Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001610957220170005101

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-06-25

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Carlos Arturo Peña Vásquez

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001610957220170005101 Procesado: Carlos Arturo Peña Vásquez Delito: Acto sexual violento Decisión: Revoca Tipo de decisión: Sentencia ordinaria. Procedimiento: Ley 906 de 2004.

Aprobado por Acta n.° 046 San José del Guaviare, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Arturo Peña Vásquez en contra de la sentencia condenatoria proferida del 15 de noviembre de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 8 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de acto sexual violento. 2 II.

ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. Fueron reseñados en el escrito de acusación de la siguiente manera: «Se inicia esta investigación, con base en la denuncia que instaura la joven LORENA GUZMAN GONZALEZ, donde señala que el día 24 de abril de 2017, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, se bajó de un morrocó, en el sector de la playa, zona que está ubicada frente a la ENOSIMAR, con el fin de llamar a su padre FABIO GUZMAN PEREZ, quien se encontraba al otro lado del rio, en la Comunidad Valencia Cano donde viven, que estando esperando a su progenitor, se percata que allí habian unos estudiantes, que se encuentran internos en dicho colegio, cuando aparece de repente un tipo que no conoce, el cual vestía un pantalón negro, zapatos oscuros, camisas sin botones. de contextura delgada, alto, pelo color negro, corto, el cual se acerca, actuando en forma extraña como si estuviese borracho, quien le decía "deme un beso, a lo que la joven le responde está "loco o esta borracho, qué le pasa" que esta persona le decía "si usted no se acuesta conmigo, yo voy a llamar a los policias y les voy a decir que usted me robo mi moto y la voy a demandar por ladrona", acercándose esta persona y pegándole tres veces con su mano en la boca y al mismo tiempo le gritaba "ahora sí vaya y diga que bazuco le pegó", por lo se cubre la cara con sus manos, quedando en posición como dándole la espalda, por lo que este señor rápidamente se ubica detrás de la joven, sujetándola el seno derecho muy fuerte y el cuello con su otra mano, repitiéndole "acuéstese conmigo, deme un beso" por lo que la víctima gritaba que no, por lo que lo golpea con sus codos en las costillas, soltándola empujándola en la arena, cayendo la quejosa, por lo que este personaje se le viene encima con un palo, pegándole varias veces en el brazo derecho y en sus piernas, forcejeándolo hasta que logra escaparse de él y salir corriendo de este 3 sitio, sin embargo esta persona le seguía diciendo "malparida, puta, zorra, perra, conmigo no se quiere acostar, como ya culió con su moso (sic)", agregando la víctima que su agresor ejerció violencia en contra de ella habiéndola agredido en su cuerpo con un el palo, con sus manos, que la manoseo todo su cuerpo, que la quería violar.

Por parte de esta delegada se ordena practicar diligencias que lleven a dar claridad de los hechos y ubicar al presunto auto de los mismos, es por lo que los policiales asignados emiten un informe investigador de campo donde establecieron la plena identidad del agresor, razón por la cual esta Fiscal luego, entonces, procedió a seguir con el procedimiento en estos casos»1. 2.2 Procesales. 2.2.1.

Por estos hechos, el 11 de julio de 2018 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, presidió la audiencia preliminar de formulación de imputación2. La Fiscalía le imputó a Carlos Arturo Peña Vásquez el delito de acto sexual violento previsto en el artículo 206 del Código Penal, en calidad de autor, el cual no fue aceptado. 2.2.2.

El 14 de agosto siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación3, que por competencia le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que el 7 de septiembre del mismo año realizó la formulación de acusación4. 1 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°2PRINCIPAL, folios 3 al 13. 2 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Garantias, CUADERNO N°1 GARANTIAS, folios 10 al 12. 3 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°2PRINCIPAL, folios 3 al 13. 4 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°2PRINCIPAL, folio 22. 4 2.2.3.

El 29 de octubre de 2018 se evacuó la audiencia preparatoria5. 2.2.4. El 5 de febrero de 2019 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que Carlos Arturo Peña Vásquez se declaró inocente, se presentaron las estipulaciones probatorias: plena identidad del procesado, las partes expusieron sus teorías del caso y se practicaron los testimonios de: la doctora María Eugenia Dávila Nieto y de la patrullera Luz Shirley Rada Angulo.6 2.2.5.

El 27 de marzo siguiente se evacuaron los testimonios de: Lorena Guzmán González y Fabio Guzmán Pérez. Aunado a ello, en dicha diligencia la Fiscalía renunció a los testimonios de José Miguel Osorio Díaz y Miguel Fernando Oliva Mendoza7. 2.2.6. El 21 de mayo, se escuchó a: Juan Gabriel Gómez y Oscar Sandoval Peña, se presentaron los alegatos de conclusión, se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal8. 2.2.7.

El 15 de noviembre de 20199 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta Corporación. 5 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°2PRINCIPAL, folios 27 y 28. 6 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°2PRINCIPAL, folios 51 y 52. 7 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°2PRINCIPAL, folios 76 y 77. 8 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°2PRINCIPAL, folios 93 y 94. 9 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°2PRINCIPAL, folios 113 al 115. 5 2.2.8.

El recurso de alzada junto con el proceso se remitió para su resolución a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiéndole al Despacho 03 de esa Corporación, que la recibió el 18 de diciembre de 201910. 2.2.9. No obstante, en atención a la creación del Despacho 04 de esa misma Sala Penal mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y en compensación por otro radicado, en orden del 5 de agosto de 2021 el Despacho 03 remitió la actuación al Despacho 04 para resolver la alzada11. 2.2.10.

Por último, el 7 de marzo de 2023 el Despacho 04 del Tribunal en mención, ante la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 ordenó la remisión del expediente, por competencia territorial a esta Corporación12. III. LA DECISIÓN APELADA13. El 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés emitió la sentencia condenatoria al considerar que se cumplió con el grado de conocimiento exigido para tal fin.

Trajo a colación la versión rendida por la víctima en el juicio oral, en la que indicó que Carlos Arturo Peña Vásquez la quería 10 Expediente digital, SegundaInstancia, CUADERNO N°4 APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA, folio 2. 11 Expediente digital, SegundaInstancia, CUADERNO N°4 APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA, folio 9. 12 Expediente digital, SegundaInstancia, CUADERNO N°4 APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA, folios 11 y 12. 13 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°3, folios 1 al 9. 6 acceder y como ella lo rechazó, la golpeó con un palo en brazos y piernas, tocándole además sus senos. Afirmó el fallador que su dicho era confiable, pues además encontraba respaldo en lo relatado por el padre de aquella, quien afirmó que su hija llegó a la casa golpeada, con rallones en la mano y dedos, sucia, llorando y diciendo que un señor alias «bazuco» la quería violar diciéndole que ella le había robado la moto.

Mencionó también que la doctora María Eugenia Dávila Nieto indicó en juicio que a la víctima se le halló trauma en dos dedos de la mano derecha, lo que concuerda con la versión de la agredida. Así, estimó el fallador que con la sola versión de Lorena Guzmán Vásquez era suficiente para cimentar la sentencia condenatoria, razón por la cual, lo condenó como autor responsable del delito de acto sexual violento.

En consecuencia, le impuso la pena de 8 años de prisión, al haberse ubicado en el cuarto mínimo de movilidad, mismo lapso por el que impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No reconoció la suspensión de la ejecución de la pena, ni concedió la prisión domiciliaria por encontrarse el delito de acto sexual violento dentro del listado de exclusiones de que trata el artículo 68 A del Código Penal. 7 IV.

EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.14 Afirmó que en el caso no se llegó al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de su prohijado, tal como lo ordena el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la sentencia de primera instancia debía revocarse y, en su lugar, absolverse a Carlos Arturo Peña Vásquez.

Resaltó que de las pruebas practicadas en el juicio oral no podía deducirse ni la materialización de la conducta punible, ni la responsabilidad penal del procesado en ella. Trajo a colación el dicho de la víctima, en el que afirmó que el 24 de abril de 2017 ella llegó a bordo de un motocarro y que no conocía al procesado, sin embargo, Oscar Sandoval Peña, quien se encontraba con el procesado ese día en un amanecedero atendido por Juan Gabriel Gómez Padua en el que también estaba Lorena Guzmán González, dio cuenta de que ambos estaban en el mismo lugar y, además que aquella se fue del sitio en la motocicleta de Peña Vásquez sin su consentimiento, razón por la cual ellos dos salieron a buscarla para recuperar la moto, encontrándola en inmediaciones del Colegio María Reina.

Recalcó que dicha versión es contradictoria con la de la presunta agredida, lo que demuestra que aquella mintió. 14 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°2PRINCIPAL, folios 118 al 123. 8 También se refirió a la declaración de la patrullera Luz Shirley Ruda Angulo, quien hizo presencia el día de los hechos a la playa en que ocurrieron y quien dijo que cuando llegó, Lorena se encontraba discutiendo con Carlos Arturo y al notar su presencia, se acerca y les informa que el procesado la estaba insultando y señalándola del hurto de una motocicleta, pero que nunca hizo alusión a ninguna agresión sexual y, por el contrario, señaló el alto grado de alicoramiento en que aquella se encontraba, derribándose así lo afirmado por Lorena.

En punto de la forma en que ocurrieron los hechos, dijo que los testigos de la defensa coincidieron al afirmar que la noche del 23 de abril de 2017, el procesado llegó al amanecedero en donde ingirieron aguardiente, cuando de un momento a otro Lorena se acercó a su mesa y tomó sin autorización las llaves de la moto de Carlos Arturo que estaban sobre la misma y por esa razón fue que salieron en busca de aquella hasta encontrarla en la vía circunvalar y ahí fue donde se dio la agresión violenta, pero no para satisfacer la libido, sino como un castigo por la forma abusiva en que ella se llevó la moto.

Ante tal panorama, estimó que no se acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal enrostrado, pues no se dio cuenta de la motivación libidinosa o realización de un acto en tal sentido tales como: besos, tocamientos, masturbaciones, entre otros. En punto de la valoración médica realizada a la víctima, indicó que se encontró una equimosis de la mano derecha, no obstante, nada relacionado con examen sexológico se realizó, 9 razón por la cual, en su criterio, existe duda de tal magnitud, que no es posible emitir una sentencia de carácter condenatoria en contra del procesado, pues las dudas deben resolverse en su favor. 4.2.

No hubo pronunciamiento de no recurrentes. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal15.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el procesado apelante único. 5.2. Problema jurídico. Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el 15 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 10 juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.

Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) la garantía fundamental de la presunción de inocencia y ii) el caso concreto. 5.3. De la garantía fundamental de la presunción de inocencia. Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del Estado social y democrático de derecho que pregona el artículo 1º de la Constitución Política de 1991.

La función punitiva estatal está sometida a similar principio, razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley 906 de 2004 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora. Los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, de permitir la participación de todos y todas en la toma de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (art. 2º Superior), requiere, sin duda, de un plexo de garantías que informan la actividad pública y que son límite de los abusos de las autoridades.

En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales16. 16 Cfr. Artículos 13 C.P y 24 C.P.P. 11 Entre ellos la presunción de inocencia se erige como parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi.

Sólo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal. Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP12772-2015: «De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.17 En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y que “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”.

Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).» 17 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-205-03 12 Para emitir sentencia condenatoria, indica el precepto 381 del Código de Procedimiento Penal, se requiere la existencia de pruebas que conduzcan al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 Superior, se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley. Si el ente acusador no logra probar con el conocimiento requerido de una o varias de las categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto. 5.4.

Del caso concreto. En este asunto, la Fiscalía acusó al procesado por haber realizado actos sexuales violentos en contra de Lorena Guzmán González en la madrugada del 24 de abril de 2017 en el sector de La Playa del municipio de Mitú, propinándole además varios golpes ante la resistencia de aquella. Debe indicarse que de la revisión de la prueba practicada en el juicio oral, contrario a lo concluido por el fallador de primera instancia, no se halló el estándar probatorio exigido por la ley para emitir una sentencia condenatoria, esto es, que se llegue al 13 convencimiento más allá de cualquier duda razonable sobre la comisión de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Así, sea lo primero indicar que Lorena Guzmán González acudió al juicio oral y cuando se le pidió un relato sobre los hechos, señaló18: «Fiscalía: Gracias, Lorena díganos, dígale a esta audiencia a que hechos se refiere usted que ocurrieron ese 24 de abril de 2017 a las 5:30 de la mañana, en la playa. Testigo: El 24 de abril de 2017 a las 5:30 yo iba llegando a mi casa, como yo vivo al otro lado del río, la playa queda ahí al frente de La Normal, yo iba llegando y llegué ahí a llamar a mis papás como siempre yo lo hago y de repente llega el señor aquí presente y me empieza a decir que quiere estar conmigo, que le diera un beso y yo le digo que no, que yo como iba a hacer eso, que yo no nada que ver con él, y él llega, me golpea, me golpea en la boca, me golpea con un palo acá en mis brazos, en mis piernas, me tira al suelo, me empuja me hace raspar mis codos y de ahí yo cojo una rama de bambú y lo golpeo, no sé si le hice heridas y yo de ahí salgo corriendo por el lado de más arriba de La Normal y desde allá yo veo que el señor, esto el me grita que perra, zorra, malparida, me insulta feo y yo me hago hacia allá y corro hacia arriba a ver si el señor ya se fue y coje una moto negra y coje y se va y yo vuelvo a llegar al mismo lugar a esperar a mi papá que me recogiera y él vuelve y llega diciendo que iba a llamar a la Policía a decir que yo le iba a robar la moto que yo era una ladrona si yo no me acostaba con él. Y yo le decía pues llame porque yo no tengo nada que ver, yo no sé manejar moto yo no me robé la moto, la moto la cargaba él y él andaba con esa moto.

Después llegaron los policías y me preguntaron que por qué yo tenía la boca así con sangre y yo les dije que el señor me había golpeado y él les dijo no ella es una ladrona, llévensela ella me robó la moto. Y yo 18 Sesión del juicio oral del 27 de marzo de 2019, récord 10:10 en adelante. 14 le dije no eso es mentira por que las llaves las tiene él y él andaba con la moto.

Y él empezó a insultar a el policía le decía que él se creía mucho porque tenía un uniforme que se quitara el uniforme, que con el uniforme él valía pero que sin el uniforme no valía nada. Lo insultó a los policías y él le dijo que le dieran los papeles de la moto y él dijo que no tenía papeles de la moto y la moto no tenía placa y él se fue hacia los otros malecones se fue gritando, insultando a los policías y el señor se fue de ahí y yo me quedé con los policías después me llegaron a recoger, llegue a mi casa y mi papá me dijo que qué me había pasado y yo le conté eso a mis papás y mi papá se puso muy bravo y me dijo no eso vamos a denunciar, fuimos a denunciar y ahí yo dije todo lo que me había pasado.

El señor insultó horrible a los policías también le dijo que cuando él se quitara el uniforme pues que lo buscara a ver que tan machito era el policía, entonces el policía casi no le siguió así la corriente y entonces él se fue, el señor se fue y los policías se llevaron la moto. Entonces ese día llegué ahí como a las 9 a la Sijin e hicimos la denuncia, el de la Sijin me preguntó todo lo que me había pasado entonces yo le conté todo y el me llevó como no me acuerdo bien si ese mismo día o al otro día al hospital, me examinó si yo tenía golpes acá en los brazos y en las piernas y por acá en la boca también. Él también me agarró el seno, me apretó el cuello, me empujó, mejor dicho me quería prácticamente violar y como no había nadie a esa hora, solamente había unos internos pero como ellos se bañan temprano se van, pero de igual manera no conozco a nadie de ellos, eso pasó, yo creo que si hubiera sido más tardecito yo creo que el señor ahí mismo me viola por que por lo menos yo me defendí, por que donde fuera otra bobita yo creo que ahí si le hubiera hecho lo que él quería hacerme a mí y ya yo fui y lo demandé y ya así, y no he venido antes también porque no he estado acá yo vivo más que todo allá en Carurú y yo he estado más allá que acá».

Negrillas de la Sala. 15 Cuando se le preguntó a Lorena Guzmán González en que medio de transporte había llegado a La Playa, indicó que en un motocarro porque venía de la casa de una amiga llamada María en donde había pasado la noche porque el día anterior había estado con aquella celebrando el cumpleaños de su hija y se habían tomado unas cervezas, asegurando que no se había embriagado, pues habría tomado hasta alrededor de las 9 de la noche anterior19.

De lo antes expuesto, puede extraerse que la víctima afirmó que encontrándose en la madrugada del 24 de abril de 2017 esperando a que la recogieran en la playa del río, el procesado -a quien desconocía- llegó de la nada, a demandar que tuviera relaciones sexuales con él, no obstante, ante su rechazo y por encontrarse en estado de alicoramiento, aquel la agredió de manera física y verbal, propinándole varios golpes con un palo, razón por la cual ella también tomó uno y se defendió, logrando así huir de aquel.

Agregó la agredida que en medio del ataque aquel le tocó un seno, pues su intención era violarla y además la amenazó con que si no accedía a su demanda sexual la denunciaría por haberle hurtado su motocicleta, lo cual sostuvo, no era cierto, pues ella ni siquiera sabía conducir. Dichas afirmaciones fueron reiteradas por el señor Fabio Guzmán Pérez20, padre de Lorena Guzmán González, quien afirmó que su hija llegó a la casa con evidentes signos de violencia 19 Sesión del juicio oral del 27 de marzo de 2019, récord 44:00 en adelante. 20 Sesión del juicio oral del 27 de marzo de 2019, récord 53:04 en adelante. 16 física, sucia, llorando y al preguntarle que le había sucedido, ella le dijo que un tal «bazuco» la quería violar, que la trató mal y la señalaba de haberle robado una moto, razón por la que él le dijo que fueran a denunciarlo por los golpes que la había pegado.

Al igual que su hija, afirmó que ella no sabía conducir motocicletas y que no la había percibido embriagada. Al respecto, debe decirse que el dicho del señor Juan Gabriel Gómez nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, pues lo único de lo que pudo dar cuenta en el juicio fue de lo que su hija le dijo que había ocurrido, desconociendo él en todo caso si ello habría sucedido así o no por no encontrarse allí presente.

Pues bien, trajo la misma Fiscalía al juicio a declarar a la patrullera Luz Shirley Rada Angulo, funcionaria que intervino en medio de la agresión que se estaba presentando entre Lorena y Carlos Arturo y que frente a lo que pudo observar, afirmó21: «Fiscalía: Ya que dice recordar que sí prestó ese turno para el 24 de abril de 2017 y aparte de ello ya que dice que, ya que vio al señor Carlos Arturo Peña, lo recuerda de un procedimiento que se realizó, podría indicarle a esta audiencia todas las circunstancias de este evento.

Testigo: sí señora, bueno lo que encontramos patrullando como a las 6 y media y observamos una pareja que se encontraban en la vía discutiendo y llegamos como a la media hora al caso y se encontraban discutiendo, yo me quedé con la femenina y mi compañero de patrulla se quedó con el señor que se encontraba al lado, estaban los dos con tufo de licor.

Se encontraban los dos en aparente estado de embriaguez, se encontraban discutiendo, se 21 Sesión del juicio oral del 5 de febrero de 2019, récord 35:44 en adelante. 17 gritaban cosas, el señor Carlos Arturo le gritaba que se le había robado la moto y ella pues que la había maltratado, de ahí le dije a la señorita que si se sentía maltratada que se dirigiera al hospital y posteriormente a poner la denuncia. Ya con mi compañero de patrulla, de ahí nos alejamos y se quedó con el señor Carlos Arturo quien se encontraba muy alterado, le dijimos que él tenía una motocicleta, le dijimos que nos entregara las llaves que no podía irse en la motocicleta así, entonces él estaba alterado, tomado, él dejó la moto ahí y se retiró del lugar, ya ahí fue cuando dirigimos la motocicleta al comando».

Negrillas de la Sala. En punto de qué fue lo que Lorena Guzmán González le dijo que había ocurrido y cómo la percibió, afirmó: «Testigo: Bueno ella me dice que el señor la había maltratado que le decía palabras, groserías, que la acusaba que se le había robado una motocicleta. Fiscalía: ¿Eso es todo lo que le dijo la victima a usted? Testigo: Sí, igualmente también decía que la había maltratado, que la había tocado, entonces lo que yo le dije a ella fue que se dirigiera al hospital y posteriormente a poner una denuncia de acuerdo con los exámenes.

Fiscalía: Usted podría indicarle a esta audiencia cual eran las condiciones en las que se encontraba esta mujer. Testigo: Bueno la joven ella se encontraba tomada, se encontraba embarrada, los brazos, así como con palo tiznado, así como barro la ropa sucia. Fiscalía: Es decir, que usted observó que esta joven se encontraba embarrada sus prendas de vestir ese día. Testigo: Sí señora Fiscalía: Cuando llegan allí, usted dice que llegan los dos y paran donde estos dos personajes se gritaban, exactamente que se gritaban.

Testigo: Pues se decían groserías, el señor Carlos Arturo le decía que ella se le quería robar la moto y ella le decía que no, que ni 18 siquiera sabía manejar moto que él era el que había llegado ahí como a querer estar con ella. Fiscalía: Le manifestó la joven de la cual estamos hablando, donde residía ella y que hacía en este sector.

Testigo: Ella manifestó que estaba esperando a un familiar que venía del otro lado del río a recogerla Fiscalía: y en cuanto a los hechos ¿qué más manifestó? Testigo: No solo manifestaba que el señor Carlos Arturo la estaba maltratando, que la trataba mal e igual como estaba tomada no lograba entenderle muy bien». Negrillas de la Sala.

Como con facilidad puede observarse, dicha versión encuentra serias contradicciones con la ofrecida por Lorena Guzmán González, pues se señaló como principal motivo del altercado el reclamo que Carlos Arturo le hacía por haber tratado de hurtarle la motocicleta, más no la demanda sexual que aquella afirmó que fue la que dio lugar a la agresión física y verbal.

Además, advirtió la patrullera que ambos se encontraban muy alterados y en un evidente estado de alicoramiento, el cual se le percibió tanto a Lorena como a Carlos Arturo, sin embargo, la primera negó en el juicio que estuviera ebria pues afirmó que se había tomado unas cervezas el día anterior como hasta las 9 de la noche, sin embargo, no llegó a emborracharse, afirmación que como se vio quedó en serias dudas, sin embargo, fueron pasadas inadvertidas por el juez de primera instancia. En punto de la última prueba de la Fiscalía, esto es, la doctora María Eugenia Dávila Nieto22, debe decir la Sala que 22 Sesión del juicio oral del 5 de febrero de 2019, récord 21:29 en adelante. 19 ninguna información relevante aportó para el caso, pues dio cuenta de que a Lorena Guzmán González se le practicó una valoración médico legal de lesiones personales, mas no un examen sexológico, por cuanto no se había mencionado nada sexual por parte de la víctima, así: «Fiscalía: Doctora María Eugenia usted dice que se requiere de un oficio para dictaminar un dictamen médico legal, usted vio anexado ese oficio al que usted se ha referido.

Testigo: Doctora no conocía el caso hasta hoy pero ahí dice que lesiones personales, me imagino que fue lo que se solicitó, lesiones personales, o sea no tengo conocimiento que haya habido otra solicitud, aparte de eso estimada en el transcurso o sea en el inicio de la consulta la paciente es clara en decir que no hubo nada sexual, si leemos el párrafo donde ella dice que sí, que la persona al parecer intentó pero que no hubo, ella dice que no se dejó. Fiscalía: Gracias su señoría».23 Negrillas de la Sala.

Como se dijo, de lo hasta aquí traído a colación no existe claridad sobre los motivos reales del encuentro ocurrido entre Carlos Arturo y Lorena, pues obsérvese que siempre se hizo alusión a una disputa entre ellos porque al parecer ella le había hurtado una moto y ese habría sido el motivo por el que el procesado insultó y golpeó a la víctima.

Ello genera incertidumbre sobre si el tocamiento en uno de los senos de la agredida se habría producido de manera aleatoria y desprevenida en la pelea que se desató o, si en verdad fue porque el agresor tenía la intención de satisfacer su libido y por 23 Sesión del juicio oral del 5 de febrero de 2019, récord 30:13 en adelante. 20 tanto aquel tendría la connotación sexual que se requiere para la estructuración del tipo penal, así como tampoco queda claro si la violencia física por él empleada era el medio para doblegar la voluntad de Lorena y así lograr su supuesto cometido -sostener relaciones sexuales con ella-.

Recuérdese que frente al tipo penal de acto sexual violento establecido en el artículo 206 del Código Penal, la misma normatividad describe en el artículo 212 A qué se entiende por violencia en los tipos penales que tienen dicho componente en su estructura típica, así: «ARTÍCULO 212A. VIOLENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.» En consonancia con ello, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha dicho respecto de los tipos penales de naturaleza sexual que en su estructura típica tienen como un elemento la violencia, que24: «Son varios los pronunciamientos que la Sala ha efectuado en torno del concepto de violencia en los tipos penales indicados.

Se ha precisado que la misma no corresponde sólo a la violencia física, sino a la moral, cifrada en el constreñimiento, la presión, la intimidación o 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP186 del 32 de mayo de 2023, radicado 54986, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 21 amenaza que el agente despliega en la víctima, la cual debe ser concomitante al delito para efecto de su perfección. En ese sentido, se ha señalado: (…) el factor violencia (…) debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.

Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.

La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados, “(…) la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima”. 22 Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.

(…) [C.S.J CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413.» Negrillas de la Sala. Dichas dudas se hacen aún más profundas al valorar los testimonios practicados a expensas de la defensa, como lo fueron los ciudadanos Juan Gabriel Gómez y Oscar Sandoval Peña, quienes se encontraban con el procesado la noche de los hechos y relataron en el juicio oral que el episodio del «hurto» de la motocicleta si existió y fue esa la razón que dio lugar al encuentro acalorado entre Carlos Arturo Peña Vásquez y Lorena Guzmán González.

Por su parte, Juan Gabriel Gómez era el administrador del lugar en que el procesado se encontraba ingiriendo aguardiente en compañía de Oscar Sandoval Peña el día de los hechos, mismo lugar en que observó por un momento a Lorena Guzmán González quien de repente habría tomado las llaves de la moto de Peña Vásquez y sin su consentimiento se la llevó. Al respecto afirmó25: «Defensa: ¿Qué pasó con la moto en la que llegó Carlos Arturo? Testigo: La muchacha que llegó, cogió en el momento que ellos se pararon, cogió las llaves y prendió y se vino como hacerse, entonces ellos quedaron varados allí y yo les dije pues mano yo no puedo hacer 25 Sesión del juicio oral del 21 de mayo de 2019, récord 11:21 en adelante. 23 nada porque yo tampoco tengo transporte, la muchacha ya después llegó porque había venido hasta el centro, porque estaba tomada, tomada, desde el principio que llegó estaba perdida, además se había caído, Carlos le pidió las llaves cosa que no le quiso entregar entonces pues le dijo muy amablemente le dijo que le entregara las llaves para ellos poder venir en la moto, la muchacha llegó nuevamente con la moto que era de Carlos y las muchachas habían cogido pal lado de un motocarro habían llegado allá, como no tenían con quien venir entonces cogieron la moto de Carlos y habían venido en eso, yo estaba colocando música allá a dentro y ellos se habían parado para el baño un momento.

Defensa: usted dice la muchacha, ¿conoce esa muchacha? Testigo: Esa señora es la misma… Lorena es que se llama, la muchacha, la que cogió la moto y estuvo ahí Defensa: ¿Lorena tomó licor en el establecimiento? Testigo: No señor, llegó muy tomada estaba ya bastante tomada, no llegó a pedir nada, no tomó nada ahí esa noche.» Dicha versión encuentra coincidencia con el dicho de Oscar Sandoval Peña quien afirmó que la madrugada de los hechos estuvo tomando aguardiente con Carlos Arturo Peña Vásquez26 en un amanecedero y que estando allí se acercó a su mesa una mujer que cogió las llaves de la moto de su compañero y emprendió la huida, razón por la cual ambos salieron en busca de aquella encontrándola por el sector del internado María Reina y aquel le reclamó que le entregara las llaves de la moto.

Sobre dichos testigos, lo primero que debe decir la Sala es que no fueron objeto de valoración por el juez de primera instancia, incurriendo así en un falso juicio de existencia en la sentencia, quien solo hizo alusión a las pruebas de la Fiscalía, 26 Sesión del juicio oral del 21 de mayo de 2019, récord 30:09 en adelante. 24 incluso fundamentando la condena de manera exclusiva en la versión de Lorena Guzmán González, sin realizar ningún análisis de la totalidad de pruebas practicadas, ni mucho menos analizó las contradicciones que se presentaron, que en criterio de la Sala generan una duda de gran magnitud frente a la forma real en que ocurrieron los hechos, que de manera indiscutible debió despacharse en favor del procesado.

De su valoración se concluye que no solo acentuaron la duda generada en torno a la razón por la cual se produjo la discusión y agresión física ya conocida, sino también lograron poner en duda la afirmación de la víctima de que no se encontraba alicorada, pues obsérvese que todos los testimonios practicados concuerdan al afirmar que tanto Lorena Guzmán González como Carlos Arturo Peña Vásquez se encontraban tomados, luego entonces se pregunta la Sala ¿la versión ofrecida por la víctima se muestra coherente? La respuesta es no. No aparece creíble ni coherente su relato porque según lo que afirmó, ella llegó a la playa en un motocarro porque iba para su casa, viniendo de la casa de su amiga «María» en donde habría pasado toda la noche, por cuanto se habían tomado unas cervezas la noche anterior por motivo de la celebración del cumpleaños de la hija de su amiga, resaltando que no se había embriagado y, que cuando estaba esperando que vinieran por ella para cruzar el río y llegar a su casa, llegó Carlos Arturo Peña Vásquez y sin explicación alguna o mediar dialogo entre ellos, la había insultado y demandado que tuvieran relaciones sexuales, pues de lo contrario llamaría a la Policía y la denunciaría por haberle hurtado una moto y como ella se negó, la insultó y le 25 propinó una golpiza, evento en el cual le habría tocado uno de sus senos. Fue enfática en negar el episodio de la motocicleta, pues según afirmó no sabía conducir y además había estado toda la noche en casa de su amiga María, sin embargo, no se trajo a juicio a su amiga María para que pudiera dársele respaldo a su dicho y, por el contrario, sí acudieron al juicio dos personas que afirmaron haber estado con el procesado la madrugada de los hechos y haber presenciado de manera personal como: 1.

Lorena llegó allí en alto estado de embriaguez, 2. Tomó las llaves de la moto de Carlos Arturo Peña Vásquez y, 3. Emprendió la huida en aquella, lo cual se contradice con sus afirmaciones y, que de ninguna manera fueron controvertidas por la Fiscalía. Minada la credibilidad de Lorena Guzmán González, estima la Sala que en verdad existen serias dudas sobre la existencia de los hechos en la forma en que fueron relatados por la denunciante, lo cual, si bien no descarta que el procesado aprovechándose de lo ocurrido con la moto haya intentado chantajearla para tener el encuentro sexual, tampoco permite llegar al grado de conocimiento exigido para emitir una sentencia condenatoria, que se insiste, es el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado en la misma27.

Todo lo anterior, permite concluir que la sentencia condenatoria de primera instancia fue errónea al haber valorado 27 ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. 26 de manera incorrecta la prueba practicada e incluso, por no haberlo hecho de manera completa, desconociendo así que se presentó duda de tal magnitud que debió dársele aplicación al apotegma universal del in dubio pro reo.

Ante estas insalvables dudas, deviene necesaria la falta de demostración de la tipicidad objetiva y, por ende, no se cumplió con la exigencia contenida en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal para dictar el fallo de condena, motivo por el cual se revocará en su integridad la sentencia confutada y se absolverá, por duda razonable, a Carlos Arturo Peña Vásquez, del cargo formulado en su contra como presunto autor responsable del delito de acto sexual violento.

Como consecuencia de ello, se dispondrá el levantamiento de toda medida real o personal dictada en contra de Carlos Arturo Peña Vásquez y que se comunique a las autoridades para que actualicen sus bancos de datos, conforme lo ordena el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia del 15 de noviembre de 2019 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés y, en su lugar, ABSOLVER, por duda razonable, a Carlos Arturo Peña Vásquez del cargo formulado 27 como presunto autor responsable del delito de acto sexual violento.

SEGUNDO. CANCELESE toda medida real o personal dictada en contra de Carlos Arturo Peña Vásquez y comuníquese a las autoridades para que actualicen sus bancos de datos, conforme lo ordena el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

CUARTO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 28 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8497b70a0f5a22f9c92c5cd607aa7f687b743114c9b82c05a481eb0195447e28 Documento generado en 25/06/2024 04:11:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica