Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320230014601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-04-25

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Luis Alberto Valencia Castro

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600064320230014601 Procesado: Luis Alberto Valencia Castro Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Modifica Tipo de decisión: Sentencia anticipada.

Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 033 San José del Guaviare, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Alberto Valencia Castro en contra de la sentencia condenatoria proferida del 9 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 54 meses de prisión y a las accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por igual término 2 de la pena de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, una vez aprobado el preacuerdo signado entre el acusado y la fiscalía delegada. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. De acuerdo con la acusación, el 21 de febrero de 2023 en diligencia de allanamiento realizada en la vivienda ubicada en la manzana E casa 11 del barrio Altos de Villa Alicia del municipio de Calamar, Guaviare, fue capturado el ciudadano Luis Alberto Valencia Castro, porque se le encontraron dos armas de fuego: una tipo escopeta de fabricación artesanal y una tipo pistola de fabricación artesanal con 8 cartuchos impulsores y 80 balines metálicos, junto con sustancia tipo marihuana y elementos tales como: bolsas herméticas, envolturas para cigarrillo, un armador de cigarrillos y una gramera. 2.2.

Procesales. 2.2.1. Por estos hechos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, Guaviare, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de allanamiento, incautación y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario1. 1 Expediente digital, PrimeraInstancia, 01Garantías, 04.

Acta Audiencia Combo. 3 La Fiscalía le imputó a Luis Alberto Valencia Castro los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones del artículo 365 ibidem, en calidad de autor. 2.2.2.

El 19 de abril siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar que, pese a haberlo recibido no se evidencia que se le haya corrido traslado al juzgado competente, razón por la cual, el ente persecutor al advertir que se solicitó libertad por vencimiento de términos en favor del procesado y que el despacho judicial no lo había remitido al competente, lo envío a los juzgados promiscuos del circuito de San José del Guaviare el 22 de julio de 20233, correspondiéndole por reparto, al Juzgado Tercero de dicha categoría, que el 16 de agosto siguiente realizó la formulación de acusación4. 2.2.3.

El 12 de septiembre de 2023 se radicó escrito de preacuerdo suscrito entre el procesado y el ente persecutor, solo respecto de la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones5. 2.2.4. El 3 de octubre del mismo año se expusieron los términos del preacuerdo, consistente en el reconocimiento, solo 2 Expediente digital, PrimeraInstancia, 01Garantías, 09.

Escrito Acusación. 3 Expediente digital, PrimeraInstancia, 02Principal, 003. AcusoRecibido.pdf 4 Expediente digital, PrimeraInstancia, 02Principal, 006. ActaAudienciaAcusación.pdf 5 Expediente digital, PrimeraInstancia, 02Principal, 017. MemorialFiscalía.pdf 4 con fines punitivos, de la pena prevista para el cómplice, la cual, se pactó en 54 meses de prisión6. 2.2.5.

El 8 de noviembre de 2023 la negociación fue avalada por la jueza y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal7.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA8. El 9 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare emitió la sentencia. Consideró probados los requisitos legales para emitir fallo condenatorio en contra del procesado, amén de los elementos demostrativos aportados y la asunción voluntaria del cargo en virtud del preacuerdo signado entre Luis Alberto Valencia Castro y la Fiscalía General de la Nación solo respecto del punible que atenta contra la seguridad pública.

En virtud de la negociación, la jueza impuso la pena de prisión acordada entre las partes de 54 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un lapso igual a la pena privativa de la libertad. No reconoció la suspensión de la ejecución de la pena por cuanto la pena impuesta excedió los 4 años y no concedió la 6 Expediente digital, PrimeraInstancia, 02Principal, 022.ActaAudienciaPreacuerdo.pdf 7 Expediente digital, PrimeraInstancia, 02Principal, 027.ActaDecisiónPreacuerdo.pdf 8 Expediente digital, PrimeraInstancia, 02Principal, 029Sentencia.pdf 5 prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B ibidem por cuanto la pena mínima del delito superaba los 8 años.

Por último, ordenó la entrega de las armas incautadas al cantón militar que el Ejército Nacional determine y dispuso la ruptura de la unidad procesal para que se continuara con la investigación respecto del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

4. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.9 En un aspecto fincó la censura: la negativa de la prisión domiciliaria. Explicó que en virtud del preacuerdo suscrito entre Luis Alberto Valencia Castro y la Fiscalía, se degradó la participación de autor a cómplice y, por tanto, se modificó la punibilidad, quedando ante tal panorama una pena imponible de 54 a 72 meses de prisión, es decir, el mínimo de la pena cumple con el requisito establecido en el artículo 38B del Código Penal y, en consecuencia, solicitó concederle a su defendido el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena. 4.2.

No hubo pronunciamiento de no recurrentes. 9 Expediente digital, PrimeraInstancia, 02Principal, 031SustentoApelación.pdf 6 5. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal10. 5.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión de la jueza de primera instancia al no conceder mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria a Luis Alberto Valencia Castro. 5.3. De la prisión domiciliaria. Los artículos 38 y 38 B del Código Penal regulan la materia de la prisión domiciliaria que se concede cuando se cumplen con los siguientes requisitos: «1.

Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 10 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 7 2.

Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad». 5.4.

El caso concreto. 5.4.1. En este asunto, verificada la actuación, surge evidente que el preacuerdo suscrito entre las partes fue sin una base fáctica y, por tanto, la ficción legal -complicidad- se pactó de manera exclusiva con fines punitivos, tal como se expresó en 8 el escrito del acuerdo que suscribió tanto Luis Alberto Valencia Castro como su defensor, así: «En este caso concreto y a cambio la fiscalía le ofrece para efectos de dosificación de la pena cómo único beneficio se dé aplicación al art. 30 del C.P. COMPLICIDAD, como lo permite el art. 352 del C.P.P»11.

(Negrillas de la Sala) Por su parte, en la audiencia de verificación del preacuerdo del 3 de octubre de 2023, la jueza de conocimiento le indicó de manera puntual a Valencia Castro que la degradación de autor a cómplice era únicamente con fines punitivos y, esos términos fueron los que aquel manifestó a viva voz entender y aceptar de manera libre, consciente y voluntaria12.

En punto de la forma en que deben analizarse los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena cuando se ha suscrito preacuerdo sin una base fáctica y, por ende, solo con fines de tasación punitiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en este tipo de negociaciones el procesado debe ser condenado en el grado de participación imputado -autor o coautor- y bajo esos derroteros analizar las demás consecuencias jurídicas de la sanción penal, salvo la pena, claro está. En un caso similar al aquí analizado, la Corte señaló13: 11 Expediente digital, PrimeraInstancia, 02Principal, 017.

MemorialFiscalía.pdf, folio 7. 12 Expediente digital, PrimeraInstancia, 02Principal, 022. ActaAudienciaPreacuerdo. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP359 del 16 de febrero de 2022, radicado 54535, M.P. Gerson Chaverra Castro. 9 «Luego, en esas condiciones, finalmente las decisiones de instancia se sujetaron a la reiterada y mayoritaria doctrina de la Corte por cuanto se emitieron en consonancia con lo pactado, es decir que se condenó como autor, porque así lo asintió el procesado, pero se le impuso la pena del cómplice porque así lo ofreció la Fiscalía y aceptó aquél en compensación, por manera que en tales circunstancias los cargos formulados por el casacionista parten de una base errada al proponer un entendimiento contrario a la literalidad del convenio.

Por lo mismo, ninguna trascendencia podía tener las referencias que los juzgadores hicieron a los votos disidentes que en esa materia existen al interior de la Sala, ni a las decisiones del mismo orden proferidas en el Tribunal que conoció en segunda instancia de este asunto, sencillamente porque la sentencia se profirió de conformidad con lo pactado.

Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad.

Por eso, carecen de fundamento los cargos propuestos en la medida en que, en contra de lo aducido por el censor, no medió violación directa de norma alguna por errónea interpretación, toda vez que el aspecto cuantitativo de los subrogados fue examinado en relación con el cargo preacordado, que lo fue, se reitera, el de autor de porte ilegal de armas, cuya sanción mínima es de 9 años de prisión, límite que ciertamente excluye el análisis y el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, como así se decidió en la 10 sentencia recurrida, la cual, por ende, no será casada».

(énfasis de la Sala). De lo anterior, se desprende con suficiente claridad que la Fiscalía pactó como único beneficio la aplicación de la pena prevista para el cómplice, es decir, que al no existir una base fáctica, el acuerdo es solo con fines punitivos, nada más, con lo cual estuvieron de acuerdo el procesado y su defensor en la diligencia de verificación del preacuerdo.

Por lo tanto, la normatividad no aplicable -artículo 30 inciso 2° del Código Penal-, de acuerdo con lo expuesto, debe tenerse en cuenta de manera exclusiva para fijar la sanción penal y no más, tal y como lo hizo la a quo. Por ende, el delito que debe observarse en este caso, es aquel que Luis Alberto Valencia Castro aceptó de manera libre, consciente y voluntaria, esto es, la autoría en el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones: esto, encuentra fundamento en la jurisprudencia, cuya interpretación en los términos aludidos es actual y dada la fecha en la que se llevó a cabo el acuerdo y se aprobó, es vinculante.

Luego entonces, no es cierto que la intención de la defensa y el procesado fuera la de suscribir un preacuerdo con base fáctica que diera lugar al cambio de calificación jurídica, pues en la audiencia de verificación del preacuerdo, de manera suficiente se señaló que era solo con fines punitivos y, en esos términos se aceptó sin oposición alguna. 11 Significa ello que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones previsto en el artículo 365 del Código Penal, prevé una pena mínima de 9 años, guarismo que resulta superior en 12 meses a los 8 años que prevé el numeral 1° del artículo 38B ibidem como requisito indispensable para la procedencia del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por lo que evidente resulta el acierto de la sentencia recurrida y, por tanto, se le impartirá confirmación en dicho aspecto. 5.4.2.

Precisión final. De la revisión de la decisión de primera instancia, de manera específica frente a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, se evidenció que surge necesaria su redosificación, en atención a que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare decidió imponerla por el mismo lapso de la pena principal de prisión, desconociendo que dicha sanción accesoria trae una pena prevista en la ley y, que su determinación debe realizarse agotando el proceso de dosificación punitiva.

Así, teniendo en cuenta que las partes pactaron solo con efectos punitivos la aplicación de la figura del cómplice, ello resulta aplicable tanto para la pena principal como las accesorias. El artículo 52 del Código Penal prevé dicha pena de 1 a 15 años, o lo que es igual, de 12 a 180 meses, los cuales se ven modificados en aplicación de lo pactado entre las partes, esto es, 12 el reconocimiento solo con fines punitivos de la pena prevista para el cómplice, que da como resultado un mínimo de 6 y un máximo de 150 meses y un ámbito de movilidad de 36 meses, quedando los cuartos de movilidad de la siguiente manera: Ámbito de movilidad Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo 36 meses 6 a 42 meses 42.1 a 78 meses 78.1 a 114 meses 114.1 a 150 meses Así, al igual que en la dosificación de la pena de prisión realizada por las partes, corresponde ubicarse en el cuarto mínimo y se impondrá la mínima, que corresponde a 6 meses, por lo que en ese sentido será modificado el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, solo en lo que al monto de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas refiere.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, solo en lo que a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas respecta, la cual se fija en 6 meses. 13 Segundo. Confirmar en todo lo demás la decisión recurrida.

Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Cuarto. La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (Ausencia justificada) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa171574fcad0f802768e3646a2292a8b95c1fb7476c0de06feff64761fb63c3 Documento generado en 25/04/2024 10:38:05 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica