TEMA: BUEN NOMBRE- Frente a la protección del derecho fundamental al buen nombre y la intimidad por la publicación de datos personales en procesos judiciales accesibles a través del portal de la Rama Judicial, no se vulneró el derecho al buen nombre ni a la intimidad, pues la publicación de providencias judiciales es parte del principio de publicidad judicial y no se trataba de datos sensibles según la ley.
HECHOS: El señor JCCM presentó una acción de tutela solicitando el ocultamiento o anonimización de sus datos personales en procesos judiciales publicados en el portal de la Rama Judicial, pues alegó que esta información le ha impedido conseguir empleo y afecta su derecho al buen nombre. El Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico informó que los juzgados son responsables de actualizar la información en el sistema judicial.
El Juzgado Primero Familia de Oralidad de Envigado respondió que no procedía la solicitud porque los datos no eran sensibles ni vulneraban derechos fundamentales y el Juzgado Segundo Familia de Oralidad de Envigado accedió parcialmente a la solicitud y notificó al accionante. Corresponde al Tribunal verificar la presencia de los requisitos de procedencia del mecanismo residual, así como la amenaza o afectación actual de los derechos fundamentales del accionante.
TESIS: La jurisprudencia ha señalado que este derecho (peticiones elevadas ante autoridades judiciales) tiene limitaciones, siendo indispensable verificar el contenido de la solicitud, pues de tratarse de actuaciones estrictamente judiciales será necesario respetar lo preceptuado en la ley procesal, de lo contrario, el juez deberá atender la solicitud bajo las normas del derecho de petición (Ley 1755 de 2015).
(…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…). (CSJ. STC5343-2022, entre otras).(…) Para el tutelante los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, pese a la comunicación que les remitió el Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, han quebrantado sus derechos y de paso, han impedido que obtenga una mejor condición laboral, al abstenerse de eliminar del sistema judicial los datos que permiten su identificación en los diferentes procesos en los que ostenta la calidad de parte.(…) Si bien el mencionado operador de justicia no accedió al pedimento del actor, debe tenerse en cuenta que ningún derecho vulneró, no solo porque dio respuesta a la solicitud, sino también porque la divulgación de los datos del actor no constituye un quebrantamiento del derecho a la intimidad.(…) como lo dilucidó nuestro superior funcional en la sentencia STC2128 del 26 de febrero de 2025: “no puede perderse de vista que la «notificación electrónica» de providencias judiciales y la inclusión de su texto en la página web de la Rama Judicial no comporta la violación del «habeas data» o divulgación de datos sensibles, entendiéndose este último, de acuerdo al artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, como: «(…) aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos».
Sumado a ello, el «debido proceso» va de la mano del principio de publicidad, «lo que implica el deber de informar a los distintos sujetos procesales con interés jurídico dentro del proceso, a través de los mecanismos de comunicación pertinentes, las actuaciones adelantadas, a fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción», motivo que justifica «la publicación de las providencias o acciones judiciales», sin que ello represente una infracción a las garantías básicas en los términos referidos por el precursor, quien puso de presente el «riesgo de seguridad» que le implica la «información» publicitada, que no acreditó. Frente a «la publicación de las providencias emitidas por los jueces, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales», a través de la página web, esta Sala ha sentado que,«no existe justificación para retirar la información en la medida en que los datos allí consignados hacen parte de la estructura de la sentencia y fueron los exclusivamente necesarios para decidir la acción judicial, por aquella instaurada, por ende no transgreden su derecho a la intimidad, ni la providencia es de aquellas para las cuales se prescribe reserva legal» (ATC 1856-2015, STC 5612-2017, reiterada en STC649-2022, STC13714-2022 y STC1759-2023)”.
MP. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 06/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA Acción de tutela Juan Carlos Chavarría Mazo contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00118-00 (2025-163) Medellín, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Chavarría Mazo contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, y donde se vinculó al Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Hechos Proceso Acción de tutela Radicado 05001-22-10-000-2025-00118-00 (2025-163) Accionante Juan Carlos Chavarría Mazo Accionados Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia Decisión Sentencia N° Acta N° Ponente Niega el amparo constitucional 103 138 Edinson Antonio Múnera García Acción de tutela Juan Carlos Chavarría Mazo contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00118-00 (2025-163) Manifestó el accionante que como requiere el ocultamiento y/o anonimización de todos los procesos a los que fue vinculado para obtener mayor estabilidad laboral, puesto que está desempleado y perdió buenas oportunidades por toda la información que existe de la página de la Rama Judicial, instauró una acción de tutela que fue asignada a la Sala Civil de este Tribunal, en donde se vinculó al Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que en su intervención explicó que son los respectivos despachos judiciales los encargados de alimentar el sistema judicial a través del Portal de la Rama Judicial – JUSTICIA XXI - y que se le comunicó a los juzgados donde tiene procesos, según la Consulta Nacional de Procesos Unificada “CNPU”, la información para que realicen el ocultamiento de los datos o anonimización. No obstante, ninguno de los accionados procedió a ello, pues el Juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, adujo: (sic) Mientras su homólogo guardó silencio, razón por la cual pretende: Acción de tutela Juan Carlos Chavarría Mazo contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00118-00 (2025-163) (sic) 1.2 Trámite En auto de abril 22 de 2025 se admitió la salvaguarda en contra de los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, y se vinculó al Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. En su informe, el Juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado adujo que la petición del 14 de febrero de 2025 se resolvió explicándole al actor cada uno de los trámites que se encuentran en ese despacho donde figura como demandante y demandado, y las razones por las cuales no era procedente su solicitud, “sin que la decisión proferida vulnere el derecho fundamental al buen nombre y la libertad del accionante, pues como se itera los procedimientos aquí adelantados en nada afecta la intimidad del peticionario, tampoco, generan discriminación por origen racial, étnico, orientación política, convicciones religiosas, filosóficas, organizacionales, de salud, vida sexual, biométricos o de derechos humanos, imposibilitando acceder a la amonificación por no corresponder a datos sensibles (sic)”.
Acción de tutela Juan Carlos Chavarría Mazo contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00118-00 (2025-163) La titular del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado negó la afectación de los derechos el actor, puesto que dio respuesta a su petición y accedió a lo solicitado con relación al ocultamiento de la información vinculada a la acción constitucional de tutela 05266311000220220033000, respuesta que fue debidamente notificada al interesado mediante correo electrónico de la mencionada data, configurándose un hecho superado.
Paso seguido, el Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Antioquia, avisó que desde el 14 de febrero de 2024 (sic), se envió a los Juzgados querellados las instrucciones para la realización del ocultamiento de la información en las bases de datos, como los encargados de alimentar el sistema judicial a través del Portal de la Rama Judicial – JUSTICIA XXI.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al Tribunal verificar la presencia de los requisitos de procedencia del mecanismo residual, así como la amenaza o afectación actual de los derechos fundamentales del accionante. 3. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Acción de tutela Juan Carlos Chavarría Mazo contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00118-00 (2025-163) De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", este Tribunal debe conocer, en primera instancia, de la acción extraordinaria, por cuanto fue dirigida en contra de los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia. 3.2 La acción de tutela La Constitución Política de 1991 en el artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o inclusive de los particulares en aquellos casos en que estén prestando un servicio público o en situaciones especiales en que el perjudicado se encuentre en condiciones de subordinación o indefensión frente a estos, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo provisional o transitorio de los derechos.
Por lo tanto, deben acreditarse los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad y legitimación en la causa por activa y por pasiva, encontrándose radicada la legitimación para incoar la acción en el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 3.3 Las peticiones elevadas ante autoridades judiciales Acción de tutela Juan Carlos Chavarría Mazo contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00118-00 (2025-163) La jurisprudencia ha señalado que este derecho tiene limitaciones, siendo indispensable verificar el contenido de la solicitud, pues de tratarse de actuaciones estrictamente judiciales será necesario respetar lo preceptuado en la ley procesal, de lo contrario, el juez deberá atender la solicitud bajo las normas del derecho de petición (Ley 1755 de 2015).
Así lo evocó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia STC5453 del 8 de mayo de 2024: “El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», garantía que, en efecto como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ.
STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, (…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…). (CSJ. STC5343-2022, entre otras). Acción de tutela Juan Carlos Chavarría Mazo contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00118-00 (2025-163) En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso”.
De igual forma, en la sentencia STC7131 de junio 12 de 2024 recordó: “…ha sostenido la Corte que la viabilidad de la salvaguarda por mora judicial depende de que se estructuren tres circunstancias: «i) la infracción de los plazos establecidos para tramitar la actuación de que se trate, ii) la mora sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a los derechos del accionante».
(STC14407-2022)”. Precisando en lo que respecta al resguardo frente a decisiones judiciales en la sentencia STC7069-2024: “La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007)”. Acción de tutela Juan Carlos Chavarría Mazo contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00118-00 (2025-163) 3.4 Caso concreto Para el tutelante los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, pese a la comunicación que les remitió el Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, han quebrantado sus derechos y de paso, han impedido que obtenga una mejor condición laboral, al abstenerse de eliminar del sistema judicial los datos que permiten su identificación en los diferentes procesos en los que ostenta la calidad de parte.
Por ello, acude a esta especial justicia solicitando: (sic) Ahora, es indiscutible la relevancia constitucional de este asunto, así como la presencia de los requisitos de la legitimación en la causa por activa y Acción de tutela Juan Carlos Chavarría Mazo contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00118-00 (2025-163) pasiva, y la inmediatez; sin embargo, el amparo no está llamado a prosperar.
Esto porque una vez fue notificado del presente trámite, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Oralidad de Envigado, anunció el 22 de abril de 2025: Decisión que fue enviada al tutelante, como se puede observar en el documento adjunto por la encausada, configurándose un hecho superado. Acción de tutela Juan Carlos Chavarría Mazo contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00118-00 (2025-163) Como se ha indicado por la máxima Corporación de la justicia ordinaria1: “al cesar la vulneración del derecho fundamental invocado con antelación a la decisión de primer grado, y en la forma planteada por la promotora, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(CC T-052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320-2023 y STC210-2024, entre otras)”. 1 STC15542-2024 Acción de tutela Juan Carlos Chavarría Mazo contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00118-00 (2025-163) Por consiguiente, como la omisión de la Juez Segunda de Familia de Oralidad de Envigado en la actualidad no existe, no queda otro camino que denegar la acción por hecho superado, negación que igualmente se extiende al Juez Primero de esta especialidad.
Si bien el mencionado operador de justicia no accedió al pedimento del actor, debe tenerse en cuenta que ningún derecho vulneró, no solo porque dio respuesta a la solicitud, sino también porque la divulgación de los datos del actor no constituye un quebrantamiento del derecho a la intimidad. Desde el pasado 14 de febrero el juzgador advirtió al actor: Acción de tutela Juan Carlos Chavarría Mazo contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00118-00 (2025-163) Además, como lo dilucidó nuestro superior funcional en la sentencia STC2128 del 26 de febrero de 2025: “no puede perderse de vista que la «notificación electrónica» de providencias judiciales y la inclusión de su texto en la página web de la Rama Judicial no comporta la violación del «habeas data» o divulgación de datos sensibles, entendiéndose este último, de acuerdo al artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, como: «(…) aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos».
Sumado a ello, el «debido proceso» va de la mano del principio de publicidad, «lo que implica el deber de informar a los distintos sujetos procesales con interés jurídico dentro del proceso, a través de los mecanismos de comunicación pertinentes, las actuaciones adelantadas, a fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción», motivo que justifica «la publicación de las providencias o acciones judiciales», sin que ello represente una infracción a las garantías básicas en los términos referidos por el precursor, quien puso de presente el «riesgo de seguridad» que le implica la «información» publicitada, que no acreditó. Acción de tutela Juan Carlos Chavarría Mazo contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00118-00 (2025-163) Frente a «la publicación de las providencias emitidas por los jueces, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales», a través de la página web, esta Sala ha sentado que,«no existe justificación para retirar la información en la medida en que los datos allí consignados hacen parte de la estructura de la sentencia y fueron los exclusivamente necesarios para decidir la acción judicial, por aquella instaurada, por ende no transgreden su derecho a la intimidad, ni la providencia es de aquellas para las cuales se prescribe reserva legal» (ATC 1856-2015, STC 5612-2017, reiterada en STC649-2022, STC13714- 2022 y STC1759-2023)”.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado por Juan Carlos Chavarría Mazo contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, y donde se vinculó al Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
ORDENA la notificación de esta decisión a los interesados en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y la remisión del expediente, en caso de no ser impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Acción de tutela Juan Carlos Chavarría Mazo contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia Radicado N° 05001-22-10-000-2025-00118-00 (2025-163) DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrado Magistrada Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e0307939c6bc47f12b11b690b9a8f0a959e23a345f3e428603015b2b7c5ca43 Documento generado en 08/05/2025 03:26:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica