Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600064520180001101

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-12-03

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Roque Julio Parra Corredor

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001600064520180001101 Procesado: Roque Julio Parra Corredor Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Decisión: Modifica Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.

Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 083 de 2024 San José del Guaviare, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Roque Julio Parra Corredor en contra de la sentencia condenatoria proferida el 6 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 212 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y 2 funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

II.

ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. El menor J.S.P.C, fue víctima de su padre Roque Julio Parra Corredor quien lo accedió con el pene por vía anal en varias ocasiones, para lo cual, lo encerraba en la habitación en que vivían, lo amarraba y lo amenazaba. Se probó que ello ocurrió desde antes de que el menor cumpliese 10 años de edad, dado que a esa edad se le realizó valoración psicológica por parte de la Secretaría de Desarrollo Social de Carurú, en la que dio cuenta de los hechos.

Esta investigación tuvo origen en el envío de unas copias compulsadas del radicado 970016000645201700058, en la que también se investigaba un presunto abuso sexual del que habría sido víctima J.S.P.C. 2.2 Procesales. Por estos hechos, el 26 de junio de 2020 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de 3 aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1.

La Fiscalía le imputó a Roque Julio Parra Corredor el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo previsto en los artículos 208 y 211 n.° 2 y 5 del Código Penal, en calidad de autor. El 12 de agosto siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2 que, por competencia, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que el 2 de octubre del mismo año realizó la formulación de acusación, que fue modificada al retirar la causal de agravación contenida en el numeral 5° del artículo 211 del Código Penal3.

El 26 de enero de 2021 se evacuó la audiencia preparatoria4. El 16 de marzo de 2021 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó cargos, solo la fiscalía presentó teoría del caso y se practicaron los testimonios de: la víctima J.S.P.C5 y la doctora María Laura Lago Farfán6.7 El 21 de junio siguiente, se introdujeron estipulaciones probatorias8. 1 Expediente digital, Primera Instancia, 01COGarantías.pdf, folios 5 y 6. 2 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento,.01Escrito de acusación.pdf. 3Expediente digital, Primera Instancia, 02CO Conocimiento, 06Audiencia 02 de octubre de 2020.pdf 4 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 10Acta audiencia 26 de enero de 2021.pdf 5 Sesión de audiencia del 16 de marzo de 2021, récord 20:40 al 42:06. 6 Sesión de audiencia del 16 de marzo de 2021, récord 52:04 al 01:19:05. 7 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 15Acta audiencia 16 de marzo de 2021.pdf 8 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 26Acta audiencia 21 de junio de 2021.pdf 4 El 23 de julio de 2021 se escuchó a las psicólogas: Paola Samira Suárez Villegas9 y Sandra Patricia Carvajal10.11 El 16 de septiembre de 2021, se practicaron los testimonios del doctor Aramis Manotas Barranco12, de Félix Orlando Hernández Guzmán13 y de Nubia Quintero Acosta14.15 El 31 de marzo de 2022, Roque Julio Parra Corredor16 renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio.17 El 9 de mayo de 2022, declaró Caridad Romero Cruz18, las partes e intervinientes presentaron los alegatos de conclusión, se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal19.

El 6 de octubre de 202220 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta Corporación. 9 Sesión de audiencia del 23 de julio de 2021, récord 08:32 al 20:55. 10 Sesión de audiencia del 23 de julio de 2021, récord 27:20 al 57:50. 11 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 30Acta audiencia 23 de julio de 2021.pdf 12 Sesión de audiencia del 16 de septiembre de 2021, récord 10:20 al 27:22. 13 Sesión de audiencia del 16 de septiembre de 2021, récord 32:25 al 38:38. 14 Sesión de audiencia del 16 de septiembre de 2021, récord 01:03:40 al 01:26:26. 15 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 34Acta audiencia 16 de septiembre de 2021.pdf 16 Sesión de audiencia del 31 de marzo de 2022, récord 09:52 al 32:25. 17 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 45Acta audiencia 31 de marzo de 2022.pdf 18 Sesión de audiencia del 9 de mayo de 2022, récord 15:23 al 28:19. 19 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 49Acta audiencia 9 de mayo de 2022.pdf 20 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 57Acta de audiencia 06 de octubre de 2022.pdf 5 El recurso de alzada junto con el proceso se remitió para su resolución a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiéndole al Despacho 05 de esa Corporación21, que la recibió el 31 de octubre de 202222.

No obstante, el 8 de marzo de 2023 dicho despacho, ante la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 ordenó la remisión del expediente por competencia territorial a esta corporación23. III. LA DECISIÓN APELADA24. El 6 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés emitió sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Luego de realizar algunas argumentaciones frente a la naturaleza de la conducta punible enrostrada, estudió las pruebas practicadas en el juicio oral y concluyó que la materialidad de la conducta punible enrostrada se hallaba demostrada, así como la responsabilidad penal del procesado. Explicó que, la víctima J.S.P.C acudió al juicio oral y allí indicó que fue abusado 5 veces por parte de su papá, Roque Julio Parra Corredor, que ello ocurría en la habitación de su mamá cuando ella estaba afuera y, que, para tal fin, lo amarraba, le 21 Expediente digital, Segunda Instancia, 02ActaReparto.pdf 22 Expediente digital, Segunda Instancia, 03ConstanciaIngresoDespacho.pdf. 23 Expediente digital, Segunda Instancia, 04AutoRemiteCompetencia.pdf. 24 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 59Fallo de primera instancia.pdf 6 pegaba y lo amenazaba.

Detalló que aquel le quitaba la ropa, le tapaba la boca con una camisa e introducía su pene en la cola del menor, que eso le dolía. Agregó que al juicio acudió la comisaria de familia de Carurú, quien expuso que adelantó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de J.S.P.C, pues aquel era víctima de abuso sexual por parte de su «padrastro», Roque Julio Parra Corredor y, agregó que se tuvo conocimiento de los hechos por información de personas indeterminadas, pero que, en todo caso, el menor fue retirado del hogar del abusador, quien opuso resistencia. También se trajo a colación la valoración que le realizó a J.S.P.C la doctora Paola Samira Suárez Villegas, a quien el niño le relató que era violado por Roque Julio, quien lo amarraba y le metía el pene en la cola, señalando además que él había asesinado a su mamá, por lo que se le recomendó continuar en tratamiento terapéutico.

El menor fue valorado por la psicóloga Sandra Patricia Carvajal, quien concluyó que del relato de aquel, se deducía una situación de vulneración de derechos asociada a un presunto abuso sexual, cuyo victimario era el «padrastro», que en su registro civil figuraba como su padre y se recomendó continuar tratamiento psicológico. Se hizo alusión a la valoración sexológica realizada por el doctor Aramis Manotas Barranco, quien indicó que realizó dos exámenes al menor, que le manifestó que su padre lo violaba 7 cuando estaba embriagado, que lo amarraba de pies y manos y que eso había ocurrido varias veces, sin embargo, como el examen se realizó pasados dos meses de estar el menor en el hogar sustituto, no encontró lesiones.

Valoró también el fallador el testimonio del investigador Félix Orlando Hernández Guzmán, quien realizó varias actividades investigativas, entre ellas, encontró que al menor víctima le figuran dos registros civiles de nacimiento y, en uno de ellos, Roque Julio Parra Corredor aparece como su padre. Por último, se trajo a colación el testimonio de Nubia Quintero Acosta, tía de J.S.P.C., quien relató que en una oportunidad el niño llegó a su casa llorando y le dijo que Roque lo había violado, que lo amarró de la pata de la cama, le quitó los pantalones y lo colocó con la cola hacía la cama.

Que él le dijo que no quería volver donde Roque, sin embargo, ella le dijo que no se podía quedar, que no quería problemas y que al mes denunció lo ocurrido. Señaló que cuando eso ocurrió el niño tenía 7 años y aseveró que el niño estaba sucio, que temblaba y lloraba. Concluyó el fallador que el relato de la víctima se mostraba objetivo, que su proceso de rememoración era adecuado, espontáneo y acorde con su edad, por lo que le resultaba confiable y, en cambio, la versión del procesado ninguna información relevante ofrecía al caso, encontrándose demostrada la tesis de la fiscalía, motivo por el cual estimó la conducta antijurídica y culpable. 8 Para fijar la pena, tomó los límites punitivos y se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad -192 a 234 meses de prisión- y consideró una mayor gravedad de la conducta amén de la manipulación y aprovechamiento de su calidad de «padrastro» para conseguir su fin, por lo que estimó prudente imponer la pena de 200 meses de prisión la cual incrementó en 12 meses por el concurso homogéneo y sucesivo, para una pena definitiva de 212 meses de prisión, mismo lapso por el que impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por expresa prohibición legal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por lo que ordenó que Roque Julio Parra Corredor continuara privado de la libertad. IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.25 Afirmó que no existía ninguna prueba que sustentara la teoría del caso de la fiscalía, pues los hechos jurídicamente relevantes que le fueron imputados a Roque Julio Parra Corredor consistieron en acceder de manera carnal a J.S.P.C., y que ello tuvo ocasión en unas copias compulsadas de otra investigación, de la cual se hizo alusión a una declaración de Nubia Quintero Acosta y de la Comisaría de Familia. 25 Expediente digital, Primera Instancia, 61Recurso de apelación.pdf 9 Afirmó que, con la finalidad de probar la tesis de la Fiscalía, acudió al juicio oral la víctima, quien dijo que había sido abusado 2 veces, pero en la entrevista se hizo alusión a 5 veces.

Resaltó además que existían incoherencias entre el resumen de los hechos efectuado por el ente persecutor y lo relatado por el menor en el juicio, como el hecho de que su mamá dormía en la sala, sin embargo, la casa solo tenía una habitación que era ocupada por los tres. Así mismo, que la mamá se iba y lo dejaba solo, pese a que conocía de los hechos.

Recriminó también que el menor dijo que nunca le contó nada a nadie, no obstante, la comisaria de familia refirió que en Resolución n. ° 003 del 11 de diciembre de 2017 se dejó constancia del relato de los hechos que hizo Nubia Quintero Acosta, a quien J.S.P.C le habría relatado lo que le sucedía. Por ello, concluyó que en cada una de las oportunidades que J.S.P.C. fue entrevistado, dijo algo distinto a lo que narró en un inicio, lo que ponía en duda la veracidad de sus afirmaciones.

Señaló, además, que aparecía documentado que el menor fue abusado por dos compañeros del colegio, sin embargo, ello no fue investigado y, por el contrario, fue su representado quien resultó condenado. Por todo lo anterior, consideró que existen dudas frente a la comisión del delito y la responsabilidad de su prohijado, pues no existía en la actuación ninguna prueba sobre los hechos, razón por la cual la presunción de inocencia debía mantenerse vigente. 10 4.2.

La Fiscalía 2° Seccional de Mitú, como no recurrente26. Pidió confirmar la condena proferida en contra de Roque Julio Parra Corredor. Para tal fin, señaló que contrario a lo afirmado por la defensora, sí existe prueba que demuestra la ocurrencia de los hechos, pues la víctima acudió al juicio oral, contó de manera detallada lo sucedido, versión que además fue corroborada por Nubia Quintero y María Martha Lagos Farfán, a quienes J.S.P.C. les contó lo sucedido y, que el hecho de que el menor no repitiera cada frase o renglón al pie de la letra, no significaba que no estuviera diciendo la verdad, resaltando que, siempre fue coincidente en la forma en que Roque Julio lo abordaba.

También puso de presente que sí se investigaron los hechos ocurridos con los compañeros del colegio del menor y, de hecho, el presente proceso surgió de unas copias compulsadas de ese proceso. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en virtud de 26 Expediente digital, Primera Instancia, 62Sustentación no recurrente fiscalía. 11 lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal27.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el procesado apelante único. 5.2. Problema jurídico. Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde a la sala establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) la valoración de la prueba directa y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes, ii) De la práctica de los testimonios de menores de edad en el proceso penal y, iii) el caso concreto. 27 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 12 5.3.

La valoración de la prueba directa y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes. En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido especial cuidado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans.

Por tanto, la jurisprudencia nacional ha establecido múltiples formas en que las declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar. Así, la prueba puede presentarse de forma directa, o, también, indirecta por vía de otras alternativas demostrativas (prueba de referencia y la anticipada). En tratándose del testimonio directo, la atención está referida a los aspectos de su asertividad.

Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que: «El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo».

Por su parte, el artículo 403 ibídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su credibilidad, teniendo en 13 cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración;

(iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (v) las contradicciones.

Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez, siguiendo los lineamientos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate. Dichos lineamientos consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos;

(ii) con relación a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio. Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP729 de 2021 indicó que la parte que aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud -circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su 14 credibilidad- y la parte que le pretende restar valor, usar el contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito.

Ahora, en conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad. Así lo ha establecido desde antaño la Sala de Casación Penal y de manera reciente en sentencia SP1306 de 2024, cuando analizó la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima.

Situación que no ocurre en el caso, sin embargo, las pruebas de corroboración no pierden importancia o trascendencia cuando el o la testigo directo con el que se fundamenta el cargo sí comparece al juicio, pues son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad. Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad.

Como medios de soporte la versión incriminadora en la mencionada sentencia, la Corte Suprema de Justicia trajo a colación ejemplos desde los que se puede dar la corroboración, 15 sin que ello signifique se trata de un listado taxativo, sino más bien se corresponde con la ejemplificación de algunas de las situaciones que se pueden presentar, lo que no obsta para que existan muchas más: «(i) el daño psíquico sufrido por el menor;

(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;

(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.» Por lo anterior, refirió la Corporación cómo el examen psicológico servía como un medio de conocimiento de gran valía para la corroboración, para determinar el estado mental de las personas, las secuelas del hecho de abuso, o la coherencia de la narración ofrecida.

De todos modos, la realidad probatoria siempre le corresponde determinarla al funcionario judicial. Otro de los medios de corroboración es la valoración sexológica, a partir de la que se determina la existencia de los eventos de abuso, por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre víctima y agresor, tales como la presencia de una enfermedad venérea, los fluidos que se hallan en el cuerpo o las prendas de la víctima, inclusive el lugar donde ocurrió el 16 abuso, o, la desfloración y desgarro de los genitales, sin embargo, no siempre es concluyente para el caso, por lo que el análisis debe hacerse en contexto. 5.4.

De la práctica de los testimonios de menores de edad en el proceso penal. Como se dijo en el acápite anterior, los menores de edad pueden concurrir al juicio oral a ofrecer su testimonio de forma directa sobre los hechos que le consten respecto de la investigación adelantada, bien sea porque fueron las víctimas directas o, porque los presenciaron u observaron sin ser afectados.

Para ese tipo de eventos, la Ley de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- prevé en su artículo 150 que: «ARTÍCULO 150. PRÁCTICA DE TESTIMONIOS. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el defensor de familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez.

El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del defensor de familia, siempre respetando sus derechos prevalentes. 17 El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación. A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente.» De su lectura logra extraerse que dicho artículo marca la pauta de la forma en que debe recibírsele el testimonio a los menores de edad a fin de no vulnerar sus derechos fundamentales, lo que se garantiza con la presencia del defensor de familia y la remisión previa del cuestionario que contenga las preguntas que las partes pretendan formular al menor, a fin que el profesional, como garante de los derechos del menor, determine si los interrogantes son respetuosos o no de los derechos del niño, niña o adolescente y, una vez las avala, se prosigue con su formulación al testigo.

Sin embargo, dicha participación del defensor de familia en la recepción de entrevistas y testimonios a los menores de edad, no releva a los funcionarios judiciales, de policía u otros que interactúen con los menores a fin de obtener sus versiones, para que sean respetuosos de sus derechos y busquen siempre la protección del interés superior del menor.

Aunado a ello, el numeral 12 del artículo 193 de la aludida ley, establece que en los casos en que un niño, niña o adolescente deba rendir testimonio deberá estar acompañado de autoridad especializada o por un psicólogo, aunado a ello, no podrá exponerse a la víctima menor de edad ante su agresor, todo ello, 18 en busca de la protección del interés superior del menor, máxime cuando ha sido víctima de la conducta punible.

Ahora bien, se han presentado casos en los que dicho mandato no ha sido acatado por las autoridades, por lo que la defensa ha solicitado que ese testimonio o entrevista no sea tenido en cuenta en la valoración probatoria por no haber respetado el procedimiento establecido por la ley para su recepción -falso juicio de legalidad-, oportunidades en las cuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que dicho mandato constituye una garantía en favor de los niños, niñas y adolescentes y no del procesado, obsérvese: «Además, frente al desconocimiento de los requisitos formales en la recepción de la declaración de la menor, la jurisprudencia de la Sala tiene sentado que: “…lo cierto es que tal formalidad constituye una garantía consagrada a favor de los menores –niños, niñas y adolescentes– y, en consecuencia, el defensor del procesado no está legitimado para reclamar su cumplimiento porque su interés se extiende a procurar la revocatoria o la modificación de la decisión que lo afecta y nada lo habilita para agenciar derechos de terceros”.

(CSJ. AP882-2015, 25 feb. 2015, rad, 43874). Posición reiterada en la decisión AP1943-2017, 22 mar. 2017, radicado 46523, en la que se señaló que: “las formalidades previstas en la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia) para la recepción de los testimonios de los menores, es un asunto que atañe a la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y su incumplimiento no apareja la afectación de las garantías del procesado, por lo que éste carece de interés para invocar la ilegalidad del procedimiento”»28. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto AP5245 del 5 de diciembre de 2018, radicado 51676, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 19 Negrillas de la sala. De manera más reciente sobre dicha prerrogativa afirmó la Corte: «Aunque es cierto que el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, preceptúa que también en las entrevistas que sean recibidas por la policía judicial debe intervenir el Defensor de Familia, que en este caso no estuvo presente, lo cierto es que esa disposición tiene como finalidad revestir de garantías al menor que puede ser testigo en procesos penales contra adultos y, por tanto, su alcance no se extiende a impedirle a un menor dar cuenta a la autoridad competente de un abuso sexual cometido en su contra.

Por tanto, la interpretación del precepto no puede conducir a que obre en contra del interés superior del menor.»29 Negrillas de la sala. 5.5. Del caso concreto. 5.5.1. Sea lo primero abordar lo relacionado con la forma irregular en que se llevó a cabo la recepción de la víctima en este asunto, el joven J.S.P.C. Del análisis de la audiencia de juicio oral en que se practicó su testimonio se advirtió que: 1.

Estuvo presente en la diligencia la defensora de familia Yeimi Johana Bejarano Bejarano, en calidad de acompañante. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP3495 del 5 de octubre de 2022, radicado 55214, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 20 2. Acudió al juicio Cristian Benedicto Villanueva Luna, psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el área de protección. 3.

Pese a la presencia de la defensora de familia y del psicólogo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 y 193 numeral 12 de la Ley 1098 de 2006, no se evidenció que la fiscalía haya hecho entrega del cuestionario escrito para que, de manera previa, fuera validado por la defensora. 4. Quien en un inicio realizó las preguntas al menor fue el psicólogo y no la defensora de familia. 5.

En un punto de la audiencia30, la representante de la fiscalía empezó a realizar las preguntas de forma directa al menor, sin ningún tipo de control, ni por parte del juez, ni de la defensora de familia o el psicólogo. 6. Intervención del psicólogo para que el menor profundizara o aclarara respuestas. 7. Contrainterrogatorio de la defensa de manera directa al menor, sin previo cuestionario escrito, sin control de la defensora de familia, psicólogo o del juez.

Pese a la irregular forma en que se practicó el testimonio del menor, debe recordar la sala que la ritualidad establecida en el artículo 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia busca brindarle garantías a los niños, niñas y adolescentes que comparezcan a un juicio como testigos y, por tanto, cualquier desviación de aquel no constituye en sí misma una vulneración del debido proceso probatorio, por cuanto este último es una garantía del procesado y, se insiste, la ritualidad para recibir el 30 Récord 22:09 en adelante. 21 testimonio de menores de edad, es una garantía de aquellos para no ser revictimizados o vulnerados, en virtud de su interés superior.

Por supuesto, censurable resulta la falta de una correcta dirección del juicio por parte del titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, quien permitió que el psicólogo del ICBF usurpara la función de la defensora de familia sin que se ofreciera ninguna explicación para ello, sin embargo, puede la sala explicarla a partir de las conclusiones brindadas por la psicóloga del municipio de Carurú, Sandra Patricia Carvajal, quien indicó que J.S.P.C. presentaba un retraso en su desarrollo31 y, por tanto, aparece justificada la intervención del psicólogo a fin de explicarle al testigo el sentido de las preguntas o encontrar la forma en que pudiera explicarse de mejor manera.

Aunado a ello, de la verificación de la diligencia en que se practicó el testimonio del menor, no encontró la sala que se le hayan realizado preguntas a J.S.P.C. que vulneraran sus derechos fundamentales o su dignidad, pues aquellas estuvieron ceñidas a aspectos relacionados con los hechos, dándosele en todo caso la oportunidad, cuando así lo requería, de hacer pausas y tener apoyo del psicólogo mediante el uso de elementos como clips y unos dulces.

Ante tal panorama, insiste la sala en sintonía con lo concluido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las providencias AP5245 del 5 de diciembre de 2018 y SP3495 del 5 de octubre de 2022, radicado 55214, que no se 31 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2021, récord 27:20 en adelante. 22 afectó el debido proceso probatorio del que es titular Roque Julio Parra Corredor, por cuanto las formalidades previstas en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 se constituyen en una garantía de los niños, niñas y adolescentes y no de los victimarios.

Sin embargo, es del caso exhortar al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, a la representante de la Fiscalía 2° Seccional de Mitú y a la defensora de familia de Mitú, para que en lo sucesivo, acaten la normatividad vigente sobre la forma en que se practican los testimonios de los niños, niñas y adolescentes en juicio. 5.5.2.

En este asunto, la Fiscalía acusó al procesado por haber accedido carnalmente por vía anal, más de una vez, al menor J.S.P.C., en el lugar en el que vivían junto con la progenitora del niño, Patricia Carurú, es decir, que aquel era su padrastro, pese a que en su registro civil de nacimiento figuraba como padre. Debe indicarse que, de la revisión de la prueba practicada en el juicio oral, tal como lo consideró el a quo, se halló el estándar probatorio exigido por la ley para emitir una sentencia condenatoria en contra de Roque Julio Parra Corredor, esto es, que se llegó al convencimiento más allá de cualquier duda razonable sobre la comisión de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado en aquella.

Así, no encuentra respaldo la tesis de la defensa, según la cual no existía ninguna prueba que apoyara la acusación de la 23 fiscalía, pues de los hechos jurídicamente relevantes que se le atribuyeron a aquel, es claro que se le recriminó por haber accedido por vía anal varias veces al menor J.S.P.C quien era su hijastro, al cual incluso reconoció como su hijo en el registro civil de nacimiento con indicativo serial 4318863232 que se introdujo con el investigador Félix Orlando Hernández Guzmán33, hechos que fueron conocidos cuando el niño tenía 10 años, versión que fue ratificada por la víctima en el juicio oral.

Entonces, no es cierto que no se practicó ninguna prueba que soportara la acusación, comoquiera que, en sesión de juicio oral del 16 de marzo de 2021, J.S.P.C acudió a declarar de manera directa, oportunidad en la que ratificó que Roque Julio Parra Corredor lo accedió por vía anal con su miembro viril que ello ocurrió varias veces, cinco, dijo el menor y que, además, el procesado lo maltrataba.

Obsérvese: «Psicólogo: ¿Sabes el motivo por el cuál estás aquí? Testigo: Por abuso Psicólogo: ¿Por qué dices que por abusado? Testigo: Mi papá me abusó. Psicólogo: ¿Cómo se llama tu papá? Testigo: Roque Julio Psicólogo: Cuéntame, ¿qué te hizo Roque Julio? Testigo: Me amarró, me pegaba, él mató a mi mamá Psicólogo: ¿Cómo mató a tu mamá? Testigo: Le pegó una patada en la barriga Psicólogo: ¿Recuerdas cómo fue la primera vez de los hechos? Testigo: Él estaba borracho, le pegó a mi mamá y me pegó a mí Psicólogo: ¿Después de eso qué pasó? Testigo: Me pegaba hartas veces 32 Expediente digital, primera instancia, 02COConocimiento, 36.Elementos, folio 8. 33 Sesión de juicio oral del 16 de septiembre de 2021, récord 38:38 24 Psicólogo: ¿Por qué te pegaba? Testigo: Me pegaba así no más Fiscalía: Nos contabas que tu papá te abusaba, ¿abusar qué es? Testigo: (El testigo se tarda en responder) Me metía el pipí (24:13) Fiscalía: Eso de meter el pipí, ¿cuántas veces pasó? Testigo: Cinco Fiscalía: ¿Cuándo eso sucedía era de día o era de noche? ¿En dónde sucedía eso? Testigo: En la noche, en la pieza Fiscalía: ¿En la casa de quién? Testigo: De mi mamá Fiscalía: ¿Cuándo eso pasaba tu mamá dónde estaba? Testigo: Estaba en la calle Fiscalía: ¿Él qué te decía? ¿Cómo hacía para hacer eso que tú nos cuentas? Testigo: Él me amarraba Fiscalía: ¿Cómo era que él hacía? Testigo: Él tenía una pistola Fiscalía: ¿Qué hacía con la pistola? Testigo: Me amenazaba Fiscalía: Después de que te amenazaba, ¿qué pasaba? Testigo: Él me bajaba la ropa.

Psicólogo: ¿Qué más hacía? Testigo: Me metía el pipí. (28:58) Psicólogo: ¿dónde? Testigo: En el culo. Fiscalía: Cuando tú dices que te amarraba, ¿con qué te amarraba? Testigo: Con una piola. Fiscalía: Mientras esas cosas sucedían, ¿qué hacías? Testigo: Pedir ayuda. (…) Psicólogo: Nos contabas que tu papá te abusó, ¿cuántas veces? Testigo: Cinco.

Psicólogo: ¿Qué hacía cuándo te abusaba? Testigo: Me tapaba la boca con una camisa. Psicólogo: ¿Qué te decía? 25 Testigo: Que no le cuente a nadie. Psicólogo: ¿Cuándo él te abusaba te dolía? Testigo: Sí señor. Psicólogo: ¿Dónde te dolía cuando te abusaba? Testigo: En el rabo».34 Énfasis de la sala. Del relato atrás reseñado, es evidente que con suficiente claridad afirmó que Roque Julio Parra Corredor, a quien llamó su padre, lo accedió por vía anal en varias oportunidades y, que para tal fin, lo golpeaba, lo amarraba, le tapaba la boca y lo amenazaba para que no le contara nada a nadie de lo que él le hacía. Es importante resaltar que el menor se mostró afligido en el juicio oral al rememorar lo ocurrido, pues se le veía ansioso y su mirada siempre estuvo baja, lo que resulta acorde con las emociones que le provocan el rememorar lo vivido.

Para la Sala no existe ninguna razón para no creerle a J.S.P.C, máxime cuando no fue cuestionada por la defensa, pese a que, de manera irregular –como ya se analizó en el acápite precedente-, el juez le dio la oportunidad de contrainterrogarlo de forma directa y allí la defensa no exploró las inquietudes que le generaba el hecho de que, en una entrevista, el niño hubiera dicho que su padrastro había abusado de él en 2 oportunidades y en el juicio dijo que fueron 5.

Como no se allegó al juicio aquella entrevista ni por parte de la fiscalía ni de la defensa la corporación desconoce las supuestas contradicciones, pues esa era el escenario propicio para que se aclararan. 34 Sesión de audiencia de juicio oral del 16 de marzo de 2021, récord 20:40 al 38:38 26 Tampoco profundizó la defensa en las supuestas incoherencias en que había incurrido J.S.P.C en las diferentes oportunidades anteriores al juicio oral en las que habría dicho que mientras Roque Julio Parra Corredor lo abusaba, su mamá estaba en la sala de la vivienda, pese a que en el juicio dijo que vivían los 3 en una sola habitación, razón por la cual, se insiste, el tribunal solo tiene conocimiento de lo que se dijo en el juicio.

Ahora, cuestionó la recurrente que la mamá de J.S.P.C lo dejara solo con el procesado a pesar de saber que su compañero, Roque Julio, abusaba de su menor hijo, censura que en criterio de la sala resulta irrelevante, pues no se puede realizar un señalamiento a las víctimas, máxime cuando aquel integraba el núcleo familiar, al punto tal que reconoció al menor como su hijo y, además, se demostró con el testimonio de la víctima y de Nubia Quintero Acosta, que Patricia Carurú también era sujeto pasivo de violencia física de parte del procesado.

Contrario a lo afirmado por la defensa en el recurso de alzada, acudieron al juicio oral otros testigos que permiten respaldar las aseveraciones de J.S.P.C. María Laura Lago Farfán, comisaria de familia de Carurú, afirmó que adelantó un proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor, porque él le dijo que era víctima de violencia sexual por parte del procesado y, resaltó que Roque Julio Parra Corredor se resistía a dejar que se llevaran al niño a un hogar sustituto, actitud que en criterio de la sala, es indicativa del temor que tenía de que todo lo que le hacía a su hijastro quedara al descubierto. 27 También acudió al juicio Paola Samira Suárez Villegas, psicóloga de la Comisaría de Familia de Carurú, quien entrevistó a J.S.P.C., oportunidad en la que le relató que su padrastro abusaba de él, sin embargo, no ofreció información de mayor importancia para el caso, en la medida que la víctima acudió al juicio a dar su versión de los hechos y, por ende, es esa narración y no otra la que ingresó al conocimiento del juez como prueba practicada en debida forma En cambio, sí resulta de relevancia la valoración psicológica que le realizó Sandra Patricia Carvajal a la víctima de la cual advirtió: «Fiscalía: En ese procedimiento de verificación de derechos, ¿cuáles fueron las actividades que realizó? Testigo: Se realiza la evaluación del estado actual del menor J.S.P.C, identificando consulta motora y estado afectivo, estado cognitivo, relación con los demás, relación consigo mismo, se determina el comportamiento durante la entrevista, se hace una descripción psicológica y un relato de los hechos Fiscalía: De acuerdo con ese examen que usted práctica, ¿cuál es el examen mental que encuentra usted en el menor? Testigo: Se encuentra que tiene un retraso en el desarrollo (no se escucha muy bien) No se detecta indicadores de trastorno de comportamiento, no se encontraba escolarizado.

Fiscalía: En el acápite de la relación con el mundo que lo rodea, ¿qué pudo usted determinar? Testigo: El menor no reconoce la relación de afecto, no identifica las consecuencias negativas del comportamiento, no sabe lo que es bueno y lo que es malo. Fiscalía: De acuerdo con esa manifestación que usted hace, ¿el niño puede determinar en el relato de los hechos que lo que sucedió no fuera malo? 28 Testigo: El menor en el relato de los hechos da una información muy específica, se le indaga sobre si conoce la situación por la cual está en un hogar sustituto, a lo que él responde que sí, y relata un evento asociado a un hecho vulnerante Fiscalía: ¿Qué se trató de qué? Testigo: El menor refiere específicamente que a la casa llegó la policía y refiere que cuando se le indaga de por qué fue la policía, porque el señor Roque tenía una pistola e iba a matar a la mamá y lo quería violar sexualmente, en palabras del menor.

Fiscalía: En ese acápite, él relata que estaba jugando con un niño, ¿qué pasó ahí? Testigo: El menor nunca fue identificado, él refiere estar jugando con un menor, pero no fue ubicado. Fiscalía: Me refiere a la actividad que ejerció el supuesto agresor en ese momento, ¿qué fue lo que hizo? Testigo: Él dijo que hacer groserías con el pipí, dice que “Yo estaba jugando en el patio, y él me cogió, me agarró las manos y me amarró con un lazo, él tiene un machete y me quería cortar la cabeza, las manos y los pies, él también tiene una pistola porque un día iba a matar a mi mamá” Al indagar sobre quién es él, hace referencia que el padrastro.

Fiscalía: De acuerdo con esa entrevista, ¿usted qué concepto pudo concluir? Testigo: Según el relato, hay una situación de vulnerabilidad por un presunto abuso sexual cuyo presunto victimario es el padrastro, en el registro civil figura como su padre, se sugiere realizar una valoración pericial al menor por parte de un psicólogo perito, teniendo en cuenta que mis funciones no hacían parte de la comisaría de familia, se sugirió el acompañamiento psicológico del menor y el proceso de adaptación escolar (…)»35.

De ello puede extraerse que el menor afirmó que Roque Julio Parra Corredor abusaba de él y ello le permitió a la profesional 35 Sesión de audiencia de juicio oral del 23 de julio de 2021, récord 27:20 a 37:04. 29 concluir que se encontraba en situación de vulnerabilidad por un presunto abuso sexual y recomendar tratamiento psicológico.

Resulta relevante también la versión ofrecida por la ciudadana Nubia Quintero Acosta, tía de J.S.P.C y quien recordó una ocasión en la que el niño llegó a su casa muy alterado y le dijo que Roque Julio había abusado de él, que lo amarró, le quitó la ropa y le metió el pene en la cola y llorando le pidió quedarse con ella, que no quería volver a su casa.

Afirmó, además, que ella vio como el niño lloraba y temblaba cuando le relataba lo sucedido, por lo que después se animó a denunciar y por ello fue amenazada por el procesado, quien le decía que antes de ir a la cárcel acabaría con su vida, situación que, para la sala es indicativo de lo consciente que estaba el acusado de ser descubierto en su criminal proceder.

Refirió también que incluso la mamá del menor le contaba que Roque Julio Parra Corredor llegaba borracho a la casa y encerraba al niño en la pieza, dejándola a ella por fuera. Véase: «Fiscalía: ¿Conoce al niño JSPC? Testigo: Sí señora, es mi sobrino. Fiscalía: ¿Él le llegó a manifestar a usted acerca de algún tipo de abuso sexual que hubiera sufrido? Testigo: Sí señora.

Fiscalía: Cuéntenos todo lo que le conste que le haya dicho el niño. Fiscalía: Un día me llegó como a las 5 de la mañana, porque yo estaba despachando los desayunos de mis hijos para que se fueron a clase, él llegó corriendo y llorando, yo le dije que qué le había pasado y me dijo “Tía, tía, Roque me violó, me amarró de la pata de la cama, me quitó los pantalones y me colocó contra las sábanas” Yo le dije: “¿Está 30 seguro, hijo?” Y me dijo que sí y se puso a llorar, también me dijo que a la mamá le había dado una garrotera, me dijo que había amenazado a la mamá con un machete y con una pistola, yo le pregunté que, si estaba seguro y me dijo que sí, me dijo “Tía, yo no quiero volver donde él, me quiero quedar con usted” La mamá se había ido, entonces yo le dije que yo no lo podía recoger porque yo tenía miedo, sin embargo, él se regresó y yo me fui, y a los pocos días volvió el niño, y volvió la mamá llorando, me dijo “Mire que el señor me está amenazando, ayúdeme” Pero yo le dije que no me quería meter en problemas, eso pasó así y el niño siguió en las mismas, la mamá ya es muerta, ella me llegaba llorando que la amenazó, él llegaba siempre todo borracho, me sentí mal y puse la queja en la comisaría de familia.

Fiscalía: Cuando usted dice que el niño llegó y le mostró cómo estaba, ¿cuéntenos cómo estaba? ¿qué mostraba él? ¿cómo lo vio físicamente a él? Testigo: Yo me asusté, ese niño estaba todo sucio, la colita de él, me decía que él le metía el pipí en la colita Fiscalía: ¿Cómo estaba el niño? Testigo: Estaba todo sucio, temblaba, lloraba y temblaba Fiscalía: Cuando usted dice que en la segunda oportunidad el niño fue con la mamá, ¿qué fue lo que le dijo la mamá a usted? Testigo: La mamá me contaba todo eso, que él llegaba borracho y cogía al niño y lo encerraba en la pieza con él, y ella no podía como defender al niño porque él la amenazaba con una escopeta y la sacaba para la calle, la dejaba por fuera, ella me llegaba a la casa y me decía “Nubia, acompáñeme a la casa a sacar al niño” Y yo cómo me iba a meter si ese señor estaba peligroso.

Fiscalía: ¿El niño o la mamá le contó a usted en cuentas oportunidades más o menos ocurrió eso? Testigo: Ellos me decían que eso lo venía haciendo cuando él como de 2 o 3 añitos, ya venía haciendo eso al niño, yo como nunca miré ni nada, eso es lo que ella me decía. Fiscalía: Después de que usted informó a la Comisaría de Familia, ¿qué pasó con la mamá de JSPC? Testigo: Ella como la señora se fue a la carretera a trabajar con otro señor, ella se fue, sin embargo, ella volvió y se llevó al niño, él por allá 31 la siguió, la amenazó y se lo trajo al niño, él siguió acá, el niño ya no se me acercaba ni nada, él ni siquiera lo puso a estudiar ni nada, y él siguió con esa cosa de manosear al niño Fiscalía: ¿Qué pasó con la señora Adriana? (mamá del niño) Testigo: Ella ya murió Fiscalía: En las oportunidades en las que fue el niño, ¿él iba normalmente a su casa o solamente fue la queja de que él estaba siendo víctima del abuso sexual? Testigo: Sí, porque eso él no lo dejaba para nada, incluso él me amenazó, amenazó a mi esposo Fiscalía: ¿Quién la amenazó? Testigo: Ese señor, porque yo me quejé en la comisaría y me amenazaba de que me iba a matar que, porque yo era la culpable, me culpó él a mí, yo me acerqué con la comisaria y le dije que ese señor me estaba amenazando, me tocó ir a la policía también y decirles, porque ya me amenazaba mucho, yo no podía ni siquiera salir, en todo momento él me amenazaba».36 Si bien ella no es testigo de los hechos al igual que las profesionales que lo atendieron, lo cierto es que sí es testigo directa del estado físico y emocional en el que se encontraba J.S.P.C. cuando llegó a su casa y le contó que estaba siendo abusado, respecto del cual afirmó que el niño temblaba y lloraba, además de decirle que le dolía la cola, sentimientos que se muestran coherentes con el episodio de abuso sexual que acababa de vivir.

De las demás personas que acudieron al juicio oral a declarar, debe decirse que nada relevante aportaron para el esclarecimiento de los hechos, pues el doctor Aramis Manotas Barranco realizó valoración sexológica a J.S.P.C., sin embargo, 36 Sesión de juicio oral del 16 de septiembre de 2021, récord 01:03:40 a 01:13:57. 32 no hubo hallazgos en razón a que para la fecha del examen -2 de agosto de 2017- aquel ya llevaba dos meses en un hogar sustituto, lo que significa que por el paso del tiempo ya no había rastros de lo relatado por el niño. Aunado a ello, acudió Caridad Romero Cruz a testificar en favor del procesado y afirmó que era un buen hombre, que nunca vio que Roque Julio Parra Corredor le hicieron daño al niño de ninguna clase, lo cual nada dice de los hechos, pues como se sabe, todo ocurría en la soledad de la habitación en que residían el procesado, el niño y su mamá, luego entonces, a ella nada le consta sobre lo que aquí se analiza.

Por último, acudió al juicio oral Roque Julio Parra Corredor, quien negó cualquier episodio de abuso hacía J.S.P.C, y por el contrario, trató de mostrarse como un «padre» ejemplar, conmovido por la situación de abandono de su madre, a quien trató de desacreditar al afirmar que ingería mucho licor y abandonaba al niño. Afirmó también que lo dicho por la ciudadana Nubia Quintero Acosta era producto de su invención amén de la envidia que le tenía. Esta explicación se muestra caprichosa, pues ni siquiera señaló un motivo que lo explicara.

Frente al relato del niño, dijo que mentía porque sus entrevistadores lo estaban presionando y que, además, bajo presión cualquier persona mentiría. 33 Para la corporación es evidente que Roque Julio Parra Corredor buscó desacreditar a los testigos de cargo, en especial a la víctima, no obstante, no logró su cometido, dado que nunca probó cuál fue la presión que se ejerció sobre la víctima, mucho menos que esta haya sido determinante en la narración que el menor hizo.

Frente al último argumento del recurso de alzada, debe decir la sala que no le asiste razón a la defensora, pues desde la formulación de imputación se indicó que este proceso penal surgió a raíz de un envío de copias compulsadas de otro proceso que se adelantaba por un episodio de abuso del que también habría sido víctima J.S.P.C en el colegio, luego entonces, no es cierto que esos hechos no estén siendo investigados, ni que el único señalado fuera Roque Julio Parra Corredor, lo cual, en todo caso, no incide en las resultas de este proceso.

Ante tal panorama, del análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral sí era viable hallar demostrada la configuración del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, razón por la cual la condena será confirmada, comoquiera que no existe ningún tipo de duda razonable como lo afirmó la recurrente.

Sin embargo, advierte la sala que la pena impuesta al procesado no aparece justificada, razón por la cual será modificada como se verá. 34 5.5. De la pena de prisión impuesta. Al respecto, debe indicarse que la pena prevista para el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado prevé una pena de prisión de 192 a 360 meses de prisión y que acertó el juez de primera instancia al ubicarse en el cuarto mínimo que va de 192 a 234 meses, por cuanto no se enrostraron causales de mayor punibilidad y sí una de menor sanción, por carecer de antecedentes penales, sin embargo, estima la sala que erró el juzgador al alejarse del extremo mínimo e imponer la pena de 200 meses.

Ello, porque aun cuando no desconoce la corporación la gravedad de la conducta punible cometida por el procesado, esta ya se encuentra inmersa en la cantidad de pena prevista por el legislador para quienes aprovechándose de cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza, cometen la conducta punible, tal como ocurrió en este caso por ser el agresor el padre reconocido de J.S.P.C, razón por la cual se encuentran desbordados los argumentos del juez para el incremento por ser el «padrastro», en la medida que fue esa la justificación que dio la fiscalía para atribuir la agravante, incurriéndose así en una sanción doble por el mismo hecho, lo cual se encuentra proscrito.

Ante tal panorama, la sala ajustará la pena impuesta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado a 192 meses de prisión, la cual aumentará por el concurso homogéneo y sucesivo de la conducta en el mismo monto que lo hizo el juez de primera instancia, esto es, 12 meses, para una 35 pena definitiva de 204 meses de prisión, mismo lapso por el cual se impone la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En todo lo demás, la sentencia de primera instancia será confirmada. 5.6. Otras determinaciones. Si bien al escucharse la sesión de juicio oral en la que declaró el menor víctima se advirtió que la representante de la fiscalía afirmó que investigaría las circunstancias en que se produjo la muerte de la progenitora de aquel, desconoce la sala si ello se realizó o no. Por ello, se dispondrá el envío de copias compulsadas de la presente investigación a fin de que la Fiscalía General de la Nación establezca si los hechos ya fueron investigados y, de no haber sido así, para investigue si la muerte de la madre del menor víctima se trató de un homicidio o feminicidio y sus autores o partícipes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 36 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, en el sentido de imponerle la pena principal de 204 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú en contra de Roque Julio Parra Corredor.

TERCERO. EXHORTAR al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, a la representante de la Fiscalía 2° Seccional de Mitú y a la defensora de familia de Mitú, para que, en lo sucesivo, acaten la normatividad vigente sobre la forma en que se practican los testimonios de los niños, niñas y adolescentes en juicio, conforme lo advertido en el numeral 5.5.1. de esta providencia.

CUARTO. Disponer el envío de copias compulsadas en los términos señalados en el numeral 5.6 de esta providencia.

QUINTO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

SEXTO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA 37 Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 38 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 952cc337003df9f61d124b0fe9f8d277020b2fae23a1719d62b e2dca38cd7bae Documento generado en 03/12/2024 04:25:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca