Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-31-10-003-2020-00240-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortíz

Fecha: 2025-04-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Hernán Guerrero Triana \ DEMANDADO: Suj. Flor Alba Díaz Rodríguez \

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial de Hernán Guerrero Triana contra Flor Alba Díaz Rodríguez.

Radicación Nro. 73-001-31-10-003-2020-00240-02. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes contra lo decidido en la sentencia del 14 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tolima). I.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda impetrada por Hernán Guerrero Triana en contra de Flor Alba Díaz Rodríguez se pide sea declarada la existencia de la unión marital de hecho que entre ambos contendientes existió y que se extendió desde febrero de 1978 al 30 de agosto de 2020, así mismo, se decrete la existencia de la consecuente sociedad patrimonial su disolución y liquidación, se ordene a la demandada a “contribuir mensualmente con la manutención, subsistencia, obligación de solidaridad y el deber de auxilio mutuo” en cuantía de dos salarios mínimos legales 2 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00240-02. mensuales vigentes, y finalmente, que se condene en costas procesales a la convocada.

Los hechos que soportan el pedimento se condensan así: Se aduce que entre febrero de 1978 y el 30 de agosto de 2020, los contendientes “hicieron vida común, como marido y mujer, sin ser casados entre sí, conviviendo con ayuda y socorro mutuo, bajo el mismo techo, de manera continúa e ininterrumpida”, constituyéndose en una verdadera unión marital de hecho que subsistió hasta cuando el señor Guerrero Triana dio fin a la misma “como consecuencia del trato des-obligante, cruel, físico, psicológico y económico al cual era sometido por parte de su compañera”.

Se reseñó que fruto de la relación nacieron sus hijas Edna Milena, Paola Andrea y Leidy Carolina Guerrero Díaz, a la sazón que, producto de la misma, se constituyó un patrimonio social integrado así: - Enseres (televisor, nevera, equipo de sonido, lavadora, juegos de alcoba, comedor, bifé, espejos, atril, escritorios, mesa para televisor, fotocopiadora, juego de sala, cuadros al óleo y computador de mesa). - Vehículo tipo camioneta, modelo 2015, marca Great Wall de placas IGV-387. - Vehículo tipo automóvil, modelo 2010, marca Kia, línea Picanto lx con placas SMR-200 de servicio público. - Casa lote ubicado en la manzana 26 lote No. 32 de la Urbanización Ciudadela Comfenalco de la ciudad de Ibagué, con un área construida de 90m2, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 350-127477. - Apartamento No. 603 de la torre 2 del Conjunto Residencial Mirador de los Andes y el garaje que a éste corresponde identificado con No. 4-24, ubicados en la calle 93 No. 20-40 3 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00240-02. sur, alinderados según reposa en la escritura pública No. 0831 del 13 de abril de 2019 de la Notaría Tercera de Ibagué, con matrículas inmobiliarias Nros. 350-234748 y 350-235077, respectivamente. - Los inmuebles Lote No. 6 ubicado en la manzana T de la parcela No. 1, lote No. 1 de la manzana F de la parcela 4 y lote No. 1 de la manzana C de la parcela 13, que hacen parte del predio de mayor extensión denominado hacienda el Danubio, ubicado en la vereda Aparco del municipio de Ibagué (Tolima) e identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-9909. - El establecimiento de comercio de razón social Díaz Rodríguez Flor Alba, ubicado en la manzana 26 casa No. 32 del barrio Ciudadela Comfenalco de la ciudad de Ibagué (Tolima) y matrícula No. 161949 del 15 de febrero de 2005.

Añade el actor que la convocada incurrió en infidelidades, cometía ultrajes y maltratamientos de obra, psicológicos y económicos, motivados en su dependencia económica hacia ella, razones que llevaron a que el 30 de agosto de 2020, éste decidiera no continuar más en la relación que entonces sostenían y abandonar el hogar. Finaliza el recuento señalando que ninguno de los compañeros tenía impedimento legal para contraer matrimonio para el surgimiento de la unión marital conforme prevé la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005. 2.- La demanda repartida al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tolima) luego de subsanada, fue admitida en proveído del 24 de noviembre de 20201, oportunidad en la que además se concedió amparo de pobreza al extremo promotor y se ordenó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles y automotores denunciados. 1 Folios 146 a 149, archivo 001, cuaderno principal, expediente de primera instancia. 4 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00240-02.

Surtido el trámite de notificación, la parte pasiva guardó silencio. 3.- Con posterioridad, la defensa de la señora Díaz Rodríguez rogó la nulidad de la actuación por indebida notificación, pedimento que fue trasladado en proveído del 2 de septiembre de 2021, se abrió a pruebas el 17 de septiembre igual y se definió favorablemente en audiencia del 17 de marzo de 2022, última donde se accedió a su decreto a partir de la notificación a la demandada, teniéndola como notificada por conducta concluyente y condenando en costas a la parte actora.

Decisión que, refutada en apelación, fue confirmada por esta Corporación en auto del 12 de septiembre de 2022. 4.- En contestación que luego adosó la pasiva, se admitió la existencia de una relación de convivencia, empero, no en los extremos temporales que se dijeron en la demanda, sino, entre los años 1980 y 2000, calenda última en la que el demandante se “mudó a vivir con su hermana Dolores Guerrero”, a partir de la cual se rompió la vida en común que como compañeros compartían y cesó el proyecto de vida que prodigaban, a pesar que, la actora permita a veces que el señor Guerrero Triana pernocte en su vivienda.

En lo que a los bienes refiere, se dijo que la mayoría de éstos son propios de la demandada, entretanto, los lotes ubicados en la hacienda el Danubio no le pertenecen, pues el negocio jurídico para su adquisición nunca se concretó. Igualmente se descalificó la dependencia económica y la existencia de maltratamientos de obra, éstos que negó ante la ausencia de prueba siquiera sumaria.

En fomento de la oposición a las pretensiones, planteó las excepciones que denominó así: “inexistencia de la sociedad 5 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00240-02. patrimonial de hecho”; “inexistencia de los requisitos para la existencia de la UMH”; “Mala fe” y “abuso del derecho”. 5.- Agotada la totalidad de las etapas procesales, la juez a quo en sentencia emitida el 14 de mayo de 20242, luego de valorar la prueba recaudada, declaró infundadas las excepciones de mérito, reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre los contendientes como comprendida entre el 30 de junio de 1980 y el 30 de agosto de 2020, declaró la consecuente sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, así mismo, negó la pretensión de cuota de alimentos y condenó en costas a la pasiva.

En esencia adujo que la “la parte actora logró probar con la documental y testimonial que desde el año 1980 como lo informó en el interrogatorio el señor Hernán Guerrero Triana y lo ratificó la demandada Flor Alba Díaz Rodríguez, se inició la convivencia […], también que dentro del tiempo de la convivencia la pareja tuvo tres hijos, […], que en el año 2000 la señora Flor Alba se trasladó a vivir a la Ciudadela Comfenalco pero no sola como lo informaron los testigos de la demandada, quienes a pesar de manifestar que tenían contacto con la señora Flor Alba, poco compartían con ella, más si se tiene en cuenta que Flor Alba laboraba fuera de la ciudad […]”, mientras que, respecto al período entre el año 2000 y el 2020, acotó que “los testigos de la pareja actora informaron que aquellos convivieron de manera continúa hasta el año 2019 cuando Hernán llegó a un acuerdo con Flor Alba para que él fuera a cuidar al nieto, hijo de Carolina, en Puerto Salgar, que tanto Hernán como su hija venían cada ocho o quince días a visitar a Flor Alba y traer el niño, hasta cuando se produjo el cierre por pandemia en marzo, pudiendo volver a su casa el señor Hernán solo hasta julio cuando se abrió la restricción impuesta por pandemia”, precisando sobre el final de la relación que “en el lapso la señora Flor inició una relación con un 2 Archivos 144 y 145, Cuaderno principal, expediente de primera instancia. 6 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00240-02. hombre de origen venezolano y que por dicho motivo en agosto la señora Flor echó a Hernán de la casa, cambió las guardas de la puerta y no volvió a dejar ingresar a la casa a Hernán, produciéndose la separación en agosto de 2020”, extremos temporales que refirió, se ratificaban con la prueba documental, estableciendo que ante la falta de claridad sobre el día concreto en que inició y finalizó la relación, con fundamento en el artículo 67 del Código Civil, la misma se establecería desde el 30 de junio de 1980 hasta el 30 de agosto de 2020, Finalmente, en lo que a los alimentos pedidos respecta, estableció que “si bien se demostró el vínculo entre las partes, no se acreditó la necesidad de alimentos para el demandante para su subsistencia”. 6-.

Inconformes con lo decidido, ambos extremos presentaron recurso de apelación. 6.1.- El extremo demandante recurrió el aparte que negó la fijación de cuota alimentaria con fundamento en lo siguiente: (i) que de acuerdo a lo probado en el plenario, fue la señora Díaz Rodríguez quien dio lugar a la terminación de la relación por la infidelidad y la violencia en que ésta incurrió;

(ii) que el demandante cuenta con una avanzada edad que le impide emplearse adecuadamente y no cuenta con una pensión; (iii) que el canon 411 del Código Civil prevé que se deben alimentos a los cónyuges, obligación equiparada jurisprudencialmente a los compañeros permanentes; y que (iv) la demandada cuenta con la capacidad económica para asumir esa obligación alimentaria. 6.2.- Por su parte, la convocada al litigió cuestionó de forma estructural la decisión en lo tocante con el extremo final determinado para la unión marital de hecho, entretanto, refirió incurrirse en un defecto fáctico por la indebida valoración 7 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00240-02. probatoria efectuada a la testimonial de la activa que señaló de incoherente y parcializada, además contradictoria con la propia intervención del actor, siendo que éstos declararon sobre hechos propios de la convivencia y de la intimidad de la relación que solo los contendientes pueden conocer pero que ni aún el demandante logró concretar, al punto que, no pudo precisar los extremos temporales en que se desarrolló la relación. 7.- Allegadas las diligencias a esta Corporación y luego de admitido el disenso vertical, se concedió oportunidad a los recurrentes para que adicionaran, si a bien así lo consideraban, otros argumentos de sustentación, recibiéndose pronunciamiento tempestivo solo del extremo pasivo, quien refirió en idénticos términos el descontento con la determinación inicial.

II. CONSIDERACIONES: 1.- Se hallan colmados los presupuestos procesales como que el juzgado de primera instancia es competente para el conocimiento de la acción en razón de la naturaleza del asunto que se debate; demandante y demandado son personas naturales y mayores de edad, poseen por dichas circunstancias capacidad para ser parte y comparecer en forma directa al proceso.

Por último, la demanda reunió las formalidades exigidas por la normatividad procesal y no se advierte irregularidad alguna que impida decidir de fondo. Se precisa también que conforme al canon 328 del Código General del Proceso el estudio de este asunto se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por el extremo procesal apelante, pues aunque ambos contendientes apelaron la determinación inicial, no fue respecto de la totalidad de lo decidido, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico entretanto aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente son puntos 8 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00240-02. que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados. 2.- A propósito de la figura jurídica de la unión marital y sociedad patrimonial de hecho, viene bien precisar que la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005 creó dos regulaciones distintas pero directamente relacionadas: a) La unión marital de hecho como una forma de regularización de la familia extramatrimonial o concubinaria hoy por hoy permitida entre parejas del mismo sexo, exigiendo para el efecto que la pareja no esté casada entre sí y que la comunidad de vida haya sido permanente y singular, entendida ésta como una comunidad vital o consorcio de vida que debe estar integrada por elementos fácticos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, es decir, que impliquen el ánimo de permanencia, unidad y affectio maritalis (Sentencias SC-10295-2017 de 18 de julio de 2017;

SC-1656-2018 de 18 de mayo de 2018; SC-5324- 2019 de 6 de diciembre de 2019, SC-5106-2021, SC-4671-2021 entre otras, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil); y, b) La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, consecuencia jurídica de la existencia de dicha unión marital por un lapso de tiempo no inferior a 2 años, siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento para contraer matrimonio, y si se trata de una pareja o uno de ellos que tenga dicho impedimento, entendido como de existencia de vínculo matrimonial anterior, que haya disuelto previamente su sociedad conyugal.

En otras palabras, frente a esta última hipótesis sólo se generará sociedad patrimonial si la sociedad o sociedades conyugales anteriores han sido disueltas. (Sentencias C-700 de 16 de octubre de 2013 y C-239 de mayo 19 de 1994 de la Corte Constitucional; 10 de septiembre de 2003 expediente 7603, 4 de septiembre de 2006 sentencia 117 expediente 1998-00696, 16 de mayo de 2007, 12 de diciembre de 2008, 22 de marzo de 2011 expediente 2007-00091, 15 de noviembre de 2012 radicación 730013110002008-00322-01, 9 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00240-02. 28 de noviembre de 2012 radicación 52001-3110003-2006-00173- 01, SC-5039-2021, SC-1413-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, entre otras). 3.- Bajo ese contexto, lo primero por decir es que el tema relacionado con la declaración de unión marital de hecho y su extremo inicial vienen definidos y para nada fueron controvertidos mediante el recurso de apelación formulado, de ahí que ninguna consideración diferente pueda hacerse en esos puntos pues afloran inmodificables ante el silencio de ambas partes.

En ese orden, la cuestión por dilucidar inicialmente se ciñe al extremo temporal final que es ahí donde radica la queja de la demandada apelante y se resumen sus reparos concretos, pues mientras la parte actora indica que fue hasta el 30 de agosto de 2020 lo que fuere avalado por la juez a-quo, su contraparte alega que la terminación de la relación se produjo el 1 de enero de 2000, luego, en esa pesquisa ineludible resulta valorar en forma integral y bajo las reglas de la sana crítica la prueba recaudada, así mismo, atender la normatividad que regula la materia.

Tras acotarse la disparidad del extremo final sobre la que vira la desazón de la pasiva, será del tenor de la Sala, ocuparse del pedimento de alimentos que ruega el actor le sea concedido. 4.- Para el caso concreto refulgen dos grupos de testigos, los de la parte actora, Orlando Guerrero Triana, Dolores Guerrero Triana, Milton Raúl Vanegas y Luis Ernesto Ramírez que apoyan el dicho de éste al relatar que la unión marital de hecho finalizó el 30 de agosto de 2020, día para el cual el demandante decidió dejar el hogar que se aduce compartía con la señora Díaz Rodríguez en la Ciudadela Comfenalco de esta ciudad por la relación que ésta sostenía con un tercero; por su parte, las declaraciones del extremo 10 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00240-02. pasivo, Astrid Barrero de Garzón, Consuelo Molina, Edison Ruíz Machado y Carlos Arturo Sánchez Guzmán que indican que la ruptura fue para comienzos del año 2000 cuando Flor Alba Díaz Rodríguez se trasladó a la vivienda que adquirió en la Ciudadela Comfenalco.

Así, se tiene que Orlando Guerrero Triana y Dolores Guerrero Triana por su vínculo consanguíneo con el actor, según lo expresaron, tuvieron conocimiento desde los albores de la relación que sostuvieron los acá contendientes, su desarrollo y el hito determinante de la ruptura de la convivencia, dando cuenta cómo final de la misma la que coincide con lo aseverado por el actor, por ende, explicaron tranquila y espontáneamente lo que pudieron observar y de paso dieron cuenta de la ciencia de su dicho, de ahí que su lazo de hermandad no sea suficiente para tachar de sospechosos sus relatos como lo peticionó el extremo pasivo, menos cuando no obran otras probanzas que desvirtúen por completo sus dichos.

Entonces, aquéllos aunque no coincidieron en la misma fecha de inicio de la relación (que ahora no se discute), pues adujeron conocer a la demandada en momentos diferentes, sí fueron uniformes en manifestar que la pareja cesó en su convivencia tan solo hasta agosto de 2020 habida cuenta que la señora Flor Alba había iniciado otra relación amorosa, tal cual lo dijo el actor en su interrogatorio de parte quien contó pernoctar como compañero sentimental de la demandada en la vivienda que entonces compartían hasta el 30 de agosto de 2020, cuando decidió irse de la misma porque “la señora tenía otro novio ahí, un señor, un venezolano, y que había comentado que se iba a dar una oportunidad con él”3.

Versión sobre la calenda que pudo replicar Luis Ernesto 3 Récord 40:48 a 42:02, audiencia del 6 de diciembre de 2023. 11 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00240-02. Ramírez, quien conoció al actor y a su compañera desde el año 1987. Datas que ambos (Orlando y Dolores Guerrero Triana) reportaron tener presentes no solo por la cercanía con su hermano quien les narró lo ocurrido, si no, por ser en el marco del levantamiento a las restricciones que con ocasión de la pandemia por Covid-19 el gobierno había forzado, ser a continuación del período en que tanto contendientes como testigos declararon haber sido ocupado el señor Guerrero Triana del cuidado de su nieto (hijo de Carolina Guerrero Díaz) en Puerto Salgar (Cundinamarca), y en definitiva, porque tras culminar esa convivencia, el demandante se fue a vivir donde su hermana.

Y aunque la debacle según la parte pasiva ocurrió en el año 2000 cuando Flor Alba se trasladó a su nueva vivienda en la Ciudadela Comfenalco, ambos testigos, explicaron constarles que como pareja aquellos perduraron cerca de 20 años en esa ubicación, cuando hasta el mes de agosto de 2020 acaecieron las circunstancias ya anotadas. En tanto, declaró Orlando, concurría constantemente en bicicleta a esa vivienda, a la sazón que, narró Dolores, compartir periódicamente con la pareja, rechazando tajantemente la afirmación según la cual, desde el año 2000, Flor Alba vivía sola.

Ciertamente, según explicó Dolores Guerrero, a esa casa llegaron a vivir “Flor Alba, Hernán, Carolina y Paola, porque Ana Milena ya estaba casada”, lo que conoció tanto por la familiaridad que les unía, como por entonces ser vecina de ellos. Lo que con firmeza pudo refrendar Milton Raúl Vanegas Varón, vecino de los contendientes en el barrio Ciudadela Comfenalco.

Esa última intervención de la activa cobra especial relevancia porque el señor Vanegas Varón, que fue reconocido como el vecino 12 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00240-02. más próximo de la entonces pareja, logró aportar claridad sobre la extensión de la convivencia en el interregno comprendido entre el año 2000 y el 2020, siendo que ya vivía allí cuando éstos llegaron al barrio, vive frente a la vivienda que aquellos compartían y trabaja en su taller de ebanistería diagonal a la misma, logrando establecer que durante ese período, según lograba apreciar, los ahora extremos procesales mantuvieron su convivencia y exteriorizaban fungir como una verdadera pareja, declarando sobre sus rutinas, la permanencia del señor Hernán en la vivienda, los momentos de esparcimiento que con ellos compartió, e incluso, sobre los que denominó “rumores” del rompimiento, señalando apreciar entonces el ingreso a la vivienda de quien se dijo es la actual pareja de la pasiva.

Además, en concordancia con lo expuesto por todos los intervinientes de esa parte, reconoció que en el año inmediatamente anterior al de la ruptura de la pareja, el señor Guerrero Triana se había desplazado al municipio de Puerto Salgar a cuidar de su nieto, pero que sin embargo, como en el lapso de las restricciones a la movilidad por pandemia no pudo venir “ya cuando dieron el paso, o sea, que dieron salida a la gente, ellos iban más o menos, venían con Carolina [hija], en el carro de Carolina, cada ocho días, cada quince días, más o menos”, siendo que fue en ese último período que ocurrió el quiebre de la relación por el nuevo vínculo amoroso que ya sostenía la señora Flor.

De ese modo, dichas probanzas acreditan que la pareja sí convivió hasta el mes de agosto de 2020 y aunque, como es normal, los declarantes no pudieron dar cuenta sobre aspectos íntimos de la pareja o de eventos acaecidos en el interior de la vivienda, conforme a los dictados de la lógica y de la experiencia, la cohabitación que mantuvieron indemne, singular y continúa desde 1980 hasta 2020, lo fue con el ánimo de una verdadera relación, no de otra manera 13 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00240-02. podía entenderse que sin ser nada, o sostener solo una “amistad”, como lo expuso la demandada, el actor pernoctara en la vivienda durante cerca de 20 años, se quedara allí, concurriese de forma periódica tras asumir el cuidado de su nieto y fuesen reputados ante propios y extraños como una verdadera pareja, dándose la fractura de la relación solo ante el inicio de un nuevo ligazón sentimental, que en definitiva y al tratarse de una mera amistad, no debía influir.

Y aunque no se desconoce la desconcertante intervención del demandado para predicar concretamente sobre aspectos relacionados con el vínculo marital que de hecho sostuvo con Flor Alba, lo único que se aprecia es una clara disonancia en torno a los períodos en que éste prodigaba ayudas económicas al hogar, el lapso en que por su actividad económica se desplazaba a otros municipios y el momento concreto en que se trasladaron a vivir a la Ciudadela Comfenalco, aspectos que ciertamente no son motivo de discusión y tampoco socaban la existencia de la unión marital, pues a decir de los extremos temporales, que son los realmente importantes por la controversia que se suscitó al respecto, pudo precisar claramente el punto de inicio y sobre todo, el momento en que definitivamente cesó la convivencia por los actos que señaló desplegó la demandada, razón por la cual, contrario a lo decantado por la recurrente, no evidenciaban contradicción alguna o daban al traste con una adecuada y ajustada apreciación probatoria.

Pero, además, el valor de esas intervenciones encuentra mayor nitidez si se contrasta con la declaración dada por los testigos de la pasiva, pues aunque ciertamente la mayoría de éstos desgajaron como momento final de la relación marital el año 2000, a lo largo de su intervención permitieron reforzar las afirmaciones decantadas en el extremo promotor de la contienda. 14 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00240-02.

Así, Astrid Barrero de Guzmán, amiga y compañera de universidad de la demandada, quien señaló que la relación terminó “antesitos del año 2000”, reconoció que durante el interregno comprendido entre el año 2000 y 2020, el señor Guerrero Triana si permanecía en esa residencia, pues indicó: “yo cuando iba, él entraba y salía, y le pregunté a la compañera qué pasaba allí, me dijo, no, es que él a veces viene, da una vuelta, yo le reparto algunas cosas y a veces se queda, muy esporádicamente”4, y pese a reseñar lo esporádico del hospedaje que aseguró se brindaba a éste, también reconoció acudir a esa vivienda aproximadamente una vez al mes, sin que tuviese conocimiento directo sobre lo ocurrido entre el lapso de cada visita.

Lo que en similares términos relató Consuelo Molina. Lo mismo puede extraerse de la declaración de Edison Ruíz Machado, quien como conductor del taxi de propiedad de la demandada entre los años 2011 y 2023, estableció que cuando ingresó a laborar para aquella, en la entrevista realizada se encontraba presente el señor Hernán, con quien se entendía, le entregaba las cuentas del vehículo y le informaba todo lo concerniente a aquel, toda vez que, señaló: “él estaba pendiente cuando el carro se varaba, …, porque era, según lo que me decía, que era patrimonio familiar”, indicando también que los encuentros ocurrían en la vivienda del barrio Comfenalco, teniendo ese entendimiento directo hasta cuando aquel se fue para donde su hija a cuidar al nieto, al que sin embargo y con posterioridad, cuando iba a entregar a la señora Flor Alba el producido del vehículo, ocasionalmente lo veía en esa vivienda.

Sin que en todo caso pudiese dar cuenta de aspectos relativos a la relación, la convivencia, el inicio o su final, pues nada le constaba. Prédica semejante deviene de Carlos Arturo Sánchez, rector de la institución educativa en la que laboró la demandada en el año 1995, 4 Récord 2:57:40 a 2:58:00, audiencia del 3 de abril de 2024. 15 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00240-02. en la medida que pese a ser enfático en no conocer la intimidad de la demandada, los aspectos relativos a su vínculo sentimental y visitarla aproximadamente 4 a 5 veces al año, afirmó constarle que la relación entre aquella y el demandante había cesado en el 2000, no obstante, que cuando iba a la vivienda de Comfenalco con posterioridad a ese año, “encontraba a Hernán en la casa, compartíamos de pronto un almuerzo, compartíamos un tinto, porque, pues, se que Hernán siempre estuvo muy pendiente de sus niñas”5, lo que ciertamente, afincaba la tesis que sobre la convivencia hasta ahora se sostiene.

Además, en soporte de la credibilidad otorgada a las declaraciones de la activa, vale decir que los testigos de la convocada, a saber, los señores Astrid Barrero, Consuelo Molina y Edison Ruíz, reconocieron que la señora Flor Alba, en el marco de la pandemia del año 2020 inició una relación sentimental con otra persona que además señalaron ser de nacionalidad extranjera, relato que se acompasa con la explicación y el contorno de los motivos fundantes de la separación que en ese año ocurrió entre los ahora enfrentados.

Aseveraciones que pronto advierten que la conducta y el relato de la demandada no fueron absolutamente leales y sinceros queriendo desconocer la existencia de su relación en esa calenda, a lo mejor, para demeritar el motivo fundamental por el cual cesó la convivencia, comportamiento que desde luego debe calificarse como un indicio negativo conforme lo autoriza el artículo 280 del Código General del Proceso y, de paso, le da fuerza a la tesis de la parte actora que la convivencia previa acaeció hasta el año 2020.

Aspecto que también puede inferirse de la manifestación que la demandada efectuó en la escritura pública No. 0831 del 13 de abril 5 Récord 4:42:33 a 4:43:34, audiencia del 03 de abril de 2024. 16 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00240-02. de 2018 de la Notaría Tercera de Ibagué, en la que refirió ser de “estado civil soltera con unión marital de hecho” 6, documento que se presume auténtico en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso y que da fe de su otorgamiento en los términos del canon 257 ibidem, del que ciertamente no puede desecharse su valor probatorio en la medida que es documento público otorgado por la señora Flor Alba, quien además como profesional resulta idónea para haber leído y aceptar su contenido.

Así las cosas, no puede darse por cierto que la convivencia finalizara en el año 2000, mucho menos cuando todo indica que aun hasta el año 2020 el señor Hernán Guerrero Triana vivía en la residencia del barrio Comfenalco, que hasta el 2019 fue ininterrumpida y que en el entretanto del 2019 al 2020, por acuerdo de los mismos compañeros, fue esporádica para que éste estuviese al frente del nieto de ambos, sin que por ello cesara el ligazón marital que de hecho los contendientes emprendieron, lo que para nada es irrazonable si en la cuenta se tiene que todos los declarantes reconocieron esa cohabitación en el marco de la periodicidad de su concurrencia a la vivienda y que la mayoría dieron cuenta de aspectos similares sobre el desarrollo y lo que se infiere, los motivos de la ruptura.

Entonces, apreciadas las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cobra mayor relevancia y veracidad la tesis expuesta de la parte actora que la convivencia finalizó el 30 de agosto de 2020 pues así se desprende de la prueba testimonial traída a su instancia, la que incluso dio cuenta del trasegar previo que tuvo la pareja antes de irse a vivir a la residencia de la Ciudadela Comfenalco, amorío que como lo indican los dictados de la lógica y experiencia se mantuvo posterior al año 2000 y finalizó 6 Folio 68, archivo 006, cuaderno 1, expediente primera instancia. 17 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00240-02. solo por el inicio de un nuevo vínculo amoroso de la pasiva en el 2020.

Por el contrario, el extremo pasivo no logró probar su postura siendo esa su incumbencia probatoria, pues aunque la mayoría de los testigos de su parte coinciden en decir que la pareja culminó la relación en el año 2000, lo cierto es que ello se desvirtúa con que no supieran nada de la cotidianidad de la relación y su convivencia en la habitación del barrio Comfenalco como los otros testigos sí dieron fe de ello, lo que resultaba disiente.

Y, por si fuera poco, la conducta procesal de la señora Flor Alba asumida en interrogatorio de parte y de la cual se advirtió que no estaba siendo totalmente sincera al responder los interrogantes formulados, todo lo cual le resta credibilidad a lo alegado en la alzada invocada. A las anteriores debilidades probatorias se suma que no obran otros elementos de juicio que demuestren lo contrario o desmerezcan por completo la versión del extremo activo; ciertamente, el esfuerzo probatorio de la parte pasiva en ese punto no fue de gran relevancia y por tanto no logra derruir siendo su obligación lo alegado desde la demanda en punto del extremo final de la relación marital.

Por eso, luego de auscultada la actuación de la juez a quo y con fundamento en lo que con amplitud aquí se decantó, la Sala no observa la incursión en el defecto fáctico7 cuestionado, en la medida que contrario a lo protestado en la apelación, la valoración desplegada se aprecia sujeta a las reglas de la sana crítica, a las del correcto entendimiento humano, supeditada a las pautas de la lógica y la experiencia, sin que se observe una desajustada 7 Huelga memorar que la alta Corporación en Sentencia STC12011 del 5 de septiembre de 2019, reseñó que éste se configura “cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.”, comportando una dimensión positiva cuando la valoración es por completo equivocada o se funda la decisión en una prueba no apta para tal, mientras que, siendo negativa cuando ocurre una omisión en la valoración de una prueba o en su decreto sin justa razón. 18 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00240-02. valoración a los medios suasorios adosados, tampoco un análisis irracional, y menos una omisión de apreciación de la prueba o su decreto, por lo que en efecto, en orden a esas particularidades y sumado a las inconsistencias probatorias de la parte demandada apelante para acreditar su dicho, nada más restaba para hallar la razón en el promotor del juicio, descartando por insustancial la tesis defensiva, de manera que, ese aspecto de la decisión confutada, a saber, el extremo final de la unión marital reconocida, permanecerá incólume. 5.- Definido que la unión marital de hecho finalizó o tuvo su ruptura el 30 de agosto de 2020, pasa a estudiarse si había lugar o no a alimentos en favor del demandante.

Valga memorar que en relación con los alimentos entre compañeros permanentes, la Corte Constitucional en sentencias C-1033 del 27 de noviembre de 2002 y C-117 del 29 de abril de 2021, extendió a las uniones maritales de hecho la posibilidad de reconocimiento de alimentos conforme los lineamientos del artículo 411 del Código Civil, el primero bajo el principio de solidaridad que regula las relaciones familiares, y la segunda, que se extiende “a los compañeros permanentes que, al término de una unión marital de hecho, les sea imputable una situación de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil.”.

Así mismo, al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC6975 del 4 de junio de 2019, expuso: “Si la sentencia C-238/12, extendió los beneficios patrimoniales y de seguridad social, al compañero o compañera permanente del otro o del mismo sexo, en el análisis de constitucionalidad de la palabra “cónyuge”, para subsanar la omisión legislativa relativa a parejas homosexuales y 19 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00240-02. heterosexuales; fulge como obligada, igual reflexión en el marco del derecho alimentario.

(…) En fin, no puede sostenerse frente a la Constitución que las parejas sin vínculo solemne no tengan derechos similares al de quienes se hallan atadas por un nexo obligacional solemne, y con mayor razón, con relación a los derechos básicos, mínimos y elementales de las personas, como los correspondientes a las prestaciones alimentarias.

(…) Por tanto, tratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”.

De tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente; postdivorcio o postcesación matrimonial para la pareja que sin distingos de raza, color, sexo, religión, constituyó una familia, corresponden a un régimen excepcional, el cual de ningún modo puede ser ajeno el juez en el Estado de Derecho Constitucional y Social.

Por supuesto, que en el caso, de las uniones de hecho, ante las intermitencias y veleidades de algunas de ellas, el juez debe analizar los tiempos de permanencia de la convivencia (por ejemplo, la del caso concreto superó los veinte años), esto es, su duración; los roles de la pareja, la situación patrimonial, el estado de salud o enfermedades graves, la edad de las partes, las posibilidades de acceso al mercado laboral del necesitado, la colaboración prestada a las actividades del otro, las responsabilidades en la economía del hogar, etc.

Ahora bien, en todo caso, esa obligación alimentaria reclama axiológicamente, demostrar: 1. La presencia de un vínculo jurídico sea de carácter legal (el parentesco) o de naturaleza convencional, 2. La demostración de la necesidad del alimentario, en cuanto quien los pide no tiene lo necesario para su subsistencia; y 3. La correspondiente capacidad del alimentante; de modo que si están demostrados estos elementos estructurales, reclamar otras exigencias o requisitos 20 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00240-02. diferentes, se obstaculiza el ejercicio de tan esencial derecho subjetivo.

( … ) 1.3.8. Así las cosas, los juzgadores de instancia se encuentran facultados a adoptar disposiciones ultra y extra petita, bajo una interpretación amplia del numeral primero del artículo 411, dado los altos fines de la familia, la pareja y la solidaridad familiar y social, así como de la ética, contemplando los elementos axiológicos de la obligación alimentaria, o escrutando la relación de culpabilidad prevista en el numeral 4 del mismo precepto, conforme se autoriza en el parágrafo 1º de la regla 281 del Código General del Proceso ” Siendo así claro que, si bien resulta posible reclamar alimentos entre sí para los compañeros permanentes, debe demostrarse: (i) la presencia del vínculo jurídico legal o convencional;

(ii) la necesidad del alimentario, en cuanto a quien los pide no tiene lo necesario para asegurar su subsistencia; y (iii) la capacidad del alimentante. O también, bajo la hipótesis de imputarse a uno de los compañeros una situación de violencia intrafamiliar o incurrirse en la causal tercera del artículo 154 del Código Civil. Ciertamente en el sub judice no obra duda del vínculo convencional que ató a los contendientes entre los años 1980 y el 2020 en virtud de la relación marital de hecho que ambos emprendieron, tampoco emerge incertidumbre sobre la capacidad de la alimentante, en tanto, funge como docente y posee una serie de bienes que denunciados, se aprecia generan ingresos, sin embargo, no así aflora palmar la necesidad del beneficiario, pues no cabe duda que por su edad la inserción al mercado laboral resulte compleja o la asunción de una nueva actividad económica represente una mayor exigencia, no obstante, no son las condiciones etarias del individuo las que suponen, per se, la obligación, tampoco, las complejidad del mercado laboral con relación al adulto mayor, son las particularidades económicas las que determinan la necesidad de éste, de recibir alimentos de su 21 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00240-02. compañera, en función del principio de solidaridad o por imputarse a aquella conductas de violencia intrafamiliar.

Así las cosas, en cuanto al primer escenario, nada de lo obrante permite inferir la necesidad que éste tiene de ser beneficiario de alimentos a cargo de la ex compañera, desde luego, la declaración en interrogatorio de parte fue suficiente para establecer que el demandante en la actualidad funge como comerciante, según él lo reconoció, y que además, lleva desempeñando esa actividad, al menos, desde el año 1977, por lo que nada de su necesidad entonces se hizo patente, sin que por supuesto, la incapacidad económica sea susceptible de presunción; a la sazón, tampoco las declaraciones de los testigos de cargo o incluso de los de descargo, permitía inferir que tuviese semejante carencia o su subsistencia se viese realmente comprometida como para accederse a ese ruego, pues no se olvide que no basta la mera afirmación o la sola enunciación de un pedimento, en verdad, a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, es de su tenor demostrar la necesidad, lo que bien podría derivarse de una minuciosa intervención en el pleito, de la testimonial vertida e incluso de su complemento con la afiliación a salud en el régimen subsidiado, no obstante, a riesgo de reiteración tendrá que decirse, la pasividad demostrativa fue de tal magnitud que no podía simplemente enderezarse ese pedimento con nada de elenco probatorio obrante.

La misma suerte corre la segunda hipótesis, en tanto, soslayando que ningún medio probatorio daba cuenta de los tratos crueles o la violencia intrafamiliar que éste sufrió, aun ni sus propios familiares algo reconocieron, por el contrario, todos fueron disientes en establecer que la relación siempre se llevó en buenos términos, siendo que solo Edison Ruíz Machado, testigo de la demanda, brevemente esbozó que “ellos dos alegaban mucho”, sin 22 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00240-02. embargó, recalcó, no reconoció la existencia de ningún trato cruel o golpes que de una u otra parte se hubiesen propinado.

Y aunque se adosó un documento contentivo de una denuncia por violencia intrafamiliar dirigida a la Comisaría de Familia de Ibagué Tolima (Reparto), nada de ello permite establecer la imputación de un actuar semejante a la demandada que le hiciera merecedora esa obligación a su cargo, pues pese a obrar un correo electrónico del 17 de septiembre de 2020 con destino a la dirección comisariavirtual@ibague.gov.co, no se conoce el documento que realmente se hubiese presentado ante la autoridad, tampoco la apertura a trámite de la denuncia o decisión que la autoridad administrativa hubiese tomado, siendo un escueto documento sobre una narración de hechos que ningún respaldo probatorio comportan.

Entonces, a la luz de esas apreciaciones, no es posible admitir que deba revocarse el numeral confutado por el demandante y se acceda al ruego de alimentos, entretanto, como ningún soporte fue aportado tempestivamente que respalde su alegación, ningunos de los escenarios logró estructurarse, de ahí que, su pedimento refulja inconsistente. 6.- Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada con la consecuente condena en costas a cargo de la parte demandada recurrente - Art. 365 C.G.P. –, sin que haya lugar a imponerlas a cargo de la actora apelante por actuar con amparo de pobreza.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Rad. 73-001-31-10-003-2020-00240-02.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué Tolima, según se motivó.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.300.000.

TERCERO: Sin costas a cargo de la demandante recurrente por actuar con amparo de pobreza.

CUARTO: En firme esta providencia remítase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el ocho (8) de abril de 2025, tal como consta en el acta número 21 de la misma fecha. Notifíquese y cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62233eccae4cfccb4ae4311b71a6f21095258468d76511eee53eda5be1e8e206 Documento generado en 08/04/2025 04:06:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica