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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064720200024601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-09-26

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Marco Yesid Hernández Cruz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600064720200024601 Procesado: Marco Yesid Hernández Cruz Delito: Concusión Decisión: Declara desierto recurso Aprobado en acta n°. 068 de 2024 San José del Guaviare, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la corporación a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano Marco Yesid Hernández Cruz, en contra de la decisión adoptada por la Jueza Tercera Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en la sesión de audiencia preparatoria celebrada el día 22 de julio de 2024. 2 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Resumidos de la siguiente manera en el escrito de acusación: «El día 21 de julio de 2020, el señor DILFREDO PRIETO GUTIERREZ identificado con C.C. 82389692, en su calidad de propietario de una Fama Ilamada “Carnes La Mundial” ubicada en el barrio Primero de Mayo del Municipio de Puerto Concordia, Meta, se encontraba atendiendo al público en su establecimiento de comercio, cuando recibió la visita del lnspector de Higiene y Salud de esa población, señor MARCOS YESID HERNÁNDEZ CRUZ, quien requirió al comerciante para que acreditara la Guía de Sacrificio de la Carne de Res que tenía para la venta, a lo que el comerciante le señaló que en ese momento no tenía dicha Guía, por lo que el funcionario le exigió la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) para dejarlo seguir trabajando, so pena de cerrarle el negocio, momento en el cual se presentó una discusión verbal, que desencadenó en una agresión física entre ambos.

En las semanas anteriores, los días domingos, el lnspector de Higiene MARCOS YESID, llegaba a la fama solicitando reiteradamente la Guía de Sacrificio, la cual no tenía DILFREDO, debido a que en el Municipio de Puerto Concordia no hay un centro de sacrificio animal, y que el acusado exigía al señor DILFREDO la entrega de dinero en efectivo por valor de entre $50.000 y $100.000, y en otras ocasiones llevaba a cambio hasta cinco libras de carne.

Que de acuerdo con DILFREDO PRIETO, conoció al acusado desde hacía siete meses, tiempo en el cual en total alcanzó a entregarle a MARCOS YESID aproximadamente la suma de $800.000, entre dinero efectivo y carne. Otro de los comerciantes de carne de Puerto Concordia, señor JAIME ORTIZ GUTIERREZ, identificado con la cédula 12253723, fue visitado 3 3 varias veces por el también lnspector de Higiene, MARCOS YESID HERNÁNDEZ, quien le hacía exigencias de dinero cuando hacía el control de documentos, ante cuya falta de requisitos le decía que para no perjudicarlo le pedía cinco libras de carne o entre $20.000 y $50.000, los cuales le tocó darle como en cinco ocasiones.» 2.2.

Procesales. Por estos hechos se vinculó al procesado Marco Yesid Hernández Cruz mediante audiencia de formulación de imputación el día 12 de octubre de 2021, trámite adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta. En aquella oportunidad se le imputó el cargo como presunto autor responsable del delito consumado de concusión en concurso homogéneo, a título de dolo, cargo que no fue aceptado por el procesado.

Se radicó escrito de acusación el día 10 de diciembre de 2021, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, quien adelantó la audiencia de formulación de acusación el día 27 de julio de 2022, cuando el ente acusador mantuvo el cargo formulado. La audiencia preparatoria, luego de múltiples aplazamientos y suspensiones, se realizó por parte del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de esta capital de departamento1, hasta los días 22 de mayo y 22 de julio de 2024. 1 En virtud de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta amén de la entrada en funcionamiento del juzgado 3° de dicha especialidad en el año 2023. 4 4 Dentro del desarrollo de esta audiencia, las partes elevaron las peticiones probatorias, cuya decisión es objeto del recurso de alzada por parte de la defensa técnica.

III. DECISIÓN RECURRIDA2 Se profirió el día 22 de julio de 2024 cuando la señora jueza accedió al decreto de todos los medios de convicción solicitados por las partes. Para los efectos que interesan a este recurso se tiene que la señora jueza a quo no decretó el testimonio del médico Juan David García Borja presentado por la defensa técnica como perito médico forense.

Indicó la funcionaria que entendió que la defensora solicitó al médico García Borja para que hablara de la atención que le brindó al acusado Hernández Cruz, sin embargo, puso de presente que la defensa no solicitó la base de opinión pericial - historia clínica- que elaboró el profesional de la salud. Estimó que, si bien la defensa había argumentado la necesidad de practicar como pruebas documentales, una ingente cantidad de elementos que iban a ser presentados por la investigadora Evelyn Carolina Avendaño; lo cierto era que la mencionada historia clínica que le fue entregada por el acusado a la aludida investigadora, no se presentó como un elemento para ser presentado por el médico que la elaboró. Consideró que, si este profesional iba a referirse a dicha documental, era él quien debía introducirla al proceso o, en su 2 048ActaContinuaciónAudienciaPreparatoria 5 5 defecto -como lo indicó la defensora- otro profesional que en su lugar hablara de las conclusiones.

Halló, entonces, errado que la defensora hubiera ofrecido dicho documento con la investigadora Evelyn Carolina Avendaño, dado que ella no elaboró la experticia y no fue quien recolectó el elemento material probatorio, pues según lo dicho por la togada defensora, fue el acusado quien le entregó el documento a aquella. Por demás, consideró que la argumentación de la defensora fue genérica respecto de los más de 300 documentos que pretendió presentar sin que se haya referido a cada uno de ellos, e insistió que dicha experticia no podía ser introducida con el informe del 25 de abril de 2023.

Consideró que al ser una experticia, la declaración del testigo debía ir acompañada de la base de opinión pericial como soporte y elemento que completa la prueba pericial deprecada. Por esa razón, no accedió al pedimento defensivo. IV. LA CENSURA. Indicó la defensora al momento de sustentar la alzada que con el médico se podría establecer las causas por las cuales su defendido acudió al centro de salud y se establecerá el diagnóstico.

Afirmó que con la historia clínica podrá refrescar la memoria y hablar sobre el diagnóstico y el motivo de hospitalización, así como su evolución y la incapacidad que se determinó. 6 6 Indicó que si bien el documento se ingresaría por la investigadora, el médico o, quien hiciese sus veces, podría usarlo dentro del juicio oral.

Consideró útil el testimonio del médico legista. El delegado de la Fiscalía General de la Nación, solicitó como no recurrente mantener la decisión por estimar que ninguna pertinencia fijó la defensora frente a los hechos jurídicamente relevantes. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación y la defensa técnica en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.

Problema jurídico. Revisada la actuación, encuentra la sala indispensable establecer -dentro del control de eficacia- si la defensa técnica realizó un verdadero ejercicio de impugnación de la decisión adoptada por la funcionaria judicial. 7 7 5.3. Del deber de sustentación del recurso de apelación. El derecho de impugnación de las decisiones judiciales apunta a que se revise lo adoptado por el inferior que afecta los intereses de las partes.

Dicha garantía procesal hace parte del debido proceso y obliga a su irrestricta observancia por todos los actores del proceso penal. Cuando se trata de atacar una decisión judicial, existen unas mínimas cargas que el legislador fijó para darle claridad y transparencia al acto de disentir de lo decidido. La forma en que se realiza y el contenido de lo que se argumenta apuntan a ello.

Lo primero por cuanto sólo el cumplimiento de los términos procesales -sometidos al principio de preclusividad- da garantía a todos los intervinientes de contar con las mismas oportunidades en un proceso de naturaleza adversarial y lo segundo, porque la construcción debida de una contraargumentación le permitirá al ad quem analizar el caso a profundidad y decidir si confirma, modifica o revoca la decisión atacada3. 3 AP3290-2019. «La naturaleza propia del recurso de apelación, garantía universal de impugnación y medio de controversia vertical a las decisiones judiciales, tiene por finalidad permitir a la segunda instancia, corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que pueda incurrir el servidor de primer nivel.

Otorga la posibilidad de examinar la providencia y, si a ello hay lugar, proceder a revocarla o reformarla en los aspectos en los que la inconformidad encuentre verificación, para lo cual es indispensable que la parte que acude a dicho instrumento, lo haga en la oportunidad prevista por la ley y exponga de manera clara y precisa las razones, de hecho y de derecho, de su disenso, vale decir, debe referirse en forma específica a los fundamentos de la decisión atacada, con el fin de lograr que se profiera una nueva en alguno de los sentidos atrás indicados.

Lo anterior, para significar que si la sustentación no denota los yerros que el apelante desea sean corregidos, reformados o revocados, es lógico y jurídico que la argumentación no puede ser admitida. Presupuesto que se abstuvo de cumplir la parte 8 8 Para la Corporación, ante una evidente falta de argumentación de la alzada, como se explicará más adelante, era necesario que la a quo denegara el recurso de alzada, como lo recuerda la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el auto del 2 de agosto de 2017 Rad. 50560, reiterado en AP050-2019, donde indica que es deber del juez analizar los argumentos presentados en la alzada para establecer si se presenta un debido ataque a la decisión que habilita la garantía de la doble instancia. De no hallarlo así, debe denegar la apelación, caso en el cual procedería el recurso de queja.

En este caso se concedió, sin más, el recurso de alzada a pesar de que no se hizo un ataque siquiera mínimo a los argumentos que llevaron a no decretar la prueba. Relevante resulta precisar que la jurisprudencia nacional tiene sentado que el acto de sustentación de la apelación no implica ningún tipo de fórmulas o solemnidades, pero sí la presentación de argumentos fácticos y jurídicos que le permitan saber a la segunda instancia los yerros en los que incurrió la judicatura de primer grado.

Así, lo indica SP5367-2021: «En cuanto al recurso de la fiscalía, la Corte advierte que los argumentos expuestos contienen elementos suficientes que dan cuenta de la inconformidad con el fallo de primer grado, desestimando la petición que hizo el defensor para que se declare recurrente en estas diligencias, habida cuenta que en su escrito no apuntaló equivocación que deba ser enmendada por la Sala».

Negrillas no originales 9 9 desierto el recurso por falta de sustentación. Lo anterior, porque dicha carga procesal no exige solemnidades ni fórmulas predeterminadas, pues lo esencial es que contenga las razones fácticas, jurídicas o probatorias en las que se fundamenta la discrepancia del recurrente con la decisión, así sea de forma “breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración” De esta forma, aunque la argumentación de la recurrente fue sucinta y concreta, ello no desdice de su capacidad para refutar las consideraciones del a quo y obtener la revisión de la decisión esta sede, la cual se sujetará al principio de limitación conforme al artículo 178 de la Ley 906 de 2004, en tanto el recurso solo puede abarcar los aspectos sobre los cuales se haya presentado y sustentado la impugnación» En AP3815-2023, la corte de cierre recuerda: «En decisión AP423-2021, la Sala señaló que: “para que un recurso de apelación pueda surtir su trámite y no sea declarado desierto por carecer de una debida sustentación, el recurrente debe realizar una exposición, aunque sea mínima, de las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial que cuestiona, razonamiento este que, sin importar si se realiza desde el plano fáctico, jurídico o probatorio, siempre debe brindarle al juez de segunda instancia un panorama claro acerca de los motivos por los cuales el apelante no comparte la providencia recurrida”».

Lo anterior obliga a la sala a presentar i) la petición elevada por la defensa frente a la prueba; ii) la argumentación expuesta por la jueza de instancia y iii) la sustentación del recurso de 10 10 apelación. i) De la petición elevada4. Esto manifestó la defensora al momento de solicitar la prueba: «Claro que sí, su Señoría. Esta defensora iniciará con la sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad del material probatorio descubierto, comenzando entonces por las testimoniales, en primer lugar, el testimonio del médico Juan David García Borja, con registro médico 1125229491, adscrito a la empresa social del Estado departamental Solución Salud, quien podrá ser notificado a través de ese mismo centro médico en el municipio de Puerto Concordia del departamento del Meta.

Este testimonio, su Señoría es pertinente por cuánto fue el médico que atendió al señor marco Yesid Hernández Cruz en el servicio de urgencias de Puerto Concordia, a raíz de las lesiones recibidas por el señor Gilfredo Prieto el día 21/07/2020. Este galeno podría indicar cuál es el diagnóstico de su ingreso y de su egreso, cuál fue el motivo de la consulta, el resumen de anamnesis, antecedentes y el ingreso como tal, así como su evolución, días de hospitalización que se generaron a raíz de dicha atención. Con este testimonio se pondrá de precedente la historia clínica número 17337833 del 21/07/2020, emitida por la ESE Departamental Solución Salud del municipio de Puerto Concordia departamento del meta, documento que fue aportado a través de la investigadora al señor Marco Yesid Hernández Cruz y que se pondrá de presente al médico Juan David García, a fin de refrescar memoria y ser incorporado en el proceso, la historia clínica reposa en cuatro folios.

Y se debe dejar, su Señoría, la siguiente anotación. Y es que atendiendo a que los hechos ocurrieron en el en el 2020, es decir, hace ya casi 4 años se puede solicitar a la Empresa Social del Estado 4 Sesión de audiencia preparatoria del 22 de mayo de 2024. Récord 2:55:06 a 2:57:24 11 11 Solución Salud del municipio de Puerto Concordia, que pues notifique al doctor Juan David García Borja o, a quien haga sus veces como médico homólogo, para que pueda sustentar lo que reposa en dicha historia clínica, así las cosas, esta testimonial es conducente por cuanto podrá dar cuenta de las lesiones del señor Marcos Yesid Hernández Cruz, contar los hallazgos y conclusiones si será útil este medio de prueba que es idóneo para constatar el estado de salud en el cual ingresó mi prohijado el 21/07/2020.» En resumen, indicó que el testimonio del médico legista: a) Era pertinente porque atendió al procesado en el servicio de urgencia luego de ser agredido. b) Se buscaba con su declaración hablar sobre el diagnóstico, motivo de consulta, evolución, días de hospitalización. c) Se utilizaría la historia clínica 17337833 del 21 de julio de 2020 aportada por la investigadora para refrescar la memoria del galeno. d) Como los hechos son del 2020 se depreca que un homólogo médico se presente en el juicio. ii) Lo decidido por la jueza de primer grado: Tal y como se indicó en el capítulo III de esta providencia, la señora jueza basó la negativa del decreto probatorio en: a) Que la defensa no solicitó la base de opinión pericial para que, junto con el testimonio del galeno, se constituyeran en la prueba pericial deprecada. b) Consideró que la mentada prueba documental no podía ser ingresada por la investigadora Evelyn Carolina 12 12 Avendaño, sino por el médico, sin que ello se haya solicitado. iii) La sustentación del recurso de apelación: «Claro que sí, su Señoría, esta defensora considera pertinente, útil, dentro del proceso la testimonial del doctor Juan David García o cualquier homólogo, como se precisó en la sesión anterior, de esta institución de salud del ESE municipal, toda vez que este médico podrá traer a colación dentro del proceso todas las causas por las cuales mi prohijado llegó a dicho Centro de salud, los cuales como bien lo indique en su momento, se llevan a cuando el mismo que hoy hace de víctima le ocasionó daños en su bien físico a mi prohijado, él nos informaría sobre cuál es el diagnóstico, el ingreso y el egreso de este y en dicho testimonial, como bien lo indica su Señoría, podría este refrescar memoria con la historia clínica y traer de presente cuál fue el diagnóstico, el motivo de hospitalización, el resumen de la anamnesis, los antecedentes, la evolución de los días de hospitalización y todo lo realizado por el médico allí tratante, así como los días de incapacidad que se generaron en raíz de dicha atención. Este testimonio tiene de precedente la historia clínica número 17337833 del 21 de julio 2020 emitido por el E.S.E departamental Solución Salud del municipio de Puerto Concordia del departamento del Meta, documento que si bien será aportado por la investigadora, es como precisa su Señoría en esta sesión de la audiencia es el médico homólogo o el doctor Juan David García quien ponga o quien vislumbre el despacho sobre las causas y todos los hallazgos de esta intervención dentro de del hospital.

Es por eso su Señoría que considero sigue siendo de utilidad dentro del proceso esta testimonial.» Es claro que los argumentos presentados por la jueza de instancia estaban relacionados con la estructura propia de una prueba pericial -la conjunción entre la base de opinión pericial y 13 13 el testimonio del perito- y las críticas a la forma como la defensa los presentó de manera separada.

La sustentación del recurso de alzada no tocó, ni siquiera de forma tangencial estos dos aspectos basilares de la decisión de la judicatura y se limitó a repetir, como aparece evidente, la petición que elevó en la primera sesión de audiencia preparatoria. La única referencia a la decisión fue cuando afirmó: «Este testimonio tiene de precedente la historia clínica número 17337833 del 21 de julio 2020 emitido por el E.S.E departamental Solución Salud del municipio de Puerto Concordia del departamento del Meta, documento que si bien será aportado por la investigadora, es como precisa su Señoría en esta sesión de la audiencia es el médico homólogo o el doctor Juan David García quien ponga o quien vislumbre el despacho sobre las causas y todos los hallazgos de esta intervención dentro de del hospital…» Lo anterior no constituye un ataque a la decisión. En la sustentación del recurso la togada insistió en la pertinencia de la prueba amén de su utilidad para hablar de las lesiones que presentó el acusado en su cuerpo -aspectos no abordados ni criticados por la jueza de instancia- e insistió en que la historia clínica sería usada para refrescar la memoria del médico legista.

Aquí existió una simple oposición a lo decidido, pero no un ataque verdadero. La propuesta de la defensa es, en términos de lo dicho por la corte de cierre insuficiente para que “el superior 14 14 sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración”, tal y como lo recuerda AP3293-2024 reiterado en AP3479-2024 cuando indicó: «El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.

En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. Lo anterior, porque toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso.» Negrillas no originales.

Como se advierte, a la tesis propugnada por la jueza de primer grado de que fue incompleta la petición por no haberse configurado el binomio requerido para hablar de la prueba pericial, no se le presentó una antítesis, sino que se recabó en la petición original, sin mencionar los yerros de apreciación normativa o probatoria en que incurrió la jueza al momento de afirmar lo que indicó. 15 15 Lo resuelto por la jueza no se podía atacar recabando en los aspectos de pertinencia de la prueba, los que, ni siquiera fueron objeto de crítica por la funcionaria en su decisión y como la defensa no indicó cuál fue el error, impedida se encuentra la sala para analizarlos de manera oficiosa, dado que con ello se rompería el principio de limitación característico de los recursos dentro del proceso penal.

Es evidente que la defensora no identificó la ratio decidendi del auto atacado y aunque esta es clara para esta corporación, la sala no puede suplantar, de ninguna manera, el trabajo de la defensa técnica abordándolo de manera oficiosa y soslayando su falta de cuidado en su labor defensiva. En ese orden de ideas y como respuesta al problema jurídico se tiene que la defensa técnica no realizó un adecuado ejercicio de opugnación de la decisión, motivo por el cual se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto.

Por las razones antes expuestas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE Primero: Declarar desierto el recurso apelación interpuesto por la defensora del ciudadano Marco Yesid Hernández Cruz, en contra de la decisión adoptada por la Jueza Tercera Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en la sesión de audiencia preparatoria celebrada el día 22 de julio de 2024, por las razones expuestas en precedencia. 16 16 Segundo: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edcfe6e24c87024821d4e3d49393c182e7242106fb6bf793cb18c9c3f12504a9 Documento generado en 26/09/2024 02:20:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica