Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320230010501

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2024-12-04

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Dalmiro Rafael Heras Santana

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 84 San José del Guaviare, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado 95001600064320230010501 (2024 00112) Procesado Dalmiro Rafael Heras Santana.

Delito Acoso sexual agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Decisión Resuelve recurso de apelación. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Dalmiro Rafael Heras Santana, en contra de la providencia del 18 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), mediante la cual negó la solicitud de nulidad deprecada por la bancada defensiva.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 De acuerdo con el escrito de acusación, se tiene que los hechos jurídicamente relevantes se desarrollaron en San 1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 002, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320230010501 (2024 00112) 2 José del Guaviare para el mes de diciembre de 2022 y aproximadamente hasta el mes de febrero de 2023, compás temporal en el que Dalmiro Rafael Heras Santana, ostentaba el rango de coronel, se desempeñaba como comandante del Departamento de Policía de San José del Guaviare y valiéndose de su superioridad acosó y asedió verbalmente con fines sexuales no consentidos por el hecho de ser mujeres a varias integrantes de la institución, estas fueron: Teniente Coronel Lirza Barrera Quitian, Subteniente Raiza López Orejana, Subteniente Jerylin Alejandra García, Subteniente Angelica María Contreras, Subteniente Natalia Vásquez Pérez, Patrullera Sulay Marcela Muñoz Vélez, Patrullera Natalia Andrea Rojas Ramírez, Patrullera Sindy Paola Aguirre y Patrullera Valeria Ibarde. 2.2.

Procesales. Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 08 de abril de 20242, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas- se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación al señor Dalmiro Rafael Heras Santana por la conducta punible de acoso sexual establecida en el artículo 210A del Código Penal -verbos rectores acosar y asediar- con circunstancia de agravación punitiva contenida en el artículo 211 numeral 7° ibidem en concurso homogéneo y sucesivo (canon 31 de la Ley 599 de 2000)3.

El 18 de octubre de 2024, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), se llevó a 2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 01 Garantías, Archivo 010, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 01 Garantías, Archivo 009, minuto 25:24, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320230010501 (2024 00112) 3 cabo la audiencia de formulación de acusación, a través de la cual la defensa manifestó que conocía el escrito de acusación y el juez dio espacio para que las partes se pronunciaran acerca de las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.

Frente a lo anterior, ni la fiscalía delegada, ni el Ministerio Público, así como tampoco los representantes de las víctimas avizoraron ninguna causal de invalidación de lo actuado. No obstante, la defensa presentó solicitud de nulidad4 por falta de competencia, al transgredirse el principio del juez natural y de cantera el derecho al debido proceso, citando para lo pertinente el canon 457 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 29 constitucional y 221 ibidem que establece: “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este.

Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública”. A su turno, el defensor citó el escrito de acusación, indicando que de allí se daba a entender que los actos desplegados por el procesado eran inherentes a su posición 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 014, minuto 14:53 a 24:33, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320230010501 (2024 00112) 4 dentro de la institución de la Policía Nacional, ya que: “si no existiera una cualidad del imputado no se hubiera podido realizar debido a que su actuación presuntamente se realizó ante otros policiales activos, de tal modo que entramos a un conflicto a definir, que sería la competencia de la investigación”5.

Así las cosas, adujo que en virtud del canon 221 superior era competencia de la justicia castrense en consonancia con la Ley 1407 de 2010, artículo 171, delitos comunes; más aún si se tenía en cuenta que las víctimas recalcaron que todo ocurrió en su condición dentro de la entidad, lo que a juicio del defensor: “haría necesario la idoneidad de las autoridades militares que podrían dar luz de las circunstancias claras del servicio y se podría impartir justicia militar en relación al servicio tanto al imputado como a las víctimas, situación que también podemos desplegar a través de la jurisprudencia actual en Colombia, como la dicta la sentencia C-372 de 2016 sobre el mandato previsto en el artículo 221, según el cual la definición de la estructura y funcionamiento de la justicia penal militar debe llevarse a cabo con arreglo de las prescripciones del Código Penal Militar, la jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que tal expresión debe ser interpretada en sentido amplio y de manera que se entienda que también mediante legislación complementaria, las leyes ordinarias, el legislador puede incluir modificaciones y atribuirle a la regulación de la justicia penal militar”6.

De esta manera, destacó que el procesado había presuntamente cometido tales conductas bajo su cargo y su condición policial, por lo que era competencia de la justicia penal militar, recalcando que la imputación se estableció a través de la función del coronel Dalmiro, que el delito se cometió en el ejercicio de sus funciones y no como se quería hacer ver una conducta que se iba a llevar por la justicia ordinaria, teniendo una competencia especial atribuida por 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 014, minuto 19:31, Expediente Digital. 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 014, minuto 20:36, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320230010501 (2024 00112) 5 la Constitución Política, respaldada por el debido proceso. Por su parte, la fiscalía delegada7 solicitó que se negara el pedimento de la defensa, ya que, si bien el sujeto activo de la causa penal hacía parte de la fuerza pública y tenía la función de coronel en el Departamento de Policía del Guaviare, también lo era que la comisión de los actos que desplegó, delito sexual, era contrario a su función. De allí, que dicha investigación debía llevarse por la vía ordinaria, explicando: “la comisión del acoso sexual no es un delito de sus funciones en su ejercicio.

De ahí que, si bien todas las actuaciones realizadas se tipificaron como acoso, en el cual se materializa por la superioridad, no es un ejercicio de sus funciones acosar a sus subalternos, son delitos relacionados con el servicio, aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se dirigen directamente la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”8, destacando que no existía aval para que el procesado acosara a sus subalternas.

Hizo alusión a la sentencia C-1184 de 2008, en virtud de la cual destacó dos elementos para activar el fuero militar: (i) subjetivo: el delito fuera cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo y (ii) funcional: la acción u omisión guarde relación con el mismo servicio, resaltando que el acoso era un delito sexual, el cual rompía con las funciones y principios constitucionales del encartado.

El Ministerio Público9 esbozó que la petición de la 7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 014, minuto 32:50 a 39:23, Expediente Digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 014, minuto 37:04, Expediente Digital. 9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 014, minuto 39:30 a 41:31, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320230010501 (2024 00112) 6 defensa más que una nulidad era un conflicto de competencia entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria, por lo que habría que remitir la actuación a la Corte Constitucional, considerando que el conocimiento del asunto correspondía a la última de ellas, no dando lugar a la aplicación de un fuero especial.

El representante judicial de víctimas10 deprecó que se negara la nulidad invocada teniendo en cuenta que el togado del encartado no allegó prueba alguna que dilucidara violación del derecho a la defensa o al debido proceso. Además, indicó que lo planteado al parecer era un conflicto de competencia y que el tipo de conducta endilgada era abiertamente contraria a las atribuciones de la Fuerza Pública.

El representante judicial de la víctima Lirza Barrera Quitian11 coadyuvó la petición de la delegada fiscal, ministerio público y defensa de víctimas. III. DECISIÓN IMPUGNADA12 En desarrollo de la audiencia del 18 de octubre de 2024, procedió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) a resolver la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, negando la misma, bajo los siguientes argumentos: (i) Expuso que si bien en principio podría pensarse 10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 014, minuto 41:58 a 44:21, Expediente Digital. 11 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 014, minuto 44:29, Expediente Digital. 12 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 014, minuto 49:47 a 1:02:13, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320230010501 (2024 00112) 7 que lo que se alegaba era un conflicto de competencias, destacó que la defensa no estaba facultada para ello. Además, adujo que como el defensor sabía que no podía suscitar tal conflicto, presentó a su turno una petición de nulidad bajo los mimos argumentos de la falta de competencia, haciendo salvedad que no se encontraban ante un enfrentamiento de jurisdicciones, porque no existía un juez penal militar que se endosara el conocimiento del asunto.

(ii) Explicó que no se había acreditado violación al debido proceso y defensa en aspectos sustanciales, puesto que: “si bien en el escrito de acusación se relaciona que los hechos al parecer acaecieron cuando la persona aquí imputada y por acusar el señor Dalmiro Heras, era coronel adscrito y trabajaba en este Departamento del Guaviare y que, además, utilizando, pues dicho cargo, al parecer, realizó conductas de acoso sexual en contra de algunas subalternas, dichas conductas, como bien fueron indicadas por los no solicitantes, no constituyen actos propios del servicio y al no constituir actos propios del servicio, de manera alguna, podría pensarse que la jurisdicción o la competencia está encaminada en la justicia penal militar”13, trayendo a colación el auto constitucional A-862 de 2022.

Con base en dicha providencia, destacó que el campo de acción del fuero penal militar era limitado y restringido, el cual requería que la conducta punible tuviera relación con el mismo servicio, vislumbrando que en el caso concreto no se cumplía ese último aspecto - el señor Dalmiro Heras, no estaba en ejercicio de sus funciones legalmente establecidas-. 13 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 014, minuto 53:22, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320230010501 (2024 00112) 8 Por último, puso de presente que la competencia recaía única y exclusivamente en la jurisdicción ordinaria. (iii) Determinó que al encartado se le habían garantizado en todo momento sus prerrogativas esenciales. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente14. Fincó la alzada en que no se podía afirmar que el procesado no se encontraba en ejercicio de sus funciones porque las denunciantes en los supuestos narrados hacían ver que todo era a través de mandatos por el señor Dalmiro Heras.

Arguyó que de lo expuesto en el escrito de acusación se palpaba cómo su prohijado estructuraba sus decisiones en virtud de su cargo y capacidad jerárquica, lo que fue tomado por las denunciantes como un acoso; situación que no se tuvo en cuenta por el despacho para tomar la decisión. 4.2. Partes no recurrentes15. La Fiscalía General de la Nación alegó que no se avizoraba la nulidad propuesta.

El Ministerio Público solicitó que: (i) se confirmara la decisión de la falladora de instancia porque se encontraba debidamente cimentada y (ii) se negara el recurso por falta 14 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 014, minuto 1:02:55 a 1:04:32, Expediente Digital. 15 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 014, minuto 1:05:00, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320230010501 (2024 00112) 9 de sustentación. El representante judicial de la víctima Lirza Barrera Quitian deprecó igualmente que se negara la alzada por estar infundada al interpretarse de manera indebida por parte de la defensa el servicio del encartado y ante la falta de argumentación. El representante judicial de las demás víctimas instó que se declarara desierto el recurso, referenciando la sentencia SU418 de 2019.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Como primera medida es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 y canon 42 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare)16.

Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y el artículo 177 numeral 3° se refiere al auto que decide la nulidad. 16 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.

Radicado No. 95001600064320230010501 (2024 00112) 10 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertada o no la decisión de primera instancia a través de la cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por la defensa. Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) nulidad en el proceso penal y (ii) caso concreto.

(i) Nulidad en el proceso penal. Las causales de nulidad están reguladas en la Ley 906 de 2004 mediante los artículos 455 a 458, referenciando estos la incompetencia del juez, la nulidad derivada de la prueba ilícita y la violación a garantías fundamentales - derecho de defensa o debido proceso-, estando regidas todas ellas por el principio de taxatividad, el cual dispone: «No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título»17.

Aunado a los móviles específicos de procedencia de declaratoria de nulidad en los juicios penales -principio de taxatividad-, la Corte Suprema de Justicia ha estudiado otra serie de principios necesarios para la consagración de esta figura, a saber: “[…] quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto 17 Artículo 458 del Código de Procedimiento Penal.

Radicado No. 95001600064320230010501 (2024 00112) 11 perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”18.

De allí que, el sujeto procesal que invoca la nulidad: “tiene el deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que se afectaron de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o fueron socavadas las bases fundamentales del proceso”19, pues esta opera como una medida extrema para subsanar los graves yerros dentro del proceso penal, siendo indispensable palmar una verdadera afectación. Caso concreto.

En primer lugar, evidencia esta colegiatura que en efecto se atacó uno de los presupuestos que sirvieron de base para que la jueza de primer grado tomara su determinación, por lo que entrará esta corporación a analizar el asunto de fondo. En segundo lugar, se palpa que tal como lo destacó la a quo, el presente asunto se ha desarrollado con el debido respeto de las garantías fundamentales del procesado, máxime cuando el defensor no ha hecho alusión a transgresión alguna, recordándose que quien eleva la nulidad tiene el deber de demostrarla20. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de noviembre de 2011, radicado 37298. 19 CSJ SP, 28 oct 2016, Rad. 44.124. 20 Ibidem.

Radicado No. 95001600064320230010501 (2024 00112) 12 Ahora bien, contrario a la declaratoria de nulidad deprecada por la bancada defensiva, vislumbra esta colegiatura que lo que trató el defensor a través de su petición fue invocar un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar, empero, como lo ha destacado la Corte Constitucional para que se presente tal conflicto es requisito sine qua non que dos autoridades se achaquen o no el conocimiento del asunto, sin que ello pueda ser sustentado por alguna de las partes dentro del trámite procesal: “En particular, se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.

De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

Frente al presupuesto subjetivo, esta Corte ha indicado que «cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia». Por esto, «la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente».

En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales. La jurisprudencia constitucional ha mencionado que la justicia penal militar «no es, en sentido estricto, una jurisdicción, sino un órgano especial, ubicado dentro de la Rama Ejecutiva del poder público, que constitucionalmente ejerce funciones jurisdiccionales».

Por ende, constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural, está dotada de investidura constitucional para administrar justicia y cuenta con un marco normativo que guía su procedimiento. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Radicado No. 95001600064320230010501 (2024 00112) 13 en el marco de los conflictos de jurisdicción que involucraban a la justicia penal militar, señaló que la declaración por parte de dicha justicia penal militar para asumir el conocimiento de un caso concreto es un «presupuesto (…) imperioso para que esta Corporación asuma la competencia legal de rango constitucional invocada, y establecida también en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia (…)».

De allí que sea fundamental conocer si la mencionada justicia penal militar considera que es competente para asumir el asunto y, de ser así, las razones en las que fundamenta su competencia. Por otra parte, mediante auto 166 de 2021, esta Corte afirmó que «existen diferencias importantes entre el conflicto de jurisdicciones y la controversia sobre la competencia dentro de la misma jurisdicción, que impiden tramitar aquél a través del procedimiento establecido para este último».

En ese sentido, el trámite que se surte en el marco del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, ante la impugnación de competencia (art. 341 de la Ley 906 de 2004), es una controversia que se da dentro de una misma jurisdicción y que es resuelta, por regla general, por el superior jerárquico común. Mientras que, un conflicto de competencias entre jurisdicciones se suscita entre autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones, por lo que surge la valoración de factores particulares para determinar la competencia de la jurisdicción especial o la ordinaria, la cual es decidida por una autoridad judicial externa determinada por la Constitución Política y la ley.

En suma, para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de manera formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto.

Por ende, no es posible dar trámite a un conflicto de jurisdicciones con solo la declaración de una de las autoridades judiciales sobre la competencia para conocer el caso concreto, ni con la mera manifestación de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el asunto, como es el caso del trámite de impugnación de competencia al interior del proceso”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas: (i) no existe transgresión alguna de derechos fundamentales y (ii) resulta evidente que no es posible promover como erradamente lo pretende el representante del encartado un conflicto de jurisdicciones amparado en la figura de la nulidad, porque precisamente no existe en el plenario un juez penal militar que reclame el Radicado No. 95001600064320230010501 (2024 00112) 14 conocimiento del asunto como presupuesto para suscitar el mentado conflicto.

En consecuencia, en respuesta al problema jurídico, se tiene que fue acertada la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará en su integridad el citado proveído. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada dictada en audiencia de fecha 18 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), dentro de la causa penal que se sigue en contra del señor Dalmiro Rafael Heras Santana, de acuerdo a las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos. Devuélvase las diligencias al despacho de origen. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado No. 95001600064320230010501 (2024 00112) 15 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf988bba2b46a8a2fbdef8db695ecc63d6c8de65790fe144a45259c56eaacec1 Documento generado en 04/12/2024 10:51:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica