TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta No. 084 San José del Guaviare, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acción Apelación sentencia condenatoria Acusado Mario Humberto Peña Peña Delito Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Radicado 950016000064720140051101 Aprobación Acta 084 del 04 de diciembre de 2024 Decisión Declara nulidad I. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Mario Humberto Peña en contra de la sentencia condenatoria proferida el 29 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare por del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, si no fuera porque se advierte la configuración de una causal de nulidad.
II.
ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. 2 Fueron consignados por la a quo en la sentencia de la siguiente manera: «Fueron expuestos por parte del ente fiscal en su escrito de acusación de los hechos se tiene que el día 24 de agosto de 2014 el Gerente del Hospital de San José del Guaviare pone de presente un posible caso de abuso sexual de la menor de cinco años SDPZ procedente de la vereda la Carpa, luego de que la valoración médica realizada se le halló prurito anal asociado con disuria, flujo vaginal amarillento, fétido, presencia de oxiuros y ligero eritema con lesión a nivel de las 7; y manifiesta manipulación genital de su progenitor.» 2.2 Procesales.
El 23 de abril de 2015 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare –hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas-, presidió la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de Mario Humberto Peña Peña por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado1. El 18 de junio del mismo año, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2, que por competencia le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare en Descongestión, que el 09 de julio de esa anualidad realizó la formulación de acusación3. 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01ControlGarantias, C02ControlGarantias 006ActaAudienciaPreliminar,pdf. 2 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 002EscritoAcusación.pdf. 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 007ActaAcusación.pdf. 3 El 01 de septiembre de 2015 se evacuó la audiencia preparatoria4.
Por su parte, el 10 de noviembre se instaló el juicio oral, oportunidad en la que solo la Fiscalía presentó teoría del caso y las partes suscribieron estipulaciones probatorias5; continuando en sesiones del 15 de diciembre, la cual no fue posible llevarse a cabo. Por haber culminado la descongestión para la que fue creada el Juzgado cognoscente, se remitió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, quien mediante Auto del 05 de febrero de 2016, avocó el conocimiento de las actuaciones, citando a audiencia de continuación de juicio oral6 el 16 de febrero de 2016, oportunidad en la que se escuchó el testimonio de la investigadora del CTI, Alcira Rodríguez Garzón, la investigadora Tania Mariela Fernández Meza.
El 25 de abril de 2016 se continuó con los testimonios de: Liney Socorro Peña Chávez7. El 23 de noviembre del mismo año se practicó el testimonio de la Dra. Laura Katherine Rojas Galeano, como testigo de fungibilidad ante la imposibilidad del médico legista Jorge Alberto Porras Vanegas8, concluyendo así la práctica probatoria de la Fiscalía. Por su parte, el 02 de agosto de 2017 continuó el juicio oral con la práctica de los testimonios de descargo, compareciendo en dicha oportunidad Alberto Monroy Reyes y Sonia Toquica 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 016ActaPreparatoria.pdf. 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 022ActaJuicioOral.pdf. 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 030AutoAvocaConocimiento.pdf. 7 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 039ActaJuicioOral.pdf. 8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 058ActaJuicioOral.pdf 4 Rodríguez9.
En sesión del 25 de octubre de esa anualidad, fueron oídos los testimonios de Víctor Toquica Rodríguez y Lilia María Romero y Omar Emilio Bonilla Díaz. Luego de ello, solo hasta el 22 de noviembre de 2023, se produjeron los alegatos de conclusión10, mientras que en audiencia desarrollada el 23 de abril de 2024 fue emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente el 29 de mayo de 2024 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la apelación propuesta por la defensa y que le correspondería resolver a esta Corporación, sin embargo, únicamente fue remitida a esta Sala hasta el 25 de octubre de 202411. III. LA DECISIÓN APELADA12. El 29 de mayo de 2024, el hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare emitió la sentencia condenatoria.
Hizo un resumen de los antecedentes procesales, para posteriormente afirmar que las pruebas practicadas en el juicio fueron valoradas y de ellas concluía que el procesado ejerció vejámenes sexuales en contra de su hija, resaltando someramente el contenido del i) informe pericial de clínica forense del 25 de agosto de 2024, sobre el que indicó arrojó como 9 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 073ActaJuicioOral.pdf 10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 121ActaAlegatosConclusión.pdf. 11 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 153ActaReparto(1).pdf 12 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 141SentenciaPrimeraInstancia.pdf 5 resultado una serie de desgarros himeneales y signos de contaminación venérea, así como el relato que sobre los hechos allí hiciera la víctima.
También ii) la entrevista forense del 07 de octubre de 2014 rendida por la menor ante policía judicial con intervención de la comisaría de familia en donde relata lo ocurrido y, finalmente iii) el registro civil de nacimiento de la menor que da cuenta de su minoría de edad para la época en que acaecieron los hechos. En virtud de lo anterior, llegó al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del acusado en la materialidad del ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, considerando acreditados los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, para posteriormente individualizar la pena, e imponer aquella correspondiente a 192 meses de prisión, por el ilícito descrito agravado.
IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La Defesa.13 Afirmó interponer el recurso de apelación por violación al debido proceso y derecho de defensa, ante la errada estructura de la situación fáctica por parte de la Fiscalía General de la Nación y, la motivación incompleta o deficiente que realizó la a quo. Criticó abiertamente la investigación realizada por la Fiscalía, al considerar que no realizó bien su labor, pues a su juicio el ente acusador se basó únicamente en informes médicos 13 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 141SentenciaPrimeraInstancia.pdf 6 para estructurar una hipótesis delictiva, dándoles total credibilidad, sin esmerarse en construir los hechos jurídicamente relevantes desde las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el delito, trayendo a juicio únicamente testigos de referencia como la investigadora del CTI y la psicóloga que realizó la entrevista de la menor.
En cuanto a la decisión adoptada en primera instancia, afirmó que la misma carece de motivación o razones que expliquen la decisión adoptada. Tildó la sentencia de lacónica, argumentando que en ella solo se hizo mención general al recaudo probatorio, replicando lo plasmado por la fiscalía en el escrito de acusación sobre los estudios médico legales, copiando apartes de las entrevistas de los testigos, sin analizar de fondo la totalidad de las pruebas vertidas en juicio, tanto por la fiscalía como la defensa. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación como no recurrente14. Afirmó que la sentencia fue soportada en las pruebas que se practicaron con la oportuna intervención de la defensa a lo largo del debate probatorio y con la debida valoración de los documentos incorporados. Resaltó que en la decisión se destacó el examen sexológico, la entrevista forense y el registro civil de la víctima que daba cuenta de la edad de la menor para la fecha de los hechos, encontrándose con ellos homogeneidad en los dichos de la menor y cada una de las actividades de recaudo probatorio y su directa correspondencia con el autor, siendo este su progenitor, lo que soportaría el agravante. 14 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 148SustentacionNoRecurrentes.pdf 7 En cuanto a los hechos jurídicamente relevantes, expuso que los mismos en su momento no fueron tachados de incompletos o insulsos, sin que se solicitara la nulidad, siendo la acusación el estadio procesal para ello.
V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal15. 5.2. Problema jurídico.
En primer lugar, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si en el presente asunto se generó una vulneración de la garantía fundamental al debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción por falta de valoración probatoria en la sentencia. Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) el deber de motivación de las providencias judiciales y, ii) el caso concreto. 15 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 8 5.3.
Del deber de motivación de las providencias judiciales. Toda decisión judicial deberá fundamentarse en premisas normativas y fácticas que le dan su razón de ser para que, expuestas ante las partes e intervinientes, la justifiquen y sirvan de insumo para los eventuales recursos. El desconocimiento de este deber constituye una vulneración al debido proceso en los términos de los artículos 29 Superior y 457 de la norma procesal penal.
En SP385-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abordó el tema de la debida motivación de las providencias judiciales en los siguientes términos: «Efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer “los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión”, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales; además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que «asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad».
De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozca en la motivación de las decisiones judiciales, una garantía fundamental que integra el debido proceso, lo que fue desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».
En armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Asimismo, el numeral 4° del artículo 162 ibídem, dispone que tanto autos como sentencias deben contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».
Por ello, la importancia del cumplimiento de este deber judicial, que se traduce en derecho fundamental de partes e intervinientes, en la 9 medida que para garantizar la imparcialidad y efectividad de la administración de justicia, es necesario que las partes, intervinientes y la sociedad conozcan los fundamentos que llevan al juez a desechar o aceptar determinados hechos y pruebas.
Según lo destacó esta Corporación, la adecuada motivación de una decisión judicial debe integrar estos aspectos: i) contemplar la subsunción de los hechos en la norma, ii) justificar las razones por las cuales estableció probada la premisa fáctica, proporcionando «argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa» y, iii) adoptar un modelo de motivación en la valoración probatoria, mediante una estructura lógica que permita conocer las razones por las cuales les otorgó credibilidad o las desestimó. Es decir que las decisiones judiciales y, en especial la sentencia, debe contener de manera clara, coherente y completa, las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar una determinación, pues sólo así se garantiza el principio de legalidad.» Motivar las decisiones es un deber de los funcionarios judiciales16 y un derecho de las partes e intervinientes.
Dicho deber se encuentra establecido en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, así: «ARTÍCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere. 2. Lugar, día y hora. 3. Identificación del número de radicación de la actuación. 4.
Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. 5. Decisión adoptada. 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso. 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo».
Énfasis de la Sala. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -SP251-2024- ha afirmado que la ausente o 16 Ley 270 de 1996. Artículo 55. Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales… 10 deficiente motivación de las providencias judiciales implica la transgresión de los derechos y garantías de las partes, más aún del sujeto pasivo de la acción penal, pues se les deja sin la posibilidad de conocer las razones que dieron lugar a la decisión y como es obvio, sin la posibilidad de exponer los motivos de desacuerdo17.
Así lo reitera la Corte de cierre en SP684-2024: «1) No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento»18.
Además de lo anterior, la jurisprudencia ha identificado cuatro situaciones en las que se incurre en defectos en la motivación de las providencias judiciales: 1. Ausencia absoluta de motivación, por no haberse consignado en la decisión los fundamentos fácticos y jurídicos que la apoyan. 17 «La adecuada exposición de los fundamentos que sustentan los fallos constituye una garantía inherente al debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, así como el valor que les dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la sentencia. Esto, a su vez, les concede a las partes e intervinientes la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, e impedir que los funcionarios judiciales incurran en arbitrariedades en el ejercicio de su labor de administrar justicia. (…) En ese orden, una adecuada motivación no exige solamente exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que justifican la decisión del juez, sino, además, las de naturaleza fáctica y probatoria, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan los sujetos procesales e intervinientes» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP251 del 14 de febrero de 2024, radicado 60102, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP684 del 6 de marzo de 2024, radicado 58073, M.P. Gerson Chaverra Castro. 11 2.
Motivación incompleta o deficiente, se presenta cuando el funcionario judicial omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o deja de examinar los alegatos de las partes en aspectos trascendentales, impidiendo conocer el soporte de la decisión. 3. Motivación ambigua, ambivalente o dilógica, que ocurre cuando el juez incurre en contradicciones al punto de hacer incomprensible la decisión. 4.
Motivación sofística, aparente o falsa, en la que se incurre cuando el fundamento probatorio no se corresponde con la realidad del proceso, construye una realidad diferente y, por tanto, se llega a conclusiones equívocas. Ahora bien, frente a las consecuencias jurídicas que implican que el fallador incurra en alguna de dichas causales, ha decantado la jurisprudencia que las tres primeras conducen, de manera necesaria, a la nulidad de la providencia, mientras que la última, a la emisión de una determinación sustitutiva. 5.4.
Del caso concreto. Esta corporación, ha sido reiterativa al momento de analizar casos específicos en que las decisiones producidas por los jueces carecen de motivación, obsérvese la línea que sobre el asunto se ha estructurado desde la sentencia del 31 de julio de 2024 Rad. 97001600064520140006701, la cual no ha variado no ha 12 variado, siendo su postura reiterada en sentencias del 29 de octubre de 2024 Rad. 95001600064720200034101 y del 18 de noviembre de 2024 Rad. 97001600064520150002501.
En este asunto, debe anunciarse desde ya que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, sí incurrió en un defecto fáctico por motivación incompleta o deficiente de la sentencia condenatoria que emitió el 29 de mayo de 2024 en contra de Mario Humberto Peña, lo que conduce de manera clara a la declaratoria de la nulidad de dicha providencia judicial, como pasará a justificarse.
Es así como, el cuestionamiento que se le hace a la funcionaria judicial que emitió la sentencia es que hubo una motivación incompleta o deficiente, tanto de las pruebas practicadas en favor de la fiscalía, como de la defensa. Obsérvese como en algo más de dos páginas la jueza fundamenta la sentencia condenatoria soslayando el aspecto probatorio.
Es decir, luego de haber replicado información que contenían tres documentos que fueron incorporados como pruebas, como lo son el informe pericial de clínica forense de fecha 25 de agosto de 2014, la entrevista realizada a la menor con fecha 07 de octubre de 2014 y el registro civil de nacimiento de Z.D.P.Z.; afirmó en 11 líneas haber llegado al convencimiento sobre la conducta desplegada, endilgando responsabilidad sobre el acusado, atribuyéndole por demás la consumación de una circunstancia de intensificación punitiva respecto de la cual no exteriorizó ninguna motivación, sin embargo, desconoce la Sala cómo la jueza llegó esas conclusiones, pues en la sentencia, además de la información replicada, no se hizo alusión al 13 contenido del total de las pruebas practicadas y por qué estas carecían de credibilidad o no iban a ser tenidas en cuenta.
La respuesta es simple: no se sabe. Carece la sentencia de valoración probatoria, pues, aunque la jueza presidió el juicio, debió plasmar las razones jurídicas y probatorias que la llevaron a tomar la decisión y, además, justificar las razones por las cuales descartó la solicitud de absolución de la defensa, debiendo en todo caso, valorar en la sentencia la totalidad de las pruebas practicadas.
De lo antes mencionado, es evidente que la jueza no cumplió con el deber de motivar la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano Mario Humberto Peña Peña. Afirmar que valoró las pruebas implica un análisis de cada uno de los medios probatorios, tanto de cargo como de descargo y el peso que en su autonomía le asigna a cada una de ellas en los términos del artículo 372 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 381 ibidem.
Resulta inaceptable tal forma de proceder, pues los jueces y las juezas no son simples espectadores del ocurrir procesal, sino que son a quienes la sociedad les confía la loable labor de administrar justicia, lo que no se hace con afirmaciones sin fundamento, sino con la valoración probatoria que justifica el sentido de su decisión, a fin de que el ciudadano que resulte sometido al poder punitivo del Estado y las víctimas, tengan la plena certeza de que su caso fue valorado y fallado en cumplimiento de la Ley. 14 Ante tal panorama, en este asunto la única salida viable es la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, a fin de que en el término máximo e improrrogable de diez (10) días emita, de nuevo, la respectiva sentencia del asunto, realizando el ejercicio de valoración probatoria, tal como es su deber.
Es de indicar que se otorga ese término, en la medida que el proceso se encuentra con fecha cercana de prescripción. 5.5. Precisión final. Por último, es necesario exhortar y llamar la atención la regente del Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, con miras a que vigile de forma estricta el desarrollo de las labores de la secretaría desde el despacho, comoquiera que el proceso fue remitido a este corporación hasta el 25 de octubre de 2024, existiendo confusión entre las fechas de emisión de la sentencia, la lectura de la misma, la emisión de su acta de audiencia y, además, pese a que la sustentación que hiciera la fiscalía como no recurrente se surtió el 11 de septiembre de 2024, solo hasta el 2 de octubre se emitió el auto que concede la alzada, ordenándose la remisión a esta corporación, es decir, que se demoró más de un mes el envío de un asunto a la segunda instancia, el cual además se encuentra con términos de prescripción cercanos, por lo que se le previene para que se actúe con una mayor diligencia. 15 Lo anterior, teniendo en cuenta que no es la primera oportunidad en la que esta Sala conoce de asuntos con similares condiciones suscitados al interior del Juzgado en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, en contra del ciudadano Mario Humberto Peña Peña.
SEGUNDO. ORDENARLE al Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, que en el término máximo e improrrogable de diez (10) días emita la respectiva sentencia del asunto, realizando el ejercicio de valoración probatoria que justifique la decisión.
TERCERO. EXHORTAR a la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, en los términos señalados en el numeral 5.5. de esta providencia.
CUARTO. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.
QUINTO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que cumpla lo ordenado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb79ab64b7f0f89d1026da895b28c3faebaf7383cf2e3e8f59d150c35b4fbfd4 Documento generado en 04/12/2024 10:14:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica