Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600066720230006402

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-12-03

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Diego Alonso Zapata Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600066720230006402 Procesado: Diego Alonso Zapata Gómez Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones Decisión: Anula Procedimiento: Anticipada Aprobado por Acta n.° 083 de 2024 San José del Guaviare, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO POR DECIDIR Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Diego Alonso Zapata Pérez, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de San José del Guaviare 12 de septiembre de 2024, mediante la cual lo condenó como autor 2 responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, en virtud de un preacuerdo signado con la Fiscalía General de la Nación. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Presentados de la siguiente manera en el fallo confutado: «Según se desprende del escrito de acusación presentado por la delegada Fiscal, los hechos acaecieron el 23 de febrero de 2023, en la vereda el Pororio Jurisdicción del municipio de Puerto Concordia Meta, cuando personal uniformado de la Policía Nacional, fueron informados de un posible acto de violencia intrafamiliar, una vez llegaron al lugar, la señora Yennys Joanna Guzmán Suárez vecina y residente del sector, señaló que desde el día anterior se venían presentando los hechos, también refirió que debían ingresar con precaución al interior del inmueble ya que habían armas de fuego.

Al dirigirse hacia la vivienda encuentran en la parte exterior de la misma a una persona que se identificó como DIEGO ALONSO ZAPATA GÓMEZ, portador de la cédula de ciudadanía Nro. 15.343.409 de Vegachi - Antioquia, quien al responder ante el requerimiento policial, indicó que residía en esa casa y que no tenía inconvenientes con su esposa, por lo que autorizó el ingreso al inmueble por parte de los uniformados, quienes encuentran en el interior, a la señora Yuli Ibeth Mora Muñoz en compañía de dos menores de edad, la cual manifestó que había sido maltratada física y verbalmente por su pareja, el señor 3 ZAPATA GÓMEZ quien la había encerrado desde la noche anterior golpeándola frente a sus menores hijos y amenazándola con un arma de fuego y, que solo hasta ese día había podido advertir a una vecina de lo que estaba sucediendo.

Así mismo, se halló sobre la cama un arma de fuego tipo escopeta, calibre 22 mm, y otra arma tipo escopeta que se encontraba detrás del armario, sin que aportara el permiso correspondiente para su porte o tenencia, razón por la cual es capturado.» 2.2. Procesales. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta capital de departamento, presidió las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Le imputó al procesado el cargo como presunto autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones en concurso con el reato de violencia intrafamiliar agravado, establecido en los artículos 229 y 365 del Código Penal, el que no aceptó en aquel momento. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.

Esta audiencia se celebró el día 23 de febrero de 20231. 1 004ActaAudienciaPreliminar.pdf 4 La fiscalía delegada radicó el escrito de acusación el 21 de abril de 2023 y le correspondió el trámite de la etapa de juzgamiento al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, autoridad judicial que, en virtud de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura, lo remitió a su homólogo 3° de reciente creación. El 7 de septiembre de 2023, el juzgado en mención aprehendió el conocimiento y fijó fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, pero el 12 de octubre próximo pasado se adelantó la audiencia de verificación de preacuerdo por solicitud elevada por la fiscalía delegada y la defensa.

En aquel momento, se pactó que, a cambió de la asunción voluntaria del cargo formulado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, la Fiscalía General de la Nación le reconocería -para efectos punitivos- la pena propia del cómplice en aplicación de las reglas del artículo 30 del Código Penal.

La jueza avaló la negociación. Al no haber aceptado el cargo por el delito de violencia intrafamiliar, la funcionaria rompió la unidad procesal.2 2 022ActaAudienciaVerificacionPreacuerdo 5 El día 13 de octubre de 2023 y con miras a sustentar el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el defensor le envió al despacho varios elementos materiales probatorios, a saber: i) un documento titulado “contrato de compraventa” de un bien inmueble -casalote- en la vereda El Pororio del municipio de Puerto Concordia, Meta; ii) Propuesta de trabajo para el acusado en el Almacén La Amistad de El Pororio, así como el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa; iii) los registros civiles de nacimiento de los menores DAZF y MAZM, hijos del acusado; iv) acta de acuerdo conciliatorio del 13 de enero de 2017 de la Comisaría de Familia de Vegachí, Antioquia, mediante la cual el acusado quedaba en custodia del menor DAZF.3 El 20 de noviembre de 2023 se adelantó la audiencia de individualización de pena y sentencia antecedida por el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

En líneas generales, la defensa deprecó el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. El 14 de mayo de 2024, la juez de conocimiento dictó sentencia condenatoria. Satisfechos los requisitos para emitirla, procedió a fijar la pena en virtud del preacuerdo signado, en 54 meses de prisión, de igual forma impuso la accesoria de 3 024MemorialDefensor 6 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.

No reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustitutivo de la prisión domiciliaria por no cumplirse con el requisito objetivo establecido en los artículos 63 y 38B del Código Penal.4 La defensa de confianza del acusado apeló de la sentencia al considerar que la jueza de instancia erró en su decisión al no reconocer la prisión domiciliaria con base en las normas que regulan la figura jurídica del padre o madre cabeza de familia.

Esta corporación en decisión del 8 de agosto de 2024, declaró la nulidad de la actuación desde la emisión de la sentencia condenatoria con miras a que la jueza a quo se pronunciará frente a la solicitud de prisión domiciliaria elevada por la defensa técnica en razón a la condición de padre cabeza de hogar.5 Las diligencias regresaron al despacho de origen y mediante fallo del 12 de septiembre de 2024 se cumplió con la orden de segundo grado y se emitió el fallo de condena que es objeto de la presente censura. 4 039Sentencia.pdf 5 007DecisiónSegundaInstancia 7

3. LA DECISIÓN RECURRIDA. Estableció la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Conocimiento de San José del Guaviare, que se hallaban satisfechos los requisitos de orden legal para la emisión de la sentencia condenatoria que el acusado, por la vía del preacuerdo, había solicitado de la judicatura. Relacionó los medios de convicción aportados por la Fiscalía General de la Nación de los cuales concluyó demostrada la ocurrencia de la conducta punible establecida en el artículo 365 del Código Penal, así como las demás categorías del delito, lo que la llevó a la fijación de la pena correspondiente.

En atención al preacuerdo signado y, sólo para efectos punitivos, tomó los límites punitivos de la conducta enrostrada y le aplicó las penas propias del cómplice – de 54 a 120 meses de prisión y 6 a 150 meses de la privación del derecho para porte y tenencia de armas de fuego-. En atención a lo normado en el artículo 61 del Código de las Libertades Públicas, fijó las penas de 54 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y 6 meses de privación del derecho para porte y tenencia de armas de fuego. 8 No reconoció el subrogado penal de suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

El primero por el monto de la pena a imponer -superior a 4 años- y el segundo, porque consideró que no se satisfacían los requisitos del artículo 38 B del Código Penal, ni lo normado en la Ley 82 de 1993 modificado por la Ley 1232 de 2008 y relacionado con la condición de padre cabeza de hogar. Luego de analizar los requisitos establecidos y lo afirmado por la jurisprudencia nacional, concluyó que la defensa había demostrado que el acusado era padre de dos niños, pero no probó que ellos estuvieran en abandono por parte de su madre, pese a que respecto de uno de ellos tenía la custodia.

Tampoco acreditó que no se contara con la ayuda de otros miembros del núcleo familiar, razón por la cual estimó que no se probó la condición de padre cabeza de hogar, lo que motivó la negativa de la prisión domiciliaria. 4. LA CENSURA. La defensa técnica del acusado apeló de la sentencia. Aceptó que el análisis realizado por la jueza estuvo fundamentado en la ley y la jurisprudencia, pero consideró que el estudio no abordó lo relacionado con la afectación emocional de los dos hijos del procesado quienes, a raíz de la privación de la libertad de éste, se han visto en una difícil situación. 9 Estimó que la jueza no valoró las pruebas aportadas y, por tanto, deprecó la modificación del fallo en punto del reconocimiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar de su defendido.6 No hubo pronunciamiento de los no recurrentes. 5.

CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal7. 5.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la decisión de la jueza de primera instancia fue correcta o no al momento de considerar 6 051SustentacionRecursoApelacion.pdf 7 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 10 no satisfechos los requisitos para conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 5.3.

De la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Dicho mecanismo sustitutivo se encuentra previsto en las Leyes 750 de 20028, 82 de 1993 y 1232 de 2008, que obligan a estudiar el tema con relación a la condición de padre o madre cabeza de hogar9. El artículo 1º de la Ley 750 de 2002 indica: «ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. 8 Al respecto, CSJ AP4782-2021: «Además, por si fuera poco, el recurrente olvida que dentro de la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Penal a partir de la SP jun. 22, Rad. 35.943 del 2011, estableció que los requisitos de la prisión domiciliaria fijados en los incisos 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2000, se encontraban vigentes.

Esto, en contraposición de decisiones anteriores, que sostenían que el artículo 314-5 del C.P.P., en concordancia con el artículo 461 de la misma normatividad, habían derogado tácitamente las denominadas exigencias subjetivas, al condicionar la prisión domiciliaria únicamente a la demostración de la calidad de mujer cabeza de familia.

Cambio jurisprudencial que el censor omite al configurar sus alegatos.» 9 Cfr. SP5391-2019. 11 La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.» El concepto de mujer cabeza de familia, fue fijado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 que modificó el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 en los siguientes términos: «Artículo 2o.

Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. 12 PARÁGRAFO.

La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.» En AP5579-2021, la Corte Suprema de Justicia abordó el tema en los siguientes términos: «Con apoyo en las sentencias C184-03 y SU388-05 de la Corte Constitucional, el Ad quem aclaró el concepto de mujer cabeza de familia -concepto extendido por vía jurisprudencial al hombre que esté en la misma situación— y los presupuestos indispensables para reconocer tal condición, como son: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. De igual manera, recordó que la Corte Constitucional estableció que la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza 13 de familia.

Además, precisó que conforme a dicha jurisprudencia la carga de la prueba está en cabeza de quien reclama la aplicación del sustituto penal.» Como se advierte, esta figura jurídica aplica tanto para hombres como para mujeres que estén dentro de esa especial categoría y tiene como finalidad, la protección de los derechos superiores de los niños, las niñas y la adolescencia, así como de personas integradas al núcleo familiar que no están en condiciones físicas, mentales o morales de valerse por sí mismos y requieren de la presencia de la persona condenada para hacer menos gravosa su ya difícil situación. Sin embargo, también es importante recordar que los derechos prevalentes de los menores no son absolutos y que es el mismo legislador el que consideró que en algunos casos, pese a que la persona pueda ser madre o padre cabeza de hogar, es aconsejable que no se reconozcan este tipo de mecanismos sustitutivos como ocurre en el caso de personas autoras o partícipes de los delitos de «genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.» mencionados en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 citada. 14 Frente al caso concreto, se tiene que la a quo, negó la prisión domiciliaria por la prohibición legal establecida en el artículo 38 B del Código Penal y porque no se probó la condición de padre cabeza de hogar.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que quien depreca el reconocimiento de esta figura está en el deber de probar el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas10. En principio, lo normado en el artículo 38B del Código Penal le otorga razón a la jueza de primer grado para haber negado el reconocimiento de esta figura sustitutiva, punto sobre el que nada manifestó el recurrente.

No obstante, considera la Sala que, en sintonía con lo afirmado por la jueza de primera instancia, no se acreditó en el asunto la situación de padre cabeza de hogar respecto de Diego Alonso Zapata Gómez, comoquiera que, si bien en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal la defensa alegó que el acusado es quien aporta los recursos económicos para el sustento de sus 2 hijos menores de edad, no explicó las condiciones en que él es la única persona que de forma permanente y exclusiva tiene a su cargo el cuidado de ellos. 10 Cfr. AP4946-2024, AP3624-2024, 15 Para la resolución de esta apelación no será posible tener en cuento los elementos materiales probatorios que la defensa aportó con el escrito de sustentación de la apelación, en la medida que no hicieron parte del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal que resulta ser la oportunidad adecuada para presentar esta evidencia. Como dichos medios de convicción no fueron conocidos por las partes y mucho menos por la jueza, no fue sobre ellos que se edificó la decisión confutada, razón de más para que no se pueda analizar el acierto o no de la decisión con base en aquellos.

Eso sí, el día 13 de octubre de 2023 y con miras a sustentar el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el defensor le envió al despacho varios elementos materiales probatorios, a saber: i) un documento titulado “contrato de compraventa” de un bien inmueble -casalote- en la vereda El Pororio del municipio de Puerto Concordia, Meta; ii) Propuesta de trabajo para el acusado en el Almacén La Amistad de El Pororio, así como el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa; iii) los registros civiles de nacimiento de los menores DAZF y MAZM, hijos del acusado; iv) acta de acuerdo conciliatorio del 13 de enero de 2017 de la Comisaría de Familia de Vegachí, Antioquia, mediante la cual el acusado quedaba en custodia del menor DAZF.11 11 024MemorialDefensor 16 Ninguno de estos tiene la entidad para probar la totalidad de los requisitos para considerar al procesado padre cabeza de hogar: i) Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores y que esa responsabilidad sea de carácter permanente.

En efecto, el acusado como padre de los niños debe velar por ellos de manera permanente. ii) Si bien se aportó copia del acta de conciliación mencionada, esta no tiene la entidad de probar, por sí sola, que la madre del menor DAZF no esté en condiciones de atender las necesidades del niño. Faltan elementos demostrativos para establecer que la falta de asunción de la responsabilidad parental que le corresponde obedece a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte. iii) Y tampoco se probó la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.

La madre y los demás familiares están en el deber de cumplir con la asistencia alimentaria del niño en los términos del artículo 411-2 del Código Civil y no se probó que se 17 haya sustraído de forma voluntaria e ilícita de ese deber parental. Razón le asiste a la jueza de primer grado cuando no encontró probados los requisitos para tener a Diego Alonso Zapata Gómez como padre cabeza de hogar.

Ahora bien, en respuesta a los argumentos presentados por la defensa técnica dentro del recurso de apelación y relacionados con la falta de análisis de la jueza, estima la corporación que la censura no está llamada a prosperar. La funcionaria de primer grado tomó en cuenta todos los medios de convicción que las partes le aportaron y dictó la sentencia basada en ellos, luego, ninguna falla en su razonamiento existió, ni siquiera por la vía del defecto fáctico, en tanto que sí estudió y sopesó los medios de prueba.

Por otra parte, frente a la afectación psicológica y moral de los hijos del procesado producto de la privación de la libertad de este, entiende la Sala la preocupación del defensor en punto de la infausta suerte de los hijos de Diego Alonso Zapata Gómez; sin embargo, en el expediente no obran elementos de convicción que permitieran tener por probada la difícil situación de los menores.

Sin duda alguna, las normas que regulan la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar de menores, apuntan a 18 la protección de sus derechos prevalentes, sin embargo, como se indicó en líneas precedentes, estos derechos no son absolutos y, para el caso concreto, no generan de forma automática la respuesta que la defensa depreca en favor del acusado.

Es evidente que la situación de malestar emocional y de dolor de los menores es producto exclusivo del indebido proceder del acusado, no del Estado colombiano. La privación de la libertad del padre de familia va aneja al sufrimiento de sus hijos; eso es una verdad innegable que, por más patente que se haga, no puede ser la forma de soslayar los preceptos legales que regulan la materia de la prisión domiciliaria.

No es indolente esta corporación ante una situación de estas, sin embargo, el remedio no puede ser el de desconocer que los criterios para establecer la condición de padre cabeza de hogar. Es posible que la defensa pruebe, a futuro, que el acusado es el digno padre de familia que merece estar al lado de sus hijos a partir de probar que mora en él la condición jurídica estudiada; sin embargo, en el trámite de esta apelación eso no se probó. En resumen: i) la condición de padre de unos menores de edad no es suficiente para la concesión de la sustitutiva deprecada, ii) es menester que se pruebe con suficiencia la dependencia total y exclusiva de aquellos a su padre y la desprotección en que quedarían que, en este caso, no se acreditó en forma suficiente y iii) la afectación moral de los niños aneja a 19 la privación de la libertad de su padre, no tiene la entidad para pasar sobre las normas que regulan la materia y permiten la concesión de la prisión domiciliaria.

Ante tal panorama, encuentra la Sala que, en el presente asunto, no cumplió la defensa de Diego Alonso Zapata Gómez con la carga de acreditar su condición de padre cabeza de familia, tal como le correspondía, confirme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP5579-2021 atrás reseñada. Se confirmará en su integridad el fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia condenatoria proferida el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual condenó a Diego Alonso Zapata Gómez, por las razones anotadas en precedencia. Segundo. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al juzgado de origen, comuníquese esta 20 determinación a las autoridades que refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.

Tercero. La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 21 Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01d6e57694768d268267abcb1ed97d6ca9578f915ce9bc16e 4c8bb0b303ed6e8 22 Documento generado en 03/12/2024 04:24:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca