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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600066720230006401

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-08-08

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Diego Alonso Zapata Gómez

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 950001600066720230006401 Procesado: Diego Alonso Zapata Gómez Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones Decisión: Anula Procedimiento: Anticipada Aprobado por Acta n.° 057 de 2024 San José del Guaviare, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Diego Alonso Zapata Pérez, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare, del día 14 de mayo de 2024, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, una vez verificado el allanamiento a cargos, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado. 2 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Presentados de la siguiente manera en el fallo confutado: «Según se desprende del escrito de acusación presentado por la delegada Fiscal, los hechos acaecieron el 23 de febrero de 2023, en la vereda el Pororio Jurisdicción del municipio de Puerto Concordia Meta, cuando personal uniformado de la Policía Nacional, fueron informados de un posible acto de violencia intrafamiliar, una vez llegaron al lugar, la señora Yennys Joanna Guzmán Suárez vecina y residente del sector, señaló que desde el día anterior se venían presentando los hechos, también refirió que debían ingresar con precaución al interior del inmueble ya que habían armas de fuego.

Al dirigirse hacia la vivienda encuentran en la parte exterior de la misma a una persona que se identificó como DIEGO ALONSO ZAPATA GÓMEZ, portador de la cédula de ciudadanía Nro. 15.343.409 de Vegachi - Antioquia, quien al responder ante el requerimiento policial, indicó que residía en esa casa y que no tenía inconvenientes con su esposa, por lo que autorizó el ingreso al inmueble por parte de los uniformados, quienes encuentran en el interior, a la señora Yuli Ibeth Mora Muñoz en compañía de dos menores de edad, la cual manifestó que había sido maltratada física y verbalmente por su pareja, el señor ZAPATA GÓMEZ quien la había encerrado desde la noche anterior golpeándola frente a sus menores hijos y amenazándola con un arma de fuego y, que solo hasta ese día había podido advertir a una vecina de lo que estaba sucediendo.

Así mismo, se halló sobre la cama un arma de fuego tipo escopeta, calibre 22 mm, y otra arma tipo escopeta que se encontraba detrás del armario, sin que aportara el permiso correspondiente para su porte o tenencia, razón por la cual es capturado.» 3 2.2. Procesales. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta capital de departamento, presidió las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Le imputó al procesado el cargo como presunto autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones en concurso con el reato de violencia intrafamiliar agravado, establecido en los artículos 229 y 365 del Código Penal, el que no aceptó en aquel momento. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.

Esta audiencia se celebró el día 23 de febrero de 20231. La fiscalía delegada radicó el escrito de acusación el 21 de abril de 2023 y le correspondió el trámite de la etapa de juzgamiento al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, autoridad judicial que, en virtud de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura, lo remitió a su homólogo 3° de reciente creación. El 7 de septiembre de 2023, el juzgado en mención aprehendió el conocimiento y fijó fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, pero el 12 de octubre próximo pasado se adelantó la audiencia de verificación de preacuerdo por solicitud elevada por la fiscalía delegada y la defensa. 1 004ActaAudienciaPreliminar.pdf 4 En aquel momento, se pactó que, a cambió de la asunción voluntaria del cargo formulado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, la Fiscalía General de la Nación le reconocería -para efectos punitivos- la pena propia del cómplice en aplicación de las reglas del artículo 30 del Código Penal.

La jueza avaló la negociación. Al no haber aceptado el cargo por el delito de violencia intrafamiliar, la funcionaria rompió la unidad procesal.2 El día 13 de octubre de 2023 y con miras a sustentar el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el defensor le envió al despacho varios elementos materiales probatorios, a saber: i) un documento titulado “contrato de compraventa” de un bien inmueble -casalote- en la vereda El Pororio del municipio de Puerto Concordia, Meta; ii) Propuesta de trabajo para el acusado en el Almacén La Amistad de El Pororio, así como el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa; iii) los registros civiles de nacimiento de los menores DAZF y MAZM, hijos del acusado; iv) acta de acuerdo conciliatorio del 13 de enero de 2017 de la Comisaría de Familia de Vegachí, Antioquia, mediante la cual el acusado quedaba en custodia del menor DAZF.3 El 20 de noviembre de 2023 se adelantó la audiencia de individualización de pena y sentencia antecedida por el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

En lí neas generales deprecó el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 2 022ActaAudienciaVerificacionPreacuerdo 3 024MemorialDefensor 5 El 14 de mayo de 2024, la juez de conocimiento dictó sentencia condenatoria. Satisfechos los requisitos para emitirla, procedió a fijar la pena en virtud del preacuerdo signado, en 54 meses de prisión, de igual forma impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.

No reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustitutivo de la prisión domiciliaria por no cumplirse con el requisito objetivo establecido en los artículos 63 y 38B del Código Penal.4 La defensa apeló la sentencia al considerar que la jueza de instancia erró en su decisión al no reconocer la prisión domiciliaria con base en las normas que regulan la figura jurídica del padre o madre cabeza de familia. 3.

CONSIDERACIONES. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa técnica del procesado en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal5. Corresponde recordar que, en virtud del principio de limitación, la competencia de la Sala se circunscribe al estudio de las cuestiones probatorias y jurídicas planteadas en el recurso 4 039Sentencia.pdf 5 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 6 de alzada y a los temas que resulten inescindibles con el objeto de censura6. 3.1.

Problemas jurídicos. Tal y como se mencionó al inicio de esta providencia, es necesario establecer por parte de la corporación si en el trámite de la terminación anticipada del proceso penal, en especial al momento de dictar la sentencia, se respetó el debido proceso. 3.2. De las nulidades en el proceso penal. Establecidas en el artículo 455 a 458 del Código de Procedimiento Penal y relacionadas con la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la falta de competencia. 3.3.

El yerro de la jueza de conocimiento en el trámite de la terminación anticipada del proceso que conlleva la nulidad. Encuentra la sala una circunstancia que afectó el debido proceso y el derecho de defensa del acusado y que resulta imputable a la forma como la funcionaria decidió el caso: omitió el pronunciamiento oficioso sobre la prisión domiciliaria.

Es un deber de todo funcionario y de toda funcionaria judicial «Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.», como lo establece el artículo 138-1 del Código de Procedimiento Penal. 6 Cfr. CSJ.

SP727-2022. 7 El faro que guía el proceso penal y, como tal, al Derecho Penal, es el principio de Dignidad Humana7 que obliga a reconocer a todo sujeto como un fin en sí mismo y no como un medio para la obtención de algún resultado. Ver al delincuente como un sujeto pasible de sanción, pero también como digno de reconocimiento de la posibilidad de su redención, es un mandato inserto en los artículos 3° y 4° del Código de las Libertades Públicas que hablan de los principios de las sanciones penales y las funciones de la pena, normas rectoras que son la esencia y la orientación del sistema penal y que prevalecen sobre las demás en su interpretación como lo recuerda el precepto 13 ejusdem.

Estudiar la posibilidad que tiene la judicatura de aplicar de forma menos severa el condigno castigo del delincuente no es una opción para el juez o la jueza penales, sino un imperativo en el ejercicio de su actividad jurisdiccional. Frente a ello, la Corte Suprema de Justicia (SP6279-2022) recuerda lo indicado por la Corte Constitucional en C-806/02 cuando afirmó: «4.

Uno de los principios basilares del sistema punitivo colombiano es el de necesidad, a partir de este, cuando “un condenado, bajo determinadas condiciones y circunstancias, no necesita de la privación física de la libertad para readaptarse a la sociedad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su condena mediante mecanismos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor aflicción.” CC C-806 de 2002. 7 Artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y artículo 1° de la Ley 906 de 2004. 8 Precisamente, la ley penal contempla diferentes subrogados a los cuales puede acceder la población privada de la libertad en centros penitenciarios, siempre y cuando cumplan con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el legislador.

Con dichos mecanismos sustitutos se propende por prescindir en determinados casos de una internación en cárcel y propender por una de las funciones de la pena, como lo es, la resocialización del sentenciado.» En sentencia T-267/15 la Corte Constitucional indicó que, «la resocialización en un Estado Social de Derecho exige que se limite la privación de la libertad en los establecimientos carcelarios, pues los mismos dificultan la reinserción del individuo a la sociedad y lo condenan a la estigmatización y al aislamiento, lo cual no implica renunciar a la pena de privación de la libertad, sino combinarla con mecanismos que permitan que el individuo no pierda contacto con su familia y con la sociedad como la prisión domiciliaria, la libertad condicional o la vigilancia electrónica.» Lo anterior resulta más relevante si están de por medio intereses de rango superior como son los derechos prevalentes de los niños, las niñas y la adolescencia o de personas que por sus condiciones tienen una dependencia, dado que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha considerado que el mecanismo sustitutivo, cuando se finca en la condición de padre o madre cabeza de familia, apunta a la protección superior de los menores de edad o de personas que se encuentran en condiciones de discapacidad y no pueden valerse por sí mismas8.

Es por lo que el juez o la jueza penales se obligan a pronunciarse de forma expresa, aun oficiosa, frente a la posibilidad de morigerar los efectos de la privación de la libertad. 8 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP4945-2019 9 La naturaleza del instituto jurídico de la prisión domiciliaria -relacionado de forma íntima e inescindible con la libertad personal- obliga a entender -como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en SP4945-2019- que su análisis está reservado al juez de conocimiento aun desde la emisión del sentido del fallo condenatorio.

Esto dijo la corte de cierre de la jurisdicción ordinaria: «A la luz de lo expuesto en los párrafos anteriores, la Sala no advierte razones para concluir que los jueces de conocimiento no tienen competencia para decidir sobre la prisión domiciliaria para madres o padres cabezas de familia. El argumento de que el fallo aún no está en firme debe ser revaluado, porque bajo esas mismas condiciones debe resolverse sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código Penal.

Así las cosas, resulta claro que la habilitación de los jueces de ejecución de penas para alizar la procedencia de la prisión domiciliaria para madres y padres cabeza de familia, prevista en el artículo 461, no implica que la decisión no deba ser tomada por el juez de conocimiento. Lo que regula la norma en mención es la posibilidad de que ese asunto se revise durante la ejecución de la pena, bien porque la circunstancia sobrevenga en ese interregno, o porque ese tema no haya sido ventilado durante el trámite de emisión del fallo.» Al analizar lo acaecido en el presente proceso, entiende la Sala que la señora jueza, al no haber escuchado de boca del defensor una solicitud basada en la Ley 750 de 2002 y sí una fincada en los artículos 38B y 38D del Código Penal, se limitó a resolver el caso bajo esas premisas normativas y a negar el mecanismo sustitutivo por virtud de la cantidad de pena establecida por el legislador para la conducta punible por la que 10 se emitió condena, es decir, por no satisfacerse el requisito objetivo.

Y si bien dicha decisión sí estuvo justificada en premisas normativas y fácticas pertinentes y se les dio el correcto alcance, el yerro consistió en limitar el estudio de lo deprecado por la defensa que, sin lugar a dudas, resultó poco técnico y es pasible de toda crítica por la forma incorrecta como abordó la sustentación de una petición de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.

Esto fue lo que ocurrió en la audiencia frente al punto indicado: «Jueza: Se le concede el uso de la palabra en similar sentido al doctor Pedro Pablo Olaya, quien debo dejar constancia, envió al correo electrónico oficial del despacho los elementos materiales probatorios que pretende hacer valer en esa bien sea el 447 adelante, doctor.

Defensor: Gracias. Como lo refiere en su despacho, efectivamente, a su despacho y con fecha 13 de octubre del año 2023, se enviaron elementos materiales probatorios que soportan la presente petición del traslado al artículo 447 para determinar la clase de ciudadano con la que la persona que está siendo procesada, es decir, el señor Diego Alonso Zapata Gómez, que se envió por parte de esta defensa, se envió un contrato de compraventa de un inmueble que está ubicado en el caserío o en la vereda el Pororio, que es jurisdicción del municipio de Puerto Concordia.

Es la promesa de compraventa de la adquisición de una casa en material cuya ubicación está sobre la vía principal sobre la carretera. No allí, en el Pororio no hay nomenclatura que identifique el mencionado inmueble. Este inmueble es el que comparte con su señora, esposa y con 2 menores hijos. Esos 2 menores hijos responden al nombre de Milan Alexis Zapata Mora, que nació el 19 de marzo del año 2019, es decir, tiene 4 años, 4 años, el otro niño que se llama Diego Alexander Zapata Fernández. que nació el 11 de diciembre del año 2014, es decir, tiene 9 años, 9 Añitos este otro este menor. 11 También se envió un acta de acuerdo de audiencia de Conciliación celebrado en la Comisaría de familia de la Casa de Justicia de Vegachí Antioquia, departamento de Antioquia, en donde, palabras más, palabras menos en esa acta se consignó que la custodia del mencionado menor queda en cabeza de Diego Alexander, de perdón, de Diego Alonso Zapata.

Es decir, desde esa época este documento tiene fecha, ¿qué fecha tiene esto? Bueno, no le colocan. Fecha, 13/01/2017. De esa época el señor Diego Alonso tiene la custodia de su menor hijo. Entonces esa obligación con esos 2 menores de edad soportada en esa acta de conciliación de la comisaría de familia, los 2 registros civiles de los menores y el documento de la compraventa del inmueble es donde reside toda la familia.

Adicionalmente a eso señora juez, aquí en esa vereda del Pororio hay un establecimiento comercial que se llama Almacén La Amistad, se envió una carta de intención de contrato laboral para que Diego Alonso Zapata preste sus servicios en ese establecimiento comercial. Aquí habla del horario, dónde está ubicado y adjunto también se envió el certificado de matrícula mercantil de ese establecimiento comercial Almacén La Amistad del Pororio.

Entonces todo ello soportando señora, pues que al momento de emitir la sentencia de carácter condenatorio le sea concedida la detención domiciliaria en esa vereda del Pororio, pero con el permiso para trabajar, pues que nótese la obligación que tiene este ciudadano en la crianza y educación y manutención de sus 2 menores hijos, al igual que el de su compañera permanente, entonces esa es la solicitud respetuosa que se hace, toda vez que aquí lo que se va a emitir es la sentencia condenatoria del porte ilegal de armas, recordemos que hubo ruptura de la unidad procesal y el otro delito de la supuesta violencia intrafamiliar no es competencia de este despacho y eso será otro trámite que se hace entonces para la sentencia que se con la cual se realizó un preacuerdo, se debe ceñir la señora juez a la verificación del mismo y luego allí señalado que es la pena mínima, toda vez que este ciudadano no tiene ningún tipo de antecedentes, esa es la solicitud respetuosa, señora juez, entonces para que en adelante las notificaciones y todo lo que tiene que ver se hagan en esa vereda de El Pororio, jurisdicción de 12 Puerto Concordia, para lo que tiene que ver con el arraigo de este ciudadano, muchísimas gracias, señora juez.

Jueza: gracias señor defensor. ¿Una pregunta, está solicitando la prisión domiciliaria con fundamento en qué norma, doctor? ¿38 B? Defensa: Doctora, efectivamente, pues la normatividad del Código Penal para el control de la medida de la detención domiciliaria, la ejecución de la medida de prisión domiciliaria sí está regulada por el artículo 38 de ejecución de la medida de prisión domiciliaria.

Bueno, y eso como como resultado de la solicitud de justamente de ese arraigo allí en este municipio, señora juez. Jueza: Doctor ¿D de dedo o B de bebé? Defensa. 38. Pues, doctora, diría que esos 2, esos 2 artículos del 38 que habla de los requisitos para conceder esa detención domiciliaria, pues estamos en cumplimiento de ella, porque la pena es una pena inferior a 8 años y no está incluido en los artículos del 68A, tampoco, entonces.

Jueza: Bueno, vamos a proceder entonces a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de lectura de sentencia.»9 Varios puntos que quiere la sala poner de relieve: i) La petición de prisión domiciliaria fue antecedida por el traslado de los elementos materiales probatorios al despacho, de donde es posible afirmar que el juzgado ya los había analizado. ii) Dichos elementos demostrativos apuntaban a probar que el procesado es una persona joven, padre de 2 hijos menos de edad y respecto de 1 de ellos quien tiene su custodia.

Para eso se aportaron los registros civiles de nacimiento de los niños y el acta de 9 portal de grabaciones (ramajudicial.gov.co) Récord 00:05:14 a 00:15:01. 13 conciliación signada entre el acusado y la madre de uno de sus hijos, en donde se fijaban deberes y derechos de los padres. iii) Que todo apuntaba a la menor restricción de la libertad del procesado, para quien, además se solicitó autorización para trabajar y así aportar en el sostenimiento del hogar.

No comparte la Sala la postura de la jueza de primer grado para quien, al parecer, su actuación se circunscribe a lo deprecado por las partes, en una aparente exacerbación del principio dispositivo que, valga la pena recordar, no es muy propio de los sistemas penales en donde, a pesar del silencio o la falta debida de argumentación, la prevalencia de los derechos sustanciales y de las garantías ciudadanas obligan a los pronunciamientos ex officio basado en la observancia de los principios pro homine y pro libertatis.

Por demás, no debe olvidarse que la prisión domiciliaria es una modalidad de ejecución de la pena que está en relación directa con el cariz de ultima ratio del Derecho Penal y, por tanto, los funcionarios y las funcionarias judiciales al estudiar la figura han de hacer: i) la interpretación (normativa y fáctica) más benigna, ii) la lectura más amplia y garantista, iii) el estudio frente a la verdadera intención de lo que se pide, soslayando los yerros menores en la conformación de los argumentos para así hacer prevalecer la sustancia sobre las formas y evitar un posible exceso de ritual manifiesto.

Se podría pensar que la Sala propende por una postura en la que el juez o la jueza funjan como parte en el proceso. Nada más alejado de la realidad, pues esta Corporación entiende que la imparcialidad que debe caracterizar al regente del proceso, está 14 relacionada con el aspecto probatorio y de dirección de la actuación antes de la declaratoria de responsabilidad penal o de absolución. Pero, cuando se trata de imponer la pena, de fijar el lugar de su cumplimiento y la forma en que ello ocurre, el juez o la jueza penales pueden y deben recordar la naturaleza de las sanciones, sus funciones y los principios que las rigen a fin de imponer justas, pero necesarias, proporcionales y razonables penas.

En fin, un tema de aplicación del principio de favor rei que obliga a actuar de tal manera que lo favorable y lo menos restrictivo sea la regla general de acción. Y es que en el presente evento, no existe manera alguna de leer y entender lo que el abogado defensor quiso en la audiencia del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, si no es a partir de considerar que basado en la presencia de 2 menores de edad y la necesidad de que su padre responda por ellos, pidió que la reclusión fuese en la vereda El Pororio en un lugar determinado y que se le permitiera en dicho centro poblado, ejercer una actividad lícita para la manutención de sus hijos.

La jueza de instancia se limitó a negar la prisión domiciliaria por el incumplimiento del requisito objetivo fijado en la norma 38 B del Código Penal, citada como premisa normativa por el defensor en una criticable actitud pasiva que raya en la incuria y en el descuido. ¿Cuál sería, entonces, la solución? Luego de analizarlo, la Sala concluyó que, si bien existe un deber en la corporación de abordar de fondo la situación, también es cierto que la falta de pronunciamiento por parte de la jueza frente a la condición de padre cabeza de hogar del acusado, impide estar frente a un ejercicio dialéctico en el que la decisión de segundo grado sería la 15 síntesis frente a la tesis de la sentencia y la antítesis del recurso de alzada.

Por demás, dado que el pronunciamiento del tribunal sería el primero con relación al mecanismo sustitutivo regulado por la Ley 750 de 2002, se estaría vulnerando la segunda instancia de la parte que resultara no favorecida con el análisis, dado que no existe una tercera para resolver las opugnaciones a lo que decida la sala. De ahí que sin otro camino para remediar la situación irregular de afectación del debido proceso y el derecho de defensa, encuentra la sala que la vía adecuada será la de anular lo actuado desde la emisión de la sentencia condenatoria para que la jueza a quo proceda a estudiar la solicitud de prisión domiciliaria elevada por la defensa, sin limitarla a las normas expresadas en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal sino que haga una lectura amplia y garantista y resuelva según su leal saber y entender frente a lo pedido por la defensa y lo analizado por esta Corporación. Por lo antes expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad de lo actuado, desde la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare el día 14 de mayo de 2024, para los fines indicados y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 16 Segundo: Devuélvase de forma inmediata la actuación al jugado de origen para que le impriman el trámite adecuado y continúe con la lectura de la sentencia correspondiente.

Tercero: La presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b04209214389994ed25d8b0b7fb9c9e70f7ca3af04cbf1c32ccfe8b4abf9007 Documento generado en 08/08/2024 05:41:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica