Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001600066820220002601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-08-01

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Johalbin Daniel Sayago Camico

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 94001600066820220002601 Aprobado mediante acta: 056 de 2024 Delito: Violencia intrafamiliar agravada. Procesado: Johalbin Daniel Sayago Camico Decisión: Revoca y absuelve. San José del Guaviare, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Johalbin Daniel Sayago Camico, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, del 29 de julio de 2022, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. 2 II.

ANTECEDENTES a. Fácticos. Resumidos de la siguiente manera en el fallo atacado. «De acuerdo con lo indicado por la señora denunciante ANGGY ALEXANDRA VILLANUEVA RODRIGUEZ, lleva conviviendo con JOHALBIN DANIEL SAYAGO CAMICO hace 4 años atrás en Venezuela y que desde febrero de 2021 en Inírida. Así mismo, afirma que en Venezuela como en Inírida era víctima de violencia intrafamiliar por parte de este sujeto, es así como el día 16 de marzo del 2022 a eso de las 06:00 P.M., cuando se encontraba laborando en los billares Catumare, llegó su pareja sentimental en estado de embriaguez a acosarla en su lugar de trabajo, a eso de la 01:30 am del 17 de marzo de 2022 cuando ya se disponía a cerrar el establecimiento del cual estaba encargada, el individuo JOHALBN DANIEL SAYAGO CAMICO comenzó a golpearla sin sentido alguno con una botella en la cabeza causándole múltiples lesiones en ella, por las cuales tuvo que ir al hospital donde le dieron una incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días.» b. Procesales.

El ciudadano Johalbin Daniel Sayago Camico fue vinculado a la actuación mediante traslado del escrito de acusación de fecha 18 de marzo de 2022, en donde se le enrostró ser presunto autor responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar establecido en el artículo 229 del Código Penal, agravado por el hecho de recaer la conducta en una mujer1.

El acusado no aceptó los cargos, decisión que mantuvo 1 01EscritoDeAcusacionFecha2403de2022fol.1a6.pdf 3 hasta la finalización del proceso. La acusación se radicó el 24 de marzo de 2022 y le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, autoridad que adelantó la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, el 01 de junio de 20222.

El juicio oral, público y concentrado en sesiones de audiencia de los días 01 de julio3, 19 de julio4, y 21 de julio de 20225 cuando se emitió sentido del fallo condenatorio. III. DECISIÓN RECURRIDA6. Se emitió sentencia condenatoria el día 29 de julio de 2022. Analizó el juzgado los hechos jurídicamente relevantes imputados por la fiscalía delegada y consideró que se cumplieron los presupuestos para emitir sentencia condenatoria, y que las pruebas practicadas en el juicio oral demostraron más allá de toda duda, la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado.

Trajo a colación lo narrado por la víctima, Anggy Alexandra Villanueva Rodríguez, en su denuncia, quien relató que fue agredida por su pareja sentimental Jhoalbin Daniel Sayago Camico, narración que halló eco en lo manifestado por los uniformados que atendieron el llamado de socorro que se hizo, 2 03ActaDeAudienciaConcentrada01Junio2022fol.10.pdf 3 06ActaJuicioOral1Parte1Julio22fol.16.pdf 4 09ActaParte2JuicioOral19-07-2022fol16.pdf 5 11ActaAudienciaIIIJuicioOralySentidoFalloFecha21julio.pdf 6 15SentenciaFol49a55.pdf 4 no sólo por la víctima, sino por la comunidad que se encontraba en el lugar donde se cometió la agresión, lo que permitió la captura en estado de flagrancia y por la declaración y dictamen médico leal realizado por la médico general Paula Camila Villarraga quien valoró a Anggy Alexandra y describió las lesiones halladas y dictaminó una incapacidad médico legal de diez (10) días, quien para el momento de los hechos manifestó convivir con el acusado y con quien tiene un hijo.

Se introdujeron como pruebas, en el juicio oral, entre otras, la denuncia presentada por la víctima, posterior a los hechos, el informe de captura en flagrancia y los testimonios de la médico legal que valoró a Anggy Alexandra Villanueva y del patrullero Luis miguel Pertuz Cifuentes, quien realizó la captura de Johalbin Daniel Sayago; sin embargo la víctima se negó a declarar en juicio.

Luego de analizar las pruebas debatidas en juicio oral, consideró que se había probado la existencia de la conducta punible, el dolo y la responsabilidad del procesado. Justificó el a quo, el sentido del fallo condenatorio, argumentando que, si bien la denunciante no se presentó más al proceso, era viable tener en cuenta como prueba de referencia la denuncia presentada inicialmente, junto con las anteriores pruebas descritas, pues, en conjunto demostraron la materialidad de la conducta investigada y la responsabilidad del acusado.

Lo anterior, pese a que como lo manifestó en su decisión, el ente investigador debió y pude esforzarse más en llevar a juicio a algún testigo presencial de los hechos investigados y a la 5 denunciante o enterarse de las razones para no presentarse y en aportar material probatorio más contundente, aún. Sostuvo su decisión de agravar la pena, en el entendido que la víctima es mujer, tal como lo señala el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal; hecho notorio que no requiere ser probado.

Para fijar la pena, tuvo en cuenta los límites punitivos de 06 a 14 años de prisión, fijando la sanción en el cuarto mínimo de movilidad de 06 a 08 años, estableciendo la sanción definitiva en el mínimo de 06 años de prisión y, por el mismo término, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por expresa prohibición legal, no reconoció ningún subrogado penal ni mecanismo sustitutivo alguno, como lo indica el artículo 68 A del Código Penal, y por no cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 63 y 64 ibídem.

LA APELACIÓN.7 La defensa técnica del procesado fincó la censura en la incapacidad de la Fiscalía en demostrar la culpabilidad de su prohijado más allá de toda duda. Tampoco logró demostrar que se cumplieran los requisitos para la agravante imputada, al considerar que no se demostró que las agresiones ocurrieron en ocasión a la condición de ser mujer.

Pasó a desestimar los testimonios rendidos en sede de juicio oral, al señalar que ninguno pudo determinar o corroborar que, las lesiones sufridas por la víctima fueron ocasionadas por 7 20EscritoImpugnaciónFolio78a80.pdf 6 Johalbin Daniel Sayago Camico, que éste tuviera antecedentes en su país de origen y que no hubo ningún testigo presencial de los hechos, ni se recolectó el elemento con el que se causó la agresión. Cuestionó el hecho de que el juez de primera instancia profiriera sentencia condenatoria, aún cuando le recriminó a la Fiscalía la falta de empeño en la labor investigativa y en la contundencia probatoria, pues no logró llevar a juicio, ninguna prueba irrefutable, ni siquiera una prueba de referencia que derrotara la presunción de inocencia, así como tampoco sustentó con vehemencia, su decisión de aplicar la agravante del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal y sólo se limitó a señalar que era un hecho notorio que no debía ser sustentado, omitiendo que, la agravante no consiste en que la víctima sea mujer, sino que la violencia ejercida en su contra, sea en un …“contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer…”.

Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el sindicado debe estar protegido con la presunción de inocencia siempre que haya una duda razonable sobre su autoría y responsabilidad en la comisión del delito. Estimó que como la fiscalía no probó la autoría de su defendido, en la conducta punible investigada, ni su responsabilidad, es deber de la segunda instancia, aplicar el principio de in dubio pro reo y revocar el fallo emitido por el a quo o se elimine la causal de agravación. 7 VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica en contra del fallo condenatorio del 29 de julio de 2022 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. No advierte la Sala ninguna causal de afectación de los derechos y garantías del acusado o de la víctima y no se observa ninguna situación que inhabilite la emisión de este pronunciamiento. 6.2.

Problema jurídico. Plantea la defensa en su censura y lo relaciona con el hecho de la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado y si está probada en este caso la causal de agravación específica de la conducta punible del inciso 2° del artículo 229 del Código Penal por razón de dirigirse hacia una mujer.

Se estudiarán en ese orden, dado que, si no se responde de forma positiva al primer interrogante, resultaría innecesario abordar el segundo. 8 6.3. De la garantía fundamental de la presunción de inocencia Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del Estado social y democrático de derecho que pregona el artículo 1º de la Constitución Política de 1991.

La función punitiva estatal está sometida a similar principio, razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley 906 de 2004 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora. Los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, de permitir la participación de todos y todas en la toma de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (art. 2º Superior), requiere, sin duda, de un plexo de garantías que informan la actividad pública y que son límite de los abusos de las autoridades.

En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales8. Entre ellos la presunción de inocencia se erige como parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi.

Sólo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal. 8 Cfr. Artículos 13 C.P y 24 C.P.P. 9 Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP12772-2015: «De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”9.

En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y que “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”. Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable.

Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).» Para emitir sentencia condenatoria, indica el precepto 381 del Código de Procedimiento Penal, se requiere la existencia de pruebas que conduzcan al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 Superior, se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley. 9 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-205-03 10 Si el ente acusador no logra probar con el conocimiento requerido de una o varias de las categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto. 6.4.

La prueba de referencia. Recuérdese que los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal- establecieron como principio rector del proceso penal, la inmediación, que significa que sólo será prueba, la que haya sido producida e incorporada al juicio oral en debida forma, esto es, de manera púbica, oral, concentrada y sujeta a contradicción y confrontación ante el juez de conocimiento.

Sin embargo, dicho principio encuentra sus excepciones, en la prueba anticipada, en la prueba de referencia y en el testimonio adjunto, siendo la segunda la que ocupará la atención de la Sala en esta oportunidad. Con la finalidad de comprender en que consiste la prueba de referencia, es necesario traer a colación el artículo 437 de la misma norma, que establece: «ARTÍCULO 437.

NOCIÓN. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».

Por regla general, la posibilidad de ingresar como prueba 11 las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a la indisponibilidad del testigo -salvo en los casos de niños, niñas y adolescentes10-. A su vez, esa indisponibilidad puede ser física -literales a), b), c) y d) del artículo 438 ibidem- o jurídica, que se presenta cuando el declarante está disponible en la audiencia de juicio oral, pero es renuente, se retracta o modifica su versión, dándosele en el último caso el tratamiento del testimonio adjunto11.

Frente a la forma de introducción de la prueba de referencia, se ha establecido el siguiente procedimiento: «“(i) el descubrimiento de la prueba, en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004; (ii) la explicación de la pertinencia de la declaración que constituye prueba de referencia; (iii) la enunciación y demostración de la causal excepcional de admisibilidad; y (iv) la indicación de los medios a través de los cuales se demostrará la existencia y contenido de la declaración que constituye prueba de referencia. El escenario natural para debatir estos temas es la audiencia preparatoria (cuando para ese momento se ha configurado la respectiva causal de admisibilidad) y, excepcionalmente, el juicio oral (CSJSP, 28 oct 2015, Rad. 44056;

CSJSP, 20 mayo 2020, Rad. 52045; entre otras)”»12 6.5. Del caso concreto. En este asunto, la Fiscalía acusó al procesado por haber agredido bajo los efectos del alcohol, a su compañera sentimental Anggy Alexandra Villanueva Rodríguez, con quien llevaba 10 Víctimas de delitos sexuales, en los cuales, ellos pueden estar disponibles y, sin embargo, la prueba de referencia también puede valorarse si es correctamente incorporada.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP337-2023 del 16 de agosto de 2023. Radicado 56902. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP 126 del 7 de febrero de 2024, radicado 61317, M.P. Myriam Ávila Roldán. 12 Ibidem. 12 conviviendo varios años en Venezuela y desde el año 2021 en el municipio de Inírida, cuando esta se encontraba laborando en un billar de la localidad, golpeándola en la cabeza con una botella.

De la revisión de la prueba practicada en el juicio oral, no se halló el estándar probatorio exigido por la ley para emitir una sentencia condenatoria, esto es, que se llegue al convencimiento más allá de cualquier duda razonable sobre la comisión de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. Por el contrario se hallaron múltiples yerros en la dirección del juicio y en la forma como se analizó la prueba por parte del a quo que llevarán a la revocatoria de la condena y a la orden inmediata de libertad del procesado privado de la libertad.

Para justificar la decisión debe la sala poner de presente que el fallo de condena, tal y como lo expuso la defensora en el recurso de apelación, se fundó en una inexistente prueba de la participación del procesado en la realización de las lesiones que presentó Anggy Alexandra Villanueva Rodríguez, por un indebido análisis de las pruebas practicadas en el juicio.

Indicó el juez de primer grado que la denunciante y única testigo del episodio de violencia se negó a declarar en el juicio. Afirmación que no resulta del todo cierta, pues la falta de declaración de esta ciudadana se debió, más que nada, a la indebida forma como el juez director de la audiencia permitió que la Fiscalía General de la Nación dirigiera la situación para presentar a la testigo como beneficiaria del principio de solidaridad íntima establecido en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia, cuando ello no tenía cabida en este proceso. 13 Extraño resulta que en la sesión de audiencia del 19 de julio de 202213, se le haya reconocido a Anggy Alexandra Villanueva Rodríguez alguna de las categorías establecidas en la norma superior citada pues ella, no era ni cónyuge ni compañera permanente del acusado, mucho menos su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad como lo pregona el precepto 385 del Código de Procedimiento Penal.

El juez interrogó a la víctima indagándole si ella era casada, soltera o convivía con alguien, a lo que ella contestó que era soltera14. Y al preguntarle el a quo que si tenía algún parentesco con el procesado, la testigo respondió «él es el papá de mi hijo».15 Luego de una impertinente intervención del fiscal delegado en la que indicó que la testigo le había mencionado su deseo de no declarar en ese juicio, el juez le explicó por segunda vez el contenido del artículo 33 Superior y la testigo afirmó que no iba a declarar e iteró que porque el acusado era el padre de su hijo16.

Sin embargo, luego de la intervención de la representante de víctimas, quien se mostró preocupada con la manifestación de su representada amén de que ella temía por su seguridad frente a posibles actos de violencia porque ella continuaba su relación de pareja, la testigo afirmó de viva voz: «Yo no estoy viviendo con él, estoy sola, fue como 2 veces a ver al niño. Yo estoy viviendo sola»17 Precisas y concisas las palabras de Anggy Alexandra 13 08Parte1JuicioReanudAudi2022-07-01.mp3 14Ídem.

Récord. 00:05:16. 15 Ídem. Récord. 00:05:57. 16 Ídem. Récord. 00:09:45 y 00:10:12. 17 Ídem. Récord. 00:11:22. 14 Villanueva Rodríguez que descartaban que para el día del juicio oral ella y el acusado hubiesen continuado su convivencia, lo que implicaba que ya no eran compañeros permanentes, que el núcleo de pareja se había disuelto por su decisión libre y que, por tanto, no se podía tener como beneficiaria del derecho fundamental establecido en el artículo 33 Superior.

No hay razón alguna para que el juez haya permitido que la testigo se retirara del recinto, como tampoco para tenerla a ella como testigo hostil, en la medida que movida por lo que afirmaba el fiscal en el juicio y lo que le interrogaba el juez, obró de manera confiada en que estaba ejerciendo un derecho constitucional que para ella era real pero, que como se advierte, no tenía cabida en el desarrollo de la vista pública.

La víctima, contrario a lo indicado por el juez, nunca se negó a declarar en el juicio. Fue llevada a error amén de la incorrecta dirección de la audiencia por parte del funcionario judicial y ello llevó a que la fiscalía delegada -quien también participó en la elaboración del yerro- se quedara huérfana de material demostrativo, como pasará a analizarse.

Los errores en que incurrió el juez al momento de valorar las pruebas – en especial la denuncia- son varios y se analizarán de forma subsecuente. En primer lugar y, aceptando en gracia de discusión, que Anggy Alexandra Villanueva Rodríguez sí estuviese en ejercicio de su derecho a no declarar en contra de su compañero permanente, era imposible que el juez tuviese en cuenta las versiones que esta mujer entregó en el pasado – en especial la denuncia- por ser estas pruebas de referencia inadmisibles por las siguientes 15 razones.

Ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde el radicado 32829 del 17 de marzo de 2010, reiterado en AP1393-2023 que el ejercicio del principio de solidaridad íntima impide darles valor a las declaraciones anteriores al juicio oral, ni siquiera como pruebas de referencia porque son inadmisibles; por tanto, el efecto de este derecho se extiende a aquellas. «7.2.9.

En consecuencia, la situación del testigo que acude al juicio oral y se ampara en la garantía de no autoincriminación -artículo 33 de la Constitución Política-, como acontece en el caso concreto, no constituye un «evento similar» que posibilite la admisibilidad de la prueba de referencia, acorde con el literal b) del artículo 438 del C. de P. Penal, por cuanto no se trata de un testigo no disponible -tesis de la impugnante-, sino de uno que pese a comparecer al juicio se ampara en un privilegio constitucional que, como se dijo, tiene raigambre sustancial por resguardar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, no solamente en la actuación en la cual se enarbola sino frente a otras. 7.2.10.

Eso es lo que constitucional y legalmente se impone respecto de la eficacia de la administración de justicia aducida por la recurrente, toda vez que la guardiana de la Carta Magna señaló que: «en virtud de la referida garantía, las personas tienen el derecho a no ser forzadas a dar declaraciones incriminatorias, ni por medios coercitivos directos, ni por medios indirectos que formalmente confieran la posibilidad de abstención, pero atribuyan consecuencias adversas para quien no lo hace.

Es decir, la consecuencia jurídica de la garantía no consiste en liberar a las personas de la obligación de declarar contra sus familiares, sino en otorgarles una salvaguardia especial, para que no puedan ser forzadas, ni por vías directas ni por vías indirectas, a dar estas manifestaciones. » (CC C-848- 2014, subrayas fuera de texto). 7.2.11.

Es por ello que la decisión manifestada por la testigo ROSALBA CAICEDO CAMACHO en el juicio oral, de acogerse al derecho fundamental 16 reconocido por el artículo 33 de la Constitución Política, a efectos de no autoincriminarse, impide que de manera indirecta se le fuerce a deponer, mediante la utilización y valoración de sus declaraciones previas. 7.2.12.

Tal solución ya había sido adoptada por la Sala en un caso de similares contornos, así: «No es, como lo entendió el fiscal del conocimiento y lo avalaron los falladores, que el ejercicio de un derecho constitucional y legal, como lo es la exención del deber de declarar, habilite la admisión excepcional de la prueba de referencia, pues, no es una de las hipótesis que expresamente consagra el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, ni puede catalogársele como un “evento similar” al secuestro o la desaparición forzada.» (CSJ SP, 17 mar. 2010, rad. 32829).» En otras palabras, el efecto del ejercicio libre y soberano del derecho establecido en el artículo 33 Superior se extiende aún a las declaraciones anteriores al juicio oral, las que no podrán ser usadas como pruebas de referencia, en la medida que no se presenta ninguna de las circunstancias de su excepcional admisibilidad en los términos del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, dada la disponibilidad del testigo que decidió no declarar bajo ese amparo superior.18 Por tanto, no se entiende cómo el juez de primer grado -que consideró válido el ejercicio del derecho fundamental del artículo 33 Constitucional- tuvo en cuenta una denuncia que i) no fue practicada como prueba en el juicio oral y ii) constituía una prueba de referencia inadmisible en los términos de la jurisprudencia antes reseñada.

En segundo lugar, y dada la realidad del juicio, en donde por un yerro imputable tanto al fiscal delegado como al a quo se 18 Se exceptúa de ellos los eventos en los que el funcionario o la funcionaria judiciales, a partir de la indagación en el juicio, establecen que el ejercicio de dicho derecho fundamental obedece al miedo, a la coacción, o a la violencia. En esos eventos, la prueba de referencia es válida dado que se estaría frente a uno de los “eventos similares” de los que trata el artículo 438-3 del Código de Procedimiento Penal. 17 segó la posibilidad de que la única testigo de la conducta punible declarara en el juicio, no era posible tener en cuenta la mencionada denuncia por constituirse esta en prueba de referencia que ni siquiera se solicitó en los términos indicados en SP126-2024.

Por tanto, la valoración de una prueba que no cumplió con el debido proceso probatorio, resultó ser un desatino del juez de primer grado que, como se verá a continuación, tiene la consecuencia de derruir la condena emitida. La Fiscalía General de la Nación debía probar, más allá de duda razonable que, dentro de un contexto de dominación masculina, el 16 de marzo de 2022, Anggy Alexandra Villanueva Rodríguez fue víctima de violencia física por parte de Johalbin Daniel Sayago Camico -su compañero permanente para ese momento- quien le causó múltiples lesiones en su humanidad.

Sin la participación de la única testigo de la ocurrencia de los actos de violencia, su ocurrencia, su autoría y demás aspectos que rodearon los hechos quedaron sin explicación alguna. Nadie, a excepción de Anggy Alexandra Villanueva Rodríguez vio quién la lesionó. Sólo ella estuvo frente a frente con la persona que utilizó un elemento que llevó a que su humanidad física se viese lesionada.

La ausencia de su versión en el juicio impide saber quién lo hizo. Y ello ocurre porque ni el policial que atendió el caso, Luis Miguel Pertuz Cifuentes, ni la médica Paula Camila Villaraga Estupiñán, ni el oficial de Migración Colombia Nelson Julián Mancera Sánchez, únicos testigos que declararon en el juicio, pudieron dar cuenta de ello. 18 La persona que estuvo más cercana a los acontecimientos fue el miembro de la Policía Nacional quien indicó19: «Testigo: Nos encontrábamos dando la ronda cuando nos encontramos a una multitud en la 17 con 7, una multitud de personas que se encontraban ahí en el lugar, de inmediato nos acercamos a verificar y se nos acerca una ciudadana y nos manifiesta que el señor Johalbin, que se encontraba ahí en el lugar, la había golpeado con una botella, a la altura de la cabeza Fiscalía: ¿Recuerda el nombre de la señora? Testigo: Anggy Fiscalía: ¿Recuerda el nombre del señor? Testigo: Recuerdo que se llama Johalbin, pero no recuerdo el nombre completo Fiscalía: Nos dice que se le acerca la señora Anggy Testigo: Sí, y nos señala al ciudadano que era su pareja sentimental y que minutos antes la había golpeado con una botella Fiscalía: ¿En qué lugar? ¿Algún sitio en específico? Testigo: Sí, nosotros le preguntamos a la señora y nos manifestó que fue ahí frente al billar, no recuerdo exactamente el nombre Fiscalía: ¿Cómo observó físicamente a la señora Anggy? Testigo: La ciudadana se encontraba sangrando a la altura de la cabeza, ahí de inmediato, llamamos a un vehículo para que la trasladen al hospital y al ciudadano se le leen los derechos que le asisten como persona capturada por el delito de violencia intrafamiliar, había la flagrancia porque la ciudadana nos manifiesta que ahí en el momento, él la golpeó Fiscalía: ¿Cómo plasman ustedes ese resultado? ¿Cómo le informan a la autoridad correspondiente del procedimiento que ustedes hicieron? Testigo: Trasladamos al ciudadano hasta la estación de policía de Inírida, mediante llamada telefónica informamos a la defensoría Fiscalía: ¿Cómo plasman esa información? Testigo: En el informe de flagrancia queda plasmado Fiscalía: ¿Está usted en capacidad de recordar punto por punto lo 19 07Parte1Juicio2022-07-01.mp3 19 que dice el informe? Testigo: Exacto no La Fiscalía solicita el permiso para poner de presente el documento de informe de captura en flagrancia con fecha del 17 de marzo de 2022 El Juez accede Fiscalía: ¿Ese documento que le acabo de entregar por qué lo reconoce? Testigo: Porque yo fui el que realicé el documento Fiscalía: ¿Nos puede regalar la fecha del informe? Testigo: 17 de marzo de 2022 Fiscalía: ¿Dónde fueron los hechos? Testigo: En la carrera séptima con calle 17 Fiscalía: ¿Quién es la víctima? Testigo: Anggye Alexandra Villarraga Rodríguez Fiscalía: ¿Documento? Testigo: Documento extranjero número 27901428, ciudadana venezolana Fiscalía: ¿Cuál es el nombre completo de la persona capturada? Testigo: Johalbin Daniel Sayago Cameco, con documento extranjero 26664877 Fiscalía: Háganos una lectura del informe que usted realizó El testigo lee el documento en voz alta.

(01:02:40 – 01:05:00) Fiscalía: ¿Quién más firma el informe aparte de usted? Testigo: El señor patrullero Javier Andrés Naranjo Rodríguez Fiscalía: ¿Recuerda haber visto a la persona que ustedes capturaron, golpeando a la señora? Testigo: No señor.» Lo que afirmó Anggy Alexandra Villanueva, debió ser repetido y confirmado por ella en la audiencia de juicio oral, único escenario que, conforme lo indican los artículos 16 y 379 del Código de Procedimiento Penal se construyen las pruebas que, de conformidad con los preceptos 372 y 381 ídem, permiten la emisión de un fallo de condena.

Es cierto, el policial recibe una información directa de la 20 víctima y sobre ello no existe duda, sin embargo, nada permite establecer que lo que Anggy Alexander Villanueva le indicó al policía fuese verdad o no. La verosimilitud de su afirmación requería del ingreso de su relato por la vía normal -su declaración en juicio- ora por medio de la excepcional forma de la prueba de referencia admisible que, como se vio, no se logró por el indebido manejo de la audiencia. Lo mismo se predica de la profesional de la medicina que la atendió quien pudo dar cuenta de las lesiones, no así de quién las ocasionó, dado que las anamnesis son, por naturaleza una prueba de referencia que requiere del cumplimiento del debido proceso probatorio20 el que no se satisfizo en este preciso caso.

Ni qué decir de la impertinente declaración de Nelson Julián Mancera Sánchez, quien se trajo al juicio oral para hablar de la nacionalidad del acusado y quien estuvo ajeno por completo a los hechos materia del juicio. Entonces, se probó más allá de duda razonable que la víctima fue lesionada en su humanidad, más no quién es el autor de dichas lesiones.

Una insalvable duda razonable se construye en favor del acusado, como con acierto lo indicó la defensora en el recurso de apelación y, por el contrario, la conclusión del a quo fue errada, lo que obliga a la revocatoria integral de la condena 20 Se indica en SP22313-2021: «La jurisprudencia (Cfr. CSJ SP2709–2018, 11 jul. 2018, rad. 50637, reiterada, entre otras, en CSJ SP791–2019, 13 mar. 2019, rad. 47140;

CSJ SP3338–2020, 9 sep. 2020, rad. 52268; CSJ SP4087–2020, 14 oct. 2020, rad. 47856 y CSJ SP4485–2020, 28 oct. 2020, rad. 56638) ha destacado que la anamnesis no es prueba directa del abuso. El carácter testimonial de una declaración rendida antes del juicio no desaparece por el hecho de estar documentada. Si una declaración queda vertida en un documento, no por ello pierde su naturaleza original, razón por la que debe sujetarse a las reglas previstas para ese tipo de pruebas (Cfr. CSJ AP5785–2015, 30 sep. 2015, rad. 46153;

CSJ AP948–2018, 7 mar. 2018, rad. 51882 y CSJ SP729–2021, 3 mar. 2021, rad. 53057). La Corte ha insistido (Cfr. CSJ SP4179–2018, 26 sep. 2018, rad. 47789) que: (i) los relatos sobre los hechos investigados, entregados por los menores de edad en las valoraciones de carácter sexual, psicológico o psiquiátrico, tienen la condición de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, y (ii) si la parte pretende utilizar estas versiones para probar la existencia del hecho investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, incorporación y valoración, al trámite y reglas establecidas para la prueba de referencia.» 21 emitida y la consecuente orden inmediata de la libertad en favor del procesado, dado que la fiscalía delegada no derruyó la presunción de inocencia que opera en su favor.

Tal y como se indicó al inicio de esta decisión, si bien no resulta indispensable abordar el segundo tema relacionado con la agravante de la conducta punible enrostrada en virtud de la decisión a adoptar, en virtud del efecto de corrección de las decisiones de segunda instancia y para reafirmar la postura que esta corporación ha pregonado al respecto se analizará la situación así. 6.6.

De la violencia intrafamiliar y su relación con las mujeres víctimas de esta acción delictiva. El Estado colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana, que implica el reconocimiento del otro como un ser finito y digno de toda consideración (Art 1° Constitución Política). Esta forma de organización social estima a la familia como su núcleo fundamental, como la institución básica (Art. 5° ídem).

El respeto recíproco entre todos sus integrantes es la base fundamental para su desarrollo y cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armonía o unidad y debe sancionarse. (Art. 42 ídem) La violencia intrafamiliar se encuentra tipificada en el artículo 229 del Código Penal y procura la protección de la familia, la unidad de sus integrantes y el respeto que garantiza su integridad.

En el caso de las mujeres, el artículo 1° de la Ley 882 de 2004 creó el inciso 2° de dicha norma que sanciona con mayor 22 rigor la violencia que se ejerce en contra de «un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.» La Ley 1142 de 2007, modificó dicho inciso incluyendo a las personas mayores de 65 años y dejando a las demás ya anotadas.

Luego la Ley 1850 de 2017 redujo dicha edad a los 60 años y, al final, la Ley 1959 de 2019 amplió el ámbito de la norma. Todas aquellas mantienen la causal de agravación cuando se trata de una mujer, aspecto sobre el cual no ha habido un pacífico entendimiento, ni siquiera por parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es así como en SP8064-2017 se indicó: Como la Ley 1142 de 2007 modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 al incrementar las penas para el delito de violencia intrafamiliar, la Corte Constitucional consideró que una sanción más severa para tal conducta encontraba respaldo en la protección especial de la familia conforme a la Constitución Política y destacó la protección reforzada de personas vulnerables dentro del ámbito doméstico, que incluye menores de edad, personas con discapacidad, ancianos y las mujeres.

Ahora, dentro del principio de tipicidad estricta se tiene que la circunstancia de agravación punitiva establecida en el artículo 229 del Código Penal para el delito de violencia intrafamiliar, procede “cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”, es decir, no está dispuesta para asegurar la 23 protección de la mujer cuando es maltratada por el hecho de ser mujer, como sí fue expresamente establecido en el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008 para agravar la sanción del homicidio y las lesiones personales, “11.

Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer Entonces, la agravación para la violencia intrafamiliar no requiere que el maltrato a los niños sólo ocurra cuando se produjo por ser niños, a los ancianos por ser ancianos, a los incapacitados o disminuidos por su condición o a quien se encuentre en estado de indefensión por su circunstancia, pues por voluntad del legislador basta que recaiga sobre esos sujetos pasivos que reclaman protección reforzada, entre los cuales, como se advirtió, se encuentra la mujer.

Lo anterior no desconoce que existen otros instrumentos legislativos orientados a proteger a la mujer de agresiones y discriminaciones por su específica condición, los cuales corresponden a un plus, adicional a los establecidos mediante la abordada circunstancia específica de agravación de la pena para el delito de violencia en el entorno familiar.

Así, por ejemplo, están: La Ley 1257 de 2008 que tiene por objeto “la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional”. La Ley 1542 de 2012, con el fin de “garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria”.

También, la Ley 1761 de 2015 que “tiene por objeto tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de 24 violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación” de modo que en su artículo 2 adicionó el artículo 104 A al Código Penal, que tipifica el delito de feminicidio y sanciona con pena de prisión a “Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias”, regladas en 6 numerales.”.

Como se advierte, en aquel momento la rectora de la jurisdicción ordinaria consideró que el hecho de ser mujer -un aspecto objetivo de asignación de género- era suficiente para entender verificada la causal de agravación. Postura que fue recogida en SP4135-2019 cuando la corte de cierre aceptó que la agravación específica no derivaba de la condición de género de la víctima, postura que reiteró en SP894- 2022, que por su importancia se permite la Sala reproducir in extenso. «Al respecto, ya es suficientemente conocido, como incluso se advierte por el fallador de segundo grado, que la Corte precisó, en la sentencia SP4135-2019, 1 jun. 2019, rad. 52394, la naturaleza de la agravación dispuesta en la norma típica, para significar que ella no deriva automática del género de la víctima, motivo por el cual se advierte obligatorio para la fiscalía, no solo investigar el contexto a partir del cual delimitar causada la violencia por factores de discriminación, subyugación o dominio, sino consignarlo de manera expresa en el acápite de hechos jurídicamente relevantes de la acusación, en respeto por el derecho de defensa.

En relación con lo que se debate, esto se dijo en la sentencia citada: Al retomar el punto, esta Sala considera que en el ordenamiento jurídico colombiano la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está 25 supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada.

En primer término, debe aclararse que el legislador no incluyo un elemento subjetivo específico para la concurrencia de esta circunstancia de agravación punitiva, como sí lo hizo al regular el delito de feminicidio. Sin embargo, no debe perderse de vista que el incremento punitivo allí dispuesto, considerable por demás, se justifica como mecanismo de protección de la igualdad, lo que, en este contexto, se traduce en hacer efectiva la prohibición de discriminación por la condición de mujer.

En múltiples ocasiones esta Corporación se ha referido a la necesidad de verificar los presupuestos que justifican el incremento de las penas en virtud de la aplicación de circunstancias de agravación. Por ejemplo, ha resaltado que para aplicar el agravante consagrado en el artículo 365 del Código Penal (numeral 1º), debe demostrarse, en cada caso, que la utilización del medio motorizado implicó un mayor riesgo para la seguridad pública (CSJSP, 12 mayo 2012, Rad. 32173, entre muchas otras).

Ello se ajusta al amplio desarrollo realizado por la Corte Constitucional acerca del principio de proporcionalidad y de la protección de bienes jurídicos como justificación del daño inherente a la sanción penal (C-297 de 2016, entre muchas otras). Lo anterior, sin perjuicio de las implicaciones de la presunción de inocencia, entre las que sobresale la carga para el Estado de demostrar los presupuestos de la sanción penal.

En armonía con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la agresión entre parientes, cuando no incluye expresiones de discriminación como los analizados en precedencia, tiene una respuesta punitiva ejemplarizante, representada en la pena de prisión de 4 a 8 años, sin perjuicio de las restricciones en materia de subrogados. Tampoco puede pasar desapercibido que el inciso segundo del artículo 229 dispone el incremento de la mitad a las tres cuartas partes de la pena, lo que, a simple vista, pone de presente la gravedad de la sanción. Asimismo, debe considerarse que en el inciso segundo del artículo 229 se incluyeron diversos presupuestos que justifican el incremento punitivo objeto de análisis.

La Sala advierte que la aplicación razonable de esa circunstancia de mayor punibilidad le impone al Estado múltiples obligaciones, según la distribución constitucional y legal de funciones. Así, por ejemplo, cuando el sujeto pasivo sea mayor de 65 años, la Fiscalía, al estructurar su teoría del caso, y el juez, al dictar la sentencia, deben constatar la existencia de una relación de desigualdad que justifique el incremento 26 punitivo, ya que es posible que la misma realmente no exista, por las características físicas, la edad, el estado de salud o cualquier otro aspecto relevante de los integrantes del núcleo familiar.

Lo anterior se acentúa cuando los hechos deban subsumirse en la fórmula más amplia que utilizó el legislador en la última parte de la norma (“o quien se encuentre en estado de indefensión”), lo que, en su conjunto, permite entender por qué en los debates al interior del Congreso se hizo énfasis en que “se entrega a manos del intérprete y del juzgador las notas concretas que indiquen el grado de indefensión o las condiciones de indefensión del caso concreto”.

En el mismo sentido, no puede pasar inadvertido que la violencia intrafamiliar puede operar entre parejas del mismo sexo (C-029 de 2009), o entre mujeres que, por otras razones, conformen una familia (hermanas, madre e hija, etcétera), razón de más para concluir que, en cada caso, debe establecerse si existen relaciones de desigualdad, sometimiento o discriminación, que justifiquen la imposición de una pena mayor, lo que, por expresa disposición legislativa, también puede tener lugar cuando la conducta recae sobre un hombre, siempre y cuando se demuestre que este se encontraba en “estado de indefensión”.

Igualmente, debe considerarse que la aplicación automática de la circunstancia de mayor punibilidad también conspira contra la idea de erradicar la discriminación de que suelen ser víctimas las mujeres, pues liberaría al Estado de investigar los contextos de violencia, lo que, finalmente, impediría que el fenómeno se visibilice y, por tanto, sea erradicado.

Por estas razones, la Sala concluye lo siguiente: (i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo para el delito de feminicidio; (ii) tal y como sucede con la consagración de este delito -104 A del Código Penal-, dicha causal de agravación constituye otra de las medidas orientadas a erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres21;

(iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado; (iv) de esta forma, se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado por la protección de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la obligación que tiene la Fiscalía de indagar por 21 Sin perder de vista que esta circunstancia de mayor punibilidad va mucho más allá, en cuanto protege a otras personas que se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien a partir de parámetros generales (niños, ancianos, discapacitados), o porque ello obedezca a la dinámica de una relación en particular, que incluso puede estar caracterizada por la dominación ejercida por la mujer. 27 dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, que debe ser visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que permitan erradicar este flagelo.

(negrillas fuera del texto) En este mismo pronunciamiento se aludió no sólo al deber de protección a las mujeres, sino que ello no puede soslayar los derechos del sujeto pasivo de la acción del Estado, pues él también goza de protección constitucional, hasta el punto que ha sido plasmado en tratados sobre derechos humanos, igualmente suscritos por Colombia, como la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8°) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), en los que se fincan la presunción de inocencia y el debido proceso, en sus diferentes aspectos.

Así, resulta claro, se dijo en esa ocasión, que “el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal”.

Por ende, i) la presunción de inocencia y la consecuente carga probatoria está en cabeza del Estado y ii) el principio de proporcionalidad de las penas y el hecho de que las mismas sólo se justifican para la protección de un bien jurídico de relevancia constitucional, son aspectos sustanciales a tener en cuenta para la deducción, imputación y mayor sanción por la existencia de esa violencia de género.

De ahí que la debida diligencia en materia de protección a las mujeres implica una reorientación de la labor investigativa, en orden a visibilizar, en cuanto sea posible, las circunstancias reales bajo las cuales ocurre la violencia y la discriminación que afectan a este grupo poblacional. 28 Finalmente, en la exposición de motivos del proyecto de ley22 mediante el cual se adicionó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, se enfatizó en que el incremento punitivo, cuando la conducta recaía sobre una mujer, se justificaba porque la violencia ejercida sobre éstas, al interior de las familias, “son no solo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles prohibidos por la Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos”.

(…) De lo anterior se extrae: i) el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está orientado a proteger a las mujeres y, en general, a las personas que se encuentren en situación de indefensión, tanto por su edad o condición física o mental, como por la dinámica propia de las relaciones familiares, ii) el legislador estructuró la norma de tal manera que le corresponde a los funcionarios judiciales definir en cada caso si se dan las condiciones que justifican la mayor penalización y iii) ello reafirma la importancia de investigar acerca del contexto en el que ocurren los hechos.

Por consiguiente, la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Estatuto Sustantivo Penal consagra diferentes eventos, que deben ser estudiados según sus particularidades, ya que, a la luz de los debates que antecedieron la expedición de esta norma, se resaltó que en la misma se consagraron presupuestos diferentes para la imposición de una pena mayor, pues una cosa es proteger a las mujeres frente al fenómeno histórico de discriminación que las ha afectado, y otra muy distinta la salvaguarda de los derechos de personas vulnerables por sus características físicas o porque se encuentren en proceso de formación, como acontece con los ancianos y los niños.

Si no se hace esta distinción, se afianza la idea infundada de debilidad o incapacidad de la mujer, que, en buena medida, 22 Se trata de la Ley 882 de 2004. 29 ha sido la base de la discriminación que la ha afectado históricamente. La inconveniencia de afianzar ese tipo de estereotipos ha sido analizada de tiempo atrás por la Corte Constitucional.

A manera de ilustración, en la sentencia C-964 de 2003 se aludió: En materia de género, por ejemplo, esta Corporación ha identificado varias normas y conductas discriminatorias. Así, ha encontrado que viola la igualdad, el consagrar una causal de nulidad del matrimonio que sólo se predica de la mujer23; el negar de plano a la población femenina el acceso a la única escuela de cadetes del país24; que una entidad de seguridad social permita a los hombres, y no a las mujeres, afiliar a sus cónyuges25; el exigir que el matrimonio se celebre exclusivamente en el domicilio de la mujer26; que a ésta se le prohíba trabajar en horarios nocturnos.27 En todos estos eventos, la Corte ha concluido que las diferencias en el trato, lejos de ser razonables y proporcionadas, perpetúan estereotipos culturales y, en general, una idea vitanda, y contraria a la Constitución, de que la mujer es inferior al hombre.28 Expresa y suficiente se advierte la posición de la Corte, en cuanto demanda de la fiscalía adelantar una investigación amplia y suficiente, que no se limite a determinada agresión episódica, a efectos de delimitar una circunstancia de agravación que no surge automática y debido a la necesidad de visibilizar un tipo de delito que reclama especial atención. Es por ello que, más adelante, en la sentencia citada anteriormente (SP4135-2019, 1 jun. 2019, rad. 52394) se reclama del ente instructor: En síntesis, aunque la correcta delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes es presupuesto natural de la realización de un verdadero proceso, la adecuada presentación de pruebas suficientes que la respalden determina la posibilidad de una respuesta judicial eficiente.

Ambos aspectos están a cargo de la Fiscalía, según la distribución constitucional y legal de funciones referida en los apartados anteriores. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-082 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-624 de 1995. M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-112 del 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-622 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 28 Ver otros casos de discriminación en razón del sexo, en las sentencias T-326 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-026 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-410 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara). 30 Igualmente, debe tenerse en cuenta que, acorde con lo establecido por la Sala en la tantas veces citada sentencia de casación (SP4135-2019, 1 jun. 2019, rad. 52394), aun cuando el derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación fueron protegidas en el delito de feminicidio, así como en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, ello se hizo de forma diferente, ya que: i) en el delito de feminicidio, el legislador incluyó expresamente un elemento subjetivo, ii) ese elemento no fue incorporado en la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal y iii) para la materialización de la circunstancia de agravación, cuando la violencia intrafamiliar recae sobre una mujer, debe establecerse un elemento objetivo, atinente a la lesividad de la conducta, en lo que respecta al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado.

Así, entonces, mientras la nota distintiva del delito de feminicidio la constituye la intención con la que actúa el sujeto activo -elemento subjetivo: el sujeto mata a la víctima por el hecho de ser mujer-, en el caso de violencia intrafamiliar la misma se reduce a un aspecto objetivo – concerniente a la lesividad-, que consiste en que en la agresión se inserta o reproduce la pauta de comportamiento social de sumisión de las mujeres respecto de los hombres y, en general, de las diversas formas de discriminación por el sexo.

Lo anterior se resaltó al interior del Congreso de la República y lo reiteró la Corte Constitucional al estudiar la demanda presentada en contra de dicha agravante de la violencia intrafamiliar. En efecto, mientras esta última Corporación anotó que “el enfoque constitucional está encaminado a superar la antigua concepción de la mujer como persona sometida al poder de la figura masculina en las relaciones parentales, afectivas, políticas, e incluso jurídicas”, el Congreso, tras referirse a la misma situación histórica de discriminación, hizo hincapié en la necesidad de que los jueces verifiquen cómo suceden en cada caso estas “relaciones de poder”, sin que pueda descartarse la posibilidad de que, en ocasiones, el hombre sea la parte débil de las mismas. 31 Es más, una cosa es que un elemento del tipo penal sea objetivo o subjetivo y otra, muy diferente, que se presuma o deba ser demostrado.

De ahí que la Sala, en ese momento -1° de octubre de 2019- se sirviera del derecho comparado, para ilustrar sobre las diferentes posturas existentes al respecto, advirtiéndose que el tema podía resolverse de tres maneras: i) presumirse que siempre que el hombre golpea a su pareja, ello corresponde a la pauta cultural de dominación de éste sobre la mujer, ii) concluirse que opera esa presunción, pero que el procesado puede demostrar lo contrario (como lo concluyó la mayoría del Tribunal Supremo de España, en la sentencia STS 4353 del 28 de noviembre de 2018) y iii) radicarse en el Estado la carga de demostrar que la agresión ocurrió en ese contexto (como lo propusieron los cuatro magistrados de la Corporación foránea que salvaron el voto).

La Sala se inclinó por la tercera postura -el Estado, por conducto de la Fiscalía, debe demostrar ese elemento objetivo-, en esencia por las siguientes razones: i) el derecho a la presunción de inocencia tiene como efecto principal que la carga probatoria está en cabeza del Estado, ii) máxime cuando se trata de una causal de agravación que implica, como mínimo, la imposición de 2 años más de prisión adicionales y iii) liberar al Estado de esta carga implicaría mantener ocultas las causas, las circunstancias y la gravedad de la violencia ejercida sobre las mujeres, lo cual resulta contrario al principio de debida diligencia, reiterado por la Corte Constitucional en varias sentencias, y iv) visibilizar ese fenómeno, es presupuesto de su erradicación. Lo primero, especialmente, porque no se trata de una carga sobredimensionada, que implique la práctica de pruebas complejas o sofisticadas, ya que, en ocasiones, basta incluir en los interrogatorios algunas preguntas sobre esta temática y, de ser el caso, obtener las respectivas pruebas de corroboración.» Negrillas no originales.

La importancia de traer este extenso pronunciamiento radica en que la Corte Suprema de Justicia sienta una postura que resulta equilibrada entre los intereses de las víctimas 32 mujeres y de las personas procesadas. Obligar a que la Fiscalía General de la Nación realice una investigación a profundidad es garantía de no seguir invisibilizando el fenómeno de violencia contra las mujeres en el ámbito doméstico.

El ente acusador debe establecer, al interior del ámbito familiar, esos factores, esas pautas de comportamiento social de sumisión de la mujer que puede ser ejercida tanto por hombres como por mujeres, o como lo dice la corte, atinente a la lesividad de la conducta, en lo que respecta al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado.

La mirada es diferente. No se trata de la violencia contra una persona que se identifica con el género femenino, sino el daño que se le causa a partir de una comprobada relación desigual de poder, sumisión o discriminación dentro de las amplias relaciones familiares, pues no toda mujer se encuentra en ese tipo de situación. La violencia ejercida en contra de la mujer que cogobierna la familia, por parte de quien comparte los deberes económicos, afectivos y sociales, debe ser agravada por la causal antes mencionada.

Es un acto reprochable que debe sancionarse con el mayor rigor que el legislador consideró. A aquella mujer débil y sometida, que ha recibido un trato desigual, es a quien la ley protege con vehemencia; a quien ejerce sobre ella actos de violencia intrafamiliar la pena se le ha de 33 aumentar con justa razón. Pues bien, como lo indica la jurisprudencia, la labor de la fiscalía debe realizarse en el contexto especial de violencia sobre la mujer, a fin de obtener las pruebas de la causal de agravación lo que implica una reorientación de la labor investigativa, en orden a visibilizar, en cuanto sea posible, las circunstancias reales bajo las cuales ocurre la violencia y la discriminación que afectan a este grupo poblacional.

Por tanto, consideró de obligatorio cumplimiento para la Fiscalía General de la Nación no solo investigar el contexto a partir del cual delimitar causada la violencia por factores de discriminación, subyugación o dominio, sino consignarlo de manera expresa en el acápite de hechos jurídicamente relevantes de la acusación, en respeto por el derecho de defensa.

Pues bien, cuando se analiza el farragoso escrito de acusación se advierte que la Fiscalía 1ª Seccional de Inírida, Guainía, procedió a transcribir, como hechos jurídicamente relevantes, el contenido de la denuncia que presentó la víctima sin haber fijado como elemento de imputación fáctica y jurídica el contexto de subyugación, dominación o superioridad masculina al que se refiere la causal de agravación. Se hace entonces, una invitación especial al delegado de la Fiscalía General de la Nación encargado de fijar los hechos de los cuales se ha de defender la ciudadanía, para cumplir a cabalidad con el deber de fijar con claridad, concreción los hechos jurídicamente relevantes como lo indica el artículo 337-2 del Código de Procedimiento Penal. 34 Como consecuencia de la revocatoria y absolución del procesado, se ordenará su libertad inmediata y el levantamiento de toda medida real o personal dictada en su contra.

Se comunicará esta decisión a las autoridades para que actualicen sus bancos de datos, conforme lo ordena el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, del 29 de julio de 2022, mediante la cual condenó al procesado como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada y en su lugar ABSOLVER, por duda razonable, a Johalbin Daniel Sayago Camico del cargo formulado en su contra.

SEGUNDO: ORDENAR su libertad inmediata e incondicional y el levantamiento de toda medida real o personal dictada en su contra por cuenta de este proceso.

TERCERO: Comuníquese a las autoridades para que actualicen sus bancos de datos, conforme lo ordena el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.

CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación. 35 QUINTO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f4e6614674b31596185297df0f01e8a74177bbcef23782442b7532e0b77dc44 Documento generado en 01/08/2024 03:13:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica