TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N° 084. San José del Guaviare, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acción Apelación sentencia condenatoria. Procesado Ismael Washington Londoño. Delitos Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Radicado 97001600066920190001701. Aprobación Acta N° 084 de 04 de diciembre de 2024 Decisión Decreta nulidad. I. ASUNTO A DECIDIR. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado, en contra de la sentencia emitida el 3 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), mediante la que condenó a Ismael Washington Londoño por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Por considerarse necesario, se transcriben los hechos del escrito de acusación, así: «Las presentes diligencias se inician con ocasión del informe Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 2 ejecutivo de fecha 7 de febrero de 2019, mediante el cual se hace saber que siendo las 09 15 (sic) horas del día 06/09/2019, la señora Sandra Liliana Gómez Cardona, funcionaria del hospital de San Antonio de Mitú, hace entrega de la valoración médica que se le practico (sic) a la menor Gina Sofia Zambrano Garcia (sic) (GSZG), TI 1125473378 de Mitú, fecha de nacimiento 30/12/2010, 8 años de edad, documento en el cual se relaciona acto sexual, ocasionada (sic) por su padrastro el señor ISMAEL WASHINGTON LONDOÑO, con c.c. 18.202.584 de Mitú, hechos acaecidos en el año 2018, la madre de la menor es la señora Adelia Garcia Trujillo (sic) c.c. 69.801.609 de Mitú, celular 3219316354, residente actualmente en le barrio las brisas.
Se allega el protocolo de informe pericial integral en investigación de delito sexual, que concluye “paciente femenina de 8 años de edad, que fue víctima de manoseos de carácter sexual, que no implican penetración, por parte de su padrastro, se considera debe vivir solo con su madre y realizar seguimiento por parte de psicología y comisaría de familia”.
En el Hospital la niña refiere “En el 2016, yo tenía como 5 años, Él una vez (ISMAEL WASHINGTON) ESTABA TOMANDO EN LA MALOCA Y LLEGÓ TODO BORRACHO A LA CASA Y ÉL EMPEZÓ A TOCARME Y ME QUERÍA QUITAR LA ROPA Y YO NO ME DEJE, ENTONCES ME FUI PARA DONDE Erika y me quedé a dormir con ella, una vez bajamos a Mitú y él me hizo lo mismo, pero yo no dejé que él lo hiciera, él me quería besar y quitar la ropa y luego llegó mi mamá, luego llegó mi mamá y dijo china abra la puerta, cuando llegó mi mamá ella ya sabía porque un amiga le contó, pero ella no peló y luego cuando amaneció ella se fue conmigo brava para Guamal, él llamo (sic) a mi mamá salieron los dos, pero ellos llegaron bravos (sic) él empezó a pegarle a mi mamá y sacamos las cosa y nos fuimos para el otro lado a Guamal y de ahí ya no volvimos con él, él tocó acá, señala la vulva, tocó acá, las piernas, yo le decía no moleste pero él no hacía caso, él me tocó como cuatro veces”.
Por estos hechos se adelantaron los actos urgentes, se recibieron entrevistas, se logró la plena identificación y arraigo del agresor, señalando que en el Hospital, ante su mamá y en la comisaría de familia, la niña ha sido coherente y ha dado la misma versión de lo sucedido con su padrastro y como esa situación le generó mucho miedo y descontento.
De acuerdo con esos hechos, de conformidad con los demás elementos allegados la suscrita Fiscal considera que la conducta asumida por el procesado se subsume en la descripción típica de actos sexuales con menor de catorce años agravado, dispuestos en los arts 209, 211 num 2 en concurso homogéneo y sucesivo art 31 c.p. del C.P., que a su tenor literal señalan: Artículo 209 “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de 14 años o en su presencia, o la induzca a prácticas Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 3 sexuales, incurrirá en prisión de 9 a 13 años”, En el cual incurre el imputado por los tocamientos libidinosos, realizados sobre el cuerpo de la menor en las circunstancias descrita por la víctima, en circunstancias de agravación de acuerdo con el contenido del art. 211 refiere: “Las penas de los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentaran de una tercera parte a la mitad, cuando: Numeral 2: El responsable tuviere cualquier carácter posición o cargo que le dé (sic) particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en el su confianza (sic), por cuanto en este caso, el procesado tenía el carácter de autoridad como padrastro de la misma, al punto que la madre de la menor lo dejó al “cuidado” de su compañero, para irse a Villavicencio, por espacio de 8 meses a cuidar a la hija que ellos habían tenido en común, que estaba enfermita; y por último art. 31 del C.P., se dice conductas cometidas en concurso homogéneo y sucesivo porque la misma acción se repitió varias oportunidades, vulnerando así varias veces el mismo tipo penal y al respecto el Código penal señala art. 31 Que señala que (sic) “cuando se infrinja varis disposiciones dela ley penal con una sola acción o con varias acciones, quedará sometido a la que establezca la pena más alta según su naturaleza, aumentada en otro tanto sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan las respectivas conductas punibles”». 2.2.
Procesales. Después de varios aplazamientos, el 5 de diciembre de 20191, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) avaló la formulación de imputación en contra de Ismael Washington Londoño por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo e impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, decisión que fue objeto de apelación por parte del ente acusador.
El 31 de enero de 20202, la Fiscalía Segunda Seccional de Mitú (Vaupés) radicó escrito de acusación contra Washington Londoño, el cual fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés). 1 Archivo 01, pág. 15. Carpeta 01COGarantias. Primera Instancia. 2 Archivo 01, Carpeta 02 COConocimiento. Primera Instancia. Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 4 El 4 de junio de 20203, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) revocó la decisión de primera instancia, e impuso al procesado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.
El 12 de noviembre de 20204, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), avaló la acusación en contra del procesado por el mismo delito imputado, luego de reunir las exigencias de los cánones 337 y 339 del C.P.P. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de agosto de 20215 en la cual se constató el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, se descubrieron los elementos materiales probatorios por la defensa, se comunicaron las estipulaciones probatorias, se solicitaron las pruebas y se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertenencia, sin que se interpusiera recurso.
El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones del 05 de octubre6, 02 de diciembre de 20217, 24 de enero8, 11 de marzo9, 28 de abril10, 13 de junio11 y 03 de octubre de 2022, en las cuales se presentaron las teorías del caso, se practicaron las pruebas de Fiscalía y defensa, se dictó sentido del fallo condenatorio y se emitió la correspondiente sentencia. III.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA12. Mediante sentencia del 03 de octubre de 2022, el 3 Archivo 01, pág. 15. Carpeta 01COGarantias. Primera Instancia. 4 Archivo 12. Carpeta 02 COConocimiento. Primera Instancia. 5 Archivo 28. Carpeta 02 COConocimiento. Primera Instancia. 6 Archivo 31. Carpeta 02 COConocimiento. Primera Instancia. 7 Archivo 35.
Carpeta 02 COConocimiento. Primera Instancia. 8 Archivo 41. Carpeta 02 COConocimiento. Primera Instancia. 9 Archivo 45. Carpeta 02 COConocimiento. Primera Instancia. 10 Archivo 49. Carpeta 02 COConocimiento. Primera Instancia. 11 Archivo 55. Carpeta 02 COConocimiento. Primera Instancia. 12 Archivo 61. Carpeta 02 COConocimiento. Primera Instancia. Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 5 Despacho de primera instancia condenó a Ismael Washington Londoño por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
El juez cognoscente resumió la actuación procesal que se llevó a cabo, desarrolló los elementos objetivos y subjetivos del delito enrostrado, citó los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 y transcribió lo dicho por los testigos tanto de la Fiscalía como de la defensa del procesado en las sesiones de juicio oral. Adujo que los medios probatorios evaluados y descritos en la sentencia, eran suficientes para concluir que las conductas desplegadas por Ismael Washington en contra de G.S.Z.G., eran reprochables.
Expresó que para fundamentar su condena, tuvo en cuenta la declaración de la menor en vista pública el 5 de mayo de 2021, las declaraciones rendidas por ella misma en el Hospital San Antonio de Mitú (Vaupés), las valoraciones forenses, las entrevistas psicológicas y de trabajo social, en las que la menor de manera natural expuso lo que le había ocurrido en contra de su integridad sexual.
Agregó que lo puesto de presente por la menor en juicio, se ratificaba con los informes realizados por el personal técnico y profesional que atendieron el caso, quienes fueron el primer canal de comunicación con G.S.Z.G., menor que fue enfática en decir que Ismael Washington le tocó los senos, vagina y cola hasta con señalamientos, como se dejó ver en el gráfico aportado por la entrevista forense que se le practicó a la niña. Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 6 Aseguró que se logró demostrar que Ismael aprovechó la confianza depositada por la madre de la menor para realizar el actuar delictivo, en varias oportunidades en contra de una niña de tan sólo 6 años de edad.
Para fijar la pena, tuvo en cuenta los límites punitivos de 144 a 234 meses de prisión, fijando la sanción en el cuarto mínimo de movilidad de 144 a 166.5 meses, estableciendo la sanción definitiva en 162 meses de prisión y, por el mismo término, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por expresa prohibición legal, no reconoció ningún subrogado penal ni mecanismo sustitutivo, conforme lo prevé el artículo 68 A del Código Penal, y por no cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 63 y 64 ibidem.
IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. Defensa técnica como recurrente13. Inconforme con la decisión del juez de primer grado, la defensa técnica del procesado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: Advirtió la existencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso a su defendido, por menoscabo del postulado de motivación escasa, deficiente o incompleta de la sentencia. Señaló que en la sentencia, como si fuera una predicción, se habló de que el juez acogió los planteamientos 13 Archivo 60, Carpeta 02COConocimiento, Primera Instancia, Minutos: 1:17:53 a 1:51:18.
Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 7 de la acusación y que como se escuchó a través de la decisión de primera instancia, en el escrito de acusación se detalló con claridad lo que decía el dictamen de medicina legal, actuar que calificó como defecto fáctico que siempre comete la Fiscalía General de la Nación al trascribir de manera desinhibida los dichos de los informes y de las entrevistas en la audiencia de acusación, haciendo que el juez se contamine desde el momento de la audiencia de acusación para efectos de surtir el proceso.
Precisó que cuando se llegaba al juicio oral, el juez debía valorar las pruebas en conjunto y no trascribir lo que la menor dijo en la entrevista dejando de lado lo dicho en el juicio oral, como en efecto ocurrió en el presente caso, dado que se transcribió el dictamen de la psicóloga Gil Osorio, que además gozaba de múltiples inconsistencias.
Aseguró que la menor en juicio había señalado que el procesado no le tocó ninguna de sus partes íntimas y que el juez erradamente abordó el punto de la culpabilidad y determinó la sentencia, en la denuncia y la entrevista de Adelia García Trujillo, las cuales no eran prueba, sino que se tenía que valorar lo que Adelia había manifestado en juicio.
Aseveró que nada de lo que leyó el juez de primera instancia se dijo por la testigo en el estrado judicial y que no era procedente trascribir una entrevista porque esta no era prueba. Manifestó que no existió premisa fáctica en el fallo ni se diferenció lo que era un hecho indicador y lo que era un hecho jurídicamente relevante, porque no podía ser cierto que un proceso se fallara mediante lo que se dijo en una entrevista y no, de lo que se dijo en audiencia de juicio oral.
Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 8 Aseguró que su defendido gozaba de especial protección y que aun cuando se allegó certificación de su condición de indígena, no se tuvieron en cuenta esos derechos constitucionales. Adujo que los psicólogos, la trabajadora social y la médica fueron enfáticos en señalar que sus dictámenes no determinaban con certeza que los hechos existieron y que, en cambio, la menor en juicio sí había dicho que el procesado nunca tocó sus partes íntimas.
Para el recurrente la entrevista forense que se le practicó a la menor, no fue leída en juicio oral y aun así fue incorporada por el juez, cuando esta no tenía validez, máxime cuando al interrogarle a la testigo por el grado de validez de la entrevista, ella misma señaló que no tenía porque se trataba de una entrevista formal, por lo que no contenía rasgos vinculantes para sustentar una sentencia de carácter condenatorio.
Se cuestionó sobre ¿dónde estaban los elementos jurídicamente relevantes que llevaron al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable, teniendo en cuenta lo dicho por la menor, única testigo frente a la pregunta aclarativa en el desarrollo del juicio oral? Insistió en que ningún testigo de la fiscalía probó la ocurrencia de los hechos y que más bien muchas cosas que en el pasado se dijeron, se desvirtuaron por parte de Guillermina y Erica, por lo que no era adecuado el proceder del juez de primer grado, cuando hizo ciertas dos entrevistas de Adelia García dentro del proceso sin ninguna verificación y constatación. Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 9 Indicó que no se debatieron completamente las entrevistas, pero que igual no era necesario porque el juez ya estaba contaminado cuando se presentó el escrito acusación y en los hechos se dijo: «las presentes diligencias se inician con ocasión del informe Ejecutivo del 07/02/2019», mismo proceder del juez de Primera Instancia, realizando una transcripción completa del escrito de acusación donde está el dictamen como una prueba del testimonio que diera presuntamente la menor ante el Instituto Nacional de Medicina Legal.
Expuso que una historia clínica, jamás gozaría de legalidad, por incorporarse un elemento que gozaba de reserva y que además requería de un procedimiento especial por ser un menor de edad, como para que el juez hubiese señalado que mediante la historia clínica y el dictamen de medicina legal los hechos se dieron por ciertos. Señaló que se escuchó a Jennifer, trabajadora social y ella solamente hizo una verificación de arraigo sin aportar más al proceso, por lo que ningún elemento material probatorio daba la certeza de la ocurrencia de los hechos.
Para el censor sí se logró desvirtuar de parte de la defensa, más allá de toda duda razonable, que la intención de la progenitora de la menor era económica para juzgar al señor Ismael Washington Londoño y ofreció $ 2.000.000 de pesos a Guillermina para que hablara en contra de Ismael Washington Londoño, insistió en que Guillermina lo dijo en juicio y no fue valorado por el juez de primera instancia. Indicó que no era posible simplemente decir, que era cierto lo que se decía en la denuncia y con ello condenar.
Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 10 Solicitó que se revisara con detenimiento los elementos materiales presentados por la fiscalía y acogidos por el juez, y se compararan con lo que pasó en el juicio, para efectos de demostrar que, sí esos elementos fueron acogidos por el juez, no fueron leídos o enunciados en el testimonio de las personas que pasaron al estrado judicial.
A juicio del recurrente, los hechos narrados en la entrevista que se tuvieron en cuenta por el juez de primera instancia, fueron derrumbados por los testigos de la defensa quienes demostraron que el interés de la progenitora de la menor en denunciar era económico; hecho que no se tuvo en cuenta por parte del juez de primer grado y que tuvo a la mano y a viva voz.
Pidió que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se absolviera a Ismael Washington y en consecuencia se decretara la libertad inmediata, teniendo en cuenta de que estaba privado de la libertad y era un sujeto de especial protección constitucional al que no se le podían aplicar las penas o la dosificación, como si se tratara de una persona del común. A su vez, solicitó que de no prosperar la petición de recovar la sentencia, se recodificara la pena, por tratarse de una persona perteneciente a una comunidad indígena. 4.2.
Fiscalía como no recurrente14. Solicitó que se mantuviera la decisión del juez de primer grado. 14 Archivo 60, Carpeta 02COConocimiento, Primera Instancia, Minutos: 1:51:26 a 2:03:19. Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 11 Adujo que los hechos jurídicamente relevantes que echó de menos el abogado del procesado, es consecuencia de su propia negligencia, porque en la audiencia de formulación de imputación debió ponerlo de presente y no en la lectura de fallo, cuando la sentencia no era de ese resorte.
Aseguró que la fiscalía si logró probar la ocurrencia de los hechos, toda vez que los testigos fueron unánimes en determinar que la niña siempre habló de los tocamientos ante las diferentes autoridades, al punto de decir en audiencia que le tenía miedo al procesado y lo llamó «diablo». Indicó que Adelia primero preguntó a su hija si era cierto que el procesado la había tocaba, única razón que la llevó a interponer la denuncia y dar inicio al proceso.
Afirmó que lo que la niña decía respecto de que el acusado le hacía cosas de grande y se le subía encima, hacían parte de esos actos sexuales que se ventilaron en el juicio. Frente a lo dicho por la defensa en torno a que la menor señaló que Ismael no le había tocado nada, la representante de la Fiscalía aseguró que lo que había ocurrido en audiencia era que la niña estaba muy nerviosa porque el tener que declarar en vista pública, le generaba pánico, pero ello, no quería decir que la menor hubiese negado los tocamientos.
Para la fiscal, el hecho de que la niña al finalizar su intervención haya dicho que el procesado no le tocó su parte íntima, no significa nada, porque con anterioridad y recién empezó el relato de los hechos, la menor señaló que Ismael la había manoseado, que le hacía cosas de grande, Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 12 aseveraciones que a juicio de la fiscal, no se dicen de una persona que no ha hecho nada.
Afirmó que lo dicho por el Defensor sobre la reserva de las historias clínicas y que la fiscalía había quebrantado esa reserva, ello no era cierto, porque el Instituto de Medicina Legal en los actos urgentes en delitos sexuales, las historias hacían parte del apéndice de la Fiscalía y se usaban para respaldar lo que se estaba investigando y los actos preliminares.
Expresó que el hecho que el juez haya resumido lo acaecido en el proceso, eso no significaba que los hechos jurídicamente relevantes no hayan quedado claros en el juicio, porque se supo que se hablaba de unos actos sexuales con menor de 14 años, diversos al acceso carnal y que ocurrieron en la modalidad de concurso. Para la Fiscal, quien en realidad gozaba de especial protección era la menor G.F.Z.G., indígena, de escasos 6 años, para cuando ocurrieron los hechos, a quien la mamá se vio en la obligación de dejarla con Ismael porque era su padrastro, mientras ella viajaba a otra ciudad por motivos médicos de su otra hija.
Solicitó que se revisara el juicio con los elementos probatorios allegados por la Fiscalía para que una vez se ejecute, se pueda determinar que el concurso de conductas punibles existió y que la responsabilidad penal sí milita en cabeza de Ismael Washington Londoño. 4.3. Representante de víctimas como no Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 13 recurrente15.
Pidió que se ratificara la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos por el ente acusador. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal16. 5.2.
Problema jurídico. En primer lugar, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si en el presente asunto se generó una vulneración de la garantía fundamental al debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción por falta de motivación en la sentencia y que, por su trascendencia, solo puede ser corregida por medio de la invalidación de todo lo actuado.
Para ello, abordará las siguientes temáticas. i) El deber de motivación de las providencias judiciales y, ii) el caso concreto. 5.3. Del deber de motivación de las providencias judiciales. 15 Archivo 60, Carpeta 02COConocimiento, Primera Instancia, Minutos: 2:03:23 a 2:04:49. 16 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.
Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 14 Toda decisión judicial deberá fundamentarse en premisas normativas y fácticas que le dan su razón de ser para que, expuestas ante las partes e intervinientes, la justifiquen y sirvan de insumo para los eventuales recursos. El desconocimiento de este deber constituye una vulneración al debido proceso en los términos de los artículos 29 Superior y 457 de la norma procesal penal.
En SP385-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abordó el tema de la debida motivación de las providencias judiciales en los siguientes términos: «Efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer “los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión”, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales; además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que «asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad».
De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozca en la motivación de las decisiones judiciales, una garantía fundamental que integra el debido proceso, lo que fue desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».
En armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Asimismo, el numeral 4° del artículo 162 ibídem, dispone que tanto autos como sentencias deben contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».
Por ello, la importancia del cumplimiento de este deber judicial, que se traduce en derecho fundamental de partes e intervinientes, en la medida que para garantizar la imparcialidad y efectividad de la administración de justicia, es necesario que las partes, intervinientes y la sociedad conozcan los fundamentos que llevan Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 15 al juez a desechar o aceptar determinados hechos y pruebas.
Según lo destacó esta Corporación, la adecuada motivación de una decisión judicial debe integrar estos aspectos: i) contemplar la subsunción de los hechos en la norma, ii) justificar las razones por las cuales estableció probada la premisa fáctica, proporcionando «argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa» y, iii) adoptar un modelo de motivación en la valoración probatoria, mediante una estructura lógica que permita conocer las razones por las cuales les otorgó credibilidad o las desestimó. Es decir que las decisiones judiciales y, en especial la sentencia, debe contener de manera clara, coherente y completa, las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar una determinación, pues sólo así se garantiza el principio de legalidad.» Motivar las decisiones es un deber de los funcionarios judiciales17 y un derecho de las partes e intervinientes.
Dicho deber se encuentra establecido en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, así: «ARTÍCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere. 2. Lugar, día y hora. 3. Identificación del número de radicación de la actuación. 4.
Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. 5. Decisión adoptada. 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso. 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo».
Énfasis de la Sala. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -SP251-2024- ha afirmado que la ausente o deficiente motivación de las providencias judiciales 17 Ley 270 de 1996. Artículo 55. Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.
Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 16 implica la transgresión de los derechos y garantías de las partes, más aún del sujeto pasivo de la acción penal, pues se les deja sin la posibilidad de conocer las razones que dieron lugar a la decisión y como es obvio, sin la posibilidad de exponer los motivos de desacuerdo18. Así lo reitera la Corte de cierre en SP684-2024: «1) No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento»19.
Además de lo anterior, la jurisprudencia ha identificado cuatro situaciones en las que se incurre en defectos en la motivación de las providencias judiciales: 1. Ausencia absoluta de motivación, por no haberse consignado en la decisión los fundamentos fácticos y jurídicos que la apoyan. 18 «La adecuada exposición de los fundamentos que sustentan los fallos constituye una garantía inherente al debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, así como el valor que les dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la sentencia. Esto, a su vez, les concede a las partes e intervinientes la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, e impedir que los funcionarios judiciales incurran en arbitrariedades en el ejercicio de su labor de administrar justicia. (…) En ese orden, una adecuada motivación no exige solamente exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que justifican la decisión del juez, sino, además, las de naturaleza fáctica y probatoria, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan los sujetos procesales e intervinientes» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP251 del 14 de febrero de 2024, radicado 60102, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP684 del 6 de marzo de 2024, radicado 58073, M.P. Gerson Chaverra Castro.
Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 17 2. Motivación incompleta o deficiente, se presenta cuando el funcionario judicial omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o deja de examinar los alegatos de las partes en aspectos trascendentales, impidiendo conocer el soporte de la decisión. 3. Motivación ambigua, ambivalente o dilógica, que ocurre cuando el juez incurre en contradicciones al punto de hacer incomprensible la decisión. 4.
Motivación sofística, aparente o falsa, en la que se incurre cuando el fundamento probatorio no se corresponde con la realidad del proceso, construye una realidad diferente y, por tanto, se llega a conclusiones equívocas. Ahora bien, frente a las consecuencias jurídicas que implican que el fallador incurra en alguna de dichas causales, ha decantado la jurisprudencia que las tres primeras conducen, de manera necesaria, a la nulidad de la providencia, mientras que la última, a la emisión de una determinación sustitutiva. 5.4.
Del caso concreto. Esta corporación, ha sido reiterativa al momento de analizar casos específicos en que las decisiones producidas por los jueces carecen de motivación, obsérvese la línea que sobre el asunto se ha estructurado desde la sentencia del 31 de julio de 2024 Rad. 97001600064520140006701, la cual no ha variado no ha variado, siendo su postura reiterada en Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 18 sentencias del 29 de octubre de 2024 Rad. 95001600064720200034101 y del 18 de noviembre de 2024 Rad. 97001600064520150002501.
En primer lugar, este juez colegiado hará algunas precisiones que surgen indispensables frente a los hechos jurídicamente relevantes que se estructuraron por parte del ente acusador en el asunto que nos convoca. Para ello, se observa la necesidad de transcribir los hechos de la imputación que fueron comunicados en la audiencia que data 05 de diciembre de 2019: 5:28 – 18:55 ‹‹Fiscalía: (…) Con ocasión del informe Ejecutivo FPJ 3 signado por el patrullero, perdón por el funcionario del CTI José Iván Salazar Otálvaro, se pudo tener conocimiento que el día 06/09/2019 la señora Sandra Liliana Gómez Cardona, funcionaria del hospital San Antonio de Mitú, hace entrega de la valoración médica que se le practicó a la menor GSZG, con documento de identidad 1125473378 de Mitú, fecha de nacimiento, 30/12/2010, de 8 años de edad, en donde se relaciona agresión sexual, acto sexual ocasionado por su padrastro, señor Ismael Washington Londoño, con cédula 18202584 de Mitú, hechos acaecidos en el año 2018.
La madre de la menor es la señora Adela García Trujillo, residente en el Barrio Las Brisas, que ahora, dice ella, es en palmeras, de acuerdo con ese informe su Señoría y como es lo acostumbrado en estos casos, pues la policía adelanta todos los actos urgentes normales para poder determinar si es cierto que la menor ha sido o no víctima de abuso sexual y es así, señora juez, señor defensor y señor procesado, que aparece el protocolo del informe pericial integral en la investigación de delito sexual, donde se deja un recuento y aquí dice del acompañante, refiere madre, que desde el año 2010, el padrastro de la niña tocaba sus partes íntimas en su ausencia o al momento de estar en estado de embriaguez, comenta que le decía a la niña que no le contara nada.
De acuerdo con ese examen físico del que ella dio su consentimiento, se concluye paciente femenina de 8 años de edad, que es víctima de manoseos de carácter sexual, que no implica penetración por parte de su padrastro, se considera debe convivir solo con su madre y realizar seguimiento por parte de psicología y comisaría de familia. Igualmente, su señoría, se tiene que dentro de la historia clínica realizada a la menor, ella dice, vuelven otra vez a entrevistar a la señora madre y ella dice que hace poquito me enteré que mi pareja, con quien yo estaba conviviendo, Ismael Washington, manoseaba a la niña en mi ausencia o cuando él estaba borracho, entonces para saber, yo le Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 19 pregunté a la niña si eso era verdad o no, y cada día yo veo que la niña tiene miedo y entonces uno sabe que algo está pasando y yo le pregunté a él si eso era verdad y él negó que eso era mentira, que los niños son mentirosos y ya cuando el 28 de enero me invitó a tomar unas cervezas, empezamos a hablar de eso por teléfono y me negó, yo le reclamé que ya había pasado varias veces, desde el 2016, pero la niña me dijo que sí, que sí había pasado.
De acuerdo con esas, digamos auscultamiento que hacen todos los interventores en este caso, la madre dice que ella tenía sospechas, que no estaba muy segura, que la niña como en el 2016 cuando la niña tenía 5 años, estaba tomando en la maloca, llegó todo borracho a la casa y el empezó a tocarme, dice la niña. Perdón, aquí la paciente expresa directamente, la niña dice, esto es dentro del trabajo que hace la psicóloga y la trabajadora social en la historia clínica y entonces aquí dejan una referencia que dice, paciente expresa, como en el 2016, yo tenía como 5 años él, una vez Ismael Washington estaba tomando en la malo que él llegó todo borracho a la casa y él empezó a tocarme y me quería quitar la ropa y yo no me dejé. Entonces yo me fui para donde Erika y me quedé a dormir con ella, una vez bajamos al Mitú y él me hizo lo mismo, yo no me dejé que él lo hiciera, él me quería besar y quitar la ropa y luego llegó mi mamá y él me dijo, china abra la puerta; cuando llegó mi mamá, ella ya sabía porque una amiga le contó, pero ella no peleó y luego cuando amaneció mi mamá se fue conmigo brava para Guamal, él llamó a mi mamá, salieron los 2 pero ellos llegaron bravos, él empezó a pegarle a mi mamá y mi mamá sacó las cosas y nos fuimos para el otro lado para Guamal y de ahí ya no volvimos con él, él tocó acá, señala la vulva, me tocó acá, señala las piernas; yo le decía no moleste, pero él no hacía caso, él me tocó como cuatro veces (…).
(…) Evidentemente estamos ante un delito de acto sexual con menor de 14 años, de aquellos que están descritos en el artículo 208, perdón 209 del Código Penal, que a su tenor literal, señala lo siguiente, acto sexual con menor de 14 años, el que realice acto sexual diverso del acceso carnal con menor de 14 años o en su presencia o la induzca a prácticas sexuales incurrirá en prisión de 9 a 13 años de prisión y que además su señoría se convierte en circunstancia de agravación, porque no podemos perder de vista que la persona que cometía esos hechos para ese momento era el padrastro de la menor, es decir, de acuerdo con el artículo 211, numeral segundo, se cumple esa causal.
Porque como pudimos darnos cuenta, la señora Madre de la menor, tuvo que irse de su casa para ir a trabajar y ella muy confiadamente, porque consideraba que podía depositar en su marido la confianza para tener a su hija, pues la dejó con él sin imaginarse que él iba a abusar de ella, es decir, que este señor en lugar de prestarle protección y apoyo y cuidado a la menor, lo que hizo fue abusar de ella››.
A su vez, la relación de los hechos del escrito de acusación, los cuales no presentaron modificación en la Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 20 audiencia, son los siguientes: «Las presentes diligencias se inician con ocasión del informe ejecutivo de fecha 7 de febrero de 2019, mediante el cual se hace saber que siendo las 09 15 (sic) horas del día 06/09/2019, la señora Sandra Liliana Gómez Cardona, funcionaria del hospital de San Antonio de Mitú, hace entrega de la valoración médica que se le practico (sic) a la menor Gina Sofia Zambrano Garcia (sic) (GSZG), TI 1125473378 de Mitú, fecha de nacimiento 30/12/2010, 8 años de edad, documento en el cual se relaciona acto sexual, ocasionada por su padrastro el señor ISMAEL WASHINGTON LONDOÑO, con c.c. 18.202.584 de Mitú, hechos acaecidos en el año 2018, la madre de la menor es la señora Adelia Garcia Trujillo (sic) c.c. 69.801.609 de Mitú, celular 3219316354, residente actualmente en el barrio las brisas.
Se allega el protocolo de informe pericial integral en investigación de delito sexual, que concluye “paciente femenina de 8 años de edad, que fue víctima de manoseos de carácter sexual, que no implican penetración, por parte de su padrastro, se considera debe vivir solo con su madre y realizar seguimiento por parte de psicología y comisaría de familia”.
En el Hospital la niña refiere “En el 2016, yo tenía como 5 años, Él una vez (ISMAEL WASHINGTON) ESTABA TOMANDO EN LA MALOCA Y LLEGÓ TODO BORRACHO A LA CASA Y ÉL EMPEZÓ A TOCARME Y ME QUERÍA QUITAR LA ROPA Y YO NO ME DEJE, ENTONCES ME FUI PARA DONDE Erika y me quedé a dormir con ella, una vez bajamos a Mitú y él me hizo lo mismo, pero yo no dejé que él lo hiciera, él me quería besar y quitar la ropa y luego llegó mi mamá, luego llegó mi mamá y dijo china abra la puerta, cuando llegó mi mamá ella ya sabía porque un amiga le contó, pero ella no peló y luego cuando amaneció ella se fue conmigo brava para Guamal, él llamo (sic) a mi mamá salieron los dos, pero ellos llegaron bravos (sic) él,empezó a pegarle a mi mamá y sacamos las cosa y nos fuimos para el otro lado a Guamal y de ahí ya no volvimos con él, El tocó acá, señala la vulva, tocó acá, las piernas, yo le decía no moleste pero él no hacía caso, él me tocó como cuatro veces”.
Por estos hechos se adelantaron los actos urgentes, se recibieron entrevistas, se logró la plena identificación y arraigo del agresor, señalando que en el Hospital, ante su mamá y en la comisaría de familia, la niña ha sido coherente y ha dado la misma versión de lo sucedido con su padrastro y como esa situación le generó mucho miedo y descontento.
De acuerdo con esos hechos, de conformidad con los demás elementos allegados la suscrita Fiscal considera que la conducta asumida por el procesado se subsume en la descripción típica de actos sexuales con menor de catorce años agravado, dispuestos en Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 21 los arts 209, 211 num 2 en concurso homogéneo y sucesivo art 31 c.p. del C.P., que a su tenor literal señalan: Artículo 209 “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de 14 años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de 9 a 13 años”, En el cual incurre el imputado por los tocamientos libidinosos, realizados sobre el cuerpo de la menor en las circunstancias descrita por la víctima, en circunstancias de agravación de acuerdo con el contenido del art. 211 refiere: “Las penas de los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentaran de una tercera parte a la mitad, cuando: Numeral 2: El responsable tuviere cualquier carácter posición o cargo que le dé (sic) particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en el su confianza (sic), por cuanto en este caso, el procesado tenía el carácter de autoridad como padrastro de la misma, al punto que la madre de la menor lo dejó al “cuidado” de su compañero, para irse a Villavicencio, por espacio de 8 meses a cuidar a la hija que ellos habían tenido en común, que estaba enfermita; y por último art. 31 del C.P., se dice conductas cometidas en concurso homogéneo y sucesivo porque la misma acción se repitió varias oportunidades, vulnerando así varias veces el mismo tipo penal y al respecto el Código penal señala art. 31 Que señala que (sic) “cuando se infrinja varis disposiciones dela ley penal con una sola acción o con varias acciones, quedará sometido a la que establezca la pena más alta según su naturaleza, aumentada en otro tanto sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan las respectivas conductas punibles”».
Citado lo anterior y conforme lo ha decantado de forma pacífica la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia20, aunque el componente jurídico puede ser objeto de algunas modificaciones a lo largo del trámite con ciertas condiciones, por otro lado, el componente fáctico, es rígido. Ello quiere decir que cuando se comunican los supuestos fácticos en la formulación de imputación estos determinan el marco del proceso y no pueden cambiarse o adicionarse después, de manera que no es posible agregar nuevos presupuestos de hecho en la posterior acusación. También ha insistido el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la importantísima tarea de delimitar, de manera adecuada y concreta los hechos 20 SP 251-2024.
Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 22 jurídicamente relevantes, toda vez que estos definirán la estructura del proceso. Sin embargo, se ha puesto de presente que aunque mezclar los hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y contenidos probatorios, constituye una imprecisión, ello no conduce directamente a la anulación del proceso, dado que existe le posibilidad que, a pesar de ello, el imputado o acusado haya podido comprender los cargos de los que se le está endilgando responsabilidad.
Descendiendo del caso concreto, se tiene que, aunque el ente acusador no exhibió los hechos jurídicamente relevantes con la mejor claridad y precisión en la formulación de imputación ni en la posterior acusación, dado que además de hacer una mixtura de los supuestos fácticos con los medios de prueba, no los concretó para delimitar el proceso que nos atañe, sí logra determinar esta magistratura que el procesado pudo comprender los hechos que se le estaban colocando de presente, pues de la comunicación en las audiencias de imputación y acusación se puede extraer que, los hechos se circunscriben a que Ismael Washington Londoño, cuando se encontraba alcoholizado y en provecho de circunstancias de soledad en la casa donde habitaba con su pareja y su hijastra, en varias ocasiones tocó las partes íntimas de esta última, con iniciales G.F.Z.G., desde que la menor contaba con 5 años de edad.
Advierte esta sala que, si bien en el escrito de acusación se mencionan dos épocas en los que supuestamente se cometió la conducta reprochable, esto es, 2016 y 2018, lo cierto es que, la determinación del aspecto temporal del delito, por un lado, no constituye un hecho jurídicamente Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 23 relevante21 y por el otro, los presupuestos fácticos fueron expuestos en medio de todo, en un lenguaje comprensible para el enjuiciado, con absoluto respeto del debido proceso y los derechos de defensa y contradicción. Por tanto y a pesar de lo incompleto y deficiente que fue la comunicación de los cargos, la Sala observa la delimitación expresa de las exigencias factuales consagradas en la norma para la estructuración del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por lo que no habrá lugar a decretar la nulidad sobre este puntual tema.
Ahora bien, de otro lado y con observancia de las reglas que operan en la debida motivación de las providencias judiciales, debe anunciarse que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), sí incurrió en un defecto fáctico por motivación incompleta o deficiente de la sentencia condenatoria que emitió el 03 de octubre de 2022 en contra de Ismael Washington Londoño, lo que conduce de manera inexorable a la declaratoria de la nulidad de dicha providencia judicial, de conformidad con las razones que se expondrán a continuación. Tal como lo advirtió la defensa técnica del procesado en su intervención, el cuestionamiento que se le hace al juez de primer grado que emitió la sentencia condenatoria, es que hubo una motivación incompleta o deficiente, tanto de las pruebas practicadas en favor de la fiscalía, como de la defensa. 21 SP 414-2023, AP 3439- 2024.
Téngase en consideración que la Corte ha establecido, con relación al tiempo del delito, que la fecha en sí misma considerada no constituye un componente imprescindible en la definición de los hechos jurídicamente relevantes. Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 24 Obsérvese como en tan sólo un párrafo, el juzgador de primera instancia fundamentó la sentencia condenatoria soslayando el aspecto probatorio.
Es decir, luego de haber replicado las versiones que ofrecieron los testigos de la Fiscalía y de la defensa en la audiencia de juicio oral, afirmó haber llegado al convencimiento sobre la conducta desplegada, endilgando responsabilidad sobre el acusado, no obstante, desconoce este tribunal cómo el juez llegó a esas conclusiones, pues en la providencia, además de replicar las versiones de los testigos, no hizo alusión al contenido de la totalidad de las pruebas practicadas y cuál era el grado de credibilidad que se le imprimía a cada una de ellas para fundamentar su decisión y cuáles no iban a ser tenidas en cuenta.
Ese cuestionamiento, tiene una respuesta sencilla y es que ello, no se sabe. Carece la sentencia de valoración probatoria, pues, aunque el juez presidió el juicio, debió plasmar las razones jurídicas y probatorias que lo llevaron a tomar la decisión y, además, justificar las razones por las cuales descartó la solicitud de absolución de la defensa, debiendo en todo caso, valorar en la sentencia la totalidad de las pruebas practicadas.
De lo antes mencionado, es evidente que el juez no cumplió con el deber de motivar la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano Ismael Washington Londoño, luego, afirmar que valoró las pruebas implica un análisis de cada uno de los medios probatorios, tanto de cargo como de descargo y el peso que en su autonomía le asignaba a cada una de ellas en los términos del artículo 372 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 381 ibidem.
Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 25 Pese a que, en el estudio del agravante, el juez señaló: ‹‹El acusado Ismael Washington Londoño¸ era el padrastro de la víctima, lo cual como se pudo ver a través de cada testimonio, generaba una confianza hacia la menos G.S.Z.G. Por lo tanto, el agravante descrito en el artículo 211, numeral 2 está acreditado a cabalidad››.
Y en el análisis del concurso homogéneo y sucesivo expresó: ‹‹Se pudo demostrar que estos hechos se cometieron en varias ocasiones››. Ello en nada, se puede entender como una debida motivación de la sentencia, por esto, es a todas luces inaceptable tal forma de proceder, pues los jueces y las juezas no son simples espectadores del ocurrir procesal, sino que son a quienes la sociedad les confía la loable labor de administrar justicia, lo que no se hace con afirmaciones sin fundamento, sino con la valoración probatoria que justifica el sentido de su decisión, a fin de que el ciudadano que resulte sometido al poder punitivo del Estado y las víctimas, tengan la plena certeza de que su caso fue valorado y fallado en cumplimiento de la Ley.
Ante tal panorama, en este asunto la única salida viable es la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), a fin de que emita, de nuevo, la respectiva sentencia del asunto, realizando el ejercicio de valoración probatoria, tal como es su deber. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L. 26
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), en contra del ciudadano Ismael Washington Londoño.
SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.
TERCERO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que cumpla lo ordenado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c217ab7b9d5912c7056ccdb0401a22f1e743af324274c5d9fb76626b1ad6eaa7 Documento generado en 04/12/2024 10:15:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica