1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001600064520140006701 Procesado: Luis Calixto Ardila Sánchez Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Decisión: Anula sentencia Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.
Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 055 de 2024 San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Calixto Ardila Sánchez en contra de la sentencia condenatoria proferida del 28 de julio de 2020, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 9 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, si no 2 fuera porque se advierte la configuración de un defecto en la motivación que conduce a la declaratoria de la nulidad de la sentencia. II.
ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. El 14 de noviembre de 2014 la menor J.J.C.C. informó a su tía que cuando estaba durmiendo su padrastro Luis Calixto Ardila Sánchez la empezó a besar y a tocarle su vulva y senos, por lo que ella se despertó y le reclamó, a lo que aquel procedió a taparle la boca y continuar con los tocamientos, logrando aquella hacer ruidos que lograron que aquel desistiera de continuar con la agresión sexual y se fuera del lugar a recoger a la progenitora de la niña, momento que es aprovechado por aquella para escapar e ir a pedirle ayuda a su tía, quien alerta a las autoridades. 2.2 Procesales.
Por estos hechos, el 10 de marzo de 2017 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión1. La Fiscalía le imputó a Luis Calixto Ardila Sánchez el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado 1 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 01.Audiencia Control de Garantías, Acta audiencia combo 10-03-17 FL-8 a 10. 3 previsto en el artículo 209 del Código Penal, en calidad de autor, el cual no fue aceptado.
El 2 de mayo siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2, que por competencia le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, autoridad que el 4 de mayo de 2017 asumió el conocimiento3 y el 6 de junio del mismo año presidió la formulación de acusación en los mismos términos de la imputación4.
El 13 de julio de 2017 se evacuó la audiencia preparatoria5. El 18 de agosto de 2017 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que Luis Calixto Ardila Sánchez se declaró inocente, solo la Fiscalía expuso su teoría del caso y se presentaron las estipulaciones probatorias.6 El 25 de octubre de 2017 se practicaron los testimonios de: doctor Juber Alberto Burgos, la psicóloga Yaisa Johana Sastoque Ruíz y el investigador Miguel Fernando Oliva Mendoza7.
El 16 de febrero de 2018, se escuchó a: Fernando López Pereira, Yeison Alexander Ospina Barrera, la menor J.J.C.C. y 2 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02. FormulacióndeAcusación, Escrito de Acusación 02-05-17FL 1 a 7.pdf. 3 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02. FormulacióndeAcusación, Documentos Anexos (4) 4 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02.
FormulacióndeAcusación, Acta Aud. Formulacion de acusación 06-06-17 FL 24 y 25. 5 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 03. Acta Aud. Preparatoria 13-07-17 FL 41 y 42. 6 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 04.Juicio oral, JUICIO ORAL 18-08-17, acta aud. Juicio oral 18-08-17 FL 55. 7 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 04.Juicio oral, JUICIO ORAL 25-10-17, acta aud.
Juicio oral 25-10-17 FL 83 y 85. 4 María Otacila Hebreo.8 El 18 de abril de 2018, se escuchó a: Omar de la Hoz Matamoros y Luis Ernesto Savid Aguja.9 El 19 de julio de 2018 se practicó el testimonio de: Tania Cordero Naranjo.10 El 25 de septiembre de 2018, se escuchó en juicio oral a la doctora Luisa Emilia Daza España11.
El 29 de abril de 2019 se escuchó a Luz Miriam Caro Estrada.12 El 13 de septiembre de 2019 declaró en su propio juicio, Luis Calixto Ardila Sánchez13. El 31 de octubre de 2019, se culminó la etapa probatoria, se presentaron los alegatos de conclusión, se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal14.
El 24 de enero de 2020, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio le concedió la libertad a Luis Calixto Ardila Sánchez.15 El 28 de julio de 202016 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa. 8 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 04.Juicio oral, JUICIO ORAL 16-02-18, acta aud.
Juicio oral 16-02-18 FL 158 y 159. 9 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 04.Juicio oral, JUICIO ORAL 18-04-18, acta aud. Juicio oral 18-04-18 FL 195 y 196. 10 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 04.Juicio oral, JUICIO ORAL 19-07-18, acta aud. Juicio oral 19-07-18 FL 237 y 238. 11 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 04.Juicio oral, JUICIO ORAL 25-09-18, acta aud.
Juicio oral 25-09-18 FL 272. 12 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 04.Juicio oral, JUICIO ORAL 29-04-19, acta aud. Juicio oral 29-04-19 FL 299. 13 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 04.Juicio oral, JUICIO ORAL 13-09-19, acta aud. Juicio oral 13-09-19 FL 311. 14 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 04.Juicio oral, JUICIO ORAL 31-10-19, acta aud.
Juicio oral 31-10-19 FL 335 y 336. 15 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 04.Juicio oral, JUICIO ORAL 31-10-19, Oficios y citaciones, folio 8. 16 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 04.Juicio oral, SENTENCIA, acta y sentencia 28-07-20.pdf. 5 El recurso de alzada junto con el proceso se remitió para su resolución a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiéndole al Despacho 03 de esa Corporación por reparto del 28 de septiembre de 202017.
En atención a la creación del Despacho 05 de esa misma Sala Penal mediante Acuerdo PCSJA22-11975, en orden del 30 de agosto de 2022 el Despacho 03 remitió la actuación al Despacho 05 para resolver la alzada18. Por último, el 8 de marzo de 2023 el Despacho 05 del Tribunal en mención, ante la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, ordenó la remisión del expediente, por competencia territorial a esta Corporación19.
III. LA DECISIÓN APELADA. El 28 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés emitió la sentencia condenatoria al considerar que se cumplió con el grado de conocimiento exigido para tal fin. Hizo un resumen de las pruebas que se practicaron en el juicio oral por parte del ente persecutor, así como los informes y documentos que se introdujeron, para concluir que no existía duda frente a la comisión de la conducta punible por parte de Luis Calixto Ardila Sánchez, dándole valor sólo a lo que la menor dijo en el juicio. 17 Expediente digital, Segunda Instancia, 001ActaReparto. 18 Expediente digital, Segunda Instancia, 003AutoMigraDES-005-DrVargas.pdf. 19 Expediente digital, Segunda Instancia, 005AutoRemiteCompetencia.pdf. 6 Ninguna valoración o mención de las pruebas practicadas en favor de la defensa en el juicio oral.
Al dosificar la pena, se ubicó en el cuarto mínimo e impuso la mínima de 9 años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No reconoció la suspensión de la ejecución de la pena, ni concedió la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.20 Afirmó que en el caso no se llegó al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de su prohijado, razón por la cual la sentencia de primera instancia debía revocarse y, en su lugar, absolverse a Luis Calixto Ardila Sánchez. Resaltó que la Fiscalía concretó como hecho jurídicamente relevante la valoración psicológica realizada a la menor J.J.C.C. por parte de la psicóloga Yaisa Johana Sastoque Ruiz.
Acto seguido, puso de presente la divergencia que existió entre el relato que la niña le ofreció a dicha profesional y lo que le dijo al intendente de la Policía Luis Ernesto Savid Aguja el 1 de junio de 2016, pues en su criterio, nada concordaba. 20 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 04.Juicio oral, SENTENCIA, TRASLADO E INTERPUESTO RECURSO.pdf 7 Además, indicó que existieron serias contradicciones de dichas versiones con la rendida en juicio oral el 16 de febrero de 2018, pues en dicha oportunidad ya se habría hecho alusión a varios accesos carnales que aquel habría cometido en su contra, pese a que en la entrevista con la psicóloga aludió a tocamientos y que solo había ocurrido una vez.
Como respaldo de sus aseveraciones, afirmó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que los testimonios de los menores de edad, por el simple hecho de su edad no deben presumirse veraces, sino que deben ser sometido a valoración por medio de la sana crítica y de manera conjunta con los demás medios suasorios.
Expuso que el médico que valoró a la menor en el informe indicó que no presentaba lesiones, lo cual no había sido tenido en cuenta por el fallador. Como petición principal deprecó la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria y, de manera subsidiaria, se diera aplicación al principio del in dubio pro reo y, en consecuencia, se absolviera a Luis Calixto Ardila Sánchez. 4.2.
No hubo pronunciamiento de no recurrentes. 8 V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal21. 5.2.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si en el presente asunto se generó una vulneración de la garantía fundamental al debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción. Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) el deber de motivación de las providencias judiciales y, ii) el caso concreto. 5.3.
Del deber de motivación de las providencias judiciales. Toda decisión judicial deberá fundamentarse en premisas normativas y fácticas que le dan su razón de ser para que, expuestas ante las partes e intervinientes, la justifiquen y sirvan de insumo para los eventuales recursos. El desconocimiento de este deber constituye una vulneración al debido proceso en los 21 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 9 términos de los artículos 29 Superior y 457 de la norma procesal penal.
En SP385-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abordó el tema de la debida motivación de las providencias judiciales en los siguientes términos: «Efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer “los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión”, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales; además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que «asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad».
De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozca en la motivación de las decisiones judiciales, una garantía fundamental que integra el debido proceso, lo que fue desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».
En armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Asimismo, el numeral 4° del artículo 162 ibídem, dispone que tanto autos como sentencias deben contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral». 10 Por ello, la importancia del cumplimiento de este deber judicial, que se traduce en derecho fundamental de partes e intervinientes, en la medida que para garantizar la imparcialidad y efectividad de la administración de justicia, es necesario que las partes, intervinientes y la sociedad conozcan los fundamentos que llevan al juez a desechar o aceptar determinados hechos y pruebas.
Según lo destacó esta Corporación, la adecuada motivación de una decisión judicial debe integrar estos aspectos: i) contemplar la subsunción de los hechos en la norma, ii) justificar las razones por las cuales estableció probada la premisa fáctica, proporcionando «argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa» y, iii) adoptar un modelo de motivación en la valoración probatoria, mediante una estructura lógica que permita conocer las razones por las cuales les otorgó credibilidad o las desestimó. Es decir que las decisiones judiciales y, en especial la sentencia, debe contener de manera clara, coherente y completa, las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar una determinación, pues sólo así se garantiza el principio de legalidad.» Motivar las decisiones es un deber de los funcionarios judiciales22 y un derecho de las partes e intervinientes.
Dicho deber se encuentra establecido en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, así: «ARTÍCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere. 22 Ley 270 de 1996. Artículo 55. Elaboración de las providencias judiciales.
Las sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales… 11 2. Lugar, día y hora. 3. Identificación del número de radicación de la actuación. 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. 5.
Decisión adoptada. 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso. 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo». Énfasis de la Sala. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -SP251-2024- ha afirmado que la ausente o deficiente motivación de las providencias judiciales implica la transgresión de los derechos y garantías de las partes, más aún del sujeto pasivo de la acción penal, pues se les deja sin la posibilidad de conocer las razones que dieron lugar a la decisión y como es obvio, sin la posibilidad de exponer los motivos de desacuerdo23.
Así lo reitera la Corte de cierre en SP684-2024: «1) No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados 23 «La adecuada exposición de los fundamentos que sustentan los fallos constituye una garantía inherente al debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, así como el valor que les dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la sentencia. Esto, a su vez, les concede a las partes e intervinientes la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, e impedir que los funcionarios judiciales incurran en arbitrariedades en el ejercicio de su labor de administrar justicia. (…) En ese orden, una adecuada motivación no exige solamente exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que justifican la decisión del juez, sino, además, las de naturaleza fáctica y probatoria, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan los sujetos procesales e intervinientes» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP251 del 14 de febrero de 2024, radicado 60102, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 12 inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento»24.
Además de lo anterior, la jurisprudencia ha identificado cuatro situaciones en las que se incurre en defectos en la motivación de las providencias judiciales: 1. Ausencia absoluta de motivación, por no haberse consignado en la decisión los fundamentos fácticos y jurídicos que la apoyan. 2. Motivación incompleta o deficiente, se presenta cuando el funcionario judicial omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o deja de examinar los alegatos de las partes en aspectos trascendentales, impidiendo conocer el soporte de la decisión. 3.
Motivación ambigua, ambivalente o dilógica, que ocurre cuando el juez incurre en contradicciones al punto de hacer incomprensible la decisión. 4. Motivación sofística, aparente o falsa, en la que se incurre cuando el fundamento probatorio no se 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP684 del 6 de marzo de 2024, radicado 58073, M.P. Gerson Chaverra Castro. 13 corresponde con la realidad del proceso, construye una realidad diferente y, por tanto, se llega a conclusiones equívocas.
Ahora bien, frente a las consecuencias jurídicas que implican que el fallador incurra en alguna de dichas causales, ha decantado la jurisprudencia que las tres primeras conducen, de manera necesaria, a la nulidad de la providencia, mientras que la última, a la emisión de una determinación sustitutiva. En un caso en el que el juez de conocimiento se sometió a la solicitud de absolución deprecada por la Fiscalía sin realizar ningún análisis fáctico, jurídico, ni probatorio que le era obligatorio, la Corte consideró que el funcionario judicial incurrió en defecto de motivación por ausencia absoluta, en la medida que omitió pronunciarse de fondo sobre uno de los delitos por los que el procesado había sido acusado y, por tanto, decretó la nulidad parcial para que se motivara la decisión frente al delito en que se faltó. Además, en esa oportunidad precisó que dicho remedio procesal no constituía una vulneración del principio de non reformatio in pejus, comoquiera que aquella se configura cuando la nulidad conduce, de manera necesaria, a desmejorarle la situación al acusado que es apelante único.
Esto fue lo que se afirmó: «Ello, a tono con la jurisprudencia de la Corte, que de manera pacífica y reiterada ha establecido que cuando hay defectos de motivación (ya sea por ausencia absoluta, deficiencia o dilógica) la solución es la 14 nulidad, por constituir tal yerro un error in procedendo, en razón a que el deber de sustentar las providencias es una expresión de garantías como la publicidad, el debido proceso y su correlato el derecho de defensa, amén de ser un control a los desafueros de los jueces.
Esta solución de ninguna manera constituye una afrenta al principio de non reformatio in pejus, pues, ello solo tiene lugar cuando la declaratoria de nulidad conduce, de modo inexorable, a desmejorar la situación del acusado. que tiene la calidad de apelante único (CSJ SP14842-2015, Rad. 43436). En este caso, la corrección del yerro -motivar en forma debida la decisión- no conduce de manera inexorable a la agravación de la situación del apelante (CSJ SP3990-2022, Rad. 58141), evidente como se hace que la Corte no está ordenando que se condene o absuelva al procesado, ni es posible, en términos objetivos, adelantar que el fallo derivará condenatorio»25. 5.4.
Del caso concreto. En este asunto, debe anunciarse desde ya que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, sí incurrió en un defecto por motivación incompleta o deficiente de la sentencia condenatoria que emitió el 28 de julio de 2020 en contra de Luis Calixto Ardila Sánchez, lo que conduce de manera inexorable a la declaratoria de la nulidad de dicha providencia judicial, como pasará a explicarse.
Son dos cuestionamientos los que se le pueden realizar al funcionario judicial que emitió la sentencia: 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP836 del 17 de abril de 2024, radicado 61525, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 15 1. La ausencia de valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral en favor de la Fiscalía y, 2.
La exclusión en la sentencia de las pruebas practicadas en favor de la defensa, por no hacer alusión a ellas. Frente al primer punto, conviene precisar que el fallador de primera instancia al realizar el análisis de las categorías del delito así procedió: En sede de tipicidad realizó un brevísimo resumen de lo que en el juicio dijeron los testigos de la Fiscalía: Jubel Albero Barco Burgos, Yaisa Johanna Sastoque Ruiz, Miguel Fernando Oliva Mendoza, María Otacila López Ebrero, la menor J.J.C.C., Fernando López Pereira, Omar de la Hoz Matamoros, Luis Ernesto Savid Aguja, Tania Cordero Naranjo y Luisa Emilia Daza España. Ninguna mención se hizo frente a los dos testimonios practicados en favor de la defensa, Luz Miriam Caro Estrado y el procesado Luis Calixto Ardila Sánchez.
Omitió el deber de valorar las pruebas de cargo y de descargo. En el caso de las pruebas de cargo reconoció la existencia de los medios de convicción pero no los apreció ni informó los motivos que lo llevaban a considerar cierto lo afirmado por esos testigos; en el segundo caso desconoció la existencia de los medios de defensa. 16 En punto de la antijuridicidad, afirmó el juez que se vulneró el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexual de J.J.C.C y en la culpabilidad, de manera errada, hizo alusión al dolo.
En menos de 7 líneas, indicó el fallador que compartía los planteamientos de la Fiscalía y se apartaba de los de la defensa, no obstante, no se justificó dicha determinación, pues en ninguna parte de la providencia se expuso el razonamiento realizado por el juez para arribar a tal conclusión. De lo antes mencionado, es evidente que el juez no cumplió con el deber de motivar la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano Luis Calixto Ardila Sánchez, pues un resumen de las pruebas NO es un ejercicio de valoración que respete la finalidad de la prueba prevista en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004 «Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe».
Como se vio, la finalidad de las pruebas es llevar al juez al grado de conocimiento exigido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que no es otro que el convencimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, al cual se llega, realizando un juicioso ejercicio de valoración y apreciación de la prueba conforme lo demanda el artículo 380 ibidem, lo cual se muestra inexistente en este asunto, pues se insiste, un resumen no es valoración de la prueba. 17 Tan cuestionable es el proceder del a quo que a la fecha, Luis Calixto Ardila Sánchez desconoce las razones por las cuales el juez decidió darle mayor credibilidad a la tesis acusatoria que a su propia versión o, por qué razón consideró que las pruebas practicadas sí se encontraban revestidas de legalidad pese a la solicitud de exclusión que realizara su defensora en los alegatos conclusivos, incluso, por qué razones la tesis de la Fiscalía era tan sólida que no dejó asomo de duda sobre la existencia del delito y su responsabilidad en ella y, así, poder emprender en la alzada un ejercicio de contradicción de tales argumentos, los cuales, al no existir, dieron lugar a que el recurso de alzada fuera una insistencia de las solicitudes realizadas en los alegatos de cierre por su defensora.
Ni siquiera el ejercicio de adecuación típica se efectuó, pues no se dijo cómo los hechos que, en su criterio se demostraron en el juicio, eran constitutivos del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Resulta inaceptable tal forma de proceder, pues el juez no es un simple espectador del ocurrir procesal, sino que es a quien la sociedad le confía la loable labor de administrar justicia, lo que no se hace con resúmenes de las versiones de los testigos que acudieron al juicio, sino con la valoración probatoria que justificará el sentido de su decisión, a fin que el ciudadano que resulte sometido al poder punitivo del Estado, tenga la plena certeza de que su caso fue valorado y fallado en cumplimiento de la Ley. 18 Ante tal panorama, en este asunto la única salida viable es la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria proferida el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, a fin de que en el término máximo e improrrogable de un (1) mes emita la respectiva sentencia del asunto, realizando un juicioso ejercicio de valoración probatoria.
Es del caso además resaltar que la Sala con esta determinación no vulnera el principio de la non reformatio in pejus, comoquiera que no se está haciendo más gravosa la situación de Luis Calixto Ardila Sánchez, pues se está anulando una sentencia que se emitió en su contra sin el cumplimiento de los requisitos mínimos para tal fin. Por último, es del caso realizar un firme llamado de atención al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, para que se abstenga de volver a incurrir en el proceder aquí señalado, que solo va en detrimento de la correcta y eficaz administración de justicia que se demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia condenatoria proferida el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en contra del ciudadano Luis Calixto Ardila Sánchez. 19 SEGUNDO. ORDENARLE al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que en el término máximo e improrrogable de un (1) mes emita la respectiva sentencia del asunto, realizando el ejercicio de valoración probatoria que justifique la decisión.
TERCERO. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.
CUARTO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que cumpla lo ordenado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87f9cdbfcafc6b15a23e6e26faec9b6f261b074819f7ef6d958c468e69a308c0 Documento generado en 31/07/2024 04:08:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica