REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, abril treinta (30) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Discutida y aprobada en Sala de decisión virtual, según acta No. 28 de la fecha Radicación: 73-411-31-84-001-2024-00035-01 Proceso: Declaración Unión Marital de Hecho Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres Se desata el recurso de APELACION PARCIAL interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima), dentro del proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO instaurado por CLAUDIA ROCÍO BASTO GRISALES contra JULIO ROBERTO ARBOLEDA TORRES.
ANTECEDENTES La señora Claudia Rocío Basto Grisales promovió el presente proceso1 para que con citación y audiencia del demandado se declare la existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho suscitada entre ella y el señor Julio Roberto Arboleda Torres entre el 18 de octubre del 2019 y el 17 de febrero de 2023. Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS: 1.
Señala la actora que estableció convivencia permanente desde el 18 de octubre del 2019 con el señor Julio Roberto Arboleda Torres en la Vereda La Trinidad del Municipio de Líbano (T), compartiendo mesa, techo y lecho. 2. En desarrollo de la convivencia se presentaron episodios de violencia intrafamiliar en contra de la demandante, quien en su momento no denunció los hechos por temor al demandado quien la había amenazado de muerte, hasta el día 17 de febrero del 2023 que interpuso la correspondiente denuncia ante la Comisaria de Familia del Líbano. 3.
Como consecuencia de lo anterior, la comisaria de familia ordenó al señor Julio Roberto Arboleda Torres y a sus hijos, desalojar la vivienda familiar así como respetar la casa, pero tal medida no fue cumplida por el demandado. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA El demandado, por intermedio de apoderado judicial contesta la demanda2 oponiéndose a las pretensiones de la actora, en tanto afirma contar con vínculo matrimonial vigente con la señora MARIA ROCIO SAMPER.
Indica que lo existente con la demandante fue una relación sentimental interrumpida y esporádica “en donde primó la inestabilidad de la relación”, no hubo interés de establecer una vida en común ni hubo singularidad. Señaló que si bien existieron episodios de violencia intrafamiliar, se ha tratado de agresiones mutuas al punto que la relación terminó el 17 de febrero del 2023 debido “ a los problemas de alcoholismo y violencia de la señora CLAUDIA ROCIO BASTO 1 C01 principal, archivo 002 2 C01 principal, archivo 010 Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres 2 GRISALES” y propuso las excepciones que denominó FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE CONFIGURE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y CONSECUENTEMENTE DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, TEMERIDAD Y MALA FE y la GENERICA.
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO Surtidas las etapas procesales determinadas en el Código General del Proceso, el Juez Promiscuo de Familia del Municipio del Líbano (T) en sentencia de 7 de octubre de 20243: (i) Declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Claudia Rocío Basto Grisales y Julio Roberto Arboleda Torres entre el 1 de febrero del 2020 hasta el 17 de febrero del 2023;
(ii) Declara probada la excepción de inexistencia de Sociedad patrimonial entre compañeros permanente propuesta por el demandado y en consecuencia, niega la pretensión de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; (iii) Declaró que “la señora Claudia Rocío Basto Grisales fue víctima de violencia intrafamiliar por parte del señor Julio Roberto Arboleda Torres y por ello se concede el término de treinta días, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para la apertura del incidente de reparación integral”;
(iv) negó las demás excepciones propuestas por el demandado y le impuso condena en costas. Para tomar la anterior decisión, el instructor de primer grado indicó que conforme las probanzas del proceso, se tiene que la relación habida entre las partes aquí contendientes tuvo su inicio en el mes de febrero del 2020 (no en la fecha referida en el escrito de demanda) y finalizó en el mes de febrero del 2023.
Que de esos mismos medios probatorios puede deducirse que si hubo vocación de permanencia entre la pareja, pues así lo aceptó el demandado en su interrogatorio de parte y, que se produjo una convivencia como marido y mujer permanente y singular, por lo que procede la declaración de la unión marital de hecho deprecada, no así la sociedad patrimonial de hecho por cuanto está demostrada la existencia de una sociedad conyugal vigente entre el demandado y la señora María Rocío Samper.
Respecto de los hechos de violencia intrafamiliar de los que fue víctima la actora, señala que, desde la demanda se pusieron de presente los hechos de violencia ejercidos por el demandado en contra de aquella, que se soportan en la documental emanada de la Comisaria de Familia del Líbano, en la declaración de los hijos de la actora y de la señora ANGELA MARIA SOTO PEREZ.
Mientras que la acusación del demandado respecto del alcoholismo y las infidelidades de la demandante, no fue corroborada por sus testigos. Señala que también está demostrado que el demandado manipuló a la actora para obtener el apartamento de propiedad de aquella y no pagarlo, “se burló emocionalmente de la señora Claudia Rocío Basto Grisales y, luego de obtener el apartamento, negoció con Rolando Castro un predio rural que no puso a nombre de él y de Claudia Rocío Basto Grisales como él mismo lo entrevé que debió haberlo hecho, al decir que lo que tenían eran negocios civiles, sino que solamente lo puso a nombre de él y, luego, por las demandas que puso Claudia Rocío Basto Grisales, puso a nombre de la demandante, sólo el 50% del lote No. 2, dejándola por fuera de los otros 3 lotes y medio.
Esto es una desmejora económica evidente de Claudia Rocío Basto Grisales lo que constituye en los términos de las normas internacionales citadas y de las normas internas citadas, violencia económica por manipulación emocional y psicológica” Así entonces, al haber encontrado el juez de instancia demostrado que el actor ejerció actos de violencia económica, psicológica y física en contra de la demandante, le concedió a ésta el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia para que inicie el incidente de reparación integral.
DE LA IMPUGNACIÓN 3 C001 principal archivos 39 y 40 Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres 3 Contra el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, se alzó en apelación el apoderado de la parte demandada, con el objeto de que sea revocado indicando concretamente que: 1o.
Ninguna de las pruebas del proceso dan cuenta del perjuicio económico que el juez instancia dice, padeció la demandante, lo que denota “ que se falló con interpretaciones rigoristas y alejadas a la práctica de la prueba y la cercanía que el juzgador tuvo con estas” en tanto quien ejerció actos de violencia intrafamiliar, fue la señora Basto, pues como se demostró en la comisaria de Familia, la víctima fue el señor Arboleda Torres “por lo que lamentablemente, son muchos los estereotipos de rol y género que pueden dificultar enormemente el hecho de pedir ayuda en situación así y que es notorio que el juez paso por alto la violencia que sufrió mi prohijado y no solo esto, se revictimiza al proferir dicha condena, que a puertas de un proceso penal conllevará a posibles prejuzgamientos” Cita doctrina acerca de la violencia sufrida por los hombres en el seno del hogar para concluir que “un hombre maltratado es quien debe callar la violencia física, sexual, verbal o psicológica ejercida por su pareja debido a la sociedad patriarcal, que, no los reconoce como una víctima sino como un victimario tal como sucedió en los argumentos expuestos en la respectiva sentencia ( ) invisibilizando la violencia ejercida en contra del señor JULIO ROBERTO ARBOLEDA", indicando el no tener como víctima al demandado es “una postura sesgada y estereotipada muy común en los aplicadores judiciales y como se evidencia en la total ausencia de jurisprudencia que desborden un estudio de esta nueva realidad social y cultural” Se duele de que el juzgador de instancia no dio un trato igualitario a las partes “dando más énfasis a la venda que existe sobre la violencia domestica sobre las víctimas del sexo masculino” 2o.
En el momento de cursa en contra del señor JULIO ROBERTO ARBOLEDA investigación penal (734116099194202310236), por parte de la Fiscalía 31 seccional del Líbano por el presunto punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, “ por lo que la intromisión y calificación jurídica dada por el despacho judicial conlleva a un prejuzgamiento, colocando al señor JULIO ROBERTO ARBOLEDA como VICTIMARIO (responsable de hechos de violencia intrafamiliar), en posición procesal de desventaja, en razón a que el proceso de familia valora la prueba indiciaria con mayor relevancia, caso contrario a lo establecido en el procedimiento penal, por lo que no se comparte el calificativo dado de “manipulador psicológico” o de un “aprovechamiento económico en desmejora de la señora CLAUDIA ROCIO BASTO” 3o.
Resalta que la calificación que dio origen al INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL, sirve de atajo “para saltarse todo el debate probatorio del proceso penal”, que además la única pretensión de la demanda fue la declaratoria de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, pero el juzgador de manera extra petita, analizó la situación de violencia intrafamiliar limitando la defensa del demandado pues todo el debate probatorio se centró en lo estrictamente pedido por el demandante, encaminando el juzgador su estudio más al tema penal, que a la declaratoria de unión marital de hecho.
Considera que el juzgador de instancia “se decantó por pruebas indiciarias de hechos inexistentes de agresión física, porte ilegal de armas, violencia física que desdibujaron en dignidad y honra al señor JULIO ROBERTO ARBOLEDA y más que esto se establecieron unos hechos falsos, sino que en gran medida calumniosos e injuriosos como base para que el fallador procediera a su análisis posterior” 4o.
El juzgador hizo un estudio somero de la titulación de los predios en venta, para deducir un desmedro económico para la demandante, cuando ellos realizaron un negocio jurídico por $110.000.000, recibiendo la vendedora la suma de $70.000.000 y se le entregó el 50% del lote 2, predio villa esmeralda vereda la trina del municipio del Líbano por el saldo, sin que sea el presente proceso “ el espacio medio idóneo para la solución de un conflicto netamente civil, donde el comprador da por saldado el pago total de la obligación y el vendedor siente no satisfecho el pago total del mismo”.
Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres 4 Llama la atención al hecho de que las “manifestaciones dadas por los testigos y ambas partes procesales, refieren al conflicto por propiedades, siendo el eje central del presente litigio, y que conforme a la escritura pública 1068 de 2022, que de igual forma no se ha hecho reconocimiento de la mejora construida por mi poderdante, en ningún instrumento” e insiste en que el precio del apartamento fue pagado pero que el señor juez desdeñó las pruebas que se aportaron para probarlo y pretende triplicar el patrimonio de la demandante sin fundamento alguno. CONSIDERACIONES 1.
Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado. 2. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).” Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, la labor que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada, que no es otra que la inconformidad del actor respecto del incidente de reparación integral concedido a favor de la parte actora 3.
Definido lo anterior y teniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, necesario se hace realizar previamente las siguientes precisiones conceptuales: 3.1 El tema de la perspectiva de género ha sido ampliamente estudiado por el superior funcional de esta Corporación en el ámbito constitucional, por sus repercusiones en los conflictos derivados de las relaciones familiares donde se materializan desigualdades, inequidades e imposición de criterios lesivos de caros principios de orden superior, casos en los cuales los funcionarios judiciales deben convertirse en celosos guardianes encargados de brindar una tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que4: “La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial de Colombia y las Corporaciones que la integran han establecido algunos «CRITERIOS DE EQUIDAD PARA UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO», documento en el cual se recuerda que el acceso a la justicia está directamente relacionado con la búsqueda de una tutela judicial efectiva que dé lugar a una decisión que ponga fin a un conflicto surgido con ocasión a las relaciones propias de la vida en comunidad, disposición judicial que debe ser el resultado de un proceso «tendiente a garantizar la administración de justicia y el acceso a ella en condiciones de igualdad y oportunidad sin distingos de naturaleza alguna por virtud de raza, edad, sexo, estado, creencias o convicciones e ideologías, entre otras».
Así, la administración de justicia con enfoque de género consiste en la resolución de conflictos, a través de los medios procesales 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Sentencia STC7683-2021, Junio 24. Rad. 8600122080012021-00031-01 Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres 5 previstos para tal fin, con la intención de corregir, superar o evitar la discriminación de género que «hace referencia a que no se otorga igual valor, iguales derechos, responsabilidades y oportunidades a hombres y mujeres y que a las mujeres por el hecho de serlo se les menosprecia y se les pone en desventaja en relación con los varones».
En lo que tiene que ver con los criterios orientadores para identificar casos en los que debe aplicarse el enfoque de género, la Comisión mencionada ha establecido los siguientes: i) si en el litigio se encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad, etc.), mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen.” En tales eventos se hace imprescindible al operador judicial sopesar las circunstancias que patentizan situaciones de discriminación y disparidades tales que demanden una valoración de los medios de convicción desde una perspectiva de género, no para desequilibrar la situación de los litigantes, sino para equipararlos en su justa medida y evitando así la materialización o perpetuación de los abusos que se han venido infringiendo.
Al respecto la jurisprudencia especializada ha decantado que5: “[e]l artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora para todas las autoridades y particulares. Este precepto integra dos dimensiones, una formal y otra material, e impone el deber de implementar «medidas afirmativas», enderezadas a que dicha igualdad sea «real y efectiva».
Allí reside el puntal normativo de los mandatos de protección especial en favor de personas o grupos históricamente discriminados o marginados. Con base en esa pauta constitucional, y con apoyo en varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos ratificados por Colombia, especialmente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (…), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de análisis denominado «perspectiva de género», de invaluable utilidad en la resolución de conflictos sometidos al escrutinio jurisdiccional.
Esta categoría hermenéutica impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.
No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos. Dicho de otro modo, la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia.” Asimismo, la máxima autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria ha sido enfática en señalar que: 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC5039-2021 de 10 de diciembre de 2021. Rad. 52001-31-10-006- 2018-00170-01 Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres 6 “la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que ‘[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano’ de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Por eso, se itera que ‘Juzgar con «perspectiva de género’ es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…).” 6 De esa forma, la perspectiva de género busca dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper la desigualdad entre las partes, sin que ello comporte que dicho enfoque sea para beneficiar a la mujer, como lo ha decantado la jurisprudencia, ni para que opere de manera automática una vez invocado, ni para exonerarla de su deber probatorio, como tampoco para que no dé cumplimiento a la ley en determinado asunto. 3.2 De igual forma, conviene rememorar la sentencia STC 10829 de Julio 25 de 2017, proferida al interior de una acción de tutela, donde la Sala de Casación Civil Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, a partir del análisis de los postulados del derecho nacional y del derecho Internacional que aluden a la protección y erradicación de la violencia en las relaciones de género y, en especial, de cualquier forma de discriminación en contra de la mujer, concedió el amparo a la accionante, concediéndole la facultad de solicitar indemnización de perjuicios dentro del proceso de divorcio por ella adelantado, en tanto se acreditó que la ruptura matrimonial tuvo como causa el maltrato ejercido en su contra, por parte del esposo.
Es que como lo recordó la Alta Corporación, en la Convención de Belem do Pará (acogida como legislación en nuestro país a través de la Ley 248 de 1995) se precisó desde el preámbulo que “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, debiéndose entender por violencia todas las “acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima”.
Y que impactan en “su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.”7 De igual forma, la Corte Suprema de Justicia, recalcó que su existencia no depende de su materialización exterior concreta pues también constituyen actos de violencia las “pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal” y que se reflejan en “humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros” 3.3 En ese orden de ideas, la reparación integral se convierte en un imperativo para la protección efectiva de los derechos de la mujer víctima de violencia intrafamiliar y en un mecanismo necesario para el restablecimiento de tales derechos, pues como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-080 de 2020 (que revisó la acción de tutela ya referida) “aparece indiscutible que, al interior de las relaciones familiares, sí pueden presentarse daños, y que particularmente cuando se trata de procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio, o divorcios en los que resulte probada la causal que se relaciona con la violencia intrafamiliar, es necesario que el juez habilite un análisis en punto de su reparación; esto obedece tal y como se plantea por la doctrina autorizada a una triple motivación: 6 Reiterada en sentencias STC2287-2018, STC7683-2021, STC11842-2022, STC16347-2022, y STC7382-2024. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-967 de 2014 Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres 7 “La primera consolidar el principio según el cual no puede quedar impune el daño causado voluntariamente por el hecho de que se haya realizado durante el matrimonio. || La segunda, la convicción de que no debe convertirse la institución matrimonial en sitial donde si hiera y se injurie con absoluta gratuidad. || La tercera, el entendimiento de que las reparaciones deben ser otorgadas en el marco de los principios generales de la responsabilidad civil que rigen [el] ordenamiento.” 3.4 Posteriormente a esta decisión, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-5039 de diciembre 10 de 20218 señaló que el panorama descrito en la SU-080 de 2020 es similar a los procesos declarativos de unión marital de hecho “con el agravante de que la ley no exige la invocación de motivos específicos para la disolución de ese vínculo, de manera que los actos de violencia intrafamiliar o de género entre compañeros permanentes terminan siendo radicalmente excluidos del debate.
Ello muestra con nitidez el déficit de protección al que aludió el precedente, porque sin espacios para reclamar y obtener una indemnización, de nada le valdría a la víctima denunciar y acreditar el daño que le fue irrogado por su expareja” En tal sentido “la jurisdicción no puede limitarse a desaprobar el errado uso del débito de alimentos como vía de reparación de la violencia intrafamiliar o de género, sino que ha de ofrecerle a la mujer violentada una solución procesal adecuada, que no solo le permita acceder a la definición de su estado civil de compañera permanente, sino también a la reparación integral de los daños que hubiera sufrido como secuela de los actos de maltrato atribuibles a su excompañero”, por lo que estableció la siguiente subregla: “Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.
Este incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho.
Lo anterior con miras a maximizar los escenarios donde las víctimas puedan acceder a la reparación integral a la que tienen derecho, y a reducir correlativamente las posibilidades de que el agente dañador eluda la carga de indemnizar a su expareja por los menoscabos físicos o psicológicos que puedan atribuirse fáctica y jurídicamente a su conducta.” 4.
Con éste marco, normativo y jurisprudencial, desciende entonces la sala a resolver los puntos de inconformidad del apelante: 4.1 Para el recurrente se encuentra demostrado en el plenario que él fue la víctima de violencia intrafamiliar, siendo invisibilizada aquella que es padecida por los hombres. Pues bien, a instancia de la parte demandada, aquí recurrente, obran los siguientes medios probatorios: - INTERROGATORIO DE PARTE A JULIO ROBERTO ARBOLEDA TORRES9 quien manifestó que convivió con la demandante desde enero del 2020 “en la casa que yo le compré a ella, allá duramos un tiempo y luego fuimos a un apartamento que yo tenía desde el año 2015 ( ) luego de ahí salimos y fuimos a vivir al Cedral en arriendo como más de un año y me sacaron de allí porque ella hacía mucha fiesta y peleaba allá mucho 8 Rad. 52001-31-10-006-2018-00170-01 9 C01 Archivo 016 min. 41:57 en adelante y archivo 017 minuto 1:05 en adelante Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres 8 con la gente y me sacaron de allá de la casa precisamente” y que el último domicilio fue en la Vereda La Trina, en una casa que construyó con su patrimonio.
Que la convivencia termino por que la señora CLAUDIA ROCIO “ es una persona adicta al licor, adicta al baile, adicta a tener problemas, se emborrachaba en la casa, se desnudaba, se ponía brava porque no la dejaba salir así, cada rato peleaba conmigo con el fin de buscar el día viernes poder salir y estar en su baile y ella se me perdía 3, 4, 5 días hasta tanto en una ocasión se puso brava porque no le dejé entrar un señor allá, después de 3 días de perdida y llegaron en una moto y se golpearon a la bajada al Isidro Parra y de ahí depende que ella dice que yo la golpee, al otro día, como a los ocho días se fue para Bogotá y eso fue lo que sucedió en ningún momento yo toque a esta señora” Señala que la señora CLAUDIA descargó unos materos en su espalda, “rompió materos, rompió loza, la comida botaba, es algo aterrador”, ante pregunta de la apoderada de la actora, señaló que “desde un comienzo hubo un disgusto verbal con ella, porque me trató de una manera soez, de lo más bajo incluyendo que a todo el mundo le decía que yo la había robado terminando con mi buen nombre”, que cuando peleaban ella se iba de la casa por dos, tres días y que por todo “lo madreaba” Respecto de la compra de la casa, señaló que él la compró por $110.000.000 que le dio a la señora Basto $70.000.000 y como pago de los $40.000.000 traspaso un lote a su nombre y frente a las actuaciones ante la Comisaria de Familia, señala que ocurrieron porque CLAUDIA estaba tomando licor, pelearon, él estaba en su habitación cuando escucho sus gritos y, cuando salió, vio que ella se había cortado con un cuchillo, cuando corrió a auxiliarla lo atacó con el mismo instrumento. - TESTIMONIALES: Se recepcionó la declaración de las siguientes personas: HECTOR GUILLERMO RODRIGUEZ 10Manifestó conocer a JULIO ROBERTO ARBOLEDA, desde hace más de 50 años, también a la esposa de este, pero indica que “se abrieron” hace aproximadamente 10 años.
Manifestó conocer también a la señora CLAUDIA porque formó un hogar con JULIO pero esa relación también terminó porque había muchos inconvenientes, porque ella mantenía tomada y JULIO llegaba “aruñado, porque esta señora lo agredía”. Que en el 2023, a él lo operaron de los ojos “ y llegó como a las dos de la mañana, que la señora lo había sacado allá de la casa porque a cada rato se emborrachaba y pues se pasaba de tragos y se ponía insoportable”.
Posteriormente ante pregunta de la apoderada de la actora, afirmó saber que JULIO y CLAUDIA tuvieron el negocio de una casa, pero que no sabe qué relación tenían, si de amigos ”o qué eran” EDUARDO CASTRO ALONSO11 Manifestó conocer hace diez años al señor JULIO ROBERTO, y que él le compró un lote a su hermano ORLANDO CASTRO, Que conoció a la señora CLAUDIA “cuando estaba trabajando en la construcción que se hizo allá” porque convivía con don JULIO y que ya no están juntos pero ignora por qué, como también los pormenores de la negociación del lote.
Que era vecino de la pareja en La Trina y en algunas ocasiones departió con ellos y “todo normal” y que cuando doña CLAUDIA no estaba, él le vendía el almuerzo a JULIO, que en una ocasión ella estaba en el Líbano y duró como 7 días allá y durante todo ese tiempo, él le dio la alimentación a JULIO. Ante pregunta de la apoderada de la actora, señaló que nunca vio a la señora CLAUDIA en estado de embriaguez o que se le hubiera insinuado o teniendo un comportamiento indecoroso.
AUGUSTO GIL TRUJILLO12 conoce a JULIO ROBERTO hace aproximadamente 20 años, porque él es del Líbano “y por cuestiones de tragos, uno se encuentra con los amigos y le presentan al uno y al otro y en esas andanzas me conocí con don Julio” A la demandante no la conoce por su nombre, pero sabe que fue la compañera de él, pues la vio solamente dos veces, una en la Trina y otra en el Barrio Cedral donde tenían una casa, pero nunca trató con ella. 10 C01 archivo 033, minuto 1:07:09 en adelante 11 C01 archivo 033, minuto 1:30:38 en adelante 12 C01 archivo 033, minuto 1:40:56 en adelante Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres 9 JUAN DE JESUS QUINTERO OROZCO13 conoce desde pequeño a JULIO ROBERTO, identifica a la demandante como “la esposa” de aquel y sabe que ellos no conviven ya porque “ellos han tenido problemas, porque la señora ha tenido sus problemas mentales o de trago, inclusive uno se la encontraba por ahí tarde, por la noche o por la mañana, como yo madrugo, me la encontraba sola, por ahí dando vueltas y toda esa vaina, un poquito como distraída como desquiciada” Señala que no ha compartido tragos con la señora CLAUDIA, “con JULIO sí, pero con ella no”, preguntado por el trato de JULIO hacía CLAUDIA, indico que él “toda la vida ha sido una persona muy decente”, preguntado por que afirma que la señora CLAUDIA bebía señala que porque se la encontraba dando vueltas “muy diferente” haciendo referencia a “uno persona cuando no es normal de lo que es un aspecto de sus problemas, como desquiciada, tal vez por el alcohol o por algún problema” - DOCUMENTALES: Se aportaron los siguientes documentos: - Copia queja disciplinaria en contra de la comisaria de Familia del Municipio de Líbano14 - Copia de la Escritura No. 221 de febrero 26 de 2021, otorgada en la Notaría Única del Líbano (T) por medio de la cual CLAUDIA ROCIO BASTO GRISALES transfiere a JULIO ROBERTO ARBOLEDA TORRES un apartamento ubicado en la Cra 4AE No. 1-03 del Municipio del Líbano15 - Copia de la Escritura No. 1068 de septiembre 8 de 2022, otorgada en la Notaría Única del Líbano (T) por medio de la cual JULIO ROBERTO ARBOLEDA TORRES divide materialmente el predio rural “Villa Esmeralda” en 4 lotes y transfiere el lote #4 a JAIRO TITO AVILA SALGADO Y EL 50% de derecho de cuota del Lote #2 a CLAUDIA ROCIO BASTO GRISALES16 - Copia documento firmado por CLAUDIA ROCIO BASTO GRISALES el 18 de noviembre de 2020 donde precisa que entrega el apartamento de su propiedad a JULIO ROBERTO ARBOLEDA TORRES para pagar unas deudas de $25.000.000, $100.000 y $100.000 “para que el señor haga el negocio que desee hacer”17 - Copias de 2 letras de cambio por $62.000.000 y $85.000.000 firmadas por JULIO ROBERTO ARBOLEDA TORRES a favor de CLAUDIA ROCIO BASTO GRISALES18 4.1.1 Como se puede observar, la prueba documental relacionada no permite evidenciar lo relatado por el demandado en su interrogatorio de parte, en lo referente a actos de agresión y violencia intrafamiliar proveniente de la demandante.
Los testigos de cargo, señores EDUARDO CASTRO ALONSO y AUGUSTO GIL TRUJILLO, no dieron cuenta de los mismos, así como tampoco del estado de ebriedad habitual que el demandado endilgo a la demandante en su interrogatorio. El testigo HECTOR GUILLERMO RODRIGUEZ, amigo del demandado desde la infancia, se esforzó en sostener la versión de aquel, pero se mostró contradictorio pues empezó hablando de una relación de pareja entre las partes y cuando la apoderada de la demandante le preguntó por la existencia de una convivencia entre ellos dos, manifestó no saber nada, si eran amigos solamente, pues solo conocía de una relación negocial entre ellos.
De igual forma, manifestó que la señora CLAUDIA se “la mantenía tomada” y que JULIO llegaba “aruñado” a su casa, pero no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió ni cómo pudo percibir tales hechos, o porque sabe que esos 13 C01 archivo 033, minuto 1:53:27 en adelante 14 C01 archivo 010, folios 13 a 18 15 C01 archivo 010, folios 19 a 26 16 C01 archivo 010, folios 27 a 47 17 C01 archivo 010, folios 48 y 49 18 C01 archivo 010, folios 50 y 51 Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres 10 “arañazos” provenían de la señora CLAUDIA cuando al final de su intervención afirmó no saber de la existencia de una relación de convivencia o sentimental entre esta y JULIO ROBERTO.
Narró que cuando JULIO ROBERTO fue operado de los ojos en el año 2023, llegó a su casa, porque " la señora lo había sacado allá de la casa porque a cada rato se emborrachaba y pues se pasaba de tragos y se ponía insoportable”, sin embargo, no precisó constarle tal hecho ni en qué mes del año citado ocurrió, ni a qué señora hacía referencia teniendo en cuenta que la pareja finalizo su relación en el mes de febrero de esa anualidad, circunstancias todas estas que no permiten darle credibilidad al dicho del testigo.
Finalmente JUAN DE JESUS QUINTERO OROZCO tampoco dio cuenta de actos de violencia ejercidos en contra del aquí demandado, habló en forma general de “problemas” entre la pareja sin precisar específicamente a cuáles, indicando que ello ocurría “porque la señora ha tenido sus problemas mentales o de trago”, sin precisar tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron esos problemas o porque advirtió los padecimientos mentales o el estado de ebriedad que le achaca a la demandada, y si bien indica que se ha encontrado a la demandante en el parque temprano en la mañana o en la noche, dando vueltas sola, de ese solo hecho puedan derivarse los mismos. 4.1.2 Así, entonces, contrario a lo alegado por el recurrente, de los medios probatorios aportados por el demandado, no pueden deducirse los actos de maltrato que afirma haber padecido, sin que su mero dicho pueda servir de prueba suficiente a su causa, pues debe estar soportado con los demás medios probatorios obrantes en el plenario.
En este punto, pertinente es advertir que conforme a la jurisprudencia especializada: “(…) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere. Ese es el significado del inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso cuando expresa que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».
Las “reglas generales” de apreciación de las pruebas señalan que la declaración que no entraña confesión sólo puede apreciarse como hecho operativo, dado que no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso).
Pero tampoco favorece al declarante porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación. Como la simple declaración que no comporta confesión no produce prueba a favor ni en contra del declarante o de su contraparte, hay que concluir necesariamente que no es un medio probatorio sino un hecho operativo, dado que no genera controversia, ni hay necesidad de someterla a contradicción; por lo que sólo servirá para contextualizar la situación cuando hayan de elaborarse los enunciados fácticos en la sentencia.”19 Es que la asignación legal de la carga de la prueba20 -procesalmente - está prevista en el inciso primero del artículo 167 del Código General de Proceso, cuando señala que: “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho…21”.
De tal manera que, formalmente se determina a cuál de los extremos procesales corresponde aportar o pedir el medio de convicción. Al respecto, la jurisprudencia especializada, desde antiguo, ha dicho que “[l]a carga de la prueba incumbe a quien afirma un hecho que tiende a cambiar el statu quo de las 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC780-2020 de 10 de marzo de 2020. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 423- 2023 21 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1951 «( ) El sistema legal distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado aquellas circunstancias que han de probar teniendo en consideración diversas proposiciones hechas en el juicio».
(págs. 211 a 213). Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres 11 cosas”22, esto es, “[i]ncumbe la prueba al que afirma”.23 Como se sabe, la carga de la prueba comporta un aspecto material: la falta de acreditación de un hecho relevante perjudica a la parte que debía probarlo.24 En tal virtud, la insuficiencia probatoria es un riesgo que, en principio, deben asumir los litigantes25, en tanto el juez adopta la decisión en contra de quien no satisfizo la carga -regla de juicio-.26 En el punto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinario ha señalado que27: El principio de carga de la prueba guarda relación con el interés que dentro del juicio tiene cada una de las partes en demostrar los hechos relevantes para obtener decisión favorable.
En esa medida, como carga procesal, indica a los intervinientes en el juicio cuales son los hechos que deben demostrar para sacar avante sus aspiraciones, de manera que su omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el litigante que la incumple, por cuanto, además, se constituye en una regla que le indica al juez como debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga, determinación que debe ser de fondo aun cuando no existan medios demostrativos que acrediten los hechos o los aportados resulten escasos para la formación del convencimiento del juez…”.
Así entonces, correspondía al demandado demostrar la violencia que dice se ejerció en su contra a través de los diferentes medios probatorios, bajo el aforismo jurídico onus probandi incumbit actori, pues, “en línea de principio, quien afirme, reclame o pretenda algo en un proceso judicial, debe probarlo, sin que aquí haya una justificación que exceptúe esa carga”.28, circunstancia que no acaeció, por lo tanto, no se ve cómo - ni tampoco lo explicó el recurrente - el objetivo análisis hecho a los medios probatorios aportados por el demandado pueda erigirse como “una postura sesgada y estereotipada” del juzgador de instancia. 4.2 Para el recurrente, la apertura del incidente de reparación de perjuicios constituye una “ intromisión y calificación jurídica” al interior del proceso que por el delito de violencia intrafamiliar se adelanta en contra del demandado, lo que “conlleva a un prejuzgamiento” Frente al anterior planteamiento, ha de precisarse que si bien, la violencia intrafamiliar, puede dar también lugar a la acción penal, se trata de dos acciones distintas, en tanto, en el primer escenario, el de la reparación integral, la fuente del daño es la violencia al interior del núcleo familiar, mientras que, en el ámbito penal, sería el delito.
De igual forma, la primera tiene una función resarcitoria, mientras que la función de la segunda es punitiva y, de la primera conoce el juez de familia, mientras que de la segunda conoce el juez penal, por lo tanto, en forma alguna puede hablarse de prejuzgamiento. Además, la reparación integral dentro del proceso de familia, tiene su fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, conforme el cual “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”, lo cual traduce que el juez debe abordar el tema siempre que aparezcan comprobados en el plenario hechos de violencia de género, incluso, si así no ha sido solicitado por la víctima. 4.3 Para el recurrente el reconocimiento del INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL, es extrapetita en tanto la única pretensión de la demanda fue la declaratoria de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, pero el juzgador analizó la situación de violencia intrafamiliar limitando la defensa del demandado pues todo el debate probatorio se centró en lo estrictamente pedido por el demandante, 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 16 de julio de 1892 G.J. T. VIII, pág. 115 23 El Digesto de Justiniano. D.22, 3, 2.
D’Ors, A. y otros. Pamplona, Aranzadi, 1972, pág. 89. Con esta regla capital se evita “que las simples aseveraciones de los contendientes se repliquen hasta el infinito.” Bonnier, É. Traité des preuves. Henri Plon. París, 1873, pág. 31. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia SC437-2023. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia CSJ SC437-2023. 26 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958: «( ) Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado, el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.
El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (se resalta. págs. 211 a 213). 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1301-2022 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1468 de 9 de julio de 2024. Rad. 05001-31-03-016-2013-00536-01 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres 12 encaminando el juzgador su estudio más al tema penal, que a la declaratoria de unión marital de hecho.
Este tema, fue abordado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 080 de 2020, arriba referida, trayendo a colación la decisión del 18 de diciembre de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme la cual “para darle cumplimiento al principio de reparación integral del daño el juez no está atado a los límites rígidos de congruencia que establece nuestro ordenamiento procesal civil” sin que tampoco constituya inconsonancia del fallo que se ordene una forma de reparación distinta de la solicitada en la demanda, toda vez que “según el principio dispositivo, el demandante en un proceso civil tiene derecho a establecer el límite de su pretensión y a reclamar que la reparación se haga de determinada manera; pero cuando el modo de resarcimiento que plantea es imposible de cumplir, o cuando resulta innecesario e inequitativamente oneroso, o cuando en criterio del juez no es el más adecuado para garantizar la indemnización plena, entonces nada obsta para que el funcionario judicial imponga la forma de reparación que estime más conveniente, sin que ello signifique que esté fallando extra o ultra petita”, para concluir que el juzgador cuenta con una habilitación normativa para ordenar, aun de oficio, reparar los daños sufridos por una mujer víctima de violencia intrafamiliar, por lo que, amparó los derechos de la accionante a vivir libre de violencia de género y a ser reparada, entre otros, disponiendo “la apertura de un incidente de reparación integral en el que, garantizando los mínimos del derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los estándares probatorios que fueren menester, a efecto de expedir una decisión que garantice los derechos que en esta providencia se analizaron y, en consecuencia, se repare a la víctima de manera integral” Pero además, no es cierto que todo el debate probatorio giró única y exclusivamente en torno al tema de la existencia de la Unión marital de hecho, como lo afirma el recurrente, pues desde la demanda, la actora denunció los hechos de violencia ejercidos en su contra por el demandado y los testigos, fueron inquiridos en tal sentido, de hecho, cuando el demandado JULIO ROBERTO ARBOLEDA TORRES fue indagado por el proceso por violencia intrafamiliar por la apoderada judicial de la demandante, la pregunta fue objetada por el apoderado del demandado, ante lo cual el juzgador de instancia no accedió a la misma precisando que “por disposición de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en los procesos de familia cuando se habla de violencia, debe ventilarse el tema ahí mismo y si hay lugar a violencia debe abrirse un incidente de reparación integral, entonces hace parte del litigio”29, es decir, desde el principio de las actuaciones, fue claro el juzgador de instancia en advertir que se también se apreciarían las pruebas a fin de determinar si hubo violencia intrafamiliar y, en caso, positivo, habría lugar el incidente de reparación integral, por lo tanto, en modo alguno se sorprendió al demandado o se le limitó su derecho de defensa en tal sentido. 4.4.
Para el recurrente el juzgador de instancia “se decantó por pruebas indiciarias de hechos inexistentes de agresión física, porte ilegal de armas, violencia física que desdibujaron en dignidad y honra al señor JULIO ROBERTO ARBOLEDA y más que esto se establecieron unos hechos falsos, sino que en gran medida calumniosos e injuriosos como base para que el fallador procediera a su análisis posterior” Como pruebas de los hechos de violencia ejercitados en contra de la actora, obran los siguientes: DOCUMENTAL - Historia clínica de salud mental de la señora Claudia Rocío Basto Grisales de la Clínica Los Remansos (C01 principal, archivo 002 folios 7 a 9) - Copia de la Resolución No. 041 de enero 29 de 2024, emitida por la Comisaria de Familia del Líbano (T) que resuelve la apelación interpuesta por Julio Roberto Arboleda Torres contra la resolución No. 2985 de agosto 16 de 2023 (C01 principal, archivo 002 folios 10 a 14) 29 C 1 archivo 017 minuto 11:51 en adelante Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres 13 - Copia de la Resolución No. 2985 de agosto 16 de 2023 emitida por la Comisaria de Familia del Líbano (T) que dispuso levantar las medidas de protección interpuestas a favor del señor Julio Roberto Arboleda Torres.
Confirma las medidas interpuestas a favor de la señora Claudia Rocío Basto Grisales e impone restricciones al primero de los nombrados (C01 principal, archivo 002 folios15 a 18) - Copia de la denuncia penal que, por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, interpuso la señora COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE LIBANO TOLIMA ante la FISCALIA LOCAL, siendo víctima la señora CLAUDIA ROCÍO BASTO GRISALES (C01 principal, archivo 002 folios 45 a 47) - Copia del expediente del trámite de la solicitud de medidas de protección que la señora CLAUDIA ROCÍO BASTO GRISALES elevó el 17 de febrero del 2023 ante la COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE LIBANO TOLIMA (C01 principal, archivo 002 folios 48 a 141) INTERROGATORIO DE PARTE CLAUDIA ROCÍO BASTO GRISALES (C01 Archivo 016 min. 6:28 en adelante) Manifestó haber conocido al señor JULIO ROBERTO ARBOLEDA en el año 2019, con ocasión de la venta de un apartamento de su propiedad en el Municipio del Líbano (T), que él le abono $25.000.000 y ella le entrego la propiedad y se trasladó el Municipio de Mariquita, hasta donde él se trasladaba a visitarla, la enamoró, se fueron a vivir juntos “y hasta ahí llegó el pago de la casa” que inicialmente vivieron en un aparta estudio en el Municipio del Líbano, y posteriormente se pasaron a vivir a la casa que ella le había vendido.
Que Julio Roberto, negoció la casa donde vivían por un lote de mayor extensión, construyeron una casa en el lote con un crédito que ella adquirió y que después Julio Roberto no pagó, dejándola con esa deuda. Que la relación duro hasta el 17 de febrero de 2022 debido a que “el señor era muy malo conmigo, me trataba mal, me humillaba, me ponía sus hijos siempre, me ponía la mamá de sus hijos, me decía, me daba a entender de que yo no valía nada, de que conmigo no se podía hacer ningún proyecto, eso fue una cantidad de episodios, señor juez, que yo viví en esos cuatro años, que yo permití por miedo, a mí el señor me dejó en la calle, yo no estaba figurando en ninguna escritura, debido a que con la escritura que yo le di de mi casa, él hizo ese negocio en la margarita, diciéndome que íbamos a hacer una sociedad, que éramos los dos, con el compromiso que no iba a permitir de que ningún hijo, ni familiar mío influyera en esa escritura que le iban a hacer a él por esas tierras, pero yo nunca figuré en esas escrituras” Señala que en ese tiempo hubieron “situaciones de maltrato verbal y físico, de patadas, de malas palabras” que la dejaron con afectaciones mentales.
Ante pregunta del apoderado judicial del demandado, señalo que antes de conocer a Julio Roberto, ejercía su profesión de farmaceuta y tenía un local en su casa, pero posteriormente y debido a los excesivos celos de él, tuvo que dejar su profesión. TESTIMONIAL MARIA ROCIO SAMPER30 esposa del demandado. Señaló que hace más de 10 años no convive con el señor Julio Roberto Arboleda, sin embargo, él siempre ha estado pendiente de ella y sus hijos, “él iba y venía”, no se han divorciado por lo que considera que él “sigue siendo mi esposo”, que el patrimonio de la familia está constituido por la finca que su esposo compró en el Líbano. Señaló que es un excelente padre, muy responsable y que no hubo comportamientos de agresión física, verbal o psicológica hacia ella. 30 C01 Archivo 032 min. 14:14 en adelante Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres 14 JHON FREDY RENGIFO BASTO31 Hijo de la demandante.
Manifestó que su madre le presentó en el mes de noviembre del 2019 al señor Arboleda Torres como su novio, estaban iniciando una relación y al poco tiempo empezaron a convivir juntos. Que al principio le pareció una relación sólida, pero poco a poco vio como su madre empezó a retraerse. Después se enteró que su madre había vendido y entregado su único patrimonio al demandado, sin un documento que la respaldara.
Que ante esto viajó a visitar a su madre y le aconsejó que pidiera una letra o algún documento que respaldara la obligación que tenía pendiente, que no volvió a saber nada hasta el mes de febrero del 2023 que su madre lo llama desesperada, ante el rompimiento de la relación, situación que preocupo a la familia, pues nunca la habían visto así. Que nunca presenció un acto de maltrato físico, porque no vive con su madre, pero si notó actos de maltrato emocional, de total desinterés del señor JULIO hacia su madre, también en la forma como se expresaba de ella.
Que, al momento del rompimiento, al señor JULIO “se le dieron restricciones para poder vivir en la propiedad que está en la finca por una entidad gubernamental, en la cual él no podía hacer fiestas y no tener pareja dentro de la vivienda por respeto a la propietaria que era mi madre, eso nunca lo respetó, hay pruebas y evidencias del Facebook que el mismo publicaba que estaba enfiestado y que tenía pareja” y que su madre le contó de actos de maltrato físico y emocional hacia ella por parte del demandado.
Señala que el JULIO ROBERTO, se presentó ante ellos como un hombre soltero, que ya no tenía ningún compromiso sentimental con su ex pareja y después “como el gran negociador que iba a hacer un negocio grande con la casa de mi mamá, que iba a ayudar a construir y hacer un poco de cosas y después la dejó tirada en el negocio y a lo último le decía que ella ni tenía derecho a vivir en ningún lado, donde la explotó financieramente, conforme pudo extraerle hasta el último recurso y ahí ya si la desechó, ya no me sirve” CRISTIAN CAMILO MARTINEZ DUQUE32 Yerno de la demandante, señala que la señora CLAUDIA tenía en venta su casa y el señor JULIO ROBERTO apareció como un posible comprador, que después siguieron hablando y empezaron a salir, a tener una relación sentimental y ya al poco tiempo empezaron a vivir juntos, hasta el mes de febrero de 2023, cuando la señora CLAUDIA intentó suicidarse, porque estaba emocionalmente inestable.
Precisó que “respecto a las negociaciones que tenían, no tenían como algo concreto, entonces debido a eso se iniciaban discusiones o malos entendidos los cuales, ella de pronto le hacía reclamos a él y él de pronto en un momento de rabia o algo así pues la atacaba verbal o físicamente. Pues creo que eso pasaba porque algunas veces a mí me llamaban, yo estaba trabajando entonces mi esposa me llamaba uy!!! me decía, mira lo que pasa, es que mi mamá tiene problemas con don Julio y está muy mal entonces vaya y la recoge, entonces yo me trasladaba hasta el lugar donde ella residía con el señor en mi motocicleta a ver qué pasaba, cómo estaba y si, la encontraba mal, llorando, la encontraba mal, si, la notaba como que si él la había agredido un poco”, que CLAUDIA les decía que JULIO era un poco celoso y le decía que ella tenía amantes y que a veces la trataba con malas palabras y agresiones.
ANGELICA MARIA SOTO PEREZ33 indicó que la señora CLAUDIA es tía de su esposo y que la pareja estuvo en su casa en varias oportunidades, porque estaban cotizando un piso para la casa que tenían en la Vereda La Trina y Claudia lo presentó como su esposo. Que la relación terminó por “los hechos de violencia que doña Claudia me manifestaba que le habían sucedido con el señor ( ) me manifestaba que el señor, cuando estaban de pronto solos, tenía episodios de amenazas hacia ella, que la maltrataba, que la golpeaba, que tuvo varios episodios dentro de la relación donde él siempre la golpeó, que tanto llegó el punto del maltrato que pues que ella intentó atentar contra su propia vida y que con ocasión a ello, el señor en lugar de pronto de auxiliarla, no sé, de conciliar como pareja que era, lo que hacía era burlarse, menospreciarla, entonces digamos que ya, eso fue como que desató el punto para que ella tomara la decisión de ya terminar con esa relación sentimental” 31 C01 Archivo 032 min. 46:52 en adelante 32 C01 Archivo 032 min. 1:35:27 en adelante 33 C01 Archivo 032 min. 2:33:41 en adelante y archivo 033, minuto 0:00 en adelante Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres 15 Que el maltrato duró a lo largo de la relación, que incluso en una ocasión, LUZ ADRIANA, la hija que vive en Bogotá, le contó que tuvo que enviar un carro a recoger a su mama porque estaba toda golpeada “pues estaba sola en el Municipio y la solución de LUZ ADRIANA, fue mandar por ella, llevársela para Bogotá”.
Narró que CLAUDIA le comentó que JULIO ROBERTO, la alejó de sus hijos, de sus nietos, de ella misma, porque antes hablaban casi todos los días y que debido a que su patrimonio menguo, dependía económicamente de él, quien aprovechaba esa situación para manipularla. LUZ ADRIANA CERON BASTO34 hija de la señora CLAUDIA. Indicó que para el año 2019, vivía con su mamá en el Líbano, quien, por motivos de salud, en el mes de septiembre puso en venta la casa y allá llegó don Julio como un posible comprador.
Que se acordó una cuota inicial de $25.000.000 y su madre entregaba la propiedad, pues había buena comunicación con él. Que su madre entabla amistad con él, después de la venta se traslada a Mariquita buscando adquirir una propiedad y don Julio empieza a viajar hasta allá a visitarla y deciden irse a vivir juntos en diciembre del 2019 en el Líbano y empieza la pandemia, entonces el negocio se paraliza.
Que posteriormente, se presentó una posibilidad de permuta de la casa con unos lotes en la Vereda La Trina, entonces se hace la escritura a un señor ORLANDO CASTRO traspasando la casa de su mamá, el aparta estudio y la camioneta de don JULIO y el entregaba dos lotes. De igual forma indico que durante la relación, su madre tuvo varios problemas con don JULIO “donde ella se vio agredida por él, donde hasta el plato de la comida se lo tiró al piso, bueno, nos contaba escenas fuertes que habían pasado y ella, seguro en su desesperación, su manera de pensar en ese momento tan frustrante, ella decide lastimarse los bracitos”, que las discusiones siempre se generaban por los negocios entre ellos celebrados.
Precisó que ella siempre intentó escuchar a ambos cuando tenían sus peleas, pero “ a diferencia de don Julio, mi mamá tenía moretones, tenía hematomas, tenía rasguños, tenía raspones, y cuando ella tuvo varios sucesos con don Julio, de problemas y de violencia intrafamiliar, mi mamá era la que estaba lastimada, era la que estaba herida y yo siempre estuve ahí, a las 2 de la mañana, a las tres de la mañana, en la tarde, en la noche, en el momento que me llamaran siempre estuve ahí con ellos” 4.4.1.
Contrario a lo indicando por el recurrente, la prueba de la violencia que el demandado ejerció en contra de la demandante, no es indicaría, sino directa: la historia clínica da cuenta de las afectaciones de orden psicológico por ella sufridas, que derivaron en un trastorno de ansiedad y depresión debido a los antecedentes de violencia intrafamiliar y perdida de su patrimonio a manos del demandado.
Así mismo, la carpeta de la comisaria de Familia del Líbano, da cuenta de los actos de violencia que dieron lugar a la imposición de medidas en favor de la actora. Ahora, en sus alegaciones, el demandado señala que esas actuaciones dan cuenta del maltrato que el sufrió a manos de la demandante, sin embargo, no precisa en qué forma, pues si bien, en un primer momento, ante la denuncia interpuesta por la demandante en la Comisaria de Familia, el señor JULIO ROBERTO rindió descargos indicando que la señora CLAUDIA bebía, andaba con otros hombres y le agredía, se impuso una medida de protección mutua a los miembros de la pareja, posteriormente las concedidas a favor del demandado fueron levantadas mediante resolución No. 2985 de agosto 16 de 2023, al constatar que la señora CLAUDIA ROCIO debió abandonar el inmueble en el que residía, mientras que el demandado permanecía en el mismo, “realizando actividades de ocio y fiestas con amigos y mujeres tal y como muestra en las fotografías aportadas, lo que ha generado inconformidad y su diagnóstico en la situación actual, empeora” haciendo referencia a la valoración psiquiátrica realizada dentro de las actuaciones a la señora BASTO GRISALES en la que se estableció “paciente con personalidad dependiente, víctima de maltrato intrafamiliar hace un mes y medio, separada, en proceso legal activo, trastorno mixto de ansiedad y depresión”, preservando únicamente las medidas de protección a favor de la demandante.
La prueba testimonial, da cuenta de los actos de maltrato físico, psicológico y económico ejercidos por el demandado en contra de la demandante, los testigos presenciaron 34 C01 archivo 033, minuto 8:23 en adelante Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres 16 muchos de ellos y dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ellos acaecieron y, si bien, muchos de ellos son familiares de la víctima (hijos, yerno), ello no afecta la discreta autonomía para apreciar la prueba testimonial de que goza el fallador, de suerte que, esa sola circunstancia de relación familiar, no puede, como lo pretende el censor, servir de báculo para desechar dicha probanza, máxime que, en asuntos de familia, son justamente sus integrantes, quienes, por esa condición o cercanía pueden tener un conocimiento más próximo a la realidad de los hechos materia del litigio, como lo ha decantado la jurisprudencia especializada al señalar que: «No está por demás recordar que el linaje de los procesos como el que aquí se ventila, impone como verdad que la prueba más corriente de lo que sucede en el ámbito matrimonial, suelen darla las personas que precisamente tienen acceso a él, destacándose, como es obvio, la parentela, la servidumbre y los allegados al seno familiar.
La fuerza demostrativa de tales personas no puede desmerecerse por el mero hecho de que allí se observen afectos filiales, de estimación y consideración, o que medie el factor objetivo de la dependencia, pues como lo tiene sostenido la Corte, la severidad examinadora que se Impone en relación con testigos en quienes concurren circunstancias como las mencionadas por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, "…no puede aplicarse con Idéntico rasero en todos los procesos, dado que la índole de la cuestión controvertida en alguno de ellos, señala sin género de duda la conveniencia de atemperarla.
Es verdad que no todas las relaciones de la esfera jurídica de las personas se revelan del mismo modo en el mundo exterior; algunas, como las que hallan venero inmediato en las relaciones de familia, se manifiestan las más de las veces en ese cerrado ámbito familiar, franqueando por excepción las fronteras de tal privacidad. De suerte que la percepción y conocimiento de las mismas, acaso sea más probable entre las personas que tienen acceso al núcleo familiar donde se presentan.
"Siendo ello así, es palmario que, en punto de la crítica testimonial, respecto de esos declarantes no sea válido aplicar el rigorismo que sin atenuantes debe aplicarse en otras materias, pues fácilmente se crearía el riesgo de resultar a la postre privando a las partes de tan importante como frecuente medio de convicción, si, como se dijo, los llamados en principio a conocer tales cosas son precisamente la servidumbre, la parentela y los más allegados al círculo hogareño. "Fuerza es concluir, pues, que, en eventualidades tan especiales, el sentenciador morigere la sospecha que en otras circunstancias le merezca el testimonio de dichas personas".
(Sentencia de 21 de junio de 1988)».35 4.5 Finalmente, el recurrente refiere que el juzgador hizo un estudio somero de la titulación de los predios en venta, para deducir un desmedro económico para la demandante, cuando probado está que se pagó el precio total de la compraventa efectuada entre las partes aquí contendientes. Frente a éste punto, habrá de precisarse que, si bien, el juzgador de instancia hizo un estudio del proceso de negociación entre las partes, lo hizo para precisar si hubo violencia económica en contra de la demandante, encontrando que efectivamente así fue.
La discusión acerca de si se cumplió o no con el pago del precio de la compraventa o, con los términos del contrato celebrado entre las partes, escapa a la discusión que se zanja a través del presente proceso, por tanto, otro será el escenario al que se tendrá que recurrir para ventilar tal aspecto. 5. En ese orden de ideas, habrá de confirmarse el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima), con fundamento en lo anteriormente expuesto. 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC de 4 de octubre de 1988, citada en sentencia SC4361 de 9 de octubre de 2018 Rad. 15001-31-10-002-2011-00241-01 MP. Margarita Cabello Blanco Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Claudia Rocío Basto Grisales Demandado: Julio Roberto Arboleda Torres 17 Frente a las costas, se condenará a su pago al recurrente (Numeral 1 artículo 365 del CGP).
Se fija como agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima), dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte recurrente ante la improsperidad del recurso. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (Num. 1 Art. 365 CGP)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2024-00035-01 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2024-00035-01 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2024-00035-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bba7314d44ef9ca9777926fe34564a00d165093a8349bc95635c3cb49a2d99c9 Documento generado en 30/04/2025 04:22:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica