TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 55 San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado 97001600064120190008701 (2023 00006). Procesado Mauricio Andrés Viáfara Mina.
Delito Violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo. Decisión Resuelve apelación sentencia. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía delegada, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés), el día 16 de noviembre de 2022, mediante la cual absolvió al señor Mauricio Andrés Viáfara Mina por el delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los 1 Carpeta 01 Instancia, Archivo 001, Expediente Digital. Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 2 siguientes hechos jurídicamente relevantes: “La señora DIANA CAROLINA ALEMÁN RODRÍGUEZ indica que lleva conviviendo 12 años con su pareja sentimental el señor MAURICIO, pero que en el desarrollo de su relación él siempre ha sido violento cuando estaba tomado, le trataba mal y le tiraba las cosas y esta salía a auxiliarse a donde sus suegros, comenta que últimamente su esposo estaba siendo más violento tanto así que ya no es solo cuando está tomado, sino que también cuando él se encuentra en sano juicio.
Relata que hacía 15 días atrás el 6 de julio de 2019, se encontraba tomando unas cervezas con su papá y la suegra frente de la casa en el negocio de su suegra aproximadamente a las 08:00 de la noche y su pesos (sic) se enojó porque las demás decían que iban a salir, esta no le pidió permiso, toda vez que ella debe pedirle permiso para todo, al llegar a la casa el señor MAURICIO VIAFARA reaccionó insultándola, tirándole las cosas y al tirar la mesa contra la señora DIANA y esta le causó lesiones en sus piernas y glúteos y fue en ese momento que intervino suegro y entró un señor a auxiliarla y para que el señor Mauricio se calmara.
Comenta que como secuela de eso tenía morados en su pierna Izquierda. Señala que el día antes de interponer la denuncia volvieron a tener una discusión, el cual le manifestó al señor MAURICIO que ya no aguantaba más, indica que es una persona muy agresiva y no es capaz de controlarse. Señala que no es la primera vez que sucede esto que ya en años anteriores él había utilizado la fuerza en contra de ella tanto así que cuenta que en el año 2017 lo denuncio en la comisaria de familia, porque, hace años le pego en su cara y le dejo el ojo hinchado, relata que al principio solo era maltrato verbal pero ya después se ha vuelto maltrato físico y con malas palabras”. 2.2.
Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, la Fiscalía delegada llevó a cabo el traslado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo (art. 229 del Código Penal) el 15 de julio de 2021, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos. Seguidamente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) fijó fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada, misma que fue reprogramada en una Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 3 oportunidad y se realizó el 08 de marzo de 20222.
Por su parte, el juicio oral se adelantó el 05 de abril, 07 de julio, 26 de agosto, 29 de septiembre y 2 de noviembre de 2022. Finalmente, se profirió sentencia absolutoria el 16 de noviembre de 20223. III. DECISIÓN IMPUGNADA4 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés), absolvió al señor Mauricio Andrés Viáfara Mina acusado por el delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo, citando para lo pertinente el artículo 7° y 381 de la Ley 906 de 2004, ya que en el proceso se debía buscar una verdad real que sirviera de fundamento al juez para formar un legítimo convencimiento.
El fallador de instancia en el caso concreto encontró serias dudas acerca de la responsabilidad del encartado, pues la víctima no alegó que la mesa fue tirada hacia ella, sino que Mauricio Viáfara lanzó la mesa porque estaba bravo, más aún si se tiene en cuenta que ambas personas se encontraban solas en su casa. Adicional a ello, destacó que la señora María Inés Villegas expusiera que no era posible que hubiera intervenido en tales hechos porque no fue testigo presencial de los mismos, resaltando que entre la pareja existían discusiones catalogadas como normales.
A su vez, analizó el dispensador de justicia que no existía dolo, pues no se había demostrado la intención de 2 Carpeta 01 Principal, Archivo 007, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Principal, Archivo 023, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Principal, Archivo 023, Expediente Digital. Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 4 ocasionar un daño por parte del procesado hacia su esposa, máxime si se desconocía la certeza de la ocurrencia de los hechos ante la falta de elementos probatorios que generaba una duda respecto de la comisión del delito y de la consecuente responsabilidad, aunado a: (i) las serias falencias en la declaración de la víctima, la cual se contradecía con otros declarantes como la señora Villegas y el encartado y (ii) el error del ente acusador de suministrarle un día antes de la audiencia la denuncia a la víctima con el pretexto de refrescar memoria.
De esta manera, determinó el a quo que no se hallaban elementos de juicio para proceder con un fallo condenatorio, pues no se configuraba un grado de conocimiento suficiente, referenciando cómo se ha venido entendiendo la certeza y la presunción de legalidad por parte de la jurisprudencia (sentencia Rad. 22898 de 2006, artículo 29 constitucional y canon 2° del Código de Procedimiento Penal).
Así las cosas, absolvió al enjuiciado. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Fiscalía delgada como recurrente5. Fincó la alzada en que: (i) En la declaración de Mauricio Andrés Viáfara se encontraban vicios al traer a colación información que no se relacionaba con los hechos del caso y se evidenciaba la parcialidad del juez en el 5 Carpeta 01 Principal, Archivo 024, Expediente Digital.
Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 5 interrogatorio de la defensa al no permitir la objeción de las preguntas consideradas como conducentes por parte del ente acusador, más aún si se tiene en cuenta que la defensa interrogó con base en la denuncia de la víctima, lo que no podía permitirse porque no fue la persona que la suscribió y no se encontraba como prueba autónoma dentro del plenario.
(ii) No hubo garantías procesales en el trámite de la audiencia del juicio oral, máxime porque al acusado no se le informó que al rendir falso testimonio no sería perseguido por la autoridad desconociendo el artículo 442 del Código Penal y porque “la defensa no demostró a través de su argumentación jurídica la procedencia de las preguntas realizadas al acusado”.
(iii) El a quo pasó por alto que la víctima llevaba 12 años de convivencia con el encartado, así como “el informe Ejecutivo FPJ-3 de fecha 16 de julio de 2019, el informe de iniciación FPK-I de fecha 16 de julio de 2019, el dictamen médico legal realizado a DIANA CAROLINA ALEMÁN el día 17 de julio de 2019 así como las testimoniales” y el hecho de que existiera una medida de protección a favor de la señora Alemán. (iv) Los documentales aportados y el testimonio de la afectada sí determinaban más allá de toda duda la comisión del delito, en tanto esa última indicó como fue objeto de innumerables vulneraciones psicológicas por lo que la agresión hacia la denunciante generaba violencia directa sobre la mujer lo cual configuró además circunstancias de agravación punitiva.
Por último, como marco normativo citó el artículo 229 y Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 6 68 A de la Ley 599 de 2000, recalcando que el delito de violencia intrafamiliar censura tanto el maltrato físico como psicológico. En consecuencia, solicitó se revocara la sentencia de primer grado para en su lugar condenar al encartado debido que se logró establecer más allá de toda duda su responsabilidad. 4.2.
Defensa como no recurrente6. Adujo que la defensa desconocía como se debía adelantar la declaración del propio implicado (sentencia C- 782 de 2005) y el hecho de que las pruebas tenían que ser sopesadas a través de la sana critica. Además, recalcó que: “las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio no suministran un conocimiento en grado de certeza que permita advertir el alegado comportamiento doloso por parte del acusado”.
Expuso que: (i) la declaración de la afectada no contaba con elementos de corroboración e incluso que se contradecía con otros testimonios, (ii) no se podía pasar por alto que no se especificó la fecha real del ataque, lo que restaba credibilidad a lo verdaderamente acontecido, además porque la afectada para el momento de los sucedido había consumido anteriormente durante unas cinco horas bebidas alcohólicas, (iii) de ser cierta la agresión física se hubiera evidenciado lesión alguna en el cuerpo de Diana Carolina, (iv) no se siguió el protocolo para la introducción de la denuncia toda vez que la Fiscalía le dio a conocer tal documento a la 6 Carpeta 01 Principal, Archivo 027, Expediente Digital.
Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 7 víctima un día antes de su interrogatorio, (v) existían vacíos probatorios que no permitían llegar a la certeza requerida para endilgar responsabilidad en materia penal y (vi) la relación entre la víctima y el procesado se alejaba mucho de una unidad familiar, no transgrediéndose el bien jurídico tutelado con el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, pues cuando se hacía daño a una ex pareja sentimental la conducta era típica de lesiones personales.
En consonancia, instó la confirmación del fallo impugnado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés), en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal7.
De conformidad con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos8. 5.2. Problema Jurídico. 7 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 8 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.
Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 8 Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del procesado en el delito enrostrado.
Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo, (ii) configuración del delito de violencia intrafamiliar, (iii) los medios probatorios y su valoración y (iv) caso concreto. 5.3. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo.
La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado. De allí, que se haya consagrado en Colombia como estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “Artículo
7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 9 penal.
La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto). La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo- ha establecido: “[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme. La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).
En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado: “[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 10 produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».9 Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable.
Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […]. Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito.
Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor. «Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado»10 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal «más allá de toda duda», será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo, de lo contrario será necesario impartir condena. 5.4.
Configuración del delito de violencia intrafamiliar. 9 Corte Constitucional sentencia C-205-03. 10 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C- 205-03. Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 11 Al respecto, se tiene que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 dispone: “Artículo 229.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Relativo a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en sentencia SP5414 de 2021 el bien jurídico tutelado en la consagración del presente delito: “[…] La norma que reguló el delito de violencia intrafamiliar en dicha disposición (art. 22 ibidem) fue subrogada por el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, con tutela al bien jurídico de la familia, concretamente su unidad, armonía, honra y dignidad, de ahí que el ámbito protector, como lo ha indicado la Sala, no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes (CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047).
A dicho precepto el legislador le ha introducido modificaciones que destacan la protección que en el seno de la familia merecen los adultos mayores, las mujeres y, en formal prevalente, los menores, en razón a la debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De allí que resulte imprescindible que las partes inmiscuidas en el reproche penal precisamente se encuentren en la construcción de un proyecto familiar, aun cuando el mismo resulte disfuncional, porque efectivamente bajo esos lazos es que se predica el abrigo judicial. Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 12 5.5.
Los medios probatorios y su valoración. En el sistema de enjuiciamiento criminal configurado a través de la Ley 906 de 2004 se ha estipulado la libertad probatoria en los siguientes términos: “Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
A su vez, el artículo 382 de la misma normativa dispone: “Artículo 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”.
De allí que, los juicios de valor respecto a los medios probatorios debidamente incorporados al proceso no estén estructurados de manera rígida más allá de la utilización de los criterios de la sana crítica bajo los auspicios de la experiencia, la lógica y el conocimiento para tener como fin último el convencimiento conforme a los contenidos expuestos sometidos a la valoración, salvo expresa tarifa legal.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha establecido de antaño: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 13 inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada” (Sentencia CSJ radicación 21068 de 2005).
Dentro de los medios avalados por el legislador se encuentra la prueba testimonial, la cual debe ser apreciada por el operador de justicia bajo ciertos principios de los que da cuenta el canon 404 de la Ley 906 de 2004: “Artículo 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Declaración del procesado. Frente al argumento de la defensa, según el cual no existieron garantías procesales en el trámite del juicio oral, debe ponerse de presente que no se desarrolló dicha discrepancia, pues se limitó a indicar que no se le informó al procesado las implicaciones de rendir un falso testimonio.
Sin embrago, es menester hacer un recuento del artículo 394 del Código de Procedimiento Penal en consonancia con la sentencia C-782 de 2005 de la siguiente manera: Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 14 “Un primer entendimiento de la norma en cuestión, significaría, que si el acusado o el coacusado faltan a la verdad o la callan total o parcialmente, como una forma de ejercer su derecho a la defensa material, además podrían ser procesados por haber incurrido en un falso testimonio.
O, puede suceder que ante el temor de resultar doblemente enjuiciado con graves consecuencias punitivas, opte por autoincriminarse o incriminar al cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes cercanos, con lo cual resultarían afectadas las garantías constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminación. Ahora bien, ese primer entendimiento de la norma acusada resulta constitucionalmente inaceptable, pues es poner al acusado o al coacusado ante la disyuntiva de renunciar a sus garantías constitucionales por la posibilidad cierta de resultar doblemente enjuiciado, a menos que opte por el silencio en desmedro de su derecho a la defensa.
No se trataría aquí del ejercicio del derecho al silencio, sino del silenciamiento del acusado amenazado por la posibilidad cierta de incurrir en un delito si declara callando en todo o en parte, o sin incriminarse. No obstante lo dicho, la norma acusada admite una interpretación acorde con la Constitución Política. Si se entiende que el juramento que se exige al acusado y coacusado que ofrecieren declarar en su propio juicio, es una formalidad previa a la declaración, pero de la cual no se puedan derivar consecuencias jurídico-penales adversas al declarante cuando su declaración verse sobre su propia conducta.
Para que las garantías constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminación queden a salvo, será un deber del juez advertir previa y claramente a quien ofreció su declaración como acusado o coacusado en su propio juicio, que ese juramento queda desprovisto de las consecuencias jurídico-penales adversas que podrían derivarse en contra suya como consecuencia de la prestación del mismo que antecede a la declaración; es decir, que al sindicado le asiste total libertad respecto del contenido mismo de aquella, así como es legítima su negativa a responder total o parcialmente, ya sea a las preguntas que se le formulen por el juez o a las que se le hagan por la Fiscalía y la defensa en el interrogatorio cruzado propio de un proceso adversarial y de partes, como el que establece el sistema penal acusatorio.
Sentado lo anterior, si en el curso de un proceso el acusado o el coacusado deciden declarar sobre hechos criminosos atribuidos a un tercero, tal declaración será recibida como un testimonio, sujeta a las formalidades y excepciones propias del mismo, conforme a la Constitución y a la ley, y con las consecuencias jurídico-penales que correspondan en caso de faltar a la verdad o de callarla total o parcialmente”.
De forma tal que, se resalta que el encartado cuando decide declarar en su propio juicio, no es constitucionalmente aceptable que de su dicho se desprendan consecuencias jurídico-penales adversas cuando esto verse sobre su propia conducta. Por lo que este reproche planteado por la defensa, no está llamado a Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 15 prosperar. 5.6.2.
La responsabilidad penal del procesado por el delito de violencia intrafamiliar. Sea lo primero indicar que jurisprudencialmente se ha reconocido la calificación tanto del sujeto activo -con una concepción más amplia (sentencia SP960 de 2024)- como pasivo en el delito de violencia intrafamiliar, el cual se encuentra tipificado en el artículo 229 del Código Penal, a través del cual se busca proteger el bien jurídico de la unidad y armonía familiar.
Así las cosas, en el examine se evidencia fehacientemente que tanto el señor Mauricio Andrés Viafara Mina como la víctima Diana Carolina Alemán para la época de los hechos, esto es 2019, acreditaron que compartían un proyecto de vida en común, llevaban una convivencia cotidiana y permanente y mantuvieron una unión libre hasta el año 2021, que producto de esa relación de más de una década tienen dos hijas en común y que estaban en la construcción de un hogar, el cual terminó por la mala relación de estos dos.
Nótese como claramente en la audiencia del 5 de abril de 2022, la señora Diana Carolina expone de manera detallada la comunidad de vida que venía formando junto al procesado desde el nacimiento de su hija mayor: “Fiscalía: ¿Usted tiene hijos? Victima: Si señora, tengo dos niñas Fiscalía: ¿De qué edad? Victima: La mayor va a cumplir ahorita el 17 de abril 15 años, la menor cumple el 26 de abril 13 años.
Fiscalía: ¿Como se llaman las niñas? Victima: La mayor se llama María Carolina Viafara Alemán, la Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 16 chiquita se llama Maite Dayana Viafara Alemán Fiscalía: Señora Diana ¿quién es el papá de las dos niñas? Victima: Mauricio Andrés Viafara Mina Fiscalía: ¿Usted tuvo alguna relación con el señor Mauricio Andrés? Victima: Sí, vivíamos en unión libre Fiscalía: ¿Cuánto tiempo vivieron? Victima: Yo viví con él desde el embarazo de mi hija mayor hasta el 22 de diciembre del año pasado.
Fiscalía: ¿Eso cuánto es en años? Victima: Ya íbamos a cumplir 15 años. Fiscalía: ¿Y para ese tiempo donde vivieron? Victima: Un tiempo vivimos en la casa de los padres de él, hasta hace más o menos 3 años que vivía en la casa donde se construyó en un terreno que le regaló los papás de él a mis hijas. Fiscalía: ¿Y eso donde queda ese terreno? Victima: En el barrio Inayá al lado de la casa de los padres de él. Fiscalía: ¿Recuerda la dirección de ese lote? Victima: Carrera 7 No. 9-83.
Fiscalía: ¿Y ahí en esa casa quienes viven cuando usted estaba viviendo con el señor Mauricio? Victima: Vivíamos solamente los cuatro, bueno hasta cuando yo me salí y empezó a vivir mi hermano Fiscalía: ¿Cuándo se salió de allí? Victima: Yo me salí el 22 de diciembre del año pasado. Fiscalía: ¿Y porque se fue de allí? Victima: Porque ya la relación con Mauricio ya estaba mal”11.
Unidad doméstica y familiar que fue reconocida por el procesado cuando adujo: “DEFENSA: ¿recuerda de qué año a qué año convivió usted con la señora Diana Carolina Alemán? MAURICIO ANDRÉS VIAFARA: Sí, yo conviví con Diana Carolina Alemán desde el año 2004 al año 2021”12. Misma que fue puesta de presente tanto por la progenitora como por el hermano de Mauricio Andrés Viafara Mina, quienes afirmaron que efectivamente la familia conformada por el encartado y Diana Carolina convivían en un lote obsequiado por los padres del primero para sus nietas: “DEFENSA: ¿Por qué la conoce? MARÍA INÉS VILLEGAS: Porque es la mamá de mis nietas. 11 Carpeta 01 Principal, Archivo 009, minuto 23:13, Expediente Digital. 12 Carpeta 01 Principal, Archivo 016, minuto 5:55, Expediente Digital.
Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 17 DEFENSA: Inés, aproximadamente hace cuanto conoce a Diana Carolina. MARÍA INÉS VILLEGAS: Mi nieta mayor tiene 15 años, como 17 años creo o 16. DEFENSA: Inés, ¿Diana Carolina y Mauricio vivieron en su casa? MARÍA INÉS VILLEGAS: Sí. DEFENSA: ¿Por cuánto tiempo? MARÍA INÉS VILLEGAS: Mi hija mayor ella nació, cuando ella tuvo mi hija mayor nació ahí en mi casa, ahí estuvieron, después se fueron a vivir donde la familia de él, después regresaron porque yo les di un lote para que construyeran ahí, dijeron que iban hacer la casa en el lote que le dimos para la casa era de las niñas y ahí pues ya nació la otra, ellas se criaron al lado mío, las vi nacer, las he mirado crecer y todo”13.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha detallado: “La comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la reciproca satisfacción de las necesidades sexuales; exige que ese trato de pareja que se dispensan los compañeros sea conocido dentro del círculo social y familiar al que pertenecen.
La permanencia se traduce en la duración firme, la constancia y la perseverancia de esa comunidad de vida. Y la singularidad se refiere a que tal comunidad de vida se reconoce únicamente en relación con el otro miembro del vínculo, es decir, que debe ser exclusiva al no ser posible la simultaneidad de uniones maritales de hecho o de esta con relaciones maritales (civiles o religiosas) vigentes”14.
Por lo que no hay duda para esta sala que entre el encartado y Diana Carolina sí había una unidad doméstica y familiar derivada de la conformación de un proyecto colectivo y la estructuración de un núcleo sentimental reconocido además por los familiares, el cual quedó debidamente acreditado. En segundo lugar, contrario a lo manifestado por el juez de instancia y tal cual lo aduce la parte recurrente, en el caso de marras sí obran medios de convicción que 13 Carpeta 01 Principal, Archivo 016, minuto 30:53, Expediente Digital. 14 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP8064 de 2017.
Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 18 demuestran la responsabilidad penal de Mauricio Andrés Viafara. Al respecto, se tiene que se acusó al referenciado como sujeto activo del delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo. Por su parte, la víctima fue identificada como Diana Carolina Alemán Rodríguez, pareja sentimental, que de acuerdo al estudio precedente se determinó que efectivamente juntos conformaban un núcleo familiar.
La acción consistió en que el procesado para el 21 de junio de 2019 maltrató a su compañera al arrojarle una mesa en medio de una acalorada discusión llena de insultos en la que sólo se encontraba la pareja en su lugar de residencia, recordándose que la acción típica consagrada en el canon 229 de la Ley 599 de 2000 consiste en: “maltratar física o sicológicamente, lo cual incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C- 368 del 20149.
Además, para su consumación es suficiente el acto de maltrato, pues no se requiere la producción de un resultado específico”15. Para la Sala, lo anterior está fundamentado con lo aducido por Diana Carolina Alemán, el victimario Mauricio Andrés Viáfara y el testigo Jeiner Arias. En efecto, Diana Carolina en audiencia de juicio oral relató de forma coherente, concisa y verosímil la agresión física sufrida por parte de su compañero sentimental con quien mantenía un vínculo familiar y con el cual se convivía en un contexto de conflictividad y opresión: “Fiscalía: ¿Y porque se fue de allí? 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP960 de 2024.
Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 19 Victima: Porque ya la relación con Mauricio ya estaba mal. Fiscalía: Aclare que es mal, aclare por favor al señor juez que la están escuchando, a qué te refieres cuando dices que esa relación estaba mal Victima: Él ya me trataba mal, cada vez que llegaba borracho me insultaba, algún chisme que le llegaba, alguna cosa que alguien le decía de mí él llegaba y me reclamaba borracho, las peleas eran feas me decía cosas horribles como que yo era una puta, mejor dicho, feo.
Fiscalía: Quieres decirnos como te insultaba él, que te decía, por favor se clara en eso Diana Victima: Pues una de las palabras que siempre me quedó en la cabeza fue que yo era la puta del pueblo, que yo era una gonorrea, que yo mantenía con todos los hombres de mi trabajo (llora). […] Fiscalía: ¿Qué paso en junio de 2019?, ¿qué pasó ese día, te acuerdas el día? Victima: Eso, el día de la agresión eso fue el 21 de junio de 2019, que mi papá llegó en horas de la tarde a visitarme y se acercó ahí, al frente de la casa hay un negocio que es de la mamá de él entonces él me ofreció unas cervezas entonces yo me senté a tomar con él y la mamá de él, estuvimos ahí toda la tarde como tipo 7 de la noche yo ingresé a la casa y él estaba todo bravo porque yo estaba tomando y porque siempre tenía que estar pidiéndole permiso a él para hacer cosas como salir, y entonces él se puso bravo y empezó a tirar cosas y esas cosas el levantó la mesa y me golpeó, él tenía mucha rabia y comenzó a tirar cosas, ingresaron ahí los papás de él incluso mi papá a calmarlo.
Fiscalía: ¿Dónde te pegó con la mesa? Victima: En la pierna izquierda me cayó la mesa. Fiscalía: ¿Y tú sabes por qué ese día llegó bravo? Victima: Porque o sea a él no le gustaba que yo hiciera cosas sin pedirle permiso, todo lo tenía que consultar con él. Fiscalía: Por favor aclara, como así que tenías que pedirle permiso para hacer las cosas, a que te refieres cuando dices eso.
Victima: Por ejemplo, tengo que estar avisándole si voy a salir, con quien voy a estar, que voy a hacer, a donde voy a estar, cuánto me voy a demorar Fiscalía: Ese día que él te tiro la pierna en la mesa tu denunciaste ese día Victima: No, eso pasó entre el 21 de junio de 2019 y yo denuncié fue el 6 de julio de 2019, 15 días después yo denuncié eso, porque el día anterior de hacer la denuncia tuvimos otro alegato donde yo le informaba a él que yo lo iba a denunciar” La narrativa de la víctima, así mismo, coincide con lo dictaminado por el médico Jeiner Arias, quien al examinar a Diana Carolina aún después de más de 10 días del acto de violencia, le encontró “hematomas dolorosos” en los muslos y glúteos provocado por un objeto “contundente”, señales Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 20 físicas que se corresponden con la forma de agresión, partes del cuerpo y artefacto mencionados por la ofendida: “FISCALÍA: Por favor, puede leer en el acápite que dice fecha y hora de los hechos.
JEINER ARIAS: El objeto de valoración de lesiones personales fue, a los hechos. Bueno, la paciente relató que la fecha de los hechos fue el 6 de julio de 2019. FISCALÍA: Doctor, de acuerdo a esa valoración que se le ha puesto de presente y que usted reconoce que es suya, ¿usted tuvo la oportunidad de valorar físicamente a la señora Diana Carolina? JEINER ARIAS: Sí señora.
FISCALÍA: ¿Qué encontró al momento de la valoración? JEINER ARIAS: Bueno, primeramente, hay que tener en cuenta que toda la acción fue más de 10 días después de los hechos, fue el 17 de julio, en ese momento describí unas lesiones, unas unos hematomas, perdón, hematomas dolorosos, el número dos en muslo Izquierdo con centro endurado, una encara anterior hablando del del del plano anterior de la del miembro en tercio proximal y otro en tercio medio, De igual forma, también en el glúteo (11:39) se observa una de mayor tamaño, de 10 por 10 aproximadamente, también doloroso, esas son las lesiones descritas en en.
FISCALÍA: Doctor, cuando usted encuentre descrito el dictamen, doctor, cuando usted tiene la oportunidad de valorar a la víctima, a la señora Diana Carolina, ¿ella le indicó por qué tenía esos hematomas? JEINER ARIAS: Sí, dentro del data del dictamen relato, pues la paciente ella me dijo que fue una de una bueno, dice que al al llegar a casa con con con su pareja, pues déjeme y le leo nuevamente el relato, dice que refiere que el 6 de el 6 de julio aproximadamente a las 20:00 H de la noche, ella está al frente de la casa en el negocio de la suegra, tomándose una cerveza y palabras textuales, describo que él agarró rabia porque las demás decían que iban a salir, al llegar a la casa, a mi casa, él comenzó a insultarme, a tirar las cosas, a tirar la mesa y cae en la pierna y en el glúteo, luego llegó mi suegro, un señor y un señor y me defendieron, entraron a calmarlo y él no estaba tomando esas son palabras, pues, textuales.
FISCALÍA: Gracias, doctor. Doctor, o sea que de acuerdo a ese relato que le hace la señora Diana Carolina, y de acuerdo a esos hematomas que usted encontró, ¿usted pudo terminar con qué elemento u objeto fue causado esos hematomas? JEINER ARIAS: Sí señora, un objeto contundente, un objeto contundente, romo, borde romo, que es el que no causa lesiones con pérdida de integridad de la piel, de parte pues de gran fuerza.
FISCALÍA: Cuando se habla de borde, ¿a qué se refiere, doctor? JEINER ARIAS: Pues se refiere a un elemento que no tiene un borde que puede ocasionar lesiones. Por ejemplo, un un machete, por ejemplo, no, no puede tener un borde rombo, más bien un borde filoso, borde romo es un sin bordes, sin bordes. FISCALÍA: Doctor, mire usted indicó en el relato que la señora llegó a la casa y su pareja le comenzó a tirar la mesa, ¿de acuerdo a esas lesiones que usted encontró, sí, de los hematomas y de acuerdo a ese relato, usted logró establecer si efectivamente el elemento causal fue esa mesa u otro elemento? FISCALÍA: Espérate, hablamos fuerte, por favor, sí, ya ya que me habías Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 21 quitado esto.
JEINER ARIAS: Bueno, nos basamos prácticamente en la data de la paciente para determinar la el mecanismo de la de la lesión, pero como te digo la conclusión está limitada a si es de pronto un objeto contundente o de y de gran de gran fuerza, no puedo determinar el origen específico. FISCALÍA: Doctor, de acuerdo al tiempo en que usted indicó que sucedieron los hechos y al momento de realizar el examen, ¿ese hematoma puede durar ese tiempo de permanecer en el cuerpo? JEINER ARIAS: Sí, en Medicina Legal hay pues lo que es lesiones que son antiguas y recientes, esa lesión ya pasaba más de los 10 días, pues era antigua.
Ahora como es un hematoma, ya es una una lesión que es de gran impacto, mayor que lo que es la equimosis que también es lo es una excavación de sangre pero de menor de vasos de menor calibre y el hematoma si tiende a ser de mayor calibre y a demorar un poco más el proceso de sanación. FISCALÍA: ¿OK doctor, doctor, usted recuerda qué incapacidad le otorgó a la señora Diana Carolina? JEINER ARIAS: Según el dictamen, le di 8 días”16.
Adicional a ello, lo relatado por la señora Diana Carolina encuentra eco en el dicho del propio victimario, quien trató de normalizar una pelea y su respuesta ofensiva, de lo que no evidencia esta colegiatura como tal situación de conflicto entre víctima y victimario excluya la tipicidad y antijuricidad del delito de violencia intrafamiliar, pues se dejó plasmado el actuar violento de Mauricio Viáfara, la materialización de un riesgo inminente para la señora Diana Carolina y una respuesta agresiva de este: “DEFENSA: Por eso, nos dice la señora Diana Carolina en su denuncia que usted le lanzó una mesa que la hirió en una pierna.
MAURICIO ANDRÉS VIAFARA: No. DEFENSA: ¿Qué fue lo que pasó? MAURICIO ANDRÉS VIAFARA: Ese día yo llegué a la casa, ella estaba tomando el frente en el negocio de mi mamá, ella ingresa a la casa, estábamos discutiendo en ese momento ella se viene hacia mí, yo, la mesa de la casa está en la mitad entre ella y yo, simplemente yo empujo la mesa para este lado y ahí es donde le causó la la herida a ella, pero yo a ninguna hora la he levantado y la he lanzado, simplemente la corrí para que ella no se me viniera hacia a mí porque ya estaba en estado de embriaguez.
DEFENSA: Mauricio, ¿por qué afirma usted que la señora Diana Carolina estaba en estado de embriaguez? 16 Carpeta 01 Primera instancia, Archivo 014, minuto 10:13, Expediente Digital. Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 22 MAURICIO ANDRÉS VIAFARA: Porque ella estaba tomando y estaba muy tomada en ese día de esa noche”17.
Así las cosas, aun cuando el victimario relató otras circunstancias que no se relacionaban con lo estrictamente acontecido al momento de tirar la mesa hacia la madre de sus hijas, ello en nada obsta para que la Sala evalúe lo atinente a lo ocurrido en dicho episodio de violencia, ni tampoco implica que se afecte la imparcialidad del funcionario judicial, sino que más bien dan cuenta de una relación de pareja bajo un contexto problemático.
En consecuencia, para esta corporación el acto de empujar con fuerza suficiente un objeto contundente como la mesa hacia la única persona que se encontraba en el recinto y causarle hematomas en los muslos y gluteos, es un acto de injusta agresión que constata el maltrato físico que el acusado infligió a su compañera sentimental, sin que esto encuentre justificación alguna en la situación de conflicto que estos experimentaban o en el presunto estado de alicoramiento de la señora Diana Carolina.
Adicional a ello, dicha reacción carece de cualquier tipo de racionalidad o proporcionalidad y buscaba en todo caso evidentemente agredir y someter a la víctima. Así las cosas, la presencia de una sola persona en el lugar de los hechos explica que la utilización de la mesa como elemento contundente dirigido hacía ella no sea casual, sino causal; es decir, que la fuerza que imprimió el procesado fue suficiente para que la mesa volara hacia el cuerpo de la mujer e impactara en sus miembros inferiores y sus glúteos y le causara lesiones contundentes que se 17 Carpeta 01 Primera instancia, Archivo 014, minuto 5:55, Expediente Digital.
Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 23 palpaban fehacientemente incluso 10 días después de los acontecido cuando fue valorada médicamente, por lo que para la sala las pruebas obrantes determinan más allá de toda duda el actuar violento del procesado en consonancia con los cánones 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
De esta manera, claramente se transgredió por parte del señor Mauricio Viáfara Mina la armonía y unidad familiar como bien jurídico a proteger, conociendo por parte de este la agresión que estaba ejerciendo sobre su compañera de vida, sin que se evidenciara además que este estuviera inmerso en causal alguna de ausencia de responsabilidad que justificara su actuar reprochable (artículo 32 del Código Penal).
Ahora bien, debe acotar esta Magistratura que no encuentra contradicción alguna entre lo manifestado por la señora Diana Carolina y los testigos de la defensa -madre y hermano del encartado- precisamente porque ninguno de ellos dos presenció el momento en que el encartado le arrojó la mesa a la señora Diana Carolina y le causó lesiones en glúteos y muslos; más bien lo único que se puede acreditar a partir de lo dicho por estos últimos es que existía en dicho hogar un permanente ambiente de conflictividad, problemas y violencia. Por un lado, la señora María Inés Villegas, relató: “FISCALÍA: ¿Cierto que usted indicó que la señora Diana y Mauricio discutían en la casa? Usted le acaba de contestar a la defensa que había discusiones.
MARÍA INÉS VILLEGAS: Pues bueno a veces, pero no discusiones. FISCALÍA: Diga, ¿cuáles son las discusiones? ¿cómo era la Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 24 discusión? MARÍA INÉS VILLEGAS: Bueno, lo que yo sé es que a veces llaman que este era porque sí que se acabó el mercado, que tal cosa y le decían no es que lo que pasa es que yo no puedo ir más porque él ya no me da, que esto que lo otro, por eso era la discusión a veces que ella decía que le negaba la comida.
FISCALÍA: ¿Quién decía que le negaba la comida? Dígalo ahí, por favor. MARÍA INÉS VILLEGAS: Diana. […] FISCALÍA: ¿Cierto que ellos peleaban? MARÍA INÉS VILLEGAS: Pero pelear, alegatos así. FISCALÍA: ¿Para usted que es pelear? MARÍA INÉS VILLEGAS: Para mi pelear es como si a puños. FISCALÍA: Pero usted acaba de indicar que ellos peleaban, ¿cierto que ellos peleaban? MARÍA INÉS VILLEGAS: Alegaban, más no, sí alegaban.
FISCALÍA: ¿Y qué se decían en esas alegaciones? MARÍA INÉS VILLEGAS: No pues disgustos que ellos tenían así. FISCALÍA: Con sus propias palabras Doña María para que quede claro. MARÍA INÉS VILLEGAS: Por eso, disgustos que ellos que, como le dije anteriormente pues yo lo que más escuchaba era por lo de la comida, no sé, a toda hora mendigando la comida, que mendigando que esto”18.
Por otro lado, el señor Alexander Viafara también reconoció las constantes discusiones que se presentaba entre la pareja: “DEFENSA: ¿Sabe usted por qué terminó la relación entre Mauricio y Diana? ALEXANDER VIAFARA: (8:39) Pues básicamente, pues creo que de pronto pues tienes así de pues problemas que tienen todas las parejas, sí de de que es la comida, que pues que uno es así, que uno le daban como lo que se escuchaba así cosas así, pero que él le comentaba a uno sí que pues discutían porque el precio estaba caro, que la otra está gastando, pues creo que por ese tipo de cosas, pero así de de de peleas, si no, no señor”19. 18 Carpeta 01 Principal, Archivo 016, minuto 37:21, Expediente Digital. 19 Carpeta 01 Principal, Archivo 018, minuto 08:00, Expediente Digital.
Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 25 En ese sentido véase como es reconocido que existía permanente energía de conflictividad en dicho hogar que llevó entre otras a los actos de violencia por parte del señor Mauricio Andrés Viafara Mina. Así las cosas, no queda otro camino para la sala que revocar la sentencia absolutoria del 16 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) para en su lugar declarar como autor penalmente responsable a Mauricio Andrés Viafara Mina del delito de violencia intrafamiliar.
Esto no sólo porque quedó demostrado más allá de toda duda el maltrato sufrido por parte de Diana Carolina de manos del procesado sino además porque contrario a lo manifestado por el fallador de instancia, para esta Magistratura es más que evidente el dolo imprimido en el accionar del señor Viáfara. El a quo fincó su análisis únicamente en la existencia de un dolo directo pasando por alto que es posible que la modalidad sea de uno indirecto o, a lo sumo, de uno eventual.
La forma como ocurren los acontecimientos lleva a pensar que el lanzamiento de la mesa en un recinto cerrado en donde sólo se encuentran los contendientes, implique que el actor se haya representado la posibilidad real de que este elemento impactara en el cuerpo de aquella mujer. El juez de primer grado desconoce que la modalidad dolosa también se aplica para aquellos eventos donde cabría lo posible y lo probable.
De esta manera, a diferencia de lo expuesto por el juzgador de primer grado, la prueba del dolo se construye a partir de los indicios a partir de los hechos Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 26 indicadores que aparecen más evidentes en el proceso. Nótese como tanto víctima y victimario se encuentran en un recinto cerrado en medio de una acalorada discusión, en este lugar hay varios elementos entre ellos una mesa, en el interregno de la agitada controversia el señor Viáfara reacciona de manera violenta, desproporcional e injustificada y arroja de manera directa este elemento hacia la víctima Diana Carolina, lesionando su integridad de forma fehaciente y sin duda alguna para esta Corporación, transgrediendo la unidad y armonía familiar.
Tal transgresión al bien jurídico de la unidad familiar se evidencia en la ruptura de la relación sentimental que durante años sostuvieron las partes, lo cual devino como resultado de los maltratos de que fue objeto la víctima. Por lo que, de acuerdo al artículo 9° de la Ley 599 de 2000, el cual consagra: “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.
La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad”, es menester advertir que en el caso de marras, el procesado es quien crea el riesgo jurídicamente desaprobado, no sólo a partir de ser quien realiza la acción causal que explica la lesión, sino porque eleva el riesgo frente al bien jurídico tutelado.
Así las cosas, se aparta esta Sala de lo esbozado por el a quo, quien fue contraevidente, al negar que existe prueba de la ocurrencia de los hechos, la que fue probada, como se indicó en líneas anteriores, con las palabras tanto de la víctima como del procesado, de donde no queda duda frente a la participación dolosa del procesado en un acto que atentó Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 27 contra el bien jurídico de la familia –sin justificación alguna- al punto que esta se quebró y llevó a la ruptura de pareja. 5.6.3.
Del concurso homogéneo y sucesivo. Se tiene que la Fiscalía delegada llevó a cabo el traslado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo (art. 229 del Código Penal). En ese punto, debe entrar la Sala a determinar lo relativo al concurso homogéneo y sucesivo, trayendo a colación lo determinado por el máximo órgano de cierre en materia ordinaria: “En primer lugar, porque el punible en estudio se ha de tomar como un solo acto sin importar cuantos miembros del núcleo familiar resulten afectados ni el número de actos de maltrato ejecutados en el curso de la relación familiar, aunque pueden ser un indicador del mayor grado de afectación del bien jurídico con el episodio violento (CSJ SP, 6 may. 2020, rad. 50282).
Así lo precisó esta Corporación en providencia CSJ SP, 2 sep. 2020, rad. 50587, en la que se acude a la decisión CSJ SP, 6 mar. 2019, rad. 51951, a través de la cual la Corte destacó que en los casos en los cuales el agente maltrata física o sicológicamente a varios miembros de su núcleo familiar, la naturaleza del bien jurídico, su titularidad, así como la forma de realización del verbo rector y circunstancias impiden estructurar un concurso material de delitos de violencia intrafamiliar”20.
De lo expuesto, se evidencia que incurrió el ente acusador en un error conceptual, debido que lo que se desprende de los hechos debidamente probados, esto es, la agresión física del señor Mauricio Andrés Viafara hacia Diana Carolina Alemán al arrojarle la mesa y causarle con ella lesiones físicas en sus piernas y muslos en medio de una intensa discusión, esto no se trata de una circunstancia de pluralidad de acciones típicas conforme el canon 31 del 20 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP5414 de 2021.
Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 28 Código Penal, sino que debe ponerse de presente que: “es un tipo penal que puede configurarse mediante un solo acto o una suma de varios actos (es decir, una conducta compleja), en el contexto del verbo rector «maltratar», por lo que el delito de violencia intrafamiliar es uno solo […]”21.
Por lo anterior, no es posible en el examine tener por configurado el concurso homogéneo y sucesivo deprecado por la fiscalía delegada. 5.6.4. Dosificación punitiva. Conforme a los criterios de los artículos 54 a 61 del Código Penal, debe esta magistratura entrar a determinar la sanción a imponer. La pena prevista para el delito de violencia intrafamiliar al tenor del canon 229 ibidem arroja un marco punitivo de 4 a 8 años de prisión, es decir, 48 a 96 meses.
En consecuencia, los cuartos de movilidad son los siguientes: ¼ mínimo ¼ medio ¼ medio ¼ máximo 48 a 60 meses 60 a 72 meses 72 a 84 meses 84 a 96 meses Como quiera que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del Código Penal y que a favor del procesado concurre la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el numeral 1° del canon 55 del mismo cuerpo normativo, atendiendo la carencia de antecedentes penales, se hace imperioso fijar le pena dentro del cuarto mínimo de movilidad, esto es, entre 48 a 60 meses de prisión. 21 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3274 de 2020.
Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 29 Adicional a ello, esta corporación al examinar la conducta y el daño desplegado por el delito de violencia intrafamiliar, encuentra que este comportamiento se fundamentó en el maltrato físico provocado por Mauricio Andrés Viáfara hacia su compañera permanente Diana Carlina Alemán al arrojarle una mesa y causarle lesiones en sus glúteos y muslos luego de una intensa discusión bajo un contexto común de conflictividad dentro del hogar.
Empero, al ponderarse que se está frente a un infractor primario de la norma, se impondrá a Mauricio Andrés Viáfara Mina, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.125.468.341 de Mitú – Vaupés, la pena mínima de 48 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar. De igual manera, se impondrá como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 44 del Código Penal. 5.6.5.
Beneficios y subrogados penales. Debe indicarse que relativo a los beneficios y subrogados penales, este cuerpo colegiado evidencia que los mismos no proceden en esta clase de delitos por expresa prohibición legal del Código Penal: “ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 30 No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. <Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 2356 de 2024.
El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; […]” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Por lo que, tales beneficios no se concederán. Adicionalmente, debe indicar la Sala que no se librará orden de captura en contra del procesado sino hasta la ejecutoria del fallo, ya que si bien en su favor no procede ningún subrogado ni mecanismo sustitutivo de la pena y la judicatura debe responder al llamado de justicia que claman las víctimas en estos asuntos, sigue prevaleciendo el principio toral de la presunción de inocencia. Aun cuando la Sala encuentra justificada la decisión de condena, ve necesario esperar a la firmeza del fallo para que sus efectos tengan realidad en un caso en donde no se advierte indispensable a fin de conjurar riesgos para la víctima, dado que no aparece demostrado que el acusado tenga contacto con ella, pues existió luego de los hechos reprochados una separación en la pareja y el encartado durante todo el proceso se demostró colaborativo con el mismo, acudiendo de manera constante a las diligencias programadas.
Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 31 De esta manera se le da cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 del 2024 que demandó de los jueces penales el deber de argumentar cuando de la privación de la libertad de los procesados en la sentencia se trate. En suma, se hace necesario revocar el fallo apelado. 5.6.6.
Principio de doble conformidad. Jurisprudencialmente se ha establecido: “De manera que el entendimiento actual de la jurisprudencia constitucional consiste en que el derecho a la doble conformidad exige que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral.
Este recurso debe permitir cuestionar los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la denominación del medio judicial, el recurso o el procedimiento que se utilice. En consecuencia, la doble conformidad es una garantía obligatoria en el ámbito penal. Eso significa que las amplias facultades que le fueron asignadas al Congreso de la República en materia de procedimientos encuentran uno de sus límites en la configuración del proceso penal.
En este ámbito, el legislador tiene la obligación de adaptar el juicio penal a la interpretación de la Corte Constitucional sobre el derecho a la doble conformidad. Cualquiera que sea el modelo, tipo o esquema de procedimiento penal que se adopte, este debe garantizarles a los ciudadanos la doble conformidad. Por el contrario, en los demás procedimientos, el Congreso puede decidir si amplía esta garantía a otros ámbitos o si la mantiene reservada solo a algunos procesos en los que considera que también debe ser aplicada la doble conformidad.
De allí que, en materia de doble conformidad, existe una distinción entre los recursos penales y las demás áreas en las que se desarrollan procesos judiciales. En los primeros, el legislador no tiene amplia libertad para configurar los mecanismos de impugnación porque siempre debe garantizar la doble conformidad. Por el contrario, en los demás ámbitos, el legislador puede configurar con mayor o menor amplitud la garantía específica del debido proceso y las prerrogativas judiciales que allí operan”22.
Así las cosas, se advierte que contra lo aquí decidido 22 Corte Constitucional, sentencia C-414 de 2022. Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 32 procede, para la defensa o el procesado, la impugnación especial, en los términos indicados para la casación; para las demás partes e intervinientes, el recurso extraordinario de casación. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia absolutoria del 16 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés), para en su lugar declarar como autor penalmente responsable a Mauricio Andrés Viáfara Mina del delito de violencia intrafamiliar. En ese sentido, CONDENAR a Mauricio Andrés Viáfara Mina identificado con cédula de ciudadanía No. 1.125.468.341 de Mitú – Vaupés e individualizado por la Fiscalía General de la Nación a la pena de 48 meses de prisión por el delito enrostrado, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a Mauricio Andrés Viafara Mina identificado con cédula de ciudadanía No. 1.125.468.341 de Mitú – Vaupés a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 44 del Código Penal.
Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 33 TERCERO: NO CONCEDER al señor Mauricio Andrés Viáfara, ni la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. Deberá cumplir la pena privativa de la libertad, para tal efecto, una vez en firme la sentencia líbrese la orden de captura CUARTO: Ejecutoria esta sentencia, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 166 de la Ley 906 de 2004.
QUINTO: En firme el fallo se dispondrá el envío del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas, para lo de su competencia.
SEXTO: Esta decisión se notifica en estrados y se hace saber que contra ella procede la impugnación especial para el procesado y/o su defensor y el recurso extraordinario de casación para el resto de sujetos procesales, en los términos explicados en precedencia. Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 34 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1fe19b79acdbd71f47f2d4d2a26fd536727c652a3c1d6dfd3e47765301e1a1d Documento generado en 31/07/2024 03:59:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica