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AUTO — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-60-00-450-2023-02530-01 - NI.81245

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejia Arcila

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ Auto penal de segunda Instancia. Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Contra: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado en acta No. 577. Ibagué, mayo veinte (20) de dos mil veinticinco (2025). 1.- ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de HENRY ALBERTH RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a través de la cual negó la solicitud de nulidad de la actuación penal, de no ser porque se advierte que el recurso es improcedente. 2.- HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Los hechos que dieron origen a este asunto fueron reseñados por la fiscalía en el escrito de acusación en los siguientes términos: “HENRY ALBERTH RODRIGUEZ GOMEZ inicialmente fue novio y luego compañero sentimental de KAROL DAYANA CAMPAZ CORTES, hermana de O.S.L.C. (ORIANA STEFANIA LOZADA CORTES- Nació el 15/04/2005).

Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 2 Desde abril de 2017 (12 años) HENRY ALBERTH RODRIGUEZ GOMEZ con las manos realizó tocamientos en los senos y la vagina de O.S.L.C. por encima de la ropa en la habitación de ella, primero cuando iba de visita a la casa de la menor y después porque vivía bajo el mismo techo de ella hasta abril de 2018 (13 años), lo que ocurrió en múltiples oportunidades.

A inicios del año 2020 (14 años) HENRY ALBERTH RODRIGUEZ GOMEZ abrazaba por detrás fuertemente a O.S.L.C, le agarraba las nalgas y le tocanba los senos por encima de la ropa, hasta abril de 2021 (16 años), cuando él llegaba de descanso, pues es miembro activo del Ejercito Nacional. Los hechos de 2017 a 2021 ocurrieron en la Casa 10 Manzana B urbanización Villa Camila de Ibagué. El 21 de octubre de 2023 al interior del apartamento 601 Torre 8 Conjunto Kunday ubicado en la Carrera 8 i No. 147-06 sector del salado en Ibagué (Tolima), hacia las 6:00 a.m. HENRY ALBERTH RODRIGUEZ GOMEZ ingresó a la habitación de la menor hija de él, donde dormía O.S.L.C. y ella se despierta al sentir que la tocaban, para encontrar a su cuñado quien la saluda y le toca con la mano los senos a pesar de que ella le decía que no lo hiciera y temblaba, pero él le decía que no temblara, bajando la mano e introduciéndola debajo de la ropa exterior e interior de la joven y tocándole la vagina realizando movimientos ascendentes y descendentes.

Después de ese contacto HENRY ALBERTH se asoma a la puerta de la habitación y regresa a la cama donde está O.S.L.C., oportunidad en la que aprovechando que ella no tenía capacidad de reacción introdujo sus dedos en la cavidad vaginal de su cuñada, diciéndole que mirara como lo tenía, mostrándole la evidente erección de su pene.”1.

(Errores de redacción y gramaticales propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 1 Carpeta digital. 01PrimeraInstancia. PDF PrimeraInstancia. Link. Principal. PDF 03TestigoDocumental. Link. PDF 003EscritoAcusación. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 3 3.1.

El 23 de octubre de 20242 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas, en donde se legalizó la captura de HENRY ALBERTH RODRÍGUEZ GÓMEZ, a quien se le imputó los delitos de acto sexual violento en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado (arts. 205, 206, 212A, 211 numerales 4º y 5º); cargos que no fueron aceptados.

También se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.2.- El 31 de enero de 20253 la fiscalía delegada radicó el escrito de acusación y fue repartido ese mismo día al Juzgado 5º Penal del Circuito de esta ciudad4, el cual programó la audiencia de formulación de acusación para el 18 de marzo avante5. 3.3.- En esa calenda6 se instaló la audiencia de formulación de acusación, en la que se reconoció la calidad de víctima a O.S.L.C. y se siguió con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 339 del C.P.P.7, para que los sujetos procesales expresaran si existía alguna causal de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, así como las observaciones sobre el escrito de acusación. De parte de la fiscalía y del Ministerio Público, no hubo observaciones.

Sin embargo, la defensa alegó que “posiblemente” existía una nulidad, pero que inicialmente expondría unas observaciones a efectos de que se resolvieran sus inquietudes. Finalizada la adición al escrito de acusación por parte de la fiscalía, el defensor8 observó el documento, debido a que, en su sentir los hechos jurídicamente relevantes carecían de precisión respecto a la fecha, 2 Carpeta digital. 01PrimeraInstancia. PDF PrimeraInstancia. Link.

Principal. PDF 03TestigoDocumental. Link. Carpeta audiencias preliminares. AudienciaConcetrada20241023. 01Concentrada81245. PDF 09AudienciaConcentrada81245. 3 Carpeta digital. 01PrimeraInstancia. PDF PrimeraInstancia. Link. Principal. PDF 03TestigoDocumental. Link. PDF 003EscritoAcusación. 4 Ibidem a PDF 005ActaReparto76. 5 Ibidem a PDF 007AutoFijaFecha. 6 Ibidem a PDF 010ActaAudienciaAcusaciónNulidad. 7 Ibidem a audio 011GrabaciónAudienciaAcusaciónNulidad.

Récord 8:06. 8 Ibidem a récord 8:30 a 9:02. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 4 hora y lugar de la habitación donde presuntamente ocurrieron los delitos pues, la fiscalía solo estableció bloques de tiempo desde abril de 2017 hasta abril de 2018 y de inicios del 2020 hasta abril de 2021.

Tampoco se explicó cuál fue la violencia que se empleó para la comisión de los ilícitos, en el evento descrito para el 21 de octubre de 20239. Por ello, la fiscalía indicó que la jurisprudencia penal de manera pacífica ha referido que no es absoluta la precisión de la fecha y hora de los sucesos, habiendo sido clara con la temporalidad.

También describió las conductas violentas empleadas por el procesado para cometer los vejámenes10. Aclarada esa situación, la fiscalía formuló la acusación11 en contra de HENRY ALBERTH RODRÍGUEZ GÓMEZ. Seguidamente, la defensa solicitó la nulidad12 de la formulación de imputación y la acusación, en los siguientes términos: 3.3.1.- Los hechos jurídicos relevantes descritos por la fiscalía no cumplen con los presupuestos contenidos en los artículos 288 y 337 del C.P.P. y afectan el principio de congruencia debido a que los 3 primeros párrafos no relacionan de manera clara, precisa e individualizada los presuntos eventos objeto de juzgamiento, toda vez que no indicó cuántos sucesos ocurrieron entre los años 2017 a 2019, ni el modo y el lugar como supuestamente se ejecutaron, lo cual impide el ejercicio de una defensa adecuada.

Considera que lo narrado por la fiscalía son hechos indicadores que incluyen el contenido de las entrevistas y la denuncia de la supuesta víctima, por tanto, la fiscalía no determinó cuáles son los hechos que se 9 Ibidem a récord 13:38 a 19:20. 10 Ibidem a récord 19:30 a 25:26. 11 Ibidem a 27:40 a 35:51. 12 Ibidem a audio 011GrabaciónAudienciaAcusaciónNulidad.

Récord 36:35 a 1:03:00’. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 5 encuadran en los tipos penales que imputó, de allí que el proceso no puede sustentarse en “hechos abstractos”. Aclara que no está solicitando la fecha exacta de los presuntos tocamientos, sino que, se refiera en cuántas oportunidades se realizaron, así como los detalles del lugar en donde ocurrieron y la forma en cómo fueron ejecutados, pues la ausencia de esa información trasgrede el principio de legalidad. 3.3.2.- El representante de la víctima13 adujo que la defensa no cumplió con los requisitos legales ni jurisprudenciales para que se acceda a su pretensión por cuanto no sustentó los principios que rigen la nulidad y, mucho menos, explicó cuál de ellos está siendo trasgredido.

Tampoco existe alguna sorpresa para esa parte, en tanto que los hechos son los mismos referidos en la formulación de imputación, en los que se describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten el ejercicio de la defensa; además, no se incluyeron nuevos delitos. La fiscalía cumplió con su obligación al determinar el periodo de tiempo en que ocurrieron los vejámenes, esto es, entre el año 2017 hasta el 2021, aproximadamente, y debido al paso del tiempo y a la edad de la víctima, no recuerda de manera detallada la fecha en que ocurrieron, no obstante, la fiscalía especificó los ataques que sufrió, que se llevaron a cabo cuando el procesado residía en la vivienda de la hermana de la afectada, en la ciudad de Ibagué. En esas condiciones, es claro que se cumplió con el contenido del numeral 2º del artículo 337 del C.P.P. 3.3.3.- La fiscalía delegada14 adveró que su contraparte no especificó la clase de nulidad alegada pues solo refirió que la actuación afectaba 13 Ibidem a récord 1:03:54 a 1:11:00’. 14 Ibidem a récord 1:11:07 a 1:20:45’.

Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 6 las garantías fundamentales, pero no determinó si se trataba del debido proceso o el derecho a la defensa. También incumplió con la carga de sustentar los principios que rige esa solicitud, como lo son: la taxatividad, trascendencia, convalidación, instrumentalidad, protección, acreditación y residualidad, con los que se puede hacer un efectivo análisis de la imposibilidad de sanear la actuación de una manera diferente.

Sin embargo, escuchada su argumentación, se puede concluir que el principio alegado es el de trascendencia, empero, difiere con el perjuicio alegado, toda vez aquel se aplica para la protección del debido proceso, mientras que el defensor considera afectado el derecho a la defensa. Respecto a la supuesta irregularidad deprecada, reiteró que la jurisprudencia penal ha precisado que no es exigible la precisión absoluta de fechas, al no ser determinante para considerar si el procesado tiene o no suficiente información para ejercer su defensa.

Además, sí fue especificada la temporalidad en que se desarrollaron los delitos imputados, que corresponde desde abril de 2017 hasta abril del siguiente año y desde inicios del 2020 hasta abril de 2021, sobre lo cual se fundamentó el concurso de conductas punibles. Finalmente, la defensa también alegó la nulidad desde la legalización de la captura, no obstante, tampoco argumentó cuál fue el hecho generador de la trasgresión a los derechos fundamentales del procesado, de allí que también es improcedente. 4.- LA DECISIÓN APELADA15 15 Ibidem a récord 1:21:00 a 1:40:55.

Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 7 El juzgado negó la solicitud invocada, con fundamento en que la figura jurídica de la nulidad es la máxima sanción dentro de la actuación penal, por lo que es de carácter excepcional y solo procede cuando la irregularidad alegada afecta las garantías de los sujetos procesales al desconocer el debido proceso o el derecho de defensa.

En ese sentido, invocar su aplicación (art. 457 del C.P.P.) exige la acreditación de los principios que la rigen, por tanto, a pesar de comprender el presunto hecho que sustenta la nulidad, su exposición no genera per se su decreto, al no cumplir con la carga argumentativa ya referida. Señaló que la inconformidad de la defensa ha sido analizada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha concluido que si bien la fecha de la ocurrencia de los hechos es un dato que de manera ideal debería contener el escrito de acusación, su omisión no trasgrede las garantías de la actuación pues, ello puede completarse en las observaciones al escrito de acusación o emerger en el debate probatorio, de allí que la ausencia de esa información no conlleva a afirmar que la fiscalía relacionó de manera indebida los hechos jurídicamente relevantes.

Por el contrario, en el presente asunto la titular de la acción penal realizó una relación clara, concreta y sucinta de los hechos objeto de juzgamiento en el que reseñó su marco temporal, con lo cual el acusado puede entender el presunto actuar delictivo y así ejercer su defensa, lo que conlleva a concluir la inexistencia de alguna irregularidad en la actuación al haberse acatado el principio de congruencia tanto en la formulación de imputación como en la acusación. Respecto a las inconformidades sobre el concurso de delitos, indicó que hace parte de la calificación jurídica y deben ser evacuadas en el Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 8 debate probatorio, de tal manera que no puede ser sancionado mediante la nulidad.

Tampoco es cierto que los hechos descritos en la imputación y acusación sean indicadores, en tanto que la fiscalía explicó de manera adecuada el devenir delictual, su realización, el lugar, la temporalidad en que presuntamente se llevaron a cabo y su tipificación jurídica. 5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN16 Inconforme con la decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación para que sea revocada, con base en los siguientes argumentos: Contrario a lo considerado por los sujetos procesales y el juez, cumplió con la carga argumentativa para sustentar su solicitud y a pesar de no haber hecho alusión a los principios mencionados por el fallador, sí sustentó la afectación a los principios de congruencia y legalidad sobre los cuales fundamentó la activación del artículo 457 del C.P.P. Además, no está de acuerdo con tal exigencia por cuanto devienen de la jurisprudencia y no de la norma.

El juez tampoco valoró los medios de prueba aportados, como lo fue el acta y la grabación de la audiencia de formulación de imputación en donde se evidencia “unos bloques de hechos”, siendo el único evento concreto el del 21 de octubre de 2023, sin que ello subsane los demás yerros en la descripción fáctica. Tampoco está de acuerdo en que se considere que el núcleo fáctico está debidamente delimitado, máxime cuando fue observada la disposición del artículo 31 del C.P. al no haber referido la fiscalía cuánto vejámenes ocurrieron entre un mes a otro, lo cual es indispensable para el ejercicio de la defensa. 16 Ibidem a récord: 1:41:31 a 1:56:52’.

Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 9 Reitera que los hechos descritos por la fiscal son hechos indicadores pues las sentencias de la Corte del año 2024 si bien no exigen una fecha exacta, es deber de la fiscalía “aproximar la fecha” y establecer en qué ocasiones ocurrieron para determinar cuántos supuestos eventos hubo en cada mes durante el 2017 al 2020; de lo contrario, afectaría el adecuado desarrollo de la práctica probatoria, así como el principio de congruencia. 6.- NO RECURRENTES 6.1.- Representante de víctimas17: Solicita se confirme la providencia con fundamento en que el a quo resolvió de manera adecuada la solicitud de la defensa, advirtiendo que no se cumplen con los presupuestos para decretar la nulidad parcial de la actuación, toda vez que la fiscalía, en la medida de sus posibilidades y atendiendo la versión de la víctima, especificó cuáles habían sido los vejámenes sexuales a la que fue sometida, su temporalidad y el lugar de los sucesos; información con la cual la defensa puede debatir en el juicio oral. 6.2.- Fiscalía18: Depreca la confirmación de la decisión por cuanto la defensa desconoce los requisitos para proponer una nulidad, siendo imperioso desarrollar los principios que la rigen para conocer el motivo y la finalidad de la solicitud.

Reitera que lo requerido por su contraparte es confuso al no aclarar desde qué acto procesal se encuentra presuntamente viciado el asunto pues, inicialmente, alegó la nulidad desde la audiencia de 17 Ídem a récord 1:57:40 a 1:60:02. 18 Ídem a récord 2:00:10 a 2:10:02. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 10 legalización de captura y al final indicó que era a partir de la formulación de imputación. Tampoco se encuentra debidamente sustentado el recurso, en tanto que la argumentación del recurrente gira en que “él no está de acuerdo” con la postura del juzgado, pero no sustentó por qué la ausencia de un periodo exacto conlleva a la nulidad, aun cuando el a quo enunció la sentencia penal con radicación No. 62801 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resalta que la ausencia de la fecha de los hechos no afecta el debido proceso al no ser una irregularidad sustancial. 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1- Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto por la defensa de HENRY ALBERTH RODRÍGUEZ GÓMEZ contra la decisión que negó la solicitud de nulidad proferida dentro de este asunto, por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. 7.2.- Problema jurídico.

Los problemas jurídicos a los que se enfrenta la Colegiatura en esta oportunidad se circunscriben a establecer, si la solicitud de nulidad es procedente en el momento en que fue solicitada y si es dable alegar falencias en contra de un acto de parte de la fiscalía; o sí, por el contrario, se inobservó el principio de preclusividad de las etapas procesales y la nulidad deprecada era improcedente por cuanto lo solicitado por el recurrente debe ser resuelto en el juicio oral.

Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 11 Por tanto, la Sala se referirá sobre: i) el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la preclusividad de los actos procesales y la improcedencia de la solicitud de nulidad de un acto de parte; ii) para luego resolver lo que en derecho corresponda. 7.2.1.- Normativa y jurisprudencia aplicables al caso. 7.2.1.1.- De la naturaleza de la audiencia de formulación de acusación. El acto complejo de la formulación de acusación delimita el inicio de la fase de juicio y con ella se establecen los derroteros del proceso penal respecto de la pretensión acusatoria del Estado, por tanto, es esencial que en esa diligencia se describa de manera concreta los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica para el desarrollo de la etapa de juzgamiento.

En ese orden, el inicio de la audiencia de formulación de acusación está plasmado en el artículo 339 del C.P.P., así: “Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación”. De esa manera, una vez instalada la diligencia y verificado el traslado del escrito de acusación a los sujetos procesales, el juez debe concederles la palabra para que manifiesten las causales de Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 12 incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, si las hubiere, para que posteriormente, la defensa y el delegado del Ministerio Público expongan las observaciones al mencionado documento, cuando este no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337 del C.P.P. y así, permitirle a la titular de la acción penal aclararlo, adicionarlo o corregirlo.

Ajustado lo anterior, el juez le dará la palabra a la fiscalía para que realice la formulación de acusación. Sobre el orden en que se debe llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “[…] en el plano práctico, el inciso 1º del ya citado artículo 339, señala que abierta la audiencia por el juez, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan.

Seguidamente el juez pregunta a las partes e intervinientes -en este caso Ministerio Público-, si conocen de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. Solo evacuados esos aspectos se concederá el uso de la palabra para que el fiscal formule la correspondiente acusación. Como viene de verse, el legislador previó una oportunidad para que en la audiencia de acusación las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple previo a la formulación de ella, mandato que cobra relevancia por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal.

Es entonces, cuando la labor del juez en la conducción de la audiencia resulta de la mayor importancia, de cara a permitir que las fases de la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan sus objetivos. No en vano, en esta audiencia, que también es conocida como de saneamiento, concurren diversos espacios para que la Fiscalía, por iniciativa propia o a petición de la contraparte, incluso del juez, como más adelante se verá, aclare, corrija o adicione el escrito de acusación, todo Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 13 ello, con miras a que las posibles irregularidades se corrijan, evitándose que alcancen el estadio de las nulidades.

Bajo esa lógica, atendiendo la naturaleza del instituto de las nulidades, especialmente su carácter de remedio extremo, le corresponde al juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de acusación sea conocido por la contraparte, para que a continuación se fije la competencia del juez y se expresen posibles causales de impedimento o recusación, abriendo, a continuación, el espacio para las aclaraciones, correcciones, adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la manifestación de situaciones irregulares trascendentes que, al no ser saneadas, dan cabida a la anulación de la actuación. Acerca de los ítems a abordar durante el desarrollo de esta audiencia, así como el orden para el planteamiento de los mismos, ninguna complejidad ofrece la interpretación del artículo 339 tantas veces citado, si el juez ejerce sus deberes de dirección de la audiencia, en razón de los cuales debe propender porque la diligencia avance en forma lógicamente ordenada, garantizando de esa manera, el cumplimiento de las formas, pero sobre todo, de las garantías y derechos de las partes e intervinientes. [Negrillas fuera de texto original]”19.

(Resaltado propio de esta Sala). Sobre la oportunidad para sustentar la nulidad, de manera reciente esa Corporación reiteró que es en la etapa dispuesta en el inciso 1º del artículo 339 del C.P.P. y resaltó: “23.- En consecuencia, en una primera parte de la diligencia, diseñó un espacio para el debate entre las partes e intervinientes acerca de ciertos aspectos específicos.

Así, la fiscalía, la defensa y el ministerio público pueden poner de manifiesto y discutir en torno a circunstancias que den lugar a impedimentos y recusaciones, lo cual está relacionado con la garantía de la imparcialidad del juez que conducirá en adelante la actuación. De igual manera, dado que es la primera oportunidad en la cual las partes se encuentran ante el juez del conocimiento que dirigirá integralmente la fase del 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

AP2405 del 13 de junio de 2018, radicado No. 52651; reiterada en el AP3283 del 1º de noviembre de 2023, radicado No. 63957. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 14 juicio, podrán expresar eventuales situaciones asociadas a la incompetencia del funcionario. 24.- Luego de agotar los anteriores ítems, por razones vinculadas al saneamiento del proceso, la ley previó que deberán proponerse las circunstancias que, en general, se consideren constitutivas de nulidad de la actuación y, para finalizar, con miras a impulsar regularmente el ejercicio de la acción penal, se contempla la oportunidad para las observaciones al escrito de acusación y sus respectivos ajustes. 25.- En el contexto anterior, el juez habrá de adoptar las decisiones de mérito que correspondan o resolver los incidentes que se susciten.

En este sentido, las providencias que se emitan, naturalmente, serán susceptibles de impugnación, mediante los recursos y conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal de 2004. Por lo que aquí concierne, conviene subrayar que, una vez abierta la oportunidad para la presentación de solicitudes de nulidad y siempre que sean formuladas en esta fase, el juez deberá decidirlas de fondo y las determinaciones que se adopten, según lo indicado, podrán ser discutidas a través de los recursos legales pertinentes”20.

(Subrayado propio de la Sala). 7.2.1.2.- Del principio de preclusividad de los actos procesales. Con relación a esa garantía, el máximo tribunal en materia Penal ha indicado que: “[…] En efecto, aún para el ejercicio del derecho a la defensa, los términos constituyen un límite razonable. De ahí que son criterios de orientación lógica del procedimiento, con miras a garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en una actuación, los que permiten a la ley procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, de modo que si se dejan transcurrir sin actuar la parte pierde la posibilidad de hacerlo, sin que pueda a su arbitrio desplazarlos, revivirlos o 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

AP3283 del 1º de noviembre de 2023, radicado No. 63957. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 15 extenderlos (CSJ AP, 19 abr. 2013, rad. 39156 y CSJ AP3824-2022, 24 ag. 2022, rad. 61591). 31.- Conforme con lo anterior, el ejercicio de los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia debe ser compatibilizado con la fijación de etapas o fases preclusivas en el proceso penal.

Razones vinculadas a los principios constitucionales de seguridad jurídica, celeridad, pronta y cumplida justicia, eficacia y lealtad procesal (Artículos 2, 83, 29 y 209 de la Constitución Política) implican que, cuando la ley prevé escenarios precisos para la presentación de cierta clase de solicitudes, si las partes o intervinientes no las promueven, se les extingue la oportunidad para hacerlo con posterioridad.

Ello cobra mayor vigencia en casos como estos, en los cuales el legislador diseñó una específica etapa destinada al saneamiento, entre otros aspectos, de circunstancias invalidantes que se hayan presentado, y una de las partes, fenecida aquella fase, pretende la nulidad de la actuación”21. (Negrilla añadida). 7.2.1.3.- De las solicitudes de nulidad contra los actos de parte de la fiscalía. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto penal No. 5516 del 24 de agosto de 2016, radicación No. 48573, explicó: “Esa petición de nulidad del proceso se advertía manifiestamente inconducente al dirigirse contra un acto procesal de parte, como lo es la acusación, siendo que esa medida extrema sólo procede frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales.

En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

AP3283 del 1º de noviembre de 2023, radicado No. 63957. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 16 mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares13 o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación. La condición de «parte» en el proceso de la Fiscalía General de la Nación es consecuencia natural de las reformas introducidas por el Acto Legislativo No 03 del 19 de diciembre de 2002 y desarrolladas por la Ley 906 de 2004, cuyo objetivo fue el de acentuar la adopción de un sistema de enjuiciamiento penal de naturaleza acusatoria.

Los efectos de esa modificación en la función de la fiscalía, entre otros, fueron: (i) se le despojó de la mayoría de facultades jurisdiccionales de injerencia en los derechos fundamentales y de disponibilidad de la acción penal, frente a las cuales ahora tiene sólo un poder de postulación; (ii) aunque la acusación sigue siendo presupuesto del juicio y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento, la naturaleza de ese acto varió: de decisión judicial pasó a ser una pretensión; y, (iii) se delimitó su rol al de investigador y acusador, pues un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla el respeto de las garantías”.

Más adelante, concluyó: “Ahora bien, los cuestionamientos a la formulación de la imputación, a pesar de que éste sí es un acto procesal cumplido, resultan también abiertamente inconducentes por dos razones: (i) porque se dirigió a aspectos que son incontrovertibles con anterioridad al juicio oral por estar adscritos a la potestad de la parte acusadora, como es la conformación de los fundamentos jurídicos que respaldan la atribución de los delitos de prevaricato, y (ii) porque se fundan en la ausencia de un control material que está vedado al juez de control de garantías en la imputación19 -y al de conocimiento en la acusación-, como aquél que versaría, por ejemplo, sobre la corrección de la calificación típica de los hechos; pues ello supondría una inadmisible intromisión en el rol del titular de la acción penal y una lesión grave al principio de imparcialidad.

Frente a actuaciones ostensiblemente infundadas e inconducentes como la realizada por el defensor, los jueces Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 17 tienen la obligación, no la facultad, como lo prevé el artículo 139 «Deberes específicos de los jueces», de rechazarlos de plano y ésta decisión constituye una orden porque tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación (art. 161-3 C.P.P./2004) que, como tal, no admite recursos.

Es más, en el presente caso el Tribunal debió rechazar la solicitud de nulidad desde el mismo inicio de su sustentación porque desde ese momento el defensor fue explícito en citar el numeral 41 del escrito de acusación, en el que la fiscalía relacionó varias normas jurídicas como infringidas por …, como el soporte y, a la vez, el objeto de sus múltiples cuestionamientos.

“. 7.2.2.- Caso concreto. En aras de mantener el orden de la providencia, inicialmente se expondrá lo relacionado con el momento procesal en que la defensa de HENRY ALBERTH RODRÍGUEZ GÓMEZ solicitó la nulidad; para luego revisar si esta era procedente para atacar actos que son propios de la fiscalía. 7.2.2.1.- De la preclusividad de los actos procesales.

Revisada la actuación se advierte que el 18 de marzo del año en curso, el juzgado instaló la audiencia de formulación de acusación, en la que, luego de reconocer la calidad de víctima a O.S.L.C., se continuó con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 339 del C.P.P., concediéndole la palabra a los sujetos procesales para que expresaran si existían causales de competencia, impedimentos, recusaciones y nulidades; así como las observaciones al escrito de acusación. En esa instancia la defensa indicó: “(…) conforme al art 339 de nuestro estatuto procesal penal, código de procedimiento penal, esta defensa sí observa que posiblemente estemos en curso en una posible nulidad, pero para efectos de darle la posibilidad a la fiscalía para que pueda corregir esto previo, sí presentaré unas observaciones al escrito de acusación y en caso que la fiscal no corrija, si solicitaría el Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 18 uso de la palabra, señor juez, una vez se verbalice la acusación para formular una posible nulidad”22.

Luego, la fiscalía expuso las adiciones que realizó al escrito de acusación y su contraparte sustentó las observaciones a ese documento, relacionadas con la ausencia de especificidad de la fecha, hora y lugar de la habitación en donde se cometieron los presuntos ilícitos; así como la ausencia de precisión sobre los supuestos comportamientos violentos.

Sin embargo, frente a esa situación la titular de la acción penal le explicó que la temporalidad había sido debidamente establecida, desde el año 2017 al 2020, sin que deba precisar de manera exacta la fecha de cada evento, en tanto que la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica, ha referido que esa información no es una exigencia absoluta ni determinante cuando el procesado cuenta con los datos suficientes para ejercer su defensa, tal como acontece en el presente asunto.

Así mismos, reiteró las conductas que sustentan la violencia en la comisión de los delitos imputados23. Sobre tal aclaración la defensa no realizó alguna manifestación y se continuó con la diligencia, en donde la fiscalía formuló la acusación en contra del procesado. Culminado ese acto, la defensa solicitó se decretara la nulidad de la actuación, así: “Esta defensa respetuosamente se permite presentar y argumentar una nulidad a la audiencia de formulación de imputación celebrada el 23 de octubre de 2024, la cual se 22 Carpeta digital. 01PrimeraInstancia. PDF PrimeraInstancia. Link.

Principal. PDF 03TestigoDocumental. Link. audio 011GrabaciónAudienciaAcusaciónNulidad. Récord 8:30 a 9:02. 23 Ibidem a récord 19:30 a 25:26. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 19 realizó en presencia de la señora Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima.

Igualmente, su señoría le solicitaría que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta aquí, incluso, el acto complejo de la formulación de acusación que acaba de enunciar o narrar la señora fiscal. Esta nulidad, su señoría, esta defensa la considera que está dentro del momento oportuno toda vez que estamos en el momento del saneamiento, precisamente en lo que tiene que ver con el proceso penal (…)”24.

No obstante, contrario a lo mencionado por esa parte, se advierte que la nulidad deprecada se peticionó de manera extemporánea. Véase que el artículo 339 del C.P.P., en su inciso 1º, establece en la génesis de la audiencia que el juez le concederá la palabra a la fiscalía, la defensa y el delegado del Ministerio Público para que expongan “las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere” (negrilla propia de la Sala) y luego de saneada la actuación, “concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación”.

De esa manera, en el caso sub examine, es claro que el defensor dejó pasar el momento procesal oportuno para elevar la solicitud pues, debió hacerlo cuando el juez le concedió la palabra para que indicara la existencia de una causal de nulidad y no, una vez culminara la formulación de acusación, en razón a que, para ese momento, la etapa de saneamiento ya había fenecido, según el principio de preclusividad de los actos procesales y los lineamientos del debido proceso (acápite 7.2.1.1.).

De esa manera el juez de conocimiento debió rechazar de plano la solicitud de nulidad por extemporánea; decisión que no es susceptible de recursos. 7.2.2.2.- Del contenido de la nulidad. 24 Ibidem a récord 37:26 a 38:10. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 20 Además de lo anterior, escuchados los argumentos que sustentan la nulidad, advierte la Sala que el defensor solicitó el saneamiento de la actuación basado en el reproche de un acto de parte, al ser la fiscalía la titular de la acción penal, que tiene a su cargo establecer el supuesto fáctico y la calificación jurídica objeto de investigación y juzgamiento.

De esa manera, la fiscalía puede adicionar, aclarar o corregir el escrito de acusación cuando no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 337 del C.P.P., sin que ello signifique estar obligada a que los términos de la acusación se adecuen a lo que subjetivamente considere la defensa, pues ello trasgrede el ejercicio de la acción penal; máxime, cuando el juez de conocimiento ni siquiera puede influenciar en ese sentido y su deber se circunscribe a realizar un control formal.

Así las cosas, el fallador debió analizar sí sobre lo pretendido por el defensor tenía o no la facultad de ejercer algún control judicial, en tanto que, si lo reclamado era obtener la nulidad de la imputación, incluso de la legalidad de la captura como expresamente lo adujo sin ningún sustento fáctico ni jurídico, y del acto complejo de la acusación, este que, en principio, no puede ser objeto de control judicial, por cuanto son actos de comunicación que, de manera exclusiva, están a cargo de la fiscalía. Por tanto, atendiendo lo citado en el acápite 7.2.1.3. de esta providencia, es diáfano que la actuación de la defensa es abiertamente improcedente al solicitar la nulidad de una actuación de competencia única del fiscal delegado, sin que sea adecuado deprecar la afectación de garantías fundamentales, como el derecho de defensa y al debido proceso, en razón a que el debate planteado en esa instancia debe ser discutido en el juicio oral, como lo es la ocurrencia de los hechos y su adecuación típica.

Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 21 De tal actuar, se evidencia que el apelante pretende después de formulada la acusación que el juzgado emita conceptos sobre la aptitud y la eficacia de la narración de los hechos jurídicamente relevantes, cuestionando así, los actos propios de la fiscalía, como lo son la imputación y la acusación, sobre los cuales el juez no puede ejercer control material.

Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, explicó: “Conforme a lo anterior, aunque el Tribunal dio trámite a la solicitud de nulidad formulada por el defensor y la resolvió con la forma de un auto respecto del cual procedería el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 177, numeral 3, del C.P.P./2004, el cual efectivamente se ejerció; lo cierto es que la absoluta improcedencia y falta de fundamento de la petición no muta la naturaleza de la única consecuencia jurídica válida que, como ya se anunció, es una orden de rechazo de plano contra la que, obviamente, no procede recurso alguno. En consecuencia, como quiera que, en el presente evento, se promovió un recurso de apelación contra una decisión respecto de la cual el mismo no es procedente; la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo de los argumentos de sustentación planteados por el recurrente, por lo que se abstendrá de resolver previniendo al Tribunal para que continúe la audiencia de formulación de acusación evitando dilaciones injustificadas y aplicando los poderes de dirección y de corrección que le incumben.”25.

En ese sentido, si la fiscal delegada decidió precisar los términos del acontecer fáctico tal como lo hizo, incluso atendiendo las solicitudes de la defensa aclarando el supuesto de hecho, obviamente, sin modificarlos sustancialmente, debe asumir las consecuencias del contexto planteado, y si se adecua o no a la calificación jurídica 25 AP5516 del 24 de agosto de 2016, radicación No. 48573.

Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 22 imputada, es un asunto que debe debatirse en el escenario propio para ello, esto es, la audiencia de juicio oral, y no pretender con una solicitud de nulidad extemporánea retrotraer la actuación, además con argumentos intrínsecos, porque simplemente no le parece la delimitación que de los hechos ha efectuado la fiscalía, en cuanto a la fecha y hora de los sucesos, los lugares y la forma en que ocurrieron.

Al advertirse que lo solicitado por la defensa fue inoportuno e improcedente, el juzgador como director del proceso, debió velar por que la diligencia se desarrollara de manera ordenada, de allí que la providencia emitida respecto de esa petición no debió ser un auto interlocutorio, sino que le correspondía aplicar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 139 del C.P.P. para mantener el orden de la actuación, evitar dilaciones injustificadas e impartir celeridad al trámite.

En conclusión, al ser improcedente la solicitud de nulidad deprecada por la defensa, dado su extemporaneidad y sus fundamentos, la Sala se abstendrá de resolver la alzada, al no tener competencia para pronunciarse. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E Primero: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación, de conformidad con las consideraciones que preceden.

En consecuencia, se dispone la devolución inmediata de las diligencias para que se continúe con la audiencia de formulación acusación, evitando dilaciones infundadas, aplicando los poderes del juez y los principios correccionales que corresponden. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno, en consecuencia, por celeridad y economía procesal, se dispone por Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 23 intermedio de la Secretaría la devolución inmediata para los fines previamente indicados.

CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma electrónica LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firma electrónica HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma electrónica Firmado Por: Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02530.01 NI. 81245 Procesado: Henry Alberth Rodríguez Gómez Delito: Acto sexual violento y otro 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39672cc563055c98b33abb5fb73f1f9ccd30c63d6cb03760c2077dcc3ef6 6728 Documento generado en 20/05/2025 01:58:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica