Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600064520180003301

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-10-31

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Cipriano López Ortiz

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001600064520180003301 Procesado: Cipriano López Ortiz Delito: Acceso carnal violento Decisión: Confirma Tipo de decisión: Sentencia ordinaria. Procedimiento: Ley 906 de 2004.

Aprobado por Acta n.° 078 de 2024 San José del Guaviare, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Cipriano López Ortiz en contra de la sentencia condenatoria proferida el 18 de noviembre de 2021, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 145 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y 2 funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de acceso carnal violento.

II.

ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. Los hechos fueron plasmados en el escrito de acusación, así: «Los hechos se dan a conocer por denuncia que instaura, la Dra. LUISA EDMILIA DAZA ESPAÑA, Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Vaupés, donde solicita a la Fiscalía, se investigue si la adolescente (LCHR), de 14 años de edad, quien se encuentra bajo medida de protección del I.C.B.F., fue abusada sexualmente; allegando a esta denuncia la Valoración Psicológica, llevada a cabo el 20 febrero de 2018, donde la menor víctima del hecho manifestó: "yo estoy acá porque tengo que decir algo y es que CIPRIANO LOPEZ el capitán de la comunidad en la que yo vivo, allá en Cubay, ya varias veces me ha cogido mi cuerpo, una vez yo estaba en la casa de él, llegó empezó a 'besar y yo grite duro y fue cuando llegó a ver qué pasaba mi tía LUCIA y ya él me soltó, luego en el río también me cogía duro y me quiso quitar la ropa, pero yo salí corriendo y luego en la casa de la mamá de él otra vez me cogió y me hizo feo" En entrevista psicológica, rendida por la víctima (LCHR), que CIPRIANO LOPEZ ORTIZ, que una semana antes de las fiestas de Mitú, en octubre de 2017, abusó sexualmente, la cogió a la fuerza, que le quitó la ropa y él también se la quitó, que le hizo duro, la violó que no la dejaba gritar, le tapaba la boca, amenazaba que no podía contarle a nadie, porque le iba muy mal, que tuvo mucho miedo, que le dolía su vagina y que no le había contado a nadie de lo sucedido por 3 miedo a él, porque le podía hacer algo malo, después de los, hechos, lo veía y le daba mucho miedo». 2.2 Procesales.

Por estos hechos, el 17 de mayo de 2018 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1. La Fiscalía le imputó a Cipriano López Ortiz el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con acceso carnal violento previstos en los artículos 209 y 205 del Código Penal, en calidad de autor.

El 20 de junio siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2 que, por competencia, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que el 26 de julio de 2018 realizó la formulación de acusación3. El 26 de octubre de 2018 se evacuó la audiencia preparatoria4. 1 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 01.

Cuaderno de Garantías.pdf, folios 6 al 8. 2 Expediente digital, Primera Instancia Primer Ingreso, 02. Cuaderno de Conocimiento.pdf, folios 2 al 8. 3Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02. Cuaderno de Conocimiento.pdf, folios 17 y 18. 4 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02. Cuaderno de Conocimiento.pdf, folios 37 al 39. 4 El 21 de enero de 2019 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó cargos, las partes presentaron teoría del caso, suscribieron estipulaciones probatorias y se practicaron los testimonios de: la menor víctima L.C.M, la doctora Kattym Pacheco Ballestas, la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Luisa Daza España, la psicóloga Yaisa Johanna Sastoque Ruiz, Leidy Johanna Chavarriaga González, Lucía Chequemarca Rodríguez.5 El 21 de febrero siguiente, se continuó con el testimonio de Teresa Ramírez Rodríguez6.

El 5 de septiembre de 2019 se escuchó a Dora Inés Uribe Maya, José López Ortiz, Magdalena Judith López y Martha Fabiola Gómez González.7 El 17 de enero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú le concedió la libertad al procesado.8 El 30 de enero de 2020, se le recibió testimonio a Francy Inés Restrepo Valencia, María Griselda Uribe Maya, Ramón López Ortiz y Fabio Barreto.9 El 18 de junio de 2021, las partes presentaron los alegatos de conclusión, se emitió el sentido del fallo de carácter 5 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02.

Cuaderno de Conocimiento.pdf, folios 62 al 65. 6 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02. Cuaderno de Conocimiento.pdf, folios 132 y 133. 7 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02. Cuaderno de Conocimiento.pdf, folios 179 y 180. 8 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02. Cuaderno de Conocimiento.pdf, folio 191. 9 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02.

Cuaderno de Conocimiento.pdf, folios 223 y 224. 5 condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal10. El 18 de noviembre de 202111 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta Corporación. El recurso de alzada junto con el proceso se remitió para su resolución a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiéndole al Despacho 03 de esa Corporación12, que la recibió el 13 de diciembre de 202113.

No obstante, el 30 de agosto de 2022 con ocasión del Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022 mediante el cual se creó el Despacho 05 de la misma Sala, se dispuso la remisión de la actuación14. Por último, el 8 de marzo de 2023 el Despacho 05 del Tribunal en mención, ante la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 ordenó la remisión del expediente, por competencia territorial a esta Corporación15. 10 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02.

Cuaderno de Conocimiento.pdf, folios 245 y 246. 11 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02. Cuaderno de Conocimiento.pdf, folio 248. 12 Expediente digital, Segunda Instancia, 01ActaReparto. 13 Expediente digital, Segunda Instancia, 04IngresoDespacho03.pdf. 14 Expediente digital, Segunda Instancia, 05AutoMigranDES-005-DrVargas.pdf 15 Expediente digital, Segunda Instancia, 08AutoRemiteCompetencia.pdf. 6 III.

LA DECISIÓN APELADA16. El 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés emitió sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal violento y absolutoria por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Comoquiera que el recurso se formuló solo frente a la condena, se hará alusión a los argumentos del juez de primera instancia para tal fin.

Luego de realizar algunas argumentaciones frente a la naturaleza de la conducta punible enrostrada y las categorías dogmáticas del delito, estudió las pruebas practicadas en el juicio oral y concluyó que la materialidad de la conducta punible de acceso carnal violento se hallaba demostrada, así como la responsabilidad penal del procesado.

Explicó que, la víctima L.C.H.R acudió al juicio oral y allí indicó que conoció al procesado en octubre de 2017, que él la perseguía y que un día la tiró en la cama, la desvistió y él también, se hizo encima de ella y le introdujo el pene en la vagina y ella se quedó llorando. Afirmó haber sangrado mucho. También indicó que después él la perseguía mucho y su tía Inés Chequemarca se dio cuenta.

Refirió que en una ocasión llegó al hogar sustituto, la tomó del cabello y el cuello y le dijo que la iba a matar. 16 Expediente digital, Primera Instancia, Segundo Ingreso, Sentencia Penal 2018 00033 00.pdf. 7 Encontró respaldo del dicho de la víctima en lo que informó la psicóloga Yaisa Johanna Sastoque Ruiz, quien la valoró y dijo que aquella el día del examen se mostró inquieta, asustada, manifestó tener nervios porque sabía que lo que iba a decir era delicado.

Afirmó que su relato fue coherente, detallado, espontáneo y concluyó que, por los hechos narrados, se presumía que fue víctima de abuso sexual por parte de Cipriano López, capitán de su comunidad de origen Cubay. También se trajo a colación el testimonio de la doctora Kattlym Pacheco Ballestas, quien realizó valoración sexológica y halló un desgarro antiguo, lo cual evidenciaba la materialidad de la conducta punible.

Se mencionó que la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Luisa Daza España, fue quien denunció los hechos y afirmó que L.C.H.R se sentía amenazada y no quería estar en su comunidad porque el procesado la perseguía. Valoró también el dicho de Lucía Chequemarca Rodríguez, tía de la víctima, quien indicó que vio cómo su cuñado Cipriano perseguía a la niña y ella le dijo que él la perseguía y le había quitado la ropa en dos ocasiones, razón por la cual la llevó a Bienestar Familiar, donde afirmó que sí había sido abusada.

Por su parte, la madre de la víctima, Teresa Ramírez Rodríguez tan solo indicó que se enteró por sus vecinos y cuñada que el procesado perseguía a su hija, pero que ella no le había contado nada. 8 Consideró que la afirmación de la víctima de que conoció a Cipriano en octubre de 2017, época en la que aquel la perseguía y un día la cogió, la tiró en la cama, le quitó la ropa y él se desnudó y la accedió con su miembro viril encontraba respaldo en las demás pruebas practicadas en el juicio oral, pues su versión se mostró coherente ante todas las personas a las que se las contó. Por lo anterior, consideró que se había probado la responsabilidad del acusado en el delito de acceso carnal violento, resaltando que la defensa no logró desvirtuar la acusación, pues las pruebas que se practicaron en su favor, fueron de personas que no presenciaron los hechos, motivo por el cual estimó la conducta antijurídica y culpable.

Para fijar la pena, tomó los límites punitivos y se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad -144 a 168 meses de prisión- y consideró una mayor gravedad de la conducta amén de la violencia física y amenazas empleadas para conseguir su finalidad, estimó prudente imponer la pena de 145 meses de prisión, mismo lapso por el que impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por expresa prohibición legal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por lo que ordenó captura en su contra. 9 IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.17 Afirmó que existen dudas frente a la comisión del delito y la responsabilidad de su prohijado, pues no existía en la actuación ninguna prueba sobre los hechos, razón por la cual la presunción de inocencia debía mantenerse vigente.

Consideró que ninguna de las pruebas practicadas dio cuenta de un ataque sexual en contra de la víctima, tildando además a aquella de mentirosa en su relato en el juicio oral. Hizo alusión a lo dicho por la víctima en el contrainterrogatorio de la defensa, oportunidad en la que aquella aceptó que para octubre de 2017 el procesado se encontraba laborando, lo que coincidía con lo afirmado por los demás testimonios practicados en el juicio, pues en aquella época Cipriano López Ortiz salía de lunes a viernes con su hermano a trabajar, regresaba a la comunidad a almorzar y antes de las 2 cruzaba el río para retornar al trabajo y, terminada la jornada, se iba a estudiar hasta las 10 de la noche.

Señaló que también se acreditó que la mamá del procesado vive en una casa de madera, con dos puertas que permanecen abiertas y queda sobre el camino que deben atravesar los miembros de la comunidad para llegar a su chagra, sin embargo, aquella siempre permanecía en su casa, pues trabajaba allí como artesana y, además un familiar de aquel que estaba enfermo y 17 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02.

Cuaderno de Conocimiento.pdf, folios 250 al 263. 10 postrado en cama, siendo así aquellos dos los ocupantes de las únicas dos camas que había en la habitación de la vivienda. Resaltó que, al ser la vivienda de madera, fácil hubiera sido escuchar los gritos de auxilio de la menor, sin embargo, nunca ocurrió. En punto de la fecha de celebración del festival de Colonias de Mitú, señalado por la víctima como el momento en que ocurrió la agresión sexual, indicó que en esa época la organización de artesanos construyeron una caseta para vender las artesanías fabricadas por la comunidad Cubay, y como para ese año el procesado era el capitán de la comunidad, debía liderar dichas actividades, por lo que pidió al Sena permiso para no laborar los días jueves y viernes, oportunidades en las que estuvo realizando tales laborales desde muy temprano en la mañana, hasta después de las 6 de la tarde, por lo que era imposible que estuviera en dos lugares al tiempo.

Indicó que, en el informe de Medicina Legal, no se evidencia que se haya encontrado algún vestigio o huella compatible con el relato de la víctima. Ante tan insalvables dudas, pidió se aplicara el principio del in dubio pro reo y, por tanto, se absolviera a su prohijado. 11 4.2. La Fiscalía 30 Seccional de Mitú, como no recurrente18.

Pidió confirmar la condena proferida en contra de Cipriano López Ortiz. Para tal fin, señaló que el procesado, quien para el momento de los hechos era el capitán de la comunidad Cubay, molestó, buscó y acosó a la menor L.C.H.R y que fue tanta la violencia psicológica y presión ejercida, que para el mes de octubre, una semana antes de las fiestas de Mitú, logró su cometido de violarla, cogiéndola por la fuerza hasta doblegarla, le quitó la ropa, le tapó la boca para que no gritara y la accedió de forma carnal, quedando aquella en la cama llorando y sangrando.

Luego la amenazó para que no contara lo sucedido porque le iría muy mal. Afirmó que, para la fecha de los hechos, la menor trabajaba para la progenitora del procesado como empleada doméstica y fue allí donde todo ocurrió, configurándose así el delito de acceso carnal violento. Resaltó que el relato de la menor se mantuvo uniforme ante las diferentes personas a las que acudió. En punto del argumento del defensor de que su prohijado trabajaba y estudiaba casi todo el día, indicó que en nada desvirtuaba la acusación, pues se trataba de un delito en el que por lo general el agresor se cuidaba de no ser sorprendido por 18 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02.

Cuaderno de Conocimiento.pdf, folios 264 al 269. 12 nadie, por lo que se denominan delitos a puerta cerrada, en los que los únicos testigos son el agresor y la víctima. Así, consideró que la defensa no logró derruir la acusación, ni mucho menos sembrar dudas, pues inclusive se evidenció que después de que la menor denunció, el procesado la acechó y la amenazó con matarla por haberlo hecho.

V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal19. Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el procesado apelante único. 5.2.

Problema jurídico. Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, 19 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 13 corresponde a la Sala establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito de acceso carnal violento.

Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) la valoración de la prueba directa y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes y, ii) el caso concreto. 5.4. La valoración de la prueba directa y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido especial cuidado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans. Por tanto, la jurisprudencia nacional ha establecido múltiples formas en que las declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar.

Así, la prueba puede presentarse de forma directa, o, también, indirecta por vía de otras alternativas demostrativas (prueba de referencia y la anticipada). 14 En tratándose del testimonio directo, la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que: «El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir.

En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo». Por su parte, el artículo 403 ibídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio;

(ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías;

(iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (v) las contradicciones. Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez, siguiendo los lineamientos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate. 15 Dichos lineamientos consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos;

(ii) con relación a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio. Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP729 de 2021 indicó que la parte que aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud -circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su credibilidad- y la parte que le pretende restar valor, usar el contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito.

Ahora, en conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad. Así lo ha establecido desde antaño la Sala de Casación Penal y de manera reciente en sentencia SP1306 de 2024, cuando analizó la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima.

Situación que no ocurre en el caso, sin embargo, las pruebas de corroboración no pierden importancia o trascendencia cuando el 16 o la testigo directo con el que se fundamenta el cargo sí comparece al juicio, pues son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad. Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad.

Como medios de soporte la versión incriminadora en la mencionada sentencia, la Corte Suprema de Justicia trajo a colación ejemplos desde los que se puede dar la corroboración, sin que ello signifique se trata de un listado taxativo, sino más bien se corresponde con la ejemplificación de algunas de las situaciones que se pueden presentar, lo que no obsta para que existan muchas más: «(i) el daño psíquico sufrido por el menor;

(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;

(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.» 17 Por lo anterior, refirió la Corporación cómo el examen psicológico servía como un medio de conocimiento de gran valía para la corroboración, para determinar el estado mental de las personas, las secuelas del hecho de abuso, o la coherencia de la narración ofrecida.

De todos modos, la realidad probatoria siempre le corresponde determinarla al funcionario judicial. Otro de los medios de corroboración es la valoración sexológica, a partir de la que se determina la existencia de los eventos de abuso, por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre víctima y agresor, tales como la presencia de una enfermedad venérea, los fluidos que se hallan en el cuerpo o las prendas de la víctima, inclusive el lugar donde ocurrió el abuso, o, la desfloración y desgarro de los genitales. 5.5.

Del caso concreto. En este asunto, la Fiscalía acusó al procesado por haber accedido carnalmente y con violencia a la menor L.C.R en una oportunidad a inicios del mes de octubre de 2017, en la vivienda de la progenitora de él, en donde la menor ayudaba con las labores del hogar, todo esto mientras aquel era el líder de la comunidad indígena Cubay a la que ambos pertenecían.

Debe indicarse que, de la revisión de la prueba practicada en el juicio oral, tal como lo consideró el a quo, se halló el estándar probatorio exigido por la ley para emitir una sentencia condenatoria en contra de Cipriano López Ortiz, esto es, que se llegó al convencimiento más allá de cualquier duda razonable 18 sobre la comisión de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado en aquella.

Así, no encuentra respaldo la tesis de la defensa, consistente en que era imposible que el procesado y la víctima tuvieran oportunidad de encontrarse juntos en un mismo lugar, porque se había acreditado que aquel laboraba en el Sena desde muy temprano en la mañana y estudiaba hasta muy tarde en la noche, como pasará a explicarse. Recuérdese que al juicio oral acudió la agredida y sobre los hechos afirmó: «Fiscalía: Podría indicarle la audiencia ¿por qué dice usted que Cipriano la primero la amenazó a usted? cuéntele a este despacho ¿En qué consiste esa amenaza y por qué fueron las mismas? Testigo: Porque él no quería que contara a mi tía o a mi papá, si contaba a mi papá que él me mataba.

Fiscalía: ¿Qué no podía contar según Cipriano, ni a su papá ni a sus tías?, explíquele a la audiencia. Testigo: Lo que me hizo. Fiscalía: ¿Qué le hizo? cuéntele a, porque nosotros cuéntele acá al señor juez y a todos. Testigo: Primero él andaba persiguiendo a mí, llegaba en la casa y después yo estaba en la casa de la mamá haciendo aseo y ahí entró porque allá no había nadie y entró ahí y me cogió, me tiró en la cama, me tiró, me quitó mi ropa, me quitó todo y él también se desnudó, desnudó y… Y el hizo encima mío y … quiero llorar … y me … Que pena … (…) Testigo: … Y él me tiró en la cama y yo le empujaba, yo no podía gritar, pero él me tapó la boca, porque, porque yo gritaba, después tapó la boca y él hizo encima mía y ahí… Y después él me metió 19 en la vagina el pene y después de eso, cuando, cuando la mamá se acercó a mirar cuando él se paró y él salió otra puerta y yo me quedé. Pero la mamá no quedó mirando y ella de una salió y yo me quedé un rato en la cama llorando y él… y yo estaba asustada y yo ese día boté harta sangre y yo no podía caminar y después yo salí de ahí y yo fui en mi casa.

Porque allá en la casa no había nadie y yo me bañé y después de eso, él andaba persiguiendo a mí. Me burlaba. Llegaba, yo estaba bañando en el puerto y él llegaba persiguiendo a mí, yo no podía estar tranquila, Que yo iba a ser la mujer, eso ya. Fiscalía: ¿Cipriano le decía que usted iba a ser la mujer, le entendí? Testigo: sí Fiscalía: Gracias Lucy ¿Recuerda usted dónde sucedieron esos hechos que nos acaba de narrar aquí? Testigo: sí señora, en la casa de la mamá. Fiscalía: ¿Recuerda la fecha de esos mismos hechos? Testigo: Me acuerdo del mes, fue octubre, pero la fecha no me acuerdo.

Fiscalía: El día exacto, no recuerda. ¿Informe a este despacho, usted qué hacía en la casa de la mamá de Cipriano? Testigo: Yo ayudaba barrer la casa, yo ayudaba lavar los platos. Fiscalía: eh esos hechos que sucedió y que usted acabó de narrar aquí, recuerda usted si Cipriano estaba embriagado, es decir, ¿había tomado alguna sustancia? Testigo: Él no estaba borracho.

Fiscalía: También usted manifestó en el relato, que fueron varias veces que dice usted que la perseguía, podría indicarle a esta audiencia. ¿En qué forma lo hacía y cuántas veces fueron Lucy? Testigo: Pues fue como cuatro veces el andaba persiguiendo todos lados.»20 Énfasis de la Sala. 20 Sesión de juicio oral del 21 de enero de 2019, récord 31:41 al 01:14:30. 20 Así, se tiene que la víctima indicó que la violación cometida en su contra ocurrió en el mes de octubre de 2017 en la casa de la mamá de Cipriano López Ortiz, en la cual aquella laboraba en el servicio doméstico.

Si bien la ofendida indicó que fue accedida por el procesado una sola vez, no es menos cierto que puso de presente que aquel la acechaba con frecuencia, diciéndole incluso que ella sería su mujer. Esto último resulta de suma relevancia, teniendo en cuenta que la tía paterna de la víctima, Lucía Chequemarca, observó en una ocasión como Cipriano López Ortiz perseguía a su sobrina.

Al respecto, declaró en el juicio oral: «Fiscalía: usted manifestó que antes de un problema, su hermano y su esposa vivían en Cubay, podría indicarle a la audiencia ¿a qué problema se refiere? Testigo: Sí doctora, yo me refiero doctora a lo que yo vi, el problema, lo que vino ahí con mi sobrina Lucy lo que yo vi y veía problemas con el señor Cipriano. Fiscalía: ¿A qué problema exactamente se refiere de su sobrina L con el señor Cipriano? Testigo: Doctora, lo que yo vi ahí, Lo que yo vi ahí, algo grave era que sucedía, cuando yo vivía ahí correteaba a mi cuñado Cipriano a mi sobrina.

Fiscalía: ¿Recuerda Lucy cuando observó usted estos hechos que Cipriano correteaba a su sobrina L? Testigo: Sí señora, dos veces lo que vi yo correteando ahí detrás de la casa de mamá de él. Fiscalía: ¿Sabe usted por qué Cipriano correteaba a esta menor? 21 Testigo: Sí doctora, cuando yo vivía ahí y la última que vi ya cuando llevaba dos veces correteos de eso, pues yo llamé a mi sobrina, de ahí ella me comentó. Fiscalía: ¿Podría indicarle a esta audiencia qué fue lo que le comentó a usted L? Testigo: Sí doctora.

Fiscalía: cuéntele acá al señor juez y a toda la audiencia. Testigo: pues L me comentó que él intentaba agarrar a la fuerza, pues ella me decía que solamente alcanzó a quitar la ropa, eso me comentó mi sobrina. Fiscalía: ¿cuándo le hizo este comentario de su sobrina? Testigo: Ese día que cuando yo lo llamé a ella, ella me comentó, ese caso había pasado.

Fiscalía: ¿Qué otro comentario le pudo haber hecho L a usted? Testigo: Bueno, lo que ella me había dicho ese día. Muchas veces me había pasado, esto ahí. Fiscalía: Lucía explíquele bien qué fue lo que pasó acá, explíquenos bien. Testigo: Bueno. Ella me comentó que el señor Cipriano ya segunda vez que él ya había quitado la ropa. Solamente ella me dijo que le había alcanzado a quitar la ropa, ella se soltó y yo salí corriendo, dijo ella.»21 Obsérvese que la versión de la víctima encuentra corroboración en el dicho de su tía, quien pudo percibir que el procesado la asediaba e incluso fue por eso que le preguntó a la víctima si algo le sucedía y fue en ese momento cuando aquella le contó del acoso del que era víctima por parte del procesado.

Mencionó también que L.C.R estaba en la casa de la mamá de Cipriano Ortiz porque la habían llamado para que ayudara con los quehaceres del hogar. 21 Sesión de juicio oral del 21 de enero de 2019, récord 02:46:56 a 03:09:06. 22 Así las cosas, es claro que no solo la víctima afirmó que sí tuvo contacto con el procesado, sino que también su tía lo vio e intervino en la situación, pues aseguró que ella misma fue víctima de violencia sexual por parte del procesado, quien, por demás, era su cuñado.

Con el fin de crear una coartada consistente en demostrar que era imposible que el procesado y la víctima hubieran tenido contacto, la defensa presentó en el juicio a varios testigos, respecto de los cuales vale la pena traer a colación sus dichos y poner en evidencia las inconsistencias en que incurrieron y que permiten concluir que su único propósito era defender al procesado a ultranza.

Acudió al juicio Dora Inés Uribe Maya22, cuñada y vecina del procesado y de la víctima. Afirmó que L.C.R. trabajó durante un tiempo con Judith, la mamá del procesado. Ante la pregunta del defensor de si recordaba que hacía Cipriano López Ortiz para el mes de octubre del 2017, manifestó que sí, que aquel trabajaba para el Sena y explicó con sumo detalle su horario, obsérvese: «Defensa: Dora, para el mes de octubre sabe usted ¿qué actividades laborales hacía Cipriano? Testigo: Sí señor.

Defensa: ¿qué hacía Cipriano para el mes de octubre del 2017? Testigo: Él estaba trabajando en el Sena. Defensa: ¿Usted sabe en qué horario permanecía Cipriano en el Sena? Testigo: Sí señor. 22 Sesión de juicio oral del 5 de septiembre de 2019, récord 17:09 a 23 Defensa: ¿Nos puede decir en que horario trabajaba Cipriano? Testigo: Él salió a trabajar a las 7 de la mañana llegaba mediodía a almorzar y se iba a las 2 de la tarde, de allá mismo como él mantenía estudiando nocturna, se iba a estudiar y regresaba tarde.

Defensa: ¿Para las fiestas de Mitú de 2017 usted estaba en Cubay? Testigo: Sí señor. Defensa: ¿Usted ejerce la profesión de artesana? Testigo: Sí señor. Defensa: ¿para las fiestas de colonias la organización indígena Cubay, sacó estand o puesto de venta al marco de la plaza? Testigo: Sí señor Defensa: ¿Sabe usted quién hizo la caseta de Cubay? Testigo: Sí señor.

Defensa: ¿quién la hizo? Testigo: don señor Cipriano, Ramón y Fabio Alberto Barreto. Defensa: Señora Dora, ¿usted permanece todo el día en el resguardo de Cubay? Testigo: Sí señor. Defensa: Para la semana de las fiestas, si le recuerda. ¿usted estuvo en su casa, en el resguardo Cubay? Testigo: Sí señor. Defensa: ¿En alguna oportunidad usted vio a las 3 de la tarde, de lunes a viernes cualquier día, a Cipriano en la casa de la abuela, de la señora Judit? Testigo: No señor.» Se presenta a la testigo como una persona de inmejorable memoria, sin embargo, después se ve que ello no fue así: «Defensa: ¿Para el año 2017 L.C.R trabajaba en la casa de la señora Magdalena? Testigo: Sí señor.

Defensa: ¿Recuerda usted para qué año trabajó L.C.R en la casa de la abuela? Testigo: En 2016. 24 Defensa: ¿Recuerda la fecha exactamente, el mes? Testigo: No sé. Defensa: ¿Sabe usted desde cuándo está trabajando Cipriano en el Sena? Testigo: Eso bien no, no, no me recuerdo. Defensa: ¿Sabe usted cómo era la relación personal entre Cipriano y L.C.R? Testigo: No señor Defensa: sabe, ¿cuándo llegaba Cipriano al mediodía, él visitaba la mamá?, si usted lo sabe Testigo: No señor, no sé.» Se advierte que para los efectos que le interesaban a la defensa su memoria fue precisa al punto de dar cuenta de la hora de salida y regreso del acusado; no obstante dicha precisión se terminó cuando se le preguntó por aspectos temporales menos precisos, pero relacionados con épocas más amplias.

Encuentra la sala sospechoso este testimonio. No se explica cómo la testigo recuerda las horas de un suceso, pero no los meses de otros. Memoria que también se vio frágil cuando la fiscalía hizo uso del contrainterrogatorio, así23: «Fiscalía: Señora Dora, precísele a este despacho, ¿en qué fecha trabajó la menor L.C.R en la casa de la señora Judith? Testigo: No, no, yo no sé la fecha Fiscalía: ¿Me está diciendo que no sabe la fecha en que trabajó la menor L en la casa de la señora Judith, es cierto? Testigo: ¿señora? Fiscalía: Me está diciendo usted que no sabe en qué fecha trabajó la menor Lucy en la casa de la señora Judith ¿es cierto? 23 Ibidem.

Récord 02:24 en adelante. 25 Testigo: No, no solamente yo sé el año, no más, ella mantenía trabajando el año 2016, en 2017, no. Fiscalía: ¿por qué tiene tan precisa esa fecha del año 2016? Testigo: Porque yo solamente sé 2016, no más. Fiscalía: Por eso le repito, informe al despacho ¿por qué tiene precisa esa fecha 2016 si ya han transcurrido más de 3 años? Testigo: Ese año no más yo lo miré por eso, no sé la fecha.» Énfasis de la Sala.

Para la Sala es evidente que dicha testigo no merece credibilidad alguna. Su relación de parentesco con el procesado24 y la forma como fue preparada para responder las preguntas conforme le convenía a la defensa, explican que no pudiera puntualizar en qué año el procesado laboró para el Sena, ni tampoco en qué fecha fue que la víctima laboró para la mamá de Cipriano López Ortiz, pero sí tener presente el horario de salida y llegada del acusado a la casa.

Contrario a lo afirmado por la defensa, su versión no sirve para demostrar una supuesta rutina del procesado que mostrara como imposible que aquellos tuvieran contacto. La quiso construir la defensa quien dirigió, sin control de la fiscalía o del juez, el interrogatorio de la testigo haciendo preguntas inductivas como la siguiente: 24 Fiscalía: doña Dora ¿Podría indicar a esta audiencia cuál es el parentesco que usted tiene con el señor Cipriano López? Es decir, ¿es familiar de él o? Testigo: Sí señor, él es mi cuñado. 26 «Defensa: ¿En alguna oportunidad usted vio a las 3 de la tarde, de lunes a viernes cualquier día, a Cipriano en la casa de la abuela, de la señora Judit Perdón? Testigo: No señor.» En resumen, para la sala esta testigo, contrario a lo indicado por la recurrente no es útil para derruir el cargo formulado y sembrar alguna duda razonable.

También compareció al juicio José López Ortiz25, hermano del procesado, quien indicó que él vivía con su madre, que la menor L.C.R trabajó en su casa en el 2016 y su hermano laboró para el Sena para el 2017 en un horario de 7:30 a. m. a 12:00 m y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m. y que a veces, cuando tenía que estudiar, regresaba un poco más tarde, no obstante, aceptó que su hermano a veces visitaba a su madre.

También indicó que para las ferias que se realizaron en el mes de octubre de 2017, la comunidad tuvo un puesto de venta de artesanías, el cual fue construido por él junto con sus hermanos Cipriano y Ramón. De este testimonio, se tiene que ubica a la víctima en la casa de su madre en el año 2016 y no en 2017 como aquella afirmó y, además, menciona que para el 2017 su hermano trabajaba en el Sena y tenía una jornada laboral que iniciaba muy temprano y acababa muy tarde en la noche.

Con ello buscó descartar la posibilidad de que aquellos pudieran cruzarse, sin embargo, como se verá, su relato 25 Ibidem. Récord 09:30 en adelante. 27 encuentra contradicciones con los de los demás testigos y por tanto, no merece credibilidad. También se hizo presente en el juicio la progenitora del procesado, Magdalena Jaimes, quien afirmó que vivía con su hijo José y frente a la presencia de L.C.R en su casa, contrario a lo dicho por todos los demás testigos, negó que aquella hubiera trabajado allí. Indicó que ella misma era quien cocinaba y se encargaba de las labores de su casa y aceptó que, a veces, la niña iba a su casa, sin precisar cuándo26.

Afirmó que vivía con su hijo José, sin hacer alusión a ninguna otra persona. Ante tal panorama, para la Sala no existe ningún asomo de duda de que, amén de su vínculo familiar, los testigos de la defensa trataron de favorecer a Cipriano López Ortiz, pues no de otra manera puede explicarse que ajustaran sus versiones a lo que consideraban más beneficioso para aquel, sin advertir las contradicciones entre unos y otros relatos.

Algunos testigos afirmaron que la mamá del procesado residía con su hijo José y un familiar que tenía problemas de salud, pero cuando ella fue interrogada al respecto, no mencionó a tal persona, evidenciándose así una contradicción que lo único que hace es menguar su credibilidad. Máxime cuando la presencia de este familiar enfermo, se utilizó como coartada para hacer imposible que el evento criminal imputado se haya 26 Ibidem.

Récord 32:52 en adelante. 28 presentado en el lugar en donde una persona enferma estaba en cama. Idénticas conclusiones son predicables de los demás testigos de la defensa, pues trataron incluso, de indicar cuál era el horario en que la víctima permanecía en la casa de la mamá del procesado, cuando en realidad a ninguno le constaba, pues todos señalaron datos diferentes.

Martha Fabiola Gómez González27, indicó que vio a L.C.R en la casa de Judith en el año 2016, no en el 2017, época en que le ayudó con las labores del hogar, aunque no por mucho tiempo, sin embargo, que frente a los hechos que dieron origen al proceso penal no tenía ningún conocimiento, luego entonces, como se vio, su versión en verdad es irrelevante.

Por su parte, Francy Inés Restrepo Valencia28, prima del procesado, indicó que L.C.R. sí trabajó durante un tiempo con la mamá de Cipriano López Ortiz, ayudando con las labores de la casa en un horario de 7:00 a. m. a 12:00 m. y ante la pregunta de la defensa de si sabía a que se dedicaba su primo en el 2017, la testigo asumió una actitud bastante llamativa, obsérvese: «Defensa: Francy dime una cosa, ¿tú sabías o tú sabes qué actividad realizaba Cipriano López Ortiz para el año 2017? Testigo: doctor yo quiero asegurar en esa parte, para que no haya enredos, en el 2016, eh pues yo, pues como uno estaba en las labores de uno, entonces uno no está muy pendiente en las cosas que pasa.

Entonces Cipriano en el 2016 estaba trabajando todavía en el Sena, siempre en esa parte él estaba llegaba a las 12, salía las 27 Ibidem. Récord 47:25 en adelante 28 Sesión de juicio oral del 30 de enero de 2020, récord 13:58 en adelante. 29 8 y llegaba a las 12 de 2 hasta las 5. Ese era el horario normal de él, pero para asegurarme así tal tal, no me acuerdo la fecha el año bien en el 2016, pues todos estábamos ahí. En el 2017 ella ya tenía su marido, entonces ya no estamos pendiente de esa niña».

Negrillas de la Sala. Para la Sala, ese comportamiento de la testigo logró todo lo contrario a lo que ella pretendía, en lugar de aclarar, lo que hizo fue generar dudas sobre su credibilidad, pues ¿cuál era el afán de hablar de años y de fechas exactas?, contradiciendo además a todos los demás testigos, que ubicaban a Cipriano laborando en el Sena en el 2017 y no en el 2016 como ella lo afirmó de manera tan contundente.

Así mismo, se pregunta la Sala, si la misma testigo indicó que «eh pues yo, pues como uno estaba en las labores de uno, entonces uno no está muy pendiente en las cosas que pasa», ¿cómo sí estaba pendiente del horario de la niña en la casa de la mamá del procesado y del horario de su primo y de todo lo que hacía?, no existe una respuesta diferente a que su versión fue preparada a conveniencia de la defensa.

María Griselda Uribe Maya29, esposa del procesado, afirmó que este laboraba en el Sena desde 2015 en un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., y ante la pregunta de la defensa de si sabía si L.C.R. había trabajado con la mamá de Cipriano, también asumió una actitud bastante sospechosa: «Defensa: ¿Recuerdas si L.C.R trabajaba con la señora Judith? 29 Sesión de juicio oral del 30 de enero de 2020, récord 40:13 en adelante. 30 Testigo: no, 2017 ella nunca trabajó con la señora Judith.

Defensa: No, María. La pregunta es ¿L.C.R trabajaba con la… Testigo: Sí trabajó, pero en el año 2016. Defensa: ¿Sabes de qué horario a qué horario trabajaba L? Testigo: Ella trabajaba como de 3 horas por la mañana, no más de 8 a las 12 se iba a la casa». Luego, fácil es concluir que su versión tampoco es de recibo, pues la actitud que asumió es un claro indicativo de su afán de proteger a su compañero permanente de la acusación, al negar que en el 2017 L.C.R. haya trabajado con su suegra.

En línea similar con los demás testigos, acudió al juicio oral el otro hermano del procesado, Ramón López Ortiz30, quien indicó que cuando visitaba a su mamá veía a L.C.R., pues ella trabajaba ahí hasta más o menos las 3:00 p. m. y llegaba a las 7:00 a. m. Por último, se escuchó a Fabio Barreto31, quien afirmó haber llegado a la comunidad en 2017 y que nunca vio a L.C.R. en casa de la mamá del procesado, con quien además afirmó que estuvo en la semana de octubre de 2017 realizando todo lo relacionado con la preparación de la caseta para la venta de artesanías en las festividades que se realizaron en esos días.

Ante tal panorama, como se viene sosteniendo desde líneas precedentes, no es cierto que la defensa haya logrado establecer que no existió oportunidad para que Cipriano López Ortiz y la menor L.C.R. tuvieran contacto en la casa de su madre, pues, por un lado, no quedó clara la fecha en que aquel laboró para el Sena, 30 Sesión de juicio oral del 30 de enero de 2020, récord 01:07:40 en adelante. 31 Sesión de juicio oral del 30 de enero de 2020, récord 01:37:19 en adelante. 31 ni horarios exactos y, por otro, tampoco se afirmó con exactitud que la agresión sexual haya ocurrido entre semana, ni que la menor solo trabajara en la casa de la madre del procesado entre semana.

En verdad para la defensa era muy sencillo demostrar la fecha de vinculación del procesado con el Sena, pues más que con testigos que no tenían claridad sobre las fechas, pudo contarse con la presencia de alguien de la entidad que acreditara el periodo del contrato y su horario, no obstante, ello no ocurrió, resaltándose que, si bien no existe una tarifa legal, los medios de prueba elegidos por la defensa para fundamentar su teoría, no fueron los más acertados.

Tampoco se descarta que la oportunidad de encuentro entre víctima y victimario se haya presentado con el hecho de que aquel haya laborado en la semana de las ferias de Mitú en la realización de la caseta para la venta de artesanías, pues verificada la acusación y el relato de la víctima, nunca se afirmó que hubiera sido durante el desarrollo de las fiestas, sino en días previos a aquellas, e incluso, la víctima en el juicio tan solo mencionó el mes de octubre de 2017, en el cual habría conocido a Cipriano López Ortiz.

Descartada así la teoría de la defensa sobre la falta de oportunidad de encuentro, debe darse respuesta al cuestionamiento realizado en el recurso relacionado con la falta de resultados compatibles con la violación en el examen sexológico. 32 Al respecto, razón le asiste a la defensa al afirmar que el examen sexológico realizado a L.C.R. por la doctora Kattlym Victoria Pacheco Ballestas no prueba per se el acceso carnal por parte del acusado.

Se encontró un desgarro antiguo en el himen, lo que probó el acceso carnal, pero dicha conclusión no descarta o desmiente lo afirmado por la víctima. El desgarro antiguo implica que el tejido ya se encuentra cicatrizado y por la época en que ocurrió la conducta criminal y la fecha del examen es claro que ese fuese el hallazgo. Ahora bien, dado que a finales de 2017 la víctima inició una relación sentimental con un hombre llamado Jimmy, con quien sostuvo relaciones sexuales los resultados de dicho examen si bien no aportan para la teoría del caso de la Fiscalía, no la derruyen.

Son las demás pruebas practicadas a expensas de la Fiscalía las que permiten corroborar el relato que de los hechos hizo la víctima y que ya fue reseñado en esta providencia, pues como se dijo, su tía Lucía Chequemarca vio en dos ocasiones como Cipriano López Ortiz perseguía a L.C.R., lo que contradice lo afirmado por los testigos de la defensa, quienes trataron de mostrar como improbable cualquier oportunidad de encuentro entre aquellos, sin embargo, la credibilidad de la testigo no fue cuestionada. 33 Además, Teresa Ramírez32, madre de L.C.R. en el juicio oral indicó que su hija fue contratada para ayudar con las labores domésticas en la casa de la mamá de Cipriano López Ortiz, para donde se iba desde muy temprano y regresaba muy tarde y, que, si bien no tuvo conocimiento directo de los hechos, si afirmó que el procesado preguntaba por su hija, así: «Fiscalía: ¿Puede indicarnos a esta audiencia si usted durante el tiempo que estuvo allí en la Comunidad de Cubay, qué observó o de con relación a su hija o qué conoce, más bien qué conocimiento tuvo acerca de unos hechos presentados en el mes octubre del año 2017, dónde al parecer su hija L. fue abusada sexualmente? (Traductor) Testigo: Señora fiscal, pues la doña Teresa afirma que, en algún momento dado, pues Cipriano averiguaba por la presencia de la niña L. e interrogaba que, si estaba por ahí, que, ¿qué estaba haciendo Lucy?, ¿está enferma Lucy? Eran las preguntas que él hacía cuando visitaba la casa, dice».

Ante tal proceder de Cipriano López Ortiz, no puede llegarse a conclusión diferente que aquel sí tuvo contacto con la menor y que, en efecto, la acechaba, pues si no era así ¿por qué razón indagaría por una niña con la que no quería ningún tipo de contacto? O ¿por qué la tía de la menor vio que dos veces la estaba persiguiendo? El comportamiento del acusado llama la atención. Véase como aquel tuvo una actitud de asedio no sólo para con la menor de edad sino también para con su progenitora.

La madre de la víctima afirmó que el procesado también la acosaba, ofreciéndole incluso «billetes» para que tuvieran relaciones sexuales y dijo que 32 Sesión de juicio oral del 21 de febrero de 2019, récord 14:55 en adelante. 34 pensaba que incluso como no logró nada con ella, por eso lo hizo con su hija: «Fiscalía: ¿Y cómo era él? (Traductor) Testigo: Pues señora fiscal, la señora Teresa afirma que realmente el comportamiento del señor Cipriano fue demasiadamente malo.

Hasta tal punto que prácticamente me hostigaba en todas partes, tanto en la casa, tanto en el camino, tanto en las chagras. Inclusive mostraba billetes de dinero ofreciéndome, pues para que accediera a hacer con él, es la expresión de ella. hacer con él. Desgraciadamente, pues o para bien mío, dice ella: resistí eso, pero realmente era muy malo conmigo, dice ella, sí. Fiscalía: ¿Por qué dice que era muy malo con ella, si fue más de lo que la molestaba pasó algo más pudo haberla accedido o algo más?, con que nos explique, por favor.

(Traductor) Testigo: Bueno, señora fiscal, señora fiscal Teresa afirma que él la quería acceder carnalmente. Pero si yo no me hubiera ido de la comunidad, pues de seguro que él hubiera abusado de mí. Fiscalía: ¿Teresa es decir que también fue una de las razones, por lo que… para que Cipriano no accediera de usted carnalmente fue otro de los motivos para haberse ido de la comunidad Cubay para Timbó? (Traductor) Testigo: Sí, fue una de las razones para salir de la comunidad e ir a regresar a la comunidad de origen.

Fiscalía: Doña Teresa, usted se enteró o supo, si aparte de haberla pues digamos hostigado, molestado a usted y a su hija L. que la haya accedido carnalmente por parte de Cipriano ¿Esto lo hizo con otras mujeres de esa Comunidad de Cubay si tiene conocimiento? (Traductor) Testigo: Teresa manifiesta que como no pudo accederme carnalmente a mí, tal vez pensó que con mi hija era más fácil y por eso empezó a acosarla, dice, sí. Pero finalmente la situación del comportamiento de Cipriano ha sido de ese estilo con todos y eso es lo que molesta, me molesta a mí personalmente, lo otro que ella manifestaba era que, a pesar de la situación de su esposo, dice, ella no, no sé dónde andaría el esposo en ese momento que el esposo ha estado ausente, sí. 35 Fiscalía: ¿es decir que el esposo no estaba en ese entonces en la Comunidad de Cubay? Testigo: En ese tiempo que el señor Cipriano la acosaba, el esposo de ella se había ausentado para la ciudad de Villavicencio para hacer el acompañamiento al hijo de ella que estaba enfermo, manifiesta ella, sí. Entonces, por eso es por lo que el señor Cipriano, pues hacía y deshacía con ellos, hasta tal punto de que, pues quiso acceder, pero conmigo no, no pudo manifiesta ella, sí. Esa es la expresión que ella tiene.» Para la Sala no hay duda de i) la oportunidad de encuentro entre Carpiano López Ortiz y L.C.R. ii) que el procesado tenía como objetivo sexual a la víctima y por ello la acosaba; iii) que la agresión sexual sí ocurrió y que una vez fue denunciado se presentaron amenazas en contra de la víctima y su madre para que se retractaran, tal y como lo indicó la víctima en el juicio.

Como se dijo, una vez los hechos fueron relatados por la menor a la doctora Luisa Emilia Daza España, defensora de familia, se formuló la respectiva denuncia y se activó la ruta de atención, ubicando a la menor en un hogar sustituto, hasta el cual fue perseguida por Cipriano López Ortiz, quien la buscó y la amenazó con asesinarla por haber contado lo sucedido. «Fiscalía: ¿Usted después de que estuvo en Bienestar Familiar, tuvo contacto con su familia? Testigo: No. Fiscalía: ¿por qué? Testigo: Porque yo no salía, yo me yo estaba allá arriba, pero yo.

Yo me quería bajar, pero yo tenía miedo de que me hicieran algo los familiares de Cipriano, por eso yo no podía salir de ahí. Fiscalía: ¿cuándo dice que tenía miedo, que los familiares de Cipriano le hicieran algo, usted podría indicarle concretamente quiénes fueron las personas que la amenazaron? 36 Testigo: toda la familia de él, la mujer, las hijas, los hermanos de él Fiscalía: Reitero, ¿usted cuando estuvo allá en Bienestar Familiar, en protección alguna de esas personas o Cipriano López se acercó a la casa de la señora que estaba en protección y le hizo alguna clase de amenaza? Testigo: Cipriano. Fiscalía: ¿Cipriano estuvo en esa casa? Testigo: si Fiscalía: ¿cuéntele a este despacho, que sucedió? Testigo: Pues llegó allá y él me dijo que iba a matar a mí. Porque ya iba a ir a cárcel, Antes de ir primero él me quería matar.» Como consecuencia de ello, el 20 de febrero de 2018 a L.C.R se le realizó valoración psicológica por parte de la psicóloga Yaisa Johanna Sastoque Ruiz33, quien afirmó que, de los hechos narrados por aquella, se podía concluir como presunta víctima de violencia sexual por parte del capitán de la comunidad Cubay y, que cuando se hizo relato de los hechos se mostraron sentimientos de tristeza y temor, por lo que se le recomendó recibir atención en psicología clínica y seguimiento por trabajo social34.

Ante tal panorama, del análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral sí era viable hallar demostrada la configuración de un acceso carnal violento cometido por Cipriano López Ortiz en contra de L.C.R en octubre de 2017 en la casa de la progenitora de aquel, cuando mediante violencia física la agarró, la tiró a la cama, la desvistió y le tapó la boca mientras la accedía por la vagina, razón por la cual la condena será confirmada. 33 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02.

Cuaderno de Conocimiento.pdf, folios 107 al 110. 34 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02. Cuaderno de Conocimiento.pdf, folios 111 al 115. 37 Ahora bien, la defensa dice que no era posible que ocurrieran los hechos en una casa de madera porque sería posible que se escucharan los gritos de auxilio de la víctima; sin embargo, la menor fue contundente al indicar que el procesado le tapó la boca para impedir que solicitara ayuda.

Entonces, irrelevante resulta este argumento defensivo. Por el contrario, el material de construcción de la casa permite entender que fue cierto lo que la víctima afirmó frente a que la mamá del procesado sí se percató, aún en ausencia de gritos de socorro, de lo ocurrido. «Testigo: … Y el me tiró en la cama y yo le empujaba, yo no podía gritar, pero él me tapó la boca, porque, porque yo gritaba, después tapó la boca y él hizo encima mía y ahí… Y después él me metió en la vagina el pene y después de eso, cuando, cuando la mamá se acercó a mirar cuando él se paró y él salió otra puerta y yo me quedé. Pero la mamá no quedó mirando y ella de una salió y yo me quedé un rato en la cama llorando y él… y yo estaba asustada y yo ese día boté harta sangre y yo no podía caminar y después yo salí de ahí y yo fui en mi casa.

Porque allá en la casa no había nadie y yo me bañé y después de eso, él andaba persiguiendo a mí. Me burlaba. Llegaba, yo estaba bañando en el puerto y él llegaba persiguiendo a mí, yo no podía estar tranquila, Que yo iba a ser la mujer, Eso Ya.» Sin duda, se probó que el acusado violentó en su integridad sexual a la aquí víctima la menor L.C.R., lo que le trajo nefastas consecuencias, pues ella y su familia fueron objeto de amenazas y debieron abandonar la comunidad, cuando quien debe ser objeto de censura y rechazo es Cipriano López Ortiz y no la víctima. 38 5.6.

Precisiones finales. Ante los graves relatos realizados por Lucía Chequemarca y Teresa Ramírez, quienes afirmaron también haber sido violentadas en su libertad e integridad sexual y además objeto de amenazas, se dispondrá el envío de copias compulsadas de la presente investigación con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, si no lo ha hecho, investigue la posible comisión de conductas punibles por parte del procesado en contra de las mencionadas mujeres.

Aunado a ello, es del caso prevenir al juez de primera instancia para que, al advertir este tipo de situaciones no guarde silencio, pues es deber de la administración de justicia propender por la protección de los derechos de las víctimas, más aún en casos como el aquí analizado, en el que es evidente la especial condición de sujetos de especial protección constitucional en razón del género y la etnia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú en contra de Cipriano López Ortiz. 39 SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ab4b82c0246eaafec8611fd319e23932be8343cc04917f2e78a195944e830c7 Documento generado en 31/10/2024 10:54:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica