TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 029 San José del Guaviare, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Apelación Sentencia - Incidente de reparación integral Incidentante Ministerio de Minas y Energía Incidentados Raimundo Evangelista Cándido, Joselín Gama Ortiz, Justo Nariño Gentil González, Ismael de Jesús Guzmán Tapias, Diego Estrada Cordero, Rafael Esquibel Flórez, Jhon Jairo González González Delito Daño en los recursos naturales, contaminación ambiental, explotación ilícita de yacimiento minero, invasión de áreas de especial importancia ecológica Radicado 11001600000020190108401 Int. 2023-114 Instancia Segunda Instancia Decisión Confirma 1.
Asunto Se ocupa esta Corporación en resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Minas y Energía contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía de fecha 21 de mayo de 2021, dentro del incidente de reparación integral que la parte aquí recurrente interpuso contra los incidentados Raimundo Evangelista Cándido y otros. 2.
Antecedentes Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 2 2.1. Del incidente1 Mediante solicitud de incidente de reparación integral allegado al despacho de primera instancia el 30 de septiembre de 2019, la apoderada especial del Ministerio de Minas y Energía, solicitó que se declarara que los señores Raimundo Evangelista Cándido, Joselín Gama Ortiz, Justo Nariño Gentil González, Ismael de Jesús Guzmán Tapias, Diego Estrada Cordero, Rafael Esquibel Flórez y Jhon Jairo González González, ocasionaron un daño y perjuicio a la entidad, al realizar explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, estando obligados a indemnizar al Estado conforme a la teoría del estándar mínimo del daño. Por lo anterior, solicitó que se condenara a Raimundo Evangelista Cándido, Joselín Gama Ortiz, Justo Nariño Gentil González, Ismael de Jesús Guzmán Tapias y Diego Estrada Cordero a pagar al Ministerio de Minas y Energía la suma de cinco millones trescientos setenta y dos mil novecientos treinta y ocho pesos m/cte ($5.372.938) cada uno. Así mismo, que se condenara a Rafael Esquibel Flórez y Jhon Jairo González González a pagar a la entidad la suma de siete millones ochocientos setenta y dos mil novecientos trece pesos m/cte ($7.872.913).
De forma subsidiaria, indicó que en caso de no condenarse a la indemnización conforme a la teoría del estándar mínimo (indemnización económica), se condenara a declarar en verdad y justicia en relación a la explotación 1 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01ExpedientePrincipal, archivo 010EscritoIncidente. Expediente digital. Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 3 ilícita de yacimiento minero por la cual fueron hallados en flagrancia. Como fundamento de las anteriores peticiones, indicó que el 25 de octubre de 2017 alrededor de las 06:45 horas sobre el espejo de agua del río Atabapo, ubicado en la frontera entre Colombia y Venezuela, fueron detectadas por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación y auxiliares de la justicia dos embarcaciones tipo draga, que contaban con una estructura de frente minero consistente en un sistema de flotación conformado por 2 canoas en madera de 15 metros de largo, 90 centímetros de ancho y 60 centímetros de alto, con implementos capacitados para manejar mezclas, agua – arena y que permitían la succión de las arenas y las gravas, además, seleccionaban el material en tamaños menores a 3 pulgadas.
Adujo que, también contaban con un sistema de concentración al tubo de salida de la bomba de succión donde se acoplaba tubería en polivinilo de 5 o 6 pulgadas de diámetro, tuberías que conducían las arenas y gravas a la caja de disipación de fuerzas y los materiales caían a los canelones o concentrados, recubiertos con felpas o tapetes aptos para que los materiales como el oro y minerales pesados fueran retenidos, que se recogían y los concentrados (oro) eran beneficiados en la draga o fuera de ella, disponiendo los residuos nuevamente al espejo de agua o a zonas aledañas donde por acción de escorrentía volvían a las vertientes, causando daño a los recursos naturales o contaminándolos.
Indicó que la primera embarcación era administrada por Raimundo Evangelista Cándido y se encontraban Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 4 realizando actividades extractivas los señores Joselín Gama Ortiz en calidad de buzo, Rafael Esquivel Flórez como auxiliar de buceo, Justo Nariño Gentil González como buzo y Jhon Jairo González González en mantenimiento y achique del bongo.
En la segunda embarcación igualmente se encontraron en actividad extractiva Ismael de Jesús Guzmán Tapias, achicando bongo y Diego Estrada Cordero en calidad de manguerero. Afirmó que todos los mencionados fueron capturados en flagrancia cuando extraían material aurífero del lecho del río para luego colocarlo en el tráfico comercial sin contar con título minero inscrito ni licencia ambiental que los autorizara.
Alegó que el río Atabapo era considerado un ecosistema estratégico para el desarrollo económico, social y ambiental del territorio colombiano, debido a que ese cuerpo de agua formaba parte del humedal Ramsar de la estrella fluvial de oriente que surtía diferentes comunidades indígenas y colonos, así como población de Venezuela, siendo sustento para la pesca y comercio de alimentos de varias regiones.
Por lo anterior, el 26 de octubre de 2017 se realizó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida la formulación de imputación a los procesados como coautores responsables a título de dolo de los delitos de daño a los recursos naturales, contaminación ambiental, explotación ilícita de yacimiento minero, invasión de áreas de especial importancia ecológica, cargos que fueron aceptados.
Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 5 Así, el 6 de mayo de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía profirió sentencia condenatoria, misma que quedó en firme, por lo que se presentó solicitud de incidente de reparación integral. 2.2. Contestación2 El defensor público asignado al caso, mediante memorial allegado al despacho de primera instancia dio respuesta a los hechos y pretensiones mencionados por el Ministerio de Minas y Energía, a lo que indicó ser ciertos cada uno de los hechos descritos.
Sin embargo, esbozó su oposición a las pretensiones de tipo económicas elevada por la incidentante, dado a que consideró que la condena que debía prosperar era la subsidiaria, toda vez que los condenados estaban dispuestos a brindar verdad y justicia. Así mismo, resaltó que debía tenerse en cuenta las condiciones socioeconómicas de la región, siendo Guainía un departamento que no generaba empleo con facilidad y muchos de sus habitantes eran personas de escasos recursos y bajo nivel educativo que tenían la necesidad de garantizarse el mínimo vital diario.
Indicó que se estaba en presencia de una marginalidad, dada las pocas oportunidades presentes en el departamento y al olvido estatal, sumado a la crisis en el país vecino, Venezuela, que afectó el comercio. 2 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01ExpedientePrincipal, archivo 027ContestacionIncidente. Expediente digital. Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 6 Enfatizó que condenar a los aquí procesados a pagar una suma de dinero sería una sentencia de letra muerta, teniendo en cuenta que no contaban con los recursos necesarios para sufragar ese tipo de emolumentos, y que, además, debía tomarse en cuenta que estaban dispuestos a rendir una declaración contando la verdad.
Refirió que al estado le interesaba más la información que pudieran suministrar los condenados para ir determinando cómo funcionaban las redes que se dedicaban a actividades ilícitas y cómo se aprovechaban de la necesidad de personas de escasos recursos. Por último, adujo que el nivel de pobreza de los incidentados se podía probar con los reportes de las páginas del RUAF y BDUA que daban cuenta que no contaban con un trabajo estable ni con afiliación a pensión, eran personas que vivían de lo que hacían diario y que desde que fueron condenados no se han visto envueltos en delitos ambientales ni de ningún otro tipo. 3.
Trámites de primera instancia 3.1. Procesales En memorial allegado el 13 de junio de 20193 ante el Juzgado de conocimiento, el Ministerio de Minas y Energía, mediante apoderada, presentó solicitud de incidente de reparación integral dentro del proceso penal No. 110016000000201901084 por el delito de daño en los 3 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01ExpedientePrincipal, archivo 003SolicitudIncidenteReparacionIntegral.
Expediente digital. Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 7 recursos naturales y otros, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia de lo anterior, en proveído del 17 de junio de 20194 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, dispuso fijar fecha y hora para la audiencia de incidente de reparación integral.
El día 30 de septiembre de 20195 la apoderada del Ministerio de Minas y Energía radicó el escrito de incidente de reparación integral. En escrito fechado 3 de marzo de 20216, el defensor público asignado al caso contestó el incidente, oponiéndose a la pretensión económica solicitada. En audiencia del 4 de marzo de 20217, se hizo el decreto de pruebas, dictándose a favor de la incidentante la sentencia proferida por el despacho cognoscente el 6 de mayo de 2019, y a favor de los incidentados los interrogatorios de los procesados.
El 21 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de incidente de reparación integral, practica de pruebas, alegatos y sentencia. 4. Decisión de primera instancia 4 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01ExpedientePrincipal, archivo 004Auto. Expediente digital. 5 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01ExpedientePrincipal, archivo 010EscritoIncidente.
Expediente digital. 6 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01ExpedientePrincipal, archivo 027ContestacionIncidente. Expediente digital. 7 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01ExpedientePrincipal, archivo 026ActaAudiencia. Expediente digital. Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 8 En sentencia del 21 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, resolvió: “PRIMERO. – DECLARAR a los señores RAIMUNDO EVANGELISTA CANDIDO, C.C. No. 19.010.251, JOSELIN GAMA ORTIZ, C.C. No. 19.000.803, JUSTO NARIÑO GENTIL GONZALEZ, C.C. No. 1.121.718.752, ISMAEL DE JESUS GUZMAN TAPIAS, C.C. No. 19.017.085, DIEGO ESTRADA CORDERO, C.C. No. 19.202.824, RAFAEL ESQUIBEL FLÓREZ, C.C. No. 1.121.708.637 y JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, C.C. No. 1.121.711.515, civilmente responsables de los daños causados al Estado Colombiano, aquí representado por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en su condición de víctima.
SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, conceder únicamente la pretensión subsidiaria de VERDAD Y JUSTICIA, requerida por la apoderada judicial del Ministerio de Minas y Energía, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia. TERCERO.- CONDENAR a los señores RAIMUNDO EVANGELISTA CANDIDO, JOSELIN GAMA ORTIZ, JUSTO NARIÑO GENTIL GONZALEZ, ISMAEL DE JESUS GUZMAN TAPIAS, DIEGO ESTRADA CORDERO, RAFAEL ESQUIBEL FLÓREZ, y JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a DECLARAR en VERDAD y JUSTICIA ante el Ministerio de Minas y Energía, a través de conferencia virtual o mediante declaración juramentada escrita debidamente autenticada, lo que se relacione con la conducta punible por ellos desplegadas en explotación ilícita de yacimiento minero y por la que fue condenados en sentencia proferida por este Despacho el 6 de mayo de 2019, en los términos solicitados por el Ministerio de Minas y Energía en el líbelo demandatorio de este incidente.
Se garantizará para el cumplimiento de la presente orden judicial el acompañamiento del defensor público a los condenados, en aras de salvaguardar los derechos y las garantías constitucionales que les asisten. CUARTO.- DE OFICIO, CONDENAR a los señores RAIMUNDO EVANGELISTA CANDIDO, JOSELIN GAMA ORTIZ, JUSTO NARIÑO GENTIL GONZALEZ, ISMAEL DE JESUS GUZMAN TAPIAS, DIEGO ESTRADA CORDERO, RAFAEL ESQUIBEL FLÓREZ, y JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a ofrecer un PERDÓN PÚBLICO a las víctimas, Ministerio de Minas y Energía y Parques Nacionales Naturales, al Estado Colombiano, así como al Municipio de Inírida y al Departamento del Guainía en general, con ocasión de los delitos por ella cometidos (DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES, CONTAMINACIÓN AMBIENTAL POR EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO, EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES e INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA) y por lo que fueron condenados penalmente en calidad de coautores por hechos ocurridos el 25 de octubre de 2017 en inmediaciones del Río Atabapo; asegurándose de dar garantía a la sociedad colombiana de NO REPETICIÓN de tales delitos.
PARÁGRAFO. – La difusión de este PERDÓN PÚBLICO deberá ser presentado por los aquí condenados, tanto en un medio de comunicación de amplia circulación nacional escrito como en un medio de comunicación local del Municipio de Inírida (Guainía) emisora o periódico, en un día que no podrá ser sábado o domingo, y en un horario comprendido entre las 8 y las 12 m. y las 2 y las 4 pm., por una sola vez, en cada caso.
Del cumplimiento de esta orden judicial, se remitirá a este Despacho la certificación correspondiente que así lo acredite. Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 9 QUINTO. – Para efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia, se les concede a los condenados un término de treinta (30 días).
SEXTO. - La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de apelación.” (Negrilla del texto original) Para llegar a la conclusión anterior el a quo indicó que el Estado era el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, por ende, tenía la obligación de conservación de dichos bienes y el derecho económico derivado de su explotación. Adujo que en materia penal los derechos de las víctimas estaban elevados a un rango constitucional y en lo concerniente a la reparación de los perjuicios la indemnización económica era sólo uno de sus componentes, por lo cual, debía propenderse por la reparación integral y el restablecimiento de los derechos, por lo que citó la sentencia C – 916 de 2002 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “(…) En desarrollo del artículo 2 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades judiciales deben propender el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad.
Esta Corporación ha reconocido que dicha protección no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños que le ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia C-228 de 2002, entre otras razones para garantizar el principio de dignidad humana: “El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico.
El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 10 una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón de la comisión de un delito.
Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica. “(…) De ello resulta que, si bien la indemnización de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las víctimas a la reparación de los daños ocasionados por la conducta punible” (Negrilla y subrayado del texto original.) Conforme a ello, expuso que del caso en concreto se acreditó que el incidentante resultó víctima de los delitos de daño en los recursos naturales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales e invasión de áreas de especial importancia ecológica, generando un daño y unos perjuicios que deberían ser integralmente reparados.
Pero, adujo que, pese a la sustentación realizada por la apoderada judicial del Ministerio de Minas, con la que pretendió que se reconociera y condenara a los procesados al pago de una indemnización, el despacho se abstendría de pronunciarse debido a que en el asunto y bajo los postulados de la teoría del estándar mínimo del daño, en torno a la explotación ilícita de yacimientos mineros era muy difícil determinar y cuantificar el daño causado al titular del bien jurídico afectado.
Relacionó que de lo expresado por el señor Joselín Gama Ortiz, único condenado que se hizo presente a la audiencia en que se practicaron las pruebas dentro del trámite incidental, se advirtió que al momento de la captura en flagrancia, el oro se extraía en cantidades mínimas, al punto que llegaba a recibir como contraprestación mensual Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 11 a su trabajo como buzo de draga un promedio de trescientos mil pesos m/cte ($300.000) representados en el material, además, que en ocasiones de no cumplir con un mínimo de 15 gramos de oro no devengaba prestación económica y su trabajo era en vano, así mismo, esbozó que realizaba la actividad de manera ocasional, que era pescador pero dada la necesidad cada cuatro o siete meses debía recurrir a trabajar como buzo de dragas.
Por otro lado, el fallador de primera instancia arguyó que si era procedente la pretensión subsidiaria de justicia y verdad elevada por el Ministerio de Minas. 5. Recurso de apelación8 Inconforme con la decisión proferida, la apoderada del Ministerio de Minas y Energía se alzó con el objetivo de que se accediera a la indemnización económica solicitada, respecto de todos los incidentados, a excepción de Joselín Gama Ortiz.
Como fundamento de lo anterior, adujo que el a quo no decretó la reparación económica fundamentada en la teoría del estándar mínimo del daño, en razón a que no se logró cuantificar el daño sufrido, cuestión que se pretendía lograr con los interrogatorios de partes, toda vez que el daño como tal ya estaba declarado, pues existía un fallo condenatorio.
Alegó que el juzgado de primera instancia sólo accedió a la pretensión subsidiaria de verdad y justicia, no obstante, con el desinterés mostrado por los condenados era probable 8 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01ExpedientePrincipal, archivo 039AudioAudienciaSeis, minutos 1:55:31 – 2:06:30. Expediente digital. Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 12 que no se lograra el cumplimiento efectivo de la pena, toda vez que no asistieron a la audiencia de interrogatorio de parte, hecho que consideró relevante debido a que el despacho obvió lo preceptuado en el Código General del Proceso en sus artículos 200 y 205, en cuanto a que la notificación surtida para su asistencia no podía considerarse como una notificación personal porque el auto que decretó el interrogatorio de parte en el curso del proceso debía ser notificado en estrados o por estado.
Por ello, teniendo presente que el 4 de marzo se habían decretado los interrogatorios, audiencia a la que asistió el apoderado de la defensa, auto que se notificó por Estados, además, mediante oficio 0095 del 12 de marzo de 2021 se solicitó a las emisoras Marina Estéreo y La Radio de Guainía que se comunicara a los indiciados sobre la realización de la audiencia. Adicional a ello, refirió que radicó ante el despacho de conocimiento memorial con las preguntas a realizar a los citados cuya finalidad era la de que, en caso de inasistencia por parte de estas personas, se debía aplicar el artículo 205 del Código General del proceso, que es la confesión presunta.
Por otro lado, afirmó que para la cuantificación del daño debía darse por hecho que cada uno de los condenados devengaba un salario mínimo mensual legal vigente y que habían realizado la explotación de oro en el período del 25 de octubre de 2017 al 24 de mayo de 2018. 6. Argumentos de la defensa9 9 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01ExpedientePrincipal, archivo 039AudioAudienciaSeis, minutos 2:06: 32 – 2:09:12.
Expediente digital. Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 13 En el término concedido por el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida, el defensor de los incidentados manifestó su desacuerdo con los argumentos expuestos por la declarada víctima dentro del proceso penal llevado a cabo con anterioridad.
Por ello, afirmó que era evidente que los condenados no se hicieron presentes durante el proceso penal, hecho que se debía a la dificultad de ubicación de los referidos señores, por lo cual, se imposibilitó su notificación, además, indicó que, si bien era cierto que tenían asignado un defensor de oficio, eso no significaba que por haberse notificado al apoderado se debía tomar por cierto y asumir que fueron notificados en debida forma.
Enfatizó en que el daño alegado no se probó, y que, aunque no cabía duda de que los incidentados habían cometido un delito, por el cual habían sido condenados, no se logró establecer una cifra cierta del daño económico causado a la nación. Así mismo, refirió que de la declaración rendida por el señor Joselín Gama, quedó claro que no llevaban mucho tiempo desempeñando la actividad ilícita y que además el salario percibido por esa labor era muy poco y dependía de la cantidad de gramaje que lograran recaudar.
Por último, indicó que lo que debía buscarse era atacar a los verdaderos dueños de las balsas, a los que aportaban el dinero para mantenerlas, por lo cual, la orden emitida de justicia y verdad era necesaria. Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 14 En consecuencia, solicitó se confirmara en su totalidad la sentencia proferida. 7.
Consideraciones De acuerdo con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 2004 y en virtud del principio de limitación del recurso de apelación, esta Sala se pronunciará sobre el objeto de la impugnación. En atención a ello, debe determinar esta magistratura si la sanción simbólica de verdad y justicia ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía fue suficiente para lograr la reparación integral solicitada por la incidentante, o sí, por el contrario, es procedente la indemnización económica aludida.
En ese sentido, para dar respuesta a la dubitativa planteada estudiará esta sala (i) la naturaleza jurídica del incidente de reparación integral, (ii) trámite y aspectos relevantes, (iii) medidas de carácter simbólico y (iv) caso concreto. (i) Naturaleza jurídica del incidente de reparación integral El incidente de reparación integral es un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal que se realiza ante el mismo juez de conocimiento para obtener la reparación integral de la víctima por los daños causados con Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 15 la conducta punible, siendo el delito la fuente de obligación que genera el deber de indemnizar el daño inferido.10 Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó en sentencia SP – 663 de 2017, lo siguiente: “El delito no solo se constituye como una conducta típica, antijurídica y culpable que merece la imposición de una sanción por parte del Estado ante la trasgresión del ordenamiento jurídico; sino que también se instituye como fuente de obligaciones según se ha establecido en los artículos 1494 y 2541 del Código Civil, disposiciones igualmente acogidas por el artículo 94 de la Ley 599 de 2000.
Regulado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el incidente de reparación integral permite a la víctima, entendida ésta como toda persona, natural o jurídica, que ha sufrido un daño como consecuencia del punible11, reclamar ante los jueces una vez la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del delito, es decir que por este mecanismo se pretende el pago del daño causado por el ilícito a cargo del declarado penalmente responsable.” El artículo 94 del Código Penal indica que “la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”, estando los derechos de las víctimas en un rango constitucional y en lo concerniente a la reparación de los perjuicios producto de la conducta punible, la indemnización económica es sólo uno de sus componentes porque debe propenderse por la reparación integral, que incluye, el restablecimiento de sus derechos en todas las dimensiones.
Por su parte, nuestro órgano de cierre ordinario se pronunció con relación al incidente de reparación en el sentido de señalar que: “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los 10 Código Civil, artículo 2341.
Responsabilidad extracontractual. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. 11 Artículo 132 del Código de Procedimiento Penal. Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 16 derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: “(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil.
Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional”12 La reparación del daño, entonces, parte del supuesto que la fuente de obligación se encuentra acreditada al existir sentencia condenatoria que declara la responsabilidad penal del procesado, hecho que faculta a la víctima para iniciar el trámite incidental en búsqueda de encontrar satisfechas sus pretensiones indemnizatorias.
La reparación integral a la víctima, además de abarcar los derechos a la verdad y la justicia, incluye así mismo la reparación económica. (ii) Trámite y aspectos relevantes El incidente de reparación integral supone un trámite oral y sus etapas procesales se ejecutan conforme a los lineamientos y formalidades dispuestos en los artículos 102 a 108 de la ley 906 de 2004 y en lo no previsto se acude a las reglas del Código General del Proceso, en virtud del principio de integración del artículo 2513 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, con relación a la aplicación del principio de integración ante la ausencia de normatividad la Sala Penal 12 Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, 4 mayo 2016, rad. 36784. 13 Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 17 de la Corte Suprema de Justicia aclaró en sentencia del 13 de abril de 2016, radicado 47076, lo siguiente: “(…) 3. El régimen procesal y, por ende, el probatorio, reglados en la Ley 906 del 2004 está dado para “el proceso penal” (según se lee desde el artículo 1º), entendido este como el conjunto de formalidades preestablecidas por el legislador para investigar y juzgar la comisión de una conducta punible (delito) y, de existir mérito, declarar la responsabilidad del acusado e imponerle una sanción (penal).
(…) Por mejor decir, las reglas del Código de Procedimiento Penal están dadas para aplicarlas cuando del trámite penal se trate, esto es, para indagar, investigar y juzgar a quien es señalado de cometer un delito. 5. Como el incidente de reparación integral surge luego de agotado ese trámite penal, deriva incontrastable que tales formalidades no son de recibo cuando ese procedimiento apunta exclusivamente a determinar la existencia del daño causado con el delito (ya decidido con fuerza de cosa juzgada) y su cuantía, tema este que es de naturaleza exclusivamente civil.
En ese contexto, como bien refieren la demandante, el Ministerio Público y la Fiscalía (y el magistrado disidente), una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil.
(…) Tanto ello es así, que en la última de las decisiones reseñadas la Corte dejó sentado el criterio de que en el trámite del incidente de reparación integral resulta de buen recibo que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces del artículo 179 del estatuto respectivo, aplicable en virtud del principio de integración, lo cual ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución. A la misma conclusión se llega cuando se observa que el recurso de casación, cuando se postula por el exclusivo tema de los perjuicios causados, se regula de conformidad con la normatividad procesal civil, en el entendido evidente de la intención legislativa de que el tema debe regularse por esta especialidad.
(…)” El incidente de reparación integral se presenta dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio, y, cuando no se radica dentro del término procesal la acción civil no podrá ser ejercida ante el juez penal, pero la parte interesada podrá acudir ante el juez civil u otra jurisdicción para obtener la indemnización integral de Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 18 sus perjuicios, siendo potestad de la víctima la escogencia del mecanismo procesal, como lo ha reconocido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: “En conclusión, la intervención de las víctimas en el proceso penal, además de constituirse en la garantía de acceso a la administración de justicia, el reconocimiento de los derechos a la verdad y a la justicia, por igual propende por la reparación integral, incluida la dimensión compensatoria económica, para cuyo efecto, frente a la nueva normatividad, es potestativo promover el incidente, una vez cobre ejecutoria la sentencia que declara la responsabilidad penal, o reclamar los perjuicios a través de las otras acciones que la ley les dispense, pero no paralelamente.”14 Dentro los 8 días siguientes15 a la solicitud elevada por la víctima, la Fiscalía o del Ministerio Público, el Juez de conocimiento convocará a la audiencia inicial del incidente, citando al procesado, terceros civilmente responsables y a la aseguradora de resultar pertinente.
Debe señalarse que el juez de conocimiento para convocar a audiencia de apertura de incidente o audiencia inicial verificará que la sentencia penal de condena se encuentre ejecutoriada y que la pretensión de reparación integral no haya caducado, luego de ello, admitida la pretensión indemnizatoria el juez correrá traslado a la parte llamada a indemnizar para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, dentro del trámite se podrá solicitar el decreto de pruebas, tomando las indicadas en el Código General del Proceso16: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 14 jun. de 2017, radicado 47446. 15 Código Penal, artículo 102.
Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante. 16 Artículo 165.
Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 19 la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y los que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Por último, concluida la práctica de pruebas y escuchados los alegatos de conclusión, el juez decidirá el incidente mediante sentencia que se notificará en estrados y en caso de acoger la pretensión indemnizatoria, la decisión prestará mérito ejecutivo.
(ii) Medidas de carácter simbólico Frente a la posibilidad de imponer medidas de reparación pecuniaria y de carácter simbólico, se ha de tener presente la naturaleza del incidente de reparación integral como mecanismo de justicia restaurativa y la procedencia de este tipo de resarcimiento, aspectos estudiados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “En tratándose del incidente de reparación integral se ha dicho que este trámite también constituye un mecanismo de justicia restaurativa en el cual la víctima puede exigir el resarcimiento del derecho afectado no solo a través de imposiciones pecuniarias, sino a partir de actuaciones de parte del penalmente responsable que se encuentran cobijadas por el concepto de reparación integral.
El Legislador ha establecido como elementos que integran el concepto de reparación integral, no sólo la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil reconocida como consecuencia del daño causado por el delito, reparación en sentido lato, sino cualesquiera otras expresiones que contengan la verdad y la justicia, así como las actuaciones que de modo razonable reclame la víctima del sujeto penalmente responsable, en cuanto forma de cubrir el perjuicio moral y material que ha sufrido.
En este sentido recuerda la Corte que la noción de reparación civil es independiente al proceso en el cual se obtenga (art. 16 de la Ley 446 de 1998), razón por la cual los criterios que se apliquen deben ser homogéneos”17 Pero no solo en el escenario de un proceso penal es posible que el juez ordene medidas como la manifestación de arrepentimiento, solicitud de 17 Corte Constitucional SC 17 jun 2009, rad. 409.
Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 20 perdón o presentación de excusas. En sede de tutela18 la Corte Constitucional ordenó a una persona que presentara excusas a través de una red social al haber publicado, por el mismo medio, el incumplimiento de una obligación civil por parte de la tutelante, estimando la Corte que ese tipo de divulgaciones afectaban la intimidad y el buen nombre.
Del recuento jurisprudencial expuesto, es claro que el Estado a través de los jueces puede imponer a los particulares realizar ciertas conductas en orden a reparar el daño que han causado a terceros, sin que ello comporte la trasgresión de garantías fundamentales de los obligados al resarcimiento, o sea una facultad exclusiva en procesos por comportamientos configurativos de graves violaciones a los derechos humanos, o en lo que se debata la responsabilidad del Estado”19 Independiente de la clasificación del daño ocasionado, indiscutible es que en el trámite incidental estos deben ser además de ciertos, probados por la parte interesada en tanto sólo a aquella le corresponde acreditar el valor de los perjuicios ocasionados, refiriendo el máximo tribunal penal: “La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento.
En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente: “De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011.
Radicación 17175)”. “En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.»20 En ese sentido, si bien la declaración del delito conlleva la obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de la conducta punible, no basta con 18 Corte Constitucional ST 10 feb 2016, rad. 050. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 36784 del 3 de mayo de 2017. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 9 julio de 2014, rad. 43933.
Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 21 alegar el daño y cuantificar los perjuicios, sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica.
Caso concreto Aterrizando lo esbozado en acápites anteriores al caso en concreto, trae a colación esta magistratura lo estipulado en la Ley 599 de 2000 (Código Penal), en cuanto a la obligación de los condenados a indemnizar a las víctimas y la facultad del juez de establecer como indemnización una suma de hasta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin embargo, esta disposición es una facultad potestativa del cognoscente, es decir, que no se trata de un mandato de obligatorio cumplimiento sino que está supeditada a la actividad probatoria de quien promueve el incidente.
En ese sentido, el máximo tribunal ordinario estableció que, para ejercer la facultad otorgada al juez, debe el interesado probar los supuestos del monto de los perjuicios morales, siendo imposible su reconocimiento y liquidación ante la ausencia de tal sustento probatorio, esto por cuanto el fallador se encuentra limitado a la naturaleza de la conducta y a la magnitud del daño moral causado.21 Sumado a lo anterior, en cuenta debe tenerse lo expresado por la Corte en el sentido de establecer que las personas jurídicas no son susceptibles del perjuicio moral 21 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 25 de marzo de 2015.
Rad. 42600. Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 22 toda vez que los sentimientos internos que éste representa no se configuran en aquellas al ser una ficción legal, a menos que se haya causado una disminución en su capacidad productiva o que peligre su existencia22, circunstancias que no se advierten en el presente asunto en tanto en nada se demostró la afectación a las funciones propias del Ministerio de Minas y Energía, así como tampoco el riesgo que la conducta punible de los condenados supone para la existencia del mismo.
En la sustentación del recurso, la apoderada reiteró la necesidad de resarcir el daño con una contraprestación económica, alegando que se debía tomar por cierto que los condenados habían ejercido la actividad por aproximadamente un año y que devengaban al menos un salario mínimo mensual, sin embargo, dicha apreciación carece de todo sustento, dada la ausencia de los elementos de pruebas que permitan evidenciar que el valor económico aducido como perjuicios equivale al daño efectivamente causado, siendo así una valoración sin apoyo demostrativo alguno, pretendiendo que esta instancia realice conjeturas respecto al monto correspondiente a los perjuicios alegados, basados únicamente en la sentencia condenatoria, desconociendo así la naturaleza del incidente de reparación integral y la facultad discrecional del fallador para fijar el valor de los perjuicios según lo probado en el trámite incidental.
Es así como se indica que la decisión proferida por el a quo no se debió a un querer caprichoso, sino a los hechos fácticos probados y a las condiciones reales del territorio, 22 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 9 de julio de 2014. Rad. 43933. Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 23 aclaradas por uno de los condenados, quien enfatizó en el interrogatorio rendido que dada la poca oferta y las necesidades económicas muchos de los habitantes se ven en la necesidad de verse inmersos en este tipo de conductas.
Además, del testimonio vertido por el señor Gama Ortiz en audiencia de trámite del incidente, se probó que al momento de producirse la conducta no habían logrado extraer una cantidad significativa del material y que éste llevaba desarrollando la actividad por unos pocos días, hecho que, pese a que la apoderada lo recurrió, no anexó al plenario un dictamen ni prueba siquiera sumaria que diera luces al dispensador de justicia de cuánto fue el daño, su cuantificación, y la necesidad de la correspondiente retribución económica a este.
Máxime, cuando el condenado afirmó que el promedio que devengaba como buzo de dragas eran alrededor de trescientos mil pesos m/cte ($300.000), prestación que notoriamente representa menos de un salario mínimo mensual vigente, por tanto, no bastaba la mera afirmación de la incidentante, tenía que probar que la condena de cinco millones trescientos setenta y dos mil novecientos treinta y ocho pesos m/cte ($5.372.938) respecto a Raimundo Evangelista Cándido, Joselín Gama Ortiz, Justo Nariño Gentil González, Ismael de Jesús Guzmán Tapias y Diego Estrada Cordero y la de siete millones ochocientos setenta y dos mil novecientos trece pesos m/cte ($7.872.913) frente a Jhon Jairo González González y Rafel Esquibel Flórez era pertinente, procedente y necesaria.
Por otro lado, atendiendo a las condiciones geográficas del departamento y a la presencia de grupos ilegales que Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 24 tienen como fuente de ingresos la explotación minera, actividad para la que contratan personas en vulnerabilidad, indígenas, campesinos, que ven en ese tipo de ofertas la posibilidad de obtener una retribución económica para su sustento; declarar en verdad y justicia, supone un esclarecimiento de los hechos, el modus operandi y la manera en cómo se comercializa el material.
Finalmente, y frente a la aseveración en el recurso de la aplicabilidad de la confesión presunta establecida en el artículo 205 del Código General del Proceso, debe indicar esta Sala que tal situación no resulta procedente de conformidad con lo ya expuesto. Al respecto, ha sido clara la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ordinario al indicar que el trámite del incidente de reparación integral se encuentra regulado en los artículos 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal, no siendo esto óbice para que no sea de buen recibo que el juez utilice mecanismos instituidos en el procedimiento civil, como lo puede ser la prueba de oficio, u otros relativos a la necesidad que encuentre el operador judicial para poder resolver el asunto en lo relativo a la estimación de los daños causados.
Sin embargo, ha sido pacifica la posición al indicar que puede el Juez cognoscente remitirse a los instrumentos del procedimiento civil, siempre y cuando y solo sí, los artículos de la Ley 906 de 2004 no ofrecen solución para “x” o “y” situación particular. Es claro entonces que, no resulta aplicable la confesión presunta del artículo 205 del CGP dentro del trámite del Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 25 incidente de reparación integral, pues las consecuencias de la inasistencia a la audiencia del incidente se encuentran expresamente definidas en el artículo 104 del CPP, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 104.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGACIONES. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.
PARÁGRAFO. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas. Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.” (Subrayado de la Sala) Resulta entonces claro que la consecuencia de la inasistencia del procesado en el trámite de la audiencia del incidente de reparación integral, corresponde a que se resuelva el asunto con las pruebas que se alleguen a la audiencia, y que tal parte queda vinculada a los resultados de la decisión, a pesar de su inasistencia. Consecuencia disímil a la establecida en el artículo 205 del CGP, y en consecuencia, al estar normada de forma específica en el CPP, inaplicable para este asunto.
En resumen, imponer una sanción económica a los condenados, cuando no fue probado el perjuicio de forma razonable y sin lugar a dudas para la nación, resultaría Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 26 desproporcionado, más aún cuando de lo probado, resulta válido presumir que los condenados no gozan de una capacidad económica e incluso son personas que llegan bajo condiciones de marginalidad, buscando solventar condiciones de vida precarias.
Por lo anterior, frente a la ausencia de probanza alguna que demostrara el valor de los perjuicios alegados, la decisión no puede ser otra que confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía de fecha 21 de mayo de 2021. 8. Decisión En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía el 21 de mayo de 2021, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. Segundo: La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese.
Radicado N°. 11001600000020190108401 REC, JGO, JNGG, IJGT, DEC, REF y JJGG 27 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9aa7f95a4b0241d0ca74219c61521754be8abc3be75fec8ab5c33c8405f554c0 Documento generado en 11/04/2024 03:11:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica