República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ejecutivo Demandante Fernando Yezid Mejía Mejía Liliana Rocío Castro Ospina Demandado Gasbio S.A.S. antes Estación de Servicio el Tesoro S.A.S. María Beatriz Ramírez Gutiérrez Radicado 110013103030 2022 00238 01 Instancia Segunda Proyecto discutido en Sala de Decisión del 9 y 30 de abril de 2025 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia.1 I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones.2 En la subsanada demanda, los actores promovieron juicio ejecutivo para que se librara mandamiento de pago en contra de los convocados por: i) la suma de $242.306.745 obligación contenida en el pagaré No. 201709193; y ii) los intereses “que lleguen a causarse sobre la obligación contenida en el pagaré (…)”, a la tasa de 1.5 veces el interés bancario a partir del 19 de julio de 2022. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 1 Proceso repartido en segunda instancia el 21 de enero de 2025, pdf No. 002 del Cuaderno del Tribunal 2 Cuaderno de primera instancia, pdf No. 004 y 009 3 De este valor $175.705.240 corresponden a capital y $66.601.505 a intereses causados desde el 19 de septiembre de 2017 hasta el 19 de junio de 2022, no pagados por los ejecutados T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 2 2.1.
El 19 de septiembre de 2017 la parte demandada otorgó el título en referencia, para lo cual se obligó a cancelar $242.306.745, de conformidad con la carta de instrucciones. 2.2. El 18 de septiembre de 2018 presentaron ante las convocadas tal instrumento para su pago, “fecha a partir de la cual los deudores entraron en mora”. 2.3.
El 19 de marzo de 2020 la sociedad Gasbio S.A.S. solicitó congelar los intereses, razón por la que reconoció la existencia de la obligación. Pedimento al que se negaron el 31 de ese mes y año. 2.4. Desde septiembre de 2017 los ejecutados efectuaron pagos parciales de intereses y de capital, los cuales se relacionaron en el numeral 6º de los hechos del libelo4. 3.
Posición de la parte demandada Los ejecutados contestaron el libelo, para lo cual: i) respondieron a cada uno de los hechos, ii) se opusieron a las pretensiones, y iii) propusieron las excepciones de fondo de: a) “prescripción y acción cambiaria”, y b) “excepción genérica” 5. 4. La Sentencia de primera instancia6 En decisión del 18 de septiembre de 2024 la juez de primer grado resolvió: “PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas ‘prescripción y acción cambiaria’ y ‘genérica’, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR seguir adelante la ejecución en la forma y términos previstos en el mandamiento de pago de 27 de julio de 2022.
TERCERO. Practíquese la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del CGP.
CUARTO. Decrétese el remate, previo avalúo de los bienes que se hubieren embargado y secuestrado y de los que posteriormente se llegaren a embargar.
QUINTO. Condénese en costas del proceso a la parte demandada. Por secretaría practíquese su liquidación e inclúyase la suma de $7.300.000, por concepto de agencias en derecho”. 4 Cuaderno de primera instancia, pdf No. 004, folios 2 a 6 y pdf No. 009, folios 7 a 11 5 Cuaderno No. 1, pdf No. 21 6 Cuaderno No. 1 pdf No. 34 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 3 Al efecto motivó que no existía discusión frente a la obligación contenida en el pagaré objeto de la obligación, ni sobre las personas que suscribieron este instrumento, por tanto, cumple con los requisitos de que tratan los cánones 422 del CGP, 621, 625 y 709 del C.Co.
Que el vencimiento del pagaré ocurrió el 18 de septiembre de 2017, por tanto, la fecha de la prescripción sería el mismo día y mes de 2020, pero con ocasión a la suspensión de término decretada por la pandemia surgida por el Covid 19, se aumentaría 3 meses y 17 días, luego el lapso prescriptivo fenecía el 5 de enero de 2021. Pero como en este caso, la sociedad ejecutada Gasbio S.A.S. el 19 de marzo de 2020 solicitó a la acreedora congelar los intereses de la obligación y efectuó varios abonos a la deuda, el último se realizó el 19 de junio de 2022, por lo que es claro que reconocieron la existencia de la acreencia y que fue interrumpido el término de prescripción. La demanda se presentó el 8 de julio de ese año, el mandamiento se libró el 27 de julio de la misma anualidad, y los deudores se notificaron el 10 de febrero de 2023, es claro que no hay lugar a reconocer esta figura, ni es necesario contabilizar el lapso faltante por la suspensión de términos ocurrida con ocasión a la pandemia del Covid 19.
Sobre la excepción genérica precisó que no era de recibo en este tipo de asuntos, con ocasión a lo previsto en el num. 1º del precepto 442 del CGP, que exige que en estos juicios se deben expresar los hechos en que se fundan los medios de defensa propuestos. 5. Recurso de Apelación de la demandante7 - El pagaré base de la ejecución fue suscrito el 19 de septiembre de 2017 y su vencimiento data del 18 de septiembre de 2018, por tanto, es a partir de esa fecha que se debe contabilizar el término de prescripción que es de 3 años, el cual vencería el 18 de septiembre de 2021, fecha límite para incoar la acción, y como el 7 Cuaderno principal, pdf 35 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 4 libelo se radicó el 6 de julio de 2022, es claro que ocurrió este fenómeno respecto de la obligación. - Ahora si se contabilizara la suspensión ocurrida con ocasión a la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, se tiene que la demanda debió presentarse antes del 5 de enero de 2022 y como fue radicada el 6 de julio de ese año, se tiene que ocurrió la figura en mención. - En la sentencia se estableció que “la solicitud para congelar los intereses de la obligación presentada por Gasbio S.A.S. de fecha 19 de marzo de 2020, y los pagos que realizó la parte demandada hasta el mes de junio de 2022” interrumpió la prescripción, situación que no ocurrió, porque la negociación de los réditos y los pagos constituyeron una intención de efectuar una negociación, y no el reconocimiento de la deuda, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los procesos No. 1998.10651-01, 1996-04165-01, 1996-00704-01 y 1999-08730-01. - Solicitaron a los demandantes la reducción de intereses en 2020, pues al analizar el título estos eran de 2.5% mes anticipado, lo cual “constituye una tasa de usura en el año 2017 (…) y que en la realidad contractual en las partes siempre fue aplicado por la parte demandante, (…)”. - A pesar de que en la demanda se liquidó la deuda con una tasa de interés, lo cierto es que al efectuar la negociación se aplicó otra que es superior a la de usura, lo cual está prohibido por la legislación nacional, situación frente a la que no se pronunció el despacho, aun cuando era su obligación, con ocasión al deber del control de legalidad del título base de la ejecución. - Las cautelas decretadas son desproporcionadas, pese a que se presentaron solicitudes en las que se puso de presente esta situación, las que no fueron resueltas, con ocasión a ello no había lugar a dictar sentencia, lo cual conlleva a la vulneración de su derecho al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los aspectos objeto de controversia expuestos en los reparos y en la sustentación de la apelación, por lo T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 5 que quedan vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
En este orden, se advierte que será confirmada la sentencia de primera instancia, por cuanto los puntos de reparo de la parte recurrente no logran derribar las afirmaciones sobre las que se soportó la decisión apelada. 2. Los cuestionamientos planteados por la censora se circunscriben en solucionar los siguientes problemas jurídicos: i) no hubo interrupción de la prescripción, por lo que se configuró ese fenómeno; ii) la omisión de la juez de instancia de analizar la tasa de intereses que se les cobró desde la suscripción del título, a pesar de tener el deber legal de efectuar este análisis; y iii) que tampoco fue resuelto el escrito de reducción de embargos, lo cual lleva a la vulneración de su derecho al debido proceso. 3.
Sea lo primero indicar, que no está en discusión el mérito ejecutivo del cartular que soporta la ejecución, y se observa que el documento aportado reúne los requisitos que se derivan del artículo 422 del C.G.P, al igual que las disposiciones 621 y 709 del C.Co., toda vez que no hay duda que el pagaré arrimado con la demanda reúne las exigencias de que tratan las disposiciones en mención, pues el documento allegado constituye una promesa de pagar incondicionalmente una determinada suma de dinero, por parte de los demandados, a favor de los ejecutantes en una fecha cierta.
No observa la Sala ningún defecto formal o sustancial del título valor que deba ser analizado oficiosamente, razón por la cual, se pasarán a analizar los puntos de reparo concretos. 4. Sobre la prescripción extintiva de la acción cambiaria. De conformidad con lo previsto por el artículo 2512 del Código Civil la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 6 cuando se extingue por la prescripción” (se destaca). La regla 2513 consagra que quien “quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”. El canon 2539 estipula: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; (…)”, el 2541 señala “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530 (…)”; y el art. 2514, establece “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida (…)”.
En este orden, se tiene que los primeros dos fenómenos (interrupción y suspensión) requieren para su concretización que se generen antes de la consumación del término extintivo; mientras, el tercero (renuncia) exige todo lo contrario, sólo podrá presentarse después de operar la prescripción. La interrupción se predica cuando el deudor reconoce, tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción. La suspensión se da en favor de los sujetos enunciados en el numeral primero de la regla 2530 del Estatuto Sustantivo Civil, es decir, para “(…) los incapaces y, en general, (…) quienes se encuentran bajo tutela o curaduría (…)”.
Finalmente, la renuncia se configura si el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho de forma tácita o expresa, tras hallarse consolidada o consumada la prescripción, por haberse completado o expirado el término prescriptivo. A su turno, la interrupción y la renuncia generan como consecuencia que el lapso prescriptivo empiece a contabilizarse nuevamente, reiniciándose los cómputos.
En tanto, la suspensión, como su nombre lo indica, solamente detiene el conteo del tiempo sin reiniciarlo. Sobre ese puntual tópico la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo.
En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, que es la que viene T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 7 al caso, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectado por (…) la interrupción natural o civil, y (…) la suspensión”.
Lo primero acaece, en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto.
(…). Lo segundo, cuando se impide el cómputo del término en favor de ciertas personas que merecen una protección especial (menores, dementes, sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría), en tanto perdure la causa de la suspensión (artículo 2541, ibídem). Empero, ambos fenómenos exigen como elemento común, que el término de la prescripción no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus efectos.
Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse. En cambio, la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar después de cumplida, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, éjusdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil).
De igual manera, si la renuncia ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si como quedó dicho, la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el ‘resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente’ (…)”8 (Se resalta).
De este modo, es preciso enfatizar que, la interrupción natural de la prescripción ocurre cuando el deudor en un acto voluntario e inequívoco reconoce, acepta o consiente tácita o expresamente la obligación. En relación con esta figura se ha dicho9: “De modo que, por omitir la respuesta en el lapso de tiempo convenido, se produjo la aceptación o el reconocimiento tácito de la obligación, como emana de entenderse aprobados los emolumentos reclamados, supuesto de hecho que, así mismo, generó el efecto de interrupción natural de la obligación, en los términos del artículo 2539 del Código Civil.
Justamente, aparte de la interrupción civil, que aquí no es tema de decisión, bajo el tenor de esa última preceptiva, la interrupción natural de la prescripción acontece «por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente» (inc.2º), manera esta de impedimento prescriptivo que es aplicable a las acciones del contrato de seguro, como ciertamente, fue reconocido por la Sala en fallo de casación de 23 de mayo de 2006 (Exp.
No. 1998-03792-01). Esa interrupción natural tiene que ser, como anotó la Corte en esa ocasión, por una conducta inequívoca, de esas que ‘encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta 'que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una 8 CSJ.
Civil, sentencia de 3 de mayo de 2002, exp. 6153. Reiterada en sentencia STC171213 de 20 octubre de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 9 Sentencia SC130 de 2018 de 30 de agosto de 2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 8 garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor' (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág. 703)’.
La ley exige para la interrupción natural, que el deudor debe ‘reconocer’, es decir, asentir, consentir o aceptar la obligación, en forma expresa o tácita, como de manera análoga se establece para la renuncia tácita de la prescripción, en que el deudor ‘manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor’, como por ejemplo, cuando ‘ el que debe dinero paga intereses o pide plazos’ (art. 2514 C.C.)”.
Además, el canon 94 del Código General del Proceso prevé “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. 4.1. De conformidad con lo descrito, el término prescriptivo de la acción cambiaria directa es de 3 años a partir del vencimiento de la obligación, tal y como lo enseña el canon 789 del Código de Comercio10. En este evento, dicho cómputo iniciaría a partir del 18 de septiembre de 2018, fecha de vencimiento del pagaré, y se consumaría el 18 de septiembre de 2021.
Sin embargo, en este asunto se tiene que previo al vencimiento de este lapso, el 19 de marzo de 2020 el representante legal de la demandada le solicitó a la ejecutante “congelar los intereses hasta que se reactive la economía mundial, ya estando esta en su normalidad pedimos reunirnos para hacer una renegociación de la deuda. Agradecemos de antemano su colaboración y comprensión y sea despachada favorablemente nuestra propuesta”.
La actora negó este pedimento el 31 de marzo de ese año, al explicar que no eran una entidad financiera que pudiera otorgar ese tipo de concesiones, y precisó que debían estar al día con los intereses en el mes de abril y les recordó “buscar un 10 “ARTÍCULO 789. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA>. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 9 esquema de devolución del capital en un tiempo acordado, esperemos podernos reunir con ustedes en la semana del 13 de abril”11. Ante este panorama, como el escrito en mención se presentó el 19 de marzo de 2020, esto es, de forma anterior al cumplimiento del lapso de prescripción inicial que era el 18 de septiembre de 2021, es evidente que ocurrió una interrupción natural del lapso de prescripción, por cuanto el representante legal de la persona jurídica demandada de forma voluntaria, inequívoca y expresa reconoció la existencia de la obligación que acá se pretende; de modo que, lo procedente es, contabilizar el plazo de 3 años, desde la primera fecha señalada, lapso que fenece el 19 de marzo de 2023.
En dicho documento, la sociedad demandada, de forma voluntaria solicitó congelar los intereses hasta que se reactive la economía mundial por la pandemia y que una vez todo volviera a la normalidad solicitaban una reunión para renegociar la obligación, con lo cual se refirieron no solo a los intereses, sino a la totalidad de lo adeudado.
Escrito que no se desconoció, ni fue cuestionado por los ejecutados, por tanto, se debe partir de su presunción de veracidad y que la parte pasiva se lo envió al extremo demandante para negociar la obligación que acá se pretende. Además, en el plenario es evidente el reconocimiento de la obligación por parte de la otra demandada, señora María Beatriz Ramírez, quien canceló a la actora Liliana Rocío Castro Ospina intereses de la obligación entre algunos meses de mayo de 2021 a enero de 2023, pues en el plenario obran los videos de WhatsApp web.
Véase algunos12: 11 C1, pdf No. 009, folios 17 y 18 12 C1, pdf No. 18 denominado “PruebasAllegadasenLink”. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 11 Los que tampoco fueron objeto de debate por los ejecutados, por cuanto ni en la contestación, ni en escrito separado se refirieron a estos medios suasorios, ni tacharon su contenido.
En cuanto a la valoración de estos documentos, debe advertirse lo dictado en el artículo 247 del CGP: “Valoración De Mensajes De Datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”, en concordancia con las distintas clases de documentos que enuncia la disposición 243 del mismo compendio, y con lo especificado por la Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 201613, al examinar la constitucionalidad del primero de los preceptos en mención. Al igual que lo previsto en el canon 10 de la ley 527 de 199914, y el precepto 11 que enseña que “Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas.
Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”. 13 Corte Constitucional.
Sentencia C604-2016. MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. El Alto Tribunal se declaró inhibido para fallar sobre el inciso 2o. por ineptitud de la demanda. 14 “En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 12 Así las cosas, se tiene que el escrito tendiente a congelar los intereses y en el que se pretendía que con posterioridad a que se superara la crisis generada por la pandemia del Covid 19 se efectuara una negociación de lo adeudado, debe ser valorado en esta actuación como un documento en el que la parte demandada se dirigió a la actora, en conjunto con los mensajes de WhatsApp que fueron adosados por medio de grabación de pantalla del celular en el que reposan.
Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que, en el presente evento, se tiene que el término de prescripción fenecía entonces el 19 de marzo de 2023, por lo que la radicación del libelo el 8 de julio de 202215, se presentó oportunamente, es decir, sin que hubiera operado esa figura. 4.2. Además, la demanda se notificó dentro del lapso previsto en el canon 94 del CGP16, esto es, dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago a la parte actora.
Véase que en el plenario la orden de apremio fue emitida el 27 de julio de 2022 y notificada a los ejecutantes por medio del estado electrónico No. 102 del día siguiente; el 13 de febrero de 2023 los ejecutantes anexaron al plenario las diligencias de notificación electrónica a la pasiva con acuse de recibo del servidor el 10 de ese mes y año, razón por la que este extremo contestó el escrito introductorio el 24 de febrero de la señalada anualidad17.
Ante este panorama, se tiene que contrario a lo esgrimido por los apelantes en el presente evento hubo una interrupción del término de prescripción, por lo que la demanda se presentó y notificó oportunamente; de manera que, no ocurrió este fenómeno, y tampoco es necesario sumar el término de suspensión decretado con ocasión de la pandemia generada por el Covid 19, al ocurrir la interrupción explicada en párrafos anteriores. 15 Acta de reparto de 8 de julio de 2022, cuaderno principal, pdf No. 005 16 “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. 17 C1, Pdf No. 011, 014 y 015 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 13 4.3.
Ahora bien, a pesar que los recurrentes hacen alusión a varios fallos dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia relacionados con el tema de la interrupción de la prescripción de forma natural, no especifican sí fueron emitidos en sede de tutela, o por vía de revisión, tampoco fueron anexados al plenario, y al ingresar al enlace https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml, y buscar por los números de radicación allí señalados, esto es, el No. 1998-10651- 01, 1996-04165-01, 1996-00704-01 y 1999-08730-01, no se hallaron esos pronunciamientos.
Era carga de la parte apelante, precisar si los supuestos antecedentes jurisprudenciales cumplen los requisitos legales para ser considerados precedentes judiciales de obligatorio cumplimiento, para lo cual debían explicar que los hechos alegados eran análogos con los aquí cuestionados y precisar la ratio decidendi de dichas decisiones. 5.
Respecto del cuestionamiento atinente a los intereses excesivos debe predicarse lo siguiente. De acuerdo con la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia los jueces tienen dentro de sus deberes el “control oficioso del título ejecutivo” presentado para el recaudo. Facultad consagrada en el derogado canon 497 del Código de Procedimiento Civil, y que actualmente se encuentra prevista en el inciso 2º de la regla 430 del Código General del Proceso, la cual se debe armonizar con los preceptos 4º, 11, 42-2º, 132 y 430 inciso 1º de ese mismo compendio, toda vez que así lo ha sostenido la citada Corporación18.
De modo que es claro, que al fallador le corresponde incluso al dictar la sentencia de segunda instancia verificar de forma oficiosa cumpla los requisitos de que trata el canon 422 del CGP; sin embargo, este deber no exime a la parte demandada de invocar de forma oportuna la aplicación de algunas figuras legales por medio de los mecanismos establecidos en la legislación, dentro de las que se encuentran la regulación o pérdida de intereses. 18 CSJ.
Exp. 11001-02-03-000-2020-01072-00 de 28 de mayo de 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 14 5.1. De acuerdo con lo descrito, se tiene que al revisar el pagaré base de la ejecución allí se especificaron los intereses moratorios así: “a la más alta tasa permitida por la ley, desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad del presente pagaré y hasta cuando su pago se efectúe”, y también fue precisado que “el interés será del 2.5% mes anticipado y las retenciones a que hubiera correrán por cuenta del deudor”.
Al examinar la subsanación de la demanda y la tabla de intereses no se ve ninguna irregularidad referente a la ocurrencia del cobro de intereses en exceso de que tratan los preceptos 884 del Código de Comercio y el canon 72 de la Ley 45 de 199019, y fue con ocasión a esa liquidación efectuada en el libelo que por medio de la providencia de 27 de julio de 202220 se libró mandamiento de pago, decisión en la que en el numeral 1.2. se especificó que los intereses moratorios serían “liquidados sobre la suma de $175.705.240 correspondientes a capital, a la tasa máxima legal permitida, causados desde el 19 de septiembre de 2018 hasta cuando se verifique su pago”.
Pronunciamiento respecto del cual los acá apelantes no presentaron recurso de reposición, ni elevaron alguna solicitud por medio de la cual cuestionaran los montos por concepto de capital y réditos, menos expusieron alguna irregularidad ocurrida en la negociación que efectuó desde un inicio con la parte actora. 5.2. Además, en el término de traslado para proponer excepciones los impugnantes solamente invocaron como medio de defensa la excepción de prescripción y la “genérica”, lo cual se infiere de la simple lectura de este escrito21, a pesar de que en los términos de que trata el canon 425 del CGP, era en esa oportunidad en la que podían solicitar la “(…) Regulación o pérdida de “intereses”;
(…). Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de “intereses”, (…). Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia (…)”. De modo que, ha debido la parte ejecutada dentro del término para proponer excepciones elevar este pedimento o por vía de recurso de reposición 19 Art. 884 del C.Co.“Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”.
Art. 72 de la ley 45 de 1990 “Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción” 20 C1, pdf No. 011 21 Pdf No. 015 del C1 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 15 contra el mandamiento de pago; sin embargo, no ejerció esta labor.
En todo caso, no se observa que los intereses moratorios respecto de los cuales se libró la orden de apremio luzcan irregulares, toda vez que corresponden a la “tasa máxima legal permitida”, por ende, esta Colegiatura tampoco encuentra que sea necesario examinar este tópico. Tampoco puede predicarse el hecho de que adujeran la excepción genérica en la contestación, pues como lo precisó la juez de instancia en estos juicios a voces de lo consagrado en el numeral 1º del canon 442 del CGP se deben “expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas”. 5.3.
De igual forma, aunque en el memorial que contiene la alzada en el literal décimo segundo de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso se precisó que en la contestación de la demanda “Liliana Rocío Castro Ospina el día 31 de marzo del 2020, en donde expresa que no desea negociar y que se deben poner al día con intereses, siguiendo el esquema de cobrar la tasa de usura”.
Y en el décimo tercero expuso que “A pesar de que en la demanda en la liquidación de la deuda podemos observar que utilizan otra tasa de interés diferente, la realidad contractual entre las partes era otra, se aplicaba el interés consagrado en el título valor -pagaré del 2.5% mes anticipado”22, lo cierto es que, no se especificó la forma en la ocurrió esta irregularidad.
En este orden, al ser claro que la parte demandada asumió una conducta indiferente, se insiste que, no es oportuna ni procedente que en esta instancia y sin que siquiera se explicara, ni se demostrara la forma en la que ocurrió este cobro excesivo de intereses, se efectúe un análisis al respecto. 5.4. Acoger la tesis planteada por los apelantes, con fundamento en que el juez puede ejercer el control oficioso de legalidad de los títulos ejecutivos, incluso por el tema de los intereses, sin que se hubiera esgrimido en su oportunidad su reducción o pérdida, en cualquier etapa del juicio, desconoce la estructura del proceso ejecutivo, ya que deja en desventaja al demandante frente a su contraparte, pues esta situación no fue esgrimida en el trámite de instancia. 22 C1, Pdf No. 35, folio 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 16 En resumen, no se acogerá este tópico objeto de inconformidad. 6.
El cuestionamiento atinente a que las cautelas decretadas en el trámite son desproporcionadas y que no se analizó esta situación al dictar el fallo de instancia no es de recibo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, la parte demandada solicitó el levantamiento de las medidas cautelares el 14 de marzo de 2023. Pedimento frente al cual el juzgado de instancia el 14 de junio de ese año resolvió que previo a decidirlo requería a la parte actora para que realizara las manifestaciones que considerara pertinentes, labor acatada por ese extremo.
En determinación de 14 de mayo de 2024 la juez de primer grado resolvió que “en punto a la solicitud de levantamiento de medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 660 ib., una vez se consume el secuestro de los inmuebles referidos en precedencia se dispondrá sobre la solicitud” 23 De esta manera, es claro que, al materializarse las medidas y en caso en que se niegue el levantamiento de estas por la a quo, los censores cuentan con la posibilidad de interponer los recursos correspondientes, por lo que es inviable que prediquen la ocurrencia de alguna irregularidad por una situación que no ha sido definida en la actuación. Además, contrario a lo expresado por la parte recurrente, no es necesario para dictar sentencia que los escritos que contienen las peticiones tendientes a decretar, levantar o reducir las medidas cautelares, hayan sido decididos, pues este es un trámite accesorio dentro de la actuación judicial, es decir, que no resulta necesario para resolver de fondo las pretensiones dentro del juicio. 7.
En síntesis, se confirmará el fallo recurrido, con la consecuente condena por concepto de costas procesales en contra de los ejecutados. 23 C2, pdf No. 024, 034 y 048 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 17 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a la parte demandada en esta instancia. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho ante esta Corporación la suma de $1.423.500, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión. Ante el a quo efectúese la liquidación correspondiente.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados24, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 24 Documento con firma electrónica colegiada.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 18 Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7407c38236f073811320a311a27d241cb02b5e1d34273b33d17ec7b415162475 Documento generado en 30/04/2025 11:28:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica