Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001600064420200012803

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2024-05-03

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Edison Bastos Herrera

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 35 San José del Guaviare, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado 94001600064420200012803 (2024 00052) Procesado Edison Bastos Herrera. Delito Homicidio agravado.

Trámite Conflicto de competencia. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), respecto al conocimiento del proceso penal que se sigue en contra de Edison Bastos Herrera por el delito de homicidio agravado.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Dentro del proceso penal que cursa en contra de Edison Bastos Herrera una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía)1 se declaró impedido para conocer de las 1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Principal, Archivo 10, minuto 3:14, Expediente Digital.

Radicado No. 94001600064420200012803 (2024 00052) 2 diligencias con fundamento en la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal a través de la cual se indica: “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Lo anterior, porque el despacho conoció de un proceso seguido en contra del señor Jonathan José Gil Suárez con radicado No. 9400160000202100001, en el cual dicho juzgador el 31 de enero de 2022 lo condenó a la pena principal de 430 meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado, evidenciándose que dentro del caso de marras del escrito de acusación: “se puede observar que se tratan de unos hechos fácticos, lo mismo se trata del mismo, del mismo proceso del cual es donde la víctima es el señor Fredy Harvey Mendoza Ramos, del cual en la acusación que presenta el día de hoy o presentó el señor fiscal en su oportunidad contra Edison Bastos Herrera hace, menciona al señor Jonathan José Gil Suárez como coautor y del cual fue condenado por este despacho, razones más que suficientes para que este despacho se declare impedido para conocer del presente asunto y de conformidad con lo previsto”.

Así, recordó que la figura de los impedimentos tiene como finalidad preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, la cual está instituida como norma rectora del canon 5° de la Ley 906 de 2004, ya que con tal norma se pretende garantizar que el fallador competente para adelantar alguna actuación sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia (CSJ Auto 463 del 04 de febrero de 2015, radicado 45219).

Finalmente, remitió dicha actuación a esta corporación. Esta sala en auto del 17 de abril del año que avanza Radicado No. 94001600064420200012803 (2024 00052) 3 resolvió abstenerse de resolver el presente impedimento y ordenó devolver de manera inmediata la actuación al Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) con el objetivo de que remitiera dicha diligencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) por ser el despacho más cercano según el mapa judicial del Distrito Judicial de San José del Guaviare, para que este se pronunciara sobre el impedimento formulado, conforme lo disponía el artículo 57 del Estatuto Penal Adjetivo.

En cumplimiento de lo anterior, el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida remitió las diligencias a su homólogo del Circuito de Mitú (Vaupés), quien en determinación del 24 de abril de la anualidad propuso el respectivo conflicto negativo de competencia. Dicha determinación se basó en que: (i) la Corte Suprema de Justicia respecto a la referida causal ha determinado que la misma no se aplica “a los funcionarios que han evaluado preacuerdos con otros sujetos procesales por los mismos hechos que le corresponde juzgar”, más aun previendo que los impedimentos y recusaciones se rigen por los principios de taxatividad y excepcionalidad y (ii) en consecuencia, lo argumentado por el Juez del Circuito de Inírida en la audiencia de formulación de acusación no guardaba relación con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ya que “el hecho de que hubiese condenado al señor Jonathan José Gil Suarez dentro de otro proceso por su participación dentro de los mismos hechos acá investigados, en nada debe comprometer su imparcialidad”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado No. 94001600064420200012803 (2024 00052) 4 3.1. Competencia. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 34- 5 y 57 del Código de Procedimiento Penal, a esta Sala le compete resolver el suscitado conflicto. 3.2. Problema jurídico. Se circunscribe a dirimir el conflicto negativo de competencia provocado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), respecto al conocimiento del proceso penal que se sigue en contra de Edison Bastos Herrera por el presunto delito de homicidio agravado. 3.3.

De la figura del impedimento. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que este constituye una herramienta para garantizar prerrogativas fundamentales como la imparcialidad del funcionario judicial llamado a resolver una controversia: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública.

La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia. Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29 CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio;

(ii) art. 228 CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230 CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y Radicado No. 94001600064420200012803 (2024 00052) 5 la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial.

A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos. En este sentido, la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, señaló que son principios básicos de la Administración de Justicia la imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto.

De ahí, que el derecho a un juez imparcial sea una garantía para la existencia de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. Esta Corporación en la Sentencia T-657 de 1998, manifestó que hace parte del orden justo y del Estado Social de Derecho, la existencia de un tercero imparcial que dirima los conflictos: «La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial.

( ) La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia»”2. En materia penal, la regulación de los impedimentos se encuentra normada en los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto: “En consecuencia, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que la llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto”. 3.4. Caso concreto. Se tiene que el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida fundamentó el impedimento dentro del proceso penal que se 2 Corte Constitucional, sentencia T-305 de 2017.

Radicado No. 94001600064420200012803 (2024 00052) 6 sigue contra Edison Bastos Herrera con base en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por haber condenado al señor Jonathan José Gil Suárez dentro de otro proceso por su participación respecto a los mismos hechos acá investigados. Con relación a la causal referenciada, es menester traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia sobre la alta carga argumentativa que dicho canon exige en el entendido de especificar los elementos que nublan la imparcialidad del funcionario judicial: “La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. […] En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada Radicado No. 94001600064420200012803 (2024 00052) 7 uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”3 (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De esta manera, se tiene que el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) no cumplió la carga argumentativa correspondiente ya que no puso de presente de manera clara y fehaciente cuáles elementos fueron conocidos por este que impidieran un actuar neutral ni de qué manera el conocimiento en el caso de Jonathan José Gil Suárez afectaba su imparcialidad para resolver el asunto aquí dispuesto.

El juzgador se limitó a expresar de manera genérica su impedimento por el hecho de haber condenado al señor Gil Suárez respecto a los mismos hechos por los que hoy se adelanta un proceso penal en contra de Edison Bastos Herrera, sin que se hayan formulado argumentos puntuales y constatables de la afectación de su imparcialidad, más aún cuando el máximo órgano de cierre en materia ordinaria ha dispuesto que: “la «participación dentro del proceso» a la que alude la causal invocada, no se dirige a aquella que fue ejercida jurisdiccionalmente, sino a la que fue realizada de manera ajena a esas funciones, ya que de no ser así se desbordarían las competencias asignadas por el legislador, truncando el correcto trascurrir de la administración de justicia (CSJ, AP 7301 de 26 de diciembre de 2014)”4.

En consecuencia, esta magistratura declarará infundado el impedimento propuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) en el caso de marras y definirá que la competencia por el conflicto negativo suscitado entre este y el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú 3 Corte Suprema de Justicia, Auto AP1860 de 2020 reiterando lo expuesto en AP-976 de 25 de febrero de 2015, citando la providencia CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497. 4 Ibidem.

Radicado No. 94001600064420200012803 (2024 00052) 8 (Vaupés), corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) a quien se le enviará el asunto para que para que continúe el trámite del proceso que se adelanta en contra del señor Edison Bastos Herrera. IV. DECISIÓN Corolario con lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento propuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) en el caso de marras, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Definir que la competencia por el conflicto negativo suscitado entre el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) y el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía).

TERCERO: Remitir de manera inmediata el expediente, junto con sus anexos, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) para que continúe el trámite del proceso penal que se sigue en contra del señor Edison Bastos Herrera.

CUARTO: Comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo de Circuito de Mitú (Vaupés).

QUINTO: Notifíquese la presente decisión a los Radicado No. 94001600064420200012803 (2024 00052) 9 interesados y a las partes dentro del proceso penal radicado 94001600064420200012800. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee2038b035fc9ecc8e0c8d4069d435e105c79a1489d849d397170ddd4551ae44 Documento generado en 03/05/2024 06:45:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica