1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 94001600064420180006501 Procesado: Rodolfo Pinzón Trajano Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Decisión: Revoca y absuelve Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.
Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 066 de 2024 San José del Guaviare, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rodolfo Pinzón Trajano en contra de la sentencia condenatoria proferida el 21 de mayo de 2020, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 9 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y 2 funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
II.
ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. De acuerdo con la acusación, en la madrugada del 19 de mayo de 2018, Rodolfo Pinzón Trajano llegó a la vivienda en la que se encontraban la menor de 7 años K.M.P.J., su hermano y su cuidadora, Geraldine Yireth Delgado Ramírez, y con la excusa de que su amigo Wilfredo Uribe López, padrastro de la niña le había permitido quedarse en la casa, ingresó y se acostó en la cama en que aquella y la niñera dormían, momento en el que le bajó la pijama a la menor y le tocó sus partes íntimas, siendo sorprendido por Delgado Ramírez, quien lo confrontó, no obstante, aquel la amenazó con un cuchillo para que no dijera nada.
Cuando la madre de la menor, Angie Carolina Jaramillo Barreto y Wilfredo Uribe López llegaron a la casa, fueron alertados de lo sucedido por la niñera. 2.2 Procesales. Por estos hechos, el 31 de julio de 2018 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de 3 aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1.
La Fiscalía le imputó a Rodolfo Pinzón Trajano el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado previsto en los artículos 209 y 211 n. ° 7 del Código Penal, en calidad de autor. El 3 de octubre siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2, que por competencia le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, que el 26 de noviembre de 2018 realizó la formulación de acusación3.
El 2 de mayo de 2019 se evacuó la audiencia preparatoria4. El 16 de julio del mismo año se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó cargos, solo la Fiscalía presentó teoría del caso, las partes suscribieron estipulaciones probatorias y se practicaron los testimonios de los patrulleros Juan Carlos Rojas Velásquez y José Anderson Gutiérrez Lozano, del investigador Dairo Alberto Estrada Cordero, Wilfredo Uribe López, Angie Carolina Jaramillo Barreto y Diana Patricia García Medina.5 1 Expediente digital, Primera Instancia, 01.AudienciasControldeGarantías, Acta de Audiencia Combo (31-07-2018)(Fl.3).pdf. 2 Expediente digital, Primera Instancia, 02.Acusación, Escrito de Acusación.pdf. 3Expediente digital, Primera Instancia, 02.Acusación, Acta de Form.
Acusación (23-10-2018)(Fl.4).pdf 4 Expediente digital, Primera Instancia, 03.Audiencia Preparatoria, Acta Aud. Preparatoria (Fl.7).pdf, folios 5 al 7. 5 Expediente digital, Primera Instancia, 04.Juicio Oral, Actas.pdf, folios 2 al 4. 4 El 2 de septiembre se continuó con los testimonios de Kelly Mildrey Vallejo Gaitán -con quien se introdujo la versión anterior al juicio de la víctima- y Doris Rocío Rodríguez Alvarado6 y el 5 de noviembre siguiente se escuchó a Margarita Arias Guerrero y renunciando a su derecho a guardar silencio, declaró Rodolfo Pinzón Trajano.7 El 21 de abril de 2020 las partes presentaron los alegatos de conclusión; al día siguiente se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal8.
El 21 de mayo de 20209 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta Corporación. El recurso de alzada junto con el proceso se remitió para su resolución a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiéndole al Despacho 03 de esa Corporación10, que la recibió el 6 de noviembre de 202011.
No obstante, el 30 de agosto de 2022 con ocasión del Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022 mediante el cual se creó el Despacho 05 de la misma Sala, se dispuso la remisión de la actuación12. 6 Expediente digital, Primera Instancia, 04.Juicio Oral, Actas.pdf, folios 5 y 6. 7 Expediente digital, Primera Instancia, 04.Juicio Oral, Actas.pdf, folios 7 y 8. 8 Expediente digital, Primera Instancia, 04.Juicio Oral, Actas.pdf, folios 13 y 14. 9 Expediente digital, Primera Instancia, 04.Juicio Oral, Actas.pdf, folios 15 y 16. 10 Expediente digital, Segunda Instancia, 001ActaDeReparto. 11 Expediente digital, Segunda Instancia, 003ConstanciaIngresoDespacho.pdf. 12 Expediente digital, Segunda Instancia, 004AutoMigranDES-005-DrVargas.pdf 5 Por último, el 8 de marzo de 2023 el Despacho 05 del Tribunal en mención, ante la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 ordenó la remisión del expediente, por competencia territorial a esta Corporación13.
III. LA DECISIÓN APELADA14. El 21 de mayo de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía emitió la sentencia condenatoria. Luego de realizar algunas argumentaciones frente a la naturaleza de la conducta punible enrostrada, estudió las pruebas practicadas en el juicio oral y concluyó que la materialidad de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años se hallaba demostrada, así como la responsabilidad penal del procesado.
Explicó que, en las estipulaciones probatorias se dio por sentada la edad de la víctima para la época de los hechos -7 años- y la plena identidad del acusado, a fin de eliminar la posibilidad de estar juzgando a una persona diferente. Luego, analizó un cuestionamiento realizado por la defensa relacionado con la indebida presentación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía, situación que resolvió de manera negativa al considerar que si bien se había probado la violación de las garantías debidas al procesado: i) los 13 Expediente digital, Segunda Instancia, 007AutoRemiteCompetencia.pdf. 14 Expediente digital, Primera Instancia, 04.Juicio Oral, Sentencia (21-05-2020)FFl.64).pdf. 6 hechos fueron probados en el juicio y ii) la defensa no solicitó la nulidad en la oportunidad legal correspondiente.
Descartó la existencia de la agravante específica imputada, en la medida que la edad de la víctima era un elemento del tipo penal que, de tenerse como agravante, vulneraría el principio del non bis in idem. A efectos de justificar la decisión de condena, analizó el valor probatorio de la entrevista forense practicada a la menor víctima como prueba de referencia admisible que gozaba de alto valor probatorio.
Consideró, basado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, que la entrevista era una prueba de referencia admisible introducida por medio de la versión de Kelly Mildrey Vallejo Gaitán. Explicó que, si bien la Fiscalía no mencionó que se estaba frente a una prueba de esa naturaleza, ni en la acusación, ni en la preparatoria, menos aún en los alegatos de conclusión, el inciso final del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, permitía su introducción por tratarse de una versión rendida por un menor de edad víctima de un vejamen sexual.
Analizó el contenido de la entrevista de la menor, en la que señaló a alias «peluca» como su agresor, a quien describió por sus características físicas, las que el despacho verificó cuando lo tuvo en las sesiones de audiencias. 7 Frente a los hechos, la menor recordó que el día del suceso quedó bajo el cuidado de Geraldine quien le permitió el ingreso a la casa a su agresor, persona que se acostó junto a ella en la cama de su mamá en donde realizó la actividad lúbrica en su cuerpo, fijándola como tocamientos por encima de su ropa.
Para el a quo la narración de la menor guardó coherencia con los aspectos temporales y modales, motivo por el cual le otorgó alto valor demostrativo. A la par, rechazó las críticas de la defensa al valor de la entrevista forense, pues el hecho de no haberse realizado en Cámara de Gesell, no le menguaba su valor demostrativo como lo analizó la Corte Suprema de Justicia, al decir que la omisión de algunas formalidades no inválida el acto de investigación. También tuvo en cuenta lo indicado por la médica Diana Patricia García Medina, quien realizó la valoración sexológica y consignó en la anamnesis el relato de la menor y puso de presentes los hallazgos en el cuerpo de la niña, como pequeñas hemorragias en la piel, eritemas en los labios menores, que se presentaba por estimulación u otras causas, con himen íntegro y sin signos de penetración. La investigadora Kelly Mildrey Vallejo Gaitán puso de presente que ella realizó la entrevista semiestructurada en video y que si bien no tenía capacitación para dichas entrevistas algo había obtenido de su trabajo. 8 La psicóloga Doris Rocío Rodríguez Alvarado puso de presente lo que la niña le contó al abordarla en la valoración y refirió que la menor no controlaba esfínteres, como un síntoma de ansiedad compatible con los rasgos ansiosos de la menor y explicó que ello se presentaba como una alteración emocional, situación extraña en mayores de 7 años, salvo alguna patología física.
La abuela paterna de la niña, Margarita Arias Guerrero, narró lo que los demás testigos precisaron frente a la forma como ocurrió el abuso sexual, y que su nieta se mostró triste. Al final, analizó lo que el procesado narró en el juicio oral. Oportunidad en la que aquel indicó que Geraldine era su cuñada y que le permitió el ingreso a la vivienda porque tenía confianza con los padres de la niña y allí consumieron alcohol y marihuana; que luego de un rato se fue, pero regresó y fue cuando planearon ir a bailar.
Que luego de compartir un rato, se devolvió para la casa de Wilfredo y allí Geraldine le permitió el ingreso. Él quiso acostarse en la cama del niño, pero tenía olor a orines y decidió recostarse en la cama en donde estaba Geraldine y la víctima, luego se levantó a comer, se puso a ver televisión y como el volumen estaba alto, su cuñada le reclamó, lo que llevó a que se ofuscara y a sostener una discusión con ella que llevó a los malos tratos verbales, por lo que decidió irse a dormir en la cama del niño y cuando se despertó estaban los padres de la niña, quienes se sorprendieron de verlo, por lo que se puso los zapatos y se fue 9 para su casa, a donde aquellos llegaron 20 minutos después y le reclamaron por lo que le había hecho a la niña. Al analizar en conjunto las pruebas, el a quo consideró que se había probado que el acusado departió con los familiares de la menor desde tempranas horas, que salieron para un bar a departir en la noche, que al regresar a la casa la madre y el padrastro de la víctima se enteraron, por boca de Geraldine Delgado que el procesado había tocado a la víctima en sus partes íntimas; que el acusado es conocido con el alias de «peluca», que la madre y el padrastro de la víctima fueron a reclamarle al procesado a su casa y observaron cuando llegó la policía y las afirmaciones que la niña hizo delante de ellos.
Consideró que lo indicado por la madre y el padrastro de la niña goza de credibilidad y se erige como un relato de lo que ellos vieron, por demás, no se probó ningún tipo de enemistad. Indicó que son testigos de oídas de segundo grado con relación a la primera narración de la menor respecto del abuso, pero validan la presencia de la cuidadora de la niña y el estado de ánimo de esta, por lo que sus dichos los halló en sintonía con lo narrado por la abuela paterna, las psicólogas, la médica y los patrulleros, que se convirtieron en elementos de corroboración periférica.
Estimó probada la interacción que hubo entre víctima y victimario, amén de haber compartido el mismo espacio que permitía construir un indicio de oportunidad para delinquir. 10 Le pareció adecuada la apreciación de la defensa en el sentido que no era muy claro que el acusado permaneciese 2 horas en la residencia luego de realizar los tocamientos, pero tampoco se demostró lo contrario, es decir, que su permanencia en aquel lugar fuese, en exceso, corta.
Abordó puntuales aspectos como la forma como ingresó el acusado a la vivienda -probada con las mismas palabras del procesado- y la confusión en el nombre de la cuidadora de la niña, aspecto último irrelevante cuando lo importante era determinar la acción delictiva ejecutada. Estimó que, si bien la anamnesis del examen sexológico se constituía en prueba de referencia, lo narrado por la médica sobre la actitud de la menor, permitía afianzar sus conclusiones sobre la existencia del abuso sexual.
Desechó la entrevista de la cuidadora de la niña, el informe de investigador de campo que ingresó sin testigo de acreditación y un oficio de la policía judicial que no cumplieron con los deberes legales para su introducción al juicio oral. Frente a las pruebas de descargo, consideró que no hallaron respaldo alguno, pues el dicho del acusado de haber sostenido una fuerte discusión con Geraldine quedó insular, así como la manifestación de haber cuidado en el pasado a la víctima.
Estimó que la relación del procesado con la madre y el padrastro de la menor era excelente antes del infausto acontecimiento, de donde se podía considerar fuente confiable de 11 la información, situación que, a la par, ocurría con lo narrado por la víctima de quien no era posible afirmar que fue coaccionada por Geraldine para presentar un relato mentiroso.
No le dio valor al argumento defensivo que se basó en la existencia de retaliaciones de la cuidadora de la niña en contra del procesado, pues ello se quedó en el campo de las especulaciones. Por lo anterior, consideró que se había probado la responsabilidad del acusado en el delito imputado y acusado, motivo por el cual estimó la conducta antijurídica y culpable.
Para fijar la pena, tomó los límites punitivos y se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad -9 a 10 años de prisión- y consideró una mayor gravedad de la conducta amén de las consecuencias verificadas en la menor, la intensidad del dolo de alguien que no podía comportarse en sociedad, que no mostró arrepentimiento y consideró adecuado, a fin de garantizar una sanción ejemplar, que sea conocida por la comunidad y garantizar el proceso de resocialización, fijar la pena en 9 años y 6 meses de prisión, mismo lapso por el que impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por expresa prohibición legal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 12 IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.15 Afirmó que el juez de primera instancia basó la sentencia condenatoria en la entrevista realizada a la menor víctima y a la que le dio el valor de prueba de referencia admisible, lo cual fue en contravía de lo ordenado por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando no se cumplió con los requisititos exigidos ni para su práctica ni para su incorporación. Explicó que, en todo caso, dicha entrevista debía ser valorada como una prueba de referencia y no como una prueba pericial -valoración psicológica-, pues no se practicó por una especialista en la materia y, por tanto, su valor se encuentra menguado.
Acto seguido, resaltó el comportamiento que Pinzón Trajano tuvo en la mañana de los hechos, el cual catalogó como «sin malicia», considerando que ello era indicativo de que no cometió ningún delito o al menos generaba duda, que debía despacharse a favor de aquel, más aún si tenía en cuenta la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes.
Agregó que el a quo desconoció que el procesado se encontraba amparado por la presunción de inocencia y que, por tanto, la carga de demostrar la responsabilidad de Rodolfo Pinzón Trajano era de la Fiscalía y, no debía la defensa demostrar su inocencia, pues se estaría invirtiendo la carga de la prueba. 15 Expediente digital, Primera Instancia, 04Juicio Oral, Traslado y el Interpuesto Recurso.pdf. 13 También indicó que el relato del patrullero Juan Carlos Rojas Velásquez era de referencia, pues solo habló sobre lo que escuchó de la madre de la niña y de la única supuesta testigo presencial de los hechos, esto es, la niñera.
En punto de la médica que realizó la valoración sexológica, afirmó que, si bien se encontraron leves eritemas y petequias, ello no obedecía de manera necesaria a manipulación de carácter sexual. Asimismo, desestimó la versión del patrullero José Anderson Gutiérrez Lozano, pues en juicio habría dicho que quien presenció el abuso fue la madre de la niña, cuando ella no era cierto, razón por la cual no podía tenerse como testigo de corroboración periférica, así como tampoco aportó nada el investigador Darío Alberto Estada Cordero, quien señaló tan solo realizó actos urgentes.
Así, concluyó que no existió ninguna corroboración del dicho de la niña y, que la única supuesta testigo presencial de los hechos no acudió al juicio oral, razón por la cual, la sentencia debía revocarse y, en su lugar, absolverse al procesado. 4.2. No hubo pronunciamiento de no recurrentes. 14 V. CONSIDERACIONES. 5.1.
Competencia. La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal16. Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el procesado apelante único. 5.2.
Problemas jurídicos. Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde a la Sala abordar dos problemas jurídicos, así: 1. Establecer si fue acertada la conclusión del a quo al afirmar que se presentó vulneración de las garantías fundamentales del procesado por ausencia de claridad de los hechos jurídicamente relevantes y, de ser así, cuál era la consecuencia jurídica de tal situación. 16 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 15 2.
De darse respuesta negativa al problema jurídico anterior, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado. Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) el derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes como garantías fundamentales; ii) la prueba de referencia y, iii) lo probado en el proceso. 5.3.
Del derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes como garantías fundamentales. El debido proceso, es un derecho y una garantía constitucional establecido en el artículo 29 Superior que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en especial en las sancionatorias y con mayor énfasis en los juicios penales en los que la acción punitiva del Estado hace que cobre mayor vigor.
Para ello, la ciudadanía sólo puede ser juzgada conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dichas formas contienen, sin duda, un plexo de garantías que pretenden equiparar las cargas en la siempre desigual relación entre el individuo y el Estado.
Así, el derecho de defensa se constituye en un elemento esencial del debido proceso que 16 permitirá ejercer una posición de igualdad dentro de la relación dialéctica que supone el proceso penal. La defensa como garantía fundamental, pilar basilar del proceso penal, se desarrolla en múltiples normas: el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el precepto 8° en sus literales h), i) y j) del Código de Procedimiento Penal, que permite que la persona vinculada a un proceso sepa de los cargos imputados, que estos le sean transmitidos de forma clara, comprensible, dándole a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamenta, para poder disponer de los medios y el tiempo razonable para preparar su defensa y, a partir de ello, presentar las pruebas que lo favorecen u oponerse a las que no. Por tanto, el proceso penal es dialógico porque permite la comunicación entre las partes.
Así, a la Fiscalía General de la Nación se le encomendó la misión de adelantar el ejercicio de la acción penal por medio de la investigación de los hechos que revisten las características de un delito (artículo 250 Superior) y cuando establece la probable participación de un sujeto, ha de vincularlo al proceso penal y, si los medios de conocimiento se lo permiten, acusarlo y llevarlo a juicio.
Entonces, en el acto de imputación la fiscalía se encuentra en el deber de hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, como lo demanda el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, porque ello es garantía para el acusado de 17 conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan, como lo indica el literal h) del artículo 8 ejusdem.
Los hechos jurídicamente relevantes dependen de su correspondencia con el tipo penal y su observancia tiene incidencia en las garantías debidas a la ciudadanía, en tanto que si no se es claro en formular el cargo se impide el ejercicio del derecho de defensa. Al respecto indicó la Corte Suprema de Justicia en SP2021- 2022. «La Corte de manera reiterada ha establecido que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso - congruencia y defensa-, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP741-2021, Rad. 54658).
También se ha dicho que para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de 18 relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación -entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599;
CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras).» Tan alta es la afectación al debido proceso que la Corte de cierre de la jurisdicción ordinaria considera que la sanción es la más drástica posible: la nulidad, en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal por violación al debido proceso en su componente del derecho de defensa, como lo recuerda la Corte en SP1677-2024 al indicar: «3.1 De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha establecido que si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué sucesos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso y el derecho de defensa, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación (ver CSJ SP741- 2021 y CSJ SP1742-2022, entre otras).» Al descender al estudio del caso concreto se tiene que, si bien no fue objeto de censura como tal, la vinculación del tema con el respeto al derecho de defensa obliga a su análisis.
Lo anterior porque si bien resultó correcta la decisión del juez de no acceder a anular el proceso, el sustento presentado fue errado: reconoció una vulneración flagrante al derecho a la defensa en el acto de imputación y fijación de los hechos 19 jurídicamente relevantes, que soslayó con i) lo probado en el proceso y ii) la falta de solicitud de nulidad en el momento procesal adecuado.
Estimó el a quo que la probada violación del derecho de defensa se subsanaba al aplicar uno de los principios que regulan las nulidades, el de residualidad, porque consideró que, al existir otras vías como remedio procesal, la anulación de lo actuado devenía innecesaria, pues en su criterio, el hecho de que al final en el juicio se hubiera probado un episodio de abuso subsanaba los yerros precedentes.
Considera la Sala que el argumento del juez carece de sustento y se constituye en un paradigma de instrumentalización del ciudadano frente al poder punitivo del Estado, en otras palabras, de afectación de la Dignidad Humana del acusado. Si el a quo habla de la residualidad es porque considera que la mayor sanción procesal, la nulidad, no ha de decretarse porque existe un remedio alternativo y principal, que hace innecesario el castigo del proceso.
Para el funcionario de primer grado, ese remedio era la sentencia condenatoria amén de haberse probado la conducta criminal enrostrada. Lo que, entonces, afirma el juez de primer grado es que se prefiere la condena a la orden de enmendar y encausar el proceso por las vías del respeto al debido proceso y al derecho de defensa. En sentir del juez lo importante sería la consecución, a ultranza, de una condena. 20 El Tribunal cree que ello no es así porque ni lo probado en el proceso, ni la falta de solicitud de nulidad en la audiencia de formulación de acusación, menguaban o anulaban la inexistente afectación reconocida por el juez de instancia en su providencia. Como se indicó en líneas precedentes, la fijación adecuada de los hechos jurídicamente relevantes tiene como principal finalidad que la persona vinculada al proceso penal sepa, desde el inicio, de qué ha de defenderse, cuáles son los hechos abstractos que tienen adecuación en una determinada norma penal o normas penales, para así -de la mano con la defensa letrada- establecer una estrategia defensiva.
No se puede concluir, como con desacierto lo hizo el a quo, que la confusa imputación y acusación terminó por probarse en el juicio. Aceptar que el impreciso cargo de abuso sexual se probó en el juicio, resulta un contrasentido, porque si no fue claro el cargo, ¿cómo se afirma que se demostró? ¿Se probó algo que no era diáfano? Si el juez halló errores en la forma como se presentó el cargo por parte de la Fiscalía General de la Nación, debió anular el proceso, porque -de acuerdo con sus conclusiones- durante todo el desarrollo de la actuación el acusado no tuvo claridad de aquello de lo que debía defenderse.
Si para el funcionario judicial resultaba confusa, de difícil comprensión la imputación efectuada, idéntica conclusión debía darse frente al acusado, una persona no formada en temas jurídicos. 21 Afirmar que al final se demostró un abuso sexual, implicaba que el juez considerara que la fiscalía llamó al acusado a responder en juicio criminal por unos hechos específicos, claros, diferenciables unos de otros y con relevancia jurídico-penal.
Pero, el a quo afirmó todo lo contrario, que no fue claro el cargo, de donde se insiste en la pregunta de ¿qué se probó, entonces, en el proceso? ¿lo impreciso y lo farragoso? El juicio penal es un ejercicio de reconstrucción del pasado. En este se ha de probar lo que es objeto de acusación y de previa imputación. Es una relación de dependencia pasado- futuro; el primero (pasado) se relaciona con un fenómeno con relevancia en el mundo jurídico y el segundo (futuro) con su demostración. El juez de instancia invirtió esa relación lógica, pues supuso que como en el futuro se probó el fenómeno, este correspondía al que se había imputado, el que había considerado ambiguo e inexacto.
Dicha razón es insuficiente para no haber decretado la nulidad que halló demostrada, pero que, como se verá más adelante, no existió. Por otra parte, aun cuando la defensa no haya solicitado la nulidad en la audiencia de formulación de acusación, esto no es óbice para que no la pueda deprecar en otro momento procesal, 22 máxime cuando fueron diferentes defensoras las que asistieron al acusado en la acusación y en el juicio oral.
Por demás, fue el mismo funcionario judicial el que presidió estas audiencias y estaba en el deber de hacer un control de eficacia de lo acaecido en el proceso penal. En AP1086-2023, la Corte de cierre en materia penal, analizó el tema del control material de la imputación y la acusación por parte del juez que, por resultar de la mayor importancia, transcribirá la Sala in extenso. «Al efecto, es necesario precisar que la solicitud de nulidades a que atiende el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, cuando delimita el trámite de la audiencia de formulación de acusación, remite a aquellas ocurridas con antelación a esta diligencia e, incluso, de la presentación del escrito de acusación. En el sistema antecedente consecuente que diseña el proceso penal en Colombia, es claro que el proceso formalizado, en toda su extensión ordinaria, reclama como hitos necesarios e inescapables, la audiencia de formulación de imputación, la de formulación de acusación, la preparatoria y el juicio oral, para desembocar en el fallo, que puede o no impugnarse.
De esta manera, la audiencia de formulación de imputación no representa apenas un acto de parte, o comunicacional de la fiscalía, sino que marca el inicio indispensable e insoslayable del trámite penal formalizado, de lo cual se sigue que cualquier irregularidad sustancial ocurrida en tránsito de ella, no solo puede afectar garantías de las partes, sino la estructura misma del trámite.
Por ello, el inicio del artículo 339 en cita, desde un comienzo obliga examinar el tópico de nulidades, que necesariamente remite, se reitera, 23 a las irregularidades sustanciales de la audiencia de formulación de imputación, entre ellas, desde luego, las omisiones, confusiones o equívocos que le hayan impedido conocer a la defensa y al imputado, cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que se atribuyen a este último.
Si se verifica que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se obliga disponer la nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación, en tanto, se ha afectado profundamente, no solo el derecho de defensa, sino el debido proceso.
No es cierto, como parece entenderlo la Sala Especializada, que esa falencia fundamental pueda ser suplida o corregida con el escrito de acusación o la consecuente formulación de ésta, pues el daño ya está causado -en lo procesal, porque el antecedente necesario de la acusación no fue debidamente cubierto y, en lo sustancial, en atención a que la defensa pudo ver reducida su capacidad investigativa y de acopio de elementos, a partir de una inadecuada o defectuosa delimitación de hechos y tipos penales-, obligando, entonces, a retrotraer el trámite, para que se subsane.
Además, no corresponde a una adecuada evaluación del tema procesal, ubicar en el mismo plano formal, la audiencia de formulación de imputación y el escrito de acusación, como quiera que este último ya no hace parte del primer acto, sino que con su formulación -de la acusación- conforman un acto complejo, como en efecto lo ha entendido esta Corte: la acusación en tanto acto complejo sólo puede entenderse cumplido con el escrito presentado por la Fiscalía y la consecuente realización de la audiencia en que aquella se formula, siendo posible en el curso de ésta perfeccionar el primero, de modo que la acusación en toda su extensión y efectos no corresponde apenas al contenido del escrito, sino a éste más las aclaraciones, adiciones o correcciones operadas en la subsiguiente audiencia. 24 En ese orden, para efectos procesales y sustanciales el desarrollo del juicio lo marca la acusación corregida, aclarada, modificada o ratificada en la audiencia de formulación de la misma.
(CSJ AP3105-2020, rad. 57090, AP1620-2018, rad. 49668, entre otras.) Esa connotación de acto complejo es la que permite, destaca la Sala, que después, en curso de la diligencia, las partes puedan pedir a la Fiscalía que se corrija, aclare o complemente lo reseñado en el escrito -incluso, el juez puede hacerlo de oficio, en estricto control formal de los mínimos exigidos por la ley-, circunstancia que por sí sola, informa de la impropiedad de utilizar la solicitud de nulidad, para corregir cualquier defecto propio de ese documento.
De esta manera, para concluir el tópico, la nulidad contemplada como primera solicitud pasible de presentar por las partes en la audiencia de formulación de acusación, corresponde únicamente a las irregularidades ocurridas en la diligencia de formulación de imputación; y, si se encuentran irregularidades, omisiones, contradicciones o confusión en el escrito de acusación, así se trate de los hechos jurídicamente relevantes consignados allí, lo propio es acudir al posterior trámite de aclaración, corrección o adición. En el estatuto adversarial, el rol del juez se ofrece fundamental, pues, se alza como garante de la imparcialidad e igualdad material – artículo 13 constitucional-, situación que conduce, con los límites legales, a impedir que la Fiscalía abuse de sus facultades, más allá de las establecidas constitucionalmente –art- 250-, dado que, como lo ha indicado la Sala: Se busca impedir el ejercicio arbitrario de la acción penal.
Su actividad debe ser ejercida bajo el concepto de discrecionalidad reglada, pues el ordenamiento jurídico establece expresamente los requisitos para formular imputación y acusación, al igual que la forma como deben cumplir con esa labor –C.S.J. SP, 11 dic.2018, rad 52322-. 25 No significa entonces que los jueces, tanto de garantías como de conocimiento, asuman el rol de parte en el litigio o que le impongan al ente acusador su particular visión de los hechos y denominación jurídica, sino que debe verificar, dentro de su control formal, que el acto de comunicación cumpla con el requisito de validez, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso, como lo ha entendido esta Corte: A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.
En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello -C.S.J., SP 4792, 7 de nov. 2018, rad 52507-.
En esa línea, cuando las partes o intervinientes advierten ambigüedad o deficiencia en los hechos jurídicamente relevantes consignados en la formulación de imputación, las que, de paso, vulneran garantías del imputado, debe el juez pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación, dado que ese aspecto tiene directa relación con la falta de requisitos del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.» Negrillas no originales. 26 Entonces, si se acepta que el juez advirtió irregularidades en la forma de presentación de los hechos jurídicamente relevantes, resulta evidente el indebido control de eficacia por su parte al momento de soslayar su deber de anular, basándose en idénticas razones, es decir, en las fallas de la defensa que no deprecó la nulidad.
No obstante, la Sala revisó el cargo formulado tanto en la audiencia de formulación de imputación17 como en el escrito de acusación y encontró, que si bien la Fiscalía -de manera desafortunada- mezcló hechos jurídicamente relevantes con elementos materiales probatorios, en el fondo, se puso de presente al acusado el único evento de abuso sexual que, según el cargo, realizó sobre la humanidad de K.M.P.J en un tiempo y espacio específico y determinado.
Por esa razón, no se comparte el análisis del a quo que tilda de violatorio del derecho de defensa el acto de imputación y, por ende, no se declarará la nulidad de lo actuado. Frente la correcta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes indica la Corte Suprema de Justicia18 que es imprescindible que: «(i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;
(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo 17 94001600064420180006501/PRIMERA INSTANCIA/01.Audiencias Control de Garantías. Récord 00:29:00 a 00:50:52. 18 SP741-2021. 27 precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599;
CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072- 2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras) Sobre este último punto, la Corte ha señalado que la mezcla de los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, no solo conspira contra la claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sino en disfavor de la eficacia y prontitud de la administración de justicia. Además, podría afectar el principio de congruencia, el derecho de defensa del procesado e incidir en la delimitación del tema probatorio, dando lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha información sin que se agote el debido proceso probatorio.
Ahora bien, como en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, confundiendo los hechos jurídicamente relevantes, los indicadores y los medios de prueba, la Corte de manera reciente señalo que en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados (CSJ SP2042-2019, Rad. 51007): Así se expresó la Corte: «Si se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda 28 injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave impacto que ello genera para la recta y eficaz administración de justicia;
(ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el estudio de la medida de aseguramiento y la terminación anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía; y (iii) aunado a la extensión injustificada de las audiencias, es común que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los cargos todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso.
No debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, que, en todo caso, no será la audiencia de imputación, por las razones que se acaban de explicar.
Sin embargo, como a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación, como se resaltará más adelante».
Negrillas no originales. 29 Como se advierte, es una muy mala práctica la mezcla de hechos jurídicamente relevantes con elementos materiales probatorios, como ocurrió en este caso; sin embargo, dicho yerro no afectó las garantías debidas al acusado en la medida que este y su defensa tuvieron conocimiento en todo momento de cuál fue el único cargo que se le enrostró con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó y le permitían desarrollar una efectiva tesis defensiva.
Al escuchar la audiencia de formulación de imputación, se pudo establecer cómo la Fiscalía 33 Seccional de Inírida, le puso de presente al imputado, a partir de la lectura de algunos elementos materiales probatorios, los hechos criminales que se circunscribieron al abuso sexual ocurrido en la casa de habitación de la víctima la madrugada del 19 de mayo de 2018 por parte del imputado19 -como elementos de imputación fáctica- y dejó precisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el acontecimiento se presentó. A continuación,20 procedió a fijar las normas en las que dicho comportamiento se adecuaba, situación que completó la imputación jurídica.
De nada más y de nada menos debía defenderse Rodolfo Pinzón Trajano que de los actos lascivos que, según la imputación, realizó sobre la humanidad de la víctima en la madrugada del 19 de mayo de 2018 en la casa de habitación de esta última. Ese cargo se repitió en el escrito y en la audiencia de 19 Ídem. Récord 00:29:00 a 00:47:27. 20 Ídem.
Récord 00:47:27 a 00:49:20. 30 acusación, de forma tal, que no existe posibilidad de afirmar que las garantías del procesado se le vulneraron. No hubo imprecisión temporal, espacial o modal al momento de fijar los hechos jurídicamente relevantes, de donde era claro que el imputado -hoy acusado- tuvo la oportunidad de oponerse y de preparar la defensa como, en efecto ocurrió, al punto que el ejercicio defensivo apuntó a hacer ver como mendaz el dicho de incriminación, sin entrar a negar el lugar en que estuvo el acusado y las personas con quien estaba en dicha residencia. La defensa no se vulneró. Al imputado se le informó que Geraldine fue la persona que puso en conocimiento lo ocurrido, con relación a su llegada al lugar, los tocamientos que intentó hacerle a ella y que, ante la negativa, procedió a ejecutarlos en el cuerpo de la menor21.
Al instante se le puso de presente lo que la misma víctima narró en una entrevista -cuyos apartes se leyeron en la audiencia- en la que indicó que el acusado llegó, se acostó, y le tocó la vagina.  De esos y no de otros hechos, Rodolfo Pinzón Trajano, tuvo oportunidad de defenderse, por tanto, ninguna afectación a su derecho a la defensa se advierte, dándose así una respuesta negativa al primer problema jurídico formulado, razón por la cual se procederá con el análisis de los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que permiten darle solución al segundo problema propuesto. 21 Ídem. 00:38:40. 31 5.4.
La prueba de referencia. Recuérdese que los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal- establecieron como principio rector del proceso penal, la inmediación, que significa que sólo será prueba la que haya sido producida e incorporada al juicio oral en debida forma, esto es, de manera pública, oral, concentrada y sujeta a contradicción y confrontación ante el juez de conocimiento.
Sin embargo, dicho principio encuentra sus excepciones, en la prueba anticipada, en la prueba de referencia y en el testimonio adjunto, siendo la segunda la que ocupará la atención de la Sala en esta oportunidad. Con la finalidad de comprender qué es la prueba de referencia, es necesario traer a colación el artículo 437 de la misma norma, que establece: «ARTÍCULO 437.
NOCIÓN. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».
Por regla general, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a la 32 indisponibilidad del testigo -salvo en los casos de niños, niñas y adolescentes22-. A su vez, esa indisponibilidad puede ser física -literales a), b), c) y d) del artículo 438 ibidem- o jurídica, que se presenta cuando el declarante está disponible en la audiencia de juicio oral, pero es renuente, se retracta o modifica su versión, dándosele en el último caso el tratamiento del testimonio adjunto23.
Frente a la forma de introducción de la prueba de referencia, se ha establecido el siguiente procedimiento: «“(i) el descubrimiento de la prueba, en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004; (ii) la explicación de la pertinencia de la declaración que constituye prueba de referencia; (iii) la enunciación y demostración de la causal excepcional de admisibilidad; y (iv) la indicación de los medios a través de los cuales se demostrará la existencia y contenido de la declaración que constituye prueba de referencia. El escenario natural para debatir estos temas es la audiencia preparatoria (cuando para ese momento se ha configurado la respectiva causal de admisibilidad) y, excepcionalmente, el juicio oral (CSJSP, 28 oct 2015, Rad. 44056;
CSJSP, 20 mayo 2020, Rad. 52045; entre otras).”»24 En todo caso, recuérdese que, aunque se supere el juicio de admisibilidad de la prueba de referencia, aquella no puede ser la única sobre la que se fundamente una sentencia de carácter condenatorio. 22 Víctimas de delitos sexuales, en los cuales, ellos pueden estar disponibles y, sin embargo, la prueba de referencia también puede valorarse si es correctamente incorporada.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP337-2023 del 16 de agosto de 2023. Radicado 56902. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP 126 del 7 de febrero de 2024, radicado 61317, M.P. Myriam Ávila Roldán. 24 Ibidem. 33 5.5. Del caso concreto. En este asunto, la Fiscalía acusó al procesado por haber realizado tocamientos abusivos en la vulva de la menor de 7 años K.M.P.J. en la madrugada del 19 de mayo de 2018, cuando ingresó a su vivienda y se acostó en la cama en la que aquella dormía junto con su cuidadora y, en ese momento le bajó su ropa interior y tocó sus partes íntimas, siendo sorprendido por la niñera, no obstante, la amenazó y esta avisó a la mamá y padrastro de la menor cuando aquellos regresaron a la casa.
Debe indicarse que, de la revisión de la prueba practicada en el juicio oral, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, no se halló el estándar probatorio exigido por la ley para emitir una sentencia condenatoria en contra de Rodolfo Pinzón Trajano, esto es, que se llegue al convencimiento más allá de cualquier duda razonable sobre la comisión de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado en aquella.
Así, sea lo primero indicar que, la menor ofendida K.M.P.J. no acudió al juicio oral, es más, ni siquiera fue solicitada como testigo por parte del delegado de la Fiscalía, razón por la cual, se introdujo en el juicio una versión anterior por ella ofrecida a la psicóloga de la Comisaría de Familia de Inírida, Kelly Mildrey Vallejo Gaitán, quien le tomó una entrevista forense.
Frente a la admisibilidad de la versión anterior de la víctima como prueba de referencia, debe decirse que, verificado el contenido del escrito de acusación, se evidencia que la testigo de acreditación sí aparece referenciada en el acápite denominado «II. 34 TESTIMONIO DE PERITO» y la entrevista grabada en video en el «III.
DOCUMENTOS Y MEDIOS COGNOSCITIVOS (Art. 382 C.P.P) 19. Registro en medio magnético de la entrevista forense efectuada a la víctima». Aunado a ello, en la audiencia preparatoria la Fiscalía cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para realizar su solicitud probatoria, pues explicó que Kelly Mildrey Vallejo Gaitán entrevistó a la menor víctima e introduciría los resultados de tal acto investigativo, razón por la cual, el despacho accedió a su pretensión. Por último, en el juicio oral se practicó el testimonio de la mencionada funcionaria de la Comisaría de Familia de Inírida, quien reconoció haberle tomado la entrevista a la niña, se reprodujo el video en audiencia, el cual fue autenticado por ella y se concedió la oportunidad a la defensa de ejercer el respectivo contrainterrogatorio, incluso, interrogatorio directo, por lo que se evidencia el respeto del debido proceso probatorio y, por tanto, es viable el análisis del dicho anterior al juicio de la menor, como prueba de referencia, al haberse cumplido el procedimiento exigido en la actualidad por la jurisprudencia (SP1954-2024), así: «Para la Corte (Cfr. SP337-2023, rad. 56902, SP409-2023, rad. 61671 y AP2262-2024, rad. 61999), el decreto de la prueba de referencia admisible y el testimonio adjunto no obedecen a especiales ritualidades sino a que se cumpla el interrogatorio del testigo, la contradicción, finalidad de la prueba y los objetivos del proceso de aproximación racional a la verdad, en el marco de las siguientes reglas que aquí se ratifican: 35 (i) Es de pleno derecho, como prueba de referencia admisible, las declaraciones por fuera del juicio de menores de edad víctimas de delitos sexuales.
(ii) A la fiscalía le corresponde hacer uso de la prerrogativa legal cuyo propósito es que el menor no comparezca al juicio oral ante el riesgo de retractación o revictimización, salvo que encuentre que puede probar su teoría del caso sin necesidad de recurrir a pruebas de referencia admisibles. (iii) Para que las declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas cumplan el debido proceso probatorio deben descubrirse, solicitarse justificando su pertinencia y decretarse en la audiencia preparatoria, sin que sea necesario acreditar la disponibilidad del testigo.
(iv) El juez no puede valorar las declaraciones anteriores al juicio oficiosamente, amparado en que se trata de prueba de referencia admisible, pues a la parte le corresponde descubrirlas y solicitarlas para su práctica en el juicio oral. (v) Una vez decretada la prueba de referencia admisible, si el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, esta puede usarse para impugnar su credibilidad (art. 440, L. 906/04), o puede impugnarse la credibilidad de la prueba de referencia por cualquier medio probatorio en los mismos términos que la prueba testimonial (art. 441 ibidem).»25 Entonces, para saber lo que ocurrió es indispensable traer el relato de la menor26: «Psicóloga: ¿K, tú sabes por qué estás aquí? 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1954 del 24 de julio de 2024, radicado 60603, M.P. Myriam Ávila Roldán. 26 Expediente digital, primera instancia, 04.Juicio Oral, Documentos incorporados, archivo denominado Entrevista Forense Presunta Víctima.MTS. 36 K.M.P.J: Asiente.
Porque me tocaron. Psicóloga: ¿Te tocaron? ¿Quién te tocó? K.M.P.J: El amigo de mi padrastro. Psicóloga: ¿Cómo se llama ese amigo? K.M.P.J: Peluca. Psicóloga: ¿Peluca? Y el nombre. K.M.P.J: Ese es el nombre, peluca. Psicóloga: Pero, tú te llamas K, ¿él como se llama? K.M.P.J: Peluca. Psicóloga: Pero él debe tener un nombre. Peluca es un apodo, él debe tener un nombre.
K.M.P.J: Yo no sé. Psicóloga: ¿No sabes? Y ¿tú conoces las partes del cuerpo? K.M.P.J: Asiente. Psicóloga: ¿Me puedes explicar acá, como se llama esto? K.M.P.J: Pies. Psicóloga: ¿Y esto? K.M.P.J: cabello. Psicóloga: ¿Y esto? -le va mostrando una hoja y señalando partes del cuerpo-. K.M.P.J: ojos, nariz, boca, tetillas, ombligo, vagina, cola.
Psicóloga: Esto es una niña y este de un niño. ¿Cómo se llama esto? K.M.P.J: Pies, cabello, ojo, nariz, boca, tetillas, cola, ombligo, pene. Psicóloga: Quiero que me expliques él como te tocó, peluca. K.M.P.J: Yo estaba durmiendo, él se fue primero con mi padrastro al tablazo, después él llegó, tocó la puerta y él dijo mentiras, él dijo: hágame un favor, pimpim me dejó entrar a la casa, mi padrastro dijo que él fuera para la casa de él y él. Y entonces estaba de noche, Geraldine lo dejó entrar.
Psicóloga: Háblame un poquito más duro y más claro que no te entiendo. ¿Quién lo dejó entrar? K.M.P.J: La amiga de mi mamá, Geraldine. Entonces ella dijo: sí, entre. Entonces él entró, se acostó, yo estaba en la cama de mi mamá, yo me quedé en la cama de mi mamá, entonces él se acostó ahí, él me bajó los pantalones, él sacó el pene, él me tocó la vagina y él se estaba haciendo el dormido y ella miró. 37 Psicóloga: ¿Quién miró? K.M.P.J: La amiga de mi mamá y le dijo a mi mamá. Y eso fue lo que pasó. Psicóloga: Bueno, él llegó a la habitación de tu mamá, donde tú estabas con Geraldine, ¿sí? Y él te bajó los pantalones y ¿él te tocó por encima o por debajo de la ropa interior? K.M.P.J: Por encima.
Psicóloga: ¿Por encima de los cuquitos? K.M.P.J: Asiente. Psicóloga: ¿y él se sacó el pene y qué te hizo con el pene? K.M.P.J: Mmm. Psicóloga: Me puedes enseñar aquí que te hizo con el pene en el dibujo, me lo señalas. K.M.P.J: La niña señala con un lápiz la vagina en el dibujo. Psicóloga: ¿Te tocó en la vagina? ¿Fue por encima o debajo de los cucos? K.M.P.J: Por encima.
Psicóloga: ¿Y que más te hizo? K.M.P.J: Eso fue todo. Psicóloga: ¿Te tocó otra parte? K.M.P.J: Niega con la cabeza. Psicóloga: ¿Solo te hizo con el pene acá en la vagina? K.M.P.J: Asiente. Psicóloga: ¿Alguna vez te había hecho algo antes? K.M.P.J: Niega. Psicóloga: ¿Primera vez que él te hacía eso? K.M.P.J: Asiente. Psicóloga: ¿Él te había tocado alguna vez otra parte? K.M.P.J: Niega Psicóloga: ¿Cómo es él? ¿Puedes describir cómo es? K.M.P.J: Él es grande.
Psicóloga: ¿Él es blanco, indígena? K.M.P.J: Él es indígena. Habla español. Psicóloga: ¿Y que color es la piel de él? K.M.P.J: Es negra. Psicóloga: ¿Y cómo estaba vestido ese día? ¿cuándo fue eso? 38 K.M.P.J: Eso fue por la noche cuando mi mamá se fue con mi padrastro a tomar. Psicóloga: Mmm y, ¿por la noche, cuando? K.M.P.J: Fue cuando estaba un poquito temprano. Psicóloga: ¿o sea fue ayer? K.M.P.J: Ajá. Psicóloga: Fue ayer.
¿y cómo estaba vestido él? K.M.P.J: La camisa era de blanco y el pantalón era de blanco. Psicóloga: ¿Segura? K.M.P.J: y llevaba las chanclas azules. Psicóloga: Chanclas azules. ¿y sabes de qué color tiene los ojos él, te acuerdas o no? K.M.P.J: Niega Psicóloga: Y él es amigo de tu padrastro. ¿Cómo se llama él? K.M.P.J: Peluca. Psicóloga: ¿y dónde vive peluca? K.M.P.J: Él vive en el 5 de diciembre.
Tiene que cruzar una calle, cruza la otra y donde una puerta negra, ahí él vive. Psicóloga: ¿Sí? ¿Y él con quien vive ahí? K.M.P.J: Con la mamá y la muchacha, Geraldine. Psicóloga: Con Geraldine. ¿y cómo se llama la mamá de él? K.M.P.J: Mmm Isabel. Psicóloga: ¿Isabel qué? K.M.P.J: No me sé el apellido. Psicóloga: Ahhh ¿vive con la señora Elisabeth y con Geraldine, ahí en la casa? K.M.P.J: Geraldine duerme en una parte y él en otra parte.
Psicóloga: ¿y alguien más de pronto te ha hecho algo más, otra persona? ¿Alguien más te ha querido tocar? K.M.P.J: Niega. Psicóloga: Bueno K, entonces quiero preguntarte algo ¿Tienes algo más para contarme? K.M.P.J: No. Psicóloga: ¿Él no te hizo nada más? K.M.P.J: Ni me habló, ni nada. Psicóloga: ¿Y tu que le dijiste a Geraldine? ¿Ella se dio cuenta? 39 K.M.P.J: Ujumm.
Psicóloga: ¿y qué dijo? K.M.P.J: Ella dijo que cuando me tocara yo gritara. Psicóloga: ¿Qué cuándo te tocara gritaras? K.M.P.J: Asiente. Psicóloga: ¿y cuándo llegó tu mamá ella que hizo? K.M.P.J: Ella le dijo y mi mamá salió persiguiéndolo con mi padrastro. Uno por la calle de allá y otro por la salida. (…)» Entonces, se tiene que la menor hizo referencia a un tocamiento en sus genitales que habría realizado un sujeto conocido por ella como «peluca» mientras ella estaba durmiendo en la cama de su mamá, luego entonces, esa versión es la que debió corroborarse.
Del análisis del dicho de la niña, para la Sala surge llamativo que aquella hiciera mención de los hechos que acontecieron de manera previa al abuso, como la llegada del procesado a la vivienda o que hubiera dicho mentiras para lograr ingresar, pues si ella estaba dormida ¿cómo pudo enterarse de aquellos detalles?, ello no puede explicarse de otra manera diferente a que alguien se lo dijo, luego entonces, ¿hasta qué punto el relato de los hechos es la percepción propia que ella tuvo de lo sucedido? No existe suficiente claridad.
Véase, por ejemplo, lo que la menor indicó: «Yo estaba durmiendo, él se fue primero con mi padrastro al tablazo, después él llegó, tocó la puerta y él dijo mentiras, él dijo: hágame un favor, pimpim me dejó entrar a la casa, mi padrastro dijo que él fuera para la casa de él y él. Y entonces estaba de noche, Geraldine lo dejó entrar.» 40 Si la niña estaba durmiendo, ¿cómo se dio cuenta que él tocó la puerta? ¿cómo estableció que lo que decía eran mentiras? ¿de qué manera se enteró lo que su padrastro le había indicado en otro lugar? Aunado a ello, en criterio de la Sala las demás pruebas practicadas en el juicio no corroboran la versión de la niña como pasará a explicarse.
Frente a los demás testigos, se tiene que asistieron al juicio oral los patrulleros Juan Carlos Rojas Velásquez27 y José Anderson Gutiérrez Lozano28, quienes acudieron al llamado que se realizó por la comunidad por cuanto se estaba presentando una pelea entre tres personas: Robinson Pinzón Trajano, Wilfredo Uribe López (padrastro de la víctima) y Angie Carolina Jaramillo Barreto (madre de la menor), pues los dos últimos le reclamaban al primero por haber tocado a la niña. De ello surge evidente que ninguna percepción directa de los hechos tuvieron, pues llegaron al lugar cuando ya los padres de la menor le reclamaban al presunto agresor por haber tocado las partes íntimas de K.M.P.J., pero se insiste, nada sobre la agresión sexual observaron, luego entonces, nada aportaron para el esclarecimiento de lo ocurrido.
Similar situación se presenta con el investigador de la Policía Nacional Dairo Albero Estrada Cordero29, quien realizó actos urgentes dentro de la investigación y frente a los hechos 27 Sesión de juicio oral del 16 de julio de 2019, récord 21:22 a 42:13. 28 Sesión de juicio oral del 16 de julio de 2019, récord 45:55 a 57:46. 29 Sesión de juicio oral del 16 de julio de 2019, récord 01:02:45 a 01:48:50. 41 hizo alusión a lo que conoció por el relato que hicieran los padres de la víctima y la cuidadora de la niña -Geraldine- en las entrevistas que aquel les tomó, información que de ninguna manera puede valorarse en esta instancia, por no haberse practicado su testimonio como prueba de referencia. Por su parte, Wilfredo Uribe López -padrastro de la víctima- acudió al juicio y afirmó que alias «peluca» es Rodolfo Pinzón Trajano y, frente a los hechos, al igual que los testigos anteriores, dijo lo que tanto K.M.P.J como Geraldine se los habían contado.
Si bien hicieron alusión a los hechos que dieron origen al presente proceso penal, no puede valorarse en esta instancia, pues se insiste, no fue solicitado, decretado, ni mucho menos practicado como testigo de referencia, pues la versión de la niña ingresó mediante la entrevista que le tomó Kelly Mildrey Vallejo Gaitán -siendo la única que ingresaba de pleno derecho-.
Aunado a ello y ahí radica el mayor yerro de la Fiscalía General de la Nación, Geraldine Yireth Delgado Ramírez, quien según relató la niña observó lo que ocurrió, no acudió al juicio oral y ante tal situación, el fiscal optó por desistir de su testimonio en lugar de argumentar su indisponibilidad. Es decir, que esa información aportada por Wilfredo no es resultado de su percepción directa, sino de lo que se le contó por parte de las únicas testigos presenciales de los hechos, por lo que se trata de un testigo de oídas que, para el caso, contrario a lo concluido por el a quo, no permite considerarse como una corroboración de la tesis acusatoria, pues a lo largo de su testimonio él mismo insistió en que no vio nada del abuso, sino 42 que intervino cuando regresó a la casa y fue alertado sobre lo que había sucedido.30 Misma situación es predicable de la madre de la menor, Angie Carolina Jaramillo Barreto, quien el día de los hechos dejó a sus hijos al cuidado de Geraldine mientras ella y su compañero salieron a ingerir bebidas alcohólicas y a bailar por motivo de su cumpleaños, enterándose de lo que habría ocurrido cuando regresó en la madrugada y, en ese momento salió junto con Wilfredo Uribe López en busca de Rodolfo Pinzón Trajano a reclamarle lo que le había hecho a su hija y en medio de la discusión llegó la Policía y lo capturó31.
La Fiscalía también llevó al juicio a la señora Margarita Arias Guerrero32, abuela paterna de la víctima, quien afirmó que en la actualidad es quien tiene la custodia de K.M.P.J y su hermano, por cuanto demandó a la mamá de los niños por el estado de abandono en el que se encontraban. Frente a los hechos, se tiene que su relato es aún más lejano de una fuente fiable y directa, pues puso de presente que supo de lo que le ocurrió a su nieta porque una amiga suya se lo contó, luego entonces, ninguna corroboración de la tesis de la Fiscalía ofreció, por lo que no se requiere de mayor análisis para comprender que es una testigo intrascendente sobre los hechos. 30 Sesión de juicio oral del 16 de julio de 2019, récord 01:53:27 a 02:22:50. 31 Sesión de juicio oral del 16 de julio de 2019, récord 04:40 a 32:33. 32 Sesión de juicio oral del 5 de noviembre de 2019, récord 11:45 a 54:06. 43 También se practicó el testimonio de la doctora Diana Patricia García Medina, quien le realizó examen sexológico a la menor y encontró33: «Fiscalía: ¿En el examen físico hubo algún hallazgo? Testigo: En la zona vaginal, en el polo superior de la vagina, recuerdo que había algunas petequias, petequias son pequeñas hemorragias que se dan en zonas donde hay piel y se dan generalmente por presión fuerte sobre la piel, aparte de esto había una región donde el eritema de los labios menores vaginales, el eritema se refiera a una coloración rojiza más de lo normal, refiriéndome a un área donde hay mucosa que se puede dar por estimulación de algún tipo de tejido y por muchas otras causas, también recuerdo que la menor presentaba en el muslo de la pierna izquierda, dos escoriaciones más o menos de 6 milímetros asociados a una equimosis, lo que conocemos como un morado, además, el himen era integro, no era elástico, no había algún signo que indicara penetración. Fiscalía: ¿En el relato de la víctima hizo referencia a maniobras o tocamientos en sus partes genitales? Testigo: Sí, la niña refirió que le bajaron la ropa interior y posterior a esto le tocan la vagina y las piernas.
Fiscalía: ¿Podría explicarnos el origen de las petequias? Testigo: El origen por los hallazgos no se puede explicar, se puede dar por muchas causas, se puede presentar por trauma, tiene que haber una presión fuerte para que se genere, pero el origen no se puede determinar con la valoración. Fiscalía: ¿Puede ser patológico? Testigo: No, podría llegar a ser, pero tendría que encontrarse en otras partes del cuerpo, sobre todo digamos en los brazos, en la cara, que ya sería indicativo de otro tipo de enfermedad Fiscalía: ¿En el caso no se halló? Testigo: No, no tenía ninguna otra parte del cuerpo. 33 Sesión de juicio oral del 16 de julio de 2019, récord 02:47:25 a 03:15:50. 44 Fiscalía: De acuerdo con lo manifestado por la niña y lo observado en el examen físico, ¿había alguna correspondencia o similitud en el relato con los hallazgos? Testigo: Sí, o sea, quizá el eritema que se encontró corresponde a estimulación esto podría corresponder, no se explica las lesiones encontradas en el muslo, ni las petequias, podría llegar a pensarse que hubo algún tipo de manipulación, pero como lo dije previamente, para la aparición de las petequias debe ser una estimulación fuerte y el eritema sí puede explicarse por esa causa».
Énfasis de la Sala. Como puede verse, aunque hubo unos hallazgos en la zona genital de K.M.P.J, que son compatibles con el relato de ella, lo cierto es que no lo confirman, tal como lo concluyó la médica, más aún si se tiene en cuenta que la misma profesional afirmó que la menor tenía un aspecto descuidado y mal aseo personal, que coincide con lo afirmado por la abuela de la menor.
Luego entonces, para la Sala sí queda en duda si esos eritemas y petequias a las que hizo alusión la médica obedecen a unos tocamientos indebidos por parte del procesado o a la falta de aseo y cuidado de la niña, pues inclusive en la entrevista que se introdujo al juicio pudo advertirse dicha situación de aquella. Además, es de resaltar que la médica indicó que para que aparecieran las petequias debió haber una estimulación muy fuerte en la zona genital de la niña, la cual se descartó del relato que aquella ofreció, afirmando que las únicas compatibles serían los eritemas, sin embargo, ¿cómo endilgarle unas y no otras al procesado? Si las marcas más fuertes no encuentran asidero en 45 los hechos, en duda también quedaría el origen de las más sutiles -eritemas-.
Como última prueba de la Fiscalía, se contó con el testimonio de la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Doris Rocío Rodríguez Alvarado, quien le practicó valoración psicológica a K.M.P.J. el mismo día de los hechos y narró que durante el relato de lo ocurrido, la niña se orinó, por lo que en su criterio, ello era una señal de estar presentando un rasgo ansioso y, por ende, una afectación emocional al relatar lo sucedido, lo que en principio permitiría afirmar que esta sí era una prueba que permitía corroborar la tesis incriminatoria.
Sin embargo, en el uso del contrainterrogatorio, la defensa indagó sobre la falta de control de esfínteres de la niña, frente a lo cual, la profesional dijo que K.M.P.J no tenía control de esfínteres ni de día ni de noche y ante el requerimiento de la defensa sobre desde que momento se presentaba, se reconoció que según el dicho de su progenitora ello ocurría de manera previa, así: «Defensa: ¿Por qué usted (…) que la enuresis es diurna y nocturna? Testigo: Dentro de la valoración dice que la niña no controlaba los esfínteres ni en el día ni en la noche, se supone que en el día se puede prever a qué horas puede ir uno al baño. Defensa: ¿La progenitora le informó hace cuánto estaba presentando esa dolencia? Testigo: Supongo que, si quedó en valoración, sí. Defensa: ¿Pero le informó a partir de qué día empezó esa dolencia? Testigo: Permítanme el informe, textualmente dice lo siguiente “En cuanto al control de esfínteres la progenitora refiere que la niña 46 presente encopresis y enuresis diurna y nocturna” Quiere decir que la presentaba previamente.
Defensa: ¿Pudo verificar si esta encopresis diurna y nocturna y la enuresis está relacionada con el caso si no sabemos desde cuando se presenta? Testigo: Al no existir un soporte médico no sabemos la etiología de la encopresis como tal, porque si no existe una valoración médica que le de soporte podemos concluir que es psicológica, pero si existe la valoración médica podemos decir que es algo fisiológica.
Defensa: Sin embargo, no fue aportado Testigo: No fue aportado a mi despacho»34. Énfasis de la Sala. Lo anterior significa que si la valoración psicológica se realizó a la niña el mismo día de los hechos y su madre afirmó que no tenía control de esfínteres ni de día ni de noche, no es posible atribuir dicha afectación al episodio de abuso que dio origen a este proceso penal, pues ocurrió en la madrugada del día en que se efectuó la valoración, luego entonces, dicha prueba tampoco es de corroboración periférica.
Ante tal panorama, para la Sala es claro que erró el juez de primera instancia al afirmar que todas las demás pruebas practicadas a expensas de la Fiscalía permitían corroborar la versión de la menor que ingresó como prueba de referencia, pues como quedó reseñado, la mayoría de pruebas que se practicaron eran potenciales pruebas de referencia y las únicas dos que podían ofrecer conclusiones directas sobre los hallazgos en la menor, no fueron concluyentes, luego entonces, no era posible fundamentar una sentencia de carácter condenatorio en contra 34 Sesión de juicio oral del 2 de septiembre de 2019, récord 01:14:45 a 01:19:14. 47 de Rodolfo Pinzón Trajano, quien por demás acudió al juicio oral y, como era esperable, negó cualquier episodio de abuso en contra de la menor.
El panorama probatorio es el siguiente: i) La versión de la menor es una prueba de referencia admisible y válida en los términos del literal e) del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal. ii) Existen elementos que permiten suponer que el relato de la menor fue contaminado o influenciado por terceras personas. iii) No se trajo al juicio a la testigo Geraldine Yireth Delgado Ramírez, testigo presencial de los acontecimientos y ni siquiera se intentó introducir su entrevista como prueba de referencia ante la indisponibilidad en el juicio. iv) Lo que narraron la abuela, la madre y el padrastro de la niña son versiones indirectas, insuficientes para corroborar lo indicado por aquella. v) Las conclusiones de la médica y la psicóloga no son concluyentes frente a la responsabilidad del aquí acusado, dado que lo narrado por la niña constituye anamnesis que no se solicitaron como pruebas de referencia admisibles. vi) Los patrulleros de la Policía Nacional y el investigador, nulas luces arrojaron frente al punto de probar las categorías del delito.
Aceptando en gracia de discusión que el relato de la menor fuese por completo fiel a lo ocurrido, encuentra la sala una 48 limitante mayúscula para sostener la condena emitida y es la tarifa legal negativa establecida en el inciso 1° artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que indica que la prueba de referencia no sirve, por sí sola, para la emisión de la condena.
Así, es claro que razón le asiste a la defensa al afirmar que en este asunto no se alcanzó el estándar de conocimiento exigido para la emisión de una sentencia de carácter condenatorio en contra del procesado, razón por la cual, debe dársele aplicación al apotegma universal del in dubio pro reo. Ante estas insalvables dudas, deviene necesaria la falta de demostración de la tipicidad objetiva y, por ende, no se cumplió con la exigencia contenida en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal para dictar el fallo de condena, motivo por el cual se revocará en su integridad la sentencia confutada y se absolverá, por duda razonable, a Rodolfo Pinzón Trajano, del cargo formulado en su contra como presunto autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 5.6.
Precisión final. Comoquiera que Rodolfo Pinzón Trajano se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta causa, se dispondrá su libertad inmediata, la cual se materializará siempre y cuando no sea requerido por ninguna otra causa y, en todo caso, su materialización no estará supeditada a la lectura de la presente decisión. 49 En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía y, en su lugar, ABSOLVER, por duda razonable, a Rodolfo Pinzón Trajano del cargo formulado como presunto autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
SEGUNDO. CONCEDER LA LIBERTAD INMEDIATA a Rodolfo Pinzón Trajano identificado con cédula de ciudadanía n. ° 1 121 715 359, la cual se materializará siempre y cuando no sea requerido por ninguna otra causa. Su materialización no estará supeditada a la lectura de la presente decisión.
TERCERO. CANCELAR las anotaciones o requerimientos que, por razón de este proceso, se hubieren librado en contra del procesado.
CUARTO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.
QUINTO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. 50
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b76afee2399db27270e5e66202ca638c5408ddf22eabf35c0799bb406d88ed1 Documento generado en 20/09/2024 03:23:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica