Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300320220015201

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marín

Fecha: 2025-02-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Ricardo Arturo Vásquez Ríos \ DEMANDADO: Suj. GRUPO EMPRESARIAL MIO S.A.S.

TEMA: NULIDAD DE ACTOS DE ASAMBLEA - Se constata que la falta o indebida citación a la asamblea conlleva a la ineficacia, lo que impide decretar la nulidad suplicada en las pretensiones. Se pone de presente, que para resolver el recurso de apelación el Tribunal está atado a los reparos presentados por el recurrente, sin que le sea dable desbordar este límite, porque no nos encontramos frente a pronunciamientos que obligadamente tenga que adoptar de oficio, en los casos que expresamente lo prevé la ley. / HECHOS: (RAVR) pretende que se declare nula la decisión de la asamblea del 26 de marzo de 2022, que consta en el acta No. 16, registrada en la Cámara de Comercio del Aburra Sur, el 5 de abril adiado, porque la asamblea no se realizó conforme los estatutos sociales y por no haberse realizado efectivamente.

En Sentencia anticipada, se ordenó desestimar la pretensión de nulidad de la convocatoria y la asamblea extraordinaria de accionistas. El problema que la Sala debe resolver es el siguiente: ¿Procede declarar la nulidad de los actos adoptados en la asamblea extraordinaria de accionistas del 26 de marzo de 2022, cuando el demandante no fue convocado ni asistió, pero la decisión fue adoptada con el quórum requerido por los estatutos sociales? TESIS: Como pretensión principal solicita el demandante, se declare la nulidad de los actos adoptados en la asamblea del 26 de marzo de 2022; porque la asamblea no se realizó conforme a los estatutos sociales y, no se adelantó efectivamente.

Afirma que, como el demandante no fue citado ni asistió a la reseñada asamblea, no se puede tener como válida la decisión allí adoptada, puesto que la asamblea no existió. (…) El artículo 46 de los estatutos de la sociedad demandada, en lo pertinente establece: “Las reuniones de la Asamblea de Accionistas pueden ser ordinarias o extraordinarias.

La convocatoria para unas y otras se hará por escrito, enviado por correo certificado dirigida a cada uno de los Accionistas a la última dirección registrada ante la sociedad, o usando medios tales como fax o mensaje electrónico, con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles para las Asambleas Extraordinarias de Accionistas, descontados para el cómputo el día de la convocatoria y el día de la reunión”.

(…) El art. 186 de la codificación mercantil, ordena: “Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429.” (…) El art. 190 dispone: “Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.” (…) De donde se tiene, que el incumplimiento de lo previsto en el art. 186, como ocurre en este caso, por la no citación del demandante a la reunión de socios, conlleva la ineficacia de las decisiones tomadas en la asamblea del 26 de marzo de 2022 y, no su nulidad como se pretende, porque el dispositivo que viene de transcribirse, es determinante en indicar que solo las decisiones que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; toda vez, que frente al régimen del quorum y mayorías decisorias, el artículo 42 de los estatutos de la persona jurídica demandada, dispone: “RÉGIMEN DE QUORUM Y MAYORIAS DECISORIAS: La Asamblea de Accionistas deliberará con un número plural de Accionistas que represente cuando menos la mitad más uno de las acciones suscritas con derecho a voto.

Las decisiones se adoptarán con los votos favorables de un número plural de Accionistas que represente cuando menos la mitad más uno de las acciones con derecho a voto en la respectiva reunión. (…) Se tiene, que la decisión adoptada en la asamblea del 26 de marzo de 2022; esto es, la aprobación de la disolución y liquidación de la persona jurídica demandada, cuya nulidad se depreca, solo requiere de un quorum equivalente a la mitad más uno de las acciones con derecho a voto en la respectiva reunión, como lo establece el artículo 42 de los estatutos, porque no está incluida en la lista de excepciones consagradas en el artículo 43, que requieren de un quorum especial.

(…) al verificar el quorum, conforme el orden del día establecido, se pasó a relacionar cada uno de los accionistas que comparecieron, por su número de identificación, nombre, así como por el porcentaje de acciones que a cada uno corresponde y posee, reseñando un total de 25 accionistas, cada uno con un porcentaje de acciones del 4%, para un quorum del 100%.

(…) Como de esa lista hace parte el aquí demandante, quien no asistió a la asamblea, como quedó acreditado, al total del quorum (100%), se le resta el porcentaje de las acciones que corresponden al pretensor, que es del 4%, quedando un quorum del 96%, que corresponde a los accionistas que efectivamente asistieron; quienes por unanimidad aprobaron la propuesta de disolución y liquidación de la sociedad; lo que permite colegir que la decisión es legal y, de contera, no adolece de nulidad como lo pretende el extremo activo, toda vez, que el quorum que aprobó la decisión corresponde al 96% de los accionistas que asistieron a la asamblea, el cual supera con creces la mitad más uno de las acciones con derecho a voto en la respectiva reunión. (…) En resumidas cuentas, se constata que la falta o indebida citación a la asamblea conlleva a la ineficacia, lo que impide decretar la nulidad suplicada en las pretensiones, lo que es suficiente para confirmar la sentencia de primer grado.

(…) Se pone de presente, que para resolver el recurso de apelación el Tribunal está atado a los reparos presentados por el recurrente, sin que le sea dable desbordar este límite, porque no nos encontramos frente a pronunciamientos que obligadamente tenga que adoptar de oficio, en los casos que expresamente lo prevé la ley. En este sentido, el art. 328 del C. General del Proceso, es determinante en precisar que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

(…) Recientemente, en sede constitucional, precisó: “2. En materia de «apelación» es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la pretensión impugnaticia en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no cosa distinta brota de la lectura literal de los artículos 320 y 328 ibídem.” (Sentencia de tutela STC 1424.2020 del 13 de febrero de 2020.

Radicado: nº 11001-02-03-000-2020-00315-00). (…) Conclusión: Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de fecha y procedencia indicada. MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 28/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05266310300320220015201 Demandante Ricardo Arturo Vásquez Ríos Demandada GRUPO EMPRESARIAL MIO S.A.S. Providencia Sentencia No. Tema Impugnación de actos de asamblea.

Requisitos para la convocatoria de la asamblea. Ineficacia y nulidad de los actos de la asamblea. Competencia del superior funcional para resolver el recurso de apelación. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO, en el verbal de impugnación de actos de asamblea, instaurado por RICARDO ARTURO VÁSQUEZ RÍOS, contra GRUPO EMPRESARIAL MIO S.A.S. II.

ANTECEDENTES Pretensiones: Declarar nula la decisión de la asamblea del 26 de marzo de 2022, que consta en el acta No. 16, registrada en la Cámara de Comercio del Aburra Sur, el 5 de abril adiado, porque la asamblea no se realizó conforme los estatutos sociales y por no haberse realizado efectivamente. Por último, solicita se condene en costas a la demandada.

Radicado Nro. 05266310300320220015201 Elementos fácticos: Afirma que el 26 de marzo de 2022, presuntamente se realizó la asamblea extraordinaria de accionistas; asistieron la totalidad de los accionistas y por unanimidad se aprobó la disolución y posterior liquidación de la sociedad demandada; en el punto 3 del acta, aparece consignado que: “El sr Ricardo Arturo Vásquez Ríos, propone que si la situación es tan grave entonces que no se alargue mas (sic) el tema y se proceda con la liquidación”; afirmación que es contraria a la realidad porque el señor Vásquez Ríos aquí demandante, no fue convocado ni asistió a la asamblea.

De conformidad con el art. 46 de los estatutos sociales, la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas, se debía realizar de la siguiente manera: “La convocatoria para unas y otras se hará por escrito, enviado por correo certificado dirigida a cada uno de Los Accionistas a la última dirección registrada ante la sociedad, o usando medios tales como fax o mensaje electrónico, con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles para las Asambleas Extraordinarias de Accionistas descontados para el computo el día de la convocatoria y el día de la reunión”; requisito que no se cumplió porque a pesar que el demandante figura como asistente a la asamblea, éste no asistió porque como no fue citado por el representante legal principal de la sociedad demandada, estamos frente a un acto ajeno a la realidad y, por ende, la asamblea no se puede tener como válida porque no asistió y, el acta registrada ante la Cámara de Comercio, no se realizó ni corresponde a la realidad.

Admisión y respuesta a la demanda: Se admitió por auto del 13 de junio de 2022; notificada la demandada, se allanó a las pretensiones de la demanda. Sentencia anticipada: Se profirió el 1° de noviembre de 2022, con la siguiente resolución: “Primero: Desestimar la pretensión de nulidad de la convocatoria y la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 22 de marzo de 2022, por lo expuesto en la parte motiva.

“Segundo: Costas a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV.” Radicado Nro. 05266310300320220015201 Para soportar la anterior decisión indica que, la inconformidad de la parte actora, se centra en las irregularidades frente a la convocatoria y las decisiones adoptadas en la asamblea y, si bien la demandada se allanó a la pretensión de nulidad de la convocatoria y la asamblea, lo cierto es que, frente a la convocatoria opera por ley la declaración de ineficacia, cuando como en este caso, no cumple con los requisitos del art. 46 de los estatutos sociales; lo cual fue corroborado por la accionada al dar respuesta al hecho quinto del libelo genitor; de donde considera que, no se puede decretar la nulidad de la convocatoria por improcedente; amén, que el demandante no solicitó como pretensión subsidiaria la ineficacia. Frente a la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria del 22 de marzo de 2022, porque como el aquí demandante no asistió a la misma, la decisión de disolución y liquidación de la sociedad no se tomó por unanimidad; lo que admitió la pasiva al dar respuesta al hecho tercero de la demanda; advierte que, el artículo 39 de los estatutos sociales, establece que el quorum para deliberar, salvo que la ley exija otra mayoría, será la concurrencia de un número plural de accionistas que representen por lo menos la mitad más uno de las acciones en que se divide el capital social y, en el artículo 43, denominado excepciones al quorum ordinario para decidir, en los asuntos allí enlistados no está la causal de disolución y liquidación de la sociedad, coligiendo que tal decisión no requiere un quorum especial y diferente al establecido en la ley para las decisiones adoptadas en la asamblea.

Ahora, existe nulidad absoluta cuando las decisiones se adoptan sin el número de votos previstos en la ley o en los estatutos y, en este caso, el demandante sostiene que no existió unanimidad de los accionistas para la toma de la decisión, porque él no asistió, lo que resulta cierto; pero, para decidir sobre la disolución y liquidación de la sociedad, como viene de indicarse, bastaba el voto de la mitad más uno de las acciones en que se divide el capital social y, en los fundamentos de la demanda nada se dice al respecto; siendo deber del extremo activo, demostrar los fundamentos que invoca; sin que se pueda resolver sobre aspectos que no hacen parte de la demanda; tampoco se puede concluir que la asamblea del 22 de marzo de 2022, se adelantó sin acatar los requisitos legales, más concretamente, en lo referente al número de votos previstos en los estatutos o en la ley, para adoptar este tipo de decisiones.

De donde considera que, la pretensión de declarar nula la asamblea de accionistas, no está llamada a prosperar. Radicado Nro. 05266310300320220015201 Apelación: La interpuso la parte demandante, indicando como reparos concretos que, la demanda relata los hechos que dan cuenta de la nulidad del acto de la asamblea del 26 de marzo de 2022, que carece de validez absoluta, porque no se realizó como se afirmó a lo largo del proceso; el extremo pasivo en la respuesta a la demanda expresamente se allanó a la pretensión primera de la demanda; en la decisión de primer grado, se desconoce lo afirmado en la demanda y en la respuesta, donde se aceptó todos los hechos del libelo genitor: En torno a las consideraciones del juzgado, advierte que, en la pretensión no se solicita que se declare la nulidad de la citación sino de los actos de la asamblea de accionistas, tantas veces referida; además, el Juzgado aduce que las pruebas solicitadas no son necesarias, pese a la gravedad de la conducta de la demandada, que presentó un documento que carece de veracidad, para que surta efectos jurídicos contra terceros; advierte que, el Juzgado desconoció garantías procesales mínimas, al dejar de practicar las pruebas solicitadas que pretendían corroborar los hechos expuestos en la demanda; amén, que la accionada los ratificó. Al descorrer el traslado en segunda instancia, en síntesis, volvió sobre los argumentos que vienen de extractarse, agregando que, pese a que la sociedad accionada se allanó a las pretensiones de la demanda, la misma fue liquidada y cancelada con base en esta acta, como consta en la cámara de comercio; acto que presenta defectos tanto en la citación como en la elaboración del acta, ya que se incluyó una persona que no asistió e indica que fue la persona que propuso la disolución y liquidación de la persona jurídica demandada.

Por su parte, el extremo pasivo señaló que, si bien se allanó a la demanda, no se puede desconocer lo pretendido por el demandante, esto es, que se declare nula la decisión adoptada en acta No. 16 del 26 de marzo de 2022, registrada en la Cámara de Comercio Aburra Sur, el 5 de abril adiado; pues si bien se evidencia un error frente a la convocatoria de la asamblea, la decisión de disolver y liquidar la sociedad se adoptó con el número de votos requeridos, conforme a los estatutos de la sociedad; que conforme con el ordenamiento jurídico, no resulta procedente la nulidad del acto como se pretende sino la ineficacia como lo advirtió el Juzgado; amén, que el pretensor no presentó ningún recurso contra la inscripción del acta.

Por estas razones, solicita se confirme la sentencia de primer grado y se condene en costas a la parte actora. Radicado Nro. 05266310300320220015201 III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea el siguiente problema que la Sala debe resolver: ¿las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar? El caso concreto: Como pretensión principal solicita el demandante, se declare la nulidad de los actos adoptados en la asamblea del 26 de marzo de 2022, que consta en el acta No. 16, registrada en la Cámara de Comercio del Aburra Sur, el 5 de abril adiado, porque la asamblea no se realizó conforme a los estatutos sociales y, no se adelantó efectivamente.

Como fundamento de lo pretendido afirma que, como el demandante no fue citado ni asistió a la reseñada asamblea, no se puede tener como válida la decisión allí adoptada, puesto que la asamblea no existió. Al efecto tenemos que, frente a las reuniones y convocatoria a la asamblea de accionistas, el artículo 46 de los estatutos de la sociedad demandada, en lo pertinente establece: “Las reuniones de la Asamblea de Accionistas pueden ser ordinarias o extraordinarias.

La convocatoria para unas y otras se hará por escrito, enviado por correo certificado dirigida a cada uno de los Accionistas a la última dirección registrada ante la sociedad, o usando medios tales como fax o mensaje electrónico, con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles para las Asambleas Extraordinarias de Accionistas, descontados para el cómputo el día de la convocatoria y el día de la reunión”; citación que no se realizó al demandante, no se produjo como lo afirma la demanda y lo acepta expresamente el extremo pasivo en la respuesta a la demanda.

En torno a la convocatoria y quorum de las reuniones ordinarias y extraordinarias de socios, el art. 186 de la codificación mercantil, ordena: “Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429.” Ahora, en cuanto a las consecuencias legales que acarrea la no citación o la indebida citación de los accionistas para que concurran a las asambleas de Radicado Nro. 05266310300320220015201 socios, como ocurre en el presente caso, el art. 190 Ibídem, dispone: “Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.” De donde se tiene, que el incumplimiento de lo previsto en el art. 186, como ocurre en este caso, por la no citación del demandante a la reunión de socios, conlleva la ineficacia de las decisiones tomadas en la asamblea del 26 de marzo de 2022 y, no su nulidad como se pretende, porque el dispositivo que viene de transcribirse, es determinante en indicar que solo las decisiones que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; toda vez, que frente al régimen del quorum y mayorías decisorias, el artículo 42 de los estatutos de la persona jurídica demandada, dispone: “RÉGIMEN DE QUORUM Y MAYORIAS DECISORIAS: La Asamblea de Accionistas deliberará con un número plural de Accionistas que represente cuando menos la mitad más uno de las acciones suscritas con derecho a voto.

Las decisiones se adoptarán con los votos favorables de un número plural de Accionistas que represente cuando menos la mitad más uno de las acciones con derecho a voto en la respectiva reunión, salvo los casos que se enuncian a continuación. El artículo 43, estipula: “EXCEPCIONES AL QUORUM ORDINARIO PARA DECIDIR: Constituyen excepciones al quorum ordinario las siguientes señaladas, las que expresamente se consagren en estos estatutos. 1.

Con el voto favorable de por lo menos el 75% de las acciones suscritas se podrá aprobar: a. La distribución de utilidades por debajo del 50% de éstas- (Art. 155 Co. De Co.). b. Las reformas a los estatutos sociales. Radicado Nro. 05266310300320220015201 c. Que determinada la emisión de acciones se coloque sin sujeción al derecho de preferencia o sin sujeción a la proporcionalidad (Art. 420 num. 5° Co.

De Co.). d. Que los Accionistas den sus acciones en prenda o constituyan sobre ellas cualquier tipo de garantía. e. La autorización para la transferencia de acciones. 2. Con voto favorable de al menos el 80% de las acciones suscritas se podrá disponer que el dividendo se pague en forma de acciones liberadas. (Art. 455 Código de Comercio). 3.

Se requerirá el voto favorable del 100% de las acciones suscritas en los siguientes eventos: a. La realización de procesos de transformación, fusión o escisión; b. La inserción en los estatutos sociales de causales de los Accionistas o la modificación de lo previsto en ellos sobre este particular; c. La modificación de la cláusula compromisoria; d. La inclusión o exclusión de la posibilidad de emitir acciones con voto múltiple; e. La inclusión o exclusión de nuevas restricciones a la negociación de acciones; f. La determinación relativa a la cesión global de activos en los términos del artículo 38 de la Ley 1285 de 2.008.” De donde se tiene, que la decisión adoptada en la asamblea del 26 de marzo de 2022; esto es, la aprobación de la disolución y liquidación de la persona jurídica demandada, cuya nulidad se depreca, solo requiere de un quorum equivalente a la mitad más uno de las acciones con derecho a voto en la respectiva reunión, como lo establece el artículo 42 de los estatutos, porque no está incluida en la lista de excepciones consagradas en el artículo 43, que requieren de un quorum especial.

Radicado Nro. 05266310300320220015201 Ahora, para determinar si la aprobación de la disolución y liquidación de la sociedad accionada, se adoptó con el número de votos legalmente requeridos, esto es, la mitad más uno de las acciones con derecho a voto en la respectiva reunión; tenemos que, en la Acta No. 16 que corresponde a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 26 de marzo de 2022, al verificar el quorum, conforme el orden del día establecido, se pasó a relacionar cada uno de los accionistas que comparecieron, por su número de identificación, nombre, así como por el porcentaje de acciones que a cada uno corresponde y posee, reseñando un total de 25 accionistas, cada uno con un porcentaje de acciones del 4%, para un quorum del 100%.

Como de esa lista hace parte el aquí demandante Ricardo Arturo Vásquez Ríos, quien no asistió a la asamblea, como quedó acreditado, al total del quorum (100%), se le resta el porcentaje de las acciones que corresponden al pretensor, que es del 4%, quedando un quorum del 96%, que corresponde a los accionistas que efectivamente asistieron; quienes por unanimidad aprobaron la propuesta de disolución y liquidación de la sociedad; lo que permite colegir que la decisión es legal y, de contera, no adolece de nulidad como lo pretende el extremo activo, toda vez, que el quorum que aprobó la decisión corresponde al 96% de los accionistas que asistieron a la asamblea, el cual supera con creces la mitad más uno de las acciones con derecho a voto en la respectiva reunión, prevista en el artículo 42 de los estatutos que viene de transcribirse, para aprobar este tipo de decisiones.

En resumidas cuentas, se constata que la falta o indebida citación a la asamblea conlleva a la ineficacia, lo que impide decretar la nulidad suplicada en las pretensiones, lo que es suficiente para confirmar la sentencia de primer grado. Finalmente, se pone de presente, que para resolver el recurso de apelación el Tribunal está atado a los reparos presentados por el recurrente, sin que le sea dable desbordar este límite, porque no nos encontramos frente a pronunciamientos que obligadamente tenga que adoptar de oficio, en los casos que expresamente lo prevé la ley.

En este sentido, el art. 328 del C. General del Proceso, es determinante en precisar que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. Radicado Nro. 05266310300320220015201 Sobre el particular, se ha pronunciado el Tribunal de Casación, incluso desde la época en que se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, puntualizó: “4. Ante esa circunstancia lo primero que resulta pertinente precisar es el tema de la competencia del ad quem, la cual está orientada por los parámetros previstos en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente reza: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. “Esta Corporación al estudiar el alcance del citado precepto comentó en sentencia de 8 de septiembre de 2009, exp. 2001-00585-01, que “(…) la norma establece que la apelación se entiende interpuesta ‘en lo desfavorable al apelante’, regla de alto valor constitucional pues consagra la interdicción de la reformativo in pejus.

En suma, esta primera regla impide desmejorar la posición del apelante único; no obstante, esa parte del precepto no puede leerse como una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso’ “.

“Otro aspecto de importancia en el desarrollo de la alzada lo constituye la sustentación, requisito que contempla el parágrafo 1º del canon 352, ibídem, según la modificación que introdujo el precepto 36 de la Ley 794 de 2003, el cual reclama que “(…) el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”, y como consecuencia de ello reconoció la Corte en el citado fallo, que en “ese escenario, el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es ‘lo desfavorable’ al recurrente, pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al apelante, éste mismo podría verse sorprendido y sin más opciones.” Radicado Nro. 05266310300320220015201 “En párrafo posterior se indica, que “(…) corolario de todo lo dicho, queda la afirmación de que el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras ‘qué es lo desfavorable al apelante’, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no sólo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo (…)”” (Sentencia del 4 de agosto de 2010;

M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. 05001- 3103-001-2002-00623-01). Recientemente, el mismo órgano, en sede constitucional, precisó: “2. En materia de «apelación» es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la pretensión impugnaticia en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no cosa distinta brota de la lectura literal de los artículos 320 y 328 ibídem.” (Sentencia de tutela STC 1424.2020 del 13 de febrero de 2020.

Radicado: nº 11001-02-03-000-2020-00315-00). Conclusión: Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de fecha y procedencia indicada. Se condenará en costas a la parte demandante a favor de la demandada. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán conjuntamente con las de primer grado.

IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Radicado Nro. 05266310300320220015201 F A L L A 1. Por lo dicho en la parte motiva se confirma la sentencia de fecha y procedencia indicada. 2.

Se condena en costas a la parte demandante a favor de la demandada. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán conjuntamente con las de primer grado. 3.

Devuélvase el expediente al lugar de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 531c38afe445b647c3dc11481b27a12e240c51a6d3a0ff6f2be265ca3b91f258 Documento generado en 03/03/2025 11:52:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica