Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420210021301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Patricia Quintero Calle

Fecha: 2024-11-19

Sujetos procesales: ÁLVARO ANDRÉS TORRES MADRID \ DEMANDADO: Suj. SUPERCERDO PAISA SAS

TEMA: CULPA PATRONAL – La demandada omitió adoptar las acciones necesarias de seguridad y protección, así como las medidas preventivas para evitar que el trabajador sufra una lesión; en lugar de ello, permitió que el actor realizara sus labores en un entorno inseguro e inadecuado, demostrando falta de diligencia y cuidado. Aun cuando el actor haya podido contribuir a la materialización del daño, las fallas del empleador hacen recaer en él la responsabilidad, no solo porque en verdad sus faltas son de mayor entidad, sino porque la única forma que tiene para desligarse de responsabilidad es acreditándose la culpa exclusiva de la víctima. / HECHOS: El demandante pretende se declare la responsabilidad de la demandada en la pérdida de capacidad laboral que presenta, la cual atribuye al accidente de trabajo sufrido el 26 de agosto de 2016, debido al incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo; solicita que se condene a la empresa al pago de los perjuicios, incluyendo los materiales, morales, daño a su vida en relación, los cuales deben ser cancelados debidamente indexados.

El Juzgado 14º Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el accidente de trabajo sufrido por (ÁATM) se produjo por culpa imputable a su empleador, condenó a la demandada a pagar las peticiones de la demanda. Corresponde a la Sala determinar i) Si el accidente sufrido por el demandante tuvo origen en el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad en el trabajo que le asisten a su empleador, o si por el contrario hay lugar a dar por demostrado un eximente de responsabilidad patronal; ii) en caso de que se establezca la culpa del empleador, deberá analizarse si la posible negligencia del trabajador debe considerarse como un factor atenuante de las condenas.

TESIS: La jurisprudencia laboral ha establecido que, para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a cargo del empleador y en favor del trabajador, contenida en el artículo 216 del CST, debe estar plenamente acreditado el acaecimiento de un accidente de trabajo y/o una enfermedad laboral imputable a culpa del empleador suficientemente comprobada, y el establecimiento del nexo causal entre el daño (afectación a la integridad o a la salud del trabajador) y la culpa del empleador entendida como negligencia en el cumplimiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, en los términos del artículo 56 (CSJ SL4665-2018, CSJ SL633-2020).

(…) Culpa leve, de acuerdo con el artículo 63 del Código Civil es aquel «descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean en sus negocios propios, esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano» (sentencia CSJ SL1897-2021). (…) Ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que corresponde al reclamante: delimitar o concretar desde la demanda en qué consistió la pretermisión del dador del empleo frente a las obligaciones legales de prevención mitigación y protección ocupacional, pero en la perspectiva del “propio contrato de trabajo y la labor prestada por el trabajador” y, probar tales supuestos, así como “la conexidad que tuvo [esa omisión] con el siniestro”, es decir, el nexo causal entre el descuido y el daño. (…) Una vez constatada la omisión y el nexo causal, le corresponde al empleador la “carga de probar la diligencia y cuidado debidos al tomar las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud en relación con el siniestro ocurrido” (CSJ SL2040-2023), o cualquier otro eximente de responsabilidad que se alegue, como la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. (…) Debe destacarse lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, que ordenan al empleador poner a disposición de los trabajadores “instrumentos adecuados” y procurarles “locales apropiados y elementos de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de manera que se garantice razonablemente la seguridad y la salud”.

(…) En el marco del Sistema General de Riesgos Laborales, se reitera la obligación de los permisos de “procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo” (art. 21 del Decreto 1295 de 1994). (…) La Sala observa que, con base en la prueba documental y las declaraciones recabadas, se evidencia una omisión por parte del empleador en el cumplimiento de sus deberes de prevención, protección, cuidado y vigilancia. Esto se traduce en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 348 del mismo código, que exigen adoptar de seguridad indispensables para proteger la vida y la salud de los trabajadores.

Asimismo, no se acató lo dispuesto en los artículos 2º de la Resolución 2400 de 1979 y 84 de la Ley 9ª de 1979, que establecen que los empresarios deben proporcionar y mantener un ambiente laboral con condiciones adecuadas de higiene y seguridad, además de implementar métodos de trabajo que minimicen los riesgos para la salud. También se incumplió lo previsto en el literal c) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, que obliga a procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes laborales.

(…) La suma de estas irregularidades incidió directamente en el accidente de trabajo, contribuyendo a la lesión sufrida por el operario, que resultó en la pérdida de capacidad laboral. Si bien no se desconoce que la demandada suministró al trabajador elementos de protección y brindó capacitaciones, también se advierte que estas no eran sus únicas obligaciones.

(…) Las condiciones inseguras del espacio de trabajo (resbaladizo, húmedo, desnivelado, con necesidad de entrar de lado o de espaldas) eran evidentes, fácilmente identificables y prevenibles mediante métodos razonables. (…) Todo lo anterior lleva a concluir que la demandada omitió adoptar las acciones necesarias de seguridad y protección, así como las medidas preventivas para evitar que el trabajador sufra una lesión. En lugar de ello, permitió que el actor realizara sus labores en un entorno inseguro e inadecuado, demostrando falta de diligencia y cuidado, configurando así culpa patronal por negligencia y violación de reglamentos, tal como lo demostró el a quo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia en este apartado. (…) No puede pasarse por alto que en materia de culpa patronal no es procedente la aplicación del artículo 2357 del Código Civil, el cual establece que: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Es decir, no procede la reducción del monto de la indemnización en caso de concurrencia de culpas, como pretende el recurrente, tal y como ha sido reiterado de manera pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) Lo anterior conlleva a concluir que, aun cuando el actor haya podido contribuir a la materialización del daño, supuesto que, cabe señalar, no se probó, las fallas del empleador hacen recaer en él la responsabilidad, no solo porque en verdad sus faltas son de mayor entidad, sino porque la única forma que tiene para desligarse de responsabilidad es acreditándose la culpa exclusiva de la víctima.

Por tal motivo, no existen razones para reducir la responsabilidad y con ello los valores tasados por indemnización. MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 19/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 014 2021 00213 01 DEMANDANTE: ÁLVARO ANDRÉS TORRES MADRID DEMANDADO: SUPERCERDO PAISA SAS Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, respecto de la sentencia proferida el 26 de enero de 2023, por el Juzgado 14° Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES El demandante pretende se declare la responsabilidad de la parte demandada en la pérdida de capacidad laboral que presenta, la cual atribuye al accidente de trabajo sufrido el 26 de agosto de 2016, debido al incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo. En consecuencia, solicita que se condene a la empresa al pago de los perjuicios ocasionados, incluyendo los materiales (daño emergente y lucro cesante) y los morales (daños objetivos y subjetivos), así como al daño a su vida en relación, los cuales deben ser cancelados debidamente indexados.

De igual manera, pide el reconocimiento de las costas procesales (págs. 2 a 3, arch. 02, C01). Como fundamento fáctico relevante, señala que trabaja mediante contrato a término indefinido con la empresa demandada desde el 17 de agosto de 2016, con una asignación mensual de $1.030.940, desempeñándose como operario en la planta de beneficio; que durante el ejercicio de sus funciones y mientras se ORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 2 encontraba en su lugar de trabajo, sufrió un accidente que fue reportado como laboral a la ARL Seguros Bolívar.

Como resultado, la JRCI lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 27,10% y en 2020, se le determinó una pérdida del 25,10%, calificación que actualmente se encuentra en revisión ante la JNCI; que el accidente, cuyo origen y consecuencias han sido catalogados como laborales, ocurrió debido a omisiones por parte de la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección al no habérsele proporcionado los elementos de protección necesarios ni recibir capacitaciones adecuadas para ejecutar la tarea; que la empresa no brindó apoyo en su proceso de rehabilitación ni implementó medidas preventivas o correctivas tras el suceso.

Asimismo, sostiene que el deterioro físico y psicológico derivado del accidente ha afectado profundamente su capacidad laboral y bienestar general, lo cual lo ha llevado a experimentar frustración y una significativa disminución en su calidad de vida, afectando también sus relaciones familiares y sociales; que las secuelas le han impedido realizar actividades cotidianas como practicar deportes, bailar y disfrutar de otras actividades que representan el goce normal de la vida, sumado a que padece dolor constante (págs. 3 a 5, arch. 02, C01).

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 15 de junio de 2021, ordenándose la notificación y traslado a la demandada (arch. 03, C01), quien respondió oportunamente, oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que el accidente no fue producto de una falla patronal, sino de una maniobra inadecuada del actor, quien no tomó las precauciones necesarias al ingresar al furgón, al haber entrado de lado en lugar de hacerlo de frente, lo que derivó que resbalara en el piso, el cual, si bien estaba húmedo, no presentaba charcos.

De haber ingresado correctamente, los surcos de las botas de seguridad, diseñados para superficies secas y húmedas, habrían evitado el deslizamiento. Afirmó haber proporcionado todos los elementos de protección personal necesarios, incluyendo botas antideslizantes, casco, guantes y un impermeable de PVC, lo cual se encuentra respaldado por constancias de entrega.

Asimismo, señaló que el trabajador recibió las capacitaciones e instrucciones necesarias para desempeñar sus funciones de manera segura. También destacó que la planta está equipada con un sistema de rieles y un ORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 3 brazo hidráulico, diseñado para facilitar el cargue de canales de cerdo y minimizar el esfuerzo físico requerido, debiendo el trabajador únicamente caminar unos pocos pasos desde el piso de la bodega hasta el furgón, donde otro empleado recibía la carga.

Finalmente, presentó las excepciones que denominó: culpa exclusiva de la víctima, falta de causa, inexistencia de la obligación y prescripción (arch. 05 y 06, C01). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 14º Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 26 de enero de 2023, profirió sentencia en la que declaró que el accidente de trabajo sufrido por Álvaro Andrés Torres Madrid el 26 de agosto de 2016 se produjo por culpa imputable a su empleador, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante futuro), la suma de $64,964,528 y por perjuicios morales 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, calculados con base en el salario mínimo de 2016.

Dispuso la indexación de las condenas a partir del 26 de agosto de 2016 y hasta que se efectúe el pago. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a cargo de la vencida en juicio. El a quo indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha sido rigurosa al exigir responsabilidad al empleador en temas de seguridad laboral, señalando que no basta con cumplir las formalidades legales, sino que deben tomarse medidas preventivas efectivas, procediendo la exoneración de responsabilidad solo en casos de fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva del trabajador, condiciones que no se advirtieron en el presente, en tanto, si bien se observó una posible negligencia en la postura adoptada por el trabajador al ingresar al camión mientras cargaba cerdos, lo cierto es que las condiciones ambientales y de carga constituyeron factores de riesgo que el empleador no mitigó adecuadamente.

Explicó que, si bien el video del incidente muestra al trabajador entrando al camión de costado mientras cargaba un cerdo sobre los hombros, dicha postura obedeció a la falta de espacio disponible en el furgón, situación que unida a la humedad del suelo y la inestabilidad del camión, contribuyó al accidente, sumado a que, el líder del proceso de carga, Rubeiro Antonio Puerta Agudelo, ORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 4 reveló en su testimonio que era común que los trabajadores enfrentaran dificultades de espacio y riesgo de resbalar, especialmente hacia el final del proceso de carga, reconociendo que ingresar de lado o de espaldas es una práctica habitual cuando el furgón está casi lleno y no permite la entrada de frente, lo que aumenta el riesgo de resbalones, especialmente por el agua y la sangre que destilan los animales.

Aunque la empresa argumentó que la postura del trabajador fue la causa exclusiva del accidente, alegando que, de haber ingresado de frente, el deslizamiento no habría ocurrido gracias al uso de botas antideslizantes, esta posición quedó desvirtuada con las pruebas presentadas, destacando para ello que las condiciones del furgón, como el espacio reducido y un piso que había descendido aproximadamente 20 cm debido al peso de la carga, hacían insegura cualquier maniobra.

Además, el brazo hidráulico, destinado a facilitar el manejo de cargas pesadas, estaba fuera de servicio en el momento del incidente, y la empresa no había implementado medidas correctivas para garantizar condiciones seguras durante la operación de carga, omisión que no solo comprometía la integridad del trabajador, sino que contravenía los protocolos de seguridad y salud exigidos por la ley.

Concluyó que, aunque el trabajador adoptó una postura que aumentó el riesgo, esta fue una respuesta a las condiciones físicas del furgón y no una decisión arbitraria o negligente. En un ambiente de carga reducido y con un piso inadecuado, la responsabilidad del empleador era garantizar condiciones seguras y adoptar medidas que mitigaran los riesgos, tal como lo establece la jurisprudencia. Por lo anterior, condenó a la empresa al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, ya que el trabajador continuaba laborando en la compañía, así como al pago de perjuicios morales.

En relación con los perjuicios morales, aclaró que, conforme a la jurisprudencia, estos deben ser determinados mediante el prudente arbitrio del juez, considerando las particularidades del caso y el impacto del accidente en la vida del trabajador. Aunque no se requiere aplicar una fórmula estricta, sí se debe tener en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y las secuelas en la relación laboral.

Por ello, fijo dichos perjuicios en un monto equivalente a 40 salarios mínimos vigentes para la fecha del accidente. IV. RECURSO DE APELACIÓN ORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 5 La demandada expresó su desacuerdo con la sentencia de instancia y solicitó se revoque la misma, para ello argumentó que cumplió cabalmente con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la entrega de dotaciones, capacitaciones y medidas preventivas, sin que se evidencie omisión alguna en el cumplimiento de estas responsabilidades.

Por tanto, sostuvo que la responsabilidad del accidente no puede atribuírsele a la empresa, ya que el incidente fue consecuencia de una maniobra inadecuada por parte del trabajador, quien colocó incorrectamente su pie y no utilizó de manera adecuada la huella antideslizante de su calzado, lo que ocasionó la caída. Señaló que el video del suceso confirma tanto el cumplimiento de las medidas de seguridad como el hecho de que el trabajador no soportó el peso del cerdo exclusivamente sobre sus hombros, ya que contó con el apoyo de otros compañeros.

Además, indicó que las condiciones para realizar la labor eran normales y que el riesgo asociado a la humedad era conocido y habitual en este tipo de actividades. Finalmente, en caso de que la sentencia sea confirmada, solicitó que la negligencia del trabajador sea considerada como un factor atenuante para reducir las indemnizaciones.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 21 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (arch. 02, C02), sin que hicieran uso de dicha etapa.

VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a desatar la alzada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, corresponde a la Sala determinar i) Si el accidente sufrido por el demandante, tuvo origen en el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad en el trabajo que le asisten a su empleador, o si por el contrario hay lugar a dar por demostrado un eximente de ORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 6 responsabilidad patronal; ii) en caso de que se establezca la culpa del empleador en el accidente de trabajo objeto de la litis, deberá analizarse si la posible negligencia del trabajador debe considerarse como un factor atenuante de las condenas.

Advierte la Sala que están fuera de contienda los siguientes hechos: i) el 17 de agosto de 2016 el señor Álvaro Andrés Torres Madrid celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con Supercerdo Paisa SAS para desempeñar el cargo de operario de planta de beneficio (págs. 24 a 26 arch. 02, C01); ii) que el 26 de agosto de 2016 el señor Álvaro Andrés Torres Madrid, sufrió accidente de trabajo mientras se encontraba desarrollando sus funciones (págs.. 34 a 40, arch 02, C01 y C2021-00213, C01).

Culpa patronal. Como se anticipó, el eje central de la controversia que corresponde a la Sala dirimir gira en torno a establecer si el accidente de trabajo objeto de litis, ocurrió por culpa del empleador consistente en omitir el cumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia, previstos en los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994; o si por el contrario, el infortunio laboral se explica en el acaecimiento de una culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto, la jurisprudencia laboral ha establecido que, para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a cargo del empleador y en favor del trabajador, contenida en el artículo 216 del CST, debe estar plenamente acreditado el acaecimiento de un accidente de trabajo y/o una enfermedad laboral imputable a culpa del empleador suficientemente comprobada, y el establecimiento del nexo causal entre el daño (afectación a la integridad o a la salud del trabajador) y la culpa del empleador entendida como negligencia en el cumplimiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, en los términos del artículo 56 ibidem (CSJ SL4665-2018, CSJ SL633-2020).

El estándar sobre el que se evalúa el cumplimiento de dicho deber de protección a cargo del empleador es el de la culpa leve, que de acuerdo con el artículo 63 del Código Civil es aquel «descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean en sus negocios propios. […] esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano» (ver sentencia CSJ SL1897-2021) ORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 7 En cuanto a las cargas que le asisten a las partes en un juicio de responsabilidad patronal con culpa por omisión, ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que corresponde al reclamante: delimitar o concretar desde la demanda en qué consistió la pretermisión del dador del empleo frente a las obligaciones legales de prevención mitigación y protección ocupacional, pero en la perspectiva del “propio contrato de trabajo y la labor prestada por el trabajador” y, probar tales supuestos, así como “la conexidad que tuvo [esa omisión] con el siniestro”, es decir, el nexo causal entre el descuido y el daño. Una vez constatada la omisión y el nexo causal, le corresponde al empleador la “carga de probar la diligencia y cuidado debidos al tomar las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud en relación con el siniestro ocurrido” (CSJ SL2040-2023), o cualquier otro eximente de responsabilidad que se alegue, como la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Respecto a la carga de la prueba en procesos orientados a investigar la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en sentencia CSJ SL13653-2015, se puntualizó lo siguiente: «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015).

De lo anterior, se deduce que al trabajador le corresponde probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleadores en la ocurrencia del infortunio, pero, por excepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es “el empleador quien asume la ORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 8 obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, al resguardar la salud y la integridad de sus trabajadores”.

Además, debe destacarse lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, que ordenan al empleador poner a disposición de los trabajadores “instrumentos adecuados” y procurarles “locales apropiados y elementos de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de manera que se garantice razonablemente la seguridad y la salud”.

De igual manera, el artículo 348 del mismo código establece que toda empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores” y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los empleados. En el marco del Sistema General de Riesgos Laborales, se reitera la obligación de los permisos de “procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo” (art. 21 del Decreto 1295 de 1994).

Así, resulta evidente cómo las disposiciones sustantivas de Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales han sido claras en comprometer a los empleadores a cuidar y procurar la seguridad y salud de los trabajadores, adoptando todas las medidas a su alcance para prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, lo cual se justifica en la perspectiva de que “la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socioeconómico del país, y su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario” (art. 81 Ley 9ª de 1979).

En esta misma línea, el artículo 84 de la Ley 9ª de 1979 establece que, entre otras obligaciones, los empleadores deben proporcionar y mantener un ambiente de trabajo con condiciones adecuadas de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud en los procesos de producción, cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional, responsabilizarse de un sistema de salud y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la integridad de los empleados mediante la instalación, operación y mantenimiento eficiente de los sistemas y equipos necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo, y ORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 9 realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a los que los trabajadores están expuestos y sobre los métodos de su prevención y control.

Además, es pertinente señalar que el máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral ha precisado que el deber de diligencia y cuidado implica la adopción de procedimientos lógicos de prevención. En este sentido, el empleador está obligado a identificar, prever, conocer, evaluar y controlar los posibles riesgos y peligros a los que se somete al trabajador en el ejercicio de sus labores.

(CSJ SL 1140-2023). De esta manera, la exposición a dichos riesgos se constituye en generador de la misma responsabilidad patronal, cuando existe la culpa grave, lo cual se traduce en un actuar con negligencia, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil.

(CSJ 16367-2014). Análisis de la culpa. - En este asunto, se encuentra establecida la ocurrencia del accidente de trabajo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció, esto es, mientras el demandante se encontraba realizando la labor para la cual fue contratado, trasportar de manera manual un canal (cerdo). Con respecto a cómo ocurrió el accidente, en el formato de investigación y análisis del accidente de trabajo se reportó: El señor Álvaro Torres labora en la empresa Supercerdo como auxiliar en la planta de beneficio; el día 26 de Agosto de 2016 a la 1:10 de la tarde aproximadamente, sufrió una accidente de trabajo mientras se encontraba en el área del cargue de la planta de beneficio cargando un vehículo con canales de cerdo y al cargar en el hombro una canal de cerdo para ingresarla al furgón del vehículo, sufrió una caída desde su propio nivel de altura, puesto que el furgón del vehículo quedaba a una altura inferior a la de la superficie del piso del área de cargue y se encontraba húmedo y Álvaro debía bajar una altura aproximada de 20 cm y ubicar la canal en el vehículo con la ayuda de una compañero el señor Rubeiro Puerta, quien se encontraba dentro del furgón esperando para colgar el cerdo sin vida; en el momento que Álvaro ubicó su pie derecho en el piso del vehículo, se resbaló quedando su pie izquierdo sobre la superficie del piso del área del cargue y su pie derecho sobre la superficie del vehículo y al caer la canal de cerdo que llevaba cargada en el hombro derecho se le resbaló pasando por encima de la cabeza de Álvaro cayendo hacia el lado izquierdo sobre la rodilla, ocasionando que la rodilla hiciera movimiento en péndulo.

Inmediatamente sus compañeros le ayudaron a retirar la canal de cerdo que se encontraba sobre su rodilla y el señor Rubeiro se comunicó inmediatamente con Andrea Arroyave-jefe de la planta de beneficio para reportar lo sucedido y la señora Andrea se comunicó con Robinson Andrade – coordinador de seguridad y salud en el trabajo para realizar el correspondiente reporte y direccionamiento abajo para realizar el correspondiente reporte y acompañamiento a asistencia médica del señor Álvaro, quien al ser valorado le prescribieron inicialmente 4 días de incapacidad con diagnóstico M238 – otros trastornos internos de la rodilla.

Anexándose las siguientes imágenes que documental la ocurrencia del accidente: ORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 10 De igual forma, se consignaron como causas del mismo: Y como plan de acción: A fin de esclarecer las causas del accidente, su desarrollo y las medidas adoptadas por la compañía, compareció Andrea Arroyave Pastor, quien laboró con la demandada desde abril de 2011 hasta noviembre de 2022, siendo para la fecha del incidente, la encargada de la planta de beneficio.

Afirmó que las instalaciones de Supercerdo Paisa cuentan con un sistema para sostener las canales (cerdos) hasta el final del muelle de cargue, y que el trabajo consiste en que una persona carga la canal, otra la recibe y una más la descuelga en el carro. Indicó que el accidente ocurrió, según se evidenció, debido a un paso mal dado por Álvaro.

Detalló que la empresa entrega elementos de protección personal a todos los trabajadores al ingresar, incluyendo botas antideslizantes con punta ORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 11 reforzada de metal, impermeables, protección térmica, casco y protección auditiva, dependiendo del área de trabajo. Asimismo, explicó que se realizan inducciones y que estos protocolos fueron seguidos en el caso del actor.

Añadió que cada área cuenta con un líder encargado de supervisar las labores y realizar correcciones durante los procesos. Describió que en el cargue de canales se combina la fuerza humana con un sistema metálico que transporta las canales hasta el final del muelle, donde son desenganchadas, recibidas y transportadas por los trabajadores hacia el vehículo.

Explicó que también disponen de un brazo hidráulico que facilita el cargue, pero su funcionamiento depende de que el vehículo esté adaptado para ello. No obstante, no pudo confirmar si el brazo estaba operativo el día del accidente. Destacó que todos los vehículos presentan humedad debido al exudado de los cerdos y las bajas temperaturas en las áreas de trabajo, motivo por el cual se proporcionan botas antideslizantes.

Recalcó que, para evitar deslizamientos, los trabajadores deben dar pasos firmes hacia adelante para garantizar la adherencia adecuada del calzado. En el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, indicó que después del accidente no se realizó ninguna modificación, argumentando que “el proceso ya está definido. La empresa lleva más de 60 años en este proceso, o sea, el procedimiento, como se indica y como se ve, es el mismo desde el accidente, como el que hoy podemos estar aplicando.

Entonces no hubo ninguna corrección y no se ha hecho ninguna corrección.” Por su parte Rubeiro Antonio Puerta Agudelo, líder de cargue en Supercerdo Paisa desde hace aproximadamente ocho años, afirmó haber estado presente durante el accidente, al haber estado dentro del vehículo. Explicó que Álvaro tomó la canal y, al bajar el escalón que existe por la diferencia entre el piso del camión y el muelle, se resbaló y cayó con la canal al hombro.

Aclaró que a todos los trabajadores se les proporciona inducción y acompañamiento en el área de trabajo, además de entregarles los elementos de protección personal, como botas antideslizantes, tal como ocurrió con Álvaro. Señaló que enseña cómo ingresar con las canales al camión, lo cual depende de la etapa del proceso de cargue: si se está al inicio, ingresan de frente, pero al final, cuando hay menos espacio, deben hacerlo de lado o de espaldas.

Al revisar el video del accidente, explicó que Álvaro ingresó de lado porque, de haber entrado de frente, no habría tenido espacio para girar, por lo que era necesario hacerlo de esa manera y que, ORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 12 en su opinión, las botas antideslizantes funcionan adecuadamente, independientemente de la dirección del paso, debido a sus características antideslizantes, pues deben adaptarse al área de trabajo.

Reiteró que, en ocasiones, se puede entrar de frente y en otras de lado, como ocurrió en este caso. Ante la pregunta de si observó alguna falta de cuidado por parte de Álvaro al dar el paso, respondió: “No, porque él entra conforme está el área, pues el espacio que tiene para trabajar y los canales están así colgados como los ve, pero uno, para engancharlos, tiene que ingresar… él se tiene que voltear para poderlos enganchar de esa manera.” Cuando se le preguntó si existía otra forma de ingresar, contestó: “Pues si está mucho más lleno, tocaría entrar de pronto de espaldas, pero en el momento, ahí sí como estaba, tocaba ingresar de lado.” Adicionalmente, indicó que la empresa cuenta con un brazo hidráulico para el cargue de las canales, pero no recordó si este estaba en funcionamiento al momento del accidente, señalando que estuvo mucho tiempo fuera de servicio debido a la falta de un repuesto.

Precisó que dicho brazo no es funcional para todos los vehículos, ya que solo alcanza hasta cierta parte del camión. Explicó también que, debido al choque de temperaturas, siempre se trabaja con humedad. Indicó que el día del accidente lloviznaba y entraba una brisa, lo que aumentaba la probabilidad de resbalones en los camiones por la humedad y el agua con sangre que destilan los cerdos, lo cual hace el piso más resbaladizo.

También compareció Luz Ángela Grisales Peláez, psicóloga y directora de gestión humana de la compañía. No obstante, dado que ingresó a la empresa el 27 de agosto de 2017, es decir, después de la fecha del accidente, relató los hechos basándose únicamente en lo que le habían contado o leído, sin haber presenciado directamente el suceso.

En este sentido, es relevante señalar que la demanda cumple con la claridad y especificidad exigida en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema citada, al indicar que el incumplimiento de los deberes del empleador fue lo que condujo a la ocurrencia del accidente, siendo del resorte de este Tribunal verificar si dichos supuestos están probados y si constituyen una causa eficiente para el incidente, o si, por el contrario, la prueba respalda el alegato de la empresa de haber sido diligente y cuidadosa en la adopción de medidas de prevención y protección, siendo el accidente resultado del infortunado actuar negligente del demandante.

ORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 13 Tal como lo concluyó el a quo, la Sala observa que, con base en la prueba documental contenida en el expediente y las declaraciones recabadas, se evidencia una omisión por parte del empleador en el cumplimiento de sus deberes de prevención, protección, cuidado y vigilancia. Esto se traduce en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 348 del mismo código, que exigen adoptar de seguridad indispensables para proteger la vida y la salud de los trabajadores.

Asimismo, no se acató lo dispuesto en los artículos 2º de la Resolución 2400 de 1979 y 84 de la Ley 9ª de 1979, que establecen que los empresarios deben proporcionar y mantener un ambiente laboral con condiciones adecuadas de higiene y seguridad, además de implementar métodos de trabajo que minimicen los riesgos para la salud. También se incumplió lo previsto en el literal c) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, que obliga a procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes laborales.

La suma de estas irregularidades incidió directamente en el accidente de trabajo, contribuyendo a la lesión sufrida por el operario, que resultó en la pérdida de capacidad laboral. Si bien no se desconoce que la demandada suministró al trabajador elementos de protección y brindó capacitaciones, también se advierte que estas no eran sus únicas obligaciones.

Debía proporcionar espacios seguros y garantizar que el puesto de trabajo estuviera en condiciones adecuadas para mitigar los riesgos, y para el caso, se desprende del formato de accidente de trabajo que la superficie del piso era resbaladiza, se estaban ejecutando métodos y procedimientos peligrosos para la manipulación de los canales (cerdos), existía una valoración inadecuada de los factores ergonómicos para la manipulación de la carga, el transporte de los cerdos era incorrecto, y se evidenciaba una selección deficiente de estándares, normas y procedimientos en el desarrollo de la mano de obra.

En ese contexto, se recomendó implementar medidas preventivas, como superficies antideslizantes en los pisos de los vehículos y la instalación de plataformas que ajusten la altura de los vehículos a la superficie de carga. Sin embargo, según lo declarado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio, estas recomendaciones no fueron implementadas, ya que la empresa ha mantenido el mismo actuar durante 60 años sin considerar revisiones o modificaciones, planteamiento que resulta desconcertante para la Sala, considerando el avance de la tecnología y el fortalecimiento de las normativas en protección laboral, que requieren ORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 14 adaptaciones constantes por parte de las empresas, máxime si las mismas fueron dadas.

El empleador tiene la obligación de garantizar un entorno laboral seguro, conforme a las normas vigentes, y las condiciones observadas reflejando un incumplimiento grave de estas responsabilidades. Entre los factores que evidencian este incumplimiento se encuentran: i). La presencia de un espacio reducido y resbaladizo, donde la mezcla de humedad y agua con sangre generaba un alto riesgo de caídas y lesiones, no mitigable únicamente con el uso de botas antideslizantes.

Incluso se recomendó equipar los furgones con líneas antideslizantes para reducir el riesgo. ii). Un desnivel de aproximadamente 20 centímetros, acentuado por el peso de los canales de cerdo, que oscilaban entre 80 y 90 kilos, dificultaba el paso seguro desde la zona de carga al camión. Esta combinación de desnivel, carga pesada y un espacio no lineal incrementaba significativamente el riesgo de accidentes, y la falta de medidas como rampas o pasarelas adecuadas a nivel reforzaba el riesgo. iii).

La necesidad de que los trabajadores ingresaran de lado o incluso de espaldas al camión cuando estaba casi lleno, debido a la falta de espacio para entrar de frente, incrementaba el peligro y no contaba con evaluaciones ni medidas preventivas, supuestos que se confirman con la prueba obrante que describe esta práctica como algo habitual.

Las condiciones inseguras del espacio de trabajo (resbaladizo, húmedo, desnivelado, con necesidad de entrar de lado o de espaldas) eran evidentes, fácilmente identificables y prevenibles mediante métodos razonables. Además, el encargado del área, el señor Rubeiro, estuvo presente durante los cargues de los camiones y podía informar a la empresa las condiciones inseguras de los lugares de cargue, sumado a que se advirtió que el único elemento proporcionado para mitigar el riesgo fueron las botas, insuficientes frente a estas condiciones adversas.

Estas situaciones reflejan una falla del empleador en la supervisión y garantía de las condiciones mínimas de seguridad, exponiendo al trabajador a un riesgo de lesión e incumpliendo su deber de protección. Todo lo anterior lleva a concluir que la demandada omitió adoptar las acciones necesarias de seguridad y protección, así como las medidas preventivas para evitar que el trabajador sufra una lesión. En lugar de ello, permitió que el actor realizara sus labores en un entorno inseguro e inadecuado, demostrando falta de diligencia y cuidado, configurando así culpa patronal por negligencia y ORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 15 violación de reglamentos, tal como lo demostró el a quo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia en este apartado. Indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo frente a la concurrencia de culpas. - Sobre el particular en materia de responsabilidad o culpa patronal por accidente de trabajo, únicamente la culpa exclusiva de la víctima exime de responsabilidad al empleador, sin que se admita la concurrencia de culpas como atenuante de esa responsabilidad, a título de compensación, tal como lo ha reiterado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en múltiples decisiones, entre ellas, en la sentencia CSJ SL492 2021 se precisó que “En este orden de ideas, quedó establecida la concurrencia de culpas de la empresa y el trabajador.

No obstante, como lo tiene explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355- 2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL2335-2020)”. Además, no puede pasarse por alto que en materia de culpa patronal no es procedente la aplicación del artículo 2357 del Código Civil, el cual establece que: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

Es decir, no procede la reducción del monto de la indemnización en caso de concurrencia de culpas, como pretende el recurrente, tal y como ha sido reiterado de manera pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, en la sentencia CSJ SL1900-2021, la Corte reiteró lo manifestado en las sentencias SL4277-2020 y SL2335-2020, donde sostuvo: La concurrencia de culpas de empresa y trabajador no exime de responsabilidad a la empresa.

Solo la exime la culpa exclusiva de la víctima. Así lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL 2335 de 2020, como sigue: Pues bien, esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, del 15 de nov. 2001, rad. 15755, en relación a esta precisa temática, adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, según lo explicado así: [….] Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización <total> y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima.

Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad. Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo ORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 16 meramente parcial o lo incompleto. […] Y en la sentencia CSJ SL 35121, 3 de jun. de 2009, rememorada en la CSJ SL5619-2016, frente a la disminución de la indemnización por perjuicios se precisó: Así las cosas, siguiendo las anteriores directrices o enseñanzas jurisprudenciales que la censura no logra hacer variar, y como en el asunto a juzgar, quedó debidamente acreditada la culpa de la empleadora demandada, lo cual no es materia de cuestionamiento en sede de casación, en definitiva, no puede operar la compensación de culpas en los términos peticionados en el ataque, ni la reducción en el monto de la condena por la referida indemnización. Señalando en la CSJ SL2220-2024, que: Pues bien, en consideración a lo que antecede advierte la Sala que no le asiste razón a la recurrente en sus acusaciones por cuanto la interpretación realizada por el Tribunal del artículo 216 del CST se encuentra acorde con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corporación en cuanto a que frente a la condena impuesta al empleador por indemnización plena y ordinaria de perjuicios, no es de recibo alegar concurrencia de culpas o la imprudencia del trabajador en la ocurrencia del accidente laboral para reducir la responsabilidad, además, que la norma en comento resulta autónoma y no admite la aplicación analógica de las normas civiles sobre compensación de culpas, como el artículo 2357.

En ese orden de ideas, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales en precedencia en los que la Sala ha decantado de forma pacífica y reiterada la inaplicación de la concurrencias de culpas como elemento de disminución de la indemnización plena de perjuicios frente a la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo y, teniendo en cuenta que la censura no logra hacer variar la postura actual con nuevos o contundentes argumentos que justifiquen un cambio jurisprudencial, se mantiene el precedente sobre la temática puesta a consideración de la Sala.

Lo anterior conlleva a concluir que, aun cuando el actor haya podido contribuir a la materialización del daño, supuesto que, cabe señalar, no se probó, las fallas del empleador hacen recaer en él la responsabilidad, no solo porque en verdad sus faltas son de mayor entidad, sino porque la única forma que tiene para desligarse de responsabilidad es acreditándose la culpa exclusiva de la víctima.

Por tal motivo, no existen razones para reducir la responsabilidad y con ello los valores tasados por indemnización. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a los montos liquidados. Costas en esta instancia a cargo de la recurrente. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.300.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, ORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 17 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrada Magistrado (*) Hipervínculo expediente digital: (017) 05001310501420210021301 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9703794fd3bb96991ed526d60d59a49ec63be9b00b14c33710bacee9aacd10d4 Documento generado en 19/11/2024 08:19:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica