Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17380318400120230018502

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jorge Hernán Pulido Cardona

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada Magistrado Ponente JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Sentencia No. 056 Radicación No. 2023-00185-02 (Discutida y aprobada mediante Acta No. 123 de la fecha) Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Auscultada la sustentación de la alzada, tras el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido por auto del 11 de octubre pasado, atañe a la Sala el desatar la apelación interpuesta por el encartado respecto a la sentencia proferida el 1° de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro del proceso verbal de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal, instaurado por Jeny contra Alexander, trámite donde el último funge como demandante en reconvención frente a la primera.

II.

ANTECEDENTES Demanda principal. Instó la promotora que se diera por finiquitado el vínculo matrimonial celebrado el 14 de marzo de 2008 con el señor Alexander, declarándolo a él como cónyuge culpable por incurrir en las causales 1, 3 y 4 del artículo 154 del Código Civil, a la Rad. 2023-00185-02 par que se ordenara la inscripción de la sentencia en los registros respectivos, se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre ellos, amén de regularse lo referente a las visitas a favor del hijo menor en común y fijarse las cuotas alimentarias en beneficio tanto de aquel como de la cónyuge inocente.

La causa petendi. En sustento de las pretensiones, como hechos relevantes desde el punto de vista jurídico, refirió, en esencia, que en la data antedicha los consortes contrajeron nupcias civiles, naciendo como fruto de su unión un descendiente que al momento de interposición de la demanda aún era menor de edad; que la familia convivió en el municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, hasta el 18 de mayo de 2022, instante en el cual se suscitó una ruptura debido al cambio de comportamiento del esposo, quien en contravía de sus compromisos maritales, empezó a consumir de forma repetitiva bebidas alcohólicas ausentándose por varios días del hogar y regresando en estado de embriaguez; ejerció violencia económica negándose a apoyar a su compañera para que iniciara una carrera profesional y a registrar los bienes conyugales a nombre de los dos; comenzó a relacionarse afectivamente con una tercera persona con quien incurrió en infidelidad; y vendió sin consentimiento de la esposa varios de los activos sociales1.

La réplica. Notificado en debida forma, el convocado contestó el escrito introductorio admitiendo algunos hechos, negando otros y formulando como medio de defensa la excepción que denominó “Ilegitimidad en la causa por activa”2. Demanda de reconvención. Dentro de plazo oportuno, el encartado promovió demanda de reconvención, cuyas pretensiones se contrajeron a que se decretara el divorcio decantando la culpabilidad de la esposa al tenor de las hipótesis 1, 2 y 3 del precepto 154 de la 1 Archivo 001.

Cdno. 01. Principal 2 Archivo 019 ídem Rad. 2023-00185-02 Codificación Sustancial Civil, se ordenaran las anotaciones de la providencia en los registros pertinentes, se estableciera una contribución económica destinada a su congrua subsistencia y se emitiera condena en costas en caso de oposición. La causa petendi de la actio reconventio.

Para fundar los pedimentos, el señor Alexander señaló, en síntesis, que durante los años 2010 y 2011 su esposa mantuvo relaciones extramatrimoniales con un tercero, motivo por el cual la pareja estuvo separada de hecho por 6 meses; que en dicha conducta reincidió en el año 2013 mientras vivía en el municipio de Tauramena, Casanare; que a raíz de lo anterior se dio el incumplimiento de los deberes de fidelidad, cohabitación, socorro y ayuda mutua, sumado a que el desprecio y deslealtad de la señora Jeny “desemboco (sic) en agresiones físicas (…) por parte de la esposa” hecho a partir del cual el cónyuge sugirió la separación definitiva que se concretó en el mes de mayo de 2023.

Adicionó que el hijo de la pareja se halla en la actualidad bajo su custodia, conforme lo pactado en la audiencia celebrada el 22 de octubre -sin mención de la anualidad- ante el Centro Zonal de Bienestar Familiar de La Dorada, acto en el que al igual se acordó una cuota alimentaria para el menor, de la cual la madre se ha sustraído3.

La dúplica. La demandada contestó la acción en su contra oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y enarbolando como excepciones de fondo: “Inexistencia de las causales de divorcio”; “Falta de legitimación en la causa por la parte activa para el ejercicio de la acción incoada”; “Violencia en el entorno familiar”; “Capacidad económica del cónyuge”;

“Mala fe – al invocar las causales primera, segunda en demanda en reconvención, a sabiendas que no existe sustento fáctico y probatorio para la misma”; “La demandada en reconvención, Jeny, afectada con la desaparición de los bienes gananciales, derechos que 3 Archivo 001. “Cdno. 02. DemandaReconvencion” 4 Archivo 005 ídem. Rad. 2023-00185-02 legalmente le corresponde dentro del haber social.”; y “Solicitud de la aplicación del artículo 282 del C.G.P.”4.

La Sentencia. A través de providencia emitida el 1° de agosto de 2024, el a-quo resolvió declarar probadas las causales de divorcio contenidas en los numerales 1° y 3° del artículo 154 del Código Civil, relativas a las relaciones sexuales extramatrimoniales y los ultrajes o malos tratos imputables al señor Alexander, desestimando la excepción de mérito por él invocada.

En consecuencia, el fallador decretó el divorcio; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; ordenó inscribir la sentencia en los registros pertinentes; fijó una cuota alimentaria a favor de la promotora; y mantuvo lo conciliado por las partes respecto a la custodia, cuidado personal, visitas y alimentos del hijo común. En soporte de las precitadas determinaciones, el juez primario arguyó la suficiencia de los testimonios aportados por la actora en orden a acreditar que el encartado sostenía un nexo romántico con una tercera extraña al matrimonio, de lo cual dio cuenta el declarante Juan -ex pareja de dicha persona-, quien acudió al estrado relatando el impacto negativo que generó a su núcleo familiar descubrir esa situación; amén que sobre ello, a la par de los vejámenes de que fue víctima la señora Jeny, comparecieron a narrar una de las amigas más cercanas a la promotora y su señora madre -quien vivió durante un lapso considerable con los esposos y su nieto-, medio persuasivo que, conforme lo tiene decantado la Corte, goza de amplia credibilidad en la medida que son los parientes quienes por lo general atestiguan vivencias íntimas de esa naturaleza.

En adición, frente a los actos de abuso moral, el sentenciador encontró que el componente documental, en particular las historias clínicas, la valoración de la señora Jeny por parte de la psicóloga, sumado al requerimiento emanado por el empleador del demandado para lograr la intervención de la Comisaría de Familia, mostraban que en realidad esa conducta se perpetró en detrimento de la esposa.

Rad. 2023-00185-02 Trámite de segunda instancia. Apelada la decisión primaria por el demandado, el proceso se asignó en inicio a este Despacho por reparto del 8 de agosto de 2024, siendo retornado al Juzgado de origen a fin de que resolviera la demanda de reconvención 4; proceder concretado en diligencia del 26 de septiembre de 2024, durante la cual se profirió sentencia complementaria que no fue objeto de recurso6.

La apelación. Admitida la alzada contra el proveído del 1° de agosto pasado, el demandado la sustentó aduciendo, fundamentalmente, la indebida ponderación del caudal suasorio, especialmente la prueba testimonial respecto a la cual el Despacho pasó de largo que los deponentes de la actora “no fueron naturales y se veían amañados” sin constarles de forma directa las presuntas relaciones extramaritales o el supuesto ultraje perpetrado por el encartado, desestimándose de manera injustificada las declaraciones aportadas por este; omitió el sentenciador considerar que contra Alexander no obra ninguna denuncia por violencia intrafamiliar, ni un proceso de carácter disciplinario a raíz de ello, siendo incluso decidido por el hijo en común permanecer con él, desdibujándose así que su carácter sea agresivo.

En suma, el plenario carece de componentes directos o indirectos de la configuración de las hipótesis atribuidas al divergente. Adicional, ninguna mención o análisis se hizo en torno a la caducidad de las causales declaradas, tema que al tenor del canon 156 del código sustantivo civil, en concordancia con la sentencia C-985 de 2010, emergía insoslayable por cuanto en el sub judice la sanción de allí derivada estaba en la actualidad “caduca”, puesto que si la gestora se enteró de la infidelidad en febrero de 2022 y el último reporte de los presuntos actos de violencia se registraron en marzo de ese mismo año, no debió esperar más de un año para instaurar la demanda; por ende “no hay lugar a imponer cuota alimentaria”.

Consecuente a lo anterior, solicitó el censor la revocatoria de 4 Conforme las directrices insertas en el canon 325 C.G.P. 6 Archivo 066. Cdno. Ppal. Rad. 2023-00185-02 la providencia para en su lugar tener por probada la excepción de mérito formulada, emitiendo la correspondiente condena en costas; o subsidiariamente, de mantener la culpabilidad decantada en el primer nivel, se declarara “la caducidad de la sanción” dejando sin efecto lo decidido en cuanto a los alimentos concedidos a la señora Jeny5.

El traslado. Durante el plazo brindado para el efecto, la no recurrente se pronunció defendiendo la legalidad del fallo a su favor e instando por consiguiente su ratificación8. III. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico y tesis de la Sala. Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa la configuración de hipótesis nulitivas que impongan retrotraer lo actuado a etapa anterior, atendiendo a los límites sentados por el precepto 320 del Código General del Proceso, en concordancia con los motivos de divergencia planteados por el inconforme, compete a la Sala establecer de manera principal si las causales concluidas por el a-quo en cabeza del señor Alexander a fin de decretar el divorcio, encuentran respaldo en los medios suasorios recaudados.

Solo en caso positivo, se abordará el reproche referente a la caducidad de la acción que a juicio del opugnante le impedía a la demandante deprecar las consecuencias patrimoniales correspondientes. Anuncia la Corporación que la sentencia confutada será objeto de confirmación parcial, pues a pesar de que las supuestas relaciones extramatrimoniales enrostradas al demandado no afloran nítidas de lo evidenciado en el plenario, la ponderación panorámica de los elementos de convicción, al tamiz de la perspectiva de género, sugiere la veracidad de los ultrajes -de tipos distintos al físico- perpetrados de manera sistemática por el demandado contra su esposa, convirtiéndolo así en cónyuge culpable; estando a la par establecida la viabilidad de la 5 Archivo 03 “C02SegundaInstancia” 8 Archivo 05 ídem Rad. 2023-00185-02 condena alimentaria a favor de la señora Jeny, sin lugar a admitir la caducidad de la acción, teniendo en cuenta la continuidad de las agresiones no obstante la separación de cuerpos; amén de la condena en abstracto que procede para la eventual liquidación de los perjuicios padecidos por la víctima, de acuerdo a lo enseñado por las Altas Cortes en casos de violencia de género. 2.

Supuestos jurídicos. El matrimonio en voces del artículo 113 del Código Civil, es “un contrato solemne” por medio del cual dos personas se unen libre y voluntariamente con el ánimo de “vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”, erigiéndose así en una de las formas clásicas de constitución de la familia como grupo último que, no se olvide, engendra el núcleo de la sociedad, y es, por tanto, protegido desde las más elementales normas que permean el comportamiento colectivo e individual.

En ese sentido, el artículo 41 de la Constitución establece que “La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, estipulaciones que hilvanadas conducen, primero, a aseverar que el acto jurídico del matrimonio con repercusión en el estado civil se encuentra sujeto a las formalidades que el Legislador considere necesario endilgarle; y segundo, a entender que, como afirma la máxima intérprete de la Carta: “[…] quien decide voluntariamente contraer matrimonio, [adquiere] el deber jurídico de someterse al régimen legal estatuido y de asumir las consecuencias que de él se derivan”6.

Dicho vínculo es susceptible de disolución y cesación en cuanto a sus efectos civiles, bien por causales objetivas entre las que se encuentra el querer de ambas partes, al igual que por motivos de índole subjetiva donde se hallan, de conformidad con el artículo 154 del Código Civil y para lo que interesa al asunto aquí estudiado, las siguientes: “1.

Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los 6 Sentencia C-821 de 2005. M.P: Rodrigo Escobar Gil. Rad. 2023-00185-02 cónyuges”. Esta es consecuencia de la pretermisión a uno de los deberes primordiales que a bien tuvo la ley asignar a los esposos, la fidelidad entendida desde la arista física y el ámbito pasional. Resulta pertinente diferenciar la fidelidad ceñida a la esfera de lo sexual, de la singularidad como deber de los cónyuges encaminado a la existencia de una sola relación erótico-afectiva, misma que ha sido encauzada por la jurisprudencia a través de la vía de los maltratamientos morales a que alude la causal 3° del canon 154.

Respecto de ella y volviendo a los criterios sentados por la Alta Corporación, ha de contemplarse que: […] la infidelidad, cuando se materializa en adulterio, se rige por el numeral 1o. de la ley citada, y cuando no llega a concretarse así o no se logra la prueba plena y completa del acto podrá significar un ultraje o injuria grave tratada por el numeral 3o. de la misma ley. […] Acerca de esta última situación, ha dicho la doctrina jurisprudencial que hay conductas que, sin embargo, de no ser constitutivas de relaciones sexuales con personas distintas del cónyuge, sí lo son de injuria grave contra la dignidad del honor conyugal, cuando ellas tengan la suficiente connotación de crear apariencias comprometedoras o lesivas para uno cualquiera de los casados”7.

“3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. En principio, los constituyen las ofensas cometidas por uno de los cónyuges respecto al otro, que bien pueden ser de palabra u obra, teniendo como fin esencial inferirle humillación, desmoralización, menoscabo en su esfera corporal o mental. Acorde tiene de antaño enseñado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el concepto tratado: “(…) entran a jugar papel preponderante un conjunto de actos más de índole moral y puestos de manifiesto en palabras o comportamientos, que realizados sin causa legítima sean capaces de herir la justa susceptibilidad del otro cónyuge”8. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de julio de 1989.

A tal propósito, véase la sentencia civil proferida el 15 de noviembre de 2024 por este Tribunal, con ponencia de la Magistrada Sandra Jaidive Fajardo Romero, dentro del radicado 17380-31-84-002-2023-00480-01. 8 Sentencia del 9 de noviembre de 1990, con ponencia del Magistrado Carlos Esteban Jaramillo Scholss 12 En ese sentido, pueden consultarse las sentencias CC, SU 201 de 2021, T-012 de 2016;

CSJ, STC16182 de 2018, STC17351 de 2021, SC494 de 2023, entre otras Rad. 2023-00185-02 Entre los diferentes tipos de violencia que pueden darse en el marco de la relación marital -física, emocional, psicológica, sexual-, fundamentada en los instrumentos internacionales de protección a la mujer, la jurisprudencia patria ha reconocido que los ataques también se perpetran desde lo económico, entre muchas otras situaciones, cuando se evidencian actos encaminados a mantener los estereotipos históricamente imperantes de control masculino respecto a los bienes comunes donde el cónyuge sin el consentimiento de la esposa determina de forma unilateral la suerte de aquellos; le oculta la realidad financiera impidiendo de contera la intervención en las decisiones que le afectan; menosprecia los aportes de la mujer mediante su trabajo en el hogar, que aunque en apariencia sean invisibles, se erigen esenciales para la estabilidad y bienestar del núcleo familiar, aspectos que en últimas inciden en la posibilidad de consecución del patrimonio conyugal; en fin, cuando el poderío monetario es implementado como herramienta de represión o subordinación, lo que a su vez, por regla general, repercute en la psiquis de la víctima ocasionándole percepciones de inferioridad y minusvalía12.

Situaciones de esta índole, imponen al operador judicial acometer el análisis desde la “perspectiva de género”, metodología hermenéutica dirigida a la identificación y erradicación de factores de asimetría o desigualdad a la que se han visto sometidos de forma reiterativa los grupos poblacionales vulnerables, entre los cuales sin discusión, están las mujeres.

Al respecto, sentenció la Corte Constitucional en T-025 de 20239: “analizar un asunto con perspectiva de género cuando una mujer alega ser víctima de violencia, busca precisamente evitar la naturalización de la violencia contra la mujer y que los operadores judiciales no perpetúen estereotipos de género o discriminatorios. Por eso los jueces deben incorporar criterios de género y, cuando menos, analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas Rad. 2023-00185-02 mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial.”.

(Destaca la Sala). Retomando, la incursión de cualquiera de los consortes en las causales de separación antes detalladas, abre paso al denominado “Divorcio Sanción”, que faculta al inocente del resquebrajamiento para reclamar su reparación. Estipula el numeral 3º del artículo 389 C.G.P., como uno de los ordenamientos que el juez en procesos de divorcio debe definir: “El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso.”, obligación que se sustenta en el principio de reciprocidad entre los cónyuges, previsto por el artículo 42 Constitucional y se mantiene incólume ante la culpabilidad de alguno de ellos, a pesar de que las nupcias se hayan disuelto10.

De cara a los aspectos debatidos, resulta necesario memorar que la juridicidad del canon 156 del compendio sustancial civil 11 consagró los plazos de caducidad para el ejercicio de la acción por parte del cónyuge que no hubiese dado lugar a los hechos que la motivan, señalando “un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a.”; disposición que tamizada por la Guardiana de la Carta mediante el proveído C-985 de 2010 fue declarada condicionalmente exequible: “bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas.”. 10 En tal entendido, tiene decantado el máximo Tribunal Constitucional: “El ámbito en el que se pueden materializar las acciones humanitarias con las que uno de los cónyuges responde ante situaciones que ponen en peligro la vida digna del otro, no depende de la indisolubilidad del vínculo matrimonial, pues aunque el hecho del divorcio pone fin al vínculo existente entre los esposos no extingue por completo las obligaciones definidas en la ley.

El propio legislador decidió que después del divorcio este deber legal que concreta uno de los fines del matrimonio continua si bien reducido eventualmente a una dimensión económica (artículo 160 C.C.) puesto que el cónyuge culpable debe, cuando se dan las condiciones señaladas por el legislador, pagar alimentos al cónyuge inocente dentro de la visión del derecho civil en el cual se denota una concepción del divorcio como sanción, cuando éste no es mutuamente acordado (artículo 411, numeral 4, C.C.)”.

Sentencia C-246 del 9 de abril de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Modificada mediante la Ley 2442 de 2024, inaplicable al sub lite de cara al tiempo en que se promovió el litigio. Rad. 2023-00185-02 Es decir, la caducidad no impide al consorte instar judicialmente la ruptura conyugal, sino que opera en exclusiva frente a la reclamación de las consecuencias patrimoniales derivadas de la disolución del vínculo, a saber: i) la imposición del débito alimentario a cargo del cónyuge culpable y en beneficio del inocente -Artículo 411 No. 4 C.C.- y; ii) la revocatoria de las donaciones que con ocasión del matrimonio hubiese hecho el último en favor del primero -Artículo 162 ídem-12.

Por otro lado, de las más elementales reglas del derecho probatorio, incorporadas en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, se desprende que quien pretenda el reconocimiento de determinado derecho, le compete la demostración de los supuestos que lo constituyen, mientras que a quien se le reclama, atañe probar los hechos que sustentan su excepción o defensa; erigiéndose en el rol principal del Juez la valoración crítica de los elementos, regular y tempestivamente aportados por las partes o los recaudados de oficio, constitutivos de válida13 convicción, ello bajo un ejercicio analítico y en conjunto, acudiendo a los parámetros de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito asignado a cada prueba, como lo manda el precepto 176 del compendio adjetivo en cita.

La ponderación del medio testimonial, debe abordarse con miras a que la exposición del deponente sea espontanea, exacta y completa, explicando “(…) la razón de la ciencia de su dicho”, “las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en que tuvieron ocurrencia los hechos narrados, sumado a la forma como llegaron a "su 12 “No obstante, para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no se tornen imprescriptibles, es preciso adoptar una decisión de exequibilidad condicionada de la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª”, en el sentido de que el términos previsto en la disposición solamente operan para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio.

Esta decisión tiene las siguientes ventajas: en primer término, preserva la norma demandada en la medida de lo posible, lo que es acorde con el principio democrático. En segundo término, excluye del ordenamiento una consecuencia inconstitucional: la limitación en el tiempo del derecho a ejercer la acción de divorcio con fundamento en causales subjetivas.

Por último, garantiza que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas se impongan en un término razonable y predecible.” Sentencia C-985 de 2010 13 Pues debe excluir las pruebas ilícitas, las ilegales y las conseguidas con quebranto del debido proceso. Rad. 2023-00185-02 conocimiento"14; conviene resaltar que en torno a la credibilidad de los testigos de referencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento -Sentencia SC068 de 2025-, evocó lo ya sentado en las providencias del 19 de abril de 1988 y 3 de octubre de 200315: “(…) conforme los principios que gobiernan la prueba testimonial, en la labor crítica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicción de las declaraciones, si el testigo percibió directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a ésta.

Y en cuanto las dos últimas hipótesis, tiénese dicho que, frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que le han expresado al declarante alguna de las partes” (Negrillas del texto original). 3.

Caso concreto. Como punto de partida, al abrigo de lo enseñado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, al igual que el máximo Tribunal Constitucional, emerge indispensable sentar que el abordaje del sub lite tendrá como faro la aplicación del enfoque de género, habida cuenta que del contorno fáctico que lo rodea -como más adelante se explicará- es dable identificar situaciones de asimetría entre los intervinientes que sitúan a la demandante como extremo frágil de la contienda, reclamando por ende un raciocinio diferencial por parte de los operadores del sistema de administración de justicia; sin que ello implique -claro está- parcialización de alguna naturaleza, sino un juicio que repele los estereotipos discriminatorios que a través de la historia vienen siendo perpetuados en contra de la mujer y que en la presente Lid se advienen respecto a la señora Jeny. 14 CSJ.

Sentencia del 9 de junio de 2015 expediente de Sala Civil 16929 15 Dentro del expediente radicado No. 6861 Rad. 2023-00185-02 Ilustrado lo anterior, la sustentación efectuada por el señor Alexander, devela como motivo principal de divergencia la indebida valoración que se le imprimió al material suasorio recaudado, la cual condujo a que de modo desatinado el a-quo le atribuyera la autoría de las causales que llevaron a la finalización del lazo nupcial; e incluso de aceptarse su eventual culpabilidad, el judicial primigenio se sustrajo de examinar las pruebas a partir del lapso indicado por el artículo 156 del Código Civil, aspecto que de estimarse hubiera arrojado la imposibilidad de condenarlo al pago de la cuota alimentaria a favor de la actora, en virtud de haberse consumado el fenómeno de la caducidad.

Delimitado así el objeto de verificación, la Colegiatura comenzará con el escrutinio de los elementos de convicción recogidos frente a la hipótesis primera del artículo 154 del Código Civil: (i) Según se avista del libelo introductorio, la cónyuge hizo reposar el evento invocado en el amorío iniciado por su esposo con una tercera persona llamada Sara, infidelidad corroborada por ella en el mes de noviembre de 2021 y confesada por él en febrero de 202216.

El Funcionario Cognoscente basado en los testimonios infirió la veracidad de lo narrado por la gestora, atribuyéndoles plena credibilidad por cuanto: el deponente Juan refirió resultar damnificado teniendo en cuenta que la señora Sara, quien era su esposa, lo abandonó por marcharse con Alexander; también compareció “otra deponente que conoce a Jeny porque fueron amigas (…) y se daba cuenta porque también llegaba Jeny a contar lo que estaba sucediendo al interior del hogar y la problemática que tenía con Alexander”; la madre de la demandante al convivir con el matrimonio tenía tal grado de cercanía que le permitió presenciar lo que pasaba en el seno del núcleo familiar; a más de que la vecina que vivía contiguo al demandado en el barrio al que se mudó tras la separación, evidenció lo allí acaecido con la señora Sara; medios de los que en suma coligió “con claridad que el demandado 16 Hechos decimosegundo a decimosexto de la demanda.

Archivo 001. Cdno. Ppal. Rad. 2023-00185-02 (…) sí sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales”, conclusión de la cual esta Corporación se aparta. Es primordial memorar lo plasmado en el acápite jurídico relativo al móvil de divorcio bajo examen, mismo concerniente en exclusiva a las interacciones carnales que al margen del vínculo emprende alguno de los contrayentes, siendo importante diferenciarlo de la afrenta al respeto, decoro, lealtad y deber de fidelidad moral que se deben los cónyuges entre sí y que se ve lesionado en circunstancias en las cuales el trato sentimental con sujetos ajenos a la pareja “bien puede crear la apariencia o el aspecto exterior de una relación amorosa, y por ende, herir la susceptibilidad del cónyuge inocente”17, supuesto que más se acompasa al numeral 3° del precepto 154 del Código Civil.

Empero, en concepto de este ad-quem, ni el adulterio que dedujo el juez primario para declarar la causal primera, ni la traición en los términos a que aludió la promotora en su demanda y que podrían eventualmente configurar la tercera, encuentran respaldo suficiente en las herramientas persuasivas recopiladas. Esto es así, considerando que las declaraciones obrantes tienen por rasgo común que los relatores, en su mayoría, manifestaron no constarles la supuesta infidelidad del demandado, ni haberla verificado de modo directo; adicional a lo cual, varias de las narraciones denotan falencias que minan la capacidad persuasiva del medio; alejándolas de un grado cercano a la certeza, y por el contrario, dotándolo de situaciones abstrusas que riñen con la claridad que debe predicarse de tan severa imputación. En efecto, a continuación, se develará el sentido de las exposiciones vertidas en el juicio: - La señora Paty, quien indicó tratar a los esposos debido a que fue vecina de ambos en la casa que compartían al interior de la base aérea “Capitán Germán Olano” de Puerto Salgar, Cundinamarca, señaló: 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 19 de julio de 1989 Rad. 2023-00185-02 “(…) ella me manifestaba los problemas que tenía con el señor Alexander (…) en esa ocasión llegó a mostrarme que le habían dicho que el señor Alexander estaba saliendo con alguien (…) no, que yo a él lo haya visto con ella o tenga fotos no, eso lo estoy diciendo por lo que me comentó Jeny”. -La progenitora de la accionante, señora Donis, al cuestionársele sobre la relación paralela que su yerno llevaba en contravención de sus compromisos maritales, sostuvo “en una ocasión ella salió a comprar unos tamales y cuando ella regresaba se encontró al señor Alexander con la señora Sara en la camioneta, venían tomados (…) ella me lo comentó, yo estaba en la casa cuando ella me llamó y me dijo “madre, los vi, los vi” (…) esa fue la única vez que Jeny me comentó que había visto al señor Alexander con la señora Sara”.

Diferente a lo razonado por el juez cognoscente, la deponente supo del presunto lazo extramarital a raíz de lo informado por su hija, no porque viviendo con la pareja tuviera contacto inmediato con el suceso per se, tornándose inviable colegir que la sola circunstancia de ser integrante del núcleo familiar la hacía espectadora de primera mano del panorama completo, en particular atendiendo a que de viva voz insistió que su enteramiento de la situación específica se dio por interpuesta persona. -La señora Amparo, quien advirtió conocer a Jeny desde su minoría de edad puesto que era cercana a sus padres, afirmó “la verdad yo de eso yo sé muy poco porque ella a mí en ese sentido, cuestiones así pues ya eran como muy personales y ella conmigo acudía como a pedirme consejo (…) lo supe porque ella me lo comentó solamente, pero de ahí a saber quién es, como fue, pues no, no (…) ella solamente me comentó así, pero ya detalles de qué mujer o qué esto, no” (sic). -Por su parte, Gina, amiga de la infancia de la esposa, expresó “la verdad no sé en qué consistió porque no me consta la infidelidad de él (…) ella me contó más o menos para ese año 2021 que ella tenía la Rad. 2023-00185-02 sospecha, ella estaba segura de que él le estaba colocando, le estaba siendo infiel con una muchacha que trabajaba en un banco, no recuerdo cómo se llama ella, pero si, ella me contó eso (…) según lo que ella me contó (…) Jeny me ha contado que él vivió con ella”.

Puede apreciarse que el anterior grupo de deponentes encierra a testigos de referencia u oídas, frente a los cuales la línea jurisprudencial edificada de antaño -recalcada en reciente tiempo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC-068 de 2025-, se enfila a predicar que su contundencia demostrativa se aminora en la medida que la exposición del narrador tenga como báculo el dicho de un tercero; mientras que por completo se aniquila si lo relatado proviene “de lo que le han expresado al declarante alguna de las partes” tal como en el de marras sucede respecto a los sujetos reseñados.

De otro lado, Carol aseguró haber entablado una amistad con Jeny debido a que laboraron juntas en la Fundación “Niños del sol” en el año 2021, periodo en el cual ya se había dado la separación de los consortes18 motivada por la infidelidad del encartado, a quien dice haber visto en múltiples oportunidades departiendo con la señora Sara19 en una “relación sentimental” dado que “siempre estaban juntos cogidos de la mano, tomando juntos, sentándose en el andén” y que “ellos siempre andaban en el carro gris, Alexander con la señora Sara (…) en un Twingo gris oscuro”.

En la declaración se denotan sendas dicotomías que contrastan con lo sentado por la demandante, al igual que con lo probado a través de otros rudimentos, v. gr. mientras que esta señaló en la demanda –a más de que lo ratificó en su interrogatorio- que la ruptura definitiva tuvo lugar en el mes de mayo de 2022, la deponente insistió 18 “Soy amiga de trabajo de Jeny, nos conocimos en Fundación Niños del Sol aproximadamente hace 3 años (…) P. ¿En qué año se conoció usted con Jeny? R. En el 2021 cuando trabajamos en la Fundación” (…) yo me conocí con ella cuando ya se habían separado (…) cuando me conocí con Jeny ya estaban separados (…)” 19 “(…) siempre yo pasaba por la casa donde estaba viviendo el señor (…) en varias ocasiones lo llegué a ver con la señora Diana (…) en repetidas ocasiones vi a la señora Diana en esa casa” Rad. 2023-00185-02 en haber conocido a su amiga cuando ya estaba separada de su esposo en febrero del año 2021; la vinculación de la señora Jeny a la fundación aludida, según los contratos adosados en el archivo 005 del cuaderno de la reconvención, se dio entre diciembre de 2022 y julio de 2023, por lo que en orden lógico no pudo conocerla en el sitio de trabajo durante el 2021, calenda en que análogamente afirmó advertir la presencia de Sara en la casa de Alexander20, desconociendo que a esa época él residía en la base militar con su esposa; sumado a que el vehículo automotor al que refiere, es diametralmente distinto a aquel del que se habla en el sub lite, una camioneta marca Mazda CX-5 de color gris claro; inconsistencias todas ellas que revelan un relato caracterizado por la imprecisión, que de suyo impone descartarlo como fiable a fin de esclarecer lo investigado. - La señora Esperanza, vecina del demandado para el momento que se trasladó a la zona urbana de Puerto Salgar, Cundinamarca, dijo haber visto a “una mujer que frecuentaba la casa, a ella yo sí la pude reconocer porque prácticamente se veía todos los días (…)”; mediando en su sentir un noviazgo25 porque “una mujer que frecuente todos los días una casa y que el día de su trasteo cuando él ya desocupa ese apartamento, ella era la persona quien lo apoya a él a desalojar su casa y a hacer todo lo pertinente del hogar digámoslo así” es indicativo del romance; empero, al cuestionársele sobre las ocasiones en que se los encontró compartiendo, informó “solamente en una oportunidad los vi que salieran juntos”, aunado a que respecto a la atestación de “algún gesto cariñoso” indicó “pues de pronto ehh… como pasarle las llaves así como, pues como digámoslo así, como con esa caricia como cuando uno pasa las llaves y de pronto que un agarrón de manos, no más, eso fue todo digamos porque justamente yo iba llegando a mi casa cuando pasó eso”.

En concepto del Tribunal, lo descrito no es útil a propósito de 20 “Cuando yo lo llegué a ver que vivió por los lados del Santa Inés, sé que en esa casa vivía otro compañero (…) y en repetidas ocasiones vi a la señora Diana ahí en esa casa (…) P. ¿En qué año fue eso? R: 2021 más o menos” 25 “Yo creo que era como la novia” Rad. 2023-00185-02 establecer un vínculo erótico o sentimental, deduciendo la testigo la estirpe del trato entre dichos individuos basada en los motivos que, en su opinión personal, explican las visitas de la última al inmueble, atestiguando que una sola vez reparó que estaban saliendo juntos y mostrándose dubitativa en lo atinente a las manifestaciones afectivas externas que entre la supuesta pareja presenció. En tanto lo narrado, lejos de ceñirse a premisas fácticas neutrales y espontáneas, obedece a las conclusiones propias o subjetivas de la deponente en torno a la situación por ella detallada, -probablemente influenciada por la información que recibió de la demandante a quien no conoció sino hasta que la buscó para que declarara en el divorcio21-, luego, a su testimonio no puede otorgársele el mérito demostrativo en la dimensión indicada por el a-quo.

Por último, aunque el señor Juan manifestó que el romance “sí existió y sigue existiendo, estoy acá en calidad de testigo, bajo juramento, bajo la palabra de Dios estoy afirmando de la relación que tienen el señor Alexander y Sara”, tratándose de una relación pública para la comunidad en general 22, lo cierto es que esa herramienta persuasiva considerada por sí sola no basta al objetivo de tener por veraz dicha situación, cuando el plenario carece de otros componentes que la apoyen; máxime si se tiene en cuenta que la condición civil que aduce tener -esposo de Sara en proceso de separación- no encuentra sustento en el dossier; aunado a que en el relato afloran disparidades entre lo indicado por la demandante, quien dijo que el vínculo clandestino en comento le fue advertido vía Facebook por Juan en marzo de 202223, mientras que este señaló que quien en inicio lo buscó fue la promotora 21 Pues evóquese que según la testigo “ella me buscó buscando pruebas para su trámite de divorcio (…) tiempo después en la búsqueda de pruebas de Jeny, cuando ella viene buscándome a mí ella me muestra la foto (…) ella lo que me manifestó fue que la convivencia con él fue imposible” 22 “(…) todos mis amigos me enviaron fotos, me dijeron “Juan, Sara presentó acá al novio” de hecho mi líder de la iglesia trabajaba con Sara (…) y Sara los invitó justo a esa fiesta allá para celebrar el cumpleaños de Sara y fue en compañía de Alexander y lo presentó (…) ahí me enteré absolutamente de todo, por la mamá, por la tía, por los amigos y porque me mostraron las fotos y como lo presentó ante la sociedad como el novio aun teniendo esposa el señor (…) P. ¿Ud. en algún momento vio a la señora Sara en compañía del señor Alexander? R. En diferentes ocasiones, muchas ocasiones, reitero, cuando estaban en ese bar en la avenida de los estudiantes, en Puerto Salgar, en su camioneta (…) siempre, ellos han estado siempre juntos, siempre los he visto juntos, en La Dorada, en Puerto Salgar, es una relación que ellos ya tienen” 23 Hecho décimo octavo de la demanda Rad. 2023-00185-02 entre septiembre u octubre el año 2021 y luego declaró que él la contactó a ella en marzo del mismo 2021 24, develándose así inexactitudes insalvables en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los sucesos narrados, que inciden en detrimento de la fuerza convictiva del medio, considerando que es a partir de tal información que “se establece la coherencia del relato, es decir su ausencia de contradicciones.”30 Además de los recapitulados testimonios, la actora aludió contar con múltiples elementos de persuasión que patentizaban el amorío de su cónyuge con la pluricitada mujer.

Sin embargo, visto el expediente, se tiene que la fotografía aportada en la demanda no es más que una imagen -sin contexto o fecha de captura- de dos personas cuya identidad se desconoce en el de autos31; las alegadas publicaciones de los adúlteros en redes sociales no se trajeron; la presunta confesión efectuada por el demandado, inserta en un audio arrimado con la réplica a la reconvención, no es dable tenerla como componente lícito25 ya que su origen o forma de obtención no se estableció, mucho menos útil pues no se identificó plenamente a las personas que allí interactuaron, ni tampoco el Juzgado o la mandataria de la promotora indagaron por la pieza en particular26. 24 “A Jeny la conozco porque ella fue en el año 2021 (…) a buscarme para que hablara con la que en ese momento ella creía que todavía era mi cónyuge porque estaba saliendo con el señor Alexander, yo en ese momento no estaba; para ese más o menos septiembre, octubre, no estaba acá en la ciudad de La Dorada, me había desplazado a la ciudad de Medellín porque tenía en ese momento la ruptura con la que era mi cónyuge (…)” “Desde marzo (…) eso fue en el 2021 que yo la contacté a ella (…) para contarle lo que ella ya sospechaba, lo que ella ya pues quería confirmar, yo se lo confirmé de la infidelidad que tenía en ese momento el esposo de ella con mi ex cónyuge (…) más o menos desde esa fecha de diciembre de 2020 ellos ya venían teniendo esa relación y posterior a eso fue que yo contacto a Jeny para contarle también porque ya era muy evidente (…) en marzo, eso fue en el 2021” 30 CSJ.

Sentencia SC18595 de 2016 31 Fol. 92. Archivo 001. Cdno. Ppal. 25 En sentencia STC 4577 de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte recordó que “Teniendo en cuenta el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta, la Sala, reiterando la doctrina contenida en la sentencia de esta Corporación T-530 del veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), (magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz), considera que toda persona tiene derecho a un contorno privado, en principio vedado a los demás, a menos que por su asentimiento o conformidad, el titular renuncie a su privilegio total o parcialmente.

Entendido así el derecho a la intimidad, es claro que éste, fuera de garantizar a las personas el derecho de no ser constreñidas a enterarse de lo que no les interesa, así como la garantía de no ser escuchadas o vistas si no lo quieren, impide también que las conversaciones íntimas puedan ser grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de los partícipes, especialmente si lo que se pretende es divulgarlas o convertirlas en pruebas judiciales”.

M.P. Hilda González Neira. 26 Carpeta “006AudiosArchivo” del “C02DemandaReconvencion” Rad. 2023-00185-02 De todo lo anterior, se extrae que en el sub lite no era dable tener por establecida la existencia del lazo afectivo del convocado con una tercera extraña al matrimonio y por orden lógico, si ni siquiera dicha premisa fáctica se probó, mal haría en admitirse la estructuración de la causal invocada en el libelo, itérese, “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges” en los precisos términos que le corresponden, resultando forzosa la modificación del proveído primario, y, por sustracción de materia no hay lugar a abordar el estudio de la caducidad.

(ii) Referente a los ultrajes, tratos crueles y los maltratamientos de obra, afincados por la gestora en comportamientos de su esposo tales como su indiferencia frente a las inconformidades que le exponía, la falta de apoyo económico, la negativa a registrar los bienes mancomunados a nombre de ambos, entre otros; contrario a lo razonado en la causal antecedente, el Tribunal encuentra acreditado un patrón de violencia contra la demandante que subsistió incluso a lo largo del trámite judicial primario.

Para comenzar, del panorama que ha rodeado el contexto de la señora Jeny de cara a su relación con el demandado, refulgen circunstancias de notoria asimetría, que según se indicó en los párrafos precedentes, imponen el abordaje desde la perspectiva de género. Piénsese por ejemplo que el noviazgo con el señor Alexander inició siendo él un adulto de 22 años y ella una estudiante de 1527 que se vio abocada a contraer nupcias el 14 de marzo de 200828 debido a su estado de gravidez36, dando a luz a su hijo un mes después29 cuando apenas tenía 16 años, condicionándose así el proyecto de vida de la entonces adolescente al concebido por el incipiente esposo, quien para la época trabajaba ya al servicio de las fuerzas militares, acorde da cuenta la 27 “Yo la conocí a ella en la base acá en Puerto Salgar cuando trabajaba en esa base la conocí (…) duramos como 6 a 7 meses de novios y ya después ella quedó en ese tiempo en la relación de noviazgo en embarazo y obviamente yo asumí la responsabilidad de casarme con ella por lo del bebé, manifestándole obviamente a ella esa unión” “Yo me estuve con ella y ella no había acabado el bachillerato (…)” Alexander 28 Fol. 84.

Archivo 001. Cdno. Ppal. Allí se constata que la demandante ostentaba tarjeta de identidad. 36 “Nos casamos a raíz pues de que quedé embarazada pues para formar un hogar” Jeny 29 Fol. 86 ídem.. Rad. 2023-00185-02 certificación expedida por la Jefatura de Relaciones Laborales de la Fuerza Aeroespacial Colombiana3031. Lo señalado no debe pasar inadvertido, constituyéndose trascendente porque, conforme lo enseñan las reglas de la experiencia, el hecho de que los integrantes de la pareja se encuentren en etapas vitales tan disimiles -en las que cada uno tiene intereses, expectativas y aspiraciones de diferente naturaleza-, puede repercutir de modo negativo generando un desequilibrio que en la mayoría de los casos desemboca en situaciones de abuso, coerción y control al que se ve sometido el extremo vulnerable de la relación, como en efecto trasluce en el sub judice.

De los instrumentos persuasivos recaudados respecto al punto, se destaca: - En su interrogatorio, el demandado reveló desprevenido múltiples expresiones que permiten entrever el rol que en su sentir le correspondía observar a su cónyuge; no otra cosa deriva de que para él los conflictos maritales germinaron después de que ella finiquitara el bachillerato y estudios técnicos, dando comienzo a su faceta laboral.

En esa dirección indicó: “ya que fue una profesional y empezó a trabajar empezaron los problemas”32; “(…) ella siempre veló siempre por su futuro, más no el futuro como tal de la familia y del niño que habíamos engendrado los dos, siempre dejando a un lado la relación por su vaina profesional, siempre dejando a un lado al niño, obviamente a mí, eso es lo siente uno como papá” 33 (sic);

“Cuando ella empezó a trabajar obviamente se incrementaron los problemas”34; “Cuando ella empezó a trabajar le cogí como más fastidio, yo le cogí fastidio a ella, ¿si me 30 El encargado del área, certificó: “el señor T1. ALEXANDER identificado con cédula de ciudadanía No. 1XXXXXXXXX de MADRID (CUNDINAMARCA) y código militar No. 31, ingresó al escalafón de Suboficiales el 20-DIC-2005 mediante Resolución Fuerza Aérea No. 754 del 15-DIC-2005 (…)”.

Archivo 032 32 Min 11:23 de la audiencia del 7 de mayo de 2024. Parte II 33 Min 12:09 ídem 34 Min 51:10 audiencia del 7 de mayo de 2024. Parte II 42 Min 1:34:50 ib. Rad. 2023-00185-02 entiende? ella por todo me decía que no quiere, que no esto, vaya báñese (…)”42. En adición, al cuestionársele para que describiera en qué consistía el “trato regular” que dijo recibir de su esposa, afirmó: “cuando yo llegaba de comisiones muchas veces y cuando yo llegaba del trabajo, obviamente no llegaba en las mejores condiciones, llegaba cansado y a veces no estaba, a veces que estaba donde una amiga y yo llegaba obviamente informándole a ella “ya voy a llegar” para que por favor pues obviamente llegara a la casa para poder compartir obviamente todo lo que conlleva yo llego de vuelo cansado (…)”35.

Declaraciones de la índole señalada, demuestran prima facie el desacuerdo del consorte a que su esposa laborara, siendo ello lo sugerido con su insistencia al identificar el hito inicial de las desavenencias entre la pareja; amén que le molestaban las ocasiones en que tras cumplir sus labores como miembro de la milicia retornaba al hogar y no encontraba allí a Jeny pese haberle anunciado su regreso, manifestación que resulta coherente con lo narrado por la testigo Amparo al informar que la demandante se ausentaba precozmente de los eventos sociales a los que era invitada y mostraba “temor de que ella tenía que tener las cosas en la casa ordenadas, que tenía que llegar, por ejemplo a veces iba al mediodía (…) me decía “no, no, no, tengo que ir a servirle el almuerzo a Alexander que está que llega y no y se pone bravo” era así con esa zozobra a toda hora (…) ella era muy puntual a cumplir a estar en la casa un horario adecuado (…) siempre salía temprano”36; actitudes que a la vista de la Colegiatura evidencian los sesgos machistas denunciados en el libelo. - Al tema indagado, cobra también relevancia el testimonio de 35 Min 1:34:15 audiencia del 7 de mayo de 2024.

Parte II 36 Circunstancia a la que también aludió la señora madre de la demandante: “por ejemplo a la hora del almuerzo y él la llamaba que “Jeny dónde está, donde viene, ya llegué a la casa, el almuerzo” y pues él es también un hombre que no tiene ninguna dificultad en sus manos, ni es un hombre con discapacidad para que él no pudiera prender la olla arrocera e ir calentando el arroz mientras que ella llegaba a la casa” Donis Rad. 2023-00185-02 la señora Donis, ascendiente de la promotora, de quien las partes aceptan que estuvo viviendo por un tiempo en la casa familiar 37, permitiéndole esto presenciar episodios en los cuales vio a Alexander “gritándola, diciéndole que ella no servía para nada (…) le decía con palabras que ella era una gorda, que era gorda, que no hacía lo que él quería (…) ella a todo le hacía caso porque ella le tenía pánico a él (…) ejercía esa presión sobre ella que ella se sentía muy mal y muchas veces lloraba”.

Además de avistarse un relato completo, coherente, espontáneo, creíble por encontrar su fundamento en lo percibido directamente durante la convivencia con su hija, yerno y nieto, sin que fuese tachada de sospechosa por el contendiente, la veracidad de su dicho se refuerza con lo informado por la señora Jeny en la consulta psicológica del 2 de marzo de 2022, dejándose el registro de que “su esposo da órdenes constantemente, pocas expresiones de afecto (…)”46, reflejando ello la posición de mando asumida por el demandado como jefe de hogar. - Otra arista de la subestimación padecida por la cónyuge a manos de su compañero durante el lazo matrimonial de la cual da cuenta el expediente, es la relativa a la negociación para la adquisición y venta de los activos sociales que a espaldas de la señora Jeny efectuaba el señor Alexander, típico ejemplar de violencia económica o patrimonial.

Se patentiza con actuaciones como la referida por la deponente Gina quien para el año 2020 fungió en calidad de arrendataria de una vivienda cuya tenencia le fue entregada por el señor Alexander: “yo arrendé una casa en la cual la persona que me arrendó la casa era él y yo indiscretamente le hice un comentario, que la verdad no pensé que era imprudente, yo le comenté a Jeny que era mi amiga, que la estaba felicitando porque tenía una casa muy bonita (…) y ella en ese momento cuando yo la felicito (…) ella no tenía ni idea de que la casa que me habían arrendado era del esposo”.

Distinto a repudiar el vínculo 37 Al respecto Alexander señaló: “yo siempre estuve respondiendo tanto por ella como por la mamá de ella que vivió conmigo, yo viví con la mamá de ella también muchísimo tiempo” 46 Fol. 104. Archivo 001. Cdno. Ppal. Rad. 2023-00185-02 convencional con la declarante, el mandatario del demandado tachó el medio argumentando precisamente lo suscitado durante el periodo contractual, aduciendo problemas que se llevaron al conocimiento de la inspección de policía de Puerto, Salgar38; sin embargo, la declaración no se apreció parcializada o dirigida a favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, al contrario, la deponente se mostró responsiva, coherente al explicar los motivos por los cuales daba fe de determinados hechos, sincera al manifestar su imposibilidad de declarar respecto a otros por desconocerlos, natural al indicar qué cosas le constaron por verificarlas por cuenta propia y qué otras le fueron informadas por la demandante; de ahí que no pueda restársele credibilidad por el aducido conflicto con su otrora arrendador.

Ahora, el testimonio en cita es pieza clave demostrativa de que, tal cual se narró en el escrito inaugural de la lid, el señor Alexander de forma unilateral adoptaba decisiones patrimoniales, disponiendo de los bienes comunes sin participar a su cónyuge, aserto que se acompasa a que los inmuebles reseñados con F.M.I. 01N-XXXXXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -aun teniendo un patrimonio familiar a favor de la demandante-48, 162-15XXX39 y 162- 18XXX 40 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas, se registraran a nombre del demandado, lo que en circunstancias generales se consideraría normal, pero analizado bajo las precisas condiciones de subordinación observadas en el sub lite llama la atención, máxime atendiendo a que del interrogatorio de Alexander deriva que en su sentir los bienes eran suyos.

Véase cómo al preguntársele lo acaecido después de la separación indicó: “yo me fui a vivir a Puerto Salgar (…) al principio yo viví solo, viví solo en mi casa porque obviamente yo no tenía nada (…)” e incluso al replicar la 38 “Antes de iniciar el testimonio de la señora Gina, quiero presentar ante este despacho una tacha de testigo sospechoso, en el entendido su señoría que la testigo ha tenido problemas de carácter no judicial en sí pero si policivos que llevaron a llevar un trámite ante la inspección de policía de Puerto Salgar, Cundinamarca, por un tema de un arrendamiento que tuvo el señor Alexander en un inmueble de su propiedad y que arrendó la señora (…) en ese sentido su señoría pues obviamente hay un ánimo de pronto de animadversión o un interés de perjudicar al señor Alexander (…)” Apoderado demandado 48 Fls. 16 a 18.

Archivo 001. Cdno. Ppal. 39 Fls. 29 a 33 ídem 40 Fls. 34 a 39 ibidem Rad. 2023-00185-02 demanda, afirmó por conducto de su abogado: “mi poderdante es autónomo para disponer libremente de los bienes que estén a su nombre” (Destaca la Sala), apreciación enfilada a perpetuar el estereotipo de que es la figura masculina la llamada a resolver la suerte del patrimonio común. Adicional, refulge que el predio F.M.I. 162-18XXX descrito como “Lote 5 Manzana J” ubicado en Puerto Salgar fue enajenado por el convocado a un tercero mediante la E.P. 2XXX del 29 de diciembre de 2022; la motocicleta de placas AAA001 que compró el demandando en agosto de 2021, se transfirió a su señora madre -Adriana- en abril de 2022; transacciones realizadas, una cuando la separación de hecho se avecinaba y la otra después de aquella, sin obrar pruebas en el dossier de que se efectuaran en procura de los intereses de la sociedad conyugal o con la anuencia de la esposa, por el contrario ella informa que se hicieron con total desprecio de su voluntad41, lo cual como se dijo, fue confirmado en la réplica al sustrato fáctico de la acción. Si bien no se desconoce que el artículo 1° de la Ley 28 de 1932 faculta a los cónyuges la libre disposición y administración “tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera”, ha sentado la jurisprudencia que del precepto no es posible entenderlos habilitados “para actuar a espaldas del otro, y con total olvido de sus intereses”52; sino que “la potestad conferida por la normatividad para administrar y disponer sin restricciones de los bienes comunes por quien detenta la calidad de dueño, es con el ánimo de aumentar los gananciales y facilitar transacciones, mas no para agotar o disipar el patrimonio, ni mucho menos para cometer fraudes”42. - Uno de los procederes de agresión más graves infligidos a la señora Jeny se dio en curso del trámite del presente proceso, consistió en la conducta denunciada por ella ante las autoridades criminales el 41 Hechos vigésimo tercero y vigésimo cuarto de la demanda 52 CSJ.

SC 494 de 2023 42 CSJ SC 16280 de 2016 Rad. 2023-00185-02 día 8 de agosto de 2023, en el entendido que el 17 de julio de esa calenda -tiempo para el cual residía en uno de los inmuebles sociales ubicados en Puerto Salgar, Cundinamarca- tuvo que desplazarse a la ciudad de Bogotá a acompañar a sus progenitores que atravesaban deficiencias de salud, encontrando al regreso que su esposo la desalojó de manera abrupta, arrendando la casa a una tercera persona43.

Según la denuncia: “Los hechos se presentaron el da (sic) 17 de julio de 2023, ya que me encuentro en proceso de divorcio con el señor Alexander (sic), en el cual en el momento de colocar la demanda, mi hijo que se encontraba en vacaciones en Medelln (sic) decide quedarse all (sic) a vivir con la familia del papa (sic), el cual el nio (sic) estaba a mi cuidado, ese da (sic) el señor Alexander (sic) saca el trasteo las cuales fueron las cosas del niño y hurta cosas personales como documentos del proceso del divorcio, facturas de la manutencin (sic) del niño desde enero hasta junio, el pago del impuesto predial y en el cual no me encontraba en la casa no me pide autorización y en el cual yo no me encontraba en el municipio ya que mi papa (sic) se encontraba en delicado estado en la ciudad de Bogotá, al ver esto me dirijo a la estación de polica (sic) y me dicen que no es allí, me dirijo a la fiscalía en la dorada (sic) Caldas y me dice que no me pueden recibir la denuncia, entonces es por esto que lo hago por este medio y denuncio al señor Alexander (sic) por abuso de confianza, hurto y habitacional (…)”44.

Se adjuntaron además capturas de pantalla de publicaciones realizadas desde el abonado telefónico del señor Alexander 45 a un grupo de WhatsApp denominado “Compraventa CACOM-1”, en el que promociona una vivienda para arrendar en el ya mencionado municipio46. 43 Sobre el suceso, en su interrogatorio indicó “yo vivía en Puerto Salgar, en el barrio Villa Inés en una casa que era de nosotros, que es de nosotros, cuando ya digamos habían bajado las situaciones de mi papá y mi mamá, ya pues yo tenía que venir a retomar aquí a La Dorada porque ya estaba viviendo era aquí, cuando llego a la casa ¡oh sorpresa! el señor Alexander había arrendado la casa, no sabía dónde estaban mis cosas (…) váyase para la personería, váyase para la comisaría de familia, fui y lo que me dijeron fue “hasta que no haga su proceso de divorcio, no puede hacer nada” (…) cuando le pregunto a la señora (…) me dijo “no, el señor Alexander nos la arrendó”.

Jeny 44 Fls. 48 a 50. Archivo 005. Carpeta 02 del Cdno. Ppal. 45 Que coincide con el número por él informado en sus generales de ley 46 Fol. 42 Archivo 005. Carpeta 02 del Cdno. Ppal Rad. 2023-00185-02 No obstante ser los anteriores hechos materia de investigación por las autoridades competentes, el contorno factual que rodea el asunto, dentro del cual está acreditado que el convocado disponía unilateralmente de los bienes sociales sin miramiento de la opinión de su esposa y que en previa oportunidad le ocultó la adquisición de la heredad que después le arrendó a la testigo Gina, conlleva a atribuirle a lo denunciado un grado razonable de credibilidad, pues analizando la cuestión desde la perspectiva de género, deviene improcedente desestimar de plano lo sucedido, en la medida que las situaciones antes establecidas emergen como indicios en pro de la plausibilidad del relato de la accionante; siendo viable derivar aquellos de las premisas probadas47, en especial en supuestos de esta estirpe, donde a los jueces en cumplimiento de su obligación de incorporar criterios de género en sus decisiones, les corresponde: “flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”59.

(Negrillas de la Sala). - Para rematar, en virtud de la orden judicial proferida por el Despacho cognoscente, la demandante fue examinada por la profesional el psicología adscrita a la Comisaría de Familia de Puerto Salgar, anotándose en el “CONCEPTO DE VALORACIÓN” a modo conclusivo“ (…) se sugiere a la señora (…) de continuidad al proceso terapéutico con el fin de resignificar vivencias traumáticas y recibir herramientas que permitan fortalecer en el manejo adecuado de emociones y fortalecimiento de su autoestima” recomendación que tiene por báculo las secuelas emocionales originadas en las experiencias trasegadas durante la convivencia con el señor Alexander48, la cual destáquese, despuntó en 47 “La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten (…)” CSJ, SC de 17 jul 2006, rad. n.° 1992-0315-01, reiterada en la SC 3140 de 2019 59 Sentencia T-028 de 2023 48 Indica el documento visible en el archivo 036: “Durante la convivencia con el señor, se puede evidenciar que presentó afectaciones emocionales aludidas a los actos de infidelidad y presunta violencia psicológica (…) que manifiesta que desencadenaron un nivel de estrés, pensamientos intrusivos, dificultad de conciliar el sueño, cambios de estado anímicos, baja autoestima, con sentimientos de inseguridad, tristeza, miedo, frustración, ansiedad, pensamientos autocríticos negativos, además de llanto profundo, sintomatología que se evidencia que en la actualidad presenta Rad. 2023-00185-02 una época precoz de su vida, quedando en embarazo siendo menor de edad, y dirigida a la celebración de un contrato nupcial que demarcaba su proyecto de vida como mujer y madre.

Retomando, los rudimentos suasorios referidos, analizados conforme el mandato del artículo 176 del Código General del Proceso, esto es, en conjunto, a la luz de las reglas de la sana crítica, en el sub lite revelan que entre las partes en realidad mediaba una relación asimétrica, donde la esposa era el extremo débil, siendo sus apreciaciones, sentimientos y pensamientos subestimados por el consorte; amén de la existencia de diversos episodios por este desplegados en menoscabo de la integridad psíquica y moral de la señora Jeny, agravios que, distinto a lo aseverado por el recurrente, no pueden predicarse afectados por el fenómeno de la caducidad.

Y es que si bien es verdad que el artículo 156 de la codificación sustancial civil -con la condicionante decantada por la Corte Constitucional en Sentencia C-985 de 2010- previó el plazo de un año para obtener las sanciones patrimoniales del divorcio por la causal tercera del canon 154 ibidem, término a computarse desde cuando sucedieron los hechos que la configuran, en el asunto que concita la atención de la Magistratura es claro que sin perjuicio de instaurarse la demanda el 18 de mayo de 2023, los ultrajes se prolongaron en el tiempo, según se explicitó respecto a lo acaecido en julio de 2023.

Dicho en palabras alternas, no es de recibo pregonar la operancia de la caducidad mientras que el maltrato sea continuo; adicionándose que emerge equívoca la consideración del letrado al afirmar que en tanto “la demandante fue a valoración psicológica el día 2 de marzo de 2022, podríamos concluir que ésta fue la última fecha en la que supuestamente ocurrió algún maltrato psicológico” ya que si en gracia de discusión se omitiera el episodio antes aludido, tendría que acudirse como lindero temporal la venta unilateral e inconsulta del secuelas emocionales y situaciones emocionales no resultas que se encuentran generando afectación e (sic) alteraciones en sus contextos (…)” Rad. 2023-00185-02 predio FM.I. 162-18XXX registrada el 23 de enero de 2023, como acto de violencia económica acorde fue ilustrado en las líneas precedentes; siendo instaurada la demanda judicial, se itera, el 18 de mayo de 2023.

Es palmario entonces que le asistió razón al Sentenciador de primer nivel al emitir la condena alimentaria contra el señor Alexander, siendo eso lo procedente ante la corroboración de su culpabilidad en el evento subjetivo que terminó en el resquebrajamiento del convenio marital, de acuerdo con lo previsto por el artículo 411 del Código Civil, memorándose que con ocasión del principio de solidaridad, aún disuelto el vínculo, se mantiene el citado débito en beneficio de la consorte inocente.

(iii) Considerando la naturaleza de los indicados actos que durante el matrimonio soportó la demandante a manos de su marido, se tiene que acorde lo ilustrado por la Sentencia SU-080 de 2020 emitida por la Corte Constitucional, se abre paso a la indemnización de los perjuicios con génesis en tal situación; trámite que conforme la subregla desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en la providencia SC5039 de 2021, atañe depurarlo a través de la senda incidental: “(…) deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación (…) con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.”49.

En ese norte, haciendo uso de las facultades ultra y extra petita que en materia de familia confiere al administrador de justicia la juridicidad 281 parágrafo primero del Estatuto Adjetivo Civil, la decisión primaria habrá de ser adicionada con la condena in genere de que trata el canon 283 ibidem, para que, de hallarse interesada, la señora Jeny agote las actuaciones pertinentes a los fines antes descritos. 49 Doctrina reiterada en la STC-4283 de 2022 Rad. 2023-00185-02 4.

Conclusión. Corolario a lo explicado, el fallo confutado será confirmado parcialmente, dado que, aunque el a-quo acertó al dar por probada la causal tercera en cabeza del señor Alexander, con las consecuencias patrimoniales que ello acarreaba, erró en cuanto a lo discernido respecto a la causal primera de la que no obraban elementos de convicción veraces en soporte del componente fáctico denunciado, emergiendo palpable la necesidad de modificar la sentencia en orden a aclarar dicho punto y adicionarla en lo tocante con la condena abstracta que deriva de la causal establecida al interior de la Lid. 5.

Costas. Considerando la prosperidad parcial del recurso formulado por el demandado -en torno a la inexistencia de la causal primera- y que la mandataria de la promotora se pronunció en el término de traslado de la alzada generando así la controversia a que alude el canon 365 del C.G.P., se condenará en costas de esta instancia a su favor y a cargo del convocado, fijándose el equivalente al 50% de las agencias en derecho.

En su debido momento el Magistrado Sustanciador procederá con la respectiva fijación de las agencias en derecho. IV. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 1° de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro del proceso verbal de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal, instaurado por Jeny contra Alexander, trámite donde el último funge como demandante en reconvención frente a la primera.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO del proveído, el Rad. 2023-00185-02 cual quedará así: “PRIMERO: Decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la señora Jeny y el señor Alexander en la Notaría Única de esta localidad el día 14 de marzo del año 2008, asentado en el mismo ente notarial bajo el indicativo serial número 4XXXXXX, por configurarse la causal prevista por el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil en cabeza del señor Alexander”.

TERCERO: ADICIONAR un ORDINAL a la sentencia revisada, bajo el siguiente tenor: “CONDENAR EN ABSTRACTO al señor Alexander al resarcimiento de los perjuicios padecidos por la señora Jeny con ocasión de los actos de violencia establecidos al interior de presente asunto, cuya liquidación queda a disposición de la demandante a través del agotamiento del trámite incidental, conforme los términos dispuestos en la sentencia SU080 de 2020 de la Corte Constitucional”.

CUARTO: CONDENAR al 50% de las costas generadas en esta instancia al señor Alexander en favor de la señora Jeny, según lo explicado. Las agencias en derecho en esta Sede serán tasadas oportunamente por el Magistrado Sustanciador (art. 366-3 del C.G.P).

QUINTO: Surtido el trámite pertinente, se ORDENA la devolución del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Rad. 2023-00185-02 JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04dcb6eb3c94b0af45d219121d2adb27bde3b32dcd87730b5d604c 5 cf62b6830 Documento generado en 28/03/2025 04:28:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica