TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 84 San José del Guaviare, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado 11001609903420180007603 (2024 00111) Procesado Harry Alexander Guarnizo Cruz.
Delito Invasión de áreas de especial importancia ecológica. Decisión Resuelve recurso de apelación. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Harry Alexander Guarnizo Cruz, en contra de la providencia del 23 de marzo de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma municipalidad-, mediante la cual inadmitió pruebas solicitadas por la bancada defensiva, trámite que sólo fue allegado a esta corporación hasta el 17 de octubre del presente año. II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 2 De acuerdo con la audiencia de formulación de acusación del 16 de junio de 2021, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “Los hechos por los cuales la Fiscalía General de la Nación formula acusación en el día de hoy en contra de este ciudadano han tenido ocurrencia en la vereda Caño Negro, corregimiento de Charras Boquerón, predio denominado La Gorgona en el municipio de San José del Guaviare en donde el señor Harry Alexander Guarnizo Cruz sembró en zona considerada como reserva forestal tipo A según la Ley 2° del 59 un cultivo de palma de aceite generando impacto ambiental negativo severo hacia el medio ambiente por el cambio del uso del suelo y afectaciones a la franja de protección de las fuentes hídricas del sector de conformidad con el Decreto 1076 de 2015”1. 2.2.
Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 03 de julio de 2019 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de la misma ciudad- se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación frente al señor Harry Alexander Guarnizo Cruz por el delito de: “invasión de área de especial importancia ecológica, descrito en el artículo 337 del Código Penal”.
Además, en dicha diligencia se expuso: “La pena señalada se aumentará de 1/3 parte a la mitad cuando, como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirven de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente, ¿eso qué quiere decir, que con esa siembra de Palma qué se está afectando?, se está afectando el agua y se está afectando esa zona de reserva; efectivamente, eso es lo que protege la ley y con esa actividad de siembra se afectara.
Eso es la imputación que la Fiscalía le va hacer a usted en el día de hoy: Invasión de área de especial importancia ecológica agravada por haberlo hecho y haber dañado esos componentes naturales que sirven de base para que esa zona se considerara como una reserva natural. ¿Cuál es la pena, Harry? La sanción es una sanción de 64 a 216 meses de prisión y una multa que va de 177.77 salarios mínimos legales mensuales 1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 008, minuto 10:25 a 12:22, Expediente Digital.
Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 3 vigentes a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”2. El 16 de junio de 2021 ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma municipalidad- se adelantó la audiencia de formulación de acusación y se fijó fecha para la audiencia preparatoria3.
Así, la audiencia preparatoria se desarrolló en varias calendas: 27 de julio4; 06 de octubre5 de 2021; 21 de enero de 2022 donde se remitió el asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Reparto)6 frente a lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, el 13 de mayo de la misma anualidad definió la competencia en el actual Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare)7.
De esta manera, el referido despacho judicial el 17 de junio de 2022 obedeció y cumplió, avocó el conocimiento de la diligencia y fijó calenda nuevamente para la continuación de la audiencia preparatoria8. Así, se continuó el 06 de septiembre de 2022 donde: (i) las partes enunciaron las pruebas que pretendían hacer valer en sede de juicio, (ii) realizaron estipulaciones probatorias, (iii) sustentaron la solicitud probatoria y (iv) el ente acusador peticionó la inadmisibilidad de las pruebas documentales que pretendía introducir la defensa por medio de sus testigos ante la falta de argumentación de pertinencia, conducencia y utilidad9. 2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C01 Audiencias Preliminares, Archivo 02, minuto 4:13 a 10:09, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 007, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 010, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 014, Expediente Digital. 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 019, Expediente Digital. 7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 022, Expediente Digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 023, Expediente Digital. 9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 026, Expediente Digital.
Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 4 Por último, el 23 de marzo de 2023, la falladora de instancia procedió a pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas deprecadas por ambas partes. III. DECISIÓN IMPUGNADA En desarrollo de la audiencia preparatoria, la a quo inadmitió frente a la defensa las pruebas documentales - contrato de compraventa de mejoras ubicado en la vereda Charras jurisdicción del municipio de San José del Guaviare suscrito por José Flores Segura y Harry Alexander Guarnizo Cruz, certificación del 30 de mayo del 2017 suscrito por la presidenta de la junta de acción comunal de la vereda Caño Negro, certificación expedida el 19 de septiembre del 2018 suscrito por la presidente de la junta de acción comunal de la vereda Caño Negro, certificación expedida el 23 de junio del 2018 por el corregidor de Charras Boquerón, comprobantes de desembolso económico del programa PENIS, comprobantes de pago del convenio Banco Agrario del programa PENIS, comprobante de visitas de 09 entre ellos nueve visitas del 1981, 0982, 0127, 3097, 3300, 4198, 4651, 4697, 6352, realizados por funcionarios del programa PENIS, copia del plan de adquisición para bienes agropecuarios en el proyecto de seguridad alimentaria y actas de recepción realizados en compañía del programa PENIS, copia de los comprobantes de pago, licencia fitosanitarias expedidas por el ICA, imágenes satelitales del sistema QGIS correspondiente a la temporalidad de las coordenadas ubicadas en el sector de Caños Negro - Guaviare, notificación de la resolución emitida el 07 de julio del 2021 que acompaña la resolución DSGB178, solicitud de la expedición de copia de la licencia fitosanitarias ante el ICA, solicitud de expedición de copias realizadas del programa de sustitución de cultivos ilícitos PENIS, evaluación climática del Guaviare, mapa zonificación de tierras del Guaviare emitido por el Instituto geográfico Agustín Codazzi, mapa de capacidad de uso de tierras del departamento del Guaviare emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, plano 352 con capacidad de uso de las tierras del departamento del Guaviare, videos del cultivo de palma, video fotografías del entorno de la zona- que se pretenden Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 5 introducir con el testigo Víctor Alfonso García Gálvez por tres razones10: (i) Evidenció falta de argumentación en torno a la pertinencia de los referidos elementos, ya que la solicitud de la defensa se dirigió a argumentar los beneficios del cultivo de la palma africana, pero no hacer un verdadero aporte al proceso judicial que argumentara la teoría del caso para desvirtuar o confirmar la invasión o el uso indebido de los recursos naturales en área de reserva forestal.
No estando las pruebas dirigidas a los hechos investigados. (ii) Adujo que se incumplía lo descrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal, ya que de lo expuesto por el defensor no se establecía la participación del testigo en la recolección del elemento, citando para lo pertinente la sentencia SP7732-2017, la cual señaló: “señaló que “la única vía idónea para introducir documentos a la audiencia del juicio oral es a través de un testigo de acreditación, para que así adquieran la condición de prueba”.
(iii) La defensa sólo se limitó a indicar que documentos aportaría el testigo. A su vez, inadmitió respecto a la bancada defensiva la incorporación de los documentos que se pretenden introducir con la perito ingeniera agrónoma Andrea Marcela Prieto Maya por: (i) la falta de sustentación de la pertinencia, ya que la defensa pretende probar la inexistencia del daño ambiental, sin que ello, conduzca o haga relación a los 10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 032, minuto 16:26 a 18:37, Expediente Digital.
Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 6 hechos que comportan la comisión del delito - invasión y/o uso de zona de reserva forestal- y (ii) el incumplimiento de lo preceptuado en el canon 429 ibidem debido que: “los documentos que pretende incluir no cumplen con los requisitos de participación en los mismos por parte de la señora Prieto Amaya, así como tampoco se enunciaron los testigos de acreditación que afirmen quien recolecto el documento”11.
De igual manera, inadmitió: (i) la experticia del tecnólogo ambiental Milton Giovanny Gaona Girón y (ii) los testimonios de Brandon Raúl Bernal Souza, Julio Alberto Socha Sarmiento, Rodolfo Gula Gaitán y Moisés Mondragón Rodríguez; bajo el mismo presupuesto de que no se había argumentado lo atinente a la pertinencia, ya que la defensa pretende probar circunstancias distintas como la inexistencia del daño ambiental, el cuidado del cultivo, los beneficios de los cultivos actuales que reemplazaron los cultivos de coca, los inventarios de flora y fauna de la región o los cambios ambientales con ocasión a los cultivos actuales; lo que difiere de la teoría del caso y del delito que fue acusado, pues la dirección de las pruebas debe ir encaminado a desvirtuar o confirmar la invasión o el uso indebido de los recursos naturales en área de reserva forestal12.
IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente13. Fincó la alzada en que: 11 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 032, minuto 18:37 a 19:50, Expediente Digital. 12 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 032, minuto 19:50 a 25:10, Expediente Digital. 13 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 032, minuto 31:39 a 58:18, Expediente Digital.
Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 7 (i) En la audiencia preparatoria si bien lo que no se había hecho era esbozar frente a cada una de las pruebas porqué eran pertinentes, conducentes e idóneas, también lo era que estas por sí solas indicaban su función. Adicional a ello, estableció que en la introducción de la audiencia preparatoria se había explicado que las pruebas: “iban orientadas y destinadas a demostrar que el señor Harry Guarnizo Cruz no invadió las tierras” y que lo que se había expuesto no era frente a cada testigo por separado, sino para todos los declarantes y respecto a la totalidad de los documentos aportados.
Así, se dijo: “cuando hicimos la introducción en la audiencia preparatoria se indicó claramente de que estas pruebas iban orientadas y destinadas a demostrar que el señor Harry Guarnizo Cruz no invadió las tierras y al respeto yo puedo proceder incluso a hacerle una enumeración clara que me permite a mi decir cómo es posible que no se aprecie y que no se observe que lo que se está diciendo no es para que cada testigo hable por separado, sino porque cada uno de los testigos y los documentos aportados demuestran que el señor Harry Guarnizo Cruz no invadió las tierras”.
En suma, las pruebas no se debían apreciar de manera individual, sino en su contexto y en la forma en que cada una de ellas colaboraba a demostrar y a desvirtuar las acusaciones de la Fiscalía delegada. Finalizó indicado que, sí había explicado -sin decir qué- en la introducción de las pruebas, al punto de que la fiscal lo interrumpió en su presentación, pues una cosa es la forma como pretende el ente acusador se desarrolle la diligencia y otra es que no se hayan pedido las pruebas que se pretendían hacer valer para demostrar la inocencia de su representado, recordando que si se presentaron, se argumentaron y se dijo la idoneidad de las pruebas.
Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 8 (ii) Se «rechazó» la introducción de las pruebas a través del investigador porque no se explicó cómo las recaudó, empero, quien tiene el deber de argumentar tal recaudo es el mismo investigador al exhibir la prueba: “a él se le podrá interrogar a él se le deberá decir, ¿de qué forma?, ¿Cuándo?, ¿cómo?, ¿qué medios utilizó?”14.
(iii) No se podía pasar por alto que el título de imputación era amplio, ya que no hacía referencia solamente a la posible invasión de áreas de especial importancia ecológica -que es lo que se demuestra con los documentos de compraventa, con testimonios y documentos de la junta de acción comunal para acreditar la forma cómo el señor llegó al terreno, esto es no de manera clandestina sino con ayuda del estado-, sino también al perjuicio de los recursos naturales.
(iv) Se incurrió en un exceso de ritualidad al pretender que se mencionara la pertinencia y conducencia en cada una de las pruebas, dejando de tener en cuenta que el día en que se presentaron esas pruebas había una premura de la hora, se utilizó una estrategia de la fiscal de interrumpir y presionar e incomodar precisamente la diligencia tal vez procurando errores, pero esas equivocaciones definitivamente no podían ser la base del proceso penal, pues lo que se busca es la justicia y la garantía de la defensa.
Además, indicó que la diligencia no debía convertirse en la “repetidera” de la conducencia, cuando ya ese presupuesto se había explicado en un contexto general, máxime si “todas y cada una de las pruebas son pertinentes para demostrar que el señor Harry Guarnizo cruz, no ingresó de manera clandestina, no invadió 14 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 032, minuto 35:45, Expediente Digital.
Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 9 tierras, incluso pagó un importe por ingresar a esas tierras” y “la jurisprudencia ha dictado que con que se exprese la idoneidad, pertinencia y conducencia una sola vez, que se exprese para qué se van a utilizar esos documentos con ese fin ya sé, no hay necesidad de enumerarlos en cada uno de los documentos”.
Puntualizó que: “sí presentamos y lo argumentamos, la pertinencia, conducencia y la necesidad de admisibilidad de las pruebas, pero de pronto la calificación su señoría que se está realizando es muy estricta, muy exegética y a la vez esa restricción tan especifica le estaría negando el derecho a la defensa a mi prohijado”. En consecuencia, solicitó se incorporaran todos los elementos materiales probatorios frente a los cuales se les corrió traslado a la fiscal oportunamente, ya que los documentos eran idóneos, pertinentes y conducentes pues: “relatan la forma cómo llegó el señor acusado al terreno, la forma como respetó incluso los bosques de galerías, relatan la forma cómo la junta de acción comunal le reconoce en el sector su estadía, la forma cómo llegó a esta región”, detallando que los documentos mismos indican para que sirven y que se expuso manera general la pertinencia, conducencia e idoneidad. 4.2.
Partes no recurrentes. Fiscalía General de la Nación15. Deprecó que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por el representante del acusado ante la falta de sustentación adecuada: (i) Expuso que se evidenciaba que el defensor no manejaba la técnica del Sistema Penal Acusatorio puesto que 15 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 032, minuto 59:19 a 1:03:33, Expediente Digital.
Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 10 hablaba de una sustentación ante el Tribunal cuando el recurso se interponía en audiencia ante el fallador de instancia y se refería a pruebas cuando estas sólo se presentan en la etapa de juicio oral, mientras tanto son elementos materiales probatorios y evidencia física. (ii) Adujo que la argumentación de la bancada defensiva no demeritó la decisión de primer grado, aunado a la postura del órgano de cierre de que la carga argumentativa es de parte, la cual no debía ser suplida por el juez de conocimiento.
Ante esto, argumentó que en la diligencia preparatoria si bien sí interrumpió ello fue para evitar nulidad ante el desconocimiento del defensor, quien no podía excusarse en que era: “evidente lo que cada uno de los elementos probatorios quiere decir”. Ahora bien, en el evento en que se concediera la alzada, la delegada fiscal solicitó que se rechazara la apelación y se confirmara íntegramente la determinación de la a quo porque el defensor no cumplió con su obligación de partes.
Representante de Víctimas16. Arguyó no tener manifestación alguna. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Como primera medida es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 16 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 032, minuto 1:10:50, Expediente Digital. Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 11 34 y canon 42 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma municipalidad-17.
Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias. 5.2. Del problema jurídico. De acuerdo con lo ocurrido en la audiencia preparatoria, la Sala procederá a analizar si la inadmisión de los testimonios y las pruebas documentales de la defensa debe confirmarse o, si existen razones para revocar la decisión de la a quo y acceder a su práctica. 5.3.
De la inadmisión de pruebas en el caso concreto. Jurisprudencialmente se ha establecido que la audiencia preparatoria es la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para que las partes se pronuncien con el fin de conseguir la inadmisión, exclusión o rechazo de los elementos de prueba en aras de impedir que en la etapa de juicio oral se practiquen evidencias en desconocimiento de las garantías fundamentales de los 17 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.
Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 12 sujetos intervinientes (AP1253-2023). Así, se ha diferenciado cada una de estas figuras de la siguiente manera: “[…] la inadmisión corresponde a la falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuando su práctica sea imposible o irracional; el rechazo a la ausencia de descubrimiento y la exclusión cuando las evidencias que pretenden aducirse en juicio sean ilegales o ilícitas por obtenerse con afectación del debido proceso probatorio o vulneración de garantías fundamentales” (AP1253-2023) (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 357 y 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá́ de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon el ilícito objeto de debate, así́ como la responsabilidad penal del procesado. De forma tal que: «el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código» (artículo 357 del Código de Procedimiento Penal).
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado acerca de los postulados de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba en el Sistema Penal Acusatorio de la siguiente manera: “De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha dicho que el análisis sobre la pertinencia de un medio de prueba se centra en establecer su relación con el tema de prueba, es decir, con los hechos que deben probarse en cada caso particular. […] La relación intrínseca entre pertinencia y admisibilidad la ratifica el artículo 357 del mismo estatuto procesal, pues en él se señala que en el desarrollo de la audiencia preparatoria el juez concederá la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa «para que soliciten las Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 13 pruebas que requieran para sustentar su pretensión» y, que sólo se accederá a la práctica de aquellas pruebas solicitadas «cuando se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código».
De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que la conducencia es una cuestión de derecho, cuyas expresiones se refieren a: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, no obstante que en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.
Por tal razón, la parte que aduce falta de conducencia está obligada a señalar la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado o determina las prohibiciones antes referidas. […] Finalmente, en relación con el concepto de utilidad de la prueba, la Sala tiene señalado que con el mismo se hace referencia al aporte concreto respecto del objeto de investigación, en oposición a los conceptos de superfluo e intrascendente.
Así mismo, es oportuno destacar que la Corte ha explicado cómo se debe llevar a cabo en debida forma la solicitud probatoria, con el fin de que en el acontecer procesal no se susciten disertaciones innecesarias y repetitivas que perjudiquen el desarrollo célere y eficaz del proceso. En efecto, la Corte ha dicho que: «[Resulta] razonable que la parte que solicita la prueba deba explicar su pertinencia, pero que la excepcional falta de conducencia deba ser alegada por la parte que considere que el medio probatorio está prohibido en el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.
De esta manera, debe procederse cuando se alegue que el medio probatorio solicitado carece de utilidad. Este procedimiento, no significa que se pretenda eliminar del debate el análisis correspondiente a la conducencia y utilidad, sino que, como lo ha indicado la Sala, «aclara que la explicación de pertinencia es requisito para el juez decretar la prueba y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas»”18.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). En el caso concreto, se tiene que la a quo inadmitió los documentos que se pretenden introducir con el testigo Víctor 18 Corte Suprema de Justicia, AP4156 de 2024. Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 14 Alfonso García Gálvez, los documentos que se pretenden introducir con la perito ingeniera agrónoma Andrea Marcela Prieto Maya, la experticia del tecnólogo ambiental Milton Giovanny Gaona Girón y los testimonios de Brandon Raúl Bernal Sousa, Julio Alberto Socha Sarmiento, Rodolfo Jula Gaitán y Moisés Mondragón Rodríguez; principalmente bajo el presupuesto de que no se había argumentado lo atinente a la pertinencia. Con el fin de valorar la determinación de la juzgadora de instancia, es menester traer a colación la sustentación que de estos medios realizó la defensa en la audiencia preparatoria: (i) Frente a las documentales que se pretenden introducir con el testigo Víctor Alfonso García Gálvez.
Expresó el defensor: “con el testimonio del investigador Víctor Alfonso García Gálvez, entonces vamos a documentar o a presentar los documentos recaudados que ya fueron aportados y de los que se le corrió traslado a la a la señora Fiscal, esto con el objeto de demostrar que no se cometieron los ilícitos por los que se procesa el señor Harry Alexander Guarnizo Cruz”19.
Además, se leyó por parte del representante del acusado cada una de las documentales20. Finalmente, se expresó por parte de la bancada defensiva que: “con el investigador también se va a realizar la introducción de un álbum vídeo gráfico del lugar de los hechos materia de investigación, se va a introducir incluso un vídeo en relación con el 19 Carpeta Segunda Instancia, carpeta 04, archivo 027, minuto 57:05 a 57:30, Expediente Digital. 20 Carpeta Segunda Instancia, carpeta 04, archivo 027, minuto 1:19:35, Expediente Digital.
Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 15 área objeto de investigación. Entonces el álbum videográfico contiene 6 videos en donde se evidencian los cultivos que hay en el sitio de recolección, los bosques de galería y demás videos que demuestran el estado del sitio de investigación realizado en el corregimiento charras Boquerón finca palma de coco, coordenadas 02455297° norte y 72034470°oeste.
Bueno estas coordenadas pues ya las indicarán el investigador. También hay un álbum videográfico donde se obtienen cuatro videos del recorrido desde el municipio de San José del Guaviare hasta la finca palma de coco, donde se pretende demostrar con esto que no existía información de dónde ni cuál es la señalización de la zona tipo A o tipo B, esta esta señalización no existía”21.
Es de anotar por parte de esta corporación, que no puede salir avante la teoría de la defensa en torno a una explicación general de los elementos documentales, más aún, teniendo en cuenta que bien como lo determinó parcialmente la a quo, la defensa únicamente se limitó a enunciarlas, no siendo posible determinar de la simple comunicación el cumplimiento de la carga de explicar la relación de estas con los hechos objeto de reproche -pertinencia-: “Más adelante, la providencia se ocupa de indicar la obligación que le asiste a las partes de explicar, de forma clara y sucinta, la pertinencia que le asiste a cada uno de los medios probatorios solicitados, al tiempo que se refirió sobre la relevancia de tener, bien definido, el tema de la prueba al momento de pretender su decreto”22.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Ahora bien, la bancada defensiva exclusivamente frente al álbum videográfico que contiene 6 videos y al álbum de donde se obtienen 4 videos sí explicó lo relativo a lo pretendido con tales documentales, por un lado, demostrar el estado del terreno y, por otro lado, argumentar la falta de señalización de la zona tipo A o tipo B aducida por el ente 21 Carpeta Segunda Instancia, carpeta 04, archivo 027, minuto 1:24:29, Expediente Digital. 22 Corte Suprema de Justicia, AP424-2021.
Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 16 persecutor, lo que guarda relación con el tema de prueba y apunta a rebatir los hechos jurídicamente relevantes. Por esta razón, las documentales álbum videográfico que contiene 6 videos y álbum de donde se obtienen 4 videos que se pretenden introducir con Víctor Alfonso García Gálvez deberán ser decretadas a la defensa y en este punto se revocará la providencia de primer grado, confirmando la inadmisión frente a los demás documentos por no argumentarse lo ateniente a la pertinencia. (ii) Con relación a las documentales que se pretenden introducir con la perito ingeniera agrónoma Andrea Marcela Prieto Maya.
Indicó el representante del acusado: “Con el testimonio de la ingeniera agrónoma Andrea Marcela Prieto Maya, se piensa introducir unos conceptos y unos artículos científicos que demuestran que no se realizaron los daños ambientales por los que se está acusando a mi representado, esos daños, esos títulos, esos documentos va hacer exposición sobre cómo le decía antes un tema que se llama incentivos económicos perversos para la conservación de la biodiversidad, el caso de la palma africana, eso es un documento científico cuyo autor es Rocío del Pilar Moreno Sáenz, y el lugar de publicación fue la biosíntesis del boletín Informativo número 21 del Instituto Humboldt, publicado en el año 2000.
Este documento ¿qué hace?, pues nos demuestra en primer lugar que no estamos cometiendo, no se está haciendo un daño ambiental como se está manifestando en el escrito de acusación. En el mismo sentido van otros documentos presentados por la misma señora, cuyo título es, “expansión neutra de carbono de las plantas de palma Aceitera en el neotrópico” ¿Qué objetivo persigue este? demostrar que la palma de aceite también es un árbol que produce oxígeno y que, además, captura carbono, no es un árbol negativo como se pretende hacer ver, ni que rompa el equilibrio del ecosistema de la región como como se pretende hacer ver, este entonces es un artículo científico también internacional, cuyos autores son: Juan Carlos Quesada, Andrés Ether Yajuri Gazul, Alexander Butler, Thomas Gillon, el lugar de publicación fue la revista Científica Internacional Ecology Science Advances, científicos de la ecología, año de publicación el año 2019, pues este informe o este documento es importante introducirlo en relación a que en la teoría de la fiscalía se presenta un documento del SINCHI Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 17 que está incluso completamente desactualizado, descontextualizado, entonces por eso, para la defensa es muy importante la exposición de este tipo de argumentos científicos que dan cuenta de la realidad de los cultivos de palma.
Otro documento que se va a exponer, se va a introducir es, tiene por título, “el cultivo de la palma de aceite oportunidad o amenaza para Colombia”, es un documento generado por Fedepalma, fue publicado en el Congreso Nacional Palmicultor en el año 2019, y pues de todas maneras ese es su año de publicación. Hay otro título del que se llama, “el contexto actual del impacto ambiental de la palma de aceite” es un documento científico investigativo cuyos autores son: el señor de Apellido Pardo L Ocampo Peña, lugar de publicación revista de Palmas, año de publicación 2019, ¿qué nos dice de este documento?, este documento nos dice incluso que la palma no es el desierto verde, como pretenden decir ni es el digámoslo así, el perjuicio ambiental que se pretende argumentar porque incluso este tipo de documentos tienen un componente de investigación ecológica y de biodiversidad que se desarrolla en torno a los cultivos de palma.
Hay un otro título que se llama, “requerimientos hídricos de cuatro gramíneas de corte para uso eficiente del agua en Colombia”. Tipo de documento, artículo científico. Autores, José Murillo Solano, Barros Enríquez, Belisario Roncallo Fandiño, Guillermo Arrieta Pico. Lugar de publicación, Corpoica, ciencia y tecnología agropecuaria, año publicación 2014, ¿qué nos dice esto? que hay incluso, que la palma consume menos agua, como se acusa a la palma de generar desiertos verdes, que tuvimos la oportunidad de leer el artículo utilizado por el SINCHI y por la Corporación de Desarrollo Amazónico, que está totalmente desactualizado y descontextualizado, pero pues este es el argumento científico que rebate ese tipo de afirmaciones.
Y hay un último título que también es un artículo científico internacional que su título es, “uso del agua de palma aceitera, calibración de un medio de flujo de savia y un esquema de medición de campo”. Autores, Fórum New, Alexander Roll, AFifth hardanton, Anna Mejide, Michael Culer, Hendra Anne, bueno, discúlpeme, pero mi inglés está bastante malo para estos nombres, Dirk Hawker, entonces, la publicación se hizo en la revista científica internacional Three Psychology, número 35563573, publicada en el año 2015, ¿qué nos demuestra esto? nos demuestra que incluso la psicología que se viene trabajando en relación con la satanización del cultivo de palma no corresponde con la realidad, la realidad es otra y desafortunadamente para nosotros los colombianos siempre estamos atrás en la última línea de la investigación y en la última línea de la tecnología, desafortunadamente, incluso algunas políticas hay que acatarlas porque son emanadas legalmente por el Gobierno, pero que no tienen una fundamentación correcta y/e incluso la evolución de los estudios permite modificar ese tipo de pensamientos al estilo Copérnico.
Es decir, esa es la importancia de las exposiciones que hará la ingeniera agrónoma Andrea Marcela Prieto Maya, que para el efecto nos demostrará que la palma de aceite no es, no es el cultivo satanizado que se pretende hacer ver, ni se han cometido los Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 18 daños ambientales que se pretenden hacer ver”23.
Encuentra esta magistratura que erró la a quo al negar el decreto de las mismas, por cuanto se evidencia la explicación de la pertinencia de las documentales -artículos científicos- que se pretenden introducir, ya que indicó acertadamente la defensa que los artículos tratan acerca de los efectos del cultivo de palma en el medio ambiente, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal: “el perito tiene, en todo caso, derecho de consultar documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar su respuesta”, que es lo que se pretende en últimas con dicha experticia. Adicional a ello, el canon 423 ibidem establece que en torno a la prueba pericial: “será admisible la presentación de evidencias demostrativas siempre que resulten pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos o para ilustrar el testimonio del experto”.
De allí que, encuentra la sala que, para establecer la causal específica de agravación relacionada con la afectación a los componentes ambientales, la cual fue acusada, es indispensable que la perito se valga de aquellos estudios como bien lo argumentó el representante del procesado. Así las cosas, se hace necesario revocar en este punto la decisión de instancia para en su lugar admitir las documentales -artículos científicos- que se pretenden introducir con la perito ingeniera agrónoma Andrea Marcela Prieto Maya, medios que no sólo resultan pertinentes, sino esenciales para comprender un caso de complejidad mayor 23 Carpeta Segunda Instancia, carpeta 04, archivo 027, minuto 57:34 a 1:04:35, Expediente Digital.
Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 19 que requiere información especializada y científica, tanto para las partes como para la judicatura. (iii) Respecto a la experticia del tecnólogo ambiental Milton Giovanny Gaona Girón. El defensor argumentó: “Con el testimonio del señor Milton Giovanni Gaona Girón, queremos demostrar, queremos introducir un documento en relación con el levantamiento incluso topográfico también de los cultivos ubicados en el predio.
Este señor tiene, es tecnólogo ambiental e incluso con su experiencia puede dar cuenta de que el cultivo se produjo o se implantó con respeto al medio ambiente, no solamente con respeto al medio ambiente, sino que también podrá dar cuenta y fe como lo darán también las imágenes por ellos recaudadas que no se taló, no se taló ningún árbol, como escuché en la teoría de la fiscalía y como se sugiere en esa teoría, no se taló ningún árbol, incluso se conservaron los bosques de galería que son los nativos de la zona de la región y se combinó el cultivo con la vegetación que ya existía en la región”24.
Luego, adujo que con el experto se introduciría un informe de reconocimiento y levantamiento de inventario y del cultivo de palmas realizado en la finca Palma de Coco, predio donde se supone que se produjo el daño ambiental. Evidencia esta sala que contrario a lo esbozado por la falladora de instancia, la defensa efectivamente hizo alusión de manera diáfana y concisa sobre la pertinencia de tal experticia, pues busca derrocar la acusación en cuanto a la afectación al medio ambiente que pudo causar el procesado.
De esta manera, la experticia del tecnólogo ambiental Milton Giovanny Gaona Girón y el informe de reconocimiento y levantamiento de inventario y del cultivo de palmas realizado en la finca Palma de Coco deberá ser decretada a la defensa y en este punto se revocará la providencia de primer 24 Carpeta Segunda Instancia, carpeta 04, archivo 027, minuto 1:07:13 a 1:08:32, Expediente Digital.
Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 20 grado. (iv) En lo atinente a los testimonios. Frente a Brandon Raúl Bernal Sousa, indicó: “es pertinente porque como lo decía hace rato cuando me desboqué adelantando argumentos, este señor se desempeñó como inspector de policía al servicio de la Comisaría del Guaviare, hoy Departamento del Guaviare, y entonces este testimonio es importante porque nos va a dar cuenta de varios aspectos claves muy importantes en relación con los verbos rectores del tipo penal por el que se acusa al señor Harry Alexander Guarnizo, en especial cuando se indica que invadió, que invadió tierras o que permaneció de manera ilícita o clandestina, este señor como funcionario de la administración ahora departamental, nos dirá, nos dará cuenta del proceso casi de colonización o cómo se fue dando el proceso de acceso a la tierra, acceso a la tierra allá, también nos dirá la forma como algunas personas tienen acceso a la educación gracias a la escuela, a las escuelas que se construyen en la región, y cómo funcionan las juntas de acción comunal que están en la región, entonces también nos podrá dar cuenta de si existen puestos de salud o si de verdad las personas invadieron esa tierra o por el contrario hicieron uso de la confianza legítima que les brindó el Estado al permitirles estar, asentarse y laborar, hacer producir esa tierra y desarrollarla en la forma como está hoy en día”25.
Frente a Julio Alberto Socha Sarmiento, manifestó: “es importante en relación a que él tuvo contacto directo con el cultivo, contacto directo es que lo conoció, lo caminó, lo vió y además de conocerlo, verlo, pudo, puede dar fe de que allí no se taló, no se erradicaron fauna y, por el contrario, el cultivo se adecuó y se incorporó perfectamente a la región”26.
Además, puso de presente que el testigo conocía la región hace más de 40 años y podía dar fe de que no se presentó ningún tipo de invasión o clandestinidad en la implantación del cultivo, sino que se hizo a la vista de todo, incluso de las autoridades. Frente a Rodolfo Jula Gaitán argumentó que: “es miembro de la Junta de Acción Comunal del sector en la zona 25 Carpeta Segunda Instancia, carpeta 04, archivo 027, minuto 1:08:32 a 1:10:28, Expediente Digital. 26 Carpeta Segunda Instancia, carpeta 04, archivo 027, minuto 1:10:28 a 1:11:54, Expediente Digital.
Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 21 Charras Boquerón y él nos podrá dar cuenta de la convivencia que se da en la región, cómo es el estado del cultivo, qué afectación sí existe o qué beneficios le ha traído ese cultivo a la región, porque hay empleo, hay una economía incipiente que podría ser mayor pero que ya sale, se sale del contexto de las economías ilícitas del cultivo de coca y en particular este señor le podrá dar fe y decir que efectivamente esta región se encontraba afectada por cultivos de coca.
Estos cultivos de coca que fueron reemplazados por otro tipo de cultivos, pues que no se tenían ni la remota idea de que algún día pudieran ser tachados como un acto ilegal o criminal en contra del medio ambiente incluso, entonces él conoce el programa de sustitución de cultivos, cómo opera, cómo se desarrolla en la región y además conoce el cultivo de palma de aceite y conoce el proceso de cómo se produjo o de qué forma se produjo la siembra, es decir, él nos dará ese tipo de información”27.
Finalmente, sobre Moisés Mondragón Rodríguez, esbozó igualmente que conocía la región y la afectación o no del cultivo de palma: “conoce la región también hace aproximadamente 40 o 50 años, y a su vez es propietario de un predio inmensamente grande en esta región, conocido como la hacienda Miriti, que al parecer o es parte o colinda con los predios donde se encuentra hoy en día el cultivo de palma.
Esta persona nos podrá decir, ¿cuál era la condición arbórea?, es decir, el medio ambiente o el inventario llamémoslo así de fauna y flora que había en la región y si este ha cambiado, ¿cuál es la percepción que se tiene hoy en día?, y a su vez, ¿cuál es la forma como afectó a los pobladores de la zona este cultivo?, ¿si los afectó o no?, pues por la forma como se presenta la acusación”28.
Encuentra esta colegiatura que respecto a estos cuatro testimonios -Brandon Raúl Bernal Sousa, Julio Alberto Socha Sarmiento, Rodolfo Jula Gaitán y Moisés Mondragón Rodríguez- la defensa como se evidencia de lo ocurrido en la diligencia sí realizó una explicación suficiente en los términos de la actual jurisprudencia. Esto, porque la carga en cuanto a la importancia de escuchar a los declarantes referenciados fue suplida por la bancada defensiva argumentando claramente como a través de estas pruebas iba a procurar demostrar la no afectación 27 Carpeta Segunda Instancia, carpeta 04, archivo 027, minuto 1:11:54 a 1:13:35, Expediente Digital. 28 Carpeta Segunda Instancia, carpeta 04, archivo 027, minuto 1:13:35 a 1:14:46, Expediente Digital.
Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 22 de la zona con el cultivo de palma y la forma cómo el procesado llegó a asentarse en dicho terreno, siendo estos conocedores de la región desde hace muchos años, lo que a todas luces tiene concordancia con lo acusado, porque de la audiencia de formulación de acusación se tiene que en los hechos jurídicamente relevantes se adujo que: “el señor Harry Alexander Guarnizo Cruz sembró en zona considerada como reserva forestal tipo A según la Ley 2° del 59 un cultivo de palma de aceite generando impacto ambiental negativo severo”29.
De allí se concluye que no es cierto como lo afirma la a quo que la argumentación de la defensa debía ir encaminado solamente a desvirtuar o confirmar la invasión o el uso indebido de los recursos naturales en área de reserva forestal, pues también se le está reprochando precisamente la afectación, misma que pretende contradecir con la recepción de los testigos.
Recordándose así, que para el respectivo decreto probatorio es indispensable esbozar principalmente como lo expuso el representante del encartado la pertinencia del medio de prueba, esta última que tiene que ver con los hechos de cada caso en concreto: «Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos.
Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito»30 (Subrayado y negrilla fuera del texto). 29 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 008, minuto 10:25 a 12:22, Expediente Digital. 30 CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, reiterada en auto AP948-2018, Radicación n° 51882.
Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 23 Así, los testimonios de Brandon Raúl Bernal Sousa, Julio Alberto Socha Sarmiento, Rodolfo Jula Gaitán y Moisés Mondragón Rodríguez deben ser decretados a la defensa, por lo que en este aspecto también se revocará la providencia de primer grado. VI. OTRAS DETERMINACIONES Se hace necesario por parte de esta sala exhortar de manera precisa y cuidadosa la atención del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare para que no se incurra en la dilación injustificada del envío de los respectivos recursos de apelación, teniendo en cuenta que se pone en entredicho los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia de manera oportuna y eficiente, dado que luego de transcurrido 19 meses de la interposición de la apelación frente al decreto probatorio es que el despacho remite para el conocimiento de esta colegiatura la resolución de la citada opugnación. En concordancia con lo anterior, se conmina de manera enérgica al despacho para que tome las medidas necesarias de organización para no incurrir en los yerros anteriormente expuestos.
Finalmente, debe ordenarse el envío de copias compulsadas ante la Comisión Seccional de Disciplina del Meta para que revise el actuar de la secretaria del despacho de primer grado, por cuanto se ha retrasado de manera injustificada el trámite del presente recurso de alzada, tiempo que perdió la judicatura para resolver de forma pronta este caso aunado al trascurrir del término prescriptivo.
Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 24 VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia apelada dictada en audiencia del 23 de marzo de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma municipalidad-, para en su lugar DECRETAR como pruebas documentales el álbum videográfico que contiene 6 videos y el álbum de donde se obtienen 4 videos que se pretenden introducir con Víctor Alfonso García Gálvez, las documentales -artículos científicos- que se pretenden introducir con la perito ingeniera agrónoma Andrea Marcela Prieto Maya, la experticia del tecnólogo ambiental Milton Giovanny Gaona Girón junto con el informe de reconocimiento y levantamiento de inventario y del cultivo de palmas realizado en la finca Palma de Coco y los testimonios de Brandon Raúl Bernal Sousa, Julio Alberto Socha Sarmiento, Rodolfo Jula Gaitán y Moisés Mondragón Rodríguez, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada, atendiendo a la parte considerativa de esta determinación.
TERCERO: EXHORTAR de manera precisa y cuidadosa la atención del Juzgado Segundo Penal del Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 25 Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) para que no se incurra en la dilación injustificada del envío de los respectivos recursos de apelación, teniendo en cuenta que se pone en entredicho los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia de manera oportuna y eficiente.
En concordancia con lo anterior, se CONMINA de manera enérgica al despacho para que tome las medidas necesarias de organización para no incurrir en los yerros expuestos en la parte considerativa de esta determinación.
CUARTO: ORDENAR el envío de copias compulsadas ante la Comisión Seccional de Disciplina del Meta para que revise el actuar de la secretaria del despacho de primer grado, conforme lo expuesto en precedencia.
QUINTO: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos. Devuélvase las diligencias al despacho de origen. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado No. 11001609903420180007603 (2024 00111) 26 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1ea033d84bc465a4b5b879af1339ba805eba63c1bd5748212eca4c4dad11be3 Documento generado en 04/12/2024 04:40:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica