1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 94001318900120158014901 Procesado: Ángel Enrique Camico Torcuato Delito: Acceso carnal violento Decisión: Revoca Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.
Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 057 de 2024 San José del Guaviare, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ángel Enrique Camico Torcuato en contra de la sentencia condenatoria proferida del 4 de marzo de 2016, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión y a las accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de acceso carnal violento. 2 II.
ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. De acuerdo con la acusación, el 12 de abril de 2015 sobre las 03:05 horas, Ángel Enrique Camico Torcuato accedió de manera carnal por vía vaginal a Diana Patricia Martínez Zúñiga de 24 años, en el sector conocido como «La Piedra» en el puerto de la comunidad de Paujil del municipio de Inírida, al interior de un motocarro en el que ambos se desplazaban.
Por voces de auxilio de la agredida, una ciudadana dio aviso a la Policía Nacional, acudiendo al lugar dos funcionarios que dieron captura al procesado. 2.2 Procesales. 2.2.1. Por estos hechos, el 13 de abril de 2015 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia1.
La Fiscalía le imputó a Ángel Enrique Camico Torcuato el delito de acceso carnal violento previsto en el artículo 205 del Código Penal, en calidad de autor. 1 Expediente digital, PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, folios 31 y 32. 3 2.2.2. El 10 de julio siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2, que por competencia le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, que el 16 de julio siguiente realizó la formulación de acusación3. 2.2.3.
El 24 de noviembre de 2015 se evacuó la audiencia preparatoria4. 2.2.4. El 9 de febrero se instaló el juicio oral, oportunidad en la que se presentaron las estipulaciones probatorias, las partes presentaron sus teorías del caso y se practicaron los testimonios de Henry Eduardo Ruiz Peña, Diana Patricia Martínez Zúñiga, Leonardo Antonio Ordoñez Valencia, Raquel Eunice Maldonado Rodríguez, Edwin Alberto Bello Muñoz y Katerin Liliana Ramos Cárdenas.5 2.2.5.
Al día siguiente, se evacuaros los testimonios de Jennifer Escobar Páez y Josué Mauricio Palacios Huertas6 y el 11 de febrero de 2015 se presentaron los alegatos de conclusión, se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal7. 2.2.6. El 4 de marzo de 20168 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación 2 Expediente digital, PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, folios 1 al 7. 3 Expediente digital, PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, folios 40 al 42. 4 Expediente digital, PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, folios 67 y 68. 5 Expediente digital, PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, folios 77 al 81. 6 Expediente digital, PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, folios 82 al 84. 7 Expediente digital, PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, folios 85 al 87. 8 Expediente digital, PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, folios 137 al 152. 4 propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta Corporación. 2.2.7.
El recurso de alzada junto con el proceso se remitió para su resolución a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiéndole al Despacho 02 de esa Corporación, que la recibió el 7 de abril de 20169. 2.2.8. No obstante, en atención a la creación del Despacho 04 de esa misma Sala Penal mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, en orden del 15 de marzo de 2021 el Despacho 02 remitió la actuación al Despacho 04 para resolver la alzada10. 2.2.9.
A su vez, el 29 de agosto de 2022 con ocasión del Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022 mediante el cual se creó el Despacho 05 de la misma sala, se dispuso la remisión de la actuación11. 2.2.10. Por último, el 8 de marzo de 2023 el Despacho 05 del Tribunal en mención, ante la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 ordenó la remisión del expediente, por competencia territorial, a esta Corporación12. 9 Expediente digital, SegundaInstancia, 01ExpedienteDigital, folio 2. 10 Expediente digital, SegundaInstancia, 01ExpedienteDigital, folio 12. 11 Expediente digital, SegundaInstancia, 01ExpedienteDigital, folio 13. 12 Expediente digital, SegundaInstancia, 01ExpedienteDigital, folios 19 y 20. 5 III.
LA DECISIÓN APELADA13. El 4 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía emitió la sentencia condenatoria. Luego de realizar algunas argumentaciones frente a la naturaleza de la conducta punible enrostrada, expuso los argumentos que justificaban el sentido del fallo condenatorio anunciado. Trajo a colación los testimonios de los patrulleros Leonardo Ordoñez Valencia y Henry Eduardo Ruiz Peña, quienes acudieron al lugar de los hechos sobre las 03:05 horas con ocasión de la información reportada por la central de radio y encontraron a dos personas -un hombre y una mujer- al interior de un motocarro, manifestándoles en ese momento la fémina que había sido violentada en su integridad sexual por el hombre que se encontraba con ella, quien manifestó llamarse Ángel Enrique Camico Torcuato, razón por la cual lo capturaron.
También aludió la juzgadora la denuncia realizada por la víctima -Diana Patricia Martínez Zúñiga- en la que indicó que se encontraba departiendo con amigos la noche anterior y para regresar a sus hogares se desplazaron en el motocarro conducido por el procesado, quien después de dejar a los demás, la llevó a ella al sitio conocido como La Piedra del Paujil y la violó, todo ello haciendo uso de la fuerza física. 13 Expediente digital, PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, folios 137 al 152. 6 Resaltó la jueza que la víctima también le contó lo sucedido a la trabajadora social Raquel Eunice Maldonado Rodríguez y a la psicóloga Katherin Liliana Ramos Cárdenas, concluyendo la última, que la víctima presentaba una afectación emocional y física y, por tanto, su impresión diagnóstica es que podía tratarse de un presunto abuso sexual.
También hizo alusión al funcionario que realizó la fijación fotográfica al lugar de los hechos, a la doctora Jennifer Escobar Páez que realizó el examen sexológico a la víctima y al doctor Josué Mauricio Palacios Huertas, que acudió con el fin de desacreditar las conclusiones de la primera. Sin embargo, optó la falladora de primer nivel por decir que la versión de la víctima fue probada por cada una de las personas que acudió al juicio oral y, por tanto, decidió darle credibilidad a lo concluido por la médica de la Fiscalía. Así, consideró probados los requisitos legales para emitir fallo condenatorio en contra del procesado y concluyó que Ángel Enrique Camico Torcuato era responsable de la conducta punible de acceso carnal violento y, por tanto, lo condenó a la pena de 12 años de prisión, al haberse ubicado en el cuarto mínimo de movilidad, mismo lapso por el que impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
No reconoció la suspensión de la ejecución de la pena por cuanto la pena impuesta excedió los 4 años y no concedió la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B ibidem porque la pena mínima del delito superaba los 8 años. 7 IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.14 Afirmó que la víctima mintió, pues dijo haber ingerido 10 cervezas y ello se plasmó en el dictamen médico legal de la Dra. Jennifer Escobar Páez, sin embargo, en uso del contrainterrogatorio la defensa había demostrado que todos los hallazgos clínicos de Diana Patricia correspondían a los de una persona que no estaba embriagada y, que incluso el perito de la defensa había evidenciado que de ser cierta la información aportada por aquella, debió arrojar nivel de embriaguez grado III y no grado I como ocurrió, luego entonces, al haber mentido ante varios profesionales, debió descartarse su versión por parte de la jueza.
Agregó que, si no era cierto que Diana Patricia estaba ingiriendo bebidas alcohólicas desde las 7:00 p. m., no era posible establecer que estaba haciendo en el motocarro en el que ocurrieron los hechos. Por otro lado, consideró el recurrente que los testimonios de las profesionales en psicología y trabajo social fueron irrelevantes, por cuanto los códigos T742, T743 y T632 corresponden a la clasificación internacional de la atención de urgencias y no a conclusiones forenses, además porque no explicaron los fundamentos de los dictámenes y, porque el llanto y la profunda afectación emocional no son concluyentes de violencia sexual, sino que también podrían corresponder a 14 Expediente digital, PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, folios 157 al 163. 8 síntomas psicológicos de situaciones traumáticos como: violencia intrafamiliar, ruptura de una relación de pareja u otros, es decir, que nada aportaron para el esclarecimiento de los hechos.
También afirmó que se desvirtuó a la perito de medicina forense, por cuanto concluyó que la víctima presentaba un himen integro no elástico, a pesar de que esta ya había tenido un parto, lo cual, era un absurdo. Frente a las demás lesiones encontradas en el cuerpo de la víctima, indicó que un mordisco era compatible con una relación sexual consentida; las laceraciones, por su parte, eran el resultado de contacto de dos cuerpos en deslizamiento y, por tanto, el testimonio de la Dra. Jeniffer debió descartarse por su demostrada falta de idoneidad.
Por último, resaltó que los policiales que acudieron al lugar de los hechos, reconocieron en el juicio que no era cierto lo plasmado en el informe de que habían encontrado al procesado encima de la víctima. Por tanto, consideró que no existían elementos suficientes para cimentar una sentencia condenatoria y, por tanto, deprecó la absolución de su representado. 4.2.
No hubo pronunciamiento de no recurrentes. 9 V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal15.
Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el procesado apelante único. 5.2. Problema jurídico. Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.
Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) la garantía fundamental de la presunción de inocencia; ii) la prueba de referencia y, iii) lo probado en el proceso. 15 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 10 5.3.
De la garantía fundamental de la presunción de inocencia. Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del Estado social y democrático de derecho que pregona el artículo 1º de la Constitución Política de 1991. La función punitiva estatal está sometida a similar principio, razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley 906 de 2004 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora.
Los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, de permitir la participación de todos y todas en la toma de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (art. 2º Superior), requiere, sin duda, de un plexo de garantías que informan la actividad pública y que son límite de los abusos de las autoridades.
En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales16. Entre ellos la presunción de inocencia se erige como parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi.
Sólo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria respecto de las categorías del delito, 16 Cfr. Artículos 13 C.P y 24 C.P.P. 11 permitirán derruir la presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal. Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP12772-2015: «De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.17 En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y que “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”.
Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).» Para emitir sentencia condenatoria, indica el precepto 381 del Código de Procedimiento Penal, se requiere la existencia de pruebas que conduzcan al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. 17 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-205-03 12 Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 Superior, se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley.
Si el ente acusador no logra probar con el conocimiento requerido de una o varias de las categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto. 5.4. La prueba de referencia. Sea lo primero indicar, que en esta oportunidad la Sala hace referencia a la prueba de referencia por cuanto analizada la sentencia de primer grado, se evidenció que aun cuando la víctima acudió al juicio oral, en desarrollo de la diligencia manifestó no querer declarar ni recordar lo sucedido, razón por la cual, su versión ingresó por la lectura que de la denuncia realizó el representante de la fiscalía, lo que impone que se analice si aquel proceder resultó acertado.
Recuérdese que los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal- establecieron como principio rector del proceso penal, la inmediación, que significa que sólo será prueba, la que haya sido producida e incorporada al juicio oral en debida forma, esto es, de manera púbica, oral, concentrada y sujeta a contradicción y confrontación ante el juez de conocimiento. 13 Sin embargo, dicho principio encuentra sus excepciones, en la prueba anticipada, en la prueba de referencia y en el testimonio adjunto, siendo la primera la que ocupará la atención de la Sala en esta oportunidad.
Con la finalidad de comprender qué es la prueba de referencia, es necesario traer a colación el artículo 437 de la misma norma, que establece: «ARTÍCULO 437. NOCIÓN. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».
Por regla general, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a la indisponibilidad del testigo -salvo en los casos de niños, niñas y adolescentes18-. A su vez, esa indisponibilidad puede ser física -literales a), b), c) y d) del artículo 438 ibidem- o jurídica, que se presenta cuando el declarante está disponible en la audiencia de juicio oral, pero es renuente, se retracta o modifica su versión, dándosele en el último caso el tratamiento del testimonio adjunto19. 18 Víctimas de delitos sexuales, en los cuales, ellos pueden estar disponibles y, sin embargo, la prueba de referencia también puede valorarse si es correctamente incorporada.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP337-2023 del 16 de agosto de 2023. Radicado 56902. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP 126 del 7 de febrero de 2024, radicado 61317, M.P. Myriam Ávila Roldán. 14 Frente a la forma de introducción de la prueba de referencia, se ha establecido el siguiente procedimiento: «“(i) el descubrimiento de la prueba, en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004;
(ii) la explicación de la pertinencia de la declaración que constituye prueba de referencia; (iii) la enunciación y demostración de la causal excepcional de admisibilidad; y (iv) la indicación de los medios a través de los cuales se demostrará la existencia y contenido de la declaración que constituye prueba de referencia. El escenario natural para debatir estos temas es la audiencia preparatoria (cuando para ese momento se ha configurado la respectiva causal de admisibilidad) y, excepcionalmente, el juicio oral (CSJSP, 28 oct 2015, Rad. 44056;
CSJSP, 20 mayo 2020, Rad. 52045; entre otras).”»20 5.5. Del caso concreto. En este asunto, la Fiscalía acusó al procesado por haber accedido de manera carnal por vía vaginal y con uso de violencia física a Diana Patricia Martínez Zúñiga la madrugada del 12 de abril de 2015, en el sector conocido como «La Piedra» en el puerto de la comunidad de Paujil del municipio de Inírida, todo ello, al interior de un motocarro en el que ambos se desplazaban.
Debe indicarse que, de la revisión de la prueba practicada en el juicio oral, no se halló el estándar probatorio exigido por la ley para emitir una sentencia condenatoria, esto es, que se llegue al convencimiento más allá de cualquier duda razonable sobre la comisión de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. 20 Ibidem. 15 Así, sea lo primero indicar que, si bien Diana Patricia Martínez Zúñiga acudió al juicio oral, cuando se le pidió un relato sobre los hechos, manifestó de viva voz no querer recordar lo sucedido, ni declarar e incluso, no volver a saber nada del proceso, pues en su sentir, el procesado se había fugado y nunca iba a responder por lo ocurrido21, obsérvese: «Fiscalía: décimo, eh usted el año pasado acudió a la policía judicial y formuló una denuncia hacía el mes de abril del año pasado, podría indicarle aquí a la señora juez en que consistió todas las circunstancias de los hechos.
Testigo: No quiero estar recordando siempre cada vez me llaman a lo mismo, yo quiero que me dejen quieta no sé, qué lo van acusar a ese señor, si no está acá, para que siguen un proceso de esos, solamente que no quiero que me busquen en el trabajo, ni nada de eso. No quiero que el proceso siga la verdad, no quiero estar presente, quiero quedar fuera de eso.
Ese señor se fue, se voló ¿cuándo va a pagar cárcel?, él nunca va a volver por acá, quiero que me dejen quieta. Juez: Señora Diana Patricia podría usted contestar lo que el fiscal le ha preguntado. Testigo: Si hice una demanda hace tiempo Fiscalía: ¿Recuerda la fecha? Testigo: No Fiscalía: ¿El mes?, la señora juez dentro de este proceso pues ella quiere saber la versión de los hechos, por usted como persona que aparece aquí como víctima.
Es importante esta declaración por que a pesar de que el señor se haya fugado, la justicia tiene ese deber con la sociedad de adelantar un proceso hasta las últimas consecuencias independientemente de que no esté en este momento privado de la libertad Testigo: No soy capaz de decir nada, no soy capaz otra vez a contar lo mismo, no soy capaz. 21 Sesión del juicio oral del 9 de febrero de 2016, récord 46:02 en adelante. 16 Fiscalía: ¿Necesita usted el acompañamiento de un profesional en psicología para que la oriente? Testigo: No Juez: El despacho deja constancia que la testigo, manifiesta no querer contestar a las preguntas de la fiscalía, sin embargo, este despacho, la requiere para que de alguna manera nos haga saber si quiere o no contestar toda vez que lo hace en forma tan débil que muy seguramente no está quedando en la grabación, señor fiscal por favor le pregunta y señor custodio por favor le acerca la grabadora para que se escuche, señor fiscal tiene usted nuevamente el uso de la palabra Fiscalía: Si señorita Diana, es para que usted le indique a la señora juez todas las circunstancias de esos hechos, ella requiere de esta información de su propia voz de su propia, usted que vivió esa experiencia que ella tenga la oportunidad de conocer que fue lo que sucedió Testigo: No me siento capacitada para seguir contando lo mismo otra vez».
Negrillas de la Sala. Ante tal manifestación, como se vio, el fiscal optó por preguntarle si recordaba haber rendido alguna entrevista en la que hubiera contado lo ocurrido, a lo que ella respondió de manera afirmativa y, acto seguido, el fiscal leyó apartes del formato único de noticia criminal en los que Diana Patricia habría hecho alusión al episodio de agresión sexual y le requirió confirmar si esa fue la información brindada, a lo que respondió de manera afirmativa.
Así, se tiene que la víctima en realidad no expuso ninguna versión de los hechos de manera directa, sino que, al negarse hacerlo, de manera irregular, el fiscal decidió, él mismo, leer la denuncia y requerirla para corroborar qué fue lo que ella indicó, 17 todo ello sin ningún control de la titular del despacho, quien, por el contrario, acentuó la irregularidad al obligarla a repetir porque al parecer estaba hablando en voz baja.
Ante tal panorama, lo que debió hacerse fue permitírsele a la víctima retirarse del recinto, pues era evidente que no quería relatar la forma en que ocurrieron los hechos, todo ello, amparada en su derecho a no ser revictimizada y, en la obligación de los servidores judiciales de no incurrir en actos de tal naturaleza, los cuales, a todas luces fueron desatendidos.
Frente a dicha conclusión debe indicar la Sala que, si bien el artículo 383 del Código de Procedimiento Penal establece la obligación toda persona de rendir testimonio, también es cierto que la misma norma prevé que existen excepciones constitucionales y legales a dicha obligación, encontrándose algunas de ellas señaladas en el artículo 385 ibídem.
Ahora bien, en la práctica judicial es muy recurrente que en una misma persona se presente la doble connotación de testigo y víctima y, por esa razón, muchas veces independiente de la edad se niegue a declarar, bien sea porque se amparen en una de las excepciones constitucionales o legales ora porque se encuentran avanzando en su proceso de superación de lo acontecido y el recuerdo les causa gran dolor o retroceso en su proceso de sanación, tal como lo indicó en el juicio la víctima y, por tanto, los funcionarios judiciales no pueden obligarles a declarar, pues ello constituiría un claro acto de revictimización, sancionado de 18 manera explícita por la Ley 1719 de 201422, artículos 13 parágrafo 1°23 y 1724.
Ante tal panorama, el legislador ha previsto otras formas de introducir al juicio oral las versiones anteriores rendidas por las víctimas, tales como: el testimonio adjunto, la prueba anticipada y la prueba de referencia, siendo esta última la que ocupará la atención de la Sala en esta oportunidad. Así, se estableció en el Código de Procedimiento Penal lo relacionado con la prueba de referencia, de manera específica en tratándose de menores de edad víctimas de delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexual se introdujo el literal e)25 del artículo 438 ibidem y, aunque allí no se dijo nada sobre 22 Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones. 23 PARÁGRAFO 1o.
Los funcionarios públicos que en el desarrollo del proceso penal o cualquier otro tipo de actuación jurisdiccional o administrativa incumplan sus obligaciones respecto de la garantía de los derechos de las víctimas de violencia sexual, responderán ante los Tribunales y Juzgados competentes, y ante las autoridades disciplinarias por dichas conductas.
El Ministerio Público vigilará el cumplimiento de los derechos de las víctimas de violencia sexual de manera prioritaria. Las investigaciones sobre presuntas faltas disciplinarias se adelantarán a través del procedimiento verbal establecido en el Capítulo 1 del Título XI del Código Disciplinario Único. 24 ARTÍCULO
17. OBLIGACIÓN DE ADELANTAR LAS INVESTIGACIONES EN UN PLAZO RAZONABLE Y BAJO EL IMPULSO DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. En los casos que involucren violencia sexual, el fiscal, el Juez o el Magistrado deben actuar con debida diligencia; deberán utilizar plenamente sus facultades oficiosas en la investigación para evitar que haya impunidad.
La investigación debe iniciarse de manera inmediata al conocimiento de los hechos y ser llevada a cabo en un plazo razonable. El impulso de la investigación es un deber jurídico propio, no debe recaer esta carga en la iniciativa de la víctima, en su participación en el proceso o depender de su retractación. En caso de retractación, le corresponde al fiscal del caso corroborar los motivos que promovieron esta decisión de la víctima, especialmente aquellos referidos a las condiciones de seguridad, medidas de protección y posibles situaciones de revictimización. El fiscal del caso deberá contar dentro de su grupo de investigadores criminalísticos con personal capacitado en delitos sexuales, con quienes adecuará el programa metodológico de la investigación de acuerdo a las características de cada caso y atendiendo a las características étnicas, etarias y socioeconómicas de la víctima.
Las actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales deberán respetar en todo momento la dignidad de las víctimas de violencia sexual y atender sus necesidades de tal manera que no constituyan actos de revictimización. 25 e) <Literal adicionado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código. 19 las víctimas de esos mismos delitos pero que ya han alcanzado la mayoría de edad cuando ocurren los hechos, debe indicarse que la jurisprudencia ha encajado ese tipo de situaciones en el contenido del literal b) del mismo artículo, que establece que la prueba de referencia es admisible cuando ha sido víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar, siendo este el que encaja en este tipo de eventualidades, pues se ha considerado que la indisponibilidad de la testigo es consecuencia del delito mismo, todo ello, con la finalidad de avanzar en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer26.
Todo ello, además en concordancia con lo ordenado en el numeral 5 del artículo 13 de la mencionada Ley 1719 de 2014 que establece como uno de los derechos de las víctimas de violencia sexual: «(…) 5. El derecho a no ser confrontadas con el agresor, a no ser sometidas a pruebas repetitivas y a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisión innecesaria o desproporcionada de su derecho a la intimidad».
Negrillas no originales. En ese orden de ideas, se insiste, ante la manifestación de la víctima: «No quiero estar recordando siempre cada vez me llaman a lo mismo, yo quiero que me dejen quieta, no sé», debió autorizársele su retro del recinto y una vez hecho esto, ante tal sobreviniente situación, 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP3274del 2 de septiembre de 2020, radicado 50587, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 20 pedir como prueba de referencia que acudiera al juicio oral el funcionario que le recibió la declaración, para que así, con la formalidad decantada para tal fin, pudiera introducirse la versión anterior al juicio oral expuesta por la afectada.
Sin embargo, de manera lamentable para el proceso y la víctima, ello no ocurrió, sino que por el contrario, como si se tratara de un documento público, el fiscal pretendió introducir la versión incriminatoria de la víctima leyéndola en su presencia, es decir, haciendo las veces de testigo y parte, lo cual, no es posible. Además, con tal proceder, el fiscal lo que hizo fue obligar a la víctima-quien de manera insistente manifestó no querer rememorar, ni declarar- a recordar lo sucedido y contestar preguntas relacionadas con los hechos, dando lugar, a que la defensa pudiera ejercer el contrainterrogatorio, constituyéndose en un abierto acto de revictimización. Como se dijo, pese a que la víctima hizo alusión a circunstancias que rodearon los hechos, de manera específica no brindó información que respaldara la acusación realizada en contra de Ángel Enrique Camico Torcuato, por lo que es relevante traer a colación su dicho para que se justifique la claridad de tal conclusión: «Testigo: Yo lo único que yo sé es que, que yo le dije que me llevara donde yo vivía, donde yo iba a quedarme esa noche y el agarró y me llevó por donde no era.
Aunque él sí me dijo que… me dijo me comenzó a hablar cosas que yo no le preguntaba ni nada y el sí me dijo que si yo eso y yo no que yo me quería ir para la casa y él se desvió del camino hasta que llegó al Paujil a la piedra del Paujil y ahí pasó, no 21 quiero tampoco contar detalladamente que fue lo que pasó, ni cómo empezó todo ni nada.
Fiscalía: ¿Podría indicarle aquí al juzgado para esa época donde quedaba su vivienda? Testigo: Esa quedaba, yo estaba viviendo en la casa de un tío que vive por los Libertadores, pero yo me había quedado de quedar en el Paujil con una relación que yo tenía antes, entonces yo me iba a quedar allá, por eso fue por lo que el agarró por ese camino, más para allá. Fiscalía: ¿En qué momento se produjo la desviación que él hizo, que cogió otro camino? Testigo: Cuando pasamos por la casa donde yo me iba a quedar, él se desvió Fiscalía: ¿Podía indicar más o menos las señales de ubicación? Testigo: Eso queda por el Tabel, derecho, volteando para el Porvenir a la derecha, pero el volteó fue a la izquierda en una esquina, el camino, la calle que sale por ahí por la calle del Paujil antiguo yendo como para el río, las calles no me las sé. Fiscalía: ¿Usted conocía con anterioridad a ese señor Ángel Enrique Camico Torcuato? Testigo: no, no lo conozco Fiscalía: Indíquele aquí a esta audiencia si, ese día de los hechos la violencia sexual fue cometida, eh corrijo si ese acceso que hubo ¿fue con su consentimiento? Testigo: ¿Con mi consentimiento? Fiscalía: Sí Testigo: ¡fue sin mi consentimiento!, yo le dije que no, él fue bruscamente.
Yo en ningún momento me insinué ni nada tampoco para que se aprovechara de mí, si yo hubiera querido las cosas no hubieran pasado de esa manera, creo, no hubieran pasado de esa manera. Fiscalía: ¿Esa persona utilizó violencia contra usted? Testigo: Si, me mordió, me agarró los brazos, no pude hacer nada. Fiscalía: ¿Ese día usted había ingerido licor? Testigo: Sí, pero no estaba como para decir que fue por culpa mía algo, no estaba bien Fiscalía: ¿En qué sitio exacto ocurrieron los hechos? 22 Testigo: Terminando la pavimentada por el Paujil llegando al Paujil a la piedra Fiscalía: ¿Podría indicarnos en que se movilizaron ese día? Testigo: Él trabajaba en un motocarro, él dijo que era de él no se algo así, yo ya dije ya he dicho todo eso ya»27.
Énfasis de la Sala De ello se evidencia que, si bien es cierto que la víctima sabía que se estaba hablando de la agresión sexual, no fue porque ella la haya mencionado, sino porque el fiscal leyó el formato de noticia única criminal, información que, de ninguna manera, es admisible y por tanto no puede valorarse. Como se dijo en líneas precedentes, la forma de introducir versiones anteriores de los testigos jamás será por medio de la lectura que el fiscal del caso haga de la pieza documental, sino por medio de un testigo de acreditación; pues no es posible que haya confusión entre la persona de uno y otro.
Aunque se ha morigerado el procedimiento, debe respetarse el debido proceso probatorio y solicitarse por la Fiscalía la introducción del documento y su contenido por la vía adecuada. Por su parte, Diana Patricia tan sólo se refirió a los momentos previos al ataque, esto es, cuando se estaban desplazando en el motocarro en el que al parecer habrían ocurrido los hechos, dejando claro que todo ello sucedió sin su consentimiento, el que resaltó, tampoco podía inferirse del hecho de que se haya tomado unas cervezas. 27 Sesión del juicio oral del 9 de febrero de 2016, récord 46:02 en adelante. 23 De lo analizado, es dable concluir que no existe una prueba directa sobre los hechos, pues los únicos que estaban en el lugar eran el procesado y la víctima y esta última no quiso relatar lo sucedido.
Ahora bien, acudieron al juicio oral los funcionarios de policía: Henry Eduardo Ruíz Peña28 y Leonardo Ordoñez Valencia29, quienes el día de los hechos asistieron al llamado que realizó la ciudadanía para informar que se estaba cometiendo un abuso sexual al interior de un motocarro en el sector de la Piedra El Paujil. Sobre su deposición, debe decirse que ninguna percepción directa de los hechos investigados tuvieron, si bien ambos relataron que cuando llegaron al lugar vieron a Ángel Enrique Camico Torcuato descender del vehículo y subirse la cremallera del pantalón, de igual manera observaron a Diana Patricia alterada y llorando, quien les indicó que aquel sujeto la había violado, razón por la cual procedieron con su captura y con el traslado de la mujer al centro médico para lo correspondiente, ninguna percepción directa de los hechos investigados tuvieron.
Ante tal panorama, es claro que no se cuenta con una versión incriminatoria para corroborar, razón por la cual, el hecho de que el procesado se estuviera subiendo la cremallera del pantalón, no se muestra como un indicio inequívoco que permita suponer la existencia de agresión sexual, pues, se itera, por la falla de la Fiscalía de no solicitar la incorporación como 28 Sesión del juicio oral del 9 de febrero de 2016, récord 24:25 en adelante. 29 Sesión del juicio oral del 9 de febrero de 2016, segunda parte, récord 02:28 en adelante. 24 prueba de referencia de cualquier versión rendida por la víctima por fuera del juicio oral, se quedó la judicatura, en este caso, sin la oportunidad de realizar el ejercicio de corroboración periférica.
Debe resaltarse que acudió al juicio oral el funcionario de policía Edwin Alberto Bello Muñoz30, quien realizó varios actos investigativos, siendo el más relevante que le recibió la denuncia a la víctima, sin embargo, de manera lamentable, el fiscal del caso dejó pasar la oportunidad de solicitarlo como testigo de acreditación para introducir por medio la entrevista tomada en el pasado por él mismo a Diana Patricia, quien momentos antes había decidido no hacer mención alguna sobre los hechos.
Por el contrario, con la presencia de dicho funcionario, el representante del ente acusador se limitó a emplearlo para introducir las fijaciones fotográficas por él realizadas al lugar de los hechos y al motocarro, es decir, que pese a contar con información muy valiosa para la actuación, ningún dato relevante aportó y, aunque la defensa en el contrainterrogatorio aludió la denuncia, no se abordó el tema específico del evento delictivo.
En punto de la atención inicial de urgencias que recibió Diana Patricia, asistió al juicio la trabajadora social Raquel Eunice Maldonado Rodríguez, quien, junto con la psicóloga Katherin Liliana Ramos Cárdenas, cumplieron la labor de estabilización emocional de aquella. Maldonado Rodríguez indicó que el relato de la víctima fue corto dada la conmoción emocional que presentaba -llanto intenso- 30 Sesión del juicio oral del 9 de febrero de 2016, récord 01:34:17 en adelante. 25 31, versión que, en todo caso, como se dijo no puede valorarse por la Sala, por cuanto no fue solicitada, decretada y practicada como prueba de referencia. Por su parte, Ramos Cárdenas también aludió el relato a ella ofrecido por la víctima, el cual le permitió emitir una impresión diagnóstica identificada con los códigos T742, T743 y Z632, que significan una presunta agresión sexual, resaltándose además la exaltación emocional que evidenció en Diana Patricia32, resaltándose por la defensa en el uso del contrainterrogatorio que dicha afectación no sólo se produce como consecuencia de una agresión sexual, sino también en otros eventos, lo que fue aceptado por la profesional en psicología. Es del caso resaltar que si bien las profesionales reconocieron que emitieron una impresión diagnóstica en el asunto, catalogado con el código T742 que significa presunto abuso sexual, ello no ofrece mayor ayuda para el caso, pues no existe una versión directa, ni indirecta introducida en debida forma al juicio oral para corroborar.
Por último, razón le asistió al defensor al indicar que ninguna credibilidad merecía la valoración sexológica realizada a la víctima por parte de la doctora Jennifer Escobar Páez, pues con el experto traído al juicio por la defensa, esto es, el doctor Josué Mauricio Palacios Huertas, se evidenció que aquella incurrió en errores de tal magnitud, que puso en serias dudas su 31 Sesión del juicio oral del 9 de febrero de 2016, récord 01:16:03 en adelante. 32 Sesión del juicio oral del 9 de febrero de 2016, récord 15:40 en adelante. 26 idoneidad para la realización de tales valoraciones, lo cual, sin ninguna explicación razonable fue pasado por alto por la falladora de primera instancia, quien indicó que las conclusiones de la médico concordaban con el relato de la víctima, por lo que merecía total credibilidad, con lo cual, no concuerda la Sala, pues el perito de la defensa demostró porqué las conclusiones a las que aquella llegó no eran viables o posibles.
En todo caso, inane resultaría entrar en mayores valoraciones o críticas a los dichos de los mencionados profesionales, pues lo cierto es que en el asunto no logró conocerse la versión de los hechos de la víctima de ninguna manera, luego entonces, las conclusiones a que ellos hayan podido llegar acerca de la veracidad o mendacidad de sus afirmaciones conforme las evidencias encontradas en su cuerpo, nada aportan para el caso.
Todo lo anterior, permite concluir que la sentencia condenatoria de primera instancia fue emitida con fundamento únicamente en testimonios que tenían la potencialidad de ser de referencia, no obstante, así no se practicaron, y, además, decidió la a quo darle credibilidad a la profesional de la medicina que fue desacreditada por la defensa, razón por la cual, debe dársele aplicación al apotegma universal del in dubio pro reo.
Ante estas insalvables dudas, deviene necesaria la falta de demostración de la tipicidad objetiva y, por ende, no se cumplió con la exigencia contenida en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal para dictar el fallo de condena, motivo por el cual se revocará en su integridad la sentencia confutada y 27 se absolverá, por duda razonable, a Ángel Enrique Camico Torcuato, del cargo formulado en su contra como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia del 4 de marzo de 2016 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía y, en su lugar, ABSOLVER, por duda razonable, a Ángel Enrique Camico Torcuato del cargo formulado como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento.
SEGUNDO. CANCELAR las anotaciones o requerimientos que, por razón de este proceso, se hubieren librado en contra del procesado.
TERCERO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.
CUARTO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 28 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ad0b3f8491be496a0ceb6736a4637601f64126af4d0b8a70e904c8bcecbf90a Documento generado en 08/08/2024 05:40:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica