TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 082 San José del Guaviare, veintiuno (21) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Acción Apelación sentencia absolutoria Absuelto Agustín Cépeda Reyes Delitos Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
Radicado 95001600064720150008001 Aprobación Acta N°. 082 del 21 de noviembre de 2024 Decisión Confirma I ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía y la representación de víctimas en contra de la sentencia absolutoria proferida el 3 de agosto de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare- mediante la cual, absolvió a Agustín Cepeda Reyes del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
II. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA De acuerdo al escrito de acusación, la Comisaría de Familia del Municipio de el Retorno Guaviare de manera oficiosa, interpuso denuncia el 27 de marzo de 2015, por hechos que 2 Radicado N. 95001600064720150008001 presuntamente ocurrieron en contra de la integridad sexual de I.P.P.B., quien le indicó a la comisaria que su padrastro cada vez que iba a la casa, la llevaba a trabajar y en el «rastrojo», la manoseaba, besaba su cuello, le quitaba la ropa y le decía que iban a hacer el amor, luego, el agresor se colocaba un condón en su miembro viril y lo introducía en la vagina de la víctima, situación que ha ocurrido desde cuando la menor tenía 10 años.
Indica la acusación que la menor relató que, cuando se encontraba sola con Agustín, este la metía a la habitación y la besaba, sin que ella pudiera gritar, porque Agustín desplegaba constantes amenazas sobre ella. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 21 de mayo de 20161, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calamar Guaviare, avaló la formulación de imputación en contra de Agustín Cepeda Reyes por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, (Artículos 208 y 211 numeral 5 del C.P.), cargos que no fueron aceptados y se decretó medida de aseguramiento en centro carcelario. 2.
El 5 de julio de 20162, la Fiscalía 46 Seccional delegada ante los jueces penales de San José del Guaviare - Guaviare radicó escrito de acusación contra Cepeda Reyes, que por reparto le fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, y en audiencia celebrada el 3 de octubre de 20163, avaló la acusación en contra del procesado por el mismo delito imputado, al reunirse las exigencias de los cánones 337 y 339 del Código de Procedimiento Penal. 1 C01Garantías – Cuaderno N°1 GARANTÍAS, folio 8. 2 C02Principal– CUADERNO N°3 PRINCIPAL. 3 C02Principal– CUADERNO N°3 PRINCIPAL, folio 18. 3 Radicado N. 95001600064720150008001 3.
En audiencia del 1 de diciembre de 20164, se realizó audiencia preparatoria en la que se constató el descubrimiento probatorio de la Fiscalía General de la Nación, se descubrieron los elementos materiales probatorios por parte de la defensa, se hicieron estipulaciones probatorias, se realizaron solicitudes de pruebas y, se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertinencia, conducencia y utilidad, sin que se interpusiera recurso alguno. 5.
El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones del 17 de enero5, 14 de febrero6, 13 de junio7, 22 de agosto8 y 31 de agosto de 20179, en las que se presentó teoría del caso por las partes, se practicaron las pruebas de la Fiscalía General de la Nación y la defensa y, se dictó el correspondiente sentido del fallo absolutorio. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de agosto de 2018, el despacho de primera instancia emitió la sentencia absolutoria en favor de Agustín Cepeda Reyes, fundó la decisión en las siguientes razones: En primer lugar, indicó los requisitos para que proceda una sentencia sancionatoria, para posteriormente pronunciarse sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal en el hecho por parte del procesado.
Señaló que lo primero que se debía tener en cuenta era que la investigación del caso, surgió como consecuencia de la denuncia presentada por la comisaria de familia, mediante un 4 C02Principal– CUADERNO N°3 PRINCIPAL, folio 28. 5 C02Principal– CUADERNO N°3 PRINCIPAL, folio 36. 6 C02Principal– CUADERNO N°3 PRINCIPAL, folio 66. 7 C02Principal– CUADERNO N°3 PRINCIPAL, folio 81. 8 C02Principal– CUADERNO N°3 PRINCIPAL, folio 118. 9 C02Principal– CUADERNO N°3 PRINCIPAL, folio 126. 4 Radicado N. 95001600064720150008001 escrito en el cual cuenta el relato de la menor presunta víctima, situación que generó un primer problema porque la denuncia se presentó ante la Comisaría de Familia y luego la funcionaria relató lo sucedido al señor fiscal, conforme ella lo escuchó. Aseguró que el testimonio de la comisaria de familia se tornó contradictorio y poco verídico, por cuanto hizo afirmaciones desde su perspectiva profesional y en observancia de los hechos desde la óptica de lo manifestado por las denunciantes y lo acontecido fuera del colegio.
Frente al testimonio de Geiner Franco Cubides, señaló que el testigo fue conocedor de lo sucedido en la entrada del colegio, donde el señor Agustín Cepeda agredió de manera verbal a Beatriz Páez, madre de la menor presunta víctima y, que de una manera analítica dichas afirmaciones no podían ir más allá de la comisión del delito de una presunta violencia intrafamiliar, añadió que Geiner Franco no era testigo directo de los hechos en la denuncia que inició la comisaria de familia.
Puso de presente que los exámenes y las entrevistas, no fueron obtenidos con el lleno de los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, dichos procedimientos no estaban enmarcados como actos urgentes dentro de la legislación penal y fueron realizados por la Comisaría de Familia sin dirección de la Fiscalía, por lo que para el despacho los funcionarios en el afán de materializar una prueba y reunir elementos que dieran cuenta de la comisión del delito, saltaron procedimientos sin atender la regulación normativa.
Enfatizó en que la declaración de la menor ante la funcionaria del CTI, Emilce González, se llevó a cabo en otra ciudad, donde el presunto agresor no tenía control sobre la menor, sumado a ello, la niña expresó de forma libre y voluntaria que se retractaba de lo afirmado en la denuncia y en la entrevista 5 Radicado N. 95001600064720150008001 ante la funcionaria del ICBF, ya que, cuando hizo los señalamientos en contra del procesado se encontraba bajo una constante influencia de las amenazas realizadas por Marielita Vargas o Andrea quien no fue posible identificarla por la labor de policía en el asunto.
Expuso que al confrontar las exigencias probatorias de los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, no era válido concluir que surgieron los presupuestos para impartir condena por la conducta punible, sino que, por el contrario, el despacho debía decidir absolver al procesado de los cargos contenidos en la acusación y como consecuencia de la situación fáctica, ordenó compulsar copias a la Fiscalía para que Agustín Cepeda Reyes, fuera investigado por el delito de violencia intrafamiliar.
V. RECURSO DE APELACIÓN 1. La fiscalía10. Consideró que el argumento que se tuvo en cuenta para absolver al procesado careció de rigor en su análisis y valoración probatoria, conforme lo siguiente: Del testimonio de Skandra Gisell Bautista Rodríguez. Indicó que la testigo informó que ella misma denunció de oficio el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años y anexó valoración psicológica de I.P.P.B, el auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el dictamen médico legal sexológico, copia de la cédula de la señora Beatriz Páez y copia de la cédula de Agustín Cepeda.
Adujo que la testigo conoció los hechos gracias al coordinador de la Institución Educativa la Libertad y que con fundamento en el resultado de la valoración psicológica que le 10 C02Principal– CUADERNO N°3 PRINCIPAL, folios 175 - 187. 6 Radicado N. 95001600064720150008001 realizaron a la menor, se determinó que el desarrollo cognitivo y motriz era adecuado para su edad cronológica, oportunidad en la que la presunta víctima manifestó situaciones de abuso sexual por parte del padrastro y que por temor no contó a su mamá lo sucedido.
Advirtió que la niña en el dictamen sexológico refirió más o menos los mismos hechos que le narró a la psicóloga, examen en el que además se estableció que el estado de derechos de la menor se encontraba vulnerado, razón por la que la joven y su madre fueron ubicadas en un albergue provisional, además, señaló que, de acuerdo a lo verificado por la Comisaria de Familia de Fuente de Oro la menor no tenía red de apoyo familiar.
Del testimonio del Subteniente Sergio López Cutiva. Señaló que Sergio informó que la progenitora de la presunta víctima, al enterarse de que Agustín estaba capturado, se dirigió a la Fiscalía el 20 de mayo de 2016 para manifestar que todo era mentira, que lo que había dicho la adolescente era falso producto de las amenazas que realizaba Andrea en llevarse a la niña a la guerrilla o al ICBF.
Afirmó que el ente acusador pudo demostrar mediante el testimonio del subintendente que efectivamente existía una mujer de nombre Andrea y, que en realidad se llamaba Emilia Vargas, a quien se buscó en la vereda Barranquillita a efecto de entrevistarla. Del testimonio de María Emilia Vargas Castañeda. Adujo que la testigo admitió que ella era conocida en su sector como Andrea y que recordó que la presunta víctima llorando le había comentado a ella y a Marly Carolina Montañez, que su padrastro la había abusado sexualmente.
María Emilia reconoció haber sido amiga de la familia sin 7 Radicado N. 95001600064720150008001 que hubiera ocurrido inconvenientes entre ellos, por lo que, no se notó ningún interés de perjudicar a Agustín Cepeda, además manifestó que ella nunca había amenazado a la joven con hacerla llevar a la guerrilla o al ICBF. Recalcó el ente acusador que la testigo no era blanca, ni bajita de pelo crespo, pues contrario a lo que mencionó la menor, María Emilia era trigueña de pelo liso, negro y de estatura normal.
Del testimonio de Emilse González Ospina, investigadora de CTI. La testigo dio cuenta de la actitud que observó en la joven, también señaló que la menor había dicho que el padrastro Agustín Cepeda la trataba muy bien y era muy bueno con ella, que lo que había dicho en cuanto al abuso sexual era mentira porque Andrea la había amenazado.
Recalcó la fiscalía que la testigo adujo que la adolescente se veía intranquila y estaba como de afán, decía «ya me quiero ir». Del testimonio de Geiner Franco Cubides. Respecto al objeto de estudio en el presente asunto, el acceso carnal, el recurrente indicó que el testigo afirmó que observó a la adolescente I.P.P.B., sola y triste, por tanto, se le acercó y ella le empezó a contar la situación que pasaba en la casa, narró que había sido abusada por su padrastro desde hace mucho tiempo, desde que ella tenía 10 años.
Ante esa situación el testigo informó a la inspección de policía y a su vez a la Defensoría del Pueblo. Del testimonio de Julieth Andrea Estupiñán. Julieth informó que la menor no quiso estar con su mamá en la valoración médico sexológica. 8 Radicado N. 95001600064720150008001 Para el censor, la testigo siguió el reglamento técnico de investigación de delito sexual y observó que el himen de la niña no era íntegro, que hubo penetración y que los desgarros eran antiguos, no recientes; también indicó que en la anamnesis la adolescente relató que ella vivía con su padrastro Agustín y que desde los 10 años, le tocaba la vagina, la manoseaba, le pegaba a la mamá, le decía que hicieran el amor, que él se bajaba la ropa, luego le bajaba la ropa a la menor, le restregaba el pene en la vagina, ella sangró la primer vez y que la última vez había ocurrido el viernes del mes de marzo del 2015.
Del testimonio de Venus Hadit Soto Romero. Según la Fiscalía, la psicóloga estableció que la menor tenía bastante temor hacía Agustín, que además le había dicho que él era celoso, la amenazaba a ella y a su mamá de cortarles la cabeza y, que desde los 10 años, su padrastro la penetró por vía vaginal en la finca sin que ella pudiera resistir pese a que lo empujaba.
La profesional en psicología evidenció que la menor contestaba de manera natural, pero que reflejaba ansiedad, angustia y tristeza, que la menor manifestó que intentó escaparse con su mamá pero que eso generó un inconveniente en el plantel educativo, pues su padrastro estaba agresivo e insinuaba que el colegio era un «puteadero». Del testimonio de I.P.P.B. La fiscalía transcribió de forma resumida la declaración de la menor, para asegurar que se estaba frente a un caso de retractación de la víctima y de la progenitora de la menor, quien pese haber sido citada como testigo de la fiscalía, optó por no rendir testimonio en la audiencia. El ente acusador puso de presente que se había incurrido en un evidente falso juicio de convicción por errónea apreciación de las pruebas y que a las que fueron practicadas no se les dio el valor probatorio que les correspondía. 9 Radicado N. 95001600064720150008001 Expuso que su inconformidad se desplegaba a la orden del juzgado que consistió en que la fiscalía debía investigar al acusado por el delito de violencia intrafamiliar, toda vez que, el ente acusador nunca tuvo interés en demostrar la ocurrencia de hechos de violencia entre pareja, sino las circunstancias del abuso sexual. 2.
Representación de víctimas11. Manifestó que el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta el suficiente material probatorio arrimado por la Fiscalía con el fin de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues al pasar del tiempo se fue persuadiendo a la menor para que guardara silencio y mintiera ante el estrado de primera instancia. Señaló que la menor le expresó al grupo de profesionales que la atendió que quien la agredía desde muy temprana edad era su padrastro Agustín Cepeda Reyes y este, en medio de su desespero llegó al colegio en la Inspección de la Libertad Guaviare para llevarse a su hijastra.
Frente al testimonio de Geiner Franco, adujo que la jueza de primera instancia había calificado a ese testigo como testigo de oídas, cuando a este es quien la menor le contó los vejámenes de los que era víctima. Expuso que Geiner y la Comisaría actuaron conforme lo exige la ley. Relató que la menor presunta víctima, fue remitida a medicina legal, donde ella bajo ninguna presión, le manifestó a médico legista, como su padrastro la invitaba desde los 10 años 11 C02Principal– CUADERNO N°3 PRINCIPAL, folios 189 - 202. 10 Radicado N. 95001600064720150008001 a hacer el amor.
Expresó que el médico determinó que existía un himen integro dilatable y con desgarros antiguos, lo que permitió que el galeno fuera un testigo directo de los hechos. Aseguró que se aprovechó la situación de orden público del país, para poner en duda que Agustín Cepeda había vulnerado los derechos de su hijastra. Trajo a colación, lo expuesto por la fiscalía en el escrito de apelación respecto de los testimonios de Skandra Gisell Bautista Rodríguez, el Subintendente Sergio López Cutiva, María Emilia Vargas Castañeda, Emilse González Ospina, Geiner Franco Cubides, Julieth Andrea Estupiñán, Venus Hadit Soto Romero y el de la presunta víctima.
Arguyó que no solo hubo tocamientos, sino que también hubo vulneración en la integridad de la menor por parte de Agustín Cepeda, por lo que solicitó que se valoraran todas las pruebas y se tuvieran en cuenta como testigos directos de los hechos. Puso de presente que se había incurrido en un evidente falso juicio de convicción por errónea apreciación de las pruebas y que a las que fueron practicadas no se les dio el valor probatorio que les correspondía. Finalizó su censura afirmando que se había ignorado la aplicación del principio pro infans, dado que la jueza perdió de vista la inferior condición de la menor por encontrarse en un proceso formativo físico y mental en el que requería prevalencia sobre los demás y, por tanto, un interés superior en la vida jurídica. 11 Radicado N. 95001600064720150008001 3.
Defensa del proceso, como no recurrente12. Señaló que lo que pretendía la Fiscalía era hacer valer su propia creencia sin pruebas suficientes para respaldar su propia concepción sin observancia de las exigencias del artículo 372 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que el fiscal a lo largo del proceso, fincó su argumentación en la primera versión rendida por la presunta víctima, para que utópicamente se creyera que era cierta y que la posterior declaración era una retractación y con ello, propender porque la administración de justicia, analizara de forma parcial la prueba allegada al expediente, soslayando las demás intervenciones ofrecidas por la misma menor.
Insistió en que la primera intervención de la menor, no tenía ninguna validez dentro del proceso, porque no fue practicada en cumplimiento de los requisitos expuestos en el artículo 2° de la Ley 1652 de 2013 y el artículo 150 del Código de Infancia y Adolescencia. Manifestó que, sí se pretendió dar alguna validez a lo dicho por la menor, como prueba de referencia, aun así, no se hubiera podido demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
Recalcó que la presunta víctima sostuvo a lo largo del proceso que fue sometida a constreñimientos para acusar al procesado, por lo que era más que claro cuáles fueron los motivos que llevaron a la menor a efectuar ese tipo de aseveraciones, máxime cuando la menor dijo ante la psicóloga del CTI en Bogotá, un año antes de llevarse a cabo la audiencia concentrada y estando lejos de la persona que ejercía presión en ella, que todo era mentira, pues se había visto obligada por Andrea para así 12 C02Principal– CUADERNO N°3 PRINCIPAL, folios 204- 219. 12 Radicado N. 95001600064720150008001 evitar que fuera entregada a las FARC o al ICBF.
Expresó que la intención de la Fiscalía, no era otra que ocultar sus propias falencias en la tramitación del asunto. Indicó que el hecho de que la menor presentara una «desfloración» antigua, ello no quería decir que el procesado fuera el autor de dicho acto, toda vez que, ella misma manifestó que hacía tres años tenía un romance con otro hombre, luego nada existe que no permita afirmar que haya tenido relaciones sexuales con su novio de manera consentida.
Pidió que se revocara la orden de compulsar copias para que se investigara una presunta violencia intrafamiliar en contra de Cepeda Reyes, por considerar que los hechos que sucedieron en la parte externa del colegio cuanto mucho se trató de una simple riña. VI. CONSIDERACIONES De manera previa y en cumplimiento al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia establecido mediante los fallos 44956 del 17 de junio de 2015, 46837 del 7 de octubre de 2015 y 58023 del 6 de octubre de 2021, en los que se indicó la necesidad de delimitar el objeto de impugnación para concretar los tópicos a tratar en segunda instancia, la Sala ordenará la decisión de la siguiente manera: (i) la presunción de inocencia e in dubio pro reo y el conocimiento para condenar, (ii) del testimonio adjunto; y (iii) caso concreto. 1.
Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: Presunción de inocencia e in dubio pro reo y el conocimiento para condenar. La legislación colombiana en materia penal tiene como 13 Radicado N. 95001600064720150008001 fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del Estado.
De allí, que se haya consagrado en Colombia como Estado Social de Derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: «Artículo
7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda» (Subrayado y negrilla fuera del texto). La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo- ha establecido: «[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el 14 Radicado N. 95001600064720150008001 conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme. La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado».
(Sentencia CSJ SP071 de 2023). En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura penal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del Estado: «[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».13 Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable.
Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […]. Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible 13 Corte Constitucional sentencia C-205-03. 15 Radicado N. 95001600064720150008001 trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito.
Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor. «Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado».14 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal).
Es así que, para condenar se requiere «más allá de toda duda» acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio oral, es decir, la decisión de condenar supone el haber superado el estado de duda y llegar a la comprobación, con grado de certeza, del tipo penal objetiva y subjetivamente. 2.
Del testimonio adjunto. Se ha otorgado la posibilidad de introducir las declaraciones previas como medio probatorio, cuando el deponente comparece 14 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C-205-03. 16 Radicado N. 95001600064720150008001 al juicio oral a rendir testimonio, en este caso el menor de edad y estando en el desarrollo del juicio cambia la versión inicial o se retracta de la misma.
Sobre esta hipótesis el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha hecho claridad de la forma en que se debe incorporar la declaración previa y los criterios de valoración de la misma: «Con esa perspectiva orientada, por supuesto, a la consecución de una eficaz impartición de justicia, y con plena garantía de los derechos a un debido proceso de todas las partes e intervinientes en el proceso penal, en especial de quien es vinculado en calidad de sujeto pasivo de la persecución penal, se precisó en la anotada decisión que la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral. […] está supeditada a que el testigo se haya retractado o cambiado la versión, pues de otra forma no existiría ninguna razón que lo justifique, sin perjuicio de las reglas sobre prueba de referencia. Este aspecto tendrá que ser demostrado por la parte durante el interrogatorio.
Es requisito indispensable que el testigo esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación. Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia. En tal sentido, la disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral.
Así, por ejemplo, no puede hablarse de un testigo disponible para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el juicio oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las amonestaciones que le haga el juez. Mirado desde la perspectiva de la parte que solicita la práctica de la prueba, no es aceptable decir que el testigo está disponible cuando se niega rotundamente a contestar el interrogatorio directo, así el juez le advierta sobre las consecuencias jurídicas de su proceder, porque ante esa situación no es posible la práctica de la prueba.
Aunado a lo dicho, se ha considerado que la declaración anterior de un testigo debe ser incorporada a través de la lectura en el juicio oral con la finalidad de que pueda ser valorada por el juez y contrastada con la vertida en ese escenario, sumada la incorporación de la declaración previa por solicitud de la parte interesada, en el entendido que, en el marco del proceso de tendencia acusatoria reglado por la Ley 906 de 2004, el juez carece de atribuciones probatorias oficiosas.
Se trata, entonces, de dar aplicación a la noción de “testimonio adjunto” desarrollada por la jurisprudencia para afrontar situaciones recurrentes observadas en la práctica judicial, en las que los testigos que comparecen al juicio se retractan, desdicen o modifican la sustancialidad de lo que han dicho en entrevistas y/o declaraciones anteriores, permitiéndose la incorporación de manifestaciones previas en observancia de los principios de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 906 de 2004, diríase, garantizando a la parte contraria la confrontación 17 Radicado N. 95001600064720150008001 y contradicción de la prueba»15.
(Negrilla fuera de texto) Ahora bien, frente a la forma de incorporación al juicio oral, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal mensuró la rígida postura imperante sobre la materia, esto es, que era deber del ente acusador solicitar de manera explícita la incorporación como testimonio adjunto, las declaraciones anteriores rendidas por los menores, cuando en el juicio oral se retractaban de sus aseveraciones.
Pues la alta corporación en reiterados pronunciamientos tales como las sentencias SP337 del 16 de agosto de 2023, SP409 del 27 de septiembre de 2023 y recientemente en la SP512 del 29 de noviembre de 2023, realizó un análisis exhaustivo de los motivos que generaron un cambio en la línea de pensamiento de tiempo atrás, pues consideró el Tribunal que no es plausible darle prevalencia a la ritualidad sobre lo sustancial tanto en el testimonio adjunto, como en la prueba de referencia propiamente dicha, así: ‹‹Mucho menos cabe cualquier réplica, si ello supusiera exaltar el procedimiento formulario en que se había convertido la metodológica formalización del proceso probatorio para incorporar el testimonio adjunto –y/o mutatis mutandi, la prueba de referencia-, cuando quiera que la postura actual de la jurisprudencia (Sentencia 62852 de 2023) ha clarificado que así formalmente no se haya dispuesto en la oportunidad debida la incorporación de una declaración anterior, nada obsta para que la misma sea valorada –si emerge admisible-, siempre y cuando se garantice su contradicción, haciendo de esta manera prevalecer una concepción sustancial de la justicia, sobre una meramente formal, como de ello ya se había ocupado su doctrina en esta materia sentada en la Sentencia 55959 de 2021.
En efecto, la Corte en la decisión 62852, precisó: “Sin embargo, se debe considerar lo siguiente: la Corte ha privilegiado lo material sobre lo instrumental para evitar que temas formales primen sobre una concepción sustancial de la justicia, en aquellos casos en los que se cumplen en la práctica todas las condiciones para incorporar y valorar como testimonio adjunto declaraciones anteriores entregadas por fuera del juicio oral.
En este sentido, por unanimidad, en la SP del 12 de mayo de 2021, rad. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SP164-2023. 18 Radicado N. 95001600064720150008001 559591, la Sala sostuvo que así formalmente la parte no haya solicitado que entrevistas por fuera del juicio se decreten como testimonio adjunto, las declaraciones anteriores se pueden apreciar válidamente, siempre que en el juicio se haya garantizado la contradicción y confrontación de la prueba.
En estricto sentido, en la sentencia indicada se precisó, siguiendo reflexiones de la Corte sobre las formas del debido proceso probatorio, lo siguiente: “Tiene dilucidado la Sala que por regla general, únicamente pueden ser objeto de ponderación judicial los testimonios escuchados en el juicio, pues cuando tienen lugar fuera de tal escenario son inadmisibles como elementos de convicción, a menos que se acredite una causal de admisión excepcional por tratarse de una prueba de referencia o de un testigo disponible en juicio que se retractó o varió sustancialmente su versión anterior, el cual puede ser incorporado como testimonio adjunto.
En ambos casos es necesario cumplir los requisitos definidos en la jurisprudencia respectivamente.” A partir de esos elementos de juicio, la Sala señaló que en la incorporación de declaraciones anteriores al juicio de un testigo disponible a manera de testimonio adjunto - categoría de creación jurisprudencial—, se deben cumplir dos condiciones: que se decrete la prueba, para garantizar que la parte pueda oponerse a la misma y que en su práctica se garantice el derecho de contradicción. Pero, así mismo, con total claridad, en una línea que en esta decisión se mantiene, expresó: “Desde luego, la claridad sobre las pruebas que pueden fundamentar el fallo evita debates como el aquí suscitado, en contra de la celeridad y eficacia de la administración de justicia, motivo por el cual se impone que la Fiscalía, entre otros sujetos procesales e intervinientes, asuma su rol con la precisión necesaria en orden a solicitar la incorporación de las declaraciones anteriores como testimonio adjunto, una vez cumplidas las demás exigencias para que tengan tal carácter, sin que, desde luego, se trate de una fórmula rigurosamente sacramental, como que en cada caso deberá constatarse si materialmente se trató o no de un testimonio adjunto.
Resta señalar, que las falencias en el cumplimiento de los referidos requisitos deben analizarse a la luz del principio de trascendencia, de tiempo atrás desarrollado por la Corte en el ámbito de las nulidades y en el estudio de la exclusión probatoria, sobre todo cuando se trata de las denominadas pruebas ilegales, en contraposición a las llamadas pruebas ilícitas.
En efecto, la Sala ha precisado que cuando se alega la violación de algún requisito para la obtención o práctica de los medios de convicción, debe analizarse la trascendencia del yerro, en orden a establecer si el mismo es de tal entidad que justifique una decisión tan importante como la exclusión de una prueba pertinente.” El proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos.
Como tal, supone el respeto de las garantías debidas a las partes en la aproximación racional a la verdad, cometido que se logra a partir de una comprensión material del debido proceso y de los principios en que se sustenta (artículo 10 de la Ley 906 de 2004). Bajo ese entendido, las actuaciones procesales, entre ellas la producción de la prueba, deben valorarse bajo los principios de inmediación y contradicción, para no caer en el riesgo de quedar sometido a la dictadura de las formas.
O como dice el profesor Taruffo, 19 Radicado N. 95001600064720150008001 “no es posible hacer colapsar el razonamiento y reducir la justicia de la decisión a la corrección del procedimiento que de ella se deriva. Si así fuera nos encontraríamos de nuevo frente a una concepción meramente procedural de la justicia.” En ese contexto, entonces, como lo decidió la Corte en la sentencia que se comenta, no es que el debido proceso sea un agregado de formas sin contenido, sino que estas deben considerarse en función de las finalidades del proceso penal y de la prueba -la aproximación racional a la verdad— en lo cual se debe garantizar su contradicción y confrontación. No en vano, en la SP del 12 de mayo de 2021, radicado 55959, la Sala fue enfática en determinar que en estos casos en donde la discusión radica en el cumplimiento de requisitos formales, se debe ponderar las finalidades y las formas con base en el principio de trascendencia. Por consiguiente, únicamente ante manifiestos errores en la producción de la prueba que desquician la estructura conceptual del proceso, de la prueba y sus fines, procede la exclusión del medio”».
En este sentido y, conforme la reciente doctrina fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resulta imperativo establecer entonces que, se debe dar aplicación al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en una tónica de flexibilización del procedimiento penal en los eventos en que se introducen al juicio las versiones rendidas por fuera de este, por parte de los menores víctimas de vejámenes sexuales, quienes rinden una versión diferente en el trámite del juicio oral.
Sin embargo, existe una limitante que se traduce en la necesidad de que se hayan descubierto aquellas pruebas en la formulación de acusación y sumado a ello haberse enunciado, solicitado y decretado, así no sea de manera explícita en la audiencia preparatoria en garantía de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción que se desprenden del debido proceso probatorio a través de un equilibrio entre los derechos tanto del menor victima como del sujeto pasivo de la acción penal. 3.
Caso concreto Verificada la actuación, se tiene que en la audiencia preparatoria el delegado de la Fiscalía General de la Nación, 20 Radicado N. 95001600064720150008001 solicitó y, le fueron decretados los testimonios de: i) la menor I.P.P.B., ofendida dentro del proceso, ii) la progenitora de la menor, Beatriz Páez, iii) Yulieth Andrea Estupiñán, médica y funcionaria del Hospital del Retorno Guaviare, iv) La comisaria de familia Lizeth Bautista, v) Emilse González, investigadora del CTI, vi) Edwin Peña Torres investigador de policía judicial, vii) Jhon Marlio Cuellar, rector de la Institución Educativa la Libertad, viii) Jorge Fair Huertas, vigilante de la Institución Educativa la Libertad, ix) Geiner Franco, coordinador del colegio antes referenciado, x) María Emilia Vargas, xi) el subintendente Sergio Andrés López y xii) la psicóloga Venus Soto adscrita a la comisaría de familia del Retorno Guaviare.
Por otra parte, por solicitud de la defensa se admitieron y practicaron los testimonios de i) la menor I.P.P.B., presunta ofendida dentro del proceso, ii) el subintendente Sergio Andrés López, y iii) María Emilia Vargas. Así las cosas, esta Sala procede a analizar las pruebas legalmente practicadas, a fin de ilustrar, que lo concluido por la falladora de primera instancia es acertado, dado que no se hallaron pruebas con capacidad de soportar la teoría del caso de la Fiscalía y demostrar la existencia de la conducta delictiva y participación del aquí acusado.
Existencia de la conducta delictiva, se debe puntualizar que la acusación refiere una sola circunstancia que encaja dentro de la estructura del acceso carnal abusivo; esto es, la penetración del miembro viril por vía vaginal a persona menor de catorce (14) años. Dicho ello, sea lo primero indicar que la menor I.P.P.B., acudió al juicio oral y negó cualquier acontecimiento de acceso carnal por parte de su padrastro, Agustín Cepeda, pues manifestó que aquel nunca había atentado contra su integridad 21 Radicado N. 95001600064720150008001 sexual, negando la existencia de un actuar en su contra: «Fiscalía: ¿Por qué razón usted se fue de esa vereda o de esa finca en barranquillita? Psicóloga: ¿Qué te motivó a dejar de vivir en barranquillita? El señor fiscal quiere saber qué situación ocurrió para que tu ya no vivieras en barranquillita, en la vereda y en la finca.
Testigo: Nos vinimos por el caso de la señora. Fiscalía: Quiere contarnos ¿cuál fue el caso de la señora? Testigo: Es que yo estaba en el internado y ella llegó tarde de la noche para que yo dijera cosas que no son, que dijera que mi padrastro estaba abusando de mí, pero eso es mentiras, que si yo no decía eso me llevaba bienestar o la guerrilla.
Fiscalía: ¿Quién le dijo eso? Psicóloga: ¿Quién fue que te dijo eso?, ¿cómo se llama la persona que te dijo eso? Testigo: Emilia. Fiscalía: ¿Emilia? Testigo: Sí señor. Fiscalía: ¿Sabe usted el nombre completo de Emilia o ella tiene algún apodo? Testigo: Pues el apodo es (Andrea). Fiscalía: y ¿cómo es ella físicamente? Testigo: Ella es como bajita, crespa, es blanca, que ella me dijo esas cosas, pero no son así, yo con miedo dije eso (…) Fiscalía: Le quiero preguntar adolescente dentro de esta investigación se escuchó a la doctora Skandra Gisell Bautista Rodríguez, Comisaria de Familia del municipio del Retorno. ¿Usted la conoce a ella? Testigo: No señor Fiscalía: ¿Usted conoce a la doctora Venus Romero, psicóloga de la comisaría de familia del municipio del Retorno? Testigo: No señor.
Fiscalía: ¿Usted recuerda haberle contado alguna persona o autoridad algo relacionado con un presunto abuso por parte de su padrastro con usted? Testigo: No señor. Fiscalía: ¿Usted recuerda adolescente haber ido al centro de Salud del Retorno para una valoración médica en el año 2015, El 27 de marzo de 2015? Testigo: Si señor. Fiscalía: ¿Usted recuerda por qué fue a ese centro de salud? Testigo: Sí. Fiscalía: Quiere contarnos a qué fue usted Psicóloga: Que si quieres contar a qué fue al centro de salud para que la revisara el médico Testigo: Para haber si era verdad que Agustín estaba abusando de mí. Fiscalía: ¿Usted recuerda haber sido valorada por un médico, hombre o mujer? Psicóloga: ¿Recuerdas si era médico o médica la persona que te atendió ese día? Testigo: No señor.
Fiscalía: ¿Usted recuerda haberle dicho algo frente a, frente a este presunto abuso a este médico, usted recuerda haberle contado algo? Testigo: No señor. Fiscalía: ¿Recuerda usted con quién fue a esta valoración? Testigo: No señor. Fiscalía: Le dedo hacer esta pregunta la doctora Adelaida le puede explicar, ¿cómo fue su relación con su padrastro Agustín Cepeda durante el tiempo de convivencia? 22 Radicado N. 95001600064720150008001 Testigo: Bien Fiscalía: ¿Usted le ha dicho a alguna persona que su padrastro, Agustín Cepeda abusaba sexualmente de usted? Testigo: No, porque eso es mentiras, porque la señora Andrea me dijo eso entonces yo estaba asustada fue que dije eso, esas cosas que no son.
Fiscalía: Por eso, usted acaba de decir que por asustada dijo esas cosas, ¿a quién le dijo esas cosas? Defensa: Objeción su señoría, ya la testigo respondió. Psicóloga: Aparte de la persona que has dicho, ¿le dijiste a alguien más que tu padrastro te abusaba? Testigo: No señor. Fiscalía: ¿Alguna vez ha sido entrevistada por una psicóloga? Testigo: No me acuerdo.
Fiscalía: Le quiero entonces preguntar ya no si usted recuerda a quien ya le ha dicho, sino concretamente, entonces ¿usted ha sido abusada sexualmente por su padrino, por su padrastro Agustín Cepeda? Testigo: No señor eso es mentira. Fiscalía: Entonces como ella dijo por temor de ser reclutada por la guerrilla o de ser llevada al ICBF, la pregunta, o todo va enfocado a establecer si ella simplemente dio una afirmación o dio detalles de cómo ocurrió ese abuso Testigo: No señor.
Fiscalía: ¿No explicó? Testigo: No señor. Fiscalía: Usted dijo adolescente o le dijo a alguien que a los 10 años que usted ha sido violada por su padrastro Testigo: No. Fiscalía: ¿No le dijo a nadie? Testigo: No señor. Fiscalía: Para el año, para el año 2015. ¿Usted dónde estudiaba adolescente? Testigo: En la libertad Fiscalía: ¿En algún colegio Testigo: Si señor en un internado Fiscalía: ¿Qué curso hacía? Testigo: Sexto Fiscalía: ¿Usted recuerda quienes eran sus profesores? Testigo: No señor Fiscalía: ¿Recuerda quiénes eran sus compañeros? Testigo: No señor Fiscalía: ¿usted recuerda alguna vez en el colegio que se haya presentado alguna situación con su mamá en la que ella pedía auxilio? Testigo: Eso es mentira Fiscalía: Usted dijo que esa señora Emilia, a quien usted también conoce como Andrea, le dijo una vez que Usted debía decir que su padrastro la abusaba.
¿Dónde le dijo esto, Emilia, usted? Testigo: Ella me saco del internado tarde en la noche Fiscalía: Eso fue en que año Testigo: No me acuerdo Fiscalía: ¿Cuándo Emilia, usted dice que la sacó del internado, la sacó eso fue en la noche o en el día? Testigo: De noche, yo ya estaba acostada ahí acostada y ella llego tarde de la noche y me saco ahí fuera del internado.
Fiscalía: ¿La señora Emilia es funcionaria del colegio? Testigo: No señor. Fiscalía: ¿Usted reconocía a la señora Emilia? Testigo: Sí señor. Fiscalía: ¿De dónde la conocía? Testigo: De Nueva baranquillita Fiscalía: ¿Por qué la conocía? 23 Radicado N. 95001600064720150008001 Testigo: Porque era vecina Fiscalía: ¿Cómo era su relación con Emilia? Testigo: Mal porque es que ella es muy chismosa Fiscalía: Ese día ¿cómo logra sacar a usted en la noche siendo que ella no es familiar suya? ¿de qué manera sale usted con ella afuera del colegio esa noche? Testigo: Esa noche yo estaba ahí acostada y me saco y yo estaba ahí acostada y porque me saca (ininteligible) vengo a decirle una cosa y lo que me dijo fue eso.
Fiscalía: ¿Usted salió voluntariamente del colegio? Testigo: Si señor (…) Fiscalía: Adolescente ¿A usted alguien le ha dicho que deba o no decir algo en esta audiencia? Testigo: No señor. Fiscalía: Adolescente, ¿usted recuerda haber ido a la ciudad de Bogotá y haber sido entrevistada por la investigadora Emilce González del CTI? Testigo: Si señor Fiscalía: ¿cuándo fue esa entrevista? Testigo: 1915 Fiscalía: ¿Usted recuerda qué le dijo usted a esta entrevistadora? Testigo: Si señor Fiscalía: ¿Quiere decirnos qué fue lo que usted le dijo? Testigo: Sí señor, yo dije que eso era mentiras.
Fiscalía: ¿Que qué era mentiras? Testigo: Que mi padrastro estaba abusando de mí. Fiscalía: ¿Algo más le dijo usted a ella? Testigo: Que Andrea fue la que me asustó para decir esas cosas. Fiscalía: ¿Por qué recuerda haber sido entrevistada esta vez en Bogotá y no recuerda haber sido entrevistada en otro lugar por otras personas? Testigo: No me acuerdo.
Fiscalía: Adolescente IPPB usted tiene no sé si la doctora Adelaida me ayuda con esta pregunta, pero quiero establecer si la adolescente ha tenido alguna vez alguna anomalía o patología cognitiva o si es una persona normal, cómo le pregunto eso (intervine la psicóloga) Fiscalía: Señoría yo tacho la credibilidad de la testigo porque este delegado si considera que no es admisible que la adolescente se acuerde que le dijo a Emilia y que se acuerde que le dijo a la entrevistadora del CTI en cuanto a su retracto, y cómo si no se acuerda de qué le dijo a la médica ni qué le dijo a al personal de la Comisaría de familia que usted, como bien lo sabe, ya habrá un momento para ser alegatos de conclusión, pero sí hay detalles y hay seguimientos, entonces yo tacho la credibilidad de esta testigo en este punto»16.
Del relato de la niña se logra advertir que la menor negó cualquier evento de acceso carnal por parte de su padrastro, pues aseguró que los señalamientos que ella había realizado en contra de Agustín Cepeda, era producto de amenazas provenientes de Emilia Vargas, vecina de la vereda Barranquillita, con quien no existía buena convivencia. Sin embargo, se observa a lo largo de la declaración de la 16 Sesión de juicio oral del 13 de junio de 2017.
Récord 5:12 en adelante. 24 Radicado N. 95001600064720150008001 menor, que aunque la fiscalía intentó incorporar en dicho momento la versión anterior de aquella a modo de testimonio adjunto, no se logró dado que la defensa del procesado, objetó la actuación, la cual fue acogida por la falladora de instancia, en desconocimiento de la postura imperante de la Corte Suprema de Justicia, respecto de que aun sin ser descubierta y solicitada la prueba con la especifica finalidad de testimonio adjunto, sí podría ser incorporada al juicio.
Luego, el señalamiento expuesto por el ente acusador respecto de que la investigación se llevó a cabo porque I.P.P.B., manifestó ante la comisaria del municipio de El Retorno, Guaviare, que estaba siendo víctima del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, quedó en entre dicho, puesto que las declaraciones anteriores rendidas por la menor ante diferentes profesionales que la atendieron en el proceso de restablecimiento de derechos en El Retorno no fueron expuestas en juicio oral, a fin de que la juzgadora de instancia pudiera determinar a cuál de las dos versiones le daría credibilidad al tratarse de una retractación. En ese sentido, no se cuenta con una versión incriminatoria de la menor en juicio que dé cuenta de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la investigación. Por tanto, guarda sensatez la decisión de la falladora de instancia al afirmar que no existieron pruebas que permitieran demostrar la ocurrencia del actuar delictivo, pues véase como los testimonios llevados a juicio no dan luces de una posible existencia del tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Acudió al juicio oral Skandra Gisell Bautista Rodríguez17, comisaria del municipio de El Retorno, quien interpuso la 17 Sesión de juicio oral del 14 de febrero de 2017. Récord. 13:43 en adelante. 25 Radicado N. 95001600064720150008001 denuncia ante la fiscalía, con ocasión a lo que le manifestó el rector de la Institución Educativa la Libertad y la valoración psicológica que le realizó la profesional en psicología adscrita a dicha comisaria a la menor, en ese sentido, esta testigo ni siquiera recibió de manera personal la declaración de la ofendida, por lo tanto, ningún conocimiento directo de los hechos investigados obtuvo.
A su vez, acudió al juicio oral el sub intendente Sergio Andrés López Cutiva18, que realizó labores de campo en El Retorno y La Libertad consistentes en toma de entrevistas, ubicación de testigos, orden de captura del aquí acusado y recepción de solicitud de la menor, quien junto a su mamá se acercó a la Policía Judicial de Infancia y Adolescencia a retirar la denuncia en contra de Agustín Cepeda, con fundamento en que todo lo que la niña había dicho era mentira, que ella lo había hecho porque estaba siendo amenazada por parte de una señora que le tenía envidia a Agustín Cepeda19.
En ese orden de ideas, este testigo tampoco es conocedor directo de los hechos, no es posible valorarlo como prueba al no haberse practicado su testimonio como prueba de referencia y más bien lo dicho por la menor ante este testigo desestabiliza el curso de este proceso. Aunado a ello, acudieron al juicio oral, Geiner Franco Cubides20, quien habría sido una de las primeras personas a las que la menor le contó lo que le había sucedido con su padrastro, esto es, que este último la accedió carnalmente, y como era director de colegio, le comentó la situación a Jhon Marlio Cuellar21 rector del colegio, quien señaló en audiencia pública que conoció del asunto porque le habían relatado lo sucedido y 18 Sesión de juicio oral del 14 de febrero de 2017.
Récord. 1:01:26 en adelante. 19 Primera Instancia, C02Principal, Cuaderno N°3 Principal, folios 60 - 61. 20 Sesión de juicio oral del 14 de febrero de 2017. PrimeraInstancia – C02Principal – AUDIOS CUADERNOS N°3 PRINCIPAL - 48. 024_170128_0330V0, Récord. 9:46 en adelante. 21 Ibidem, Récord. 19:59 en adelante. 26 Radicado N. 95001600064720150008001 aseguró que él no sabe nada más de lo que pudo haber pasado con la aquí ofendida.
Así mismo Jorge Fair Huertas Vanegas22, vigilante de la Institución Educativa La Libertad adujo en juicio oral que él solo observó un actuar agresivo del acusado frente al colegio, quien expresó palabras soeces en contra de él y hacia el plantel educativo porque no se le permitía el ingreso a la institución para poder dialogar con su esposa, mamá de la menor I.P.P.B., hechos que también fueron percibidos por Geiner Franco y Marlio Cuellar.
En ese sentido, los testigos referenciados no tienen conocimiento directo de los hechos objeto de estudio que se adecuan a la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y, además, el dicho de Geiner Franco, encuentra seria contradicción con el de la menor, quien de manera diáfana insistió en que su padrastro Agustín Cepeda, nunca la había accedido carnalmente, que todo era mentira y que, por el contrario, su relación con él era buena.
De otro lado, María Emilia Vargas23, aseguró en audiencia de juicio oral, que ella era conocida como Andrea, vecina de la menor en la vereda Nueva Barranquillita y que en una oportunidad que dialogó con la niña, ella le comentó que estaban ocurriendo problemas en su casa y, que además, su padrastro la había violado pero que no le constaba, la testigo también puso de presente que ella nunca había incitado a la menor a denunciar a su padrastro y menos la había sometido a algún tipo de amenaza, es decir, una vez más estamos frente a una testigo que ninguna percepción tuvo de los hechos, recuérdese que señaló que nada le constaba. 22 Sesión de juicio oral del 31 de agosto de 2017.
Récord. 4:10 en adelante. 23 Sesión de juicio oral del 14 de febrero de 2017. Récord. 1:13:18 en adelante. 27 Radicado N. 95001600064720150008001 Venus Hadit Soto24 psicóloga adscrita a la comisaría de familia del municipio del Retorno, con quien se introdujo la entrevista de la menor por medio de una valoración psicológica, señaló que la menor le comentó que su padrastro cuando se iban a trabajar se ponía un condón en el pene y lo introducía dentro de su vagina, menor que además señaló que tenía pareja desde hace año y medio y se llamaba Yeiner, dichos que no fueron expuestos por el fiscal delegado ante la jueza de instancia en el transcurso de la declaración de la menor, para que la misma tuviera la oportunidad de valorar las dos versiones al tratarse de una retractación, luego entonces, queda vedado para el operador judicial hacer uso de las declaraciones anteriores, bajo su imposibilidad probatoria oficiosa.
Ahora bien, frente al testimonio de Julieth Andrea Estupiñán25 médica del hospital del Retorno, indicó en juicio que el himen de la menor se encontraba con desgarros antiguos ubicados en el meridiano de las 5, 7 y 12, hallazgos que según la médica no contradicen una historia de penetración vaginal u otro tipo de actividad sexual reciente, no obstante, surge dudoso para esta corporación la conclusión respecto de que podía ser reciente la penetración, pues en su mismo informe aseguró que no existían rastros de himen con desgarros recientes, más aun cuando si se pudiera valorar lo dicho por el profesor Geiner y la psicóloga Venus Soto respecto de lo que la menor señaló, se observa que ella aseguró que tenía pareja desde hace un año y medio, circunstancia que pone en tela de juicio si quien tuvo relaciones sexuales con la menor fue su pareja, Yeiner con quien llevaba tiempo considerable de relación o su padrastro, Agustín Cepeda.
Duda, que cobra mayor relevancia con el testimonio de 24 Sesión de juicio oral del 22 de agosto de 2017, 89. 001_170822_2314V0, Récord. 6:40 en adelante. 25 Sesión de juicio oral del 14 de febrero de 2017, 89. 003_170823_0118V0 JULIETH ANDREA ESTUPIÑAN TIBADUIZA MEDICA, Récord 4:55 en adelante. 28 Radicado N. 95001600064720150008001 Emilse González26, investigadora de policía judicial del CTI, quien expuso en juicio que en la ciudad de Bogotá, el 28 de junio de 2015 la menor se acercó a las instalaciones de la policía con su progenitora, oportunidad en la que le practicaron una entrevista a la menor, quien señaló que su padrastro le daba todo lo que ella necesitaba, la cuidaba y la respetaba, que se fue a vivir a Bogotá porque una vecina que le tenía rabia al padrastro le dijo que tenía que decir que él la había violado y que si no hacía esos señalamientos la llevaría al ICBF o a la guerrilla.
Además, aseguró la testigo que observó a la menor tranquila y con el afán de irse, adujo «siempre estuvo con el afán de irse, como tengo que venir voy a decir lo que pasó y me voy». Todo lo anterior, permite concluir que la sentencia absolutoria de primera instancia fue acertada, al haber dado el valor probatorio correspondiente a lo practicado en juicio oral.
Para esta Sala no hay certeza razonable sobre la existencia del delito acusado, y si bien la corporación no niega que ello pudiere haber ocurrido, lo cierto es que las pruebas practicadas para este tópico no cumplieron los fines de que habla el canon 372 del C.P.P. cuando expone que “Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”.
Asimismo, debe indicarse, tal conclusión es consecuencia de una falta de dinamicidad por parte del representante del ente acusador de la fecha, quien, pese a haber presenciado que la única testigo directa, ya había hecho en oportunidades anteriores al juicio señalamientos de retractación frente a lo ocurrido, no solicitó la entrevista forense a efectos de refrescar memoria o en caso de considerar que su versión había cambiado, 26 Sesión de juicio oral del 14 de febrero de 2017.
Récord. 34:12 en adelante. 29 Radicado N. 95001600064720150008001 solicitar su incorporación como testimonio adjunto. Ahora bien, lo anterior resulta suficiente para declarar la existencia de una duda razonable, que conlleva a confirmar la sentencia de primera instancia, sin prosperidad alguna de la solicitud propuesta por los recurrentes, frente a condenar al procesado por el delito enrostrado, máxime cuando sus argumentos de disenso, se centraron en transcribir lo expuesto por los testimonios practicados en juicio.
En ese orden de ideas, las dudas presentadas sobre la existencia del delito, son más que suficientes para señalar que no se logró el convencimiento más allá de toda duda razonable que pregona el canon 381 del Código de Procedimiento Penal y se desarrolla por la citada Sentencia 43262 del 16 de abril de 2015, ya que los medios de prueba no lograron una “reconstrucción lo más fidedigna posible de la conducta humana”, contrario a ello, se hallaron vaciles relevantes y se presentó ausencia en la carga demostrativa suficiente para lograr esa certeza relativa de que Agustín Cepeda realizara penetración del miembro viril por vía vaginal a la menor I.P.P.B. Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. VII.
OTRAS DETERMINACIONES Resulta por lo menos llamativo que la Fiscalía Delegada en la impugnación le solicite a la judicatura que ordene abrir investigación en contra del aquí procesado por la conducta punible de violencia intrafamiliar, cuando es el mismo ente acusador quien por mandato del artículo 250 Superior tiene la misión institucional de investigar de oficio, por denuncia, querella o petición especial las conductas punibles que lleguen a su conocimiento. 30 Radicado N. 95001600064720150008001 Es por ello que se oficiará a la Dirección Seccional de Fiscalía de esta ciudad para que procedan, si así lo tienen, a investigar la ocurrencia o no de la violencia intrafamiliar indicada por uno de sus delegados, si a bien lo tienen y si no se ha iniciado una acción penal por similares hechos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare – Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual absolvió a Agustín Cepeda Reyes por la existencia de duda razonable.
SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 31 Radicado N. 95001600064720150008001 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 142039376e31746c9afd57b2210b5328b6c75a0f99dfed5ca4de0cdca343006d Documento generado en 21/11/2024 08:07:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica