TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600064320190019301 Aprobado mediante Acta n. ° 081 de 2024. San José del Guaviare, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso pronunciarse frente a la apelación presentada por la defensa técnica en contra de la decisión adoptada por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare, del día 18 de septiembre de 2024, por medio de la cual negó una solicitud de preclusión, de no ser porque se advierte una vulneración al debido proceso que obliga a la nulidad de lo actuado.
II.
ANTECEDENTES Dentro del trámite procesal establecido en la Ley 1098 de 2006, el 27 de abril de 2021, se realizó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta ciudad, en donde se le endilgó al adolescente G.G., el cargo como presunto autor responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, establecido en los artículos 209 y 211 numeral 5 del Código Penal.
El joven no aceptó la responsabilidad penal, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación, radicó escrito de acusación el 8 de julio de 2021 que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare, quien adelantó la audiencia de formulación de acusación el 9 de septiembre de 2021. El 1° de julio de 2022 se frustró la audiencia preparatoria por petición de aplazamiento de la defensa técnica y sólo hasta el 16 de enero de 2024, el a quo volvió a convocar a la mencionada diligencia para el 16 de febrero siguiente.
El 15 de febrero el juez de primer grado aceptó la solicitud de aplazamiento presentada por la Defensora de Familia y programó la diligencia para el 1° de marzo de 2024. En la medida que el 1° de marzo el juzgado no realizó la audiencia por estar desarrollando otra diligencia, se reprogramó para el día 16 de abril. El 12 de abril de 2024, reprogramó la audiencia por solicitud que hiciese la Defensora de Familia y fijó la audiencia para el 30 de mayo de esta anualidad.
En virtud de la entrada en funcionamiento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, se remitió a dicha oficina judicial el expediente, pero en auto del 30 de mayo de 2024 el regente de dicha oficina se declaró impedido para conocer del proceso por haber fungido como juez de control de garantías en la actuación. Por lo tanto, mediante auto del 19 de junio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, aceptó la causal de impedimento y continuó conociendo de la actuación. El 29 de julio de 2024, de nuevo, el juzgado de primer grado reprogramó la fecha de audiencia preparatoria por solicitud de la defensa técnica y la fijó para el día 2 de septiembre de 2024.
En esta fecha, por fin se instaló la audiencia -programada desde el 1° de julio de 2022- y, luego de la etapa de observación al descubrimiento probatorio y de enunciación de las pruebas que pretenden hacer valer en el juicio, la defensora pública solicitó el uso de la palabra y deprecó la preclusión del proceso en favor de su prohijado, fundamentada en la causal 1ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
La Defensoría de Familia y la Fiscalía Delegada no estuvieron de acuerdo con la petición de preclusión. En auto del día 18 de septiembre de 2024, el a quo rechazó la petición de preclusión de la defensora. La Fiscalía General de la Nación estuvo de acuerdo con la decisión, la defensa la apeló. Al momento de correr el traslado para sustentar, la defensora solicitó que, en virtud de que presentaba tos, iba a hacerlo de forma escrita.
El juez así lo permitió basado en las normas 177 y 178 del Código de Procedimiento Penal. El 25 de septiembre de 2024 la defensora envió al correo electrónico del despacho un escrito con la sustentación de la alzada y en la misma fecha la secretaría del despacho remitió a esta corporación el expediente para desatar la alzada. Por acta del 26 de septiembre de 2024, le correspondió a este despacho conocer de las diligencias.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa del adolescente en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare el día 18 de septiembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 3.2.
Problema jurídico. Se circunscribe a establecer si el trámite que se le imprimió a la alzada fue correcto y respetó la legalidad de los procedimientos. Anticipa la sala una respuesta negativa al problema jurídico en la medida que el juez desconoció el contenido claro del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal -citado por él como fundamento del trámite- en punto de i) habilitar un trámite inexistente de impugnación escrita de los autos y ii) soslayar la posibilidad de correr traslado a las demás partes.
Es diáfano y no se presta a ningún tipo de interpretación el contenido del artículo 178 ídem que indica: «Artículo 178.Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.» No entiende la corporación las razones que llevaron al juez de primer grado a afirmar que el artículo 178 citado faculta para la sustentación del recurso de alzada ante el superior jerárquico.1 Ninguna norma lo establece.
Esta figura es por completo ajena al sistema penal acusatorio regido por la Ley 906 de 2004. El juez como director del proceso y de la audiencia está obligado a «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.» Como con acierto lo señala el artículo 138-1 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del precepto 144 de la Ley 1098 de 2006.
Ello implica que, para la garantía de los derechos de las partes e intervinientes, pueda tomar decisiones de dirección de las audiencias y del proceso, pero siempre bajo la égida del respeto por el derecho de defensa y por el debido proceso. 1 Si bien esta forma de proceder es propia de otros sistema procesales, como los regidos por el Código General del Proceso, esta norma es inaplicable aún por virtud de la remisión del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto existe norma específica que regula la materia como la contenida en el precepto 178 ídem que impide hacer una especia de lex tertia para resolver un asunto que encuentra norma clara y aplicable al caso.
En este especial caso, cuando la defensa le manifestó que no podía sustentar de forma oral e inmediata la apelación porque presentaba una afección respiratoria, no debió el juez habilitar un espacio que la ley no contempla para la sustentación del recurso. Le era exigible, luego de justificarlo -como se lo exige el artículo 139-4 del Código de Procedimiento Penal- i) establecer el grado de afectación de la defensora en su labor de sustentar de forma oral e inmediata el recurso de alzada interpuesto -en tanto que sólo 2 intervenciones tuvo en la audiencia: cuando se presentó y cuando interpuso el recurso y se excusó de no poder sustentarlo- y ii) de aceptar la indisponibilidad de la voz de la abogada, suspender el acto procesal para que, superada aquella, se reanudara el acto en los términos legales, es decir, para que sustentara de forma oral el recurso y se le corriera traslado a las partes no recurrentes.
Sin lugar a duda, el yerro del a quo es doble. Inventó un trámite que la ley no contempla y le privó a las demás partes del derecho de oponerse a los argumentos de censura y apoyar los de la decisión recurrida, porque luego de recibida la inusual sustentación escrita del recurso de apelación contra un auto, ni siquiera ordenó que se les corriera traslado a las partes no recurrentes.
No es capricho del tribunal criticar una tal forma de proceder. Las garantías procesales implican que las reglas del juego sean claras a partir de que todas las partes las conozcan y se rijan por ellas. Si una funcionaria o un funcionario judiciales crean normas a su antojo, dejan sin piso la actividad de las partes e intervinientes quienes se hallarán frente a un limbo jurídico y no encontrarán qué hacer.
Como la ley no contempla la posibilidad de sustentar por escrito la apelación contra un auto, ¿cuál sería el término para hacerlo sin incurrir en una mora? ¿de qué forma podrían enterarse las partes de dicha sustentación y, por ende, de los argumentos allí esbozados? ¿cuál sería el término para que los no recurrentes se pronunciaran? La respuesta no podría ser la de habilitar un espacio o generar los términos indicados en el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal, porque ante la inexistente figura de la sustentación escrita del recurso de alzada de un auto, no es posible crear un término para algo inexistente.
En consecuencia, considera la sala que el Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, vulneró, en los términos del artículo 457 ejusdem el debido proceso al haber inventado un trámite inexistente y haber soslayado el deber de correr traslado a las partes no recurrentes. En ese orden de ideas y no existiendo una forma diferente para la solución del caso, la única vía es la declaratoria de nulidad del proceso, desde el acto de notificación de la decisión fechada 18 de septiembre de 2024, a fin de que el juez le imprima el trámite legal establecido.
IV. OTRAS DETERMINACIONES Vista la demora en el trámite de este proceso, se insta al regente del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, para que le imprima celeridad a este asunto y utilice las herramientas otorgadas por los artículos 139 y 143 del Estatuto Penal Adjetivo. Por las razones antes expuestas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso desde el acto de notificación de la decisión fechada 18 de septiembre de 2024, a fin de que el juez le imprima el trámite legal establecido, en los términos indicados en esta providencia. Segundo: Vista la demora en el trámite de este proceso, se insta al regente del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, para que le imprima celeridad a este asunto y utilice las herramientas otorgadas por los artículos 139 y 143 del Estatuto Penal Adjetivo.
Terero: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07b92441790fc346567bd3a59a918d21e427d7eae5f291602 51026a24f1f5d9b Documento generado en 18/11/2024 04:49:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca