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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600064120188020400

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2024-10-29

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Pedro Macuna Díaz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por acta No. 077 San José del Guaviare, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Acción Definición de competencia Investigado Pedro Macuna Díaz Radicado 97001600064120188020400 Int.

O2024-113 Delito Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Asunto Procede esta Corporación a dirimir la competencia para conocer de la solicitud de preclusión dentro de la investigación penal adelantada contra el ciudadano Pedro Macuna Díaz por presunta comisión del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.

Antecedentes El 21 de octubre de 2024, la Fiscalía 30 seccional de Mitú, Vaupés, radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa ciudad, solicitud de audiencia de preclusión de la investigación penal de conformidad con lo establecido en el artículo 332, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 82, numeral 4 del Código Penal, esto es, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal por prescripción. Radicado N°. 97001600064120188020400 2 Mediante Auto del 22 de octubre hogaño, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión de la solicitud de preclusión ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Mitú. Argumentó que el delito en comento cuenta con asignación especial en el procedimiento abreviado regulado en la Ley 1826 de 2017.

También, que el numeral 4 del canon 37 de la Ley 906 de 2004, estableció que los Jueces penales municipales debían conocer de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, de ahí que, al encontrarse el punible de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, dentro de aquellos contenidos en el «Título VI, DELITOS CONTRA LA FAMILIA – CAPÍTULO PRIMERO – De la Violencia intrafamiliar – Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, Art. 230A (…)» debía ser remitido ante estos, en aplicación del contenido del artículo 54 de la Ley procedimental.

Surtido lo anterior, correspondió el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, célula judicial que en auto del 23 de octubre de los corrientes, afirmó que los jueces penales municipales tienen competencia taxativa, sin que el delito en cuestión se encuentre previsto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.

Refirió además que, el hecho de que el delito se encuentre previsto en la Ley sustantiva dentro del Título VI, mismo de los que hacen parte la violencia intrafamiliar y la inasistencia alimentaria, ello no quiere decir que se Radicado N°. 97001600064120188020400 3 encuentre inmerso o haga parte de tales delitos, pues todos son independientes, no guardan ninguna relación y el legislador asignó penas diferentes a cada uno. Aseveró que el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, no se encuentra enlistado dentro aquellas conductas que requieren querella de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva, modificado por el artículo 5 de la Ley 1826 de 2017.

Concluyó indicando que, contrario a lo expuesto por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mitú, la competencia para conocer de este delito sí le está arrogado de conformidad con el numeral 2 del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de ello, declaró la falta de competencia y propuso, ante esta Corporación, el conflicto negativo de competencia. Consideraciones 1.

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala está llamada a definir qué autoridad judicial debe resolver la solicitud de preclusión radicada por la Fiscalía General de la Nación en favor del ciudadano Pedro Macuna Díaz, sindicado de la comisión del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. 2.

La definición de competencia es el mecanismo establecido por el Legislador en la ley procesal penal, para precisar cuál de los diferentes jueces que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. Radicado N°. 97001600064120188020400 4 Así, el artículo 54 ibidem, estableció que: «Artículo 54. Trámite.

Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa».

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que es facultad del juez de conocimiento declararse incompetente, no solo para conocer de la formulación de acusación, sino también de la preclusión1. Lo anterior, si a bien se tiene que la ley adjetiva no regula el procedimiento a seguir cuando el funcionario judicial manifiesta su falta de competencia frente a esta última solicitud. «Preciso sea señalar que la Ley 906 de 2004 no regula el procedimiento a seguir cuando el funcionario judicial manifiesta su falta de competencia para definir la solicitud de preclusión. Empero, como el artículo 331 íbidem dispone que ésta debe presentarse ante el juez de conocimiento, es claro que debe surtirse el trámite dispuesto en el artículo 42 ejusdem.

En ese sentido, ha indicado la Sala (CSJ AP1386 – 2015) que: [A]unque los preceptos sobre competencia territorial contenidos en los artículos 42 y siguientes del Estatuto Procesal Penal de 2004 se refieren directa y exclusivamente al juzgamiento de las conductas punibles, lo cual parte necesariamente de la presentación de un escrito de acusación cuando hubiere lugar a ello, las mismas reglas pueden aplicarse en el caso de la petición de preclusión, teniendo en cuenta que en la mayoría de estos eventos no hay lugar propiciar el inicio de la etapa de la causa, precisamente porque de la información legalmente recaudada durante la fase investigativa, la Fiscalía llega a la conclusión de que no hay mérito para enjuiciar a la persona denunciada penalmente.»2 Sin embargo, el Alto Tribunal en decisión AP3049-2022, Radicación 61913, se pronunció en torno al trámite del 1 CSJ AP1386-2015, reiterada en AP3045-2016, AP1917-2020 y AP3049-2022 Radicación 61913. 2 CSJ AP3045-2016, Radicación 48088.

Radicado N°. 97001600064120188020400 5 incidente de definición de competencia, decantando lo siguiente: «4. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que el incidente de definición de competencia debe sujetarse a las siguientes reglas: 4.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su trámite dar a conocer los motivos de su incompetencia, para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos.

Si quienes cuestionan la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que expresen su posición, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse al respecto. 4.2. Si el juez y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 4.3.

Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. » 3. Frente al caso que nos ocupa, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mitú, mediante decisión escrita, arrogó la competencia de la solicitud de preclusión radicada por la Fiscalía, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, advirtiendo que el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad se encontraba dentro del Título VI, de los delitos contra la familia, Capítulo I de la violencia intrafamiliar, de ahí que, al ser parte de aquellos delitos inmiscuidos en dicho capítulo, resultaba de su competencia conforme lo establecido taxativamente en el numeral 4° del canon 37 del Código de Procedimiento Penal.

De lo anterior se desprende que, en efecto el funcionario judicial a quien le fue asignado en primera oportunidad el conocimiento de la solicitud de preclusión, obvió el trámite Radicado N°. 97001600064120188020400 6 que ha de imprimírsele a los asuntos que requieran la intervención del superior funcional a efectos de dirimir la competencia, obsérvese que omitió siquiera convocar a audiencia y, en ella, exponer ante los sujetos habilitados para intervenir, los motivos de su incompetencia, por el contrario, remitió de manera inmediata el asunto ante el Juez que consideró competente.

Sin embargo, pese al exabrupto cometido, el Juez Promiscuo Municipal, obró de manera correcta, evaluó la decisión y, al considerar que el asunto no resultaba de su competencia, finalmente lo remitió a esta Corporación. Por lo anterior, sería del caso retrotraer hasta su estado inicial la solicitud de preclusión, a fin de que se desarrollara el trámite correcto a la actuación, no obstante, considera la Sala oportuno indicar que, conforme se afirmó la CSJ en providencia AP5796-2024, radicado 67133: «En lo relativo a este trámite, la Sala ha reiterado, a partir de la providencia CSJ AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616, que para su activación es necesaria la existencia de una controversia, ya sea entre las partes o intervinientes de una determinada actuación o entre dos autoridades judiciales, para que sea procedente acudir al trámite establecido en el artículo 54 de la Ley 906 del 2004» Siendo evidente que en el asunto bajo examen se presenta un conflicto entre ambas células judiciales, lo que a la postre conllevaría a que, de cualquier manera, se active la intervención de este Tribunal para dirimir la diferencia, pues, la postura de los funcionarios judiciales difiere y el asunto en todo caso debería ser enviado directamente a este órgano judicial que es el autorizado para definir la competencia, Radicado N°. 97001600064120188020400 7 razón suficiente para proceder con su estudio, teniendo en cuenta que, se itera, si bien existieron defectos procedimentales, por virtud del mandato superior establecido en el canon 228, prevalecerá el derecho sustancial, sobre el procesal, máxime, cuando se trata de una actuación que propende por la garantía de los derechos de la persona encausada.

No obstante, lo anterior no es óbice para no llamar la atención del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, quien deberá en todo caso ceñirse a los lineamientos y procedimientos legales y jurisprudenciales, a efectos de desarrollar bajo la égida del debido proceso sus actuaciones. 4. Como lo ha indicado el máximo órgano judicial, la facultad de administrar justicia está determinada para cada Juez por tres diversos factores, a saber, i) el personal, concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo, ii) el objetivo, relativo a la naturaleza de la conducta punible y, iii) el territorial, vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho delictual3; circunstancias que no son ajenas a los asuntos en donde se tramitan peticiones de preclusión. No existe duda que el criterio determinante en el presente asunto es el factor objetivo, puesto que se refiere a la naturaleza del punible; sin embargo, no le asiste razón al despojarse de la competencia de asumir la solicitud de preclusión de la investigación, ello, por cuanto es claro que de manera taxativa el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 4°, hace alusión 3 CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781 Radicado N°. 97001600064120188020400 8 únicamente a los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, sin que de dicha norma se puedan desprender interpretaciones subjetivas, pues el legislador fue enfático en indicar de manera concreta las conductas específicas que le fueron encargadas a los Jueces Penales Municipales, de no ser así, dicha conducta estaría incluida allí, o por lo menos, inmiscuida en los demás numerales, por ejemplo, aquellos delitos que sin ser nominados de manera individual, integran el Título VII Bis, según dispuso el numeral 7°, o aquellos que se cometieren contra animales, de acuerdo al numeral 8°.

Tampoco, puede predicarse que se trate de un delito de lesiones personales, o de uno que atente contra el patrimonio económico, ni mucho menos uno de aquellos que requieren querella para el ejercicio de la acción penal, pues diáfano es que no conforma el listado taxativo de las conductas que sí lo requieren, dispuesta en el artículo 74 de la ley procesal.

De igual manera, la competencia para conocer del delito en cuestión, tampoco fue arrogada a los Jueces Penales del Circuito Especializado, de ahí que al no contar con asignación especial de competencia, de conformidad con la cláusula de competencia residual contenida en el numeral 2° del artículo 36, esto es, que los Jueces Penales del Circuito conocerán de los procesos que no tengan asignación especial, el conocimiento de la solicitud por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, bien sea en sede de acusación o, como lo es del caso, preclusión, será del resorte del Juez Penal del Circuito.

Al efecto, la Corte Suprema de Justicia indicó: Radicado N°. 97001600064120188020400 9 «Sobre la definición de competencia en los eventos referidos a la conducta punible en comento, la Corte ha indicado lo siguiente (CSJ AP, 16 sep. 2011, Rad. 37295): 2. No está en discusión que la competencia para conocer del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, previsto en el artículo 230 A del Código Penal, adicionado por el artículo 7º de la Ley 890 del 2004, corresponde a los jueces penales del circuito, según la regla general exceptiva del numeral 2º del artículo 36 de la Ley 906 del 2004. 3.

Ese factor objetivo, en consecuencia, no dirime el problema, como sí sucede con el territorial previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, conforme con el cual, los jueces penales del circuito deben adelantar el juzgamiento por los delitos cometidos en el respectivo circuito, y respecto de este tema la defensa postula que el hecho investigado tuvo ocurrencia en Aguachica (Cesar), porque fue a ese lugar al que su padre, el sindicado, trasladó a la menor.» (Énfasis de la Sala) Acorde con lo anotado, se enviarán las actuaciones al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, para que asuma el conocimiento de la solicitud de preclusión radicada por la Fiscalía General de la Nación, en favor de Pedro Macuna Díaz En mérito de lo expuesto, esta Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José Del Guaviare - Guaviare, Resuelve: Primero: Asignar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, la competencia para conocer de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación, en favor de Pedro Macuna Díaz Radicado N°. 97001600064120188020400 10 Cuarto: Comunicar por el medio más expedito la presente decisión al Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés y al Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Mitú. Notifíquese y cúmplase.

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 123362dcc528141ca66633407a156eb1c52fcb1dccb6d3a5a91566c3d192e743 Documento generado en 29/10/2024 06:02:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica