Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2023-00145

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Martha Isabel Mercado Rodríguez

Fecha: 2024-05-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jairo De Jesús Escobar Acuña \ DEMANDADO: Suj. Marlon David Escobar Reales

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 2 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN- La acción de impugnación de paternidad debe ser ejercida dentro del término perentorio establecido en el artículo 248 del Código Civil, el cual se computa desde el momento en que el presunto padre adquiere certeza sobre la falta de vínculo biológico con el hijo registrado.

El desconocimiento de este término, aun cuando se alegue afectación de derechos fundamentales, no exime su cumplimiento, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las relaciones filiales. Tesis: Las pretensiones de la demanda de impugnación de paternidad fueron negadas por operar la caducidad de la acción, conforme al artículo 248 del Código Civil.

El demandante tenía conocimiento cierto de la inexistencia del vínculo biológico desde el año 2018, fecha en la que se practicó una prueba genética concluyente. Al haber transcurrido más de 140 días desde ese momento sin ejercer la acción, el proceso fue resuelto desfavorablemente. La omisión de este hecho en la demanda actual, así como la existencia de un intento previo de impugnación, evidenciaron una actuación temeraria y de mala fe, sin que pudiera alegarse desconocimiento del resultado ni afectación de derechos fundamentales para justificar la extemporaneidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, veinticuatro (24) de mayo dos mil veinticuatro (2024). Acta No. 049 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 3 Magistrada Sustanciadora MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo frente a la sentencia anticipada dictada el 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, dentro del proceso de impugnación de paternidad promovido por Jairo De Jesús Escobar Acuña contra Marlon David Escobar Reales.

II.

ANTECEDENTES 2.1 El señor Jairo De Jesús Escobar Acuña promovió la aludida demanda, con el propósito que se declare que Marlon David Escobar Reales no es su hijo biológico y, en consecuencia, se ordene la modificación de su registro civil de nacimiento, así mismo, requirió que “Mientras se ventila el proceso y desde la fecha de la presentación de esta demanda, ordenar la suspensión de los descuentos que le realizan al señor JAIRO DE JESÚS ESCOBAR ACUÑA por parte de CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITRES (sic) (CREMIL) en favor del joven MARLON DAVID ESCOBAR REALES, hasta tanto se resuelva de fondo la litis”1.

Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, procedió a relatar los siguientes: 1º. Señala que sostuvo una relación matrimonial con la señora Rosauris Patricia Reales Carranza, al interior de la cual nació Marlon David, sin embargo, en una conversación que sostuvo con aquélla, en procura de que lo exonerara de la cuota alimentaria impuesta en favor del joven referido, le manifestó que éste no era su hijo biológico, lo que lo ha afectado y perjudicado en todos los aspectos “por el engaño causado”, pues lo registró como tal y ha asumido sus gastos de manutención durante años, al punto que “ha tenido que enfrentar diferentes demandas en temas de alimentos respecto de una responsabilidad que no le pertenece”. 2° Refiere que, en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, también se encuentra instaurada en su contra una demanda de investigación de paternidad por parte de Rosauris Patricia, en representación del menor Mathías Alejandro Escobar Carranza, hermano del demandado.

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 4 2.2. La demanda fue admitida por auto del 19 de mayo de 2023, en donde además se ordenó la notificación personal del extremo pasivo y del Agente del Ministerio Público, así mismo, se vinculó a la señora Rosauris Patricia Reales Carranza (madre de Marlon David) y se ordenó la práctica de la prueba de ADN.

Finalmente, entre otro aspecto, se negó la medida provisional deprecada.2 2.3. Tempestivamente, el demandado concurrió directamente, señalando que “presentó (sic) bajo mis propios medios contestación a la demanda”, refiriendo contar con 21 años de edad y encontrarse estudiando negocios internacionales en la Universidad del Magdalena. Frente a la demanda, dijo que el demandante conoce desde 2018 que no es su padre biológico “a través de una prueba de ADN costeada por el señor Escobar”, circunstancia que aquél no puso de presente en la última demanda interpuesta, pues, su apoderado ha formulado “demandas ante los juzgados en mi contra, en las cuales adjunto (sic) las dos pruebas que me realice (sic) con el señor Jairo Escobar Acuña”.

Seguidamente, expuso que, ante tantas humillaciones sufridas por parte del libelista, estuvo dispuesto en el año 2021 a modificar su registro civil de nacimiento, borrando el parentesco que existía entre los dos, pero entonces, el actor “no estaba dispuesto a realizar el trámite”, sin embargo, en la actualidad señala que “estoy consciente de que se me están vulnerando mis derechos civiles, que si bien el señor no es mi padre biológico, ya hubo prescripción del plazo que tenía para realizar el debido trámite”, en consecuencia, pidió que se realizara una evaluación de esta situación “y de las intenciones del señor Jairo Escobar Acuña”, pidiendo que se le asignara un abogado de oficio para garantizar su defensa en el particular, pues “no dispongo de los recursos económicos necesarios para contratar un abogado”3.

No obstante, más tarde el demandado se hizo nuevamente presente -en tiempo-, a través de mandataria judicial, proponiendo como excepciones de mérito “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, “Fraude procesal. Temeridad y mala fe”4, así como de cosa juzgada. Al respecto, explicó que el demandante ya había interpuesto otra demanda de similares contornos ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, al interior del cual señaló que su enteramiento de la falta de parentesco acaeció en el año 2018, por lo que “tiene la certeza de que mi poderdante no es su hijo 1 Negrillas dentro del texto original.

PDF No. 01 del Cdno. Ppal. 2 PDF No. 02 del Cuaderno Principal Digital. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 5 biológico, tal y como quedó demostrado en las dos pruebas genéticas que el mismo adjuntó al proceso seguido en el Juzgado 1°. De familia” y el cual concluyó con un rechazo por caducidad de la acción, a través de auto del 2 de marzo de 2023 “el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, constituyéndose así en un caso juzgado”.

Precisó que, al contar con la certeza de que Marlon David no era su hijo en 2018, la demanda debió presentarse dentro de los 140 días siguientes y no 4 años después, de ahí que operó la caducidad. Por otro lado, pone al descubierto que tanto el demandante como su apoderado, al momento de formular esta demanda, ocultaron en su propio beneficio que el demandado tenía a su alcance las dos pruebas genéticas de 2018 y el decreto de la caducidad de la acción por parte del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad “generando a su vez como consecuencia de sus acciones una actuación palpable de temeridad y mala fe”5.

Encontrándose notificada la vinculada Rosauris Reales, ésta guardó silencio. 3. La sentencia recurrida Seguidamente, el A quo puso fin a la instancia mediante sentencia anticipada del 15 de noviembre de 20236, declarando la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad del joven Marlon De Jesús Escobar Reales. Para arribar a esa determinación, consideró que el demandante tiene la certeza que el demandado no es su hijo biológico desde finales del año 2018, pues de ello dan cuenta las dos pruebas de ADN realizadas el 27 de septiembre de 2018 y el 8 de enero de 2019, de ahí que, la demanda se formuló “cinco años después de enterado, superando con creces el plazo contemplado por la ley para ejercer la acción por cuenta del demandante”. 4.

La impugnación y trámite en esta instancia Tempestivamente, el demandante formuló recurso de apelación en contra de esa determinación, arguyendo que el A quo incurrió en un defecto sustantivo, 3 PDF No. 04 4 Negrillas dentro del texto original. 5 PDF No. 06 ídem. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 6 pues, de acuerdo con las sentencias T-071 de 2012 y T-207 de 2017, cuando se niegan las pretensiones de la demanda de impugnación teniendo certeza, por una prueba de ADN, que no es el padre biológico de un menor, con fundamento en una interpretación restringida de la norma y ésta resulta perjudicial y desproporcionada para los intereses legítimos del presunto padre y el supuesto hijo, se limitan sus derechos fundamentales a la libertad para decidir el número de hijos, a la personalidad jurídica, filiación y acceso a la administración de justicia “en cuanto privilegia una formalidad referente al término de caducidad para impugnar la paternidad, en lugar de hacer prevalecer el derecho sustancial derivado de los resultados obtenidos por medio de una prueba científica, tan relevante como la prueba genética de ADN, lo que debe conducir al juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en la mayor medida posible la primacía de la verdad manifiesta y palmaria” 7; adujo que, se efectuó una interpretación restringida del Art. 216 del C.C. “en un sentido constitucionalmente inaceptable, quien por veintiún (21) años ha asumido la obligación alimentaria del mismo al cursar diferentes procesos judiciales… que han generado un menoscabo en su patrimonio y la salud mental del demandante”.

Así mismo, señaló que la aplicación de reglas de carácter procedimental no pueden llegar a un grado de rigor de tal magnitud que se sacrifique el goce de derechos fundamentales, incluso del demandado quien tiene derecho a conocer quién es su padre biológico y todos los derechos que de ello se desprende; también, refirió que el A quo y su homólogo Primero “no cumplieron con los deberes del juez contenidos en el numeral 4º del artículo 42 del C.G. del Proceso relacionados con emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, por cuanto no oficiaron al INSTITUTO DE GENÉTICA GRUPO DE GENÉTICA DE POBLACIONES E IDENTIFICACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y al INSTITUTO DE GENÉTICA SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA S.A.S. con el objeto de garantizar la eficacia científica de las pruebas de ADN realizadas los días 27 de septiembre y 31 de diciembre de 2018 con el objeto de verificar la validez y autenticidad de las mismas (…) aportadas por el joven MARLON DAVID ESCOBAR REALES”8.

Así mismo, esgrimió que en este asunto no ha operado la caducidad de la acción, porque le corresponde al juzgador determinar en qué momento el demandante llegó a la plena convicción de que no era el padre biológico del demandado “conocimiento que tuvo hasta la presente anualidad porque no existía certeza de la veracidad y autenticidad de las pruebas de ADN realizadas los días 27 de septiembre y 31 de diciembre de 2018, lo cual lo incentivó a impugnar la paternidad…porque 6 PDF No. 14. 7 Negrillas dentro del texto original.

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 7 es desde dicho momento en que éste quedó habilitado para ejercer la correspondiente acción…”9, además, alegó que resultaba necesario decretar y practicar una prueba de ADN, pues las pruebas arrimadas por el demandado no le generan certeza de la inexistencia de la filiación, refiriendo que Rosauris Reales Carranza y Marlon David Escobar Reales han formulado distintas demandas que menoscabaron sus vínculos afectivos, parentales y de ayuda y socorro mutuo.

Admitida la apelación en esta instancia, el recurrente sustentó íntegramente sus reparos, adicionando la premisa de que el operador de primera instancia omitió que al demandante le realizan descuentos por cuota alimentaria igual al 42,5% de la asignación de retiro reconocida por CREMIL “más las deducciones en la prima de mitad y fin de año”, lo que es administrado por la madre del demandado; así mismo, trajo a colación que desde el 1 de junio de 2022 tiene una unión marital de hecho con Journey Jovana Carleo, relación de la cual nació la niña Jana Escobar, lo que requiere una nueva responsabilidad alimentaria a su cargo, máxime cuando presenta diferentes patologías “como infecciones agudas de las vías respiratorias superiores y nacer baja de peso”, aunado a la obligación alimentaria frente a su madre, una persona de avanzada edad a quien debe suministrar una cuota alimentaria de $350.000 y medicamentos no POS.

De igual modo, el extremo activo requirió que en esta instancia se le ordenara al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y/o al ICBF practicar la prueba antropoheredobiológica a los señores Jairo De Jesús Escobar, Marlon David Escobar y Rosauris Patricia Reales, así mismo, de forma subsidiaria, pidió que se oficiara al Instituto de Genética Grupo de Genética de Poblaciones e Identificación de la Universidad Nacional de Colombia y al Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S.A.S. para verificar la validez y/o autenticidad de las pruebas de ADN realizadas los días 27 de septiembre y 31 de diciembre de 2018.

Dicho pedimento fue negado por auto del 21 de marzo del corriente10, al paso que se negaron como pruebas los documentos aportados en esta instancia por los extremos procesales, finalmente, se requirió, como prueba De igual modo, el extremo activo requirió que en esta instancia se le ordenara al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y/o al ICBF practicar la prueba antropoheredobiológica a los señores Jairo De Jesús Escobar, Marlon David Escobar y Rosauris Patricia Reales, así mismo, de forma subsidiaria, pidió que se oficiara al Instituto de Genética Grupo de Genética de Poblaciones e Identificación de la Universidad Nacional de Colombia y al Instituto de Genética 8 Negrillas dentro del texto original. 9 Negritas dentro del texto original.

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 8 Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S.A.S. para verificar la validez y/o autenticidad de las pruebas de ADN realizadas los días 27 de septiembre y 31 de diciembre de 2018. Dicho pedimento fue negado por auto del 21 de marzo del corriente10, al paso que se negaron como pruebas los documentos aportados en esta instancia por los extremos procesales, finalmente, se requirió, como prueba de oficio la copia digital del expediente de impugnación de paternidad, distinguido con radicado No. 2023.00075.00, por parte del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, quien lo arrimó de conformidad, surtiéndose el traslado de rigor.

Se pasa a emitir la sentencia que en derecho corresponde, visto que confluyen los presupuestos procesales y no se avizora causal de nulidad que pueda retrotraer lo actuado, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES El proceso de impugnación de la paternidad es el escenario que le permite a una persona controvertir la relación de filiación que se encuentra reconocida, bien sea de maternidad, paternidad o la concepción dentro del matrimonio11, destruyendo así la presunción en ese sentido contemplada en el art. 214 del Código Civil, esto es, que los nacidos en la existencia de un vínculo matrimonial tienen por padres a los cónyuges o compañeros permanentes.

Ahora bien, el Art. 216 del Código Civil -modificado por la Ley 1060 de 2006- prevé que: “Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”.

Cabe resaltar que dicho término no aplica para el hijo, quien podrá hacerlo en cualquier tiempo. 10 PDF No. 0013 del Cdno. del Tribunal. 11 Ver concepto brindado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-207 de 2017. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 9 Así las cosas, lo primero que ha de decirse es que la Sala estudiará la alzada únicamente frente a los reparos que fueron efectivamente sustentados en esta instancia, como quiera que el recurrente hizo alusión a nuevas circunstancias que no fueron dilucidadas en el primer escenario.

Sobre este aspecto, memórese que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Art. 322 del Código General del Proceso “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.”. Aclarado ello, véase que en el particular, el accionante se duele de que el Juzgado de primer grado le haya dado prelación a normas de carácter procesal, dejando de lado que, en efecto, el demandado no es su hijo; además, refirió que no tiene total convicción de esa circunstancia, en tanto que, las pruebas de ADN aportadas por el extremo pasivo no fueron sometidas a la validación correspondiente a efectos de determinar su autenticidad, luego entonces, el término de caducidad no aplica en el particular, pues su enteramiento se dio apenas en el año 2023 con ocasión a este proceso.

Señaló que, con la decisión adoptada en primera instancia se ven afectadas sus prerrogativas constitucionales y las del demandado, v.gr. a su nombre, identidad y nacionalidad, aunado a que ha sido demandado en varias oportunidades por Marlon David y su madre, trayéndole incluso un detrimento patrimonial, pues lleva manteniéndolo durante años.

Así, el problema jurídico a dilucidar en el particular es si se configura o no la caducidad en este asunto decretada en sentencia anticipada, siendo indispensable determinar desde cuándo el demandante tuvo conocimiento de que el demandado no era su hijo, premisa frente a la que aduce no tener plena convicción, de ahí su insistencia en la práctica de una nueva prueba de ADN, pero al mismo tiempo, refiere que debe primarse el derecho sustancial sobre lo formal y no someterlo a él ni al demandado a una filiación que no les pertenece.

Al respecto, memórese que la caducidad es una figura jurídico procesal que se configura por “la inactividad instrumental por parte de aquel que, de manera tardía, aspira a IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 10 impulsar el aparato jurisdiccional en ejercicio del derecho de acción. En efecto, esta figura «consiste en que la ley establezca determinados plazos perentorios e improrrogables para intentar ciertos procesos como el de impugnación de filiación legítima (C. C., Arts. 217 y 218)»12.

De ahí que los plazos para gestionar la prosecución de determinada acción impongan al interesado actuar dentro del marco temporal que el legislador ha diseñado para el efecto” 13 Sobre dicha institución, ha dicho la jurisprudencia que “Por sabido se tiene que la caducidad produce ipso-iure la extinción del derecho otorgado por la ley, si no se ejercita dentro del plazo prefijo establecido en ella, para tal efecto, y que el juez no puede admitir su ejercicio, una vez expirado en plazo, aunque el demandado no la alegue”14.

Lo anterior, a fin de dotar de seguridad jurídica los distintos actos jurídicos que contemplan un plazo perentorio y así evitar la incertidumbre frente a estos, advirtiéndose que “«el legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar (…) la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar el derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros»”15.

Ahora bien, como se dijo en líneas anteriores, en tratándose de procesos de impugnación de paternidad o maternidad, el plazo de caducidad está contemplado en la ley 1060 de 2006, que modificó, entre otros, el Art. 216 del Código Civil que reza: “Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”16 Así las cosas, lo primero que debe analizarse de la plurimencionada figura y su configuración es el momento a partir del cual se computa el término, que como lo indica el canon antes citado, ha de entenderse que es cuando tuvo conocimiento sobre que quien se reputaba como hijo realmente no lo era. 12 Morales Molina, Hernando, “Curso de Derecho Procesal Civil.

Parte general”, Editorial ABC: Bogotá (1985), Pág. 361 13 Ver, entre otras, sentencia SC5663-2021. M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios. 14 CSJ. Sala de Casación Civil del 13 de mayo de 1970. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CXXXIV n.° 2326 - 2327 - 2328, pág. 174 A 180. 15 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 sep. del 2002, Exp. 6054.

Citada en la sentencia SC5663-2021. 16 Subrayas fuera del texto original. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 11 De cara a los reparos efectuados por el recurrente, véase que éste dijo haber llegado a la convicción de su falta de filiación con el demandado sólo hasta la presentación de esta demanda (en el año 2023) “porque no existía certeza de la veracidad y autenticidad de las pruebas de ADN realizadas…”, punto sobre lo que adujo que le correspondía al Operador de primer grado, así como a su homologo Primero verificar la autenticidad y “si las mismas fueron elaboradas por profesionales idóneos, que las practicaron en laboratorios debidamente acreditados y certificados”.

Al respecto, primigeniamente se pone al descubierto que el recurrente soporta su falta de convicción respecto de los resultados genéticos ante la omisión de veracidad y autenticidad de éstos, sin embargo, se advierte que, al ser arrimados por el demandado en su contestación, no sentó contradicción al respecto. Además, recuérdese que fue él quien inicialmente los presentó ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad con el libelo introductorio de impugnación de paternidad frente a Marlon David, requiriendo expresamente que se tuvieran como prueba (ver punto TERCERO del acápite de PRETENSIONES).

Sobre este punto, conviene recordar que el Art. 244 del Código General del Proceso prevé que “La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad”. Ahora bien, se tiene que en el libelo introductorio, el extremo activo sostiene que su enteramiento se dio con ocasión a una conversación que tuvo con la madre del demandado, a efectos que lo exonerara de su cuota alimentaria, concretamente indicó: “El señor JAIRO DE JESÚS ESCOBAR ACUÑA sostuvo una conversación con la señora ROSAURIS PATRICIA REALES CARRANZA con el fin de exonerar la cuota alimentaria que tiene a favor del joven MARLON DAVID ESCOBAR REALES, sin embargo, en esa oportunidad la señora REALES CARRANZA le manifestó que el joven MARLON DAVID ESCOBAR REALES no era su hijo biológico”17, punto sobre el que el extremo pasivo refirió “es del caso anotar que el citado proceso de exoneración fue iniciado en el año 2022 ante el Juzgado 4, de Familia de esta ciudad”18.

Así mismo, se observa que el extremo activo trajo consigo copia del registro civil de nacimiento19 de Marlon David Escobar Reales del 29 de abril de 2002 - inscrito el 5 de marzo de 2003-, en el que figuran como datos de la madre Rosauri 17 Resaltado de la Sala. 18 Subrayas dentro del texto original. 19 Folio 10 del PDF No. 01 del Cdno. Ppal.

Digital. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 12 Patricia Reales Carranza y como el padre Jairo De Jesús Escobar Acuña, quien también obra como declarante, así mismo, se evidencia la nota de “ESTE SERIAL REEMPLAZA AL SERIAL 34496580 POR RECONOCIMIENTO LIBRE Y ESPONTANEO QUE HACE EL SEÑOR ESCOBAR ACUÑA JAIRO DE JESUS CON CC # 7 144 316 SANTA MARTA.

RECONOCIMIENTO PATERNO”. Por otro lado, nótese que con la contestación de la demanda, el extremo pasivo allegó el “CERTIFICADO PRUEBA ADN 27/09/2018” del Instituto de Genética Grupo de Genética de Poblaciones e Identificación de la Universidad Nacional dirigido a Jairo De Jesús Escobar Acuña para determinar su paternidad respecto de Marlon David, arrojando como conclusión que “JAIRO DE JESUS ESCOBAR ACUÑA, se excluye (No Compatible) como el padre biológico MARLON DAVID ESCOBAR”, tras realizar un análisis genético en el que los comparecientes “no comparten alelos en todos los sistemas analizados, detectando exclusiones de la paternidad en los sistemas interpretados como EXCLUSION (NO COMPATIBLE) en la tabla No. 1”.

Cabe resaltar que allí se indicó que la toma de las muestras fue el 21 de septiembre de 2018, dejándose plasmado “Fecha emisión del Resultado: Bogotá; 2018-09-27. Dirigido a: JAIRO DE JESUS ESCOBAR ACUÑA. Solicitud: Determinar si el sr JAIRO DE JESUS ESCOBAR ACUÑA corresponde al padre biológico de MARLON DAVID ESCOBAR REALES”20 Así mismo, se observa el informe genético del Instituto de Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía S.A.S. del 8 de enero de 2019 cuyo resultado fue que “La paternidad del Sr. JAIRO DE JESUS ESCOBAR ACUÑA con relación a MARLON DAVID ESCOBAR REALES es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla.

Resultado verificado, paternidad excluida”. Al respecto, se percata esta Sala que dichos certificados (aportados por la parte pasiva) fueron arrimados de forma incompleta, pues cada uno de ellos anunció tener dos foliaturas, y sólo consta la primera página en cada caso; no obstante, téngase presente que en esta instancia se tuvo como prueba de oficio21 el expediente de impugnación de paternidad distinguido con radicado No. 2023.00075.00 surtido ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, al interior del cual se vislumbra que, junto con la demanda (formulada el 16 de febrero de 2023)22 se allegaron aquellos documentos íntegramente por el extremo activo, evidenciándose de forma amplia la interpretación de los marcadores 20 Resaltado fuera del texto original. 21 PDF No. 013 del Cdno. del Tribunal. 22 PDF Nos. 01 y 02 del Cdno. “2023.00075.00 – PRUEBA DE OFICIO” del Cdno. del Tribunal.

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 13 analizados en las pruebas genéticas, la garantía de la cadena de custodia y el control de calidad en el procedimiento, así como la probabilidad en sus resultados y la acreditación con la que cuentan los laboratorios en los que fueron practicados. Al respecto, mírese que en aquella demanda el accionante señaló que ““el señor JAIRO DE JESÚS ESCOBAR ACUÑA por mutuo acuerdo y en consentimiento de la señora ROSAURIS PATRICIA REALES CARRANZA decidieron realizar una prueba de ADN en fecha 27 de septiembre de 2018 en el Instituto de Genética Grupo de Genética de poblaciones e identificación de la Universidad Nacional de Colombia en la ciudad de Bogotá. 4.

De la anterior Prueba de ADN según informe de compatibilidad dio como conclusión que el señor JAIRO DE JESÚS ESCOBAR ACUÑA, se excluye (NO COMPATIBLE) como el padre biológico de MARLON DAVID ESCOBAR REALES. 5. De la misma forma, para una mayor seguridad los señores JAIRO DE JESÚS ESCOBAR ACUÑA realizo (sic) una segunda prueba de ADN en fecha 31 de diciembre de 2018 ante EL INSTITUTO DE GENÉTICA DE LA COSTA DE SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA SAS en la ciudad de Barranquilla dicha prueba mencionada se determina como resultado que la paternidad del Sr JAIRO DE JESÚS ESCOBAR ACUÑA con relación a MARLON DAVID ESCOBAR REALES, es INCOMPATIBLE según los sistemas resaltados en la tabla”.

Y ciertamente se observa que el actor conoció primigeniamente del resultado de la prueba genética el 27 de septiembre de 2018, según lo impreso en el certificado Instituto de Genética Grupo de Genética de Poblaciones e Identificación de la Universidad Nacional, fecha que, además, fue reconocida por Jairo De Jesús en aquel escrito genitor.

Aunado a ello, se tiene que el aludido señor dijo en este escenario que su enteramiento fue con ocasión de una conversación que mantuvo con la madre de Marlon David, con el fin de la exoneración de su cuota alimentaria, frente a lo que el demandado replicó que ello acaeció en 2022. Sobre este punto, conveniente resulta señalar que el demandante en esta oportunidad omitió los datos de su enteramiento a partir de las pruebas genéticas realizadas en el año 2018, tras haberle sido rechazada previamente otra demanda con igual propósito, situación que constituye un indicio en su contra en ese sentido, al tenor de lo dispuesto en el Art. 241 del Código General del Proceso, que reza “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, advirtiéndose además su insistencia en la práctica de una nueva prueba de ADN IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 14 Así las cosas, ha de entenderse que el demandante conoce de su falta de filiación con el demandado desde la práctica de la primera prueba biológica en el año 2018, lo que constituye un medio idóneo para otorgarle seguridad que quien se reputaba como su hijo realmente no lo era, máxime cuando, como se señaló en líneas precedentes, el examen refirió que la probabilidad de exclusión a priori era del 99,9995%, explicado así: “Los marcadores genéticos utilizados cuentan con una medida de eficiencia a priori para la investigación biológica de la paternidad que se conoce como Probabilidad de exclusión a priori de paternidad.

Esta medida evalúa la probabilidad que tienen los sistemas genéticos para excluir un individuo falsamente acusado de paternidad. A partir de las frecuencias poblacionales previamente estudiadas y reportadas para la población de la región Andina de Colombia: Forensic Science International, 137(2003) 67-73, se demuestra una probabilidad de exclusión a priori de 99.9995%, lo que indica que de 1´000.000 de individuos de la población Andina de Colombia falsamente acusados, 99995 individuos podrían excluirse de la paternidad, con los marcadores genéticos utilizados para este estudio”, además se evidencia su garantía en la cadena de custodia de las muestras y el control de calidad en el procedimiento, así como la acreditación con la que cuenta el laboratorio en cuestión. Al respecto, explicó la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5663-202123 que: “De tal suerte que el plazo fatal comienza a computarse, tal como lo tiene sentado esta Sala «desde el momento en que con fundamento concluya que quien se tiene por su hijo no lo es, puede proceder dentro de un término razonable a revelar su verdadera condición» 24 (Destacado intencional).

En punto del conocimiento frente a la no paternidad de presunto hijo, debe acudirse a lo previsto en los artículos 216 y 248 del Código Civil, modificado por la ley 1060 de 2006, frente al cual se ha determinado que el interés actual se origina en el momento en que se establece la ausencia de relación filial «es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo»25.

Sin embargo, tal como lo ha puesto de presente la Corporación, la prueba biológica de ADN tiene un elevado grado pertinencia a efectos de determinar cuándo comenzó a correr el término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad. Adicionalmente, pueden coexistir otro tipo de pruebas técnicas que revelen para el presunto progenitor que no es padre biológico.

Ciertamente, esta Sala ha definido que: «el cómputo de la caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la presencia del vínculo filial, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, de ahí que las pruebas científicas sean trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas, pues puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad -debidamente comprobada- que le ocasionaba esterilidad, evento en el cual 23 M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios. 24 CSJ CS Sent 16 agt. 2012.

Exp 2006-01276. 25 SC12907-2017, ratificada en las sentencias SC1493-2019, 3366-2020. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 15 con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna»26.”27 De lo anterior, es dable colegir que el actor, a diferencia de lo esgrimido en sus reparos frente a su falta de convicción por la incertidumbre de la autenticidad de los resultados de la prueba genética, contaba con fundamento suficiente para concluir su falta de filiación con Marlon David, desde el 27 de septiembre de 2018, en tanto que del examen practicado ante el Instituto de Genética Grupo de Genética de Poblaciones e Identificación de la Universidad Nacional, se estableció el perfil genético de cada uno de los comparecientes y la interpretación de compatibilidad frente a cada sistema empleado, dejando de forma clara y explícita que “JAIRO DE JESUS ESCOBAR ACUÑA, se excluye (No Compatible) como el padre biológico [de] MARLON DAVID ESCOBAR REALES”.

Por otro lado, en lo que concierne al postulado frente a la inaplicación de esa sanción procesal ante la primacía del derecho sustancial frente al procesal, el recurrente trajo a colación lo señalado en las sentencias T-071 de 2012 y T-207 de 2017 de la H. Corte Constitucional, refiriendo que en esas providencias “determinan que cuando el juez decide negar la prosperidad de las pretensiones de una demanda de impugnación de paternidad presentada por una persona que tiene certeza a través de una prueba de ADN de que no es el padre biológico de un menor, con fundamento en una interpretación restringida de la norma, incurre en un defecto sustantivo puesto que dicha interpretación es perjudicial y desproporcionada para los intereses legítimos tanto del presunto padre, como del supuesto hijo, limitando así sus derechos fundamentales”.

Así, conviene precisar que, en lo referente a la sentencia T-071 de 201228, la H. Corte Constitucional analizó el caso de Diego Gutiérrez Figueroa quien se enteró por parte de una de sus hijas mayores de un comentario que le había hecho la progenitora frente a que la niña KGJ no era hija suya, por lo que se practicó prueba genética que determinó su paternidad como incompatible, de ahí que formuló la correspondiente demanda de impugnación de paternidad, la que fue fallada a su favor por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, sin embargo, dicha providencia fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al haber encontrado que la acción se encontraba caducada.

Al respecto, estimó el máximo Órgano Constitucional que el Tribunal Superior accionado había 26 Ibidem. 27 Subrayas dentro del texto original. 28 Con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 16 incurrido en un defecto sustantivo al interpretar el Art. 216 del Código Civil de forma restringida, sin tener en cuenta que la convicción del demandante de que no era el padre biológico de la menor devenía de la prueba de ADN “y que antes solo tenía duda al respecto”, luego entonces, el término de 140 días debía computarse desde aquel hito.

Por su parte, en la sentencia T-207 de 201729 el actor centró su queja en que el Juzgado de Familia y el Tribunal accionados desconocieron el precedente constitucional decantado en la sentencia T-071 de 2012, frente a lo cual la H. Corte Constitucional señaló: “Con el fin de resolver los defectos alegados, debe precisar la Sala lo siguiente: el precedente de la Corporación ha sido claro y uniforme en señalar que existe la obligación de interpretar las normas de caducidad de impugnación a la paternidad, dando prevalencia al derecho sustancial y, a efectos de determinar cuál es el interés actual que le asiste a un padre en controvertir su paternidad, ha dicho que este interés surge y se actualiza al momento de conocer el resultado de la prueba científica No obstante lo anterior, debe examinarse cada caso en concreto a efectos de determinar la aplicación de dicha regla.

En las sentencias T-888 de 2010 y T -071 de 2012, la acción de impugnación de la paternidad fue interpuesta dentro del término señalado por la ley (140 días), tiempo que se contabilizó una vez se conoció la prueba de ADN, lo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria constituye el interés actual para iniciar este tipo de acciones En conclusión, quien conociendo la ausencia del vínculo biológico a través de las pruebas genéticas, ha dejado trascurrir el tiempo sin hacer uso de los mecanismos legales, ratifica su paternidad jurídico, filial y social, desconocer esa realidad ante la aplicación de las reglas de la caducidad, vulnera los derechos del niño y su especial derecho a constituir una familia.”30Cabe resaltar que en este caso, la Corporación encontró que no hubo vulneración alguna, en tanto que quedó demostrada la operancia de la caducidad.

Teniendo eso claro, conviene traer a colación el análisis que realizó la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3366-202031 frente a la figura de la caducidad y la prevalencia del derecho sustancial: “Al tenor del artículo 95 de la Carta Política, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, implica también el cumplimiento de responsabilidades como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia (numeral 29 Con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. g 30 Resaltado de la Sala. 31 Magistrado Sustanciador Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Sentencia del 21 de septiembre de 2020. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 17 7). Desde esa perspectiva, no resulta extraño que el legislador a partir del amplio margen de configuración en materia de procedimientos que dimana de los numerales 1 y 2 del artículo 150 ibídem, goce de cierta discrecionalidad para establecer una carga de carácter temporal respecto del ejercicio de los derechos, como lo es la fijación de un lapso para promover las respectivas acciones, so pena de caducidad.

Si bien es cierto que conforme al artículo 228 ibídem, en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial, esa premisa no se enfila a descalificar la importancia o alcance de las normas de procedimiento que en el constitucionalismo actual adquieren otra dimensión al ser las que posibilitan el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso, la efectividad de derecho sustancial y la garantía del acceso a la jurisdicción. Ahora bien, el artículo 248 del Código Civil, en lo relativo al señalamiento de la legitimación para impugnar la filiación posee categoría sustancial (CSJ AC233-2000, exp. 7682), no obstante, con independencia de la codificación en la que se encuentra inmerso, en lo concerniente a disponer la oportunidad para promover esa clase de actuaciones ostenta carácter procedimental, por lo mismo, de orden público e imperativo cumplimiento, lo que de ningún modo significa que el término allí fijado corresponda a un mero formalismo.

Ciertamente, la determinación legislativa de fijar términos de caducidad respecto de las acciones legalmente previstas para discutir el vínculo paterno filial, propende por evitar que el estado civil quede en entredicho, sujeto a una incertidumbre permanente o sometido al arbitrio de una persona que pueda interponerlas «cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido»32, lo que redunda en seguridad jurídica en la medida que se delimita el hito temporal para el ejercicio de los derechos del presunto padre y los correlativos intereses que de allí se derivan para el hijo.

Aunado a lo anterior, las precisas disposiciones en esa materia, se justifican principalmente cuando está de por medio el interés superior de los menores (art. 8° Ley 1098 de 2006), que involucra, entre otros, la defensa de sus garantías a tener un nombre, una familia y no ser separados de ella, así como la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás (art. 44 Constitución), y en general, tienen arraigo en la protección de los derechos fundamentales al estado civil, a la personalidad jurídica (art. 14 ib.), a tener una familia (arts. 5, 42 ib.), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 ib.), a la filiación y a la dignidad humana (art. 1 ib.).

Tampoco puede soslayarse que las normas que consagran periodos de caducidad para la impugnación de la paternidad o la maternidad constituyen límites temporales cuya naturaleza es de innegable orden público, de manera que acaecido el fenómeno extintivo ni siquiera es renunciable por el beneficiado y el juez se ve compelido a declararlo en forma oficiosa o por solicitud de parte, de ahí que, vencido el plazo sin que se haya propuesto la respectiva acción, la situación jurídica de quien pasa por padre y su presunto hijo, se torna definitiva e inexpugnable por parte del primero, aun cuando no corresponda a la realidad biológica.

A tono con lo discurrido, resulta inadmisible sostener que la aplicación del término previsto en el artículo 248 del Código Civil para la definición de un caso concreto comporta un excesivo formalismo por parte del juzgador o desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues si las relaciones jurídicas en discusión están involucradas directamente con la familia y los derechos a la personalidad y al estado civil, el plazo perentorio para el ejercicio de la acción impugnativa tiene una loable justificación desde el punto de vista legal y constitucional muy por encima de un mero 32 Cfr. CSJ SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01 y SC 9 nov. 2004, rad. 00115-01.

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 18 formalismo, inscribiéndose como norma obligatoria en la esfera del debido proceso que rige la tramitación de esas causas.”33 Así las cosas, es evidente que la disposición que regula el término para formular la demanda de impugnación es de obligatoria aplicación, sin que ello recaiga en formalismos o exceso ritual manifiesto, pues, precisamente pretende dotar de seguridad jurídica las relaciones filiales involucradas, claro está, teniendo en cuenta el interés actual que le asiste al padre en controvertir su paternidad, el cual, como ha sostenido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, surge y se actualiza al momento de conocer el resultado de la prueba científica.

Finalmente, en cuanto al postulado esgrimido respecto que la declaratoria de caducidad obvia los derechos de Marlon David de conocer quién es su padre biológico y así gozar de su identidad, filiación, libre desarrollo de la personalidad, entre otros, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, a más de no estar legitimado para invocarlo, el Art. 217 del Código Civil establece que “El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo”, de ahí que no se lesiona prerrogativa alguna del demandado quien siempre contará con la posibilidad de ejercer dicha acción, si a bien lo considera.

En consecuencia y sin mayores elucubraciones, se confirmará la decisión venida en alzada. Así mismo, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, señalando la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia anticipada dictada 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, dentro del proceso de impugnación de paternidad promovido por Jairo De Jesús Escobar Acuña contra Marlon David Escobar Reales. 33 Subrayas fuera del texto original.

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 19 Se CONDENA en costas de esta instancia a la parte demandante, señalando la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho. Una vez ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR