Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001610531220158025001

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2024-07-31

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Blanca María Gaona Amado

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N° 55. San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acción Apelación sentencia absolutoria Procesado Blanca María Gaona Amado Delitos Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años Radicado 95001610531220158025001 Aprobación Acta N° 55 Decisión Decreta nulidad ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de víctimas, contra la sentencia emitida el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare - mediante la que absolvió a Blanca María Gaona Amado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Comoquiera que el asunto será objeto de pronunciamiento por parte de la Sala en líneas adelante, se transcriben los hechos del escrito de acusación, así: «Se inicia la investigación por denuncia que instaura la señora Radicado N°. 95001610531220158025001 B.M.G.A 2 MARÍA YANETH PULIDO CARDENAS, quien se acerca a las instalaciones de la policía judicial el día 08 de mayo de 2015 en horas de la mañana, relata que su hijo de iniciales J.A.B. P., con número de identificación personal 1.006795.167 fue víctima de abuso sexual por parte de la señora BLANCA MARÍA GAONA AMADO, identificada con cedula de ciudadanía número 52.011.852 de Bogotá, quien reside frente a la vivienda del menor.

En entrevista forense entre otras al menor víctima, corrobora lo manifestado por su progenitora, agregando circunstancias de tiempo, modo y lugar y amenazas de parte de la señora Blanca Gaona para obtener el objetivo de accederlo sexualmente.» ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 20 de octubre de 20151, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare –hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare- impartió legalidad al procedimiento de captura con orden previa a Blanca María Gaona amado; avaló la formulación de imputación en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años; finalmente impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros. 2.

El 16 de diciembre de 20152, la Fiscalía Veintidós Seccional de San José del Guaviare radicó escrito de acusación contra Gaona Amado, el cual fue asignado al Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de San José del Guaviare, por disposición del Acuerdo PSAA15-10413 del 30 de noviembre de 2015 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura3. 1 Archivo 07.

Cuaderno Garantías Primera Instancia. 2 Archivo 01. Cuaderno Conocimiento Primera Instancia. 3 Archivo 02. Cuaderno Conocimiento Primera Instancia. Radicado N°. 95001610531220158025001 B.M.G.A 3 3. El 03 de febrero de 20164, el Despacho en comento remitió la causa penal al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, ya que la medida de descongestión no fue prorrogada; en consecuencia, luego de avocar conocimiento, el 08 de febrero de 20165, avaló la acusación en su contra por los mismos delitos imputados, por reunir las exigencias de los cánones 337 y 339 del C.P.P. 4.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo en las sesiones del 16 de marzo y 25 de marzo de 20166, en las cuales se decretó la nulidad parcial de lo actuado, se constató el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, se descubrieron los elementos materiales probatorios por la defensa, se solicitaron las pruebas y se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertenencia y utilidad, sin que se interpusiera recurso. 5.

El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones del 07 de septiembre7, 09 de noviembre de 20168, 24 de marzo9, 05 de abril10, 09 de abril11, 04 de septiembre de 201712, 28 de noviembre de 201913, 28 de julio de 202214 y 19 de enero de 202315, en las cuales se presentaron las teorías del caso, se practicaron las pruebas de Fiscalía y defensa, se dictó sentido del fallo absolutorio y se dictó la correspondiente sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4 Archivo 03.

Cuaderno Conocimiento Primera Instancia. 5 Archivo 07. Cuaderno Conocimiento Primera Instancia. 6 Archivos 12 y 18. Cuaderno Conocimiento Primera Instancia. 7 Archivo 26. Cuaderno Conocimiento Primera Instancia 8 Archivo 30. Cuaderno Conocimiento Primera Instancia 9 Archivo 35. Cuaderno Conocimiento Primera Instancia 10 Archivo 39. Cuaderno Conocimiento Primera Instancia 11 Archivo 41.

Cuaderno Conocimiento Primera Instancia 12 Archivo 45. Cuaderno Conocimiento Primera Instancia 13 Archivo 48. Cuaderno Conocimiento Primera Instancia 14 Archivo 51. Cuaderno Conocimiento Primera Instancia 15 Archivo 54. Cuaderno Conocimiento Primera Instancia Radicado N°. 95001610531220158025001 B.M.G.A 4 Mediante sentencia del 19 de enero de 2023, el Despacho de primera instancia absolvió a Blanca María Gaona Amado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

Para ello, de manera lacónica, luego de exponer algunos apartes de las declaraciones rendidas en el juicio oral, refirió que a su juicio no se acreditó el requisito del tipo objetivo relacionado a que la víctima tuviese menos de 14 años al momento de comisión de la conducta, ya que no se aportó el registro civil de nacimiento o la cédula de ciudadanía, en el entendido que es el único medio de prueba para corroborar tal hecho a la luz de la ley 39 de 1961, Decreto 1260 de 1970 y el Decreto 2241 de 1986.

En conclusión, expuso que la falta de prueba para acreditar las exigencias del tipo penal daba lugar a la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en los cánones 7 y 381 del C.P.P., por razón de las dudas evidenciadas. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, la Fiscalía y la apoderada de víctimas solicitaron revocar la absolución y en su lugar peticionaron emitir la decisión que en derecho corresponda.

Por un lado, la Fiscalía manifestó su disenso al referir que los medios de prueba fueron claros en acreditar la vulneración sexual. Para ello, destacó la información aportada por la madre y hermana de la víctima, la cual fue ampliada por la declaración del menor en comento, quien expuso que la acusada lo invitaba a su casa para realizarle Radicado N°. 95001610531220158025001 B.M.G.A 5 tocamientos y que este le hiciera penetraciones.

Argumentó que difiere de la desacreditación dada por la Juez y enlistó las causales de admisibilidad de la prueba de referencia; finalmente, expuso que sí se acreditó la menoría de edad, ya que el investigador introdujo al juicio oral la tarjeta de identidad de J.A.B.P. Por su parte, la apoderada judicial de víctimas, en esencia, calcó la sustentación de la representante del ente acusador y la radicó como suya, coadyuvando la revocatoria.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Sería del caso proceder a estudiar los reparos de las recurrentes en respeto al principio de limitación del objeto del debate en segunda instancia, si no fuera porque se observa una irregularidad que se materializó en desmedro de las garantías del debido proceso y de defensa, la cual, por su trascendencia, solo puede ser corregida por medio de la invalidación de todo lo actuado.

Para ello, abordará las siguientes temáticas. 1. Sobre la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes. 1.1. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa desde su primer pronunciamiento en la sentencia 34022 del 8 de junio del 2011 y hasta el más reciente, fallo 62712 del 05 de junio de 2024, al establecer que la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes se erige necesaria para garantizar los derechos al debido proceso y la defensa, aspecto que por su incidencia en las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, en caso de Radicado N°. 95001610531220158025001 B.M.G.A 6 desconocerse, conllevaría plausiblemente a la invalidación de la actuación procesal. 1.1.1.

Para tal efecto, es pertinente traer a colación la sentencia hito 44599 del 8 de marzo de 2017, reiterada por el fallo 52507 del 7 de noviembre de 2018, en que la Sala Especializada refirió sobre el concepto de hechos jurídicamente relevantes: «Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, regulan el contenido de la imputación y la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.

En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. …….

Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo.» Radicado N°. 95001610531220158025001 B.M.G.A 7 En esa misma oportunidad, se indicó la importancia de separar los hechos jurídicamente relevantes de los indicadores y el contenido de medios de prueba, ya que al mezclarlos o pretender que los segundos suplen los primeros, puede afectar el derecho de defensa, la delimitación de los temas de prueba o incluso inquietar el desarrollo de la práctica probatoria. 1.1.2.

En igual sentido, la Sentencia 54658 del 10 de marzo de 2021 concretó algunos parámetros para la construcción del instituto en comento, dentro de las que resaltó las siguientes: «La Sala de manera reiterada, ha señalado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;

(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación.» Tales criterios fueron reforzados por el fallo 65859 del 19 de junio de 2024, en el cual se indicó: «Como lo tiene decantado la Sala de Casación Penal, los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales.

Por tanto, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. Para mayor precisión, la jurisprudencia ha distinguido entre los hechos jurídicamente relevantes y los hechos indicadores, bajo el entendido de que estos últimos son los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho relevante (Cf.

CSJ SP3168-2017, 8 mar. 2017, rad. 44599), y también se han distinguido aquellos de los medios de prueba, los cuales sirven para acreditar aquellos, directa o indirectamente. Así, Radicado N°. 95001610531220158025001 B.M.G.A 8 la relación entre medios de prueba y el tema de prueba implica que los primeros se refieran a los hechos que deben probarse en el caso particular (Cf.

CSJ AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153, reiterada en AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51882).» 1.2. Referida la reglamentación interna, es pertinente recordar que el artículo 93 constitucional, refiere «Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno».

Ello, en atención a que Colombia pertenece al Sistema Interamericano, que tiene como norma regulatoria la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica de 1969, que de sus artículos primero y segundo se puede extraer la obligación de los Estados parte no solo de respetar el contenido de los derechos que en ella se encuentran, sino de adoptar las disposiciones internas en pro de materializar la normativa en clave al criterio orientador de la Carta de Derechos Humanos. Lo anterior es relevante para la labor judicial, ya que desde el año 2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció la obligación que tienen los Jueces de los Estados Parte de adecuar el ordenamiento jurídico interno en clave a la Convención Americana y las decisiones de la CIDH, inaplicando las normas que le sean contrarias y otorgando un peso preferente al criterio internacional, por medio del denominado control difuso de convencionalidad.

Ello con base en los pronunciamientos de la CIDH en casos tales como Almonacid Arellano Vs. Chile, Leopoldo López Vs. Venezuela, Petro Urrego Vs. Colombia. Ahora bien, convencionalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al estudiar la aplicación del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Radicado N°. 95001610531220158025001 B.M.G.A 9 garantías judiciales, refirió la importancia de una comunicación clara de los hechos de la acusación y su adecuación con la norma que regula en delito en el derecho interno, ya que su indebida estructuración se ve reflejada en el derecho de defensa que le asiste al procesado, quien no conocería de manera clara y detallada las circunstancias que se le endilgan, con el fin de preparar su estrategia defensiva.

Por ello, de casos como Fermín Ramírez Vs. Guatemala, Barreto Leiva Vs. Venezuela, Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, la CIDH refiere que los hechos de la acusación deben contener las siguientes exigencias: ser claros, es decir, ser un razonamiento de fácil comprensión al punto que no genere confusiones; ser detallados, es decir, ser descrito de manera minuciosa fáctica y jurídicamente, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con el señalamiento íntegro de los elementos del tipo objetivo y subjetivo; ser precisos, es decir, ser explicado con tan singulares méritos en aras de obtener la claridad necesaria sobre el objeto del debate, no pueden existir inquietudes sobre lo narrado; ser expresos, es decir, haber absoluta claridad, ya que la fiscalía tiene los métodos inductivos para hacer comprender al procesado los hechos acusados, siendo narrados de manera explícita y fácil comprensión; ser integrales, es decir, contener todos los elementos dogmáticos del delito; precisar la causa, es decir, puntualizar cual fue la conducta, ya sea por acción o por omisión; debe haber una caracterización del delito, es decir, que no puede existir un hecho jurídicamente relevante sin esa caracterización que la describe como delito. 1.3.

Por todo lo anterior, es viable concluir que el hecho jurídicamente relevante es considerado como la construcción de una circunstancia de tiempo, modo y lugar, que se Radicado N°. 95001610531220158025001 B.M.G.A 10 acompasa jurídica, fáctica y personalmente con la descripción típica que el legislador reprocha para la configuración de uno u otro punible; es decir, la Fiscalía, como única entidad facultada para calificar conductas según en canon 250 constitucional, debe constituir el hecho de tal forma en que se puedan observar todos los aspectos del delito que pretende acusar, circunstanciando el actuar en el plano naturalístico y colocando de presente los enunciados normativos que permitan construir el concepto bajo estudio. 1.4.

Asimismo, la debida estructuración del hecho jurídicamente relevante tiene representación en doble vía. Por lado, representa los derechos al debido proceso y defensa del acusado, materializados en la posibilidad de conocer de manera íntegra los hechos por los que se le persigue y así poder preparar su estrategia defensiva. Para ello, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 62712 del 05 de junio de 2024 recordó: «… esta Corporación ha explicado también que la importancia de una correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes, radica en el hecho de que los mismos constituyen el marco fáctico del proceso penal y, por tanto, son el parámetro de control del principio de congruencia a lo largo de la actuación judicial, por manera que su correcta estructuración, delimitación y comprensión, lleva al pleno ejercicio del derecho de defensa, razón por la cual la jurisprudencia ha insistido que los mismos deben gozar de «claridad, precisión y univocidad»» Por otro lado, también tiene injerencia en los derechos de las víctimas, ya que si bien no ostentan la calidad de parte dentro del sistema penal con tendencia acusatoria, lo cierto es que la Corte Constitucional estableció una robusta línea jurisprudencial desde la sentencia C 228 del 2002 hasta la C Radicado N°. 95001610531220158025001 B.M.G.A 11 – 395 del 2019, en relación a los derechos que constitucional y convencionalmente se han reconocido a las víctimas, esto es verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición; asimismo, en su momento, la Sala especializada Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto 56353 del 17 de febrero de 2021, recordó que la estructuración de un hecho jurídicamente relevante también puede llegar a afectar los derechos de justicia y verdad de las víctimas. 2.

Caso concreto. 2.1. En el asunto bajo estudio, la tesis que manejará la Sala es que los hechos jurídicamente relevantes se han estructurado de una forma tan indebida, que una lectura simple de su contenido, en la imputación y acusación, no permite conocer cuál es el actuar que reprocha la Fiscalía, ya que se evidencia una falta del aspecto modal de la conducta; asimismo, no solo hubo una indebida comunicación de circunstancias, sino que se comunicó de manera anticipada el contenido de medios de prueba que solo podrían aducirse en el juicio oral. 2.2.

Para efecto de lo anterior, se observa la necesidad de transcribir los hechos de la imputación que fueron comunicados en la audiencia del 20 de octubre del 2015: 29:22 – 34:24 «La relación clara de los hechos por los cuales se le está investigando a la señora Blanca María Gaona, corresponden a lo plasmado en el informe ejecutivo FPJ3 del 15 de mayo de 2015, en el que se señala como lugar de los hechos la calle 29 manzana 5 casa 13 barrio San Jorge II de San José del Guaviare, en la zona urbana, fecha de los hechos 07 de mayo de 2014, se informa que el día 08 de mayo de 2015, en horas de la mañana, se acerca a las instalaciones de la seccional de Investigación criminal Guaviare, la señora María Janeth Pulido Cárdenas, con cédula de ciudadanía 40443523 expedida en San José del Guaviare, indicando que Radicado N°. 95001610531220158025001 B.M.G.A 12 su hijo de nombre JABP, con la identificación se señala identificación, fue víctima de abuso sexual por parte de la señora Blanca María Gaona Amado, con cédula de ciudadanía 52011852 de Bogotá, quien reside frente a la residencia del menor sin más datos, hechos ocurridos en dos oportunidades, la primera el 24 de diciembre de 2014 y la segunda más reciente el pasado 7 de mayo de 2015, a las 20:00 horas aproximadamente, los dos hechos fueron conllevados en el mismo barrio San Jorge II, en la residencia de su vecina e indiciada de este suceso.

Luego de obtener conocimiento de la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, la señora, procede por intermedio de este Despacho a interponer denuncia de la señora, de la persona referenciada, mediante el formato FPJ2, el cual resulta de su narración y es anexo al informe, al que estoy indicando en este momento, se prosigue a las diligencias de actos urgentes, se genera aviso a la Fiscalía de turno en disponibilidad, se procede a remitir a la víctima en compañía de su representante legal a la respectiva valoración médico legal, a la unidad local de medicina legal y ciencias forenses, hospital central con sede laboral en San José del Guaviare, a fin de llevarse a cabo la valoración sexológica, fue posible obtener respuesta a dicha valoración, la cual se anexa al final de este informe, se realiza la toma de entrevista a la señora Nelsy Janeth Medina Pulido, identificada con la cédula 1120578650 de San José Guaviare, quien funge como hermana y testigo de este lamentable suceso, según refiere el informe, es importante tener en cuenta que la entrevista es de una de las primeras personas en saber de la ocurrencia de los hechos, la entrevistada, de igual manera se toma la diligencia de arraigo, a la señora Blanca María Gaona Amado, con cédula de ciudadanía 52011852, se procede a realizar un oficio fechado 15 de mayo dirigido a la doctora Tania Fernández funcionaria del CTI, con sede laboral en Villavicencio, donde se solicita el apoyo técnico investigativo con el fin de realizar la entrevista forense, mediante protocolo SATAC direccionado al menor JABP, con la identificación correspondiente, según señala el mismo informe, se está a la espera que el fiscal recurrente al caso, conceda la orden a policía judicial para ser remitido a la entidad correspondiente, fue necesario solicitar antecedentes de la señora Blanca María Gaona, donde según la respuesta, no posee ningún tipo de antecedentes judicial, de acuerdo a la información que legalmente se obtuvo.

Se anota que la denunciante en este proceso, anexa copia de los documentos personales del menor víctima, como la copia Radicado N°. 95001610531220158025001 B.M.G.A 13 de la tarjeta de identidad, se realiza oficio solicitando al Instituto Colombiano de bienestar Familiar con sede laboral en San José, para que se proceda al restablecimiento de derechos del menor víctima, toda vez que aduce la denunciante que el menor tiene una afectación psicológica, por los hechos aquí materia de investigación. Del mismo modo, esta unidad de policía judicial está presta a proseguir con el desarrollo de las actividades según lo sugiere ordenes de la fiscal de conocimiento» Asimismo, la relación de los hechos del escrito de acusación, los cuales no presentaron modificación en la audiencia, son los siguientes: «Se inicia investigación por denuncia que instaura la señora María Yaneth Pulido Cárdenas, quien se acerca a las instalaciones de policía judicial el día 8 de mayo de 2015 en horas de mañana, relata que su hijo de iniciales J.A.B.P., con número de identificación 1.006795.167 fue víctima de abuso sexual por parte de la señora Blanca María Gaona Amado, identificada con cedula de ciudadanía número 52.011.852 de Bogotá, quien reside frente a la vivienda del menor.

En entrevista forense entre otras al menor víctima, corrobora lo manifestado por su progenitora, agregando circunstancias de tiempo, modo y lugar y amenazas de parte de la señora Blanca Gaona para obtener el objetivo de accederlo sexualmente.» 2.3. Referido lo anterior, observa la Sala que refulge diáfana la indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes que comunicó la Fiscalía. 2.3.1.

Para ello, basta con ver que, de la comunicación de circunstancias de la imputación, solo se pueden extraer dos hechos jurídicamente relevantes; por un lado, que los hechos ocurrieron los días 24 de diciembre de 2014 y 07 de mayo de 2015, en la calle 29 manzana 5 casa 13 barrio San Jorge II de San José del Guaviare; por otro lado, que al parecer los mismos fueron cometidos por Blanca María Gaona Amado en disfavor del menor de siglas J.A.B.P. Radicado N°. 95001610531220158025001 B.M.G.A 14 En ese sentido, se evidencia que tal relación presenta graves errores, como la falta de concretar una conducta reprochable, la ausencia de delimitación de la edad de la víctima y la falta de establecer cuál fue la modalidad de comisión. En otras palabras, solo se conoce cuando ocurrieron los hechos y donde sucedieron; sin embargo, no observa la Sala, desde los momentos procesales en que se debió realizar la estructuración, cual es la conducta que realizó la acusada. 2.3.2.

Para tal efecto, recuérdese que el deber de la Fiscalía es construir el hecho jurídicamente relevante que encaje en el delito que considera endilgar. Entonces, si el Ente persecutor consideró que se daban los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menos de 14 años, debía no solo referir el lugar y el tiempo, sino que debía concretar si la acusada realizó «penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto»16, a efectos de acreditar el acceso; en igual sentido, debía concretar si la acción desplegada por Blanca María se podía colegir «i) la inducción a prácticas sexuales o la realización de un acto sexual diverso del acceso carnal ii) en presencia de una persona menor de 14 años o sobre ésta, iii) con pleno conocimiento tanto del hecho como de la edad de la víctima, y iv) con la voluntad de ejecutarlo.», explicando que «La primera forma –dijo la Corte– exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se 16 Artículo 212 del Código Penal.

Radicado N°. 95001610531220158025001 B.M.G.A 15 realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido»17 Y finalmente, si la persona sobre la cual se practicaron aquellas prácticas de contenido sexual, era efectivamente alguien menor de 14 años, siendo este un requisito propio de la tipicidad objetiva, ya que el legislador dispuso colocar el mentado límite de edad, a fin de establecer este como el momento en el cual la persona puede disponer de su sexualidad, tal hecho también estuvo ausente. 2.3.3.

Ahora a pesar de lo incompleto, la Sala observa que los hechos jurídicamente relevantes fueron atiborrados de contenidos de medios de prueba, que brindaban información no solo innecesaria, sino que su naturaleza llevó a que no se pudiese construir lo relevante del hecho, sino que además brindó información que el fallador de la etapa de juzgamiento solo puede conocer al momento de agotar el juicio oral.

En otras palabras, considerar que la comunicación de un hecho jurídicamente relevante se deriva de leer el contenido de denuncias o informes de policía, es una determinación equivocada en demasía, ya que no puede creerse que un acto de investigación, en sí mismo o su contenido, suple la labor que le asiste al Fiscal de ordenar y clasificar los hechos, para comunicar únicamente los que adquieran la calidad de jurídicamente relevantes; una posición distinta implica exigir a los investigadores y víctimas un conocimiento técnico que no tienen. 17 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia 57014 del 10 de agosto de 2022.

Radicado N°. 95001610531220158025001 B.M.G.A 16 2.4. En ese orden de ideas, la Sala analizará la situación ventilada, a la luz de las exigencias del Auto 60470 del 26 de octubre de 2022, en el que se sintetizaron las reglas para el abordaje de una nulidad, así: «El desconocimiento del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado, conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

Acreditar una nulidad requiere la comprobación de yerros insalvables que afecten la estructura del proceso o vulneren las garantías de las partes e intervinientes. Quien tenga interés deberá: i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación; ii) concretar la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; iii) precisar la fase en que se produjo; iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto; y v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación. La Sala ha precisado que los motivos de invalidez no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios concurrentes, sin los cuales no pueden operar, así: […] En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formas- y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.

Entonces, la declaratoria de nulidad es una medida de Radicado N°. 95001610531220158025001 B.M.G.A 17 carácter excepcional, un remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insaneable. Quien la solicita deberá demostrar que no hay una vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, sino que tuvo una injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada.

Lo anterior, implica que la petición de nulidad no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, o en nimias irregularidades.» 2.4.1. En relación al interés para decretar la nulidad, la Sala refiere que la misma debe ser declarada de manera oficiosa, ya que el numeral segundo del canon 138 del C.P.P. impone a la Judicatura velar por el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, sin que en este caso, por tratarse de derechos fundamentales en doble vía, sea susceptible su renuncia. 2.4.2.

En relación a la irregularidad sustancial, se tiene que la misma se representó en la indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, por incompletos y confusos, que no solo impidieron desde su primera comunicación, valga decir desordenada, que la acusada pudiere conocer de manera concreta cuáles son los hechos por los que se le llamó a juicio, imposibilitando la conformación de una eficaz estrategia defensiva.

Asimismo, se representó en disfavor de la posibilidad que tienen las víctimas, de obtener justicia y verdad. 2.4.3. En relación a la forma en que lo anterior se concretó, se observa que la misma lesionó el derecho de defensa de la acusada al imposibilitársele la confección de una estrategia defensiva, ya que los hechos no le fueron comunicados en debida forma, específicamente en lo que tiene que ver con la conducta específicamente que se le reprochó y la edad de la víctima, recuérdese que el delito de «abuso sexual» no existe ni está contemplado en el Código Penal Colombiano, siendo los actos sexuales o los accesos Radicado N°. 95001610531220158025001 B.M.G.A 18 carnales las modalidades de violación, las cuales se infiere pretendió llevar a juicio la Fiscalía y ventilar solo hasta la práctica probatoria. 2.4.4.

Respecto a la fase en que la irregularidad se produjo, se observa que la indebida estructuración fue desde la formulación de imputación, en la cual se presentaron los reparos expuestos anteriormente; asimismo, a pesar de que en la audiencia de formulación de acusación pudiese haberse intentado subsanar este yerro, lo que hizo la Fiscal fue agravar la situación, al eliminar alguno de los pocos hechos jurídicamente relevantes a los que le atinó. 2.4.5.

En relación a los principios de las nulidades, i) supera la taxatividad, por cuanto el derecho a la defensa y el debido proceso se encuentran contenidos en el canon 457 del C.P.P.; ii) supera los principios de protección y convalidación, ya que no son garantías subsanables o renunciables, imponiendo que la Judicatura invalide de manera oficiosa; iii) supera la trascendencia, en atención a que no solo desconoció el deber que impone a la Fiscalía y al Juez de respetar los derechos de las partes, sino que se materializó en la imposibilidad defenderse en debida forma; iv) supera la instrumentalidad de las formas, en el entendido que no solo se impidió la correcta construcción de una defensa activa, sino que derivado de ello, la Judicatura no estaba habilitada para emitir un pronunciamiento sobre un hecho no acusado, incluso si era en favor de la procesada, máxime, cuando es un derecho en doble vía; finalmente, v) no existe otro remedio para subsanar la irregularidad sustancial, ya que ni siquiera era viable de continuar el trámite con tales falencias en los hechos y no existe recurso en esta instancia que para corregir tal yerro, ni tampoco es viable dar prelación a la absolución sobre la invalidación, por Radicado N°. 95001610531220158025001 B.M.G.A 19 cuanto no se conoce cuáles serían los hechos a estudiar. 2.4.6.

Finalmente, comoquiera que la actuación irregular de presentó desde el momento en que el Juez de Control de Garantías avaló la formulación de imputación, la Sala estima que debe reponerse la actuación desde tal momento, para que se corrija los yerros propuestos. 2.5. En ese orden de ideas, al no existir otro remedio procesal para corregir las irregularidades referidas, la Sala observa necesario invalidar la totalidad de la actuación desde la formulación de imputación que se llevó a cabo el 20 de octubre de 2015 ante el otrora Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, para lo cual, como consecuencia, se tendrá como inexistente la imputación de cargos, al haber sido aprobada sin el lleno de los requisitos para tal fin; en consecuencia, las diligencias deberán devolverse a la Fiscalía, para que tenga en cuenta lo aquí expuesto al momento de resolver las resultas de la etapa de indagación, en la que queda el proceso por razón de la nulidad. 2.6.

Finalmente, este Tribunal no puede pasar por alto dos situaciones; por un lado la gravedad del daño que se ocasiona por parte de la Fiscalía y la Judicatura al permitir una indebida estructuración de hechos jurídicamente relevantes tan notable como este caso, ello, en el entendido que no solo se mantuvo a una persona privada de la libertad, sino que aún se mantiene a las víctimas a la espera de que algún día la Justicia presente algún tipo de resultas a su problemática, sin que ello implique que la Sala sugiera alguna solución de condena o absolución. En ese sentido, sí se considera que hubo una falencia Radicado N°. 95001610531220158025001 B.M.G.A 20 en la Fiscalía con el deber que se quebrantó; además, también estuvo ausente el control formal que debían realizar los jueces de control de garantías y conocimiento, de los cuales se puede evidenciar en los audios del proceso, que se sustrajeron del deber que les corresponde el velar por el respeto de las garantías de todas las partes, permitiendo adelantar una causa que hoy se invalida, a pesar que lleva un tiempo de nueve años desde su comienzo.

En consecuencia, se observa necesario dar aplicación a las tesis de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias 55532 del 17 de febrero de 2021 y 58858 del 03 de noviembre de 2021, en donde se adoptan medidas correccionales; por ello, se llamará la atención y se conminará al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare que adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación; asimismo, a la Juez Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare que adelantó la etapa de conocimiento para que siempre, y de aquí en adelante, presten especial atención a sus deberes de control formal a los hechos de la imputación y la acusación dentro del proceso penal, para evitar situaciones como la aquí presentada.

De igual forma, a la titular que ostenta la calidad de Fiscal Veintidós Seccional de la misma ciudad, de quien se observa fue quien generó el yerro primigenio, para que preste especial atención a la confección de los hechos jurídicamente relevantes conforme se indicó en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, Radicado N°. 95001610531220158025001 B.M.G.A 21

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 20 de octubre de 2015, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De San José Del Guaviare – hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare- en la cual se vinculó formalmente al procesado BLANCA MARÍA GAONA AMADO, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

SEGUNDO: CONMINAR al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtos de San José del Guaviare que adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación; asimismo, a la Juez Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare que adelantó la etapa de conocimiento para que siempre, y de aquí en adelante, presten especial atención a sus deberes de control formal a los hechos de la imputación y la acusación dentro del proceso penal, para evitar situaciones como la aquí presentada TERCERO: CONMINAR a la titular que ostenta la calidad de Fiscal Veintidós Seccional de esta ciudad, de quien se observa fue quien generó el yerro primigenio, para que preste especial atención a la confección de los hechos jurídicamente relevantes conforme se motivó.

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Radicado N°. 95001610531220158025001 B.M.G.A 22

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f84da537a82ff5f08278ea7e9f0da270abe747a1ef993cdff307a193aa986bcb Documento generado en 31/07/2024 04:13:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica