TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N° 082. Acción Apelación sentencia Acusados Sharly Felipe Vargas Alemán, Andrés Felipe Hernández G. y otros. Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo, artículo 376 Código Penal.
Radicado 97001600000020210000802 Int. O2024-100 Aprobación Acta N° 082 del 21 de noviembre de 2024 Decisión Declara desierto el recurso San José del Guaviare, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Manuel Camacho Vargas y Bairon Esteban Pineda Nieto en contra de la sentencia condenatoria emitida el día 16 de agosto de 2024 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, mediante la cual fueron condenados Andrés Felipe Hernández Gómez, José Manuel Camacho Vargas, Yeferson David Loaiza González y Bairon Esteban Pineda Nieto como autores responsables del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y a Sharly Felipe Vargas Alemán por delito concursal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en 2 concurso heterogéneo con el delito de uso de menores, una vez avalado el allanamiento a cargos.
II.
ANTECEDENTES. 1. Hechos jurídicamente relevantes. El día 04 de octubre de 2020 «con fundamento en denuncia recibida al ciudadano JERSON DOMINGO HOLGUIN SOUSA, consumidor de estupefacientes según lo manifestó en su denuncia; con ampliación de esta el día 23 de febrero de 2021 en donde ratifica lo dicho respecto a FELIPE alias el CABEZON, descartando a las demás personas inicialmente mencionadas e involucra otras tales como MATEO o ZAPATICO, otra persona de ente 40ª 45ª años quien vive en el lugar denominado PUERO CAMACHO, conocido como CAMACHO.
En donde manifiesta que ellos le han vendido sustancia estupefaciente en diferentes oportunidades y atendiendo a que el ciudadano está denunciando a unos presuntos expendedores de sustancia estupefaciente; con la posibilidad de que hubiere más. se dio inicio a las labores de verificación de la información aportada por el denunciante a través de los medios cognoscitivos de investigación obteniendo declaraciones juradas, entrevistas, reconocimientos fotográficos, interrogatorios a indiciados, inspección a procesos, interceptaciones telefónicas, agente encubierto entre otros; inspecciones a proceso, interceptaciones telefónicas; de dónde queda claro que la fiscalía cuenta con EMP o EF o ILO, suficiente para inferir de manera razonable que los aquí indiciados son los posibles autores de las conducta de Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
De otra parte se cuenta con las bitácoras del agente en cubierto, documentos que dan cuenta de las compras que les realizó a cada 3 uno ellos con su correspondiente prueba de identificación preliminar homologada de PIPH que demuestran irrefutablemente que los hoy acusados se dedicaban al expendio de estupefacientes en la localidad de Mitú contando con fijaciones fotográficas y fílmicas de las entregas.
Así las cosas para cada procesado se cuenta con los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Para el caso de CHARLY FELIPE VARGAS ALEMAN. CC. 1.006.963.809, este le vendió la cantidad de 7.8 gramos marihuana en cuatro oportunidades de la siguiente manera: El día 12 de junio de 2021, bitácora No. 2 agente encubierto, efectúa la compra de sustancia vegetal (marihuana), por valor de 50.000 pesos se realiza la prueba de PIPH a la sustancia y da positivo para Marihuana, peso bruto 5.2 gramos peso neto 4.9 gramos El día 22 de junio de 2021, bitácora No. 4 agente encubierto, efectúa la compra de dos dosis de sustancia vegetal (marihuana), por valor de 20.000 pesos se realiza la prueba de PIPH a la sustancia y da positivo para Marihuana.
Peso bruto 1.0 gramos peso neto. 0.9 gramos. El día 22 de junio de 2021, bitácora No. 06 agente encubierto, efectúa la compra de una dosis de sustancia vegetal (marihuana), por valor de 10.000 pesos se realiza la prueba de PIPH a la sustancia y da positivo para Marihuana. Peso bruto 1.2 gramos peso neto. 1.1 gramos. El día,23 de junio de 2021, bitácora No. 8 agente encubierto, efectúa la compra de sustancia vegetal (marihuana), por valor de 30.000 pesos, se realiza la prueba de PIPH a la sustancia y da positivo para Marihuana.
Peso bruto 1.9 gramos peso neto. 0.9 gramos. Para el caso de ANDRES FELIPE HERNANDEZ GOMEZ. C.C. No. 1.122.478,095, este le vendió la cantidad de 1.1 gramos marihuana en una oportunidad así: El día 24 de junio de 2021, bitácora No. 09 agente encubierto, efectúa la compra de sustancia vegetal (marihuana), por valor de 10.000 pesos, se realiza la prueba de PIPH a la sustancia y da positivo 4 para Marihuana.
Peso bruto 1.9 gramos peso neto. 1.1 gramos. Para el caso de JOSE MANUEL CAMACHO VARGAS. C.C. No. 18.204.364, la cantidad de 0.5 gramos de clorhidrato de cocaína. El día 25 de junio de 2021, bitácora No. 5 agente encubierto, efectúa la compra una dosis de sustancia granulada pulverulenta (clorhidrato), por valor de 40.000 pesos, se realiza la prueba de PIPH a la sustancia y da positivo para clorhidrato de cocaína.
Peso bruto 0.6 gramos peso neto. 0.5 gramos. Para el caso de YEFERSON DAVID LOAIZA GOMEZ, la cantidad de 100.9 gramos de clorhidrato de cocaína. Para el caso de BAIRON ESTEBAN PINEDA NIETO. C.C. No. 1.097.401.600. la cantidad de 7.7 gramos marihuana y 100.9 gramos de clorhidrato de cocaína así: El día 09 de agosto de 2021, bitácora No. 07 agente encubierto, efectúa la compra de una dosis de 10 gramos de sustancia vegetal (marihuana), a BAIRON, por valor de 100.000 pesos, se realiza la prueba de PIPH a la sustancia y da positivo para Marihuana.
Peso bruto 9.4 gramos peso neto. 7.7 gramos. El día 24 de octubre de 2021 se captura al ciudadano EDIER DIDACIO CUELLAR; IZASA. CC.1.125.528.015. con la cantidad de 133.6 gramos peso brutos y 100.6 gramos peso neto. De sustancia pulverulenta, a la cual se le practica la prueba de PIPH a la sustancia y arroja resultado positivo para la presencia de clorhidrato de cocaína; sustancia que según las interceptaciones realizadas a los abonados 320- 8158771 y 314-2648341, se sabía que sería enviada por el ciudadano YEFERSON DAVID LOAIZA GONZALES, quien se encargaría de buscarla, comprarla y trasportarla desde Calamar Guaviare con destino al ciudadano BAIRON ESTEBAN PINEDA NIETO, producto de una negociación anterior realizada vía telefónica, quien se encargaría de la venta en Mitú». 2.
Procesales. 5 Por estos hechos el 10 de diciembre de 2021 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú - Vaupés con funciones de control de garantías1, se vinculó en audiencia de formulación de imputación a ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ MANUEL CAMACHO VARGAS, YEFERSON DAVID LOAIZA GÓMEZ y BAIRÓN ESTEBAN PINEDA NIETO por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 inciso 2º del Código Penal, y a SHARLY FELIPE VARGAS ALEMÁN le fue imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con uso de menores en calidad de autor - artículos 376 inciso 2º y 381 del estatuto penal.
Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, y los imputados ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ MANUEL CAMACHO VARGAS, BAIRÓN ESTEBAN PINEDA NIETO y SHARLY FELIPE VARGAS ALEMÁN aceptaron cargos. YEFERSON DAVID LOAIZA GÓMEZ no aceptó los cargos imputados. 1 Ver Folio 01 CoGarantías – PRIMERA INSTANCIA – Primera instancia 6 La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el día 14 de febrero de 20222, por los mismos cargos imputados.
Se realizó ruptura procesal respecto a YEFERSON DAVID LOAIZA GÓMEZ. El 18 de marzo de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés celebró audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de la pena3 e impartió aprobación al allanamiento a cargos toda vez que a los procesados ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ MANUEL CAMACHO VARGAS, BAIRÓN ESTEBAN PINEDA NIETO y SHARLY FELIPE VARGAS ALEMAN se les dieron a conocer los hechos por los cuales se les acusó, su calificación jurídica, y las consecuencias jurídicas que impone la aceptación de los cargos.
Adicional, manifestó el juez a quo que, la aceptación de cargos se produjo de manera libre, consciente y voluntaria, los procesados estuvieron asistidos por defensor y se verificó que existe congruencia fáctica y jurídica, es decir los hechos encajan en los tipos penales de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y uso de menores - artículos 376 inciso 2º y 2 Ver Folio 01 Escrito Acusación – 02.CO Principal - PRIMERA INSTANCIA- Primera Instancia 3 Ver Folio 01.
Escrito Acusación – 02.COConocimiento- PRIMERA INSTANCIA- Primera Instancia. 7 381 del Código Penal. No se presentaron recursos frente a esta decisión. En traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la defensa técnica de los procesados SHARLY FELIPE VARGAS ALEMÁN y ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ GÓMEZ, elevó petición de nulidad del allanamiento por considerar que existe vicio en el consentimiento por violación de las garantías de los procesados.
Arguyó como fundamento a su petición, que el allanamiento fue irregular ya que al momento de la captura de sus defendidos, estos no portaban estupefaciente alguno – marihuana-, y que, el gramaje vendido al agente encubierto no sobrepasa los límites establecidos por la jurisprudencia para configurarse el delito – 7.8 y 2 gramos respectivamente -.
Solicitó además, la preclusión de la investigación – minutos 1:12:18 a 1:21:33 audiencia verificación allanamiento de los cargos-. Por su parte los defensores de JOSÉ MANUEL CAMACHO VARGAS y BAIRÓN ESTEBAN PINEDA NIETO, solicitaron que, ante la carencia de antecedentes penales al momento de la dosificación punitiva el Juez se ubique en el primer cuarto, que la rebaja sea de la mitad de la pena a imponer en virtud del allanamiento y que se concede la suspensión condicional de la 8 pena, o en su defecto la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena – minutos 1:21:52 a 1:45:14 audiencia verificación allanamiento de los cargos-.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que los procesados carecen de antecedentes penales, pidió se imponga la pena de acuerdo a la normativa establecida, y que conforme a lo previsto en el artículo 68ª del Código de Procedimiento Penal no es factible otorgar beneficio alguno – minuto 1:10:34 a 1:12:04 audiencia verificación de los cargos-.
El día 15 de junio de 2022, se emitió sentencia que dirimió la lid, la cual fue objeto de opugnación por parte de la defensora pública de los procesados SHARLY FELIPE VARGAS ALEMÁN y ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ GÓMEZ- Una vez concedido el recurso de apelación, correspondió a este Despacho sustanciador el conocimiento del recurso de alzada.
Esta corporación mediante proveído del 22 de marzo de 2024 declaró «la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de lectura de sentencia llevada a cabo el día 25 de julio de 2022 – inclusive- debiendo el juez de primera instancia abordar dentro de la sentencia a proferirse el estudio de la nulidad elevada por la defensa de los procesados SFVA y AFHG como control de eficacia del proceso.» 9 III.
LA DECISIÓN IMPUGNADA4. Emitida el día 16 de agosto de 2024, y en cumplimiento a la orden dada en el auto que anuló el trámite procesal, el juez de primera vara impartió mérito a la petición de nulidad, negándola toda vez que hasta el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal elevó la aludida petición, sin que en la audiencia en la que se avaló el allanamiento manifestara su inconformidad, pues que ratificó el «allanamiento a cargos de sus prohijados, toda vez que si le asistía el ánimo de enervar una nulidad por la falta de garantías fundamentales, era en esa etapa procesal, en la que debía intervenir y sustentar la nulidad.» Acto seguido, encontró el juez de instancia probados los requisitos para dictar la sentencia condenatoria, amén de la existencia de medios demostrativos que le permitieron llegar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia de los delitos tipificados en los artículos 376 y 381 del Código Penal - AFHG, JMCV y BEPN artículo 376 inciso 2º estatuto penal, y SFVA artículo 376 inciso 2º y 381 ibidem-, y la responsabilidad de los acusados como sus autores. 4 Ver Folio 037 GRABACIÓN AUDIENCIA LECTURA DE FALLO PRIMERA INSTANCIA - CO1 Cuaderno Principal.
Cuaderno 02 Conocimiento -01Primera Instancia. 10 En virtud del allanamiento, procedió el Juez de conocimiento a dosificar la pena fijándola en 32 meses de prisión para ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ MANUEL CAMACHO VARGAS, BAIRÓN ESTEBAN PINEDA NIETO, y para SHARLY FELIPE VARGAS ALEMÁN en 54 meses de prisión, reconoció circunstancias de menor punibilidad previstas en el artículo 55 numeral 1º del Código Penal, sin la existencia de circunstancias de mayor punibilidad de que tratan el artículo 58 Ibidem, y dio aplicación al artículo 31 de la norma sustancial penal frente a SHARLY FELIPE VARGAS ALEMÁN. En cuanto al allanamiento realizado en la etapa de imputación otorgó rebaja del 50% de la pena.
Impuso la accesoria de multa de un salario mínimo legal mensual vigente, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad. Por expresa prohibición legal no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva. IV. EL RECURSO DE ALZADA. 11 1.
La defensa de José Manuel Camacho Vargas y Bairon Esteban Pineda Nieto como único recurrente.5 El abogado de los condenados José Manuel Camacho Vargas y Bairon Esteban Pineda Nieto interpuso recurso de apelación. Manifestó que «el fallo proferido el 16 de agosto de 2024 solo debería entrar a resolver la solicitud de nulidad con relación a los ciudadanos Sharly Felipe Vargas Alemán y Andrés Felipe Hernández Gómez, quien (sic) su representante judicial adujo una circunstancia de nulidad que desafortunadamente no fue resuelto (sic) por el Estrado judicial del Circuito de esta ciudad el 22 de junio y en palabras del H. Tribunal conculcaba los derechos que le asistían a los mismos, pero en ningún momento se tocó el tema de Camacho Vargas y Pineda Nieto, por cuanto para ellos ya la sentencia dimanada el 22 de junio de 2022 se encontraba en firme desde el 22 de enero de 2023, cuando se allegó el desistimiento del recurso de alzada, por ende la sentencia que es objeto de apelación, es que se desconoció el principio de cosa juzgada, por que (sic) en palabras del Código General del Proceso la parte interesada presentó memorial donde desiste y es a partir de ese momento, cuando la sentencia quedaba en firme, por ende, el fallo donde se decretó la nulidad no le es aplicable, ora menos el nuevo pronunciamiento.» 2.
Del traslado a los no recurrentes. 5 Ver Folios 040 Apelación Defensa. 01Cuaderno Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés. C02. Juz. Conocimiento. Primera Instancia. 12 LA Fiscalía General de la Nación rogó se «niegue» el recurso de apelación, por cuanto el Juez de primera instancia al no haberse emitido aceptación al recurso de apelación contra la sentencia anulada, estaba llamado a resolver en la nueva lectura del fallo todo lo atinente a la responsabilidad de todos los procesados.
V. CONSIDERACIONES 1. De la competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 2.Del Problema jurídico.
Revisada la actuación, encuentra la Sala indispensable establecer -dentro del control de eficacia- si la defensa técnica de los condenados José Manuel Camacho Vargas y Bairon Esteban Pineda Nieto realizó un verdadero ejercicio de impugnación de la decisión adoptada por el funcionario judicial de primera instancia. 3. Del deber de sustentación del recurso de apelación. El derecho de impugnación de las decisiones judiciales apunta a que se revise lo adoptado por el inferior que afecta los intereses 13 de las partes.
Dicha garantía procesal hace parte del debido proceso y obliga a su irrestricta observancia por todos los actores del proceso penal. Cuando se trata de atacar una decisión judicial, existen unas mínimas cargas que el legislador fijó para darle claridad y transparencia al acto de disentir de lo decidido. La forma en que se realiza y el contenido de lo que se argumenta apuntan a ello.
Lo primero por cuanto sólo el cumplimiento de los términos procesales -sometidos al principio de preclusividad- da garantía a todos los intervinientes de contar con las mismas oportunidades en un proceso de naturaleza adversarial y lo segundo, porque la construcción debida de una contraargumentación le permitirá al ad quem analizar el caso a profundidad y decidir si confirma, modifica o revoca la decisión atacada6.
Para la Corporación, ante una evidente falta de argumentación de la alzada, como se explicará más adelante, era necesario que el a quo denegara el recurso de alzada, como lo recordó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el auto del 2 de agosto de 2017 Rad. 50560, reiterado en AP050-2019, 6 AP3290-2019. «La naturaleza propia del recurso de apelación, garantía universal de impugnación y medio de controversia vertical a las decisiones judiciales, tiene por finalidad permitir a la segunda instancia, corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que pueda incurrir el servidor de primer nivel.
Otorga la posibilidad de examinar la providencia y, si a ello hay lugar, proceder a revocarla o reformarla en los aspectos en los que la inconformidad encuentre verificación, para lo cual es indispensable que la parte que acude a dicho instrumento, lo haga en la oportunidad prevista por la ley y exponga de manera clara y precisa las razones, de hecho y de derecho, de su disenso, vale decir, debe referirse en forma específica a los fundamentos de la decisión atacada, con el fin de lograr que se profiera una nueva en alguno de los sentidos atrás indicados.
Lo anterior, para significar que si la sustentación no denota los yerros que el apelante desea sean corregidos, reformados o revocados, es lógico y jurídico que la argumentación no puede ser admitida. Presupuesto que se abstuvo de cumplir la parte recurrente en estas diligencias, habida cuenta que en su escrito no apuntaló equivocación que deba ser enmendada por la Sala».
Negrillas no originales 14 donde indicó que es deber del juez analizar los argumentos presentados en la alzada para establecer si se presenta un debido ataque a la decisión que habilita la garantía de la doble instancia. De no hallarlo así, debe denegar la apelación, caso en el cual procedería el recurso de queja. En este caso se concedió, sin más, el recurso de alzada a pesar de que no se hizo un ataque siquiera mínimo a los argumentos que llevaron a condenar a los procesados José Manuel Camacho Vargas y Bairon Esteban Pineda Nieto a la pena de 32 meses de prisión e inhabilitación de derechos inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Relevante resulta precisar que la jurisprudencia nacional tiene sentado que el acto de sustentación de la apelación no implica ningún tipo de fórmulas o solemnidades, pero SÍ la presentación de argumentos fácticos y jurídicos que le permitan saber a la segunda instancia los yerros en los que incurrió la judicatura de primer grado. Así, lo indica SP5367-2021: «En cuanto al recurso de la fiscalía, la Corte advierte que los argumentos expuestos contienen elementos suficientes que dan cuenta de la inconformidad con el fallo de primer grado, desestimando la petición que hizo el defensor para que se declare desierto el recurso por falta de sustentación. Lo anterior, porque dicha carga procesal no exige solemnidades ni fórmulas predeterminadas, pues lo esencial es que contenga las razones fácticas, jurídicas o probatorias 15 en las que se fundamenta la discrepancia del recurrente con la decisión, así sea de forma “breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración” De esta forma, aunque la argumentación de la recurrente fue sucinta y concreta, ello no desdice de su capacidad para refutar las consideraciones del a quo y obtener la revisión de la decisión esta sede, la cual se sujetará al principio de limitación conforme al artículo 178 de la Ley 906 de 2004, en tanto el recurso solo puede abarcar los aspectos sobre los cuales se haya presentado y sustentado la impugnación» En AP3815-2023, la corte de cierre recuerda: «En decisión AP423-2021, la Sala señaló que: “para que un recurso de apelación pueda surtir su trámite y no sea declarado desierto por carecer de una debida sustentación, el recurrente debe realizar una exposición, aunque sea mínima, de las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial que cuestiona, razonamiento este que, sin importar si se realiza desde el plano fáctico, jurídico o probatorio, siempre debe brindarle al juez de segunda instancia un panorama claro acerca de los motivos por los cuales el apelante no comparte la providencia recurrida”».
Lo anterior obliga a la sala a estudiar i) la argumentación expuesta por el juez de instancia al emitir la sentencia 16 condenatoria objeto de opugnación; y, ii) la sustentación del recurso de apelación por parte de la defensa de los condenados José Manuel Camacho Vargas y Bairon Esteban Pineda Nieto. i. De la sentencia impugnada7.
Emitida de manera anticipada el día 16 de agosto de 2024 en virtud de preacuerdo avalado y suscrito por la Fiscalía General de la Nación y los procesados, en la cual se condenó a ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ MANUEL CAMACHO VARGAS, BAIRÓN ESTEBAN PINEDA NIETO a 32 meses de prisión y multa de un salario mínimo legal vigente por haber sido autores, a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y, para SHARLY FELIPE VARGAS ALEMÁN en 54 meses de prisión y multa de un salario mínimo legal vigente por haber sido autor, a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo con uso de menores.
Se impuso a todos los condenados la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad 7 Ver Folio 037 GRABACIÓN AUDIENCIA LECTURA DE FALLO PRIMERA INSTANCIA - CO1 Cuaderno Principal. Cuaderno 02 Conocimiento -01Primera Instancia 17 Se reconocieron circunstancias de menor punibilidad previstas en el artículo 55 numeral 1º del Código Penal, sin la existencia de circunstancias de mayor punibilidad de que tratan el artículo 58 Ibidem, y dio aplicación al artículo 31 de la norma sustancial penal frente a y SHARLY FELIPE VARGAS ALEMÁN. En lo que atañe al allanamiento realizado en la etapa de imputación otorgó rebaja del 50% de la pena.
En materia de subrogados, el juzgador los denegó por expresa prohibición legal. ii. La sustentación del recurso de apelación: Manifestó que «el fallo proferido el 16 de agosto de 2024 solo debería entrar a resolver la solicitud de nulidad con relación a los ciudadanos Sharly Felipe Vargas Alemán y Andrés Felipe Hernández Gómez, quien (sic) su representante judicial adujo una circunstancia de nulidad que desafortunadamente no fue resuelto (sic) por el Estrado judicial del Circuito de esta ciudad el 22 de junio y en palabras del H. Tribunal conculcaba los derechos que le asistían a los mismos, pero en ningún momento se tocó el tema de Camacho Vargas y Pineda Nieto, por cuanto para ellos ya la sentencia dimanada el 22 de junio de 2022 se encontraba en firme desde el 22 de enero de 2023, cuando se allegó el desistimiento del recurso de alzada, por ende la sentencia que es objeto de apelación, es que se desconoció el principio de cosa juzgada, por que (sic) en palabras del Código General del Proceso la parte 18 interesada presentó memorial donde desiste y es a partir de ese momento, cuando la sentencia quedaba en firme, por ende, el fallo donde se decretó la nulidad no le es aplicable, ora menos el nuevo pronunciamiento.» Así las cosas, es claro que la decisión del juez de primera instancia se basó i) en el allanamiento avalado por el Juez de primera instancia conforme a los lineamientos que rigen la materia; ii) se declararon autores a ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ GÓMEZ, JOSÉ MANUEL CAMACHO VARGAS, BAIRÓN ESTEBAN PINEDA NIETO, a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes – artículo 376 Código Penal- y a SHARLY FELIPE VARGAS ALEMÁN por haber sido autor, a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo con uso de menores – artículo 376 y 381 Código Penal-; iii) la pena impuesta corresponde a la prevista para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores; y, iv) la dosificación se efectuó atendiendo a lo reglado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, rebaja del 50% de la pena a imponer.
La sustentación del recurso de alzada no tocó, ni siquiera de forma tangencial estos aspectos basilares de la decisión de la judicatura y se limitó a presentar apreciaciones respecto al NO efecto de la declaración de nulidad ordenada por este Tribunal en proveído del 22 de marzo de 2024 frente a sus prohijados, en razón a la no apelación de la sentencia anulada de fecha 15 de junio de 2022, la cual según su parecer tuvo efectos de cosa juzgada en relación a estos, que no atacan de manera radical los motivos que llevaron al Juez de primera vara a imponer la pena 19 ya reseñada, no constituyendo por ende un verdadero ataque a la decisión. Entonces bajo lo expuesto, es claro que la propuesta de la defensa es, en términos de lo dicho por la corte de cierre, insuficiente para que «el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración», tal y como lo recuerda AP3293- 2024 reiterado en AP3479-2024 cuando indicó: «El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.
En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. Lo anterior, porque toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso.» Es evidente que el defensor no identificó la ratio decidendi de la sentencia atacada, y aunque esta es clara para esta 20 corporación, la sala no puede suplantar, de ninguna manera, el trabajo de la defensa técnica abordándolo de manera oficiosa y soslayando su falta de cuidado en su labor defensiva, máxime, cuando lo que verdaderamente pretende atacar la defensa, es una decisión que, como ya se conoce, se encuentra ejecutoriada, como lo fue la declaratorio de nulidad de la sentencia adoptada en primigenia oportunidad, sin que en aquella instancia este se haya pronunciado al respecto, como a bien lo pudo haber hecho interponiendo el recurso de reposición que contra la misma procede.
Adviértase además que, en efecto, la judicatura no se pronunció frente al desistimiento de la alzada propuesta otrora por él y otro defensor, en virtud a que la realidad procesal varió cuando esta Sala decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la emisión del primer fallo, lo que incluía la lectura, la interposición de la apelación, el traslado para la sustentación, la concesión de la alzada y, obvio, lo ocurrido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Por eso, como lo accesorio (el desistimiento) dependía de lo principal (la apelación) al no existir ésta, aquel decaía por consecuencia natural. Ni siquiera es dable hablar de ejecutorias parciales (inexistentes en el proceso penal), porque el acto judicial esperado -la aceptación de la alzada- jamás se emitió. Es más, aceptando en gracia de discusión que sí se hubiese expedido, la declaratoria de nulidad también afectaba a dicha decisión, con lo que la razón manifestada por el recurrente caería en el vacío. 21 En ese orden de ideas y como respuesta al problema jurídico se tiene que la defensa técnica en esta oportunidad NO realizó un adecuado ejercicio de opugnación de la decisión, motivo por el cual se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto.
Por las razones antes expuestas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE Primero: Declarar desierto el recurso apelación interpuesto por el defensor de los ciudadanos José Manuel Camacho Vargas y Bairon Esteban Pineda Nieto, en contra de la decisión adoptada por el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, en la sesión de audiencia de lectura de sentencia celebrada el día 16 de agosto de 2024, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 22 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f0e02e85632e8eb6fbf19c6f8e6863590e9ec3067b7440d63f903d22e6384d8 Documento generado en 21/11/2024 08:07:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica