TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Acción Apelación sentencia absolutoria Absuelto Michael Arnold Suarez Cuncanchun Delito Violencia contra servidor Público Radicado 95001600066720200021601 Aprobación Acta No. 057 del 08 de agosto de 2024 Decisión Confirma San José del Guaviare, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representación de víctimas en contra de la sentencia absolutoria proferida el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare, -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento- mediante la cual absolvió a Michael Arnold Suárez Cuncanchun del delito de violencia contra servidor público descrito en el artículo 429 del Código Penal.
II.
ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. 2 De acuerdo con la acusación, el 26 de octubre de 2020, Frank Alexis Vargas Mendoza y Jesús Alejandro Cáceres Rozo, pertenecientes a la Policía Nacional, adscritos al sistema de vigilancia por cuadrantes 2 y 3, fueron informados por una ciudadana, que en la calle 9 No. 19-98 de San José del Guaviare se encontraba acostado, frente a una vivienda, un sujeto sospechoso y que, al llegar los patrulleros le pidieron al ciudadano que se levantara y se retirara del lugar porque estaba generando inseguridad y no era conocido en el sector, petición que causó inconformidad en el acusado, quien se levantó molesto y se abalanzó contra el patrullero Jesús Cáceres, propinándole un golpe en la cara que causó sangrado por las fosas nasales, razón por la que los policías lo inmovilizaron y lo capturaron por el delito de violencia contra servidor público. 2.2 Procesales.
El 27 de octubre de 2020, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, Guaviare, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión en contra de Michael Arnold Suárez Cuncanchun1.
La Fiscalía le imputó el delito de violencia contra servidor público previsto en el artículo 429 del Código Penal, en calidad de autor. El cargo no fue aceptado. 1 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01 ControlGarantias, 001.tif. 3 El 05 de noviembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2, que por competencia le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento- que los días 21 de octubre de 20213 y 27 de enero de 20224 realizó la formulación de acusación. El 27 de mayo de 2022 se efectuó la audiencia preparatoria5.
El 30 de septiembre de 2022 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó el cargo, las partes presentaron sus teorías del caso y se incorporaron las estipulaciones probatorias, así: plena identidad y arraigo del procesado y la inexistencia de antecedentes penales en su contra. Finalmente, se practicaron los testimonios de: Jesús Alejandro Cáceres Rozo y Frank Alexis Vargas Mendoza6.
El 14 de febrero de 2023 se continuó con la diligencia, oportunidad en la que se escuchó a José Arid Pantoja Bermeo7. El 5 de julio del mismo año, se recibió el testimonio de Jesús de la Cruz Aguas8, oportunidad en la que el procesado renuncio a su derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio. El 7 de febrero de 2024 se escucharon los alegatos de conclusión9. 2 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 001EscritoAcusacion.pdf. 3 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 010ActaAudienciaFormulaciónAcusacion. 4 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento,014ActaAudienciaFormulacionAcusación. 5 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 017 ActaAudienciaPreparatoria. 6 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 021 ActaAudienciaJuicioOral. 7 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento,029 ActaAudienciaJuicioOral. 8 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 033 ActaAudienciaJuicioOral. 9 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 050 ActaAudienciaJuicioOral. 4 El 21 de febrero de 2024 se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal10.
El 7 de mayo de 2024 se dictó sentencia absolutoria a favor del procesado, que fue recurrida por la fiscalía y la representación de víctimas11, remitiéndose la actuación a esta Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José del Guaviare siendo asignada al Despacho 002 el 10 de mayo de 202412. III. LA DECISIÓN IMPUGNADA13.
El 7 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento- emitió la sentencia absolutoria. Consideró que en efecto Michael Arnold Suarez Cuncanchun ejerció violencia contra el patrullero Jesús Alejandro Cáceres Rozo, empero, ese hecho no configuró en sí mismo el delito enrostrado, toda vez que, para que se hubiera configurado debía que determinarse alguno de los siguientes supuestos fácticos: i) obligar al servidor público a ejercer un acto propio de sus deberes, ii) obligar al servidor a ejercer un acto contrario a sus deberes, iii) para obligar al servidor público a omitir un acto propio de su cargo y iv) obligarlo a omitir un acto contrario a sus deberes. 10 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 056 ActaSentidoFallo. 11 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 071 ActaSentencia. 12 Expediente digital, SegundaInstancia, 01.
ActaReparto. 13 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 070 Sentencia. 5 Y que, de los testimonios recepcionados y la declaración rendida por el procesado, se pudo concluir que los agentes de policía realizaron acciones que configurarían abuso de su cargo, dado que, conforme al relato del procesado, estos lo abordaron golpeándolo sin justa causa y esa coerción ejercida por los servidores públicos fue la causa de la violencia que desplegó este, sin que se lograra determinar la intención de ejercer esa violencia con alguno de los fines citados con anterioridad.
Así las cosas, indicó que sin que se configure dichos elementos, no es posible predicar que se cometió el ilícito de violencia contra servidos público, tipificado en el artículo 429 del Código Penal. Además, refirió que, aunque la fiscalía manifestó que la violencia se ejerció con el fin de no permitir un procedimiento de rigor, resultaba importante señalar que la conducta investigada se refería al acto del servidor público y que la violencia se ejercía para que ese acto se realizara conforme la voluntad del agresor, siendo entonces el tiempo un elemento diferenciador, debido a que, si el acto había sido emitido, la conducta sería otra.
Resaltó que, pensar que todo acto de violencia contra servidor público configuraba delito, generaría enormes desproporciones y abusos evidentes de las autoridades públicas, en especial las que ejercían funciones de policía, autoritarismo incompatible con el sistema político. Ante tal panorama, absolvió a Michael Arnold Suarez Cuncanchun del delito de violencia contra servidor público (artículo 429 del Código Penal). 6 IV.
EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La fiscalía.14 Afirmó que se hizo una valoración parcial de las pruebas practicadas en juicio oral, toda vez que, solo se tomaron los hechos conforme las lesiones que presentaban tanto el ciudadano como el patrullero, dejando de lado la valoración de los elementos de la conducta objeto de debate. Aseguró que el testimonio de la víctima y de su compañero, testigo directo de los hechos indican de manera clara que las lesiones en la humanidad del patrullero Cáceres se dieron con ocasión a la insistencia de los patrulleros en que el procesado se levantara del lugar, bajo el deber de asegurar que el ciudadano no tuviera algo que atentara contra la integridad de ellos o de la comunidad y que al momento en que el patrullero Cáceres se intentó acercar el procesado este reacciona y le impacta en la cara.
Indicó que, en ningún momento se manifestó que se hubiera agredido de manera violenta a Michael Suarez antes de realizar el procedimiento policial. Para la fiscalía existieron discrepancias entre lo que narró el procesado frente al galeno que le realizó la valoración médica y lo dicho por Suarez Cuncanchun en juicio oral, pues frente al médico señaló que los policías lo habían golpeado con puños en 14 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 069 AudioSentencia. Minutos: 45:00 – 54:06. 7 la espalda y después le arañaron los brazos, en tanto que, en el juicio oral manifestó que los servidores públicos lo levantaron a pata y a pie y que ni siquiera había sido valorado en el hospital.
Arguyó que, del cotejo del examen médico con los supuestos fácticos puestos de presente por los uniformados, se extrae que efectivamente una vez se propina el golpe en la humanidad de Jesús Cáceres, los policías proceden a través de la fuerza a tratar de colocarle las esposas como una acción de contención para controlar al procesado, por lo que la fuerza policial es ejercida con posterioridad a la infracción penal, razón por la que los laceraciones en los antebrazos de Michael Suarez tiene similitud con la puesta de las esposas y no como lo quiso ver este último cuando señaló que estando acostado, los policías le realizan los arañazos en los brazos y que por ese motivo reacciona de manera violenta.
Por tanto, la conducta que desplegó Michael Suarez, no correspondió a una mera reacción del cuerpo, dado que estaba de pie, tenía el conocimiento y era consciente de la conducta que desplegaba, ya que en su declaración manifestó que como no se sintió a gusto con el procedimiento que adelantó la policía, le propinó un golpe al informado Cáceres.
Finalizó su intervención aseverando que Michael Suarez actuó con dolo al realizar el golpe en la integridad física de Jesús Alejandro Cáceres Rozo, tenía pleno conocimiento de la conducta que desplegó y estaba obligando a que el patrullero omitiera un acto propio de su cargo, como es la protección a la comunidad. 8 4.2. La apoderada de víctimas15.
Trajo a cuento los mismos argumentos expuesto por la fiscalía. Agregó que Suarez Cuncanchun manifestó haber ingerido bebidas embriagantes y quedar dormido en un andén, quien indicó que había sido golpeado dentro de una patrulla de la policía y vivía con una tía en San José del Guaviare, por lo que no se encontraba en situación de calle.
Aseguró que no existió prueba que demostrara que los policiales agredieron al procesado, más bien este reaccionó golpeando al uniformado y aunque Suarez señaló que fue levantado a pata no se tiene certeza en que parte de su cuerpo recibió golpes ni que el mismo haya interpuesto denuncia por lo que supuestamente le hicieron los policías. 4.3.
Defensa como no recurrente16. Solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia. Calificó de imaginarios los argumentos de las partes apelantes. Aseguró que no existe declaración de la señora que supuestamente llamó al cuadrante que dé cuenta del peligro que generaba el procesado, máxime cuando este estaba sumido en un 15 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 069 AudioSentencia. Minutos: 55:15 – 1:06:22. 16 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 069 AudioSentencia. Minutos: 1:06:36 – 1:16:31. 9 profundo sueño, por la razón que fuera y ser despertado abruptamente con golpes fuertes en su estómago y luego seguir siendo agredido estando de pie, era obvia la reacción humana de Suarez Cuncanchun.
Indicó que el legislador previó esa acción por lo que trajo a colación el numeral 6 artículo 32 del Código Penal y que en el proceso quedó probado que Suarez Cuncanchun estaba quieto, durmiendo, sin que existiera prueba alguna que permitiera determinar que el procesado estaba en estado de alicoramiento, situación que activa el principio de in dubio pro reo, dado que la fiscalía se comprometió a demostrar que era una agresión injusta y no lo logró, pues se probó que los policías excedieron sus funciones.
Agregó que, posiblemente el procesado agredió al policía, pero que fue tan leve que ni siquiera el médico que lo atendió le dio una incapacidad médica, contrario sensu, a Suarez Cuncanchun sí le dieron 2 días de incapacidad por las agresiones sufridas con punta pie y bolillo en el lugar donde estaba acostado y luego cuando era trasladado en la patrulla de la policía. Recalcó que el hecho de que sean autoridades públicas, no significa que tienen la potestad de agredir a cualquier persona y que ciertas facultades de agredir se deben aplicar en situaciones extremas, que no tienen lugar en el caso bajo estudio.
Solicitó que de oficio se ordenara la investigación disciplinaria y penal contra los policías que realizaron una agresión injusta sobre el ciudadano. 10 V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare, -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento- en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal17.
Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación. 5.2. Problema jurídico. Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, si la conducta desplegada por el procesado se adecua al delito enrostrado.
Para tal fin, se analizará lo relacionado con: (i) los presupuestos para que se configure el delito de violencia contra 17 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 11 servidor público, (ii) la presunción de inocencia e in dubio pro reo y el conocimiento para condenar y (iii) el caso concreto. 5.3.
Presupuestos para que se configure el delito de violencia contra servidor público. El artículo 429 del Código Penal, prevé: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
De allí que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 201218 precisó que, en ese delito, la violencia ejercida sobre el servidor público es anterior o precede la acción u omisión buscada con ella, en ese sentido, la violencia tiene como único propósito, obligar al servidor a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales.
Así las cosas, esta conducta cuenta con cuatro supuestos fácticos: i) ejercer la violencia para obligar al servidor público a realizar un acto propio de sus deberes, ii) ejercer la violencia para obligar al servidor público a realizar un acto contrario a sus deberes, iii) ejercer la violencia para obligar al servidor público a omitir un acto propio de su cargo y iv) ejercer la violencia para obligar al servidor público a omitir un acto contrario a sus deberes. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RADICADO 35116. 12 A su vez, debe tenerse en cuenta que esta conducta reprochable, esta enlistada dentro de los delitos contra la administración pública, de contera el bien jurídicamente tutelado no es la integridad física del servidor público, sino la función que el mismo representa, por lo que se busca garantizar entonces la finalidad que cumplen las instituciones estatales, es decir, el bien común, la justicia, entre otros.
Por tanto, no toda discusión o acto de resistencia o desobediencia contra un servidor público acarrea la pena por dicho punible y, en tratándose de la diferencia sustancial existente entre la violencia contra servidor público, denominado en Argentina como atentado y, la resistencia, Sebastián Soler, señaló lo siguiente: “La base para esa separación, en el aspecto positivo de la acción, es clara: - la violencia contra servidor público- (atentado) se impone un hacer y en la resistencia el sujeto se opone a una resolución. Bajo este aspecto, la violencia contra servidor público (atentado) es una forma de usurpación de autoridad, en la cual el sujeto se sirve del órgano del Estado, sin suplantarlo, tratando de hacerle ejecutar, mediante coacción, como acto de autoridad legítima lo que, en realidad, es una resolución personal y privada.
No es solamente coacción (intimidación o fuerza) sino coacción para que una resolución privada alcance las formas externas del acto de autoridad. La resistencia, en cambio, coloca siempre al delincuente objetiva y subjetivamente en la situación de destinatario o testigo de una orden auténticamente estatal, de una orden ajena a la cual se opone.
De acuerdo con ese sistema, existe un momento que separa temporalmente el atentado de la resistencia: antes que el funcionario tome una resolución, es posible el atentado o violencia contra servidor público; después de que la resolución ha sido tomada, solo la resistencia es posible” 19. 19 SEBASTIÁN SOLER. Derecho Penal Argentino. T.V. pág. 104.
Buenos Aires. Ed. TEA. 13 5.4. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: Presunción de inocencia e in dubio pro reo y el conocimiento para condenar. La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del Estado.
De allí, que se haya consagrado en Colombia como Estado Social de Derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: «Artículo
7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda» (Subrayado y negrilla fuera del texto). La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo- ha establecido: «[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del 14 procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme. La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado».
(Sentencia CSJ SP071 de 2023). En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura penal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del Estado: «[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».20 20 Corte Constitucional sentencia C-205-03. 15 Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable.
Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […]. Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito.
Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor. «Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado».21 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas 21 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C-205-03. 16 debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal).
Es así que, para condenar se requiere «más allá de toda duda» acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio oral, es decir, la decisión de condenar supone el haber superado el estado de duda y llegar a la comprobación, con grado de certeza, del tipo penal objetiva y subjetivamente.
Y sí, por el contrario, no se logra llegar a esa certeza, será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo. 5.5. Del caso concreto. En el sub judice, la fiscalía acusó a Arnold Michael Suárez Cuncanchun por aconteceres que tuvieron lugar el día 20 de octubre de 2020 en horas de la mañana, cuando el procesado estaba acostado durmiendo en un andén, lugar hasta donde llegaron dos agentes de policía y que, al parecer, ante la sola presencia de estos dos uniformados y el pedimento al procesado que se alejara del lugar, este se levantó con una actitud agresiva y le propinó un golpe en la cara a Jesús Cáceres, impidiéndole al policía preservar la seguridad y la paz en la comunidad.
Agotado el juicio oral, consideró la jueza de primera instancia que los policías realizaron acciones que configuraron abuso de su cargo, razón por la que el procesado procedió de forma agresiva y, además, no se alcanzó el grado de conocimiento necesario para emitir la respectiva sentencia condenatoria, 17 determinación con la que estuvo en desacuerdo el ente acusador, por las siguientes razones: (i) No se valoró todo el acervo probatorio practicado en juicio oral.
(ii) El actuar agresivo del procesado se dio con ocasión simplemente frente a la insistencia de los patrulleros en que se levantara del lugar y que no se manifestó en juicio que el procesado hubiera sido agredido de manera violenta por parte de los policiales. (iii) Hubo inconsistencias en lo expuesto por el procesado frente al galeno y lo narrado en juicio oral.
(iv) El uso de la fuerza por parte de los policías fue posterior a que Suarez Cuncanchun cometiera la infracción penal, quien obligó a los policías a no proteger la comunidad como una de sus funciones. 5.5.1. Frente al primer argumento de disenso, esto es que la a quo no valoró la totalidad de las pruebas practicadas en juicio oral y que solo tomó como argumento para proferir sentencia absolutoria las lesiones que presentaron tanto el procesado como el patrullero, se tiene lo siguiente.
Advierte esta magistratura que es una apreciación errada del ente acusador, ya que al estudiar la providencia de primera instancia, se extrae con claridad que la jueza hizo una valoración conjunta de las pruebas practicadas en juicio oral tanto por la fiscalía como por la defensa, concluyendo de tales testimonios que, en efecto, el aquí encartado si ejerció violencia en contra del patrullero Cáceres Rozo, hechos a los que se arribó de acuerdo a la versión de los policiales, quienes fueron testigos directos de los mismos, así como la versión del acusado, quien aceptó haber golpeado a uno de los policiales. 18 No obstante, también pudo concluir que los funcionarios de policía realizaron acciones que configurarían un abuso de su cargo, razonamiento al que solo pudo arribar al haber valorado la versión del acusado, contrarrestándola con aquella rendida por las servidores de policía, lo que le permitió derruir la teoría de la Fiscalía en lo alusivo a la oponibilidad del encausado al procedimiento que se le pretendía realizar, su temporalidad y la configuración de los elementos estructurales del tipo penal enrostrado, luego la aseveración de que la jueza solo tuvo en cuenta las lesiones presentadas en la integridad del procesado y el patrullero para absolver al acusado, carecen de fundamento, pues si bien se refirió al grado de afectación que estas produjeron, no fue este el elemento determinante para emitir la sentencia absolutoria. 5.5.2.
Respecto del segundo punto expuesto en el recurso de alzada, la fiscalía indicó que el actuar agresivo de Suárez Cuncanchun se dio con ocasión del simple llamado insistente de los patrulleros para que el acusado se retirara del lugar donde este se encontraba y que al intentar acercarse, Suárez reacciona y le impacta en la cara a Jesús Cáceres.
El patrullero afectado, Jesús Alejandro Cáceres Rozo acudió al juicio oral a declarar, oportunidad en la que el fiscal le solicitó que contara a la audiencia cómo conoció el proceso del ciudadano Suárez Cuncanchun y los por menores respecto del caso, quien indicó: 1:25:58 «Testigo: Ese día en horas de la mañana me encontraba como cuadrante 2 y 3 realizando actividades de patrullaje, con el señor patrullero Frank Alexis Vargas Mendoza, compañero de patrulla.
En ese momento, eh, se recibe una llamada al dispositivo 19 PDA, e, al servicio de la comunidad donde una ciudadana manifiesta que en el andén de su casa, al frente de su casa hay un ciudadano acostado o está de forma sospechosa, ella nos impulsa unas características, eso es en el barrio Porvenir, eh, seguidamente nos dirigimos al sitio, efectivamente al llegar se observa a un ciudadano con estas características, se procede a verificar que actividad realiza, a practicarle el registro a persona, eh, el cual al acercarse, el ciudadano pues, eh, reacciona de una forma agresiva contra mí, causándome pues una laceración, una herida en la parte de la nariz y esto provocando pues, e, un sangrado en el momento, e, pues por tal motivo, el ciudadano sigue de una forma alterada y agresiva y grotesca, se procede a realizar el uso de la fuerza, a esposarlo, y a identificarlo y seguidamente a realizar, eh, la captura»22.
Y frente al contra interrogatorio que le practicó la defensa el patrullero manifestó: 1:41:49 «Defensa: Usted en pregunta que le hiciera anteriormente la fiscalía, manifestó que llegaron al sitio y que encontraron al señor Suárez durmiendo en el andén, como ustedes llegaron ahí, ¿Quién, ¿quién lo despertó, usted o su compañero? Testigo: Yo me acerqué a despertarlo mientras que el compañero me prestaba la seguridad.
Defensa: ¿De qué forma lo despertó usted? Testigo: Le empiezo a tocar el hombro, eh, se le manifiesta que se levante para practicarle un registro a persona, pues el ciudadano no, no acata esta orden de policía»23. Estas manifestaciones riñen con lo relatado por el delegado Fiscal al momento de emitir su teoría del caso, en la que presentó en audiencia: 22 Sesión de juicio oral del 30 de septiembre de 2022, Récord. 1:25:58. 23 Ibidem. 20 43:46. «Fiscalía: La fiscalía estará en capacidad de probar más allá de toda duda razonable que la agresión física por parte del ciudadano acusado en contra del policía Jesús Cáceres, un policía uniformado que representaba a la institución en actos de servicio, en cumplimiento de un deber cuando por parte de un superior le dan la consigna de hacer presencia en un lugar ante un llamado ciudadano para precisamente garantizar esa función que tiene la policía nacional que es la de preservar la seguridad, de preservar la paz en la comunidad y que, ante la, la sola presencia porque no era otra cosa, que la sola presencia en el lugar y el pedido a un ciudadano que se encontraba en, en, en la entrada de una vivienda, cuando ese se le requiere para que se levante del lugar, se levanta con una actitud de agresión física»24.
Así como con lo expuesto en el recurso de alzada, dado que el mismo patrullero relató que él se había acercado y le había movido el hombro a Suárez Cuncanchun, quien no acató la orden de policía, luego es claro que en primera medida existió contacto físico de parte del servidor público con el procesado antes de que este se levantara y presuntamente atacara el patrullero, por lo que asegurar que por el solo hecho de que los uniformados le estuvieran pidiendo al ciudadano que se alejara, fuera la causa de ese actuar agresivo por parte del procesado, no es del todo cierto, se insiste, hubo un contacto físico previo y, por tanto, no fue en el primer acercamiento que hizo el policía al ciudadano cuando este se levantó agresivo y lo agredió. Ahora, contrario a lo asegurado por la Fiscalía en el sentido de indicar que en ningún momento se manifestó que se hubiera agredido de manera violenta a Michael Suárez, no debe dejarse a un lado que como prueba en juicio oral ingresó el testimonio del procesado quien arguyó: 24 Ibidem. 21 1:27:36 «Testigo: (…) La policía al llegar decentemente, que yo sea sincero y le di, me pongo a pensar, sí la ley dice que tiene que pedir buenos días, ante todo, no levantarlo a uno a pata como me levantaron a mí, a mí me levantaron de una vez (inentendible), porque ellos llegaron de rabiosos de una vez porque la señora les dijo que yo era un vicioso, cualquier cosa y los señores agentes lo que hicieron fue proceder levantándome a pata, pie, y después, ahí después, por eso fue que yo me levanté rabioso y le contesté al señor agente»25.
Por tanto, efectivamente se mencionó en la práctica del juicio oral que los servidores públicos agredieron a Michael Suárez antes de realizarse el procedimiento policivo. A su vez, la existencia de tales agresiones fue corroborada en juicio con el testimonio rendido por el galeno adscrito a medicina legal, como se verá a continuación. 5.5.3.
Previo al análisis, debe decirse que, aunque el ente acusador hizo alusión a presuntas inconsistencias en la entrevista que Suárez Cuncanchun rindió ante la médico Jesús de la Cruz Aguas y el testimonio que rindió en juicio, debe indicarse que dicho medio suasorio no fue introducido al juicio oral como si de un testimonio adjunto se tratara, pues ello nunca fue solicitado por la fiscalía, por el contrario, el profesional de la salud acudió en calidad de perito para dar cuenta de la valoración médico legal que le practicó a Arnold Michael Suárez Cuncanchun y al patrullero Jesús Alejandro Cáceres, luego entonces, tan solo las conclusiones a las que aquel llegó y plasmó en el dictamen pericial de medicina legal serán objeto de valoración por la judicatura, más no el relato que el procesado 25 Sesión de juicio oral del 5 de julio de 2023. 22 hiciera en su oportunidad sobre la ocurrencia de los hechos, pues de hacerlo y al no advertirse su incorporación como testimonio adjunto, se estudiaría una declaración rendida con antelación al juicio, lo que constituiría una prueba de referencia no admisible, por lo tanto, las presuntas irregularidades aludidas por la censora, no ocurrieron en el juicio y ningún pronunciamiento se realizará al respecto.
Así las cosas, afirmó la fiscalía que del examen médico y lo narrado por los uniformados, se pudo extraer que una vez es golpeado el patrullero Jesús Cáceres, estos proceden a través de la fuerza a colocarle las esposas a Suárez Cuncanchun, momento donde le ocasionaron las lesiones a este último, y no cuando estaba acostado y fue hostigado a golpes.
Para esta corporación, el único hecho que se pudo probar con el dictamen, conforme el testimonio del perito que lo realizó, es que efectivamente existieron lesiones en la humanidad, tanto del procesado como del patrullero Jesús Cáceres y, que al acusado le fue dictaminada una incapacidad médico legal de 2 días. 5.5.4. Empero, no permite dicho examen determinar la temporalidad de las agresiones, es decir cuál de los dos sujetos sufrió primero la afectación en su humanidad y, aunque, los patrulleros señalaron que sin ninguna causa el acusado se abalanzó contra uno de ellos, no existe prueba que corrobore esa narración más que sus propios dichos, que, además generan inconsistencias frente a la forma en que se procedió con el aquí acusado. 23 En un primer momento, el patrullero Jesús Cáceres indicó que se procedió a realizar registro a persona y al acercarse por primera vez a Suárez Cuncanchun, este reacciona de manera agresiva y lo golpea26, luego cuando se le practicó el contra interrogatorio afirmó que él se había acercado, había movido del hombro al acusado y este entre dormido no acató la orden27, por otro lado, Frank Vargas indicó que su compañero Jesús Cáceres le solicitó al procesado que se retirara del lugar y que al procesado no le gustó la presencia de ellos, por lo que procedió a agredir a Cáceres28.
Lo anterior no permite determinar claramente cómo fue el verdadero proceder de los uniformados, ni la secuencia de los hechos, pues mientras que del testimonio del primero de los policiales se entrevé que lo requirió por lo menos dos veces, en donde al parecer en la segunda oportunidad existió un contacto físico al «tocarle el hombro» al procesado y este entre dormido no acató la orden, el segundo de los testigos refiere que por el solo hecho de requerir a Suárez Cuncanchun para que se retirara del lugar, este reaccionó agresivamente contra ellos, circunstancia que entrevé que solo le fue realizado un requerimiento.
Luego, no se entiende entonces sí Suárez Cuncanchun se levantó y propinó el golpe al patrullero Jesús Cáceres de manera inmediata con un solo requerimiento, o si por el contrario, de manera somnolienta, como así lo expresó quien fue víctima de la agresión, el acusado se negó al llamado y luego de existir un contacto físico, si se advirtió una consecuente reacción, por lo 26 Sesión de juicio oral del 30 de septiembre de 2022, Récord. 1:26:00 27 Ibidem. 28 Ibidem, Récord.1:59:22. 24 tanto, el cotejo que relacionó la censora en nada esclarece la ocurrencia de los hechos.
A su vez, argumentó la fiscalía que la conducta que desplegó Suárez, no correspondió a una mera reacción del cuerpo, porque estaba de pie, tenía el conocimiento y era consiente, dado que en su declaración relató que no se sintió a gusto con el procedimiento que adelantó la policía, y es que el procesado fue claro al indicar en el interrogatorio que él se levantó rabioso por la manera en que lo habían despertado los uniformados, a golpes, por lo que es apenas lógico que su reacción haya sido agresiva, se vio en la obligación de defenderse de los golpes que probablemente los uniformados le propinaron con el ánimo de hacerlo alejar de la casa de la supuesta ciudadana que llamó a solicitar el apoyo de la policía, luego la afirmación de la fiscalía no es más que una conclusión personal sin soporte probatorio.
Por el contrario, al corroborarse la versión de la víctima con los testimonios dispares de los policiales, es posible concluir que en efecto previo al golpe que el acusado propinó en la humanidad de Jesús Cáceres, sí existió un contacto físico, pero que dicho contacto al parecer, no tuvo la sutileza de un simple toque en el hombre, sino, de una fuerza y trato desproporcionado que generó la reacción del aquí acusado.
También manifestó la censora que Suarez Cuncanchun realizó con dolo el golpe en la integridad física de Cáceres, sin embargo, el médico Jesús de la Cruz, explicó que el golpe ocasionado en la integridad del patrullero Cáceres no era un golpe contundente, que sí se había podido realizar por el cuerpo 25 anatómico de otra persona o por algún otro objeto, pero que no fue intenso, sino ligero29.
Y ese que ese golpe ligero que pudo determinar el galeno, le da mayor credibilidad a lo expuesto por Suarez Cuncanchun, 1:29:38. «Testigo: Me manotearon y me cogieron fuertemente, me botaron al piso porque yo me levanté muy rabioso, al mismo tiempo cuando me levantaron ellos con los golpes de los pies. Por eso fue que me esposaron y me echaron a la patrulla y como al mirar que el señor agente, mi mano izquierda salió a [a] volar y le pegue en el tabique, entonces el comenzó a echar sangre por ahí y con el casco de él mismo (inentendible), que cuando se quitó el casco también se rasguñó el rostro de él acá al frente (señala la frente de la cara) por eso fue que fueron, dieron testimonio de que él se había golpeado acá (señala la frente) pero yo nunca lo golpeé ni nada de eso, yo simplemente le hice un daño fue en la superficie del tabique y en el momento de eso yo nunca tuve más agresiones, le dije que me disculparan de todo»30.
De ello logra extraerse que más bien el golpe ligero que generó el sangrado en el tabique del patrullero, es causa de la reacción humana del procesado frente al procedimiento que realizaban los policías, por lo que no se logró probar que el mismo haya actuado con dolo, que la herida haya sido profunda, al punto que ni siquiera le dictaminaron incapacidad médica al servidor público. 5.5.5.
Frente a las censuras propuestas por la representación de víctimas, esto es, que el acusado manifestó haber ingerido bebidas embriagantes, quedarse dormido en un 29 Sesión de juicio oral del 5 de julio de 2023. Récord.43:40 30 Ibidem. 26 andén, haber sido golpeado en una patrulla y vivir con una tía en San José y que por esas razones no se encontraba en situación de calle, encuentra esta magistratura que esas afirmaciones en nada desvirtúan el debate central del asunto, por tanto, no se entraran a estudiar de fondo en esta providencia. Del mismo modo, la representación de víctimas manifestó que no se demostró que los policías agredieron al procesado y que no se tuvo certeza de la parte del cuerpo en que se supuestamente recibió los golpes, contrario sensu, en el examen médico que realizó el galeno Jesús de la Cruz Aguas31, se refleja lo siguiente: «Le ocasionan eritema en cuello y laceraciones en antebrazos».
Si bien, no es del todo claro la manera en que los policías golpearon al procesado, si es cierto que le fueron propinados golpes y luego tuvieron que reducirlo a la fuerza para esposarlo, que le causaron heridas, en sus brazos y cuello, por lo que le tuvieron que realizar curación, recetar medicamento para el dolor y dictaminarle una incapacidad médico legal de dos días, véase entonces que el supuesto ataque contra el policía no fue de tal magnitud como si lo fue la agresión que sufrió Suárez en su humanidad. 5.5.6.
Así las cosas y, en concordancia con las pruebas practicadas en el juicio oral, le permite a este juez colegiado concluir con mediana claridad que en el caso que nos ocupa, no se configuró el punible de violencia contra servidor público. 31 Expediente Digital, Primera Instancia, C02Conocimiento, Archivo 034, folio 7. 27 De las probanzas allegadas al plenario, se tiene como cierto que, el 20 de octubre de 2020, en horas de la mañana, los patrulleros Frank Vargas y Jesús Cáceres, se acercaron a una vivienda donde se encontraba el procesado acostada en el andén. Frente a la llamada de la ciudadana al dispositivo PDA, se advierte que no existió prueba que respaldara lo expuesto, pues aquella ciudadana ni fue escuchada en juicio, ni se probó por otro medio ese hecho, por lo que no es del todo cierto.
Tampoco se tiene claridad de cómo abordaron los policías al procesado, pues las declaraciones de los patrulleros no permiten vislumbrar más allá de toda duda razonable que el actuar agresivo de Suárez Cuncanchun se dio antes de que se realizara el procedimiento policivo evitando que los servidores públicos cumplieran la función de mantener la convivencia y la paz en la comunidad.
Empero, si se probó que en ese procedimiento desplegado por la policía le ocasionaron heridas al procesado, por lo que le dictaminaron 2 días de incapacidad, además se probó que el golpe del acusado en contra de la humanidad del policial fue leve y posiblemente tuvo ocasión por una reacción humana. No existe certeza si el actuar del procesado fue antes de que los policías lo “redujeran” o sí fue como respuesta a un abuso de autoridad que desplegaron los patrulleros frente al acusado al estar dormido en el suelo, y es que en este punto se torna paradójico que una persona que ingirió licor toda la noche hasta quedar dormido en un andén por el solo hecho de pedírsele que se aleje del lugar, haya tenido la coordinación mental y física 28 suficiente para golpear intempestivamente al patrullero sin razón de ser, máxime cuando lo que sí se logró probar es que el patrullero Jesús Cáceres sí tuvo contacto físico inicial con él, quien entre dormido no había acatado la orden de policía. Si bien no se probó con que intensidad fue golpeado el procesado, no se desvirtuó que, si hubo agresión contra él, pues los policías lo reconocieron, aunque estructuraron su actuar en una actividad legitima como autoridad policial, y es que es ese el punto que no fue probado por el ente acusador, no se demostró más allá de toda duda razonable que Arnold Michael Suárez Cuncanchun golpeara al patrullero Jesús Cáceres para obligarlo a que este omitiera sus funciones, lo que permitiría entender que por esa razón se vieron obligados a utilizar la fuerza y aprehenderlo.
Insiste la Sala en que para que se configure el delito de violencia contra servidor público, la conducta agresiva se debe presentar antes de que este realice las funciones de su cargo, luego si la agresión se da más bien como obstinación, es decir después de que el policía empieza a realizar lo que le corresponde, se convierte en resistencia frente a ese actuar, y en el presente asunto, el ente acusador no probó el presupuesto temporal en que se desarrolló la conducta del procesado, para determinar si se está frente al delito enrostrado, pues no se aportó elemento de convicción más allá de las manifestaciones juradas de los dos patrulleros, las cuales, como se observó, resultaron disímiles en punto al procedimiento adelantado.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que, si las pruebas de cargo practicadas en el juicio 29 oral dejan dudas en el funcionario que examina de manera conjunta los elementos de convicción, se deberá dar aplicación al principio rector del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal que ordena resolver a favor el procesado las dudas sobre la responsabilidad penal.
No quiere decir entonces, que cualquier duda lleva al operador judicial a expresar que la prueba no fue suficiente para demostrar la ocurrencia de la conducta punible, pues se requiere más allá de toda duda razonable para proferir sentencia condenatoria, es decir, que el conocimiento al que debe llegarse después del ejercicio intelectual de la valoración probatoria, impone que de no logarse, se da aplicación al principio in dubio pro reo, que está previsto en el artículo 29 de la Constitución Política que reza: toda persona se presume libre mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
En virtud de lo anterior, resulta imperativo para esta corporación, dar aplicación al principio in dubio pro reo que cobija a Arnold Michael Suárez Cuncanchun, toda vez que como se ha visto, las pruebas de cargo no demostraron con suficiencia la exigencia del presupuesto normativo previsto en el artículo 429 del Código Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, RESUELVE 30 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare, -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare- mediante la cual absolvió a Arnold Michael Suárez Cuncanchun del delito de violencia contra servidor público.
SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 31 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Salvamento de voto) Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Salvamento De Voto Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee9927323daef9d02a171e322bc82916c54357f7980dac62a3d0c4b06f55d635 Documento generado en 08/08/2024 06:00:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica