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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600064120190015701

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2024-09-25

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Jesús Antonio Cortes Yepes

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 067 Acción Apelación sentencia Absuelto Jesús Antonio Cortes Yepes Delito Homicidio Agravado. Artículo 103 y 104 Código Penal Radicado 97001600064120190015701 Int. 2023-085.

Aprobación Acta No. 067 del 25 de septiembre de 2024 Decisión Auto declara desierto recurso de apelación San José del Guaviare, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jesús Antonio Cortez Yepes en contra de la sentencia condenatoria emitida el día 8 de octubre noviembre de 2021 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, mediante la cual fue condenado a como autor responsable del delito Homicidio Agravado, en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía General De La Nación II.

ANTECEDENTES. 1. Hechos jurídicamente relevantes. 2 Indicó el ente acusador que: “Los hechos, tuvieron ocurrencia, en el municipio de Carurú, Vaupés, el 10 de noviembre de 2019, los cuales fueron puesto en conocimiento por parte de la doctora MARÍA LAURA LAGO FARFÁN, Inspectora de Policía de Carurú, quien realizó Acta de Inspección Técnica a cadáver FPJ-10 consignado que estos ocurrieron en el Barrio Villa Andrés, casa 93 Zona urbana del municipio de Caurú (sic) Vaupés, a las 01:10ª.m. aproximadamente, el día 11 de noviembre de 2019.

Hecho que se atiende es un caso de homicidio de un hombre mayor de edad, quien respondía al nombre de Luciano González Jiménez. […]. Se cuenta con elementos materiales probatorios como son entrevistas y declaración jurada que rindieron las señoras CECILIA GAITÁN TALGA, al igual que la señora NOMA GONZÁLEZ GAITÁN, quienes relatan circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.» 2.

Procesales. Por estos hechos se vinculó a CORTÉZ YEPES mediante formulación de imputación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés, por el cargo como presunto autor responsable del delito de Homicidio Agravado, establecido en el artículo 103 del Código Penal con circunstancias de agravación previstas en el numeral 4º del artículo 104 Ibidem. 3 Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad – detención domiciliaria-, y el imputado en ese entonces, no aceptó cargos1.

La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el día 11 de febrero de 2020, por el mismo cargo imputado.2 El 13 de febrero de 20203, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés avocó el conocimiento del asunto. Finalmente tras varios aplazamientos, el 27 de agosto de 20204 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual las partes – Fiscalía General de la Nación y Defensa Técnica- manifestaron no observar causal de nulidad.

El ente acusador efectúo la formulación de la acusación contra Cortez Yepes por el injusto penal de homicidio agravado y el descubrimiento de los elementos materiales probatorios. Se impartió legalidad a la formulación de la acusación al reunirse las exigencias de los cánones 337 y 339 del Código de Procedimiento Penal, y el acusado no aceptó cargos.

En audiencia del 30 de septiembre de 20205, se realizó audiencia preparatoria en la que se constató el descubrimiento probatorio de la Fiscalía General de la Nación, se descubrieron los elementos materiales probatorios por la defensa, no se hicieron estipulaciones probatorias, se realizaron solicitudes de 1 Ver Folio 006, Folio 01 cuaderno Juzgado Primero Promiscuo Municipal Mitú – Vaupés. 01 Cuaderno Juzgado de Garantías.

Primera Instancia. 2 Ver Folio 002 a 006. 01 Cuaderno Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés. C02. Juz. Conocimiento. Primera Instancia 3 Ver Folio 007. 01 Cuaderno Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés. C02. Juz. Conocimiento. Primera Instancia. 4 Ver Folio 028. 01 Cuaderno Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés. C02.

Juz. Conocimiento. Primera Instancia 5 Ver Folios 032 a 034. 01 Cuaderno Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés. C02. Juz. Conocimiento. Primera Instancia 4 pruebas, y se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertinencia, conducencia y utilidad; en esta diligencia las partes no elevaron petición de exclusión. La Fiscalía General de la Nación, elevó solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio oral, en aras de dar la oportunidad al acusado de celebrar un preacuerdo6.

El 16 de junio de 2021, se llevó a cabo audiencia de aprobación de preacuerdo7, el cual consistió en que Cortez Yepes aceptaba responsabilidad penal como autor del delito de homicidio agravado –artículos 103 y 104 numeral 4º del Código Penal- en los términos de la acusación. En contraprestación, la Fiscalía General de la Nación le otorgaría, con fines punitivos – solo para la dosificación de la pena-, la eliminación del agravante previsto en el numeral 4º del artículo 103 del Código Penal.

En esta audiencia, el juzgado de primera instancia, oída la negociación, comprobó (i) que no concurría ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni que con ello se vulneraban garantías fundamentales del acusado; (ii) que existía conocimiento de la responsabilidad penal de Jesús Antonio Cortez Yepes más allá́ de duda razonable, basado en la verificación probatoria lato sensu de los elementos materiales, la evidencia física e información legalmente obtenida y trasladada por la acusadora pública;

(iii) que había una correcta subsunción de los hechos demostrados en el tipo penal enrostrado; (iv) que no se otorgaba un doble beneficio (inciso 2, artículo 351, Ley 906 de 2004); y (v) que con el delito aceptado no se había generado 6 Ver Folio 049. 01 Cuaderno Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés. C02. Juz. Conocimiento.

Primera Instancia 7 Ver Folios 072 a 074. 01 Cuaderno Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés. C02. Juz. Conocimiento. Primera Instancia 5 Normas Procedimiento Artículo 103 Código Penal 208 a 450 meses de prisión Cuart20os de movibilidad Primer cuarto – 208 meses a 268 meses y 15 Cuartos medios – 268 meses 16 días a 389 me Cuarto máximo – 389 meses y 16 días a 450 Pena mínima 208 meses Pena máxima 450 meses Artículo 61, inciso final, L.599 Se ubicó en el cuarto mínimo ante la carencia circunstancia de mayor punibilidad y la existencia circunstancias de menor punibilidad – carencia antecedentes penal – artículo 58 Código Penal.

Pena a imponer Doscientos ocho (208) meses de prisión e inhabilita derechos y funciones públicas. incremento patrimonial alguno, lo que hacía inexigible la obligación de reintegrar (artículo 349, Ley 906 de 2004). Todo ello conllevó a que el a- quo impartiera legalidad al acuerdo. Así mismo, el ente acusador rogó que la pena sea establecida con fundamento al acuerdo que se ha allegado, y la defensa técnica pidió que en la aplicación de la pena, se tenga en cuenta los subrogados penales, esto es la suspensión condicional de la pena o en su defecto la prisión domiciliaria.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA8. Emitida el día 8 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés condenó a JESÚS ANTONIO CORTEZ YEPES a doscientos (208) meses de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por haber sido autor, a título de dolo, del delito de homicidio agravado – artículo 103 y 104 numeral 4º del Código Penal-; quantum al que el funcionario arribó a partir del siguiente cálculo: 8 Ver Folios 148 a 155. 01 Cuaderno Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés. C02.

Juz. Conocimiento. Primera Instancia. 6 En materia de subrogados, el juzgador denegó la suspensión de la ejecución de la pena porque la impuesta al señor Cortez Yepes excedía los cuatro (4) años de prisión (equivalentes a cuarenta y ocho meses) exigidos por el numeral 1 del artículo 63 de la Ley 599 de 2000; así como la prisión domiciliaria, por cuanto el requisito objetivo para conceder la domiciliaria no se cumplió toda vez que la pena impuesta excede de la pena mínima prevista en la ley - ocho (8) años de prisión o menos).

IV. EL RECURSO DE ALZADA. 1. La defensa como único recurrente.9 La abogada del condenado interpuso recurso de apelación. Manifestó que el señor Cortez Yepes fue condenado a la pena principal de 208 meses de prisión, y solicitó se revise la sentencia «bajo los parámetros de proporcionalidad que consulte la realidad de mi defendido desde el ámbito individual familiar y social, teniendo en cuenta que lo sucedido fue una circunstancia desafortunada para la familia, además de no haber trasgredido una ley antes».

Resaltó además que, el allanamiento a cargos se equipara con el preacuerdo, y que la mejor opción para el procesado es la 9 Ver Folios 158 a 161. 01 Cuaderno Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés. C02. Juz. Conocimiento. Primera Instancia. 7 figura del preacuerdo debido a que, «puede obtenerse una disminución de la pena acudiendo a circunstancias de atenuación punitiva, así como su participación en el ilícito, que sin variar el tipo penal, permite una disminución en la pena, circunstancia totalmente diferente al allanamiento teniendo en cuenta que el procesado con esta figura, acepta el delito imputado de acuerdo con las circunstancias expuestas por la Fiscalia.» 2.

Del traslado a los no recurrentes. Guardaron silencio V. Consideraciones 1. De la competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 2.Del Problema jurídico.

Revisada la actuación, encuentra la Sala indispensable establecer -dentro del control de eficacia- si la defensa técnica realizó un verdadero ejercicio de impugnación de la decisión adoptada por el funcionario judicial. 3. Del deber de sustentación del recurso de apelación. 8 El derecho de impugnación de las decisiones judiciales apunta a que se revise lo adoptado por el inferior que afecta los intereses de las partes.

Dicha garantía procesal hace parte del debido proceso y obliga a su irrestricta observancia por todos los actores del proceso penal. Cuando se trata de atacar una decisión judicial, existen unas mínimas cargas que el legislador fijó para darle claridad y transparencia al acto de disentir de lo decidido. La forma en que se realiza y el contenido de lo que se argumenta apuntan a ello.

Lo primero por cuanto sólo el cumplimiento de los términos procesales -sometidos al principio de preclusividad- da garantía a todos los intervinientes de contar con las mismas oportunidades en un proceso de naturaleza adversarial y lo segundo, porque la construcción debida de una contraargumentación le permitirá al ad quem analizar el caso a profundidad y decidir si confirma, modifica o revoca la decisión atacada10.

Para la Corporación, ante una evidente falta de argumentación de la alzada, como se explicará más adelante, era necesario que 10 AP3290-2019. «La naturaleza propia del recurso de apelación, garantía universal de impugnación y medio de controversia vertical a las decisiones judiciales, tiene por finalidad permitir a la segunda instancia, corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que pueda incurrir el servidor de primer nivel.

Otorga la posibilidad de examinar la providencia y, si a ello hay lugar, proceder a revocarla o reformarla en los aspectos en los que la inconformidad encuentre verificación, para lo cual es indispensable que la parte que acude a dicho instrumento, lo haga en la oportunidad prevista por la ley y exponga de manera clara y precisa las razones, de hecho y de derecho, de su disenso, vale decir, debe referirse en forma específica a los fundamentos de la decisión atacada, con el fin de lograr que se profiera una nueva en alguno de los sentidos atrás indicados.

Lo anterior, para significar que si la sustentación no denota los yerros que el apelante desea sean corregidos, reformados o revocados, es lógico y jurídico que la argumentación no puede ser admitida. Presupuesto que se abstuvo de cumplir la parte recurrente en estas diligencias, habida cuenta que en su escrito no apuntaló equivocación que deba ser enmendada por la Sala».

Negrillas no originales 9 el a quo denegara el recurso de alzada, como lo recordó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el auto del 2 de agosto de 2017 Rad. 50560, reiterado en AP050-2019, donde indicó que es deber del juez analizar los argumentos presentados en la alzada para establecer si se presenta un debido ataque a la decisión que habilita la garantía de la doble instancia. De no hallarlo así, debe denegar la apelación, caso en el cual procedería el recurso de queja.

En este caso se concedió, sin más, el recurso de alzada a pesar de que no se hizo un ataque siquiera mínimo a los argumentos que llevaron a condenar al procesado Jesús Antonio Cortez Yepes a la pena de 208 meses de prisión e inhabilitación de derechos inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Relevante resulta precisar que la jurisprudencia nacional tiene sentado que el acto de sustentación de la apelación no implica ningún tipo de fórmulas o solemnidades, pero SÍ la presentación de argumentos fácticos y jurídicos que le permitan saber a la segunda instancia los yerros en los que incurrió la judicatura de primer grado.

Así, lo indica SP5367-2021: «En cuanto al recurso de la fiscalía, la Corte advierte que los argumentos expuestos contienen elementos suficientes que dan cuenta de la inconformidad con el fallo de primer grado, desestimando la petición que hizo el defensor para que se declare desierto el recurso por falta de sustentación. 10 Lo anterior, porque dicha carga procesal no exige solemnidades ni fórmulas predeterminadas, pues lo esencial es que contenga las razones fácticas, jurídicas o probatorias en las que se fundamenta la discrepancia del recurrente con la decisión, así sea de forma “breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración” De esta forma, aunque la argumentación de la recurrente fue sucinta y concreta, ello no desdice de su capacidad para refutar las consideraciones del a quo y obtener la revisión de la decisión esta sede, la cual se sujetará al principio de limitación conforme al artículo 178 de la Ley 906 de 2004, en tanto el recurso solo puede abarcar los aspectos sobre los cuales se haya presentado y sustentado la impugnación» En AP3815-2023, la corte de cierre recuerda: «En decisión AP423-2021, la Sala señaló que: “para que un recurso de apelación pueda surtir su trámite y no sea declarado desierto por carecer de una debida sustentación, el recurrente debe realizar una exposición, aunque sea mínima, de las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial que cuestiona, razonamiento este que, sin importar si se realiza desde el plano fáctico, jurídico o probatorio, siempre debe brindarle al juez de segunda instancia un panorama claro acerca de los motivos por los cuales el apelante no comparte la providencia recurrida”». 11 Normas Procedimiento Artículo 103 Código Penal 208 a 450 meses de prisión Cuart20os de movibilidad Primer cuarto – 208 meses a 268 meses y 15 Cuartos medios – 268 meses 16 días a 389 me Cuarto máximo – 389 meses y 16 días a 450 Pena mínima 208 meses Pena máxima 450 meses Artículo 61, inciso final, L.599 Se ubicó en el cuarto mínimo ante la carencia circunstancia de mayor punibilidad y la existencia circunstancias de menor punibilidad – carencia antecedentes penal – artículo 58 Código Penal.

Pena a imponer Doscientos ocho (208) meses de prisión e inhabilita derechos y funciones públicas. Lo anterior obliga a la sala a estudiar i) la argumentación expuesta por la jueza de instancia al emitir la sentencia condenatoria objeto de opugnación; y, ii) la sustentación del recurso de apelación. i. De la sentencia impugnada11. Emitida de manera anticipada el día 8 de octubre de 2021 en virtud de preacuerdo avalado y suscrito por la Fiscalía General de la Nación y el procesado, en la cual se condenó a JESÚS ANTONIO CORTEZ YEPES a doscientos (208) meses de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por haber sido autor, a título de dolo, del delito de homicidio agravado – artículo 103 y 104 numeral 4º del Código Penal-; quantum al que el funcionario arribó a partir del siguiente cálculo: 11 Ver Folios 148 a 155. 01 Cuaderno Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés. C02.

Juz. Conocimiento. Primera Instancia. 12 En materia de subrogados, el juzgador denegó la suspensión de la ejecución de la pena porque la impuesta al señor Cortez Yepes excedía los cuatro (4) años de prisión (equivalentes a cuarenta y ocho meses) exigidos por el numeral 1 del artículo 63 de la Ley 599 de 2000; así como la prisión domiciliaria, por cuanto el requisito objetivo para conceder la domiciliaria no se cumplió toda vez que la pena impuesta excede de la pena mínima prevista en la ley - ocho (8) años de prisión o menos). ii.

La sustentación del recurso de apelación: Manifestó que el señor Cortez Yepes fue condenado a la pena principal de 208 meses de prisión, y solicitó se revise la sentencia «bajo los parámetros de proporcionalidad que consulte la realidad de mi defendido desde el ámbito individual familiar y social, teniendo en cuenta que lo sucedido fue una circunstancia desafortunada para la familia, además de no haber trasgredido una ley antes».

Resaltó además que, el allanamiento a cargos se equipara con el preacuerdo, y que la mejor opción para el procesado es la figura del preacuerdo debido a que, «puede obtenerse una disminución de la pena acudiendo a circunstancias de atenuación punitiva, así como su participación en el ilícito, que sin variar el tipo penal, permite una disminución en la pena, circunstancia totalmente diferente al allanamiento teniendo en cuenta que el procesado con esta figura, acepta el delito imputado de acuerdo con las circunstancias expuestas por la Fiscalia.» 13 Así las cosas, es claro que la decisión de la jueza de primera instancia se basó i) en el preacuerdo suscrito entre el ente acusador y el procesado, y avalado por el juez de conocimiento al cumplirse con todos los lineamientos que rigen la materia; ii) se declaró autor del delito de homicidio agravado – artículo 103 del Código Penal-; iii) la pena impuesta corresponde a la prevista para el delito de homicidio simple – conforme fue preacordado-; y, iv) la dosificación se efectuó atendiendo a lo reglado en el inciso final del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, imponiéndose la pena mínima prevista – 208 meses de prisión-.

La sustentación del recurso de alzada no tocó, ni siquiera de forma tangencial estos aspectos basilares de la decisión de la judicatura y se limitó a presentar apreciaciones respecto a la realidad familiar y al principio de proporcionalidad, que no atacan de manera radical los motivos que llevaron al Juez de primera vara a imponer la pena ya reseñada, no constituyendo por ende un verdadero ataque a la decisión. Entonces bajo lo expuesto, es claro que la propuesta de la defensa es, en términos de lo dicho por la corte de cierre insuficiente para que «el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración», tal y como lo recuerda AP3293- 2024 reiterado en AP3479-2024 cuando indicó: «El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. 14 En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.

Lo anterior, porque toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso.» Es evidente que la defensora no identificó la ratio decidendi de la sentencia atacada, y aunque esta es clara para esta corporación, la sala no puede suplantar, de ninguna manera, el trabajo de la defensa técnica abordándolo de manera oficiosa y soslayando su falta de cuidado en su labor defensiva.

En ese orden de ideas y como respuesta al problema jurídico se tiene que la defensa técnica no realizó un adecuado ejercicio de opugnación de la decisión, motivo por el cual se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto. Por las razones antes expuestas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE 15 Primero: Declarar desierto el recurso apelación interpuesto por la defensora del ciudadano Jesús Antonio Cortez Yepes, en contra de la decisión adoptada por el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, en la sesión de audiencia de lectura de sentencia celebrada el día 8 de octubre de 2021, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (Ausencia justificada) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9443134233f0b7cb8d2651690970ecddb3233b10b6cd81598141f51c9e2d76c Documento generado en 25/09/2024 07:03:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica