Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001610531020178017101

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-10-31

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Arnoldo Edison Simón Vélez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001610531020178017101 Procesado: Arnoldo Edison Simón Vélez. Delito: Acto sexual violento. Decisión: Confirma. Tipo de decisión: Sentencia ordinaria. Procedimiento: Ley 906 de 2004.

Aprobado por Acta n.° 078 de 2024 San José del Guaviare, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO POR DECIDIR. Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia condenatoria proferida el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la cual condenó a Arnoldo Edison Simón Vélez como autor responsable del delito de acto sexual violento. 2 II.

ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. El 30 de septiembre de 2017 sobre las 2:00 horas, los patrulleros Jaime Rovira Fuentes y Miller Riveros García en medio de una patrulla de vigilancia en el barrio Siete de Agosto de Mitú, Vaupés, escucharon desde la parte boscosa del humedal, la voz de una mujer pidiendo auxilio, por lo que alumbraron hacía el lugar y observaron a un joven acostado sobre una mujer que no tenía su ropa interior y estaba llorando.

La mujer les expresó que el joven la tiró con fuerza al piso, la cogió del cuello, le tapó la boca mientras ella intentaba gritar, le quitó su ropa interior y la quería acceder carnalmente, que por eso arañó la cara del adolescente para defenderse, por lo que se capturó al hombre, quien resultó ser Arnoldo Edison Simón Vélez. La mujer se identificó como María Teresa Vásquez Caicedo. 2.2 Procesales.

El 1° de octubre de 2017, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Mitú, la Fiscalía General de la Nación le imputó a Arnoldo Edison Simón Vélez el delito de acto sexual violento, que no fue aceptado. Se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad1. 1 01. CO GARANTÍAS, Folios 4-6. 3 El 24 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación, que por competencia le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que el 12 de diciembre siguiente realizó la audiencia de formulación de acusación2, oportunidad en la que se mantuvo el cargo imputado.

El 21 de febrero de 2018 se efectuó la audiencia preparatoria3. El juicio oral se instaló el 18 de abril de 20184, calenda en la que se escuchó a la víctima, María Teresa Vásquez Caicedo5. El 6 de agosto de 20186, se escuchó al doctor Robert Eliecer Castillo Rodríguez7 y a los patrulleros Miller Alberto Riveros García8, José Miguel Osorio Diaz9 y Juan Pablo Castañeda Beltrán10.

El día 4 de marzo de 201911 declaró Jaime Rovira Fuentes12. El 7 de mayo de 201913, se practicó el testimonio de Paola Yurani Acosta Herrera14. 2

05. ACTA AUDIENCIA F. ACUSACIÓN. 3

09. ACTA AUDIENCIA PREPARATORIA. 4 AUDIENCIA EN JUICIO ORAL ARNOLDO FABIAN 18 04 2018 5 Ídem. Récord 00:22:36 a 00:58:52. 6 CP_0806084119073 7 Ídem. Récord 00:07:26 a 00:46:55. 8 Ídem. Récord 00:48:30 a 01:37:38. 9 Ídem. Récord 01:47:24 a 02:09:12. 10 Ídem. Récord 02:11:42 en adelante. 11 CP_0304141718280 12 Ídem. Récord 00:04:31 en adelante. 13 CP_0507143012978 14 Ídem.

Récord 00:03:41 en adelante. 4 Los alegatos de conclusión, el sentido del fallo de carácter condenatorio y el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal tuvieron ocurrencia en la sesión de audiencia del 20 de octubre de 2021 y la sentencia se emitió el 30 de marzo de 2022, momento en el que la defensa interpuso el recurso de alzada, que sustentó el 6 de abril de la misma anualidad.

El expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiéndole al Despacho 004 de esa Corporación por reparto del 16 de mayo de 2022. Por último, el 7 de marzo de 2023 el Despacho 004 del Tribunal en mención, ante la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, ordenó la remisión del expediente, por competencia territorial a esta Corporación. III.

LA DECISIÓN APELADA15. Se emitió el 30 de marzo de 2022 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés. El a quo mencionó cada uno de los elementos de prueba que allegó la Fiscalía al plenario y resumió los testimonios recibidos en la audiencia de juicio oral. Lo anterior, para fundamentar su decisión de declarar responsable al acusado del delito enrostrado, toda vez que, en su 15 PROYECTO SENTENCIA 5 criterio, el testimonio de la víctima fue coherente y preciso al indicar que Arnoldo Edison Simón Vélez, tenía la intención de accederla carnalmente.

Aseguró que ese testimonio era confiable porque encontraba respaldo en lo relatado por los patrulleros Miller Riveros García y Jaime Rovira Fuentes. Adujo que, en ese orden de ideas, el relato de María Teresa tomaba gran valor probatorio y era suficiente para fundamentar la condena. Para la dosificación punitiva, se ubicó en el primer cuarto de movilidad -96 a 120 meses de prisión- y al considerar los criterios indicados en la norma 61 del Código Penal, fijó la pena en 96 meses de prisión y por el mismo lapso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por expresa prohibición legal, no reconoció la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió la prisión domiciliaria. IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa técnica.16 La defensa técnica deprecó la revocatoria de la condena y, en su lugar, la absolución de su prohijado. El primer punto de censura lo fincó en supuestas contradicciones de los patrulleros cuando: 16 RECURSO DE APELACIÓN RECURRENTE 6 i) En el interrogatorio afirmaron que se desplazaban en una camioneta Duster y que escucharon los gritos de una mujer entre los «matorrales», afirmaciones que para la recurrente causaban extrañeza dado que en el lugar donde ocurrieron los hechos estaban las plantas de la gobernación que generaban mucho ruido en las noches, por lo que consideró inviable que hayan escuchado algo.

Afirmó que, era más posible que los gritos de la mujer hubieran sido escuchados por el vigilante de la estación de servicio, quien, sin embargo, no escuchó nada. ii) Cuando, el patrullero Miller dijo que vio a un sujeto que estaba encima de otra persona de sexo femenino y en el juicio oral señaló que cuando había llegado con su compañero, el acusado y la víctima estaban de pie.

Afirmó también la recurrente que de ser cierto que la víctima haya forcejeado con el acusado, este último debía tener su ropa muy sucia, sin embargo, ello no se mencionó. El segundo punto, lo abordó en torno a la declaración de la víctima, al calificar su dicho de ambiguo, ilógico y contradictorio, porque a juicio de la recurrente, si se trataba de un presunto abuso sexual presenciado por los uniformados de la policía, mínimo debió encontrarse a su prohijado con la ropa abajo, lo cual no ocurrió. Aseguró la defensa técnica que no existía elemento probatorio o evidencia física, más que la declaración de María Teresa Vásquez, que demostrara la responsabilidad de su 7 representado, máxime cuando no se tuvo en cuenta lo que Arnoldo Edison manifestó ante el médico que lo examinó y que la ropa del acusado no estaba tan sucia para asegurar que sí ocurrió la conducta reprochable.

Concluyó entonces, que no se exhibió una sola prueba que comprometiera la responsabilidad de su representado, así como tampoco, razones contundentes que demostraran la culpabilidad de Arnoldo Edison Simón. 4.2. No hubo pronunciamiento de no recurrentes. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal17.

Por ello, se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la prohibición de reforma en peor, por ser la defensa apelante única. 17 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 8 5.2.

Problema jurídico. Corresponde a la sala establecer si la prueba recaudada probó con la fuerza exigida por la ley, los requisitos para emitir sentencia de condena. Para ello se analizará si los patrulleros que capturaron al procesado y la víctima incurrieron en las contradicciones advertidas por la defensa en el recurso y si fue así, si aquellas generan una duda de tal magnitud que, den lugar a la revocatoria de la sentencia condenatoria.

Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) el delito de acto sexual violento, ii) la valoración de la prueba directa y, iii) el caso concreto. 5.3. La estructura típica del delito de acto sexual violento. El delito de acto sexual violento se encuentra consagrado en el artículo 206 del Código Penal así:

ARTÍCULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años. Son elementos objetivos de este tipo penal: i) que el sujeto activo –no calificado- realice cualquier acto de contenido sexual que no constituya acceso carnal; frente a este elemento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, expuso: 9 «Se entiende por acto sexual toda conducta que “en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige … a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles …, y se consuman mediante la relación corporal, …” (AP, jul. 27/2009, rad. 31715, reiterado en la SP15269-2016, oct. 24, rad. 47640).

Es decir, como ya lo ha explicado la Sala, una actividad humana es de naturaleza sexual cuando, en sus aspectos objetivo y subjetivo, se dirige a excitar o satisfacer la lujuria o los impulsos libidinosos, lo cual se logra a través de los sentidos, principalmente del gusto y del tacto, pero también con participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas, que sin dudarlo intervienen en tal tipo de interacción humana -tendiente a la realización del coito, pero que de ninguna manera se agota en él-.

Conforme a esa explicación, para que una conducta humana constituya un acto sexual, no basta que excite a su autor o que satisfaga su libido desde su particular visión, pensamiento o deseo, pues será necesario también que aquélla revista aptitud o idoneidad, según los criterios culturales y sociales predominantes sobre la sexualidad humana, para alcanzar esa finalidad»18.

Negrillas no originales. Frente al segundo elemento de la conducta punible, el artículo 212A del Código Penal, señala el alcance del concepto de violencia, así: «ARTÍCULO 212A. VIOLENCIA. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP1885 del 17 de julio de 2024, radicado 56655, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 10 poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento».

La configuración de la violencia, ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como elemento normativo de algunos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual: «La jurisprudencia de la Sala ha sido prolija sobre la noción de violencia, habida cuenta que dicho elemento es común a diversos tipos penales, ya como ingrediente normativo o bien como estructurante de circunstancias de agravación que elevan el reproche por una mayor afectación al bien jurídico protegido.

Así, en relación con la exigida para la configuración de la conducta punible sancionada en el artículo 205 del C.P. por la que se procede, se precisó (CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413): “[E]l factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.

Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado. 11 La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.

Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.

(…) Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización (subrayas fuera de texto).” Por lo tanto, una valoración de ese elemento consecuente con las reglas de la sana crítica demanda de la autoridad judicial un análisis de la situación fáctica y de los medios probatorios que la sustentan desde una perspectiva ex ante, donde se identifique el acto constitutivo de violencia -que puede admitir combinaciones entre la física y la moral- y su idoneidad, estudio este último que comporta determinar, siendo lo más importante, si tenía la entidad o no de doblegar la voluntad de cualquier persona en las mismas condiciones de la víctima bajo la óptica de un observador inteligente (Cfr. CSJ SP, ene. 23 de 2008, rad. 20413), atendidos factores como, según se 12 reseña en la jurisprudencia que se viene de transcribir parcialmente, “la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida”»19.

Negrillas no originales. Así mismo, la Corte de cierre de la jurisdicción ordinaria ha sido enfática en señalar que el elemento normativo de la violencia, no se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la víctima «en la medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de esta»20. 5.4.

La valoración de la prueba directa. En tratándose del testimonio directo, la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que: «El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir.

En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo». Por su parte, el artículo 403 ibidem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio;

(ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar 19 Ibidem. 20 CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508; CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 21691; CSJ SP, 17 jul. 2024, rad. 56655. 13 cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo;

(iv) las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; (v) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (vi) las contradicciones. Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez, siguiendo los lineamientos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate.

Dichos lineamientos consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos; (ii) con relación a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento;

(v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio. Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP729 de 2021 indicó que la parte que aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud -circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su credibilidad- y la parte que le pretende restar valor, usar el 14 contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito. 5.5.

Caso concreto. Encuentra la Sala que el ataque de la defensa se finca en el valor probatorio que el a quo les otorgó a algunos testigos de la Fiscalía, pues en su criterio, incurrieron en contradicciones que no permitían fundamentar una sentencia condenatoria. Desde ya, la Sala anuncia que no le asiste razón a la defensa en su tesis, pues desconoce el contenido de lo probado en el juicio oral, como se verá. El primer punto de censura lo fincó en supuestas contradicciones de los patrulleros cuando i) afirmaron que se desplazaban en una camioneta Duster y que escucharon los gritos de una mujer entre los matorrales, lo que para la recurrente causó extrañeza dado que en el lugar donde ocurrieron los hechos estaban las plantas de la gobernación que generaban bastante ruido en las noches, por lo que, ese sonido sumado al del vehículo, hacía imposible que hayan escuchado.

En su criterio, más bien, los gritos de la víctima pudieron ser escuchados por el vigilante de la estación de servicio, quien, sin embargo, no escuchó nada y ii) cuando, el patrullero Miller Alberto Riveros dijo que vio a un sujeto que estaba encima de otra persona de sexo femenino y en el juicio oral señaló que cuando había llegado con su compañero, el acusado y la víctima estaban de pie. 15 El segundo punto, lo abordó en torno a la declaración de la víctima, al calificar su dicho de ambiguo, ilógico y contradictorio, porque a su juicio, si se trataba de un presunto abuso sexual el procesado debió ser encontrado, por lo menos, con la ropa interior abajo, no obstante, no ocurrió así. El tercer punto de disenso, lo sustentó en que no existía evidencia, más que la declaración de María Teresa Vásquez, que demostrara la responsabilidad de su representado, máxime cuando no se tuvo en cuenta lo que Arnoldo Edison manifestó ante el médico que lo examinó y que su ropa no estaba tan sucia para asegurar que sí ocurrió la conducta reprochable.

Al respecto, es preciso indicar que el vigilante de la estación de servicios Aerocarga, no compareció a juicio oral a fin de establecer si escuchó o no los llamados de auxilio expresados por la ofendida, luego entonces, se desconocen las razones por las cuales la recurrente realiza tal negación. En todo caso, del relato de los patrulleros Miller Alberto Riveros21 y Jaime Rovira Fuentes22, no se muestra como imposible que el vigilante no haya escuchado lo que sucedía con la víctima, pues fueron enfáticos en afirmar que el día de los hechos se encontraban laborando como patrulla de vigilancia de 10 de la noche a las 7 de la mañana y, que al momento de dirigirse del barrio Siete de Agosto hacía las canchas del Hinaya, a metro y medio de la calle, en una zona boscosa, escucharon a una mujer pedir ayuda. 21 Sesión de juicio oral del 6 de agosto de 2018, Récord. 00:48:30 en adelante. 22 Sesión de juicio oral del 4 de marzo de 2019, Récord 00:04:31 en adelante. 16 Así, en criterio de la Sala esas afirmaciones no se muestran inverosímiles, dado que los patrulleros señalaron que la estación de servicio donde estaba el vigilante quedaba como a 70 metros de la zona oscura del humedal donde ocurrieron los hechos y a su vez manifestaron que observaron lo ocurrido a metro y medio de la vía por donde ellos transitaban, luego es evidente que ellos estaban en mejores condiciones de escuchar lo que ocurría. Entonces, se tiene que las versiones ofrecidas por los patrulleros no fueron desvirtuadas por la defensa y, por el contrario, son elementos de convicción plena dado que ellos iban pasando por el lugar de los hechos y escucharon a tan sólo metro y medio las voces de auxilio de María Teresa, contrario a lo pretendido por la defensa, quien quería obtener datos de un testigo que no compareció al juicio oral.

Ahora, la defensa técnica no demostró en ese escenario la existencia de ningún tipo «plantas» en dicho lugar, ni tampoco que el vehículo en el que se desplazaban los patrulleros tuviera un sonido tan fuerte que no permitiera escuchar nada a su alrededor. Sin embargo, aceptando en gracia de discusión, que sí existieran las plantas, en nada resta credibilidad a lo expuesto por los patrulleros, quienes afirmaron que pasaron a tan sólo metro y medio del lugar donde el procesado estaba desplegando su actuar libidinoso.

En ese sentido, ninguna contradicción se halla en el relato de los patrulleros que presenciaron lo sucedido en aquel humedal, es más, las horas de la madrugada en que sucedieron 17 los hechos y las características de soledad y oscuridad de aquel lugar, imprimen alto valor de credibilidad a lo afirmado por los testigos de cargo.

También aseguró la defensa que el patrullero Miller Alberto Riveros, en declaración anterior al juicio oral, señaló que vio a un sujeto que se encontraba encima de una persona de sexo femenino, vestido de jean oscuro y buso rosado, luego, en audiencia pública adujo que cuando él y su compañero llegaron, ambos se encontraban de pie. Para establecer si la aludida contradicción ocurrió o no, conviene traer a colación lo que el patrullero dijo en el juicio oral: 58:00 «Fiscalía: Cuando llegan allí, ¿qué observó usted? Testigo: Pues la femenina se encontraba sin su ropa interior y estaba bastante sucia, lo mismo el joven, los zapatos se encontraban embarrados y el pantalón. Fiscalía: ¿Recuerda cómo encontró a la pareja en ese sitio? Testigo: Ya cuando yo llegué, mi patrullero Rovira se había bajado, ya estaban de pie los dos ciudadanos, ya estaban como dialogando, preguntando qué era lo que había pasado.

Fiscalía: ¿Al sitio llegó primero su compañero Jaime Rovira? Testigo: Sí, él bajó primero, mientras yo le di la vuelta al vehículo él ya estaba ahí».Énfasis de la Sala. En el contrainterrogatorio le manifestó a la defensa: 1:33:03. «Defensa: ¿Quién iba manejando la camioneta ese día? Testigo: Mi patrullero Jaime Rovira. Defensa: ¿Por qué usted le dice a la Fiscal que le dio la vuelta a la camioneta? 18 Testigo: Porque íbamos con sentido hacia el Hinaya, yo voy de pato, él tiene más visualidad (sic) de donde fue el lugar de los hechos, entonces, a lo que yo me bajo, como yo soy el que voy de pato, le di la vuelta a la camioneta para llegar.

Defensa: Pero se contradice al decir que el patrullero iba manejando Testigo: Por eso, él es el que va maneja y yo le doy la vuelta a la camioneta». Énfasis de la Sala. Luego, ante el juez de primera instancia aseguró: 1:36:35 «Juez: Al momento de comenzar esta audiencia, usted le dijo al estrado judicial que ustedes al momento de verificar el escenario de los hechos, usted encontró a la femenina estando de pie y al señor, el supuesto agresor, también de pie, y en el informe de la policía de vigilancia, han manifestado que encontraron al señor Simón Vélez encima de la femenina, ¿por qué se dio esta situación? Testigo: El que vio más que todo la flagrancia fue el compañero de patrulla, él fue el que más que todo realizó el informe porque él vio la flagrancia».

Como se advierte, el testigo fue enfático en indicar: i) que primero se bajó su compañero de patrulla y mientras él le dio la vuelta a la camioneta para llegar al costado donde había ocurrido los hechos ya estaban de pie, víctima y victimario y, ii) que su compañero Jaime Rovira fue quien vio de mejor manera lo que estaba sucediendo en el humedal, por lo que este realizó el informe al observar de manera directa la acción criminal.

El patrullero Rovira, por su parte afirmó en el juicio: 19:07 19 «Fiscalía: ¿Cuál fue la escena que usted observa una vez llega al sitio? Testigo: Al momento en el que yo llego al sitio de los hechos, observo que el joven se encuentra encima de la señora y la tenía cogida del cuello, eso fue lo que observé en ese momento.» De ello, es claro que si existían dudas frente a la manera en que el testigo observó lo sucedido, aquellas fueron despejadas en la misma diligencia, donde quedó claro que un testigo vio que el acusado estaba sobre la víctima y el otro, luego de darle la vuelta a la patrulla, vio que los involucrados ya se encontraban de pie.

Con todo esto, las críticas de la defensa quedan sin fundamento alguno, pues no logró menguar la credibilidad de los patrulleros, amén de las inexistentes contradicciones por ella señaladas. También yerra la defensa cuando pretende restarle credibilidad al dicho de la víctima y calificarlo de ambiguo, ilógico y contradictorio, bajo el argumento de que como la policía llegó en el momento en que se estaba ejecutando la conducta punible, su prohijado debía hallarse sin ropa y sucio.

Para el Tribunal esas apreciaciones de la defensa, de ninguna manera restan credibilidad al relato de la víctima, pues es claro que no atacan lo narrado por María Teresa en audiencia de juicio oral, sino que, se enfrascan en afirmaciones sin sustento que, al ser contrastadas con lo practicado en juicio oral, caen en el vacío. Afirmó la recurrente que si se trataba de una conducta de tipo sexual, su defendido debía estar sin ropa en el momento en 20 que llegaron los policías, sin embargo, el no estarlo, no desdibuja la comisión de la conducta de acto sexual violento, toda vez que, para que se configure el tipo penal, el legislador no previó como elemento normativo la desnudez en el sujeto activo de la conducta, sino que este se configura: «En cualquiera de sus dos modalidades, violenta o abusiva en el caso de menores, es aquella acción propia del ser humano, que como conducta en el plano de la sexualidad, se manifiesta en la necesidad de su autor de satisfacer su lascivia a través de sus sentidos, bastando que su impulso exteriorizado en tocamientos y roces corresponda a su deseo sexual o persiga despertar el de la otra persona»23.

Negrillas no originales. Conforme lo citado en procedencia, basta con que el sujeto activo de la conducta deje en evidencia su necesidad de satisfacer su lascivia y exteriorice su intención, circunstancia que se probó en el juicio oral, pues la víctima narró la manera en que Arnoldo Edison Simón Vélez la agredió, la tumbó debajo de él, le quitó la ropa de la cintura para abajo, le tapó la boca para tratar de impedir que pidiera auxilio e intentaba introducir los dedos en su vagina.

Ese actuar del procesado deja en evidencia la connotación sexual de la actividad desarrollada en contra de la víctima, pues la Sala no encuentra otra explicación a las circunstancias descritas con anterioridad, más que una consecuencia de la libido de Arnoldo Edison Simón Vélez. 23 SP892 – 2024. 21 Según la defensa, Arnoldo Edison no se encontraba tan sucio para considerar que la conducta existió, no obstante, el médico Robert Eliecer Castillo Rodríguez y el patrullero Miller Alberto Riveros García aseguraron en juicio oral que, el acusado tenía la ropa sucia, no tanto como la víctima, pero sí estaba sucia. Y es que el hecho de que la ropa del procesado no estuviera así, encuentra explicación en lo que mencionó la ofendida en juicio oral, toda vez que aseguró que Simón Vélez, la había tirado al piso y se le había abalanzado sobre su integridad con fuerza y procedió a quitarle su ropa interior, relato que se corroboró con la narración del testigo directo, patrullero Jaime Rovira Fuentes, quien adujo: 19:07 «Fiscalía: ¿Cuál fue la escena que usted observa una vez llega al sitio? Testigo: Al momento en el que yo llego al sitio de los hechos, observo que el joven se encuentra encima de la señora y la tenía cogida del cuello, eso fue lo que observé en ese momento.

Fiscalía: Usted manifestó y según el dicho de la señora víctima, el joven acusado le quitó la ropa de la señora con los pies, ya que las manos las tenía en el cuello, ¿pudo observar si la señora tenía ropa? Testigo: La señora cuando se levantó del sitio lo único que tenía era la camisa, estaba sin pantalón y sin ropa interior, solo tenía la camisa de arriba.

Fiscalía: Es decir, ¿la señora se encontraba desnuda de la cintura hacia abajo? Testigo: Sí»24. 24 Sesión de juicio oral del 4 de marzo de 2019. Récord. 22 Así las cosas, las apreciaciones de la defensa técnica, una vez más caen al vacío, sin generar duda frente a la comisión de la conducta punible. Por último, la recurrente aseguró que no se valoró la versión que rindió el acusado al médico que lo atendió, no obstante, verificada la audiencia preparatoria, se tiene que la defensa técnica del procesado, frente al médico Robert Eliecer Castillo Rodríguez no solicitó el decreto de la prueba, ni siquiera con la finalidad de que la declaración ofrecida por el acusado ingresara por intermedio del médico que lo atendió en el hospital, razón por la cual, las afirmaciones que Arnoldo Edison Simón Vélez haya realizado ante el galeno, no pueden ser valoradas como pruebas de referencia, como lo pretendía la censora.

En ese orden de ideas, no concuerda la Sala con la defensa cuando afirma que existieron contradicciones de tal magnitud, que generaban dudas y, por tanto su prohijado debía ser absuelto, por el contrario, el relato de la víctima, que por demás, acudió a juicio oral, encuentra respaldo en lo narrado por los patrulleros Jaime Rovira Fuentes y Miller Riveros García, quienes aseguraron que al oír gritos de ayuda, provenientes de una mujer, presenciaron la manera en que el procesado sostenía a María Teresa con fuerza, encima de ella, a quien además había despojado de su ropa de la cintura para abajo.

Testimonios que en ningún momento perdieron su vocación demostrativa o se avizoró existencia de conductas que restaran su credibilidad, por lo que la veracidad de los testimonios es intacta y esclarecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desencadenaron los hechos aquí investigados, 23 máxime cuando se está frente a testigos directos, por lo que sus dichos forman una base sólida, que no admite duda alguna frente a la comisión del delito.

Aunado a ello, como respaldo de la versión de la víctima, el médico que la atendió, expresó: «Fiscalía: Cuando usted le realizó este dictamen médico-legal a la señora María Teresa, ¿observó si ella tuviese alguna lesión o herida en su cuerpo? Testigo: Tenía una pequeña herida de un centímetro en el primer dedo de la mano derecha, y ahí en paralela con ese había otro, como que se hubiera rayado con algo más. Fiscalía: Según este dictamen, concedió una incapacidad de 7 días, ¿es cierto? Testigo: Sí, es el tiempo que se calcula en que se cicatriza una herida física como esta que tenía ella en la mano. Fiscalía: ¿Usted estableció secuelas psicológicas? Testigo: Sí, porque si una mujer considera que ha sido víctima de un ataque sexual, se considera como víctima y siempre va a estar pensando en ese caso y le quedan secuelas psicológicas, por eso ella debería contacto con psicología».

Heridas que encuentran explicación en el hecho de que Arnoldo Simón, ejerció fuerza sobre María Teresa para tumbarla, luego para sostenerla y poderla despojar de sus prendas. A su vez, la psicóloga Paola Yurani Acosta Herrera, manifestó: 22:22 «Fiscalía: Cuando usted observó a la señora María Teresa Vázquez ese día 27 de noviembre de 2017, ¿cómo la vio? 24 Testigo: Ella no mostró en su momento un trastorno de ansiedad que es necesario diagnosticarlo con 6 meses los síntomas, ella presenta una situación emocional de angustia, presenta dificultades en el sueño, delirios del sueño, es necesario esperar un tiempo prudencial para establecer si realmente podría llegar a desarrollar una depresión o un trastorno de estrés postraumático.

Fiscalía: Estos síntomas que nos acaba de describir, ¿son de una persona la cual ha sido abusada sexualmente? Testigo: No podría llegar a establecer si en el momento ella ha sido abusada, sí el discurso establece que es un presunto acto sexual abusivo, pero sus emociones y su respuesta verbal y no verbal, llevan a pensar que ella acaba de pasar por un evento traumático»25.

Dichas emociones que llevaron a la psicóloga a pensar que la víctima acababa de pasar por un evento traumático, podrían tener explicación en el infausto suceso que le ocurrió con Arnoldo Edison Simón Vélez. Agotados los puntos de censura se tiene que las contradicciones y falencias señaladas por la defensa no existieron y que, por el contrario, la prueba practicada sí permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, 25 Sesión de juicio oral del 7 de mayo de 2019. 25

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la cual condenó a Arnoldo Edison Simón Vélez, como autor responsable del delito de acto sexual violento.

SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88f4ac5c22a24c126799284a623ddc030e51c7f805f1421103cc30c02ff43522 Documento generado en 31/10/2024 03:00:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica