Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 50590610559920178002401

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2024-09-20

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Jeremías Prada Romero Edgar Cuéllar Ordóñez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 066 San José del Guaviare, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Acción Apelación sentencia anticipada - Condenatoria Condenado Jeremías Prada Romero – Edgar Cuéllar Ordóñez Delitos Hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Radicado 50590610559920178002401 Int. 2024-00064 Aprobación Acta N°. 066 del 20 de septiembre de 2024 Decisión Revoca parcialmente 1.

ASUNTO. Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jeremías Prada Romero y la defensa de Edgar Cuéllar Ordóñez, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 24 de noviembre de 2022, en donde fueron condenados como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. De conformidad con el acuerdo presentado por la Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 2 Fiscalía, los hechos jurídicamente relevantes se sintetizan así: El 20 de enero de 2017, sobre las 02:05 horas, Gabriel Roberto Puentes administrador de la finca “La Cristalina” ubicada en la vereda Pororio en jurisdicción del municipio de Puerto Concordia - Meta, alertó vía celular al señor Oscar Alberto Aristizábal y este a su vez comunicó al Gaula Militar de Granada, Meta, que dos sujetos ingresaron a la finca y se apoderaron de enseres personales y dinero en efectivo destinado para el pago de los trabajadores, que se desplazaban en una moto color negra, y portaban unas maletas con ropa y armas de fuego.

Tal situación fue advertida por el Gaula Militar a funcionarios de la policía judicial de la SIJIN, quienes lograron divisar a dos personas que transitaban en una motocicleta negra discover sobre la vía nacional San José del Guaviare – Granada (Meta) en el cruce Puerto Rico, los cuales omitieron una señal de alto y continuaron su marcha arrojando a un lado de la vía varios objetos, sin embargo, dada la reacción de la fuerza pública fueron interceptados llevando consigo dos bolsos, uno color azul el cual contenía prendas de vestir y otro color verde en el que también llevaban ropas y municiones, razón por la cual fueron capturados en flagrancia e identificados como Jeremías Prada Romero y Edgar Cuéllar Ordóñez.

En desarrollo de los actos urgentes, se determinó que el objeto encontrado al lado de la vía era un arma de fuego tipo pistola marca TISAS modelo FATILH 13 a número de serie T0620-11TF00393, con un proveedor para pistola, 10 cartuchos calibre 32 auto/7.65 mm, 8 cartuchos calibre 38 Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 3 especial, 4 cartuchos calibre 22, 4 cartuchos calibre 20 GA, un cartucho calibre 16 GA. 2.2.

Procesales. 2.2.1. El 21 de enero de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, - Meta, en cumplimiento de funciones de Control de Garantías, se realizó el control de legalidad a la captura en flagrancia; la legalización de la incautación del arma y las municiones, así como de la motocicleta marca Bajaj, línea discover en la que se movilizaban los capturados. 2.2.2.

La Fiscalía General de la Nación formuló imputación1 como presuntos coautores de la conducta de hurto calificado y agravado conducta descrita en los artículos 239, 240 inciso 2°2 y 241 numeral 103 del Código Penal, en concurso heterogéneo y simultaneo con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado contenido en el canon 3654 inciso 1 y 3 numerales 1, 2, 3 y 55 de la misma norma, concurriendo para Jeremías Prada Romero únicamente la circunstancia de menor punibilidad de que trata el artículo 55 numeral 1°, esto es, la carencia de antecedentes penales, mientras que para Edgar Cuéllar Ordóñez no concurren circunstancias de menor ni mayor punibilidad. cargos que no merecieron su aceptación. 1 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01AudPreliminares, 002AudioAudPreliminares.wma, minuto 1:01:06 a 1:29:47 2 La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. 3 La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 10.

Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 4 El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. 5 La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1.

Utilizando medios motorizados. 2. Cuando el arma provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. 5. Obrar en coparticipación criminal. Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 4 2.2.3. Finalmente, se ordenó la imposición de la medida de aseguramiento preventiva, privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 2.2.4.

Las diligencias correspondieron por reparto al otrora Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, judicatura que realizó la audiencia de formulación de acusación el 18 de octubre de 2017. Allí, la Fiscalía acusó formalmente a Jeremías Prada Romero y Edgar Cuéllar Ordóñez como coautores a título de dolo de los delitos de hurto calificado -Artículo 240 numeral 3 del C.P.- esto es, «mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores»; y agravado -artículo 241 numeral 10 del C.P.- al realizarse la conducta «con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto»; ello, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravada por haberse realizado la conducta utilizando medios motorizados -Art. 365, inciso 1; inciso 2, numeral 1 del C.P.-, sin existir pronunciamiento alguno sobre las circunstancias de menor o mayor punibilidad. 2.2.5.

Por su parte, la audiencia preparatoria se instaló el 21 de octubre de 2020, oportunidad en que la defensa comunicó una posible realización de preacuerdo con la fiscalía, de ahí que fue suspendida la diligencia y reprogramada para el 24 de febrero de 2021. No obstante, mediante Auto del 19 de febrero de 2021, la Jueza ordenó el envío de las diligencias al naciente Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por virtud de los Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 5 acuerdos PCSJA20-11650 y PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020. 2.2.6.

Es así como el otrora Juzgado Segundo Promiscuo de San José del Guaviare -ahora Juzgado Segundo Penal del Circuito- avocó el conocimiento de la causa y citó a audiencia preparatoria, en las fechas 21 de julio, 27 de agosto y 24 de septiembre de 2021, fecha esta en la que la Fiscalía manifiesta haber llegado a un acuerdo con los acusados.

Radicado el escrito o acta de preacuerdo6, consistió en la aceptación de los cargos acusados y como único beneficio, obtendrían solo para efectos de dosificación de la pena, la aplicación del dispositivo amplificador del tipo penal establecido en el inciso 2 del artículo 27 del Código Penal, esto es, el grado de tentativa, concurriendo para Jeremías Prada Romero únicamente circunstancia de menor punibilidad, mientras que para Edgar Cuéllar Ordóñez de mayor punibilidad.

El acuerdo que fue aprobado por el juzgado cognoscente en audiencia del 26 de octubre de 2022. 2.2.7. En el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía delegada solicitó tener en cuenta lo concertado en el escrito de preacuerdo respecto a la pena a imponer, para finalmente referir que los delitos por los que se emitiría condena se encontraban excluidos de la concesión de subrogados penales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal. 6 Expediente digital.

Primera Instancia. C02Principal, C02Jdo02PromCtoSjg, 025 ActaPreacuerdo Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 6 La defensa de Edgar Cuéllar Ordóñez, solicitó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, teniendo en cuenta el monto de la pena a imponer, de conformidad con el ejercicio de tasación que realizó en audiencia. La defensa de Jeremías Prada Romero, se refirió a la individualización e identificación de su prohijado, solicitó la imposición de la pena mínima en atención a la carencia de antecedentes penales.

Expuso que los elementos hurtados fueron reintegrados a la víctima, la cual fue reparada integralmente, de ahí que solicitó la concesión del descuento punitivo de que trata el artículo 269 del Código Penal.

3. LA DECISIÓN RECURRIDA7. Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, la Jueza de instancia encontró probados los requisitos para dictar la sentencia condenatoria, amén de la existencia de medios demostrativos que le permitieron llegar al conocimiento suficiente que acreditó la existencia de la estructura típica de los comportamientos enrostrados y la coautoría de los acusados, en virtud de la aceptación de cargos por acuerdo realizado con la fiscalía, encontrando en todo caso, ajustadas a derecho las negociaciones y beneficios pactados.

Acto seguido, procedió a dosificar la pena para cada uno de los acusados de manera independiente. 7 Expediente digital. Primera Instancia. C02Principal, C01Jdo02PromCtoSJG, 080Sentencia.pdf. Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 7 Señaló que el delito de hurto calificado, por haberse cometido con violencia sobre las personas «art. 240 No. 1», cuanta con una pena que oscila entre los 6 a 14 años, lo que es equivalente a 72 a 168 meses de prisión. Sin embargo, al encontrarse agravada la conducta por el numeral 10 del artículo 241, la pena se incrementa de la mitad a las tres cuartas partes, de ahí que encontró que los extremos punitivos irían de 108 a 294 meses de prisión. Respecto al punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de que trata el canon 365 del Código Penal, indicó que la pena oscilaría entre los 108 a los 144 meses de prisión. Luego de ello, atendiendo al único beneficio pactado en el acuerdo, dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 27 del Código Penal, que hace alusión a la tentativa estimando que los extremos punitivos serían: i) para el hurto calificado y agravado de 36 a 196 meses, mientras que para ii) la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones correspondería de 36 a 96 meses de prisión. Así las cosas, al realizar el sistema de cuartos para cada uno de los delitos, conforme los límites punitivos ya mencionados y, teniendo en cuenta que, en contra de Jeremías Prada Romero concurría una circunstancia de mayor punibilidad, no así de menor, estableció que la pena a imponer por el delito de hurto calificado y agravado partiría del cuarto máximo de conformidad con el artículo 61 del C.P., correspondiendo a aquella de 156 meses y un día de prisión. Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 8 Respecto a la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, basado en las circunstancias ya mencionadas para Prada Romero, determinó que la pena a imponer, una vez realizado el sistema de cuartos, se ubicaría en el cuarto máximo 81 meses y 1 día de prisión. Así las cosas, dado el concurso de conductas punibles, de conformidad con el canon 31 ídem, estimó que el delito más grave, por tener la pena más elevada era el hurto calificado y agravado, de ahí que partió de la base de 156 meses y 1 día como pena a imponer aumentado hasta en otro tanto por la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en un monto de 11 meses, 29 días de prisión, para un total de 168 meses de prisión como pena principal.

Respecto a Edgar Cuellar Ordóñez, sostuvo que al concurrir circunstancias de menor y mayor punibilidad, la pena a imponer partiría del segundo cuarto medio, correspondiente así para el hurto calificado y agravado impuso 116 meses y 1 día de prisión, mientras que para la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, impuso 66 meses y 1 día de prisión. En virtud del artículo 31 ídem, al determinar que el delito más gravoso por tener la pena más alta era el hurto calificado y agravado, dispuso que a partir de allí se aumentaría el otro tanto por el concurso de conductas punibles, el cual correspondería a 11 meses 29 días de prisión por la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 9 de fuego, accesorios, partes o municiones, para una pena definitiva de 128 meses de prisión. Finalmente, negó la suspensión de la ejecución de la pena teniendo en cuenta la expresa prohibición legal, así como la prisión domiciliaria. 4.

LA CENSURA. 4.1. Recurrentes i) Defensa de Edgar Cuéllar Ordóñez8. Consideró que la Jueza de instancia incurrió en error al momento de realizar la dosificación punitiva, teniendo en cuenta que su prohijado carece de antecedentes penales, circunstancia de menor punibilidad que la arrastra a ubicar la pena en el cuarto mínimo de movilidad, no obstante, arguyó que al haber obrado en coparticipación criminal, la pena «se le subiría en algo» sin que se tenga que redirigir al segundo cuarto. Indicó que, contrario a lo expuesto por la a quo, desde el 14 de julio de 2022 la víctima fue indemnizada, circunstancia que se corroboró con lo expuesto por el representante de víctimas en la audiencia del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Adujo que la constancia de dicha indemnización no fue allegada al Juzgado por errores de internet, al no adjuntarse con el envío de otros documentos que sí fueron allegados. 8 Expediente digital. Primera Instancia. C02Principal, C01Jdo02PromCtoSJG, 081SustentacionRecursoApelacionDefensaDrCuesta.pdf. y 082AdicionSustentacionRecursoApelacionDrCuesta.

Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 10 Deprecó una nueva tasación de la pena, dando aplicación a los contenidos del artículo 268 y 269 respecto del hurto calificado y agravado, al haber obrado indemnización integral y, en razón a que los elementos hurtados no superaron el valor de un millón de pesos. ii) La defensa de Jeremías Prada Romero9 Como pretensión principal, expuso que la Jueza de primera instancia erró al no aplicar la reducción punitiva de que trata el artículo 269 del Código Penal.

Advirtió que en audiencia de verificación de preacuerdo, la fiscalía exteriorizó que los elementos hurtados fueron recuperados y que no se generó un incremento patrimonial. Asimismo, que la víctima fue indemnizada integralmente con el monto de $800.000 pesos, circunstancia que fue corroborada por el representante de víctima, quien junto a su asistido, no presentaron objeción alguna.

Adveró que, contrario a lo expuesto por la a quo el documento en donde consta el pago de la indemnización sí fue allegado al expediente a través del correo electrónico del abogado defensor de Edgar Cuéllar Ordóñez. En segundo lugar, insistió que la dosificación de la pena no se realizó de manera correcta, aseverando que la a quo tuvo en cuenta una circunstancia que agrava doblemente la pena, vulnerándose el principio fundamental de non bis in ídem, esto es, que la conducta de hurto calificado fue agravada por el numeral 10 del artículo 241 de la ley penal que advierte que el mismo fue cometido por dos o más 9 Expediente digital.

Primera Instancia. C02Principal, C01Jdo02PromCtoSJG, 081SustentacionRecursoApelacionDefensaDrCuesta.pdf. Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 11 personas y, al tiempo, se tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58 que refiere a la coparticipación criminal, hecho que generó un aumento sustancial en la pena. 4.2.

No recurrentes. No obra en el expediente pronunciamiento alguno respecto de los no recurrentes.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia anticipada condenatoria del 24 de noviembre de 2022 emitido por el entonces Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de San José del Guaviare-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.

Precisión preliminar. Se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia, en los fallos 49997 del 27 de octubre de 2021 y 59708 del 07 de junio de 2023, tiene decantado que la prescripción de la acción penal se traduce en la pérdida del poder punitivo del Estado para investigar y juzgar, siendo obligatorio su decreto oficioso, incluso so pena de sanciones disciplinarias en caso de adelantar actuaciones posteriores a la ocurrencia del fenómeno en cita.

Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 12 Dicho ello, se tiene que la prescripción de la acción penal se considera una sanción al Estado por el incumplimiento a los términos que materializan el derecho innominado definido como plazo razonable para la investigación, ya que concreta la máxima de que nadie puede ser investigado o procesado de manera indefinida; es decir, que para adelantar determinadas etapas procesales, se tienen definidos tiempos concretos, y su superación conlleva per sé, a qué no se pueda proseguir por la pérdida de la facultad investigativa y sancionadora.

Para tal efecto, el inciso primero del canon 83 del C.P. dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena, sin que pueda ser menor de 5 años ni mayor de 20 años, reglas que operan para la etapa de indagación, es decir, antes de la audiencia de formulación de imputación para el procedimiento de Ley 906 de 2004; no obstante, el artículo 292 del C.P.P. refiere que la formulación de imputación interrumpe el término señalado anteriormente, comenzando a correr nuevamente por la mitad del mismo, sin que en ningún caso pueda ser menor a 3 años, ni mayor de 10 años.

Finalmente, el legislador dispuso algunas circunstancias especiales, que por su naturaleza implican modificación al citado término, tal es el caso de los incisos segundo, tercero, sexto y séptimo del canon 83 del C.P. En el caso de trato, se observa que uno de los delitos imputados por el que los acusados aceptaron su responsabilidad penal, fue el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, según se desprende de la acusación verbal formulada en audiencia, así como de la comunicación verbal Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 13 que del preacuerdo realizaran con la fiscalía, de ahí que el artículo 365 advierta una pena de prisión de 9 a 12 años, la cual se duplica, para el caso en concreto, teniendo en cuenta que fue cometida utilizando medios motorizados de conformidad con el numeral primero ídem, elevándose la pena de 18 a 24 años de prisión. No obstante, advertida la sentencia condenatoria anticipada emitida por la Jueza de primera instancia, se avizora que al momento de la tasación de la pena no fue tenido en cuenta el agravante respecto de dicho delito, circunstancia que a todas luces modificó las condiciones que previamente fueron pactadas, conllevando así a su irregular tasación y emitiendo condena por un delito sin la circunstancia de agravación punitiva imputada y aceptada.

Sin embargo, pese a que la Sala advierte el grave error cometido por la a quo, no podrá esta Magistratura adentrarse a estudiar la corrección del exabrupto cometido, pues en todo caso, las condiciones de los sentenciados desmejorarían, habida cuenta que con creces las penas se tornarían mucho más amplias, circunstancia que contrariaría el principio de no reformatio in pejus, en virtud a que la alzada fue planteada por la defensa como apelante único.

Entonces, inocuo resultaría cualquier pronunciamiento ante la imposibilidad de variar nuevamente la calificación jurídica en detrimento de los procesados. Visto lo anterior, debe recordarse que según pacífica y reiterada jurisprudencia, el cálculo a realizar para la prescripción de la acción penal debe sustentarse en la calificación jurídica consignada en el fallo de instancia, lo Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 14 que quiere decir que, «la calificación asumida en la sentencia, aun no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria para todos los efectos legales, incluida la prescripción» 10 Entonces, resulta claro que Jeremías Prada Romero y Edgar Cuéllar Ordóñez fueron condenados por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones simple, el cual comporta una pena de 9 a 12 años de prisión, o lo que es igual, de 108 a 144 meses.

Comoquiera que los límites punitivos finales arrojan una pena máxima a imponer de 144 meses, el Estado tenía 72 meses para emitir decisión de fondo en firme; quantum al que se llega de tomar la pena máxima y dividirla por la mitad, ya que aplicaban las reglas de la etapa de conocimiento por haberse formulado imputación. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la formulación de imputación se llevó a cabo el 21 de enero de 2017, la judicatura tenía hasta el 21 de enero de 2023 para emitir la decisión en firme, tiempo que a la fecha de esta sentencia se encuentra ampliamente superado, razón suficiente para declarar la prescripción de la acción penal para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por acreditación de la causal cuarta del artículo 82 del C.P. En ese estado de cosas, al tenerse que la prescripción de la acción penal implica la estructuración de la causal objetiva de que trata el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 10 CSJ SP1767, 23 may. 2018, rad. 52566.

En el mismo sentido, CSJ AP, 28 abr. 2004, rad. 22058; CSJ AP 21 en. 2008, rad. 22660; CSJ AP, 27 oct. 2008, rad. 30641; CSJ AP, 20 may. 2009, rad. 31171; CSJ AP, 29 sep 2010, rad. 34613; entre muchas otras. Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 15 906 de 2004, se decretará la preclusión del proceso, ordenándose cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal en favor de los acusados, únicamente por el delito en comento.

Finalmente, es preciso resaltar que la presente actuación fue asignada por reparto a esta Magistratura el 7 de junio de 2024, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. 5.3. Problema jurídico. Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.11 En tal sentido, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue correcto o no el ejercicio de dosificación punitiva del fallo atacado, así como la inaplicación de la reducción punitiva de que trata el artículo 269 del Código Penal. 5.4.

Del preacuerdo y la dosificación de la pena. Los preacuerdos son mecanismos judiciales para la terminación anticipada del proceso penal que constituyen verdaderas formas de negociación entre la Fiscalía General de la Nación fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas. Son una vía judicial encaminada a la simplificación de los procesos mediante la 11 Cfr. SP3419-2021.

Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 16 supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso. Estas negociaciones no implican una renuncia al poder punitivo del Estado, pues justamente «el propósito de resolver de manera más expedita el conflicto penal mediante la aceptación, por parte del imputado o acusado de hechos que tengan relevancia frente a la ley penal (…) a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte del órgano jurisdiccional»12.

Debe tenerse en cuenta que la punición de las conductas punibles es un ejercicio imperativo para la judicatura una vez se establece más allá de duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad. Es por ello que quien sea hallado responsable, se hace merecedor de las penas contenidas en las normas penales que sancionan conductas que atentan contra bienes jurídicos tutelados; no obstante, ese ejercicio de sanción puede variar dependiendo de las circunstancias en las que se da la determinación de la responsabilidad penal.

En el caso de los preacuerdos y negociaciones de que tratan los artículos 348 al 351 del Código de Procedimiento Penal, el procesado recibe una contraprestación por su aceptación de culpabilidad, así la sanción puede ser menor por la anticipación en la terminación del proceso. En el presente asunto, por virtud de la aceptación de la culpabilidad de los acusados, recibieron como beneficio únicamente a efectos de punibilidad, la aplicación de la reducción establecida en el artículo 27 del Código Penal, - tentativa- correspondiendo la pena a imponer a una no menor 12 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 17 de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada y, con ello, se redujeron las penas que habrían de aplicarse en un trámite ordinario del proceso. Estima la sala importante recordar que la jurisprudencia ha aclarado que, lo previsto en el inciso final del artículo 61 del Código Penal, sólo tiene procedencia cuando las partes, en virtud de la negociación realizada, asignan cuál sería la pena por imponer.

Ha indicado, la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia en AP2570-2020: «(…) los aspectos no consensuados expresamente entre el Fiscal y el inculpado, no se entienden tácitamente eliminados como consecuencia de la aceptación de la responsabilidad penal, ni su omisión lleva al fracaso del preacuerdo. Tampoco es como se pretende dar a entender que en toda negociación al juez le está prohibido imponer las penas cuando estas no han sido negociadas o incluidas en el preacuerdo.

(…) en ningún caso la Ley despoja al juez de la potestad de fijar e imponer la pena, no obstante que en el inciso final adicionado al artículo 61 del Código Penal por el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, dispone que el sistema de cuartos en el proceso de individualización de la pena no se aplicará en los casos de preacuerdos, únicamente cuando en forma expresa se haya especificado la cantidad de pena convenida, respetando el principio de legalidad, como ha tenido la oportunidad de reiterarlo la Sala: (…) si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos.

Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instancias- vale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 18 individualizar la sanción- no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.» 13 Lo anterior para precisar que solo en los eventos en los cuales las partes hayan acordado la cantidad de pena, de ajustarse al principio de legalidad, esa convención es vinculante para el juez, quien no puede aplicar un monto superior.

De lo contrario, el juez fallador -para individualizar la sanción- no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos. De la lectura de la dosificación realizada en primera instancia, se advierte que los yerros en la fijación de la pena son diversos y obedecen al desconocimiento de las claras reglas establecidas en la Ley.

No obstante, previo a determinar cada uno de ellos, se hace menester recordar que la Sala solo se pronunciará en torno a la dosificación realizada para la pena que corresponde al delito de hurto calificado y agravado, pues, como a bien se determinó en el acápite anterior, el delito contenido en el artículo 365 del Código Penal prescribió, per sé, ninguna amonestación adicional se realizará entorno a su dosificación, ni al evento concursal surgido entre las dos conductas punibles aceptadas.

Advertido lo anterior, en primer lugar debe indicarse que, en el proceso de individualización de la pena, la Jueza de primera instancia afirmó que el delito por el cual se condenaba era hurto calificado por haberse cometido con violencia sobre las personas -Art. 240 inciso 2-, el cual cuenta con una pena de 8 a 16 años; no obstante, al momento de 13 CSJ SP, 4 de mayo. 2006, rad. 24.531.

En el mismo sentido, AP 7 feb. 2007, rad. 26448; SP 1 nov. 2007, rad. 28384; SP 29 jul. 2008, rad. 29788; SP 20 oct. 2010, rad. 33478; AP 20 nov. 2013, rad. 41570; AP 25 mayo. 2016, rad. 46991. Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 19 tasar la pena, partió de aquella establecida en el inciso primero del artículo 240, esto es, de 6 a 14 años de prisión sin mayores precisiones.

Pese a ello, tanto en la acusación realizada como en los cargos aceptados en virtud del preacuerdo, se indicó que el calificante señalado para el hurto corresponde a aquel establecido en el numeral 3 del inciso primero del canon 240, esto es, «mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores» el cual cuenta con una pena de 6 a 14 años de prisión, misma de la que partió inicialmente la a quo, de ahí que en principio, pese al error en que incurrió, la tasación sí se realizó con el monto de la pena con el que debía hacerse.

Hecha tal precisión, se tiene que la pena partió de 72 a 168 meses, no obstante, al haber sido agravada la conducta de conformidad con el numeral 10 del artículo 241 del C.P. esto es, cuando la conducta sea cometida «con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubiesen reunido o acordado para cometer el hurto» la misma se incrementa de la mitad a las tres cuartas partes, estableciendo así un límite de movilidad entre los 108 a 294 meses de prisión, como a bien se determinó en la sentencia. Es así que, una vez establecido el ámbito de movilidad, la a quo dio aplicación al descuento punitivo que como beneficio se acordó entre las partes, disminuyendo la pena en una no menor de la tercera parte del mínimo, ni mayor de las dos terceras partes del máximo, estimándose de manera Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 20 correcta, con base en el acuerdo, que el nuevo ámbito de movilidad oscilaría entre los 36 a 196 meses de prisión. Sin embargo, sin hacer mención alguna a las circunstancias de atenuación punitiva consagradas en el artículo 268 del C.P. estructuró el sistema de cuartos, siendo necesario recordar que, pese a no estructurarse en el asunto concreto dichas circunstancias objetivas, las mismas debían ser estudiadas previo a dosificar la pena, teniendo en cuenta que estas se manifiestan al momento de la comisión de la conducta.

Al efecto, este Sala encontró que contrario a las manifestaciones realizadas por la defensa de Edgar Cuéllar Ordóñez, el valor de los elementos hurtados superaban con creces la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos. Basta con remitirse a las denuncias que realizaron Gabriel Roberto Puentes Barrera y Pilar Villareal Bermúdez, quienes son claros en relacionar los numerosos objetos hurtados y coincidir que la suma de todo ello, arrojaba alrededor de 10 millones de pesos.

Según consta en el informe ejecutivo -FPJ3- del 20 de enero de 2017, el señor Gabriel Roberto Puentes Barrera afirmó: «PREGUNTADO: diga a esta unidad investigativa si sabe con exactitud que se le hurtaron. CONTESTADO: me robaron cuatro millones setecientos mil pesos, las argollas de matrimonio, unas alhajas de oro, una escopeta calibre 20 marca prieto-bereta, ciento noventa mil pesos del mensual del señor Benitez, una navaja de color rojo marca stanles Victorino que vale ciento cincuenta mil pesos, dos alcancía donde puede haber una suma doscientos mil pesos, uso (sic) perfumes, dos pares de zapatos míos, una ropa nueva que no me había estrenado en diciembre, tenía cuatro cartuchos en capsula de calibre 20, las llaves del caro (sic) mío, tenía una cuajada que tenía en la prensa, no se (sic) decir que más ya que no hemos mirado bien que hace falta.

PREGUNTADO: diga Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 21 a esta unidad investigativa si sabe el valor total de lo hurtado. CONTESTADO: no se bien exacto pero se pasa de los diez millones de pesos.»14 Por su parte, la señora Pilar Villareal Bermúdez indicó: «PREGUNTADO: diga a esta unidad investigativa si tiene conocimiento cuanto (sic) es la suma de lo hurtado en la finca.

CONTESTADO: con la plata y las joyas y la alcancía unos diez millones de pesos.»15 Como se advirtió, la suma de los objetos hurtados fue estimada en 10 millones de pesos, por tanto, no satisface el primero de los requisitos objetivos establecidos en la norma, y de plano, imperativo se torna no dar aplicación a la atenuación punitiva consagrada en el artículo 268 del C.P. Depurado lo anterior, se aprecia que los cuartos de movilidad estimados por la Jueza se dieron de la siguiente manera: «Cuarto mínimo de treinta y seis (36) a setenta y seis (76) meses de prisión; el primer cuarto medio de setenta y seis (76) meses un (1) día a ciento dieciséis (116) meses de prisión, segundo cuarto medio de ciento dieciséis (116) meses un (1) día a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión y un cuarto máximo de ciento cincuenta y seis (156) meses un (1) día de prisión a ciento noventa y seis (196) meses de prisión.»16 Tras la división de los cuartos de movilidad para determinar la pena a imponer a Edgar Cuéllar Ordóñez, la Jueza decidió ubicarse sin mayor motivación en el segundo cuarto medio, ello, teniendo en cuenta la concurrencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad, imponiendo una pena definitiva por el delito de hurto calificado y 14 Expediente digital.

Primera Instancia. C02Principal, C02Jdo02PromCtoSJG, 073EMPIParteFiscalia.pdf. folios 5 y 6. 15 Ídem. 16 Expediente digital. Primera Instancia. C02Principal, C02Jdo02PromCtoSJG, 073EMPIParteFiscalia.pdf. Folio 14. Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 22 agravado, aquella correspondiente a 116 meses y 1 día de prisión. Sin embargo, tal determinación resulta ser del todo errada, pues, en primer lugar, no encuentra esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley sustancial penal, un argumento de peso que motivara a la a quo a ubicarse en el segundo cuarto medio de movilidad y no en el primer cuarto medio, más allá de afirmar la concurrencia de las circunstancias de mayor o menor punibilidad, omitiendo en todo caso referirse a aspectos como la necesidad de la pena y la función preventiva que comporta, pues ello no se da a capricho del funcionario, sino que debe estar sometido a las reglas legales impuestas.

A su vez, incurrió en otro yerro al momento de determinar el cuarto de movilidad en que debía ubicarse, teniendo en cuenta que al procesado en comento nunca le fueron imputadas circunstancias de menor punibilidad, por el contrario, solo le comunicaron que en su contra existía aquella de mayor punibilidad contenida en el numeral 10 del artículo 58, esto es, al haber obrado en coparticipación criminal, hecho que de acuerdo con los postulados del canon 61 ídem, de manera automática la llevaría a ubicarse en el cuarto máximo, que para el caso en concreto, fluctuaría entre los 156 a 196 meses de prisión. Como si lo anterior fuera poco, también pasó por alto que, si bien la Fiscalía General de la Nación refirió la concurrencia de una circunstancia de mayor punibilidad al haber obrado en coparticipación criminal -Numeral 10, artículo 58 del Código Penal- se observa que la calificación jurídica enrostrada a los acusados obedece a aquella contenida en el Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 23 artículo 241 numeral 10 del C.P., esto es, que como circunstancia de agravación punitiva se acusó haber cometido la conducta por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto, de ahí que resulta evidente para esta Magistratura que el evento de mayor punibilidad atribuido únicamente al acusado Edgar Cuéllar Ordóñez, es el mismo utilizado para agravar la conducta y aumentar la pena, siendo este último un motivo específico de recriminación penal, por tanto, no es posible aplicar la causal de agravación genérica ya mencionada, pues ello significaría que un mismo hecho causara dos veces un efecto gravoso en la pena, contrariando el principio fundamental del non bis in ídem, por tanto, el margen de movilidad definitivo debió ser de 36 a 76 meses.

Situación diferente, pero también del todo errada, se generó en la dosificación de la pena respecto de Jeremías Prada Romero, pues a este, nunca le fueron imputadas circunstancias mayor punibilidad, por el contrario, únicamente le comunicaron la existencia de aquella de menor punibilidad conforme se entrevé en la acusación y el preacuerdo realizado, la cual refiere a la carencia de antecedentes penales, tal como lo aduce el numeral 1 del artículo 55 del Código Penal.

En ese estado de cosas, desacertó al haberse ubicado dentro del cuarto máximo de movilidad, determinando una pena a imponer de 156 meses y 1 día por el delito de hurto en contra de Prada Romero, toda vez que, siguiendo los fundamentos para la individualización de la pena contenidos en el artículo 61 del C.P., la sentenciadora debió moverse dentro del cuarto mínimo, es decir, de 36 a 76 meses, se Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 24 itera, al haber concurrido solamente una circunstancia de menor punibilidad.

Quedando ello evidenciado y, atendiendo a que el estudio de la pena a imponer partirá, de conformidad con lo ya sustentado, desde el primer cuarto de movilidad y, al ser esta una pena menor a la impuesta primariamente, esta Sala se encuentra habilitada para realizar el proceso de dosificación, tal como que debió efectuarse por parte de la Juez de primera instancia, así: 5.4.1.

Dosificación de la pena Los hechos acusados y aceptados se adecuaron al delito de hurto calificado y agravado descrito en el libro segundo, parte especial, título VII, capítulo 1, artículos 239, 240 numeral 317, y 241 numeral 1018 de la Ley 906 de 2004, sin que puedan predicarse las circunstancias de atenuación punitiva consagradas en el artículo 268 ídem, pues como ya quedó decantado, la conducta se cometió sobre cosa cuyo valor, al momento de ocurrencia de los hechos, no era inferior a 1 salario mínimo legal mensual vigente, lo cual, no satisface los requisitos objetivos exigidos por la norma.

De esta manera, la tasación de la pena se procede en los siguientes términos, teniendo en cuenta que como único beneficio, en virtud del preacuerdo celebrado y solo para efectos de punibilidad, fue otorgada la rebaja contenida en el 17 La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 18 La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10.

Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 25 artículo 2719 del Código Penal, esto es, la tentativa, como dispositivo amplificador del tipo penal. Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Último cuarto 36 meses a 76 meses de prisión 76 meses a 116 meses de prisión 116 meses a 156 meses de prisión 156 meses a 196 meses de prisión Determinado el ámbito de movilidad punitiva desde el aspecto típico, inciden las condiciones personales de los coautores frente al delito ejecutado, destacándose como hecho relevante que nos hallamos ante una conducta reprochable, calculada y reflexionada; a su vez, asumiendo lo concluido en el acápite anterior, no podrá tenerse en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad imputada a Edgar Cuéllar Ordóñez por vulneración del non bis in ídem y, en cuanto a Jeremías Prada Romero solo podrá darse aplicación a la circunstancia de menor punibilidad informada, por no contar con antecedentes penales.

De ahí que, siguiendo los parámetros del artículo 61 del Código Penal, se deberá partir del cuarto mínimo y, como consecuencia de la inobservancia de motivación alguna por parte de la a quo que soporte la imposición de un monto específico o mayor de la pena respecto de la cual se parte, lo cual, de contera impide a este Tribunal hacer un mayor análisis respecto al monto atribuible basado en los principios proporcionalidad, razonabilidad y suficiencia, se deberá imponer a Edgar Cuéllar Ordóñez y a Jeremías Prada 19 Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.

Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 26 Romero, la pena mínima correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por considerarse una circunstancia posdelictual, sea este el momento de pronunciarse sobre la aplicación de la disminución punitiva contenida en el artículo 269 del Código Penal, que en su tenor literal indica: «El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

Al respecto, la sentenciadora de primera instancia inaplicó el descuento arguyendo la inexistencia de algún elemento material probatorio al interior del expediente con el que pudiera corroborarlo, aunque en audiencia sí fue manifestada la reparación integral que se hiciera a la víctima. Pese a que las manifestaciones realizadas por la a quo fueron ciertas y que, una vez avizorado el expediente no se evidencia la existencia de algún documento que en efecto corrobore el pago de indemnización integral a la víctima, razón le asiste a la bancada defensiva en alegar la aplicación del descuento punitivo en mención, teniendo en cuenta que la jueza estaba facultada para, a través de cualquier otro medio probatorio, determinar si dicho concepto fue efectivo y así los procesados pudieran hacerse acreedores de la rebaja. «La concesión de la rebaja prevista en la citada norma requiere los siguientes elementos: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia;

(ii) la restitución del objeto material del delito, cuando ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo, y que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 27 Esta última exigencia, tiene dicho la Corte, está gobernada por los principios y normas del derecho privado, por lo tanto, podrá entenderse satisfecha con la celebración de un acuerdo entre víctima y victimario, evento en el cual el arreglo surge vinculante para el juzgador, o en caso contrario, deberá determinarse a través de los diferentes medios probatorios.».20 Énfasis de la Sala.

Recuérdese entonces que, pese a que no se avizoró ningún documento en el expediente, en audiencia de verificación de allanamiento celebrada el 26 de septiembre de 2022, en el momento en que la Fiscalía realizaba su intervención exponiendo los términos del preacuerdo manifestó lo siguiente: «Su Señoría, debo indicar frente a la participación de la víctima, su señoría, la fiscalía deja constancia que se convocó a las víctimas, quienes rindieron entrevista y el señor, el señor, Gabriel Roberto Puentes presentó la denuncia ante la Fiscalía de los hechos ya narrados, donde se relacionan tanto en entrevista como en la, como en la denuncia relacionan los objetos hurtados y el valor que avaluaban los mismos.

Los procesados han referido querer indemnizar las víctimas a través de su abogado. La Fiscalía en este momento tiene cuenta con un documento en donde indica que el señor Gabriel Roberto Puentes barrera recibió la cantidad de ochocientos mil pesos ($800.000), de los cuales, por los cuales se entiende indemnizado por todo concepto, esa ha sido a su Señoría la participación de lo de las víctimas en el proceso penal.»21 Seguidamente, en la misma audiencia el representante de víctima manifestó: (…) La ley penal y el proceso penal está cumpliendo sus objetivos.

Aquí se imputaron unos, unos delitos frente a unos hechos ocurridos, se presentó una reparación, una indemnización y ya se sabe de manera clara y precisa se han individualizado los responsables. (…)»22 Énfasis de la Sala 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP2295 del 8 de julio de 2020, radicado 50659, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 21 Expediente digital.

Primera Instancia. C02Principal, C02Jdo02PromCtoSJG, 068AudioAudVerfPreacuerdo.mp4, minuto 17:30 a 18:42 22 Ibidem, minuto 50:52 a 51:20. Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 28 Y aunque en la intervención anterior no quedó clara la fecha en que se realizó la indemnización, la defensa de Jeremías Prada Romero si lo manifestó cuando dijo: «(…) ¿Será que no se prestigia a la justicia su señoría cuando se está indemnizando a la víctima? Su señoría. cuando esta víctima está ratificando mediante escrito de fecha 14 de julio de 2022 que se siente reparada integralmente ¿Será que no se está prestigiando la justicia? ¿No, nos estamos ahorrando un desgaste? ( ) »23 También, en la audiencia de que trata el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, llevada a cabo el 26 de octubre de 2022, la Fiscalía afirmó: «En este radicado, los mismos colaboraron con la administración de justicia, indemnizaron a las víctimas como ya se ha manifestado, se recuperó parte de los objetos hurtados antes de 24 horas.

Por lo anterior, se observa que para efectos de la pena imponerse, tengan en cuenta los parámetros de este preacuerdo» En ese estado de cosas, aunque la Jueza de instancia debió requerir a las partes para que corrieran traslado del documento en mención, al no hacerlo debió verificar la existencia de tal indemnización a través de diferentes medios de prueba, sin obviar el principio de libertad probatoria, ni imponer una tarifa legal, pues, para el caso en concreto, ello pudo ser corroborado con las manifestaciones realizadas por la fiscalía y los dichos del representante de víctimas, quienes dieron fe desde la audiencia en que se comunicó el preacuerdo, hasta aquella del traslado del artículo 447 que, en efecto se realizó la reparación a la víctima.

Además, a través de ellos también se conoció que los elementos hurtados fueron en su mayoría recuperados en menos de 24 horas y devueltos a la víctima, circunstancia 23 Ibidem, minuto 45:35 a 45:57. Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 29 que también se corrobora cuando en la denuncia interpuesta Gabriel Roberto Puentes Barrera le manifestó al policía judicial que la recpecionó: «Solo agradecerles por la colaboración y por lograr recurar parte de mis cosas que me hurtaron (…)» Por lo anterior, razón le asiste a la defensa en deprecar la implementación del descuento punitivo luego de materializarse la indemnización integral a la víctima, habiéndose recuperado gran parte de los elementos hurtados al momento de la captura de los procesados, de ahí que la Sala procederá a aplicarlo bajo los siguientes criterios jurisprudenciales: «En efecto, esta Corporación tiene dicho, que para efectos de establecer el porcentaje de descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta punible y el momento que se materializa la reparación, así como la fase procesal en que se encuentra la actuación porque, de ese modo, será posible verificar la voluntad del acusado para resarcir los perjuicios»24 Así las cosas, si bien es cierto parte de los elementos hurtados fueron recuperados, no debe dejarse a un lado que ello se dio con ocasión de la captura realizada a los procesados; a su vez, ha de tenerse en cuenta que la conducta ocurrió el 20 de enero de 2017 y que solo hasta después de 5 años, 6 meses y 24 días, esto es, el 14 de julio de 2022, luego de haberse realizado la audiencia de formulación de acusación y previo a la verificación del preacuerdo se materializó la indemnización integral, hace viable aplicar un descuento que resulta razonable y proporcional con dichas particularidades, el cual será del 50%, de ahí que la pena final a imponer a Edgar Cuéllar 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP824 del 10 de marzo de 2021, radicado 54026, M.P. Eyder Patiño Cabrera.

Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 30 Ordóñez y a Jeremías Prada Romero, será de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, montos que a todas luces resultan menores que las penas que fueron impuestas en sede de primera instancia, por lo que, en ese sentido se modificará la sentencia. 5.5. Cuestiones finales. No puede pasar por alto la Sala los múltiples errores detectados y en los que incurrió la a quo al momento de realizar la tasación de la pena, así tampoco, que pese a que el acuerdo al que llegaron la Fiscalía con los procesados contenía un solo beneficio, como lo era la aplicación de la disminución punitiva de que trata la tentativa, la judicatura en su sentencia de primera instancia aplicó un segundo beneficio al modificar la calificación jurídica en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, eliminando el agravante que había sido imputado, acusado y enunciado en el acta de preacuerdo, pues fue clara la fiscalía al manifestar que para la estructuración del delito, la pena más alta sería aquella equivalente a 18 a 24 años de prisión, lo cual refiere a la duplicidad de la pena que contiene el inciso 3 del artículo 265, significando que en la sentencia se realizara una disminución en demasía al momento de realizar la dosificación de la pena y se emitiera una condena por un delito incompleto, de acuerdo a lo que fue acusado.

Sin embargo, dicha irregularidad no puede subsanarse en esta instancia, en aplicación de la prohibición de reforma en peor, pues, como se indicó en líneas anteriores, los procesados son apelantes únicos. Por lo tanto, esta Sala debe hacer un firme llamado de atención para que analice con Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 31 mayor diligencia los asuntos sometidos a su cargo y, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en los mismos errores en sus actuaciones, así como al aplicar de manera incorrecta los postulados de los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal, disposiciones relativas a la dosificación de la pena.

Finalmente, impera destacar que la sentencia de primera instancia fue emitida el 24 de noviembre de 2022 y solo hasta el 07 de junio de 2024 fue remitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare a este Tribunal, a efectos de surtirse la alzada presentada por la bancada defensiva sin que obre mayor constancia, interregno dentro del cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción para uno de los delitos por los que se emitió sentencia, como lo fue el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Lo anterior obliga a la corporación, con base en el parágrafo del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, a remitir copias compulsadas de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que se establezca si se incurrió o no en alguna falta disciplinaria por parte de la Jueza y la secretaría del Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, Resuelve: Primero: DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción dentro del proceso penal seguido en contra Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 32 de EDGAR CUÉLLAR ORDÓÑEZ Y A JEREMÍAS PRADA ROMERO, por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contemplado en el artículo 365 del Código Penal, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: DECRETAR la preclusión de la actuación en favor de EDGAR CUÉLLAR ORDÓÑEZ y JEREMÍAS PRADA ROMERO, por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por la conducta reseñada en el literal anterior, cesando con efectos de cosa juzgada la persecución penal en su contra y ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares que por dicho delito se hubieren impuesto.

Tercero: MODIFICAR el numeral primero y segundo de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el entonces Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare, en el sentido de condenar a EDGAR CUÉLLAR ORDÓÑEZ y a JEREMÍAS PRADA ROMERO, a la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, en calidad de coautores únicamente del delito de hurto calificado y agravado, en virtud del preacuerdo realizado con la Fiscalía General de la Nación. Cuarto: MODIFICAR el numeral tercero del fallo recurrido, en el sentido de imponer como pena accesoria a EDGAR CUÉLLAR ORDÓÑEZ y a JEREMÍAS PRADA ROMERO, únicamente aquella correspondiente a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo Radicado N°. 50590610559920178002401 JPR y ECO 33 lapso de la pena principal de conformidad con el contenido del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.

Quinto: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. Sexto: Remitir copias compulsadas de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que se establezca si se incurrió o no en alguna falta disciplinaria por parte de la Jueza y la secretaría del Juzgado de primera instancia. Séptimo: La presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y Cúmplase.

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e8e1d7a77b44111e7298b8e55759ff0fac9b8e188ca836919a2f13f4850d826 Documento generado en 20/09/2024 04:55:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica