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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600064520138001903

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2024-06-25

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. José Antonio Hollman Oliveira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 046 San José del Guaviare, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Acción Recurso de queja Procesado José Antonio Hollman Oliveira Delito Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro Radicado 97001600064520138001903 Aprobación Acta N° 46 del 25 de junio de 2024 Decisión Declara bien denegado recurso de apelación. I. Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por la defensa de José Antonio Hollman Oliveira, contra la decisión proferida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, en la que resolvió no reponer el auto del 04 de junio de la anualidad que avanza, mediante el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por el togado contra la Sentencia condenatoria del pasado 24 de mayo.

II. Hechos1 Los mismos fueron expuestos en la sentencia de primer grado de la siguiente manera: 1 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 002Acusacion10062017. Expediente digital. Radicado N° 97001600064520138001903 José Antonio Hollman Oliveira 2 «De los hechos fueron dados a conocer, por denuncia penal instaurada por el señor GERMAN ALEJANDRO MARTÍNEZ SANTACRUZ, Defensor de Familia del I.C.B.F de esta ciudad. donde informo (sic) que con fecha 29-04-2013 el Grupo de Protección a la Infancia y a la Adolescencia del Departamento de Policía del Vaupés, reporta al I.C.B.F. Regional Vaupés, Regional Vaupés, a la adolescente YULY ALEXANDRA TRUJILLO VÉLEZ de 12 años de edad, oriunda de la comunidad de Bocas del Querari, quien presuntamente fue víctima de agresiones físicas en varias partes de su cuerpo por parte de su madre ELSA MARÍA TRUJILLO VÉLEZ y su padrastro JOSÉ ANTONIO HOLLMAN OLIVEIRA, trasladando a la menor al Hospital Regional Vaupés, para que se practique valoración médico legal para determinar la existencia de lesiones personales, por lo que se determinó en esta valoración las siguientes lesiones: en la cara abrasión de 2 centímetros en región nasal sobre fosa izquierda, edema en labio superior e inferior, equimosis de 1 centímetro labio inferior, equimosis de 8 x 8 centímetros en cara anterior de muslo izquierdo eritema lineal de 4 centímetros en tercio próxima y cara anterior de la pierna derecha, dando una incapacidad de 15 días.

Se realizó intervención psicológica a la adolescente (YATV), el dia 27 de abril de 2013, donde se constató que esta menor recibió fuerte golpes en su cuerpo por parte del señor JOSE ANTONIO HOLLMAN OLIVEIRA y su progenitora ELSA MARIA TRUJILLO VELEZ. según relato de la adolescente “yo estaba cuidando a mi hermanita Rosi de 5 meses y como ella empezó a llorar mucho, yo sali a esa hora con ella para llevársela a mi mamá a que le diera teta, cuando yo llegué mi mamá se puso brava porque mi otra hermana Angeline le dijo a mi mamá mentiras de que yo habia salido era porque estaba viéndome con unos muchachos y habia dejado sola a la niña un rato en la casa, por eso me pegaron ” postenormente (sic) la adolescente manifiesta: -“ cuando yo tenía 9 años de edad, en junio de 2009 mi padrastro me violó” Afirma que para ese entonces se encontraba en Mitú junto con su madre y padrastro, en la casa de la familia de él ubicada en la Urbanización Urania en horas de la mañana cuando no había nadie en la casa llego (sic) el padrastro quien no se encontraba en estado de embriaguez, la tomó a la fuerza tirándola a la cama, la desnudo y él también lo hizo y abusó sexualmente de ella.

Al respecto ella refiere: “el me metió el pipi acá varias veces” señala su vagina “a mi me dolía mucho y quería gritar para que me ayudaran pero él me tapó la boca con la mano, yo casi me muero, no podía respirar… la adolescente le contó lo ocurrido a su madre, quien no le creyó, al contrario la regañó por mentirosa.» Radicado N° 97001600064520138001903 José Antonio Hollman Oliveira 3 III.

Antecedentes procesales Surtido el trámite procesal previsto en la Ley 906 de 2004, el 24 de mayo de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, emitió Sentencia Condenatoria en contra de José Antonio Hollman Oliveira, luego de hallarlo autor penalmente responsable de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, imponiéndole una pena principal de «Dieciséis (16) años de prisión» y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Adicional, lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales, negando la concesión de cualquier subrogado penal.

Tal decisión fue objeto de reproche por parte del extremo defensivo, quien en audiencia de lectura de sentencia de la misma fecha interpuso el recurso de apelación, el cual, según afirmó, sustentaría dentro del término establecido en la Ley procesal. Sin embargo, en auto del 4 de junio de los corrientes, el cognoscente declaró desierto el recurso, luego de haberse vencido el término legal para sustentar la alzada, teniendo en cuenta que la defensa no allegó el escrito correspondiente.

Tal decisión fue objeto de recurso de reposición por el togado, el cual fue despachado negativamente a través de auto del 13 de junio hogaño. Notificado en la misma fecha, el apoderado interpuso recurso de queja, el cual sustentó dentro del término legal Radicado N° 97001600064520138001903 José Antonio Hollman Oliveira 4 otorgado, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004.

IV. El recurso El recurrente solicitó la concesión del recurso de apelación, aduciendo que por causas de fuerza mayor realizó la radicación de sus argumentaciones un día después del término legal previsto para ello, esto es, el 04 de junio de 2024. Lo anterior, teniendo en cuenta que las piezas procesales que le fueron remitidas por el juzgado cognoscente, de conformidad con su solicitud y a efecto de estudiar y sustentar en debida forma la alzada, se encontraban incompletas, pues allí no reposaba el contenido de las audiencias de acusación y preparatoria, hecho que en su sentir, tal como lo estimó en el escrito de apelación, contempla la posibilidad de decretar una nulidad.

V. Consideraciones de la Sala 4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el defensor de José Antonio Hollman Oliveira, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, luego de haber sido interpuesto contra una decisión adoptada por un juez promiscuo del circuito perteneciente a este distrito judicial. 4.2.

Problema jurídico. Radicado N° 97001600064520138001903 José Antonio Hollman Oliveira 5 Para dirimir la controversia propuesta en la apelación y definir si fue acertada la decisión proferida, corresponde a esta Sala determinar si ¿debió conocerse el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Antonio Hollman Oliveira, contra la decisión proferida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés? Caso concreto Para resolver el asunto puesto en consideración de la Sala, se debe estimar que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha decantado: «4.1. El inciso segundo del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, al fijar, por vía general, la procedencia del recurso ordinario de apelación, establece: “La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”. 4.2.

Paralelamente, el artículo 20 del mismo estatuto normativo, que consagra el principio rector de la doble instancia, advierte que: “Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.” 4. 3.

De estas normas y del contenido del artículo 177 ejusdem (modificado por el 13 de la Ley 1142/2007), que define los efectos en que debe concederse la apelación, se concluye sin dificultades que este recurso solo procede contra las decisiones judiciales que tengan la condición de sentencia y de auto. Radicado N° 97001600064520138001903 José Antonio Hollman Oliveira 6 Pero ¿qué debe entenderse por sentencia y qué debe entenderse por auto? 4.4.

Este interrogante lo resuelve el artículo 161 del mismo estatuto, que clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y órdenes, según la naturaleza de la cuestión que deciden, así: Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…). 4.5. Esta clasificación recoge las directrices que sobre el particular han trazado la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que, (i) la sentencia resuelve el objeto del proceso, (ii) los autos definen cuestiones diversas del asunto principal, de carácter incidental o sustancial, y (iii) las órdenes resuelven cuestiones de simple trámite o impulso procesal.» Bajo esta perspectiva, se tiene que el abogado defensor de José Antonio Hollman Oliveira pretende que sea concedida la apelación contra la decisión proferida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, mediante la cual condenó por la comisión de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, porque considera que, si bien radicó la argumentación del recurso fuera del término legalmente establecido, ello derivó de una circunstancia de fuerza mayor como lo fue que el expediente que remitido por el juzgado de conocimiento se encontraba incompleto.

Radicado N° 97001600064520138001903 José Antonio Hollman Oliveira 7 Ahora, el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1395 de 2010, establece el trámite del recurso de apelación contra sentencias de la siguiente manera: «ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días” (Subrayado y negrilla fuera del texto)».

Conforme con la normativa referenciada, se tiene que en la diligencia de la lectura de sentencia de calenda 24 de mayo de 2024, únicamente el abogado defensor interpuso el recurso de apelación indicando expresamente qué: «(…) La defensa interpondrá el recurso de apelación y la sustentará dentro del plazo establecido en el Código de procedimiento Penal»2 circunstancia frente a la cual, el a quo afirmó conceder la alzada.

Avizorado el expediente, el término con el que contaba el recurrente para descorrer el traslado iniciaba el 27 de mayo de 2024, esto es, el siguiente día hábil al de la lectura de la sentencia y fenecía el día 31 de la misma calenda, tal como se plasmó en constancia secretarial de la fecha inicial. 2 ExpedienteDigital, primerainstancia, 27LECTURA DE FALLO JOSE ANTONIO.

Audio minuto 50:54 Radicado N° 97001600064520138001903 José Antonio Hollman Oliveira 8 Por ello, una vez concluido el término, hizo bien el Juez de primera instancia en adoptar la decisión de declarar desierto el recurso, tal como se desprende del Auto del 4 de junio hogaño, pues luego de interpuesto no fue sustentado dentro del término legal.

Al respecto, no comparte este Sala los argumentos esbozados por el togado, pues en efecto, los términos legalmente establecidos para sustentar el recurso de apelación fenecieron sin que en su transcurrir se presentaron los argumentos de disconformidad frente a la sentencia condenatoria en cuestión. Tampoco se evidencia que exista una circunstancia de fuerza mayor que haya impedido que el recurrente radicara en término la sustentación del recurso, pues en efecto, tal como él mismo lo ha manifestado, tuvo acceso al expediente desde el mismo momento en que concluyó la audiencia de lectura del fallo, contando con el total de los días establecidos legalmente para plasmar sus argumentaciones y remitirlas al juzgador de instancia. Aunado, desde el mes de febrero de 2024 este abogado venía ejerciendo la defensa técnica del acusado momento desde el cual se obligaba a conocer a profundidad el expediente y de hallar inconsistencias hacérselas saber al despacho.

Desde aquel mes recusó al juez, lo que implica que tuvo acceso al proceso. Por otra parte, el hecho de que el expediente estuviera incompleto, como así se ha centrado su argumentación, no constituye una causal de fuerza mayor, ni es óbice para no Radicado N° 97001600064520138001903 José Antonio Hollman Oliveira 9 radicar la sustentación, máxime, cuando estas fueron las mismas argumentaciones en las que basó el recurso de alzada radicado el 4 de junio de 2024, apelando a la vulneración de garantías fundamentales, argumento suficiente para que, en el eventual caso, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria fuera concedido y enviado a segunda instancia, circunstancias que en todo caso, son del resorte del Ad quem al momento de desatar la alzada y no conllevan per se a determinarse como un evento de fuerza mayor, pues por otra parte, dicha suceso no fue puesto de presente al Juzgado en el momento en que así se avizoró, sin que se le requiriera para que entregara el total de las piezas procesales.

Por lo anterior, es claro que en el ámbito de aplicación de la Ley 906 de 2004, el abogado recurrente dejó vencer los términos allí previstos para sustentar el recurso, presentando la alzada fuera del término dispuesto para ello, faltando al deber de estar pendiente del proceso y la lealtad que debe a su cliente, lo cual ostenta como profesional del derecho, por lo que fue bien denegada la concesión del mismo en primera instancia y en virtud de ello, la Sala negará la queja propuesta y se declarará bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE en su SALA ÚNICA, RESUELVE Radicado N° 97001600064520138001903 José Antonio Hollman Oliveira 10 Primero: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria del 13 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés emitida contra José Antonio Hollman Oliveira.

Segundo: Advertir que contra lo resuelto no procede recurso alguno. En consecuencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70ac493bf5168f078b08f3fc5e3210b2d067c23284300c66d6fffa4b96a5006d Documento generado en 25/06/2024 07:57:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica