Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001610537420178026201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2024-09-26

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Marcelino González González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Lady Johana Hernández Pimentel Aprobado mediante acta No. 068 Acción Apelación sentencia absolutoria Absuelto Marcelino González González Delito Acto sexual violento agravado. Radicado 94001610537420178026201 Procedimiento Ley 906 de 2004 Aprobación Acta No. 068 del 26 de septiembre de 2024 Decisión Confirma San José del Guaviare, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la representación de víctimas en contra de la sentencia absolutoria proferida el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante la cual absolvió a Marcelino González González del delito de acto sexual violento agravado.

II.

ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. De acuerdo con la acusación, en el mes de agosto de 2017, Marcelino González González, docente de la Institución Educativa 2 Jorge Isaac de la comunidad indígena de Morocoto, tomó a la fuerza a Y.D.R.G. y, le realizó tocamientos en los senos, la vagina, le besó el cuello, le quitó la ropa, él se quitó el pantalón y le mostró su miembro viril. 2.2 Procesales.

El 11 de febrero de 2018 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión en contra de Marcelino González González1. La Fiscalía le imputó el delito de acto sexual violento agravado previsto en los artículos 206 y 211 numerales 4° y 7° del Código Penal, en calidad de autor.

El cargo no fue aceptado. El 3 de abril siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2, que por competencia le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, despacho que los días 13 de abril3 y 7 de mayo4 del mismo año realizó la formulación de acusación. El 6 de junio de 2018 se efectuó la audiencia preparatoria5. 1 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Garantias, Cuaderno N°1 Garantías, folios 10 - 12. 2 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Garantias, Cuaderno N°1 Garantías, folios 4 - 14. 3 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Garantias, Cuaderno N°1 Garantías, folio 27. 4 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Garantias, Cuaderno N°1 Garantías, folios 34 - 36. 5 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Garantias, Cuaderno N°1 Garantías, folios 39- 41. 3 El 17 de julio de 2018 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó el cargo, las partes presentaron sus teorías del caso y las estipulaciones probatorias: plena identidad y arraigo del procesado, así como la minoría de edad de la víctima, y se practicaron los testimonios de: la progenitora de la menor, Leidy Rodríguez Garrido, la doctora Ibeth Jazmín Mendoza Cardona, la trabajadora social Ginna Rocío Ariza Álvarez, las psicólogas Kelly Mildrey Vallejo Gaitán y Tulia Patricia González Castro y Yudi Natalia Rodríguez Hernández6.

El 18 de julio de 2018 se continuó con la diligencia, oportunidad en la que se escuchó al patrullero Deivis Leonardo Bahamón Leal, Domingo Sabio Fonseca Cipriano, Justina Hernández Rosales, Jairo Rodríguez Rodríguez, Meraldo Maya Sáenz y a Julia Garrido López7. El 29 de agosto del mismo año, se recibió el testimonio de la psicóloga Nicole Samantha Rodríguez Nieto, también acudió Luz Amparo Jiménez Ramírez y Efraín Bautista Sánchez, misma oportunidad en la que se escucharon los alegatos de conclusión, se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal 8.

El 25 de octubre de 20189 se dictó sentencia absolutoria a favor del procesado, que fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación10 y la representación de víctimas11, remitiéndose la 6 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, Cuaderno N°2 Principal, folios 60 - 61. 7 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, Cuaderno N°2 Principal, folios 124 - 125. 8 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, Cuaderno N°2 Principal, folios 136 - 137. 9 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, Cuaderno N°2 Principal, folio 154. 10 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, Cuaderno N°2 Principal, folios 196 - 219. 11 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, Cuaderno N°2 Principal, folios 221 – 229. 4 actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que le fue asignada el 21 de noviembre de 201812.

Con ocasión de la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare y la Sala Única del Tribunal Superior del mismo distrito, el 8 de marzo de 2023 se dispuso su remisión para resolver la alzada, siendo asignado el asunto a la magistrada ponente13. III. LA DECISIÓN IMPUGNADA14. El 25 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía emitió la sentencia absolutoria.

Consideró que después de la práctica de las pruebas en audiencia de juicio oral, no se tuvo total certeza de la responsabilidad del acusado, dado que, la teoría del caso de la fiscalía no se corroboró. Señaló que si bien, no se le impugnó credibilidad al testimonio de la médica Ibeth Jazmín Mendoza Cardona, su valoración si dejaba sesgos muy marcados para corroborar la existencia de la conducta punible, ya que en su informe se dejó dicho una serie de elementos que no permitían soportar un posible acceso carnal, como lo quiso dar a entender el fiscal en los alegatos de conclusión, al señalar que la menor probablemente había sido accedida, pero que, varió sus manifestaciones por presiones de la familia del acusado. 12 Expediente digital, SegundaInstancia, C01 ApelaciónSentencia, 01 Cuaderno N°3 Apelación sentencia absolutoria. 13 Expediente digital, SegundaInstancia, C01 ApelaciónSentencia, 01 Cuaderno N°3 Apelación sentencia absolutoria, folio 22. 14 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, Cuaderno N°2 Principal, folios 156 – 194. 5 Expresó que el ente acusador pretendió incorporar el testimonio de la menor Y.D.R.G., mediante la entrevista forense que le practicó la psicóloga Kelly Mildrey Vallejo Gaitán, la cual debió ser el punto de partida de la fiscalía en la construcción de la teoría del caso, dado que la menor realizó múltiples manifestaciones que ameritaban corroboración con otros elementos o testigos, no obstante, ello no sucedió y, más bien se evidenció serias inconsistencias que tornaron imposible corroborar el dicho de la menor.

Refirió que el juicio de responsabilidad en contra del acusado, se fundamentó en la credibilidad que ameritó la fiscalía a la entrevista forense, de la que se pudo extraer un actuar criminal sin determinar tiempo de la ocurrencia de los hechos, pues simplemente se hizo referencia al día de las brujas en octubre, que supuestamente le contó a su abuela, quien no corroboró ese dicho en el estrado judicial.

Aunado a ello, indicó el fallador que, al analizar los testimonios rendidos por las personas llevadas a juicio, se concluye que las pruebas carecen de poder de convicción que se requiere para dar lugar a la corroboración periférica, porque se estuvo ante meros testigos de oídas, toda vez que, la progenitora y la abuela de la afectada fungieron como caja de resonancia, al replicar lo dicho por la menor.

Frente al testimonio de Tulia Patricia González Castro, adujo que si bien la testigo expuso que los relatos de la menor eran coherentes para su edad no significaba que sea verás y, además, la testigo no estableció con certeza la fecha de los 6 hechos, pues mencionó que la menor hizo referencia como al mes de agosto, cuando en otras oportunidades se habló de octubre.

Calificó como pruebas de referencia el testimonio de la trabajadora social Ginna Rocío Álvarez y la psicóloga Kely Mildrey Vallejo Gaitán y aseguró que no podía aceptar de forma irreflexiva el testimonio de la psicóloga Nicole Samantha Rodríguez Nieto, a partir de la simple autoridad de quien emite la opinión, por tanto, indicó que dichas profesionales, lejos de esclarecer los hechos, generaron confusión. Para el fallador de instancia no se demostró un posible daño psíquico en la menor, a raíz del supuesto ataque sexual.

Así mismo, trajo a colación los testimonios de Domingo Sabio Fonseca, Justina Hernández Rosales, Jairo Rodríguez, Meraldo Maya, Julia Garrido, Luz Amparo Jiménez y Efrain Bautista y aseguró que obtuvieron la información que narraron, bien por terceras personas o simplemente sus declaraciones fueron una apreciación de lo acontecido. También mencionó que se llevó a juicio a la menor Y.N.R.H., quien supuestamente había sido víctima del acusado y lejos de corroborar periféricamente la declaración de Y.D.R.G., señaló que no había sido objeto de agresiones sexuales por parte de su docente en la comunidad indígena de laguna Morocoto, aun cuando ella era estudiante y compañera de la presunta víctima en esta actuación. Concluyó el a quo que no podía fundamentarse una decisión de manera exclusiva en una prueba de referencia admisible, 7 como lo fue la entrevista forense rendida por la menor Y.D.R.G., que no fue debidamente corroborada con otras pruebas.

Ante tal panorama, afirmó que se configuró duda razonable, por lo que, dio aplicación al principio in dubio pro reo y absolvió a Marcelino González González, de la conducta endilgada. IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La Fiscalía General de la Nación.15 Hizo un recuento tanto de la situación fáctica y la imputación jurídica que se le realizó al procesado como de lo dicho por los testigos en audiencia de juicio oral.

Señaló que frente al caso en concreto se obtuvo que: i) el acusado Marcelino González González, tenía contacto con la menor Y.D.R.G., mediante la relación docente-estudiante, ii) que era recurrente que la víctima fuera inducida a callar o por vergüenza se abstenía de informar oportunamente el episodio violento, iii) los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual se cometían en clandestinidad, en lugares propicios para la privacidad de una relación sexual, por lo que sólo se tenía como prueba directa el testimonio de la víctima y, iv) el fallador de primera instancia concluyó que no hay prueba directa porque la víctima no fue llevada al juicio a declarar y no se permitió la controversia probatoria.

Afirmó que fueron varias las ocasiones antes del juicio oral, en las que la víctima expuso su relato de los hechos y, que 15 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, Cuaderno N°2 Principal, folios 196 – 219. 8 además, la entrevista que se le practicó a la menor cumplió las exigencias porque se recibió por una profesional en psicología de la Comisaría de Familia, se grabó en medio audiovisual y se descubrió, se ordenó y se exhibió como prueba en el juicio oral.

Para el recurrente, el fallo absolutorio se estructuró en detalles intrascendentes que no permitían enervar la teoría del caso de la Fiscalía, ya que se fundamentó en dudas insustanciales que no atacaban la estructura del delito y la responsabilidad del acusado, también manifestó que, el juzgador de instancia, no observó la jurisprudencia como criterio orientador de las decisiones judiciales.

Resaltó que las posibles contradicciones en las que haya incurrido la menor sobre la época de los hechos, no son suficientes para restarle todo mérito, dado que, en ese tipo de eventos, el sentenciador goza de facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles sus expresiones. Indicó que, en este asunto, era imposible obtener evidencia física de lesiones o violencia sexual, porque los hechos fueron denunciados varios días después de su ocurrencia, sin que esa circunstancia conllevara a la inexistencia del delito.

A su vez, consideró que el a quo erró en la valoración de las pruebas y no tuvo en cuenta las recomendaciones impartidas por el legislador para los casos de violencia sexual ni los principios rectores del Código de Infancia y Adolescencia. 9 Aseguró que las profesionales que atendieron a la menor, dieron cuenta de los estigmas de la comisión de la conducta punible, percibieron que su relato era espontáneo y coherente y que no estaba faltando a la verdad.

Aseveró que los miembros de la comunidad indígena alteraron los medios de prueba, destruyendo las cartas de amor que el acusado enviaba a sus alumnas, amenazaron de muerte a la progenitora de la víctima para que se retractara de la denuncia o cambiara su versión, mostrando interés en favorecer al acusado porque no querían que la escuela se quedara son profesor, por ser el acusado el único que había en el establecimiento educativo.

Pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenara al acusado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 4.2. La representación de víctimas16. Para la representación de víctimas, no existió la duda razonable afirmada por el juez de primera instancia, ya que el juez no emitió sentencia condenatoria sólo porque el fiscal no presentó a la víctima como testigo en la audiencia de juicio oral, que bajo esa circunstancia se valora como prueba de referencia y no como prueba directa.

Aseguró que, en el asunto, se probó que el acusado era docente de la víctima en una escuela apartada, sin presencia institucional, lo que demuestra que se trataba de un sitio 16 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, Cuaderno N°2 Principal, folios 221 – 229. 10 solitario, abandonado del estado, donde la víctima se encontraba a su suerte.

También dijo que no se podía pasar por alto que, el delito endilgado es de actos sexuales abusivos, donde los rastros físicos no son hallados sino cuando la víctima es atendida y, en esta oportunidad, ya había transcurrido varios meses desde la realización del ilícito. Mencionó que la menor fue clara cuando dijo que en el cuarto del docente había «reguero de mañoco», información que se corroboró con los testigos de la defensa, quienes coincidieron en que el docente disponía de una habitación cercana al aula de clase.

Expresó que, aunque hubo un grado de dificultad para allegar información y satisfacer al juez de primera instancia, sí se allegó lo suficiente para probar lo pretendido por la víctima, que fue abusada sexualmente por quien en ese momento era su docente. Indicó que el hecho de que no se haya especificado fecha de la ocurrencia de los hechos, ese detalle, no desdibujaba que el victimario fue docente de la víctima en una comunidad indígena, en un sitio apartado del casco urbano del municipio de Inírida donde la accesibilidad está limitada; sumado a ello, la ocurrencia del ilícito fue probado a lo largo del proceso, dado que la víctima hizo aseveraciones sobre la forma como fue abusada, las cuales fueron hiladas y reiteradas por los profesionales que la atendieron. 11 Finalizó su escrito de alzada, señalando que en el sub judice se trata de una niña indígena de tan sólo 2 años, que vivía en una comunidad indígena, donde no había presencia institucional, bajo condiciones de especial protección constitucional, razón por la que, el desmedro que tuvo el fiscal no puede ser trasladado a la víctima, quien estaba desprotegida y desarraigada, al tener que abandonar su comunidad, conforme a la experiencia en particular, del departamento de Guainía. Realizó la misma solicitud del ente acusador.

V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal17. Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación. 5.2.

Problema jurídico. 17 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 12 Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación realizada por la fiscalía y la representante de víctimas y definir si fue acertado el fallo, en ambos casos corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.

Para tal fin, se analizará lo relacionado con: (i) la presunción de inocencia e in dubio pro reo y el grado de conocimiento para condenar (ii) las declaraciones anteriores al juicio, en particular, la entrevista forense y su admisibilidad como prueba de referencia y iii) caso concreto. 5.3. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: Presunción de inocencia e in dubio pro reo y el grado de conocimiento para condenar.

La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del Estado. De allí, que se haya consagrado en Colombia como Estado Social de Derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: «Artículo

7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, 13 mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda» (Subrayado y negrilla fuera del texto). La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo- ha establecido: «[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.

De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.

Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme. La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en 14 caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado».

(Sentencia CSJ SP071 de 2023). En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura penal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del Estado: «[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».18 Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable.

Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […]. Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito.

Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor. 18 Corte Constitucional sentencia C-205-03. 15 «Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado».19 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).

(Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal «más allá de toda duda razonable», será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo, de lo contrario será necesario impartir condena. 5.4. las declaraciones anteriores al juicio, en particular, la entrevista forense y su admisibilidad como prueba de referencia. Como fue explicado en sentencia CSJ SP086-2023, del 15 de marzo de 2023 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Ley 1652 de 2013, artículo 2, introdujo a las técnicas de indagación e investigación contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la «entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos 19 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C-205-03. 16 tipificados en el Título IV del Código Penal relacionados con violencia sexual», incluyéndola en el catálogo de «elementos materiales probatorios» del artículo 275 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, el canon 206A del Código de Procedimiento Penal, que fue adicionado por el artículo 2 de la Ley 1652, impone que cuando se trata de menores de edad víctimas de cualquiera de los delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, entre otros, deberá llevarse a cabo entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico, que deberá cumplir con estándares tales como: i) Ser realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia. ii) Surtirse en Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los elementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima. iii) Grabación por medio audiovisual y presentación de informe detallado de la entrevista con requisitos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal.

Dicha entrevista, dispone el parágrafo 1º de la norma citada «será un elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima […]». 17 Para lo cual, establece igualmente el último inciso de la norma, que el profesional que realiza la entrevista «podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe realizado».

Ahora, la consagración de este tipo específico de entrevista judicial como elemento material probatorio, tuvo como fin primordial salvaguardar la dignidad e intimidad de los menores que se ven involucrados en este tipo de conductas penales, procurando reducir la revictimización mediante una entrevista que debe ser realizada por personal de especialistas de la ciencia del comportamiento humano, a fin de (i) fortalecer la fiabilidad de las manifestaciones del menor y (ii) disminuir el impacto emocional de la entrevista20.

A su vez, la sentencia SP416-2023, radicado 55571, frente a las declaraciones anteriores a juicio rendidas por los niños, niñas y adolescentes, sostuvo: «(a). Bajo el principio de protección reforzada, mediante el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, se adicionó el numeral e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, con el fin de considerar de pleno derecho, como prueba de referencia admisible, las declaraciones por fuera del juicio de menores de 18 años, víctimas, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.

Por lo tanto, como se mencionó, su procedencia no está condicionada a si el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio, pues de no ser así, el principio de protección reforzada que justifica esta singular consideración normativa carecería de sentido. (b). El ordinal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, tiende a evitar la impunidad que se puede generar ante el riesgo de retractación del menor y su revictimización. 20 En este sentido, Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2014. 18 Desde ese punto de vista, salvo que el fiscal encuentre que su teoría del caso se puede probar sin necesidad de recurrir a pruebas de referencia admisibles, no existe razón para no hacer uso de una prerrogativa legal que le permite actuar con la sensibilidad y responsabilidad que este tipo de conductas requiere.

(c). En un sistema de partes, la lealtad que se materializa en el debido proceso probatorio, les impone la carga de descubrir la prueba -en el escrito de acusación, numeral 5 del artículo 337 y en su formulación, numeral, 2 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004—, y solicitar y justificar su conducencia y pertinencia en la audiencia preparatoria -artículo 357 del Código de Procedimiento Penal—.

En este sentido, para cumplir con el debido proceso probatorio, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas. Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral.

De esta manera se satisface el debido proceso probatorio, pues como lo señala el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia, en lo pertinente, salvo lo expresado en el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, se rige “en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental.” (d).

El hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible, no significa que la parte esté exonerada de descubrir la prueba y solicitarla. Esa es una condición de validez de la prueba. Por lo tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de que por definición legal las declaraciones del menor constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el debate oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado.

(e). Decretada la prueba, si el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, la prueba de referencia admisible se puede utilizar para impugnar su credibilidad (artículo 440 de la Ley 906 de 2004), así como también se puede impugnar la prueba de referencia admisible por cualquier medio probatorio (artículo 441 ibídem). Conforme a la jurisprudencia de la Corte, igualmente, en caso de retractación se la puede incorporar como testimonio adjunto. 19 (f).

Por último, si la prueba aducida al juicio es de referencia, así se trate de declaraciones de menores de edad, el Juez está impedido de dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en ese tipo de pruebas (inciso 2 del artículo 381 de la Ley 906 de 2004). A lo expuesto, vale adicionar que las declaraciones anteriores del niño pueden ser admitidas de manera excepcional, pero con plena fuerza probatoria, cuando se trate del testimonio adjunto.

Figura que opera cuando aquel, durante su testimonio en juicio, se retracta o modifica sustancialmente lo dicho en entrevistas previas…» Énfasis de la Sala. Presupuestos estos que fueron reiterados por el Alto Tribunal cuando en sentencia cuando en sentencia SP1249 del 22 de mayo de 2024, expresó sobre las entrevistas forenses: «19.

De lo anterior, pueden extraerse las siguientes reglas a efectos de considerar si una declaración previa rendida por un menor de edad víctima de un delito sexual debe o no ser apreciada como prueba de referencia. (i) Entrevistas forenses. La incorporación al juicio de las entrevistas rendidas por menores víctimas de delitos sexuales es un asunto de puro derecho definido por el legislador en el literal e), del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013.

Por lo tanto, su aducción al debate no está sujeta a juicios de disponibilidad del testigo. En consecuencia, sí el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, puede hacerlo, sin perjuicio de que también puedan ser apreciadas por el fallador las declaraciones anteriores a ese escenario rendidas por el menor, siempre y cuando, se cumpla con las condiciones precisadas a continuación. La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debe descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)21.» De ahí que, el solo hecho que dicha declaración sea admisible de pleno derecho, no quiere decir que quien la propone 21 CSJ, SP474-2023, nov. 17, Rad. 55090. 20 no esté en la obligación de descubrirla y solicitarla, soportado en el análisis de conducencia, pertinencia y utilidad y, por tanto, el juez no podrá realizar una apreciación probatoria sin que ello haya ocurrido, pues de hacerlo desdibujaría el sistema y se arrogaría la carga que sobre las partes recae, encontrándose impedido, además, para soportar una sentencia de carácter condenatorio, únicamente en dicha prueba conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 5.5.

Del caso concreto. En este asunto, la Fiscalía acusó al procesado por haber realizado tocamientos en los senos, vagina, besar el cuello, quitarle la ropa y mostrar el miembro viril a la menor Y.D.R.G., en el mes de agosto de 2017, al interior del cuarto del acusado, quien eran docente de la Institución Educativa Jorge Isaac de la comunidad indígena de Morocoto.

Agotado el juicio oral, consideró el juez que no se alcanzó el grado de conocimiento necesario para emitir la respectiva sentencia condenatoria, determinación con la que estuvo en desacuerdo el ente acusador y la representación de víctimas, por cuanto consideraron que, aunque fue difícil allegar pruebas al plenario, las que se practicaron sí permitían probar la conducta delictiva desplegada por Marcelino González González.

Así las cosas, sea lo primero indicar que en realidad ningún cuestionamiento directo de la valoración probatoria realizada por el a quo censuraron los recurrentes, sino que su recurso consistió en presentar de manera muy sucinta su forma particular de interpretar lo sucedido en el juicio, sin embargo, al advertirse su 21 inconformidad con la absolución, se analizarán sus proposiciones.

Desde ya, se anuncia que, de la revisión de la prueba practicada en el juicio oral, se halló que no se alcanzó el estándar probatorio exigido por la ley para emitir una sentencia condenatoria, esto es, el convencimiento más allá de cualquier duda razonable sobre la estructuración típica del delito y de la responsabilidad del procesado en aquella.

Así, sea lo primero indicar que la menor afectada no compareció al juicio oral a declarar, pues se evidencia que ni siquiera fue solicitada como testigo por parte de la fiscalía, por lo que, se introdujo a juicio oral una versión que ella rindió ante la psicóloga Kelly Mildrey Vallejo Gaitán, quien tomó la entrevista forense. Advierte esta corporación que, en la audiencia preparatoria, el ente acusador, explicó que con la psicóloga Kelly Mildrey Vallejo Gaitán, se introduciría a juicio la entrevista que se le practicó a la menor, quien había relatado circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habían ocurrido los hechos.

Por tanto, en el juicio oral se escuchó el testimonio de la profesional en psicología Kelly Vallejo, quien puso de presente que efectivamente había tomado la entrevista a la niña, la cual quedó grabada y se reprodujo en audiencia, diligencia en la que se le concedió la oportunidad a la defensa de practicar el contrainterrogatorio, dando total cumplimiento a las reglas del debido proceso probatorio conforme las exigencias de la actual 22 jurisprudencia, razón por la que la versión de la menor podía ser valorado dentro del juicio oral, como prueba de referencia. La versión de la menor en la entrevista forense fue la siguiente: «Psicóloga: ¿Tú sabes por qué estás aquí? Y.D.R.G.: Asiente con la cabeza.

Psicóloga: ¿Tienes algo para contarme o algo que quieras contarme? Y.D.R.G.: Sí. Psicóloga: ¿Sí? ¿Qué tienes para contarme? Y.D.R.G.: Quiero contarle una cosa que me pasó. Psicóloga: A ver, te escucho. Y.D.R.G.: Un día, un día sábado me tocó ir a, a recuperar una evaluación con mi hermana Karen, entonces ese día como tenía que recuperar me fue a acompañar y el profesor Marcelino la mandó a barrer el corredor, mientras que yo.

Psicóloga: Marcelino qué. Y.D.R.G.: Marcelino González y, nosotros fuimos y yo fui a dejar ese, la evaluación. Psicóloga: ¿eso dónde fue? Y.D.R.G.: En el cuarto de él. Psicóloga: Pero en qué, o sea, me dices que estás acá, pero en qué lugar, en qué lugar, en el cuarto de él no sino, en qué parte, ¿dónde vivías antes? Y.D.R.G.: Yo vivía como retirado de la escuela, me tocaba todos los días venir caminando de la casa hasta allá. Psicóloga: ¿En cuál escuela? Y.D.R.G.: En la escuela Jorge Isaac.

Psicóloga: ¿Y dónde queda la escuela? Y.D.R.G.: Como yendo para Cunué. Psicóloga: ¿Cómo? Y.D.R.G.: Yendo pa Cunué. Psicóloga: ¿Cómo dices?, no, no te entiendo. Y.D.R.G.: Cunué. Psicóloga: y Cunué ¿dónde queda? Y.D.R.G.: Yendo uno como por aquí, una se va y hay dos caminos, uno que va pa (inentendible) y el otro que va para ahí, uno se va por ahí Psicóloga: Tu estudiabas en Cunué, en la escuela.

Y.D.R.G.: Jorge Isaac Psicóloga: Jorge Isaac y allá está el profesor Marcelino. Y.D.R.G.: Sí y cuando yo fui a dejar la, la evaluación él me comenzó a llamar que fuera, que fuera donde él y yo fui y ahí fue cuando comenzó a tocar mis senos, mi vagina, todo. Psicóloga: Y ¿cómo te tocaba, o sea, la vagina te la tocaba por encima de la ropa o por debajo de la ropa? Y.D.R.G.: Primero me comenzó a tocar por encima de la ropa, después ya comenzó así por debajo.

Psicóloga: Y ¿qué más te hizo? 23 Y.D.R.G.: Me comenzó a bajar los interiores y ahí fue cuando ya él se quitó también la ropa de él y cuando me mostró ya las cosas de él. Psicóloga: ¿Qué cosas? Y.D.R.G.: Comenzó a mostrar el pene. Psicóloga: ¿Qué más te mostró? Y.D.R.G.: Esa parte no más porque la camisa no, no la quitó él. Psicóloga: ¿Él no se quitó la camisa? Y.D.R.G.: No. Psicóloga: ¿Y qué te hizo?, ¿qué hizo?, ¿qué más te hizo? Y.D.R.G.: Me comenzó a tocar así con el pene.

Psicóloga: ¿Cómo te tocaba? Y.D.R.G.: Él se quería acostar encima de mí y ahí fue cuando yo dije que ya no, que me deje y entonces yo me salí corriendo. Psicóloga: Pero, ¿él te hizo algo con el pene? Y.D.R.G.: Sí me iba a hacer, pero ya yo me fui. Psicóloga: ¿Tú que le decías a él? Y.D.R.G.: Yo le dije que me soltara porque si no me soltaba yo le iba a decir a mi abuela, a mi abuelo, a cualquiera.

Psicóloga: Y ¿él que te decía? Y.D.R.G: Él me decía que, ay que si usted dice que yo le voy a hacer cualquier cosa mala, que no sé qué, entonces yo le dije, yo le dije, bueno entonces no le voy a decir, entonces yo me fui con mi hermana y fue cuando yo le conté a mi abuela. Psicóloga: A tu abuela, ¿fue a la primera que le contaste? Y.D.R.G.: Sí. Psicóloga: ¿Qué te dijo tu abuela?, bien, que te iba a decir, en, ¿en dónde estabas cuando, cuando sucedió eso? Y.D.R.G.: Yo estaba en el cuarto de él. Psicóloga: En la habitación de él y ¿dónde queda la habitación de él? Y.D.R.G.: Como el tiene que quedarse en la escuela, él duerme ahí, como acá, el salón son apartes y el cuarto de él es aparte también. Psicóloga: y ¿él te dijo que fueras a llevarle la tarea? Y.D.R.G.: Sí, la evaluación. Psicóloga: La evaluación, hasta la habitación de él. Y fuiste y le contaste a tu abuelita, ¿Qué te dijo tu abuelita? Y.D.R.G.: Que le contara a mi mamá y ahí a ver que hace dijo ella Psicóloga: ¿Y tú que hiciste? Psicóloga: Entonces yo esperé, esperé y le conté a mi prima Paola también y también le conté a mi tía esas cosas y cuando vinimos al pueblo, ya le conté a mi mamá y ahí fue cuando decidieron ir a demandar.

Psicóloga: Y que te iba a decir, y más o menos, recuerdas la fecha Y.D.R.G.: No. Psicóloga: No recuerdas la fecha, el mes de pronto, hace cuánto más o menos Y.D.R.G.: Creo que en meses, por ahí el día de las brujas Psicóloga: Octubre Y.D.R.G.: Sí por ahí, porque ese día nosotros estábamos en el pueblo, nosotros subimos después y fue cuando pasó eso.

Psicóloga: Estaban en el pueblo, y ¿qué estaban haciendo en el pueblo? Y.D.R.G.: Con mi tía, nosotros vinimos para acá. Psicóloga: El pueblo es Inírida. Y.D.R.G.: Sí. 24 Psicóloga: Ah okey, y ¿cómo es que se llama donde vives? Y.D.R.G: Laguna morocoto y le dicen cunué. Psicóloga: ¿Cómo le dices? Psicóloga: Cunué. Entonces, estabas en cunué y vinieron para acá y ese día estaban celebrando el día de las brujitas.

Y.D.R.G.: Sí. Psicóloga: Por eso te acuerdas que es en octubre. Ah bueno listo y, y qué, le dijiste a tú mamá y ¿qué más hicieron? Y.D.R.G.: Entonces, luego ya cuando decidieron venir acá, que hacer las vueltas y todo eso y me llevaron al hospital a hacer las pruebas de embarazo y todo eso, ese día tenía miedo. Psicóloga: ¿Por qué tenías miedo? Y.D.R.G.: Porque yo no sé, tenía el corazón que decía que usted estaba embarazada, que no, me decía y entonces yo le decía cómo será, cómo será y vino la ella y yo estaba allá, ¿estoy embarazada?, no, entonces ya.

Psicóloga: Pero entonces ¿por qué sentías, por qué ese miedo? Y.D.R.G.: Yo no sé, porque yo decía, ¿por qué ese miedo? Si yo no me metí con él. Psicóloga: Tu no tuviste relaciones sexuales con él. Y.D.R.G.: No. (…)»22. Así las cosas, se tiene que la menor mencionó que el profesor Marcelino González le tocó los senos, la vagina, le quitó la ropa interior y le mostró el pene en el cuarto de él, que quedaba en la institución educativa Jorge Isaac, el día de las brujas, mientras ella entregaba una recuperación de una evaluación, versión que debía ser corroborada con otros medios de prueba.

Sin embargo, esta magistratura considera que los demás elementos de prueba no corroboran la versión de la niña, como se verá en las siguientes líneas. Como testigos de la Fiscalía acudió a la sesión de juicio oral del 17 de julio de 2018, Leidy Rodríguez Garrido, madre de la menor Y.D.R.G., quien respecto de lo que interesa en este asunto, indicó que su hija le contó los actos sexuales que presuntamente 22 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, Audios Cuaderno N°2 Principal, 94.

Yeni Daniela Garrido. MTS, Récord. 4:52 a 10:44. 25 cometió el profesor Marcelino contra su integridad sexual, que en una ocasión la había accedido carnalmente y que la última, fue en noviembre cuando el procesado realizó tocamientos en la parte íntima de la menor, sin embargo, en el desarrollo del contrainterrogatorio cuando se le puso de presente la denuncia que interpuso y se le cuestionó del por qué en la denuncia decía que los hechos tuvieron lugar en el mes de agosto, la testigo señaló que era un sábado, porque los niños estudiaban ese día, sin dar más explicación. La progenitora de la menor también señaló que los tocamientos se consumaron en el cuarto de aseo de la escuela y, que, además, su hija le había contado que Marcelino González había cometido esos mismos actos con otras dos niñas, Ingrid Tatiana y Yudi Natalia, así mismo, puso de presente, que tenía temor porque había recibido amenazas, con el objetivo de que se retirará la denuncia y no se continuará con el proceso23.

De lo anterior, es claro que esta testigo concurrió a la audiencia de juicio oral a poner en conocimiento de forma exclusiva lo que su hija en alguna ocasión le comentó, así las cosas, Leidy Rodríguez Garrido, no es conocedora directa de los hechos que dieron origen a este proceso, situación que nada aporta entonces para el esclarecimiento de lo acontecido.

De otro lado, se practicó el testimonio de la doctora Ibeth Jazmín Mendoza Cardona24, quien le realizó el examen sexológico a la menor, del que concluyó que no había signos de penetración, es decir, el himen no era elástico y estaba íntegro, no había 23 Sesión de juicio oral de 17 de julio de 2018. Récord 26:11 a 2:50:00. 24 Sesión de juicio oral del 17 de julio de 2018.

Récord. 2:01:40 a 2:38:30. 26 desgarros antiguos ni recientes como tampoco huellas de algún tipo de lesión, resultado que si bien no descarta la posibilidad de que haya existido tocamientos debido a que los actos sexuales por lo general no dejan huellas visibles en el cuerpo de la víctima, tampoco da una ilustración de que el hecho haya tenido lugar.

Es más, dicho resultado, desvirtúa las afirmaciones que esbozó la progenitora de Y.D.R.G., respecto de que Marcelino González había accedido carnalmente a la menor, pues el resultado del examen no le permite entonces a esta Sala, corroborar sus afirmaciones, así las cosas, lo único aprovechable para esta investigación eran los hechos expuestos por la menor que se encontraba plasmados en el examen, por tanto, se está frente a una prueba de referencia. Por su parte, la psicóloga del Hospital Manuel Elkin Patarroyo, Tulia Patricia González Castro25, acudió al juicio y afirmó que la menor se encontraba orientada, alerta, ubicada en tiempo, lugar, con un diálogo coherente, asegurando que notó un estado de ánimo bajo, triste en la menor, porque pensaba que estaba en estado de gestación, dado que la menor le contó en dicha valoración que un día de agosto cuando se estaba haciendo trabajos en la escuela como cargar agua para la cocina, el profesor Marcelino tocó sus partes íntimas y sostuvo relaciones sexuales con ella, en una sola ocasión. Esa versión que rindió la niña y que fue expuesta en la audiencia de juicio oral, no guarda ningún tipo de consonancia con lo que supuestamente la menor le contó a su progenitora, quien ofreció testimonio en vista pública, toda vez que, frente a 25 Sesión de juicio oral del 17 de julio de 2018.

Récord. 1:31:00 a 1:55:14. 27 la profesional en psicología Tulia Patricia, la menor expresó que los hechos sucedieron un día cuando se estaba haciendo una jornada de aseo, podría decirse, en el mes de agosto, oportunidad en la que el procesado sostuvo relaciones sexuales con Y.D.R.G.; no obstante, en la entrevista forense, la menor señaló que los hechos ocurrieron el día de las brujitas, cuando ella fue a hacer una recuperación de la materia de naturales a la escuela, donde el procesado le realizó tocamientos en sus partes pudendas.

Luego, es diáfano que los relatos de la menor ante las psicólogas Kelly Mildrey, Tulia Patricia y su progenitora Leidy Rodríguez, son excluyentes entre sí, restándosele un alto valor de credibilidad a lo expuesto por la menor en la entrevista forense, máxime cuando el examen médico no corrobora su dicho y la menor no fue llevada a juicio.

Así las cosas, ni siquiera la anamnesis aportada por la menor ante Tulia Patricia González, permiten inferir un grado de credibilidad a lo expuesto por ella, pues se advierten serias inconsistencias y, es más, la psicóloga Nicol Samanhta Rodríguez Nieto26, quien practicó la valoración psicológica a la menor, aseguró que la niña no presentaba rasgos postraumáticos, de depresión, trastornos y que se encontraba estable emocionalmente, por lo que, lo útil de esta valoración es el relato de la menor frente a la profesional que se estructura en la figura jurídica de la prueba de referencia, pero sin valor alguno, por cuanto no se practicó como tal, recuérdese que tales anamnesis, de acuerdo con lo decantado jurisprudencialmente, son pruebas de referencia que deben ser solicitadas y decretadas como tal para su práctica. 26 Sesión de juicio oral del 29 de agosto de 2018.

Récord. 3:22 a 47:06. 28 Frente al testimonio de la trabajadora social, Ginna Rocío Ariza Álvarez27, encuentra esta corporación que sus hallazgos, no aportan información que permita esclarecer los hechos que dieron inicio a este proceso penal, pues ella fue clara en juicio oral, cuando aseguró que su trabajo era evaluar el estado de la menor con la familia y sus relaciones sociales, similar situación se presenta con el patrullero, Deivis Leonardo Bahamón28, quien realizó actos urgentes dentro de la investigación y frente a los hechos hizo alusión a lo que conoció por el relato de la madre de la menor cuando interpuso la denuncia, es así que, estos dos testigos, de ninguna manera pueden valorarse en esta instancia, por no haberse practicado su testimonio como prueba de referencia. Las declaraciones de las 3 psicólogas, de la médico forense y de la trabajadora social, encuentran entre sí un punto de confluencia, el cual no es otro que haber sido testigos directos, únicamente de los procedimientos que cada una de ellas realizó con la menor.

Se itera, las testigos informaron sobre lo que percibieron en Y.D.R.G. tanto física, como emocionalmente, así como las condiciones familiares, socioeconómicas y del entorno de la menor al momento de ser realizadas las diversas valoraciones, exponiendo así los motivos de las conclusiones a las que arribaron, últimas que en nada aportan al esclarecimiento de los hechos, pues en este caso, no se corrobora la versión anterior 27 Sesión de juicio oral del 17 de julio de 2018.

Récord. 0:35 a 44:09. 28 Sesión de juicio oral del 18 de julio de 2018. Récord. 2:46 a 19:59. 29 rendida por la víctima, la cual sí ingresó como prueba de referencia admisible. Ahora, como bien se advirtió, cada una de las testigos pudo escuchar un relato que sobre los hechos la víctima realizó, no obstante, estas declaraciones no pueden ser avaladas ni estudiadas por la Corporación como aspecto corroborativo de la entrevista forense, pues a todas luces, son dichos cuyo conocimiento obtuvieron las testigos de manera indirecta, constituyéndose entonces en elucubraciones emitidas por fuera del juicio oral, que las convierte en pruebas de referencia inadmisible.

De otro lado, como testigos de la defensa, acudió a juicio oral, la menor Yudi Natalia29, de quien Y.D.R.G., aseguró que también había sido víctima de actos sexuales por parte de Marcelino González; sin embargo, Natalia aseveró en juicio que todo lo que había dicho su compañera de clase y amiga, Y.D.R.G., era mentira y, además, aseguró que el profesor Marcelino siempre había sido muy respetuoso con ellas y que jamás la había tocado, luego es claro que una vez más existen inconsistencias con los relatos que la menor le expuso a las personas que participaron en juicio oral.

A su vez, compareció la testigo Julia Garrido López,30 abuela de la menor, quien se limitó a decir que no sabía nada, al punto de no querer decir el nombre de su nieta, pues señaló que no iba a decir nombres, que ya las partes los tenían en su documentación, manifestó que ella no supo nada, que ni siquiera 29 Sesión de juicio oral del 18 de julio de 2018.

Récord. 1:58:10 a 2:16:18. 30 Sesión de juicio oral del 18 de julio de 2018. Récord 30 conocía al profesor Marcelino González y que la niña nunca le dijo nada a ella. Dejando en cuerda floja y en serios problemas de credibilidad los relatos expuestos por los testigos de cargo. Los demás testigos de la defensa, Domingo Sabio Fonseca, Justina Hernández, Jairo Rodríguez, Meraldo Maya, Luz Amparo Jiménez y Efraín Bautista, se centraron en decir que Marcelino González era un hombre respetuoso y serio, ello en nada aporta a la actuación, pues aquí no se investigó al procesado por quien es, sino por lo que hizo, hechos que tampoco les consta ni de forma directa o indirecta, luego entonces, ningún valor tiene para el asunto.

Ante tal panorama, encuentra esta corporación que las censuras expuestas por la fiscalía y la representación de víctimas no permiten derruir la presunción de inocencia que recae sobre el acusado. Sin necesidad de mayores elucubraciones al respecto, es claro que no se practicaron pruebas que corroboraran el dicho de la menor en la entrevista forense, por tanto, acertada fue la decisión del juez de primera instancia en absolver a Marcelo González González, de los delitos endilgados.

Ahora, lejos de afirmar o no que los hechos investigados existieron, esta Corporación entiende, como a bien lo indicó en su impugnación la representante de la víctima, que para el caso concreto la fiscalía no logró concretar un plan metodológico suficiente, que permitiera conducir a la práctica de pruebas 31 contundentes y con mayor peso probatorio, como los sería el llamamiento a juicio, como testigo, de la víctima, o la utilización de la práctica de pruebas anticipadas, con el fin de obtener un acopio probatorio sobresaliente del que se alcanzaran el estándar de conocimiento exigido para la emisión de una sentencia de carácter condenatorio, por el contrario, como se expuso en precedencia, se limitó al contenido de pruebas que si bien dieron fe de la activación de la ruta y los procedimientos realizados a la víctima, los mismos no corroboraban aspectos esenciales sobre los hechos objeto de acusación, salvo la versión que sobre los mismos les relató la víctima, los cuales, indefectiblemente se convertían en pruebas de referencia inadmisible, permitiendo la concreción de una duda razonable que favorece al procesado, por lo que es procedente en el sub judice dar aplicación al principio del in dubio pro reo, como en efecto se hizo.

Finalmente, en punto a la congruencia de la que se duele la representante de víctima, esto es, del análisis que hiciera el a quo sobre la fecha de la comisión de los hechos, ha de indicarse que el estudio principal y primario realizado, que generó la inminente duda ya abordada, no se circunscribió al aspecto temporal de la comisión de la conducta, sino a la falta de elementos de prueba que permitieran comprobar la materialidad de esta y así la responsabilidad penal del encartado, de ahí que, pese a ser un elemento fundamental al interior de los hechos jurídicamente relevantes que deben ser probados, su análisis no incide en la modificación de la decisión. 32 En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, mediante la cual absolvió a Marcelino González González por la existencia de duda razonable y la imposibilidad de condenar exclusivamente con pruebas de referencia.

SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 33 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6890b9011c523da58b5a74cc55ac67ef45a68ab8350f272f8382e8d504f14f2 Documento generado en 26/09/2024 08:07:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica