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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320210050301

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2024-10-21

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Argemiro Blandón Ospina

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 74 San José del Guaviare, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado 95001600064320210050301 (2024 00075). Procesado Argemiro Blandón Ospina.

Delito Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Decisión Resuelve recurso de apelación. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ente acusador, en contra de la providencia del 12 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), mediante la cual inadmitió las pruebas solicitadas por el ente acusador.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1. De acuerdo con la audiencia de formulación de acusación, se tienen los siguientes hechos: 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Audiencias, Archivo 001, minuto 12:40, expediente Digital. Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 2 “En la vereda Agua Bonita Baja del municipio de Calamar – Guaviare en las coordenadas Norte 01, 52, 1º, 53 minutos y 34 segundos como la latitud es de 72º, 25 minutos y 48 segundos, para el día 24 de mayo del 2021, Argemiro Blandón Ospina fue sorprendido en flagrancia por personal del Ejército Nacional al interior del laboratorio rústico para procesamiento de pasta de base de coca y teniendo en su poder, entre otros elementos, 400 litros de hidrocarburos (100 galones aproximadamente, 80 kg de cemento, 80 kg de sulfato de amonio, sustancias que con base en la Resolución 01 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes superan la cantidad permitida)”. 2.2.

Procesales. Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 25 de mayo de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Guaviare) se adelantó audiencia de legalización de captura; formulación de imputación por el delito consagrado en el artículo 382 C.P., Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos e imposición de medida de aseguramiento.2 El 16 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta)3.

Por su parte, la audiencia preparatoria se realizó el 12 de junio de 2024 a través de la cual: (i) se corrió traslado a la defensa para que manifestara si tenía observaciones al descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía, sin que se verbalizara ninguna inconformidad; (ii) la defensa realizó el descubrimiento probatorio;

(iii) las partes llevaron a cabo la enunciación de los medios de prueba que pretendían hacer valer en fase de juicio; (iv) se le consultó al encartado si se declaraba inocente o culpable, ante lo cual expresó su inocencia; (v) las partes efectuaron la solicitud probatoria 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C05 Garantías, Archivo 003, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Juzgamiento, Archivo 008, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 3 respectiva; (vi) el ente acusador y la bancada del procesado se pronunciaron sobre causales de exclusión, rechazo e inadmisibilidad y (vii) el a quo procedió al decreto de pruebas.4 En dicha diligencia, en la solicitud probatoria, el ente acusador respecto al testigo Manuel Cubillos Pulecio deprecó lo siguiente: “Buenos, entonces esta delegada de la Fiscalía, entonces pone a consideración de su señoría los siguientes testimonios para ser incorporados en el presente juicio oral que se va a llevar a cabo.

Primero, su señoría al sargento Manuel Cubillos Pulecio, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.490.594, perdón, se localiza en el Batallón de Infantería de Selva No. 24. Su señoría, pues esta prueba es pertinente porque se trata precisamente de un testigo directo de la Fiscalía que nos dará cuenta precisamente del lugar donde sucedieron los hechos donde se encontró precisamente el laboratorio para el procesamiento de base de coca.

Igualmente, nos dirá qué hallaron en dicho sitio, cómo fue sorprendido el señor Argemiro Blandón Ospina en el laboratorio rústico y qué labor se encontraba realizando este en dicho sitio. Esta prueba, pues igualmente es conducente y útil, porque el señor Cubillos tiene la capacidad para declarar en el presente juicio en el sentido, pues aquí se ha señalado, y con él, pues igualmente se va a incorporar el informe de captura en flagrancia del 24 de mayo del 2021, con fijaciones fotográficas respectivas, su señoría y así como la filmación fílmica del lugar de los hechos y la destrucción que se hizo de dicho laboratorio y el acta de derechos del capturado”5.

(Subrayado y negrilla añadidos). No obstante, la bancada defensiva, frente a los documentos: “informe de captura en Flagrancia, las fijaciones fotográficas y fílmicas al lugar de los hechos y destrucción de elementos”, solicitó la inadmisión poniendo de presente dos argumentos: 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Juzgamiento, Archivo 033, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Audiencias, Archivo 005, minuto 12:12, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 4 (i) Falta de enunciación6: Adujo que en la etapa prevista en el numeral 3° del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal que consagra: “Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público”, el ente acusador hizo enunciación únicamente de la prueba testimonial, más no de la documental.

En consecuencia, por no haberse generado esa enunciación, no podía la delegada fiscal en la etapa del canon 357 ibidem hacer la solicitud probatoria de esos medios documentales. (ii) Falta de pertinencia7, sin desarrollar tal ítem. Para el efecto se trae a colación lo sucedido en la respectiva audiencia preparatoria: “y, en segundo lugar, por la falta de pertinencia en cuanto a cada uno de estos documentos de los cuales pretende la Fiscalía utilizar en juicio, esto es, en primer lugar su señoría del informe de captura en flagrancia, las fijaciones fotográficas y fílmicas al lugar de los hechos y destrucción de elementos, conforme lo reiteró la Fiscalía, en segundo lugar, ese con el que pretende utilizar e incorporar esta información con el testimonio de Manuel Cubillos Pulecio los documentales los siguientes documentales que pretende utilizar e incorporar están en los enunciados en los solicitados para con Elkin Harley Santana Pulido, que trata de un informe ejecutivo del 25 de mayo del 2021, el reporte de inicio, así como unos documentos donde aduce de los cuales recibió por parte del Ejército en cuanto a las incautaciones, sin hacer efectivamente una descripción de cuáles son estos elementos, cuáles son estos documentos y como también por la falta de pertinencia frente a cada 1 de ellos”8.

III. DECISIÓN IMPUGNADA9 A pesar de la solicitud del ente acusador, el a quo 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Audiencias, Archivo 005, minuto 41:02, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Audiencias, Archivo 005, minuto 42:49, Expediente Digital. 8 Ibidem. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Audiencias, Archivo 005, minuto 1:00:16 a 1:05:40, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 5 determinó decretar únicamente el testimonio de Manuel Cubillos Pulecio, argumentando que el informe de policía de vigilancia en casos de captura de flagrancia del 24 de mayo de 2021, con la respectiva fijación fotográfica, así como el acta de derechos del capturado no serían incorporados, limitando la utilización de estos a refrescar memoria o impugnar de credibilidad, pues de acuerdo a la jurisprudencia de la alta corporación en materia ordinaria debía la parte llevar el respectivo testigo de manera principal.

Finalmente, frente al registro fílmico no hubo pronunciamiento alguno. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Fiscalía delegada como recurrente10. Fincó la alzada en que solicitaba la incorporación de la fijación fílmica y fotográfica del lugar de los hechos y lo correspondiente al DVD que se recolectó con la debida cadena de custodia en el escenario fáctico, referenciando el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal que trata sobre la destrucción del objeto material del delito debido que en el procedimiento realizado el 24 de mayo del 2021, donde precisamente fue capturado el señor Argemiro Blandón Ospina se encontraron diferentes sustancias para el procesamiento de narcóticos, de lo que se dejó registro fílmico y fotográfico, frente a los cuales se hizo referencia en la solicitud del testimonio de Manuel Cubillos Pulecio. 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Audiencias, Archivo 005, minuto 1:19:00, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 6 4.2. Defensa como no recurrente.11 Instó que no se accediera a la alzada propuesta por el ente acusador, pues este último pretendía utilizar el recurso con el fin de argumentar la pertinencia para la utilización e incorporación de la prueba documental, no siendo el momento procesal oportuno para ello.

En consonancia, deprecó que se mantuviera la decisión adoptada en primer grado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Al respecto, la Sala ha reconocido que la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare, por medio del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, llevó a que se modificara el mapa judicial.

Con relación a la competencia territorial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el artículo 4° del Acuerdo PCSJA23-10267, modificó parcialmente el numeral 30 del artículo 1° del Acuerdo 527 de 1999 y quedó de la siguiente manera: “ARTÍCULO PRIMERO. -Dividir el territorio Nacional en Circuitos Penales Especializados, para fijar la competencia territorial de los jueces penales del circuito especializados, así: 30.

El Distrito Judicial de Villavicencio comprende el siguiente circuito penal especializado: 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Audiencias, Archivo 005, minuto 1:23:55, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 7 30.1 Circuito Penal Especializado de Villavicencio, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Distritos Judiciales de San José del Guaviare y Villavicencio.

Parágrafo Primero: La segunda instancia de las decisiones proferidas por los jueces de penales del circuito especializado de Villavicencio, serán competencia del superior funcional respectivamente”. Considera esta corporación que el parágrafo antes trascrito, al indicar que la alzada de las decisiones de estos jueces será conocida de forma respectiva por el superior funcional, fija en cabeza de esta Sala Única, la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de dichos funcionarios, en tanto que se constituye, para el Distrito Judicial de San José del Guaviare, en el superior funcional de los jueces penales del circuito especializado en mención. Es importante precisar que el Acuerdo en mención consideró: “viable ampliar la competencia territorial de algunos despachos que integran actualmente el distrito judicial de Villavicencio, para que atiendan los asuntos que por ubicación geográfica se encuentren en los municipios que conforman el distrito judicial de San José del Guaviare, a efectos de garantizar mayor eficiencia y eficacia en la prestación del servicio de administración de justicia”.

La ampliación de la competencia se da porque en el Distrito Judicial de San José del Guaviare no funciona ningún despacho de tal naturaleza; y a cambio de su creación, el Consejo Superior de la Judicatura consideró adecuado fijar en cabeza de los jueces penales del circuito especializados de Villavicencio el conocimiento -en primera instancia- de los procesos penales ocurridos en el territorio del Distrito Judicial de San José del Guaviare.

Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 8 Por el contrario, la existencia de la Sala Única de este Tribunal Superior explica que el acto administrativo haya indicado que la segunda instancia de las decisiones adoptadas por los jueces penales del circuito especializados de Villavicencio, se conocerá por el superior funcional respectivo, es decir, el correspondiente a cada uno de los distritos judiciales (San José del Guaviare y Villavicencio) en los que tiene competencia el Circuito Penal Especializado de Villavicencio.

Por lo anterior, es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la Fiscalía delegada en contra de una decisión sobre el decreto probatorio emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), en virtud de los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.

Problema Jurídico. De acuerdo con lo ocurrido en la audiencia preparatoria, la Sala procederá a analizar si fue o no correcta la decisión adoptada por el a quo en cuanto al decreto probatorio respecto a la solicitud elevada por el ente acusador. 5.3. De la exclusión, rechazo e inadmisión de pruebas. Jurisprudencialmente se ha establecido que la audiencia preparatoria es la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para que las partes se pronuncien con el fin de conseguir la inadmisión, exclusión o rechazo de los elementos de prueba en aras de impedir que Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 9 en la etapa de juicio oral se practiquen evidencias en desconocimiento de las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes (AP1253-2023).

Así, se ha diferenciado cada una de estas figuras de la siguiente manera: “[…] la inadmisión corresponde a la falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuando su práctica sea imposible o irracional; el rechazo a la ausencia de descubrimiento y la exclusión cuando las evidencias que pretenden aducirse en juicio sean ilegales o ilícitas por obtenerse con afectación del debido proceso probatorio o vulneración de garantías fundamentales” (AP1253-2023) (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De allí que, con relación a la exclusión probatoria sea necesario referirse al mandato constitucional (artículo 29) según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Esto, en consonancia con la cláusula de exclusión consagrada en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone: “Artículo

23. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia”. Adicional a ello, en auto AP1465-2018 reiterado en determinación CSJAP, 07 Mar. 2018, Rad. 51882, el máximo órgano de cierre en materia penal, con relación a la petición de exclusión en audiencia preparatoria ha decantado que: “A la luz de este marco jurídico, para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas;

(ii) cuál Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 10 es el derecho o la garantía que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera;

(iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad; (v) debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales.

Tal y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a que se aludió en el numeral anterior, los debates sobre exclusión, en los términos previstos en las normas atrás referidas, tienen una específica base fáctica, que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman el tema de prueba en lo que atañe a la responsabilidad penal.

En esencia, en los casos de exclusión se trata de dilucidar los aspectos referidos en precedencia, entre los que se destacan la trasgresión de las garantías fundamentales y el nexo causal entre esta y las evidencias cuya exclusión se pretende. […] De lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisión de exclusión sin que se genere el escenario procesal para adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que asegura que la misma se obtuvo a través de la violación de derechos fundamentales.

Ello no implica, según se anotó, adelantar trámites interminables, contrarios a la rectitud y eficacia de la administración de justicia. Lo que se espera es que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director del proceso, propicie un escenario dialéctico garante del debido proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que el ordenamiento jurídico le asigna”.

Ahora bien, tal como se advirtió en precedencia la figura de rechazo opera frente a la ausencia de descubrimiento (AP1253-2023), así el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 dispone: “Artículo 346. SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DESCUBRIMIENTO. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 11 mismo, ni practicarse durante el juicio.

El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Ante esta circunstancia, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de conformidad con la determinación AP1253-2023: “De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido.

Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo: Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas.

Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados.

En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento.

(CSJ AP-948-2018, rad. 51882) […] En otros términos, el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia o decide el rechazo por indebido descubrimiento probatorio admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 12 Finalmente, en lo atinente a la inadmisión, se debe recodar que esta: “corresponde a la falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuando su práctica sea imposible o irracional” (AP1253-2023).

De forma tal que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 357 y 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá́ de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon el ilícito objeto de debate, así como la responsabilidad penal del procesado. De forma tal que: «el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código» (artículo 357 del Código de Procedimiento Penal). 5.4.

Caso concreto. Se debe advertir que el presente asunto no se enmarca dentro de la figura del rechazo ni exclusión de pruebas, primero porque no es un problema de descubrimiento probatorio, se tiene que las documentales -registro fílmico y fotográfico del lugar de los hechos-, fueron debidamente descubiertas en la audiencia de formulación de acusación12.

Aunado al hecho de que en la diligencia preparatoria la defensa no realizó ninguna observación al descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía delegada13. 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Audiencias, Archivo 001, minuto 15:07, Expediente Digital. 13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Audiencias, Archivo 005, minuto 5:10, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 13 En segundo lugar, tampoco se atacó la ilegalidad ni ilicitud de las mentadas documentales -registro fílmico y fotográfico del lugar de los hechos- para que esta Sala se pronuncie sobre exclusión alguna. Ahora bien, en cuanto a la inadmisión, entendida como: “la falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuando su práctica sea imposible o irracional” (AP1253-2023), se tiene que el a quo al pronunciarse sobre las solicitudes probatorias realizadas por las partes, determinó únicamente admitir el testimonio del funcionario Manuel Cubillos Pulecio en lo atinente al ente acusador.

Empero, sobre: (i) el informe de policía de vigilancia en casos de captura de flagrancia del 24 de mayo de 2021, con la respectiva fijación fotográfica, así como el acta de derechos del capturado, decidió que no serían incorporados, porque estos solo estaban llamados a refrescar memoria o impugnar credibilidad y (ii) el registro fílmico no se manifestó. De tal manera, expresó el juzgador de instancia: “Sin embargo, frente a estas pruebas documentales, de las cuales incluso la defensa ha solicitado su inadmisión, las cuales son el informe de policía de vigilancia en casos de captura de flagrancia del 24 de mayo de 2021, con la respectiva fijación fotográfica, así como el acta de derechos del capturado.

Debo decir que para que tal manifestación pudiera o se pudiera acceder a tal solicitud probatoria, deben darse algunos criterios que, incluso ya han sido en este caso destacados por parte de la Corte Suprema de Justicia. Nótese cómo para que un informe de Policía Judicial pueda ser aducido en el juicio oral debe cumplir unas condiciones adicionales, después me referiré a cuáles son.

En primer lugar, ¿por qué?, porque los informes de policía de vigilancia dan cuenta de las actividades que son realizadas por justamente las personas que tienen estas funciones de Policía Judicial, en desarrollo de sus diferentes técnicas de indagación o investigación y en cumplimiento de los actos de investigación que Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 14 son ordenados por parte de la Fiscalía General de la Nación. Pero nótese cómo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que esos informes son contentivos de la declaración o la versión sobre lo directamente percibido por el Policía Judicial que desarrolla estas actividades.

Pero, sin embargo, su presentación como prueba en el juicio oral afecta la garantía a la defensa del acusado, pues su componente está relacionado con el derecho a interrogar. Adicionalmente, porque esos informes pueden concluir adicionalmente declaraciones de terceros constituidos de prueba de referencia, proscrita por supuesto al proceso penal, salvo algunas excepciones.

Nótese, para que esa información entonces ingrese al juicio oral, debe tenerse de manera preferente no el informe, sino la declaración de la persona que practicó, en este caso las diligencias […]. Es decir, que en principio estos informes no pueden ser incorporados, salvo que estemos frente a dos excepciones y esas dos excepciones, son, primero, como prueba de referencia o como testimonio adjunto […].

Esto para implicar que el informe de captura en flagrancia, así como la acta de derechos de capturado y la fijación fotográfica, no pueden ser incorporados, porque justamente se decretó el testimonio del señor Manuel Cubillos Pulecio, quien dará cuenta de las circunstancias de tiempo, modo de lugar de los hechos en que percibió de forma directa, esto de conformidad como lo mencioné con el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.

Por esta razón no se incorporarán esos documentos. Sin embargo, señora fiscal, le asiste absoluta razón en pretender utilizar en el juicio oral, pero con los fines que usted señaló de manera posterior, cuando le corrí el traslado, utilizar con fines de refrescar memoria e impugnar credibilidad de sus documentos. Nótese como para esos fines incluso ni siquiera se requiere un decreto probatorio por parte del funcionario judicial, sino un descubrimiento y que sean utilizados en la audiencia de juicio oral cuando se sienten las bases probatorias y si es necesario.

Por tal razón, por supuesto, señora fiscal, pese a que no serán incorporados, sí podrán ser utilizados con los fines de refrescar memoria e impugnar credibilidad. En segundo lugar, o en resumen, desde la primera prueba se decreta el testimonio del sargento Manuel Cubillos Pulecio y los documentos del informe de captura flagrancia, con fijación fotográfica, el acta de derechos del capturado del 24 de mayo 2021, no serán incorporados, pero podrán ser utilizados para refrescar memoria e impugnar credibilidad”14. 14 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Audiencias, Archivo 005, minuto 1:00:16 a 1:05:40, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 15 En dicho punto, debe esta Magistratura abordar lo relativo a la prueba documental y a los informes de policía judicial, para distinguir entre cada uno de ellos. 5.4.1. Informes de policía judicial. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que no eran “en sí mismos, documentos que como tales puedan ingresar a juicio solo con soportar su pertinencia”15, explicando que: “En últimas, el informe de policía, da cuenta de las actividades realizadas por agentes del orden con funciones de policía judicial, en desarrollo de las técnicas de indagación e investigación lideradas por la Fiscalía General de la Nación. Por lo mismo, como lo indica la práctica judicial, éstos informes son contentivos de la declaración o versión sobre lo directamente percibido por el servidor policial en desarrollo de su actividad.

A manera de ejemplo, pueden presentar información detallada sobre la captura del procesado o las circunstancias en que se adelantó diligencia de registro y allanamiento, así como también, dado el caso, sobre la incautación de elementos. En tal virtud, su contenido puede ser determinante para establecer la responsabilidad penal, entre otros eventos, cuando en tal documento se describe la participación del procesado en la conducta punible.

Es por ello que su presentación como prueba en el juicio oral, afecta la garantía a la defensa del acusado, en su componente relacionado con el derecho a interrogar a quienes, dadas las circunstancias, pueden tener el carácter de testigos de cargo (artículo 8, literal k de la Ley 906 de 2004). Sin desconocer adicionalmente, que tales informes pueden incluir además, declaraciones de terceros, constitutivos de prueba de referencia, proscrita en el proceso penal, salvo las excepciones de ley.

Por lo tanto, de pretender hacer valer tal información en juicio y convertirla en prueba, debe la parte interesada llevar el testimonio directo del agente investigador que realizó el informe, a fin de que declare sobre los aspectos que en forma directa y personal hubiese observado o percibido, en los términos postulados por el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.

De esta forma la defensa tendrá la oportunidad de interrogarlo, confrontarlo e incluso impugnar su credibilidad […]. 5.4.2. Prueba documental. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP-1162 de 2022. Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 16 Se encuentra regulada en el artículo 424 y siguientes de la Ley 906 de 2004, incluyendo entre otros “Grabaciones fonópticas o vídeos y fotografías”.

En lo atinente, el máximo órgano de cierre en materia ordinaria ha señalado: “Siguiendo ese orden, se debe partir por señalar que el numeral 4 del artículo 424 del Código de Procedimiento Penal establece que las grabaciones fonópticas o videos, entre otros, tienen la calidad de documentos. Dentro de esta categoría, por supuesto, están los videos que registran sucesos o acontecimientos.

Por su parte, el artículo 425 ibídem determina que, salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento. Finalmente, el artículo 426 de la misma obra enlista los métodos para autenticar un documento.

Entre ellos está, como así se consigna en el numeral primero de esa norma, el reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso o producido. Esto implica, entonces, que quien tenga a su disposición un documento para valorarlo como prueba, debe tener certeza acerca de su procedencia, integridad y mismidad.

Lo contrario, un documento anónimo, por ejemplo, no puede ser admitido como medio probatorio porque, precisamente, no es posible establecer su autenticidad o identidad, como así lo establece el artículo 430 ibídem. Para cumplir esa finalidad, la ley procedimental penal también previó una serie de mecanismos3 con los que se garantiza la identificación, acreditación, custodia y autenticación de las evidencias, objetos y material probatorio en orden a reforzar su capacidad suasoria”16.

Adicional a ello, jurisprudencialmente se ha dejado claridad en torno a diferenciar entre los informes de policía judicial que sirven para refrescar memoria o para impugnar la credibilidad del testigo (artículos 392-d, 399, 403, 393 y 347 del Código de Procedimiento Penal) y excepcionalmente pueden ingresar como prueba ya sea prueba de referencia o testimonio adjunto con los anexos de los informes como prueba documental autónoma -entre ellos fotografías o videos-: “Tratándose de los documentos anexos al informe de policía, como 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP-1591 de 2020.

Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 17 álbumes fotográficos, por ejemplo, ha dejado en claro la Corte en pretéritas oportunidades, «son independientes de éste y por ello su inclusión debe correr la misma suerte que las otras evidencias pasibles de ingresar al juicio oral, en lo que toca con el momento en el cual debe solicitarse ello –audiencia preparatoria-, junto con su licitud, validez, pertinencia, utilidad y posibilidad de confrontación» […] En este punto, es importante diferenciar entre los anexos, aquellos documentos que dan cuenta de actividades desplegadas por los funcionarios de policía en su actividad investigativa y que implicaron la intervención en derechos fundamentales del procesado, entre otros, actas de diligencias de registro y allanamiento, de capturas y/o actas de incautación de elementos.

En estos casos, tales documentos siguen la misma suerte del informe de policía. De tal forma, de pretender la Fiscalía probar alguna de las circunstancias incluidas en dichas actas, deberá presentar en juicio como testigo a quien lo suscribe, a fin de que la defensa tenga la oportunidad de interrogarlo.”17 (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Descendiendo al examine, se palpa un desconocimiento por parte del ente acusador de la importancia de enunciar de manera absoluta la totalidad de las pruebas que haría valer en la audiencia del juicio oral y público, entre ellas, las pruebas documentales de acuerdo al numeral 3 del canon 356 del Código de Procedimiento Penal, reproche absolutamente válido referenciado por el representante del encartado.

Nótese cómo en la diligencia preparatoria en torno a este punto la Fiscalía únicamente se refiere los testimonios, pasando por alto la autonomía de las pruebas documentales y su respectiva enunciación: “JUEZ: Señora fiscal, tiene el uso de la palabra para efecto de enunciación de la totalidad de los medios de prueba que pretende llevar a juicio, solo la enunciación señora fiscal, por favor.

FISCALÍA: Sí su señoría. La Fiscalía entonces llevará el testimonio del sargento Manuel Cubillos Pulecio, patrullero Elkin Arley 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP-1162 de 2022, reiterando CSJ, Rad. 51882 de 07 de marzo de 2018. Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 18 Santana Pulido, patrullero Julián Riveros Cajamarca, patrullero Jonathan Fabián Aguilera Aguilera, perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses Reina Marcela Toro Arango, Anuar Alexis Barrera Medina su señoría. JUEZ: Me puede repetir el nombre del último, señora fiscal.

FISCALÍA: Anuar, Anuar, sí, como anual, pero con el r al final, Anuar Alexis Barrera Medina. JUEZ: Gracias, para los mismos fines de enunciación señor defensor tiene el uso de la palabra”18. Ahora bien, aun cuando dicha falencia no resultara trascendental para la Sala, se pone de presente que las pruebas documentales que echa de menos el ente acusador como lo son: (i) registro fílmico y (ii) registro fotográfico del lugar de los hechos, no podían ser objeto de decreto por parte del a quo, no por las razones que este esbozó, pues no debía otorgarle el mismo tratamiento que los informes de policía judicial; sino porque frente a estos últimos -registro fílmico y fotográfico del lugar de los hechos- NO hubo por parte de la fiscalía delegada la debida solicitud probatoria.

Con relación a lo manifestado por esta Corporación, se trae a colación lo acontecido en la audiencia preparatoria del 12 de junio de la anualidad: “Buenos, entonces esta delegada de la Fiscalía, entonces pone a consideración de su señoría los siguientes testimonios para ser incorporados en el presente juicio oral que se va a llevar a cabo.

Primero, su señoría al sargento Manuel Cubillos Pulecio, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.490.594, perdón, se localiza en el Batallón de Infantería de Selva No. 24. Su señoría, pues esta prueba es pertinente porque se trata precisamente de un testigo directo de la Fiscalía que nos dará cuenta precisamente del lugar donde sucedieron los hechos donde se encontró precisamente el laboratorio para el procesamiento de base de coca.

Igualmente, nos dirá qué hallaron en dicho sitio, cómo fue sorprendido el señor Argemiro Blandón Ospina en el laboratorio rústico y qué labor se encontraba realizando este en dicho sitio. Esta prueba, pues igualmente es conducente y útil, porque el señor 18 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Audiencias, Archivo 005, minuto 8:05, expediente digital.

Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 19 Cubillos tiene la capacidad para declarar en el presente juicio en el sentido, pues aquí se ha señalado, y con él, pues igualmente se va a incorporar el informe de captura en flagrancia del 24 de mayo del 2021, con fijaciones fotográficas respectivas, su señoría y así como la filmación fílmica del lugar de los hechos y la destrucción que se hizo de dicho laboratorio y el acta de derechos del capturado”19.

Así las cosas, se evidencia que no se motivó oportunamente la pertinencia de la prueba documental de manera independiente como lo exige el procedimiento penal, sin que esta Magistratura pueda hacerle extensiva la explicación principalmente de la pertinencia de la prueba documental con base en lo expuesto frente a los testimonios, pues: “Los anexos documentales que se insertan a los informes de Policía Judicial, no se integran con estos y, entonces, si busca hacerse valer los mismos, es necesario que se cumplan los presupuestos procesales establecidos para cualquier tipo de prueba, entre otros, efectuar el descubrimiento previo a la contraparte, presentar la solicitud oportunamente en la audiencia preparatoria y, allí mismo, explicar su pertinencia”20 (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Con más razón, por cómo se ha entendido la prueba desde la máxima autoridad en la materia: “Bajo esta perspectiva, se entiende consecuentemente como prueba, en sentido estricto técnico-procesal, todo aquel elemento que ofrece conocimiento acerca de un hecho, introducido al proceso con el lleno de requisitos establecidos por la ley, con inmediación del juez, concentración, contradicción y confrontación, que le suministran a éste el conocimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos que conforman el objeto del juicio.

No obstante lo anterior, para adquirir tal carácter de prueba, no basta con su presentación y debate público en el juicio oral, sino que también, es imperativo que tal elemento haya cumplido con presupuestos legales previos, tales como su descubrimiento formal y material en las fases procesales establecidas y su solicitud y decreto en audiencia preparatoria, decisión última que implica de sumo su pertinencia, admisibilidad, licitud y legalidad.

Lo anterior, salvo excepciones, como lo pueden ser la prueba de refutación (art. 362 CPP) y la prueba sobreviniente (art. 19 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Audiencias, Archivo 005, minuto 12:12, Expediente Digital. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP-1162 de 2022. Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 20 344, inciso 4 CPP), caso en el cual le corresponde al Juez de Conocimiento en desarrollo de la etapa probatoria del juicio oral, resolver sobre el decreto de la prueba novedosa”21.

De tal suerte que no puede constituirse en prueba aquello que ni siquiera ha sido solicitado y debidamente motivado en la audiencia preparatoria, como ocurrió en el presente asunto, pues el ente acusador se limitó a exponer la pertinencia del testimonio pretendido más no de las documentales deprecadas. Esto, en consonancia con el canon 357 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra: “El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”, de allí que no resulte erróneo que el juez de primer grado no se haya pronunciado sobre el registro fílmico del lugar de los hechos ni haya decretado el registro fotográfico, pues tales documentales no fueron debidamente motivadas en cuanto a su pertinencia, haciéndole tanto a las partes como al funcionario judicial una observación en cuanto a la importancia de no confundir los informes de policía judicial con los anexos de los mismos.

En consecuencia, habrá de confirmarse íntegramente la decisión de primer grado, pero por las razones esbozadas en esta determinación, conforme al análisis realizado en precedencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP-1162 de 2022. Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 21 Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada dictada en audiencia de fecha 12 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), pero por las razones esbozadas en esta providencia, conforme al análisis realizado en la parte considerativa de esta determinación.

SEGUNDO: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos. Devuélvase las diligencias al despacho de origen. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 22 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (Salvamento de voto) Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Salvamento De Voto Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab29de302f01ca26924acce0a5545fe0738ad5149359b20fd74488845e232458 Documento generado en 21/10/2024 06:29:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL San José del Guaviare, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

SALVAMENTO DE VOTO Procesado Argemiro Blandón Ospina. Delito Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Radicado 95001600064320210050301 Con el respeto debido por las decisiones mayoritarias de la Sala, en esta oportunidad debo salvar mi voto, dado que no puedo coincidir en lo decidido por mis compañeros de la corporación, pues a mi criterio, esta Sala carece de competencia funcional para conocer de las decisiones adoptadas por los Juzgados adscritos a otros distritos judiciales, como se verá a continuación. Se tiene que mediante Acuerdo No. PCSJA23-12067 del 10 de mayo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura. en virtud de las facultades legales conferidas por los artículos 50, 85 numeral 6 y 89 de la Ley 270 de 1996, dispuso modificar parcialmente el numeral 30 del artículo 1 del Acuerdo 527 de 1999 y, en consecuencia, modificó el mapa judicial de los Juzgados Penales del Circuito Especializado.

Es así que el modificado numeral 30 establece ahora: Radicado N°. 97001318900120240001001 Vladimir Lara Florián 2 «ARTÍCULO PRIMERO. -Dividir el territorio Nacional en Circuitos Penales Especializados, para fijar la competencia territorial de los jueces penales del circuito especializados, así: 30. El Distrito Judicial de Villavicencio comprende el siguiente circuito penal especializado: 30.1 Circuito Penal Especializado de Villavicencio, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Distritos Judiciales de San José del Guaviare y Villavicencio.

Parágrafo Primero: La segunda instancia de las decisiones proferidas por los jueces de penales del circuito especializado de Villavicencio, serán competencia del superior funcional respectivamente.» Luego, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que en efecto integra el Distrito Judicial de esa misma cabecera municipal, tiene competencia territorial para conocer de los asuntos cuyos hechos se han generado al interior de los municipios que conforman el Distrito Judicial de San José del Guaviare.

Ahora bien, de antaño es sabido que, conforme lo establecido en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, a las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distritos corresponde el conocimiento, en sede de segunda instancia de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito Así también, de acuerdo al artículo 33 de la misma norma, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Radicado N°. 97001318900120240001001 Vladimir Lara Florián 3 conocer en segunda instancia, de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializado.

A su vez, el artículo 42 ibidem, determinó la división territorial para efecto del juzgamiento y en consecuencia dispuso: «El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito.

Los jueces de circuito especializado en el respectivo distrito. Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial. Los jueces municipales en el respectivo municipio, salvo lo dispuesto en norma especial. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito.» De lo anterior se desprende que son los Tribunales Superiores en sus Salas Penales, los que deberán conocer de los recursos de alzada que se interpongan contra las decisiones adoptadas por los Juzgados Penales del Circuito Especializado del Distrito Judicial al que se encuentren adscritos.

Respecto a ello, el Tribunal de cierre en providencia AP1192-2021 radicado 59208 del 24 de marzo de 2021, rememoró: «Acerca de este factor de competencia, tiene dicho la jurisprudencia: Radicado N°. 97001318900120240001001 Vladimir Lara Florián 4 «Al efecto es preciso recordar que el concepto de “superior funcional” hace relación a la competencia que tiene el funcionario judicial de mayor categoría en relación con el de menor para revisarle las decisiones de carácter jurisdiccional que pronuncie, es decir, las que emita en ejercicio de su “función” de administrar justicia, concretamente en los términos que señala el artículo 228 de la Constitución Política, competencia que únicamente puede establecerse por ley ordinaria y, en lo que toca con la jurisdicción penal, está claramente detallada en el Código de Procedimiento Penal.» (CSJ AP2534-2014, Rad. 43634) En similar sentido, también ha afirmado que: «(…) "la competencia funcional se determina directa y automáticamente en función de cuál sea el órgano que conozca del proceso, aun sin competencia objetiva o territorial, en primera instancia" (auto del 11 de marzo de 1997, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación No. 12.808); y por otra, que "por mandato legal el único que puede invalidar una sentencia es el superior funcional del juez que la dictó", con lo cual se respeta también el principio de que las nulidades deben ser decretadas por el funcionario competente (auto del 24 de abril de 1996, M. P. Ricardo Calvete Rangel, radicación No. 11.540).» (CSJ AP 8 oct. 2001, Rad. 18369, reiterada en AP 19 Ago. 2004, Rad. 22574) Por ello, ha concluido de maneral general, respecto del funcionario llamado a desatar el recurso de apelación: «(…) que cuando el conflicto de competencias se suscita en segunda instancia es preciso atender ante todo el factor de competencia funcional y no al objetivo, en el entendido de que el principio de las dos instancias presupone el conocimiento del asunto por parte del superior funcional del juez que emitió la providencia recurrida, a fin de que al revisarla corrija los vicios o yerros de valoración fáctico-jurídica o de procedimiento en los que pudo haber incurrido el A-Quo.

Y ello tiene que ser así, porque dentro del esquema jerarquizado que rige la actividad judicial, resulta claro que el llamado a pronunciarse en segunda instancia sobre la apelación de una decisión, es el juez de grado superior de quien funcionalmente depende el que profirió la providencia objeto de revisión. Tal es el sentido de las preceptivas contenidas en los artículos 194 y 196 del Código Procesal Penal, normatividad que expresamente le atribuye competencia al "superior" para resolver el recurso de apelación cuando dicho medio de impugnación se promueve en subsidio del de reposición, o el de queja cuando se niega aquél. Es precisamente en desarrollo de esa competencia funcional que Radicado N°. 97001318900120240001001 Vladimir Lara Florián 5 la Corte conoce en segunda instancia de los procesos que en primera conocen los Tribunales Superiores (artículo 75-3 ídem); los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho instaurados en los procesos de primera instancia de conocimiento de los jueces de circuito (artículo 76-1); y los jueces de circuito respecto de las determinaciones tomadas por los jueces penales y promiscuos municipales (artículo 77-2).» (CSJ AP 28 Mar. 2006, Rad. 25213)» Énfasis de la Sala.

Es así que para el presente caso, no existe una relación funcional entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, de ahí que a la luz de las normas que establecen las reglas de competencia funcional, esta Corporación no tiene la entidad para resolver las alzadas interpuestas en los asuntos que son del resorte de los Juzgados Especializados pertenecientes a otro Distrito Judicial, pues de admitir la alzada con base en el factor territorial, conllevaría a indicar que tales células judiciales tienen distintos superiores jerárquicos atendiendo a diversos factores, bien sea funcional o territorial, lo que procesalmente conllevaría a consecuencias jurídicas como la nulidad de lo actuado.

En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada