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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600064520150002501

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-11-18

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Jhon Walter Restrepo Fructuoso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001600064520150002501 Procesado: Jhon Walter Restrepo Fructuoso Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Decisión: Anula sentencia Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.

Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 081 de 2024 San José del Guaviare, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jhon Walter Restrepo Fructuoso en contra de la sentencia condenatoria proferida el 14 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y 2 funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

II.

ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. De acuerdo con la acusación, el 5 de mayo de 2015 se supo en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que la menor de 11 años M.D.S.C informó que a inicios de ese año conoció a Jhon Walter Restrepo Fructuoso, con quien sostuvo una relación sentimental en la que hubo relaciones sexuales por vía vaginal. 2.2 Procesales.

Por estos hechos, el 29 de mayo de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya, César, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1. La Fiscalía le imputó a Jhon Walter Restrepo Fructuoso el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado previsto en el artículo 208 del Código Penal, en calidad de autor.

El 19 de julio siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2, que por competencia le 1 Expediente digital, Primera Instancia, 01COGarantias, folios 4 al 6. 2 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 01Escrito de Acusación.pdf. 3 correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que el 12 de mayo de 2019 realizó la formulación de acusación3.

El 20 de octubre de 2020 se evacuó la audiencia preparatoria4. El 22 de enero de 2021 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que solo la Fiscalía presentó teoría del caso, las partes suscribieron estipulaciones probatorias y se practicaron los testimonios de: Sandra Paola Celeita, José Luis Suárez Rojas, la menor víctima M.D.S.C. y la psicóloga Diana Guacaneme5.

El 16 de julio de 2021 se continuó con los testimonios de Gustavo Muñoz y la menor V.B.S.6 El 8 de septiembre de 2021 se practicó el testimonio del doctor Elías Hernández Ordoñez.7 El 17 de noviembre de 2021, fueron escuchados Antonio José Villa Ortiz y la doctora María Eugenia Dávila.8 El 15 de marzo de 2022, Jhon Walter Restrepo Fructuoso decidió renunciar a su derecho a guardar silencio y declaró en su 3 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 26Acta audiencia 13 de mayo de 2019.pdf. 4 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 42Acta audiencia 20 de octubre de 2020.pdf. 5 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 46Acta de audiencia 22 de enero de 2021.pdf. 6 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 61Acta audiencia 16 de julio de 2021.pdf. 7 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 65Acta audiencia 08 de septiembre de 2021.pdf. 8 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 69Acta de audiencia 17 de noviembre de 2021.pdf. 4 propio juicio y las partes presentaron sus alegatos de conclusión.9 El 3 de junio de 2022, la representación de víctimas expuso sus alegatos de conclusión, se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal10.

El 14 de octubre de 202211 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le correspondería resolver a esta Corporación. El recurso de alzada junto con el proceso se remitió para su resolución a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiéndole al Despacho 05 de esa Corporación12, que la recibió el 22 de noviembre de 202213.

No obstante, el 8 de marzo de 2023 el mencionado despacho, ante la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 ordenó la remisión del expediente, por competencia territorial a esta Corporación14. 9 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 77Acta de audiencia 25 de marzo de 2022.pdf. 10 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 80Acta audiencia 03 de junio de 2022.pdf. 11 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 86Acta audiencia 14 de octubre de 2022.pdf. 12 Expediente digital, Segunda Instancia, 02ActaDeReparto.pdf 13 Expediente digital, Segunda Instancia, 03ConstanciaIngresoDespacho.pdf. 14 Expediente digital, Segunda Instancia, 04AutoRemiteCompetencia.pdf. 5 III.

LA DECISIÓN APELADA15. El 14 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés emitió la sentencia condenatoria. Hizo un resumen de las pruebas que se practicaron en el juicio oral por parte del ente persecutor, así como los informes y documentos que se introdujeron, para concluir que no existía duda frente a la comisión de la conducta punible por parte de Jhon Walter Restrepo Fructuoso.

Ninguna valoración o mención de las pruebas practicadas en favor de la defensa en el juicio oral, como lo fue el testimonio del procesado. Al dosificar la pena, se ubicó en el cuarto mínimo e impuso la mínima de 144 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No reconoció la suspensión de la ejecución de la pena, ni concedió la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.16 Afirmó que la Fiscalía General de la Nación no logró probar la acusación, comoquiera que la víctima siempre dijo que el 15 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 88Fallo de 14 de octubre de 2022.pdf. 16 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 90Recurso de apelación.pdf. 6 procesado nunca ejerció violencia en su contra, ni la obligó, pues se trató de una relación sexual consentida.

Argumentó que el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta el error de tipo que se presentó por cuenta de la edad de la menor, la cual no se encontraba en el espectro de protección jurídica para sus derechos sexuales y reproductivos, pues de su versión lograba extraerse que era capaz de autodeterminarse y tomar decisiones e incluso, resaltó que la menor le hubiera contado a sus hermanas y algunas amigas sobre lo que ocurría con Jhon Walter Restrepo Fructuoso.

Agregó que el procesado sabía que M.D.S.C era menor de edad, sin embargo, creía que tenía 15 años porque nunca le preguntó, ni se interesó en ello, por lo que no podía decirse que su actuar fue doloso. También señaló que se omitió valorar de manera objetiva cada uno de los testimonios practicados en el juicio oral, por lo que pidió que se aplicara el principio del in dubio pro reo y, en consecuencia, se absolviera a su prohijado. 4.2.

No hubo pronunciamiento de no recurrentes. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por 7 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal17. 5.2.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si en el presente asunto se generó una vulneración de la garantía fundamental al debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción. Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) el deber de motivación de las providencias judiciales y, ii) el caso concreto. 5.3.

Del deber de motivación de las providencias judiciales. Toda decisión judicial deberá fundamentarse en premisas normativas y fácticas que le dan su razón de ser para que, expuestas ante las partes e intervinientes, la justifiquen y sirvan de insumo para los eventuales recursos. El desconocimiento de este deber constituye una vulneración al debido proceso en los términos de los artículos 29 Superior y 457 de la norma procesal penal.

En SP385-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abordó el tema de la debida motivación de las providencias judiciales en los siguientes términos: 17 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 8 «Efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer “los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión”, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales; además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que «asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad».

De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozca en la motivación de las decisiones judiciales, una garantía fundamental que integra el debido proceso, lo que fue desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».

En armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Asimismo, el numeral 4° del artículo 162 ibídem, dispone que tanto autos como sentencias deben contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».

Por ello, la importancia del cumplimiento de este deber judicial, que se traduce en derecho fundamental de partes e intervinientes, en la medida que para garantizar la imparcialidad y efectividad de la administración de justicia, es necesario que las partes, intervinientes y la sociedad conozcan los fundamentos que llevan al juez a desechar o aceptar determinados hechos y pruebas.

Según lo destacó esta Corporación, la adecuada motivación de una decisión judicial debe integrar estos aspectos: i) contemplar la subsunción de los hechos en la norma, ii) justificar las razones por 9 las cuales estableció probada la premisa fáctica, proporcionando «argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa» y, iii) adoptar un modelo de motivación en la valoración probatoria, mediante una estructura lógica que permita conocer las razones por las cuales les otorgó credibilidad o las desestimó. Es decir que las decisiones judiciales y, en especial la sentencia, debe contener de manera clara, coherente y completa, las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar una determinación, pues sólo así se garantiza el principio de legalidad.» Motivar las decisiones es un deber de los funcionarios judiciales18 y un derecho de las partes e intervinientes.

Dicho deber se encuentra establecido en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, así: «ARTÍCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere. 2. Lugar, día y hora. 3. Identificación del número de radicación de la actuación. 4.

Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. 5. Decisión adoptada. 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso. 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo». 18 Ley 270 de 1996.

Artículo 55. Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales… 10 Énfasis de la Sala. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -SP251-2024- ha afirmado que la ausente o deficiente motivación de las providencias judiciales implica la transgresión de los derechos y garantías de las partes, más aún del sujeto pasivo de la acción penal, pues se les deja sin la posibilidad de conocer las razones que dieron lugar a la decisión y como es obvio, sin la posibilidad de exponer los motivos de desacuerdo19.

Así lo reitera la Corte de cierre en SP684-2024: «1) No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la 19 «La adecuada exposición de los fundamentos que sustentan los fallos constituye una garantía inherente al debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, así como el valor que les dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la sentencia. Esto, a su vez, les concede a las partes e intervinientes la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, e impedir que los funcionarios judiciales incurran en arbitrariedades en el ejercicio de su labor de administrar justicia. (…) En ese orden, una adecuada motivación no exige solamente exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que justifican la decisión del juez, sino, además, las de naturaleza fáctica y probatoria, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan los sujetos procesales e intervinientes» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP251 del 14 de febrero de 2024, radicado 60102, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 11 soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento»20.

Además de lo anterior, la jurisprudencia ha identificado cuatro situaciones en las que se incurre en defectos en la motivación de las providencias judiciales: 1. Ausencia absoluta de motivación, por no haberse consignado en la decisión los fundamentos fácticos y jurídicos que la apoyan. 2. Motivación incompleta o deficiente, se presenta cuando el funcionario judicial omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o deja de examinar los alegatos de las partes en aspectos trascendentales, impidiendo conocer el soporte de la decisión. 3.

Motivación ambigua, ambivalente o dilógica, que ocurre cuando el juez incurre en contradicciones al punto de hacer incomprensible la decisión. 4. Motivación sofística, aparente o falsa, en la que se incurre cuando el fundamento probatorio no se corresponde con la realidad del proceso, construye una realidad diferente y, por tanto, se llega a conclusiones equívocas.

Ahora bien, frente a las consecuencias jurídicas que implican que el fallador incurra en alguna de dichas causales, ha decantado la jurisprudencia que las tres primeras conducen, de manera necesaria, a la nulidad de la providencia, mientras que la última, a la emisión de una determinación sustitutiva. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP684 del 6 de marzo de 2024, radicado 58073, M.P. Gerson Chaverra Castro. 12 En un caso en el que el juez de conocimiento se sometió a la solicitud de absolución deprecada por la Fiscalía sin realizar ningún análisis fáctico, jurídico, ni probatorio que le era obligatorio, la Corte consideró que el funcionario judicial incurrió en defecto de motivación por ausencia absoluta, en la medida que omitió pronunciarse de fondo sobre uno de los delitos por los que el procesado había sido acusado y, por tanto, decretó la nulidad parcial para que se motivara la decisión frente al delito en que se faltó. Además, en esa oportunidad precisó que dicho remedio procesal no constituía una vulneración del principio de non reformatio in pejus, comoquiera que aquella se configura cuando la nulidad conduce, de manera necesaria, a desmejorarle la situación al acusado que es apelante único.

Esto fue lo que se afirmó: «Ello, a tono con la jurisprudencia de la Corte, que de manera pacífica y reiterada ha establecido que cuando hay defectos de motivación (ya sea por ausencia absoluta, deficiencia o dilógica) la solución es la nulidad, por constituir tal yerro un error in procedendo, en razón a que el deber de sustentar las providencias es una expresión de garantías como la publicidad, el debido proceso y su correlato el derecho de defensa, amén de ser un control a los desafueros de los jueces.

Esta solución de ninguna manera constituye una afrenta al principio de non reformatio in pejus, pues, ello solo tiene lugar cuando la declaratoria de nulidad conduce, de modo inexorable, a desmejorar la situación del acusado. que tiene la calidad de apelante único (CSJ SP14842-2015, Rad. 43436). 13 En este caso, la corrección del yerro -motivar en forma debida la decisión- no conduce de manera inexorable a la agravación de la situación del apelante (CSJ SP3990-2022, Rad. 58141), evidente como se hace que la Corte no está ordenando que se condene o absuelva al procesado, ni es posible, en términos objetivos, adelantar que el fallo derivará condenatorio»21. 5.4.

Del caso concreto. En este asunto, debe anunciarse desde ya que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, sí incurrió en un defecto por motivación incompleta o deficiente de la sentencia condenatoria que emitió el 28 de julio de 2020 en contra de Luis Calixto Ardila Sánchez, lo que conduce de manera inexorable a la declaratoria de la nulidad de dicha providencia judicial, como pasará a explicarse.

Son dos cuestionamientos los que se le pueden realizar al funcionario judicial que emitió la sentencia: 1. La ausencia de valoración de las pruebas de cargo y, 2. La omisión en la sentencia de la única prueba practicada en favor de la defensa. Frente al primer punto, conviene precisar que el fallador de primera instancia al realizar el análisis de las categorías del delito, así procedió: 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP836 del 17 de abril de 2024, radicado 61525, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 14 En sede de tipicidad realizó un brevísimo resumen de lo que en el juicio dijeron los testigos de la Fiscalía: M.D.S.C, Sandra Paola Celeita, José Luis Suárez, de la psicóloga Diana Marcela Guacaneme, del psicólogo Gustavo Muñoz, V.B.C., Elías Hernández, Antonio José Villa Ortiz y María Eugenia Dávila Nieto.

Ninguna mención hizo frente al único testimonio practicado en favor de la defensa, el procesado Jhon Walter Restrepo Fructuoso. Omitió el deber de valorar las pruebas de cargo y de descargo. En el caso de las primeras, reconoció la existencia de los medios de convicción, pero no los apreció ni informó los motivos que lo llevaban a considerar cierto lo afirmado por esos testigos.

También mencionó las entrevistas rendidas en el pasado, pero no explicó por qué razón las consideraba válidas para sustentar su decisión. En tratándose de las segundas, desconoció la existencia de los medios de prueba de la defensa. En punto de la antijuridicidad, afirmó el juez que se vulneró el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexual de M.D.S.C y en la culpabilidad, se limitó a aludir al dolo, sin realizar mayores elucubraciones sobre aquella categoría dogmática y dicha modalidad de la conducta punible. 15 En menos de 7 líneas, indicó el fallador que compartía los planteamientos de la Fiscalía y se apartaba de los de la defensa, no obstante, no se justificó dicha determinación, pues en ninguna parte de la providencia expuso el razonamiento realizado para arribar a tal conclusión. De lo antes mencionado, es evidente que el juez no cumplió con el deber de motivar la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano Jhon Walter Restrepo Fructuoso, pues un resumen de las pruebas NO es un ejercicio de valoración que respete la finalidad de la prueba prevista en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004 «Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe».

Como se vio, la finalidad de las pruebas es llevar al juez al grado de conocimiento exigido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que no es otro que el convencimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, al cual se llega, realizando un juicioso ejercicio de valoración y apreciación de la prueba conforme lo demanda el artículo 380 ibídem, lo cual se muestra inexistente en este asunto, pues se reitera, un resumen no es valoración de la prueba.

Tan cuestionable es el proceder del a quo que a la fecha, Jhon Walter Restrepo Fructuoso, su defensa, las demás partes e intervinientes, desconocen las razones por las cuales el juez decidió darle mayor credibilidad a la tesis acusatoria que a la 16 versión de defensa o, por qué razón en tratándose de menores de 14 años no es posible entender que estén en capacidad de consentir una relación sexual, tal como lo propuso la defensa en sus alegatos conclusivos.

Incluso, por qué razones la tesis de la Fiscalía era tan sólida que no dejó asomo de duda sobre la existencia del delito y su responsabilidad y, así, poder emprender en la alzada un ejercicio de contradicción o de apoyo a tales argumentos, los cuales, al no existir, dieron lugar a que en el recurso de alzada su defensora resaltara la falta de valoración probatoria.

Ni siquiera el ejercicio de adecuación típica se efectuó, pues no se dijo cómo los hechos que, en su criterio se demostraron en el juicio, eran constitutivos del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Resulta inaceptable tal forma de proceder, pues el juez no es un simple espectador del ocurrir procesal, sino que es a quien la sociedad le confía la loable labor de administrar justicia, lo que no se hace con ligeros resúmenes de las versiones de los testigos que acudieron al juicio, sino con la valoración probatoria que justificará el sentido de su decisión, a fin de que el ciudadano que resulte sometido al poder punitivo del Estado, tenga la plena certeza de que su caso fue valorado y fallado en cumplimiento de la Ley.

Ante tal panorama, en este asunto la única salida viable es la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria proferida el 14 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito 17 de Mitú, a fin de que en el término máximo e improrrogable de un (1) mes emita la respectiva sentencia del asunto, realizando un juicioso ejercicio de valoración probatoria, tal como es su deber.

Es del caso además resaltar que la Sala con esta determinación no vulnera el principio de la non reformatio in pejus, comoquiera que no se está haciendo más gravosa la situación de Jhon Walter Restrepo Fructuoso, pues se está anulando una sentencia que se emitió en su contra sin el cumplimiento de los requisitos mínimos para tal fin.

También es conveniente resaltar que la audiencia en la que se instaló el juicio oral se realizó sin la presencia del procesado, quien para esa época se encontraba privado de la libertad, sin que el juez dejara ninguna constancia o explicara alguna situación, no obstante, ello no es una razón suficiente para declarar la nulidad de la audiencia comoquiera que a las siguientes sesiones sí acudió y, además tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa material, al renunciar a su derecho a guardar silencio.

Sin embargo, sí es del caso realizar un firme llamado de atención al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, para que se abstenga de volver a incurrir en el proceder aquí señalado, que solo va en detrimento de la correcta y eficaz administración de justicia que se demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, 18

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia condenatoria proferida el 14 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en contra del ciudadano Jhon Walter Restrepo Fructuoso.

SEGUNDO. ORDENARLE al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que en el término máximo e improrrogable de un (1) mes emita la respectiva sentencia del asunto, realizando el ejercicio de valoración probatoria que justifique la decisión.

TERCERO. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.

CUARTO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que cumpla lo ordenado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 19 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 603d88e222a842cfafabc7c9cbbd7ce488a18831dfb6bd56ee9 e3a8a956847a3 Documento generado en 18/11/2024 05:08:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca