TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 52 San José del Guaviare, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado 94001600064020230015401 (2024 00036). Procesado Leonardo Abelino Miraval.
Delito Acceso carnal violento agravado. Decisión Resuelve recurso de apelación respecto a inadmisión de pruebas. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Leonardo Abelino Miraval, en contra de la providencia del 21 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, mediante la cual inadmitió pruebas solicitadas por la bancada defensiva.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1. De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo Escrito de Acusación, Expediente Digital. Radicado No. 94001600064020230015401. (2024 00036). 2 “El día 29 de julio de 2023, a eso de las 19:20 horas aproximadamente, por los lados del sector conocido como el matadero, vía hacia al Coco de la ciudad Inírida- Guainía, lugar despoblado, dentro de un motocarro, el señor LEONARDO ABELINO MIRABAL, tomó a la fuerza a la menor AJOR de 15 años de edad, le dio un puño en el estómago, se puso sobre ella, le besó en la boca, en los senos, le quitó el pantalón e introdujo sus dedos y su asta viril vía vaginal, es decir la accedió carnalmente, sin su consentimiento”2. 2.2.
Procesales. Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 15 de septiembre de 2023 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía) con Función de Control de Garantías se adelantó: (i) audiencia de legalización de captura, (ii) audiencia de formulación de imputación por el delito de acceso carnal violento, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos y (iii) diligencia de imposición de medida de aseguramiento3.
El día 13 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación4. Así mismo, el 08 de marzo de 2024 la bancada defensiva solicitó el aplazamiento de la diligencia preparatoria por cuanto no había logrado el recaudo probatorio respectivo5. Finalmente, el 21 de junio de la anualidad, se instaló la audiencia preparatoria y se desarrolló de la siguiente manera: (i) la defensa indicó que había recibido a satisfacción los EMP por parte de la fiscalía delegada, (ii) la defensa llevó a cabo su respectivo descubrimiento probatorio, (iii) se concedió la palabra a las partes para que enunciaran las 2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 07, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C01 Garantías, Archivo 01, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 08, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 10, Expediente Digital.
Radicado No. 94001600064020230015401. (2024 00036). 3 pruebas que iban hacer valer en fase de juicio, (iv) se realizaron las estipulaciones probatorias, (v) las partes enunciaron la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas y no presentaron solicitudes de exclusión, rechazo o inadmisión y (vi) el juzgador de primera instancia procedió a efectuar el decreto de pruebas6.
III. DECISIÓN IMPUGNADA7 En desarrollo de la audiencia preparatoria, el a quo inadmitió la prueba común solicitada por la bancada defensiva en lo atinente al testimonio de la menor AJOR por falta de una justificación adecuada y suficiente, pues su decreto podría contravenir el interés superior de los menores. El juzgador indicó, que la defensa solicitó tal declaración bajo el sustento de que la menor expondría los verdaderos motivos por los cuales realizó las manifestaciones frente a la cuales se sigue el presente proceso penal.
No obstante, detalló el a quo que: (i) debía evitarse la revictimización y en ese sentido, el interrogatorio directo de una persona que haya tenido que soportar efectos de una comisión de un delito de naturaleza sexual tenía que permitirse sólo en circunstancias excepcionales y justificadas, (ii) la defensa no había plasmado cómo cambiaría la teoría del caso al permitir el testimonio directo de la víctima y no ofrecía una razón convincente que evidenciara la no revictimización, (iii) el representante del 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 13, Expediente Digital. 7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 16, minuto 1:34:07 Expediente Digital.
Radicado No. 94001600064020230015401. (2024 00036). 4 procesado no puntualizó los hechos concretos que podría declarar la víctima a favor del encartado, más aún si se tiene en cuenta que la declarante es una menor de edad frente a la cual opera el principio pro infans y (iv) lo buscado por la defensa podía conseguirse del interrogatorio que efectuara el ente acusador, ya que si lo que se pretendía era averiguar quien la había inducido a manifestar tales acusaciones ello podía obtenerse de lo preguntado por la fiscalía delegada y de lo efectuado en el contra interrogatorio.
IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente8. Fincó la alzada en que el a quo: (i) estaba pasando por alto los derechos que le asisten también al procesado y (ii) desconocía que no era suficiente el contra interrogatorio para el esclarecimiento de la verdad, aduciendo que lo pretendido en su teoría del caso era sustentar la inexistencia de los hechos investigados, situación que no haría la fiscalía delegada quien direccionará los testimonios a la materialización de dichos hechos, por lo que no va a preguntar en contra de la materialización de tales circunstancias.
Destacó la urgencia de que la prueba fuera decretada como propia, debido a la necesidad de: “desarrollar el derecho adversarial típico a los intereses de la parte conforme a la pretensión que se pretende sobre la inexistencia de los hechos acá investigados”. En consecuencia, solicitó cambiar la decisión del 8 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 16, minuto 1:51:37, Expediente Digital.
Radicado No. 94001600064020230015401. (2024 00036). 5 fallador de instancia a través de la cual negó la práctica de la prueba como testimonio directo de la menor AJOR, para en su lugar decretarla como testigo directo, ya que se hacía imperioso confrontarla con el fin de indagar que era lo que realmente había sucedido. 4.2. Partes no recurrentes.9 La Fiscalía General de la Nación, solicitó se mantenga la decisión de primera instancia. Indicó que llamar a la víctima era ya para el ente acusador una situación de revictimización, por lo que si la defensa desplegaba una correcta técnica para adelantar el contra interrogatorio era posible que dilucidara los aspectos que determinara importantes, porque los hechos no iban más allá de cuándo, dónde, cómo y por quién y con esos cuatro ejes era fácil adelantar el correspondiente contra interrogatorio.
La Representante de Víctimas, deprecó se confirme la determinación del a quo. Para ello, expuso que el fallador de instancia en su decisión realizó una motivación amplia, clara, detallada y garantista de los derechos de la víctima. Reiteró que la defensa podía a través del contra interrogatorio cumplir el objetivo fijado para el auxilio del encartado.
Por último, adujo que no hubo mucha diferencia entre el propósito de la práctica probatoria de ambas partes. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia 9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 16, minuto 1:58:52, Expediente Digital. Radicado No. 94001600064020230015401. (2024 00036). 6 Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una providencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, mediante la cual inadmitió una prueba testimonial solicitada por la bancada defensiva, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal10.
Dicha normativa establece: “Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, en consonancia con el canon 177 numeral 4 del mismo cuerpo normativo. 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si la decisión emitida por el juez de primera instancia es o no acertada, al inadmitir la prueba testimonial común de la víctima de iniciales AJOR solicitada por la bancada defensiva. 10 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.
Radicado No. 94001600064020230015401. (2024 00036). 7 5.3. De la inadmisión de pruebas. Jurisprudencialmente se ha establecido que la audiencia preparatoria es la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para que las partes se pronuncien con el fin de conseguir la inadmisión, exclusión o rechazo de los elementos de prueba en aras de impedir que en la etapa de juicio oral se practiquen evidencias en desconocimiento de las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes (AP1253-2023).
Así, se ha diferenciado cada una de estas figuras de la siguiente manera: “[…] la inadmisión corresponde a la falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuando su práctica sea imposible o irracional; el rechazo a la ausencia de descubrimiento y la exclusión cuando las evidencias que pretenden aducirse en juicio sean ilegales o ilícitas por obtenerse con afectación del debido proceso probatorio o vulneración de garantías fundamentales” (AP1253-2023) (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 357 y 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá́ de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon el ilícito objeto de debate, así como la responsabilidad penal del procesado. De forma tal que: «el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código» (artículo 357 del Código de Procedimiento Penal).
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal se ha pronunciado sobre la carga Radicado No. 94001600064020230015401. (2024 00036). 8 argumentativa en torno a las pruebas comunes de la siguiente manera: “Cuando la fiscalía solicita en la audiencia preparatoria el decreto de determinada prueba y, a su vez, la defensa demanda también su práctica, por las mismas razones o por razones distintas, se presenta lo que se conoce por la doctrina y la jurisprudencia como prueba de interés común. 6.2.2.1.
La Sala admitió en su momento que la defensa podía acudir a la práctica de un testimonio cuyo interés fuera común respecto del solicitado y decretado a la fiscalía, pero que debía «agotar una argumentación completa y suficiente» que le permitiera al juez determinar por qué el contrainterrogatorio no sería idóneo ni suficiente para satisfacer sus pretensiones probatorias en el marco de su particular teoría del caso.
A partir de esta lógica, explicó que, cuando se estaba frente a este tipo de pruebas, la defensa debía ofrecer argumentos de justificación de pertinencia, conducencia, utilidad «distintos a los que propone el acusador», puesto que, de lo contrario, debía atenerse al contrainterrogatorio con el riesgo de que, si la parte a la cual le es autorizada la prueba, renuncia a ella, deja a la contraparte sin posibilidad de controversia (Cfr. SP6361-2014, rad. 42864, ratificada en la AP2814-2017, rad. 49307).
Hoy día, el enfoque es distinto, pues para evitar que estas situaciones se presenten, sólo se exige para su procedencia que las partes interesadas en una misma prueba asuman las «cargas argumentativas» que les corresponden principalmente de pertinencia, «a la luz de su particular teoría del caso». Esto, en el entendido de que, suplida dicha carga, el examen directo de la prueba testimonial, mediante el interrogatorio, está «más que justificado», «dado que la fiscalía interrogará sobre supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia» (Cfr. AP896- 2015, rad. 45011, ratificado en la AP948-2018, rad. 51882, y en AP2913-2021, rad. 56889, entre otras).
Es importante precisar también que la Corte ha admitido la existencia de interés común no sólo frente a la prueba testimonial, sino también frente a la documental, por considerar que, en un mismo documento, puede existir información de cargo y de descargo que, por supuesto, cada parte querrá hacer valer legítimamente en el proceso (Cfr. AP5342-2021, rad. 60015)”11 (Subrayado y negrilla fuera del texto). 5.4.
Caso concreto. 11 Corte Suprema de Justicia, auto AP387-2023, Radicación 62237. Radicado No. 94001600064020230015401. (2024 00036). 9 El a quo al pronunciarse sobre lo atinente a las solicitudes probatorias realizadas por las partes, decidió inadmitirle a la defensa del acusado, la prueba común - testimonio de la víctima AJOR- porque esta no realizó una justificación adecuada y suficiente para su decreto.
Con el fin de valorar la determinación del juzgador de instancia, es menester traer a colación la sustentación que de este medio testimonial realizó la defensa en la audiencia preparatoria: “Su Señoría la solicitud probatoria que vamos a llevar a este juicio oral y que se solicita que se despache favorablemente son: los testimonios de la menor víctima de iniciales AJOR se ha solicitado este testimonio de esta menor presunta víctima dentro del proceso.
Lo anterior teniendo en cuenta que la defensa no tiene permitido acercarse a esta en aras de no revictimizarla y es ella y sólo ella quien dará cuenta de los supuestos hechos que ocurrieron y que hoy son materia de investigación, por cuanto dirá en modo, tiempo y lugares específicos y en tiempo real lo que sucedió con mi defendido y a esta defensa le asiste la necesidad de interrogarla en directo, como quiera que la menor expondrá los verdaderos motivos por los cuales ella realizó estas manifestaciones y quién la indujo a realizarlas.
Así mismo se requiere como propia, como propio este testimonio, ya que la Fiscalía pudiera omitir preguntas que resultaren relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados y resultaría insuficiente el contrainterrogatorio que se realice. Y es por esta razón es su testimonio, es por esta razón, que su testimonio, es útil, pertinente y conducente para la teoría de la defensa la cual se plantea totalmente contraria a la expuesta por la Fiscalía. Teniendo en cuenta que se trata de una menor de edad, previo a la realización del interrogatorio, se presentarán las preguntas por escrito a su señoría y al defensor de víctimas, al defensor de familia.
Este testimonio su señoría es necesario que se autorice para la defensa en directo como quiera que la Fiscalía trasladó un documento en los elementos descubiertos y el cual la defensa necesita sea confrontado por quien allí lo firma, en este caso la presunta víctima. De no contarse con este testimonio en directo, la defensa quedaría en desigualdad de armas para ejercer una correcta teoría del caso”12. 12 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 16, minuto 1:08:27, Expediente Digital.
Radicado No. 94001600064020230015401. (2024 00036). 10 De entrada, se advierte que le asiste razón al recurrente, pues la pertinencia de esta prueba resulta más que indiscutible, dada la explicación desarrollada por el representante del encartado, pues siendo la víctima del ataque sexual podrá ofrecer los datos que la defensa requiere para, en los términos del artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, “para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados”.
Máxime cuando lo que pretende la bancada defensiva es determinar entre otras si alguien la indujo a rendir tales acusaciones. Además, encuentra esta magistratura que de acuerdo con la actual postura del máximo órgano de cierre en la materia, la defensa sí realizó una explicación suficiente en cuanto a su pertinencia, pues será la menor AJOR quien determine fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de investigación y la realización o no de los mismos.
Lo anterior, ya que si bien es cierto se morigeró la exigencia en tratándose de pruebas -testimonios- comunes, ello no relevó a la parte la carga de argumentar su respectiva solicitud probatoria, sobre todo el aspecto de la pertinencia de los elementos que se pretenden introducir: “En esta línea jurisprudencial se ha dicho que lo razonable e importante cuando se solicita el decreto de una determinada prueba, es que la petición esté acompañada de la justificación sobre su pertinencia, por cuanto la conducencia debe ser alegada por «quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba».
Y la misma carga debe cumplir quien se opone a ella por razones de utilidad (Cfr. AP948- 2018, rad. 51882, AP2421-2020, rad. 57239). Radicado No. 94001600064020230015401. (2024 00036). 11 Esto no significa que el debate sobre la conducencia, admisibilidad y utilidad se elimine del debate procesal, puesto que el mismo sigue siendo un ejercicio dialéctico inherente de la audiencia preparatoria.
Lo que se ha dicho es que la fundamentación de la pertinencia resulta requisito indispensable para que el juez pueda decretar la prueba, mientras que «las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas» (Cfr. AP948-2018, rad. 51882 y AP5468-2021, rad. 60130)”13 (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Carga suplida por la bancada defensiva en cuanto al testimonio de la víctima AJOR, pues para su decreto se hacía indispensable esbozar principalmente como lo expuso la defensa su pertinencia, esta última que tiene que ver con los hechos de cada caso en concreto: «Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos.
Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”14 (Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo que evidencia que la solicitud de la bancada defensiva no estuvo carente de argumento alguno, sino que más bien para esta Corporación encuentra más que justificado dicho decreto, debido que si bien es cierto no se pueden desconocer los derechos de los menores, también lo es que al procesado le asiste una serie de prerrogativas para su defensa en consonancia con el canon 8° del Código de Procedimiento Penal. 13 Corte Suprema de Justicia, auto AP387-2023, Radicación 62237. 14 CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, reiterada en auto AP948-2018, Radicación n° 51882.
Radicado No. 94001600064020230015401. (2024 00036). 12 Adicional a ello, en ningún momento se estarían quebrantando los derechos menores, pues como lo puso de presente el propio defensor para la salvaguarda de los mismos; el interrogatorio se haría por conducto del defensor de familia, previo conocimiento de las partes de las preguntas a realizar por parte del representante del encartado, ello para garantizar las prerrogativas esenciales de la víctima y evitar su revictimización. En consonancia con lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar decretar como prueba testimonial de la defensa la declaración de la víctima AJOR, conforme el análisis realizado en precedencia. Aunado a lo anterior, y no menos importante la postura de la alta magistratura es favorable al reo, por ende, la decisión de desaplicar lo dispuesto por el a quo y garantizar una justicia especial y efectiva a las partes enfrentadas busca efectivizar un correcto asunto adversarial como lo es el sistema penal acusatorio vigente.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada dictada en audiencia del 21 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), para en su lugar DECRETAR como prueba testimonial de la defensa la declaración de la víctima de iniciales AJOR, de acuerdo a la Radicado No. 94001600064020230015401. (2024 00036). 13 parte considerativa de esta determinación.
SEGUNDO: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos. Devuélvase las diligencias al despacho de origen. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b93bfb517064c6e0956cbfafbde580a810576f34f61c1489ba4a7d1b0a57f00 Documento generado en 19/07/2024 12:47:31 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica