Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 50001619931820228001001

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2024-07-31

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Leidy Giovana Bautista Vásquez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 55 San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado 50001619931820228001001 (2024 00071). Procesado Leidy Giovana Bautista Vásquez.

Delito Extorsión agravada en modalidad de tentativa. Decisión Resuelve apelación sentencia. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) hoy Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de la misma municipalidad, el 02 de mayo de 2024, mediante la cual declaró penalmente responsable a Leidy Giovana Bautista Vásquez por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. Radicado No. 50001619931820228001001 (2024 00071) 2 De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos: “Para el día 09/02/2022 llegó a la instalaciones del Gaula de la Policía de San José del Guaviare el señor REINERO MOTTA quien indicó que desde el 2 de febrero del 2022 estaba recibiendo mensajes de WhatsApp a su celular 3508069905 del abonado celular 3124331569 donde le escribo (sic) una persona identificándose como el encargado de las finanzas del frente primero de las FARC que necesitaba organizar el impuesto correspondiente a la organización por la venta de una finca que realizó por la suma de ochocientos millones de pesos, el cual corresponde al 5% este porcentaje equivale a CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($42.000.000), posteriormente le hacen una rebaja a la víctima de $7.000.000 y que tenía que pagar la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), la víctima le manifestó que solo contaba con $5.000.000 y que necesitaba un plazo, el extorsionista le dice que lo llamaría para el día sábado; el día sábado 5 de febrero del 2022 le vuelven a escribir a la víctima del mismo número 3124331569 el sujeto que se identificó como EL INDIO en donde la víctima no responde y para el día 7 de febrero del 2022 nuevamente le escribe a la víctima exigiéndole el dinero, en donde la víctima le indicó que solo contaba con $15.000.000 en donde se acordó hacer le pago el día 9 de febrero del 2022.

Es así que para el día 9 de febrero del 2022 se lleva a cabo un plan antiextorsión en donde el Gaula de la policía se desplaza hacia la parte externa de la heladería y cafetería Colombia calle 8 con carrera 23 esquina del barrio Centro del municipio de San José del Guaviare, lugar donde la víctima acordó el punto de encuentro con los extorsionistas, siendo las 9:40 horas observan a una persona de género femenino que desciende de un vehículo de servicio público taxi quien se ubicó en la mesa al lado de la víctima acercándose a la mesa el señor Reinero Motta Valencia quienes dialogan y la mujer le pasa una carta a la víctima quien recibe el paquete con el dinero procediendo posteriormente salir del lugar siendo capturada en flagrancia por miembros del Gaula de la Policía Nacional de San José del Guaviare identificándose la capturada con el nombre de LEIDY GIOVANA BAUTITA (sic) VÁSQUEZ […] se le encontró en su poder un sobre de manila que contenía la suma de $1.500.000”. 2.2.

Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 10 de febrero de 2022 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José Radicado No. 50001619931820228001001 (2024 00071) 3 del Guaviare se adelantó: (i) legalización de captura y de incautación, (ii) formulación de imputación por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos y (iii) imposición de medida de aseguramiento2.

El 01 de febrero de 2024 se peticionó la mutación de la audiencia de formulación de acusación a la diligencia de verificación de preacuerdo3. Finalmente, el juzgador de instancia profirió sentencia condenatoria el 02 de mayo de la anualidad, condenando a la encartada a la pena principal de 36 meses de prisión y determinando: “NO CONCEDER el beneficio de suspensión condicional de la pena de prisión Expídase la orden de encarcelamiento o traslado del domicilio a la CÁRCEL MUNICIPAL de esta ciudad, OFÍCIESE.”4.

III. DECISIÓN IMPUGNADA5 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) hoy Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de la misma municipalidad decidió: “PRIMERO: Condenar a la señora LEIDY GIOVANA BAUTISTA VÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.120.925.194 de Bogotá a la pena principal de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN MODALIDAD TENTADA TENTATIVA, de que trata el artículo 244 y 245 del C. Penal y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.

SEGUNDO: NO CONCEDER el beneficio de suspensión condicional de la pena de prisión. Expídase la orden de encarcelamiento o traslado del domicilio a la CÁRCEL MUNICIPAL de esta ciudad, OFÍCIESE”. 2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Garantías, Archivo 03, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Conocimiento, Archivo 028, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Conocimiento, Archivo 030, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Conocimiento, Archivo 030, Expediente Digital.

Radicado No. 50001619931820228001001 (2024 00071) 4 Para llegar a esa determinación, tuvo en cuenta el preacuerdo celebrado entre las partes, llevó a cabo la adecuación típica, realizó la dosificación de la pena ubicándose en el mínimo del primer cuarto de movilidad. Adicional a ello, expresó que: (i) respecto al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena existía expresa prohibición legal (artículo 68 A del Código Penal) y (ii) en lo atinente a la prisión domiciliaria, adujo que la defensa había peticionado tal beneficio otorgado por el juez de control de garantías, poniendo de presente la situación personal, familiar y social de la encartada, principalmente su condición de madre cabeza de familia, pues en la actualidad respondía por cuatro menores hijos y sus padres mayores, así como el arraigo laboral en Puerto Concordia.

No obstante, el operador judicial determinó que no se habían aportado elementos de tales circunstancias, que acreditaran la situación de madre cabeza de familia o la condición de hija única, por lo que determinó que la condena debía cumplirse en centro carcelario. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente6. Fincó la alzada en la negativa del a quo de que la encartada siguiera gozando del beneficio de prisión domiciliaria. 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Conocimiento, Archivo 032, Expediente Digital.

Radicado No. 50001619931820228001001 (2024 00071) 5 Adujo que el 27 de noviembre (sic) de 2022, le concedieron a su prohijada la medida sustitutiva de prisión domiciliaria en su lugar de residencia, por cuanto logró demostrar que es madre de 4 menores edad, que dependían totalmente de ella tanto en lo económico como en el cuidado personal.

No obstante, el fallador de instancia no concedió tal beneficio, pasando por alto que la documentación que soportaba tal condición -madre cabeza de familia- ya obraba en el proceso, por lo que no era necesario remitirla nuevamente. Así las cosas, argumentó que el fallador de instancia no había realizado una revisión exhaustiva del expediente, pues hubiera determinado su situación y corroborado el hecho de que al negársele la medida se ponía en riesgo la protección de los menores Luisa Fernanda Bautista, Duban Sebastián Bautista, Erica Yurley Zeda Bautista, Neimar Edilson Zeda Bautista, y Yedson Smith Agudelo Bautista, contrariando lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, pues es la encartada la que asume la responsabilidad del hogar.

En consecuencia, solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia para en su lugar conceder la prisión domiciliaria. 4.2. Partes no recurrentes7. No se pronunciaron. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Conocimiento, Archivo 045, Expediente Digital. Radicado No. 50001619931820228001001 (2024 00071) 6 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) hoy Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de la misma municipalidad, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal8.

En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos9. 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir, si fue correcta o no la decisión del juzgado de primer grado al negar la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria a favor de la señora Leidy Giovana Bautista Vásquez, luego de determinar que no se acreditaba la condición de madre de cabeza de familia de la encartada. 5.3.

Caso concreto. Sea lo primero indicar, la forma cómo se ha definido la circunstancia de madre cabeza de familia de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, el cual modificó el canon 2° de la Ley 82 de 1993: 8 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.

Radicado No. 50001619931820228001001 (2024 00071) 7 “Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

De esta manera, la Ley 750 de 2002 estableció los parámetros que debían evaluarse al momento de tener por acreditada la calidad de madre cabeza de hogar, con el objetivo de permitir la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, fijando como máxima el respeto y la prevalencia de los derechos de los menores en conjunto con una serie de condiciones para la encartada y aunado a una consagración taxativa de los delitos en los que no es posible la aplicación de dicha disposición legal: “ARTÍCULO 1o.

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o Radicado No. 50001619931820228001001 (2024 00071) 8 quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Adicionalmente, es menester establecer que este reconocimiento se hizo extensivo a los denominados padres cabeza de familia en virtud de la sentencia C-184 de 2003 a través de la cual se resolvió: “Declarar EXEQUIBLES los apartes acusados del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido”.

De igual manera, jurisprudencialmente se ha consagrado que la condición alegada por la bancada defensiva no equivale a la aplicación inmediata del beneficio -prisión domiciliaria-, ya que precisamente el mismo se encuentra supeditado al cumplimiento absoluto de una serie de presupuestos: “3.1.3. Sobre el alcance de las prohibiciones contenidas en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, la Corte en algún momento interpretó que la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por domiciliaria no estaba limitada por la naturaleza del delito o por la valoración de determinado componente subjetivo, sino que procedía luego de verificar la condición de madre o padre cabeza de familia (Cfr. CSP SP 26 jun. de 2008, rad. 22453;

SP 3 jun. de 2009, rad. 29940; SP 30 sep. de 2009, rad. 30106 y SP 17 nov. de 2010, rad. 32864). Este criterio, sin embargo, fue modificado en la decisión CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, donde se dijo que para otorgar en estos casos la prisión domiciliaria deben cumplirse la totalidad de las condiciones establecidas en la Ley 750 de 2002, esto es: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que no tenga antecedentes penales”10 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP-1310 de 2021, reiterando SP, 22 feb. 2012, rad. 37751, SP6699-2014, 43524, AP3119-2018, rad. 52923 y SP4029-2019, rad. 54587, entre otros.

Radicado No. 50001619931820228001001 (2024 00071) 9 (Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo anterior, por cuanto los derechos de los menores y la prevalencia de los mismos en el ordenamiento interno se deben armonizar con los demás intereses dentro de la administración de justicia, en especial, aquellos que rigen el procedimiento penal y el principio de las sanciones penales (artículo 3° y siguientes de la Ley 599 de 2000).

Además, porque es indispensable que tal beneficio no vea desvirtuada su naturaleza ni mucho menos permita una utilización abusiva contraria a la ley. De acuerdo con esta reflexión, debe existir por parte del juez un estudio cuidadoso respecto al cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria con relación a la Ley 750 de 2002: “El legislador supeditó el otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria para madres -o padres- cabeza de familia, a los requisitos trascritos en el numeral 6.2.2.

Ese aspecto ha sido objeto de preocupación al interior de la Corte Constitucional y de esta Corporación, pues si bien es cierto debe abogarse por la protección de los niños y demás personas vulnerables que dependan del condenado, también lo es que debe evitarse que el cambio de sitio de reclusión ponga en riesgo a esas personas y/ o a la comunidad.

Al respecto, en la sentencia C-184 de 2003 la Corte hizo énfasis en lo siguiente: «Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria. Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes».

Recientemente (CSJSP, 25 sep. 2019, Rad. 54587), esta Sala I de Casación analizó ampliamente la importancia de verificar estos requisitos. Sobre la base de lo expuesto por la Corte Constitucional Radicado No. 50001619931820228001001 (2024 00071) 10 en el referido fallo, reiteró su línea jurisprudencial sobre este punto. Por su importancia para la establecer la responsabilidad que tienen los jueces al resolver este tipo de asuntos, se traerá buena parte de lo expuesto en esa oportunidad: […] «Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria.

En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso»”11. Ahora bien, en el examine, evidencia esta Sala que en concordancia con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la representante de la encartada esbozó la condición de madre cabeza de familia de su prohijada alegando que tenía a su cargo cuatro menores de edad, de la siguiente manera: “Defensa: Gracias su señoría, yo pues de manera respetuosa si le pido a usted en esta oportunidad, pues la señora Leidy vive en Puerto Concordia, está gozando de, mejor dicho, tiene prisión domiciliaria, esa prisión fue obtenida en su oportunidad por el doctor Iván, quien la, quien ejerció su defensa y argumentando efectivamente que la señora pues es madre de cuatro menores, los cuales depende totalmente de ella.

La señora pues no tiene antecedentes, no tiene antecedentes penales. En este momento, mi prohijada la señora Leidy convive con con su padre y su y su mamá, quienes ya están en avanzada edad y de hecho pues su mamá se encuentra enferma, siempre la han conocido como una persona trabajadora e incluso en el momento que la defensa solicitó esta, esta, esta medida de prisión domiciliaria allegó esas certificaciones laborales donde pues dan fe de el buen comportamiento de la de la señora Leidy.

Entonces su señoría, yo lo que le ruego a usted es que en el momento que usted vaya pues a dictar sentencia, se tengan en cuenta todas esas situaciones de ella para que pueda, ella pues siga gozando de esa prisión domiciliaria, por cuanto es la persona que se encarga directamente del cuidado de la manutención de sus de sus de sus hijos menores. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia SP4945 de 2019.

Radicado No. 50001619931820228001001 (2024 00071) 11 En su oportunidad, pues solicitaré también, pues que se me le dé el permiso para ella, para ella poder trabajar. Ella lleva aproximadamente un año y pico en prisión, primeramente, pues estaba en la cárcel, después se le dio la prisión domiciliaria y pues ha gozado de un muy buen comportamiento.

Por tal razón su Señoría, sí le pido a usted que esa prisión domiciliaria se le, se le siga manteniendo y con respecto a la pena, pues que esta sea la mínima imponer”.12 Empero, el dicho de la defensa no se acompañó de los elementos que dieran cuenta del cumplimiento de tal calidad -madre cabeza de familia- tal como lo puso de presente el juez de instancia. Esto, porque aun cuando en el escrito de impugnación hizo referencia a que las pruebas obraran en la solicitud que elevó en 2022 ante el juez de control de garantías, no es menos cierto que para el momento en que se llevó a cabo la individualización de la pena y sentencia - artículo 447 del Código de Procedimiento Penal- ante el juez de conocimiento, el 01 de febrero de 2024, debía la bancada defensiva cumplir con la respectiva carga probatoria y no abandonar su actividad bajo las actuaciones surtidas ante el juez de control de garantías ni muchos menos pretender un estudio con base en lo aportado de forma tardía en el recurso de apelación, pues tal documentación no fue allegada al respectivo juez de conocimiento de manera oportuna.

Máxime, cuando no reportaba dificultad alguna para la defensa aportar dichos elementos, pues según su dicho ya se había sustentado probatoriamente tal circunstancia en el pasado ante el juez de control de garantías. Al respecto, el máximo órgano de cierre en materia ordinaria ha destacado: 12 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Conocimiento, Archivo 028, minuto 58:49 a 1:01:18, Expediente Digital.

Radicado No. 50001619931820228001001 (2024 00071) 12 “Sobre esa base concluyó que: «En la sistemática del nuevo Código Procesal Penal, la detención domiciliaria responde a unos fines específicos, aquellos señalados en el citado artículo 314, distintos a los fines de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, que se activan en el momento de la imposición de la pena de prisión, por lo que no puede entenderse reformado el artículo 38 del Código Penal por el citado artículo 314 de la Ley 906 de 2004».

Lo anterior para significar que los fundamentos argumentativos y probatorios para reclamar la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia son de naturaleza diversa a los que sirven para sustentar una detención preventiva aún bajo esa misma condición. Así que el defensor tenía la carga ineludible de demostrar que para el momento de emisión de la sentencia se cumplían los requisitos consagrados en la Ley 750 de 2002, lo que de ninguna manera llevó a cabo”13 (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Por lo que, la solicitud de la defensa no está llamada a prosperar. Con todo, aun cuando se avalara la tesis de la defensa de que era deber del juez verificar el contenido de lo ocurrido ante el juez de control de garantías y se pasara por alto la omisión de la carga probatoria que le correspondía, tampoco sería posible para esta corporación otorgar la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal de la Ley 750 de 2002, en atención a «la naturaleza del delito de extorsión».

En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia recurrida. Al respecto, debe hacerse un llamado de atención al a quo para que en lo sucesivo sea cuidadoso en la emisión del respectivo fallo, ello por cuanto en la parte considerativa de la decisión se pronunció de manera puntual sobre la prisión domiciliara y la falta de acreditación de la condición de madre cabeza de familia, situación a la que no hizo alusión en la parte resolutiva del fallo, más allá de 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP-4037 de 2021.

Radicado No. 50001619931820228001001 (2024 00071) 13 ordenar el encarcelamiento de la encartada. Finalmente, aun cuando no fue objeto de alzada, debe recordársele al a quo que, al momento de dosificar las penas, los fenómenos postdelictuales (Art 269 C.P.) no afectan los cuartos de movilidad. En todo caso, la pena fue bien tasada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia apelada, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado No. 50001619931820228001001 (2024 00071) 14 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 733ab6d48c10e7de55f722d951b529e58c91c0d5363198509a516ec48911e4a9 Documento generado en 31/07/2024 04:00:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica