TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ Auto penal de segunda Instancia. Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 NI. 71689 Contra: Juan Ramón Hernández González Delito: Peculado por apropiación y otros MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado en acta No. 612. Ibagué, mayo veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025). 1.- ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa de JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la decisión proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a través de la cual reconoció al departamento del Tolima, el municipio de Ibagué, el Ministerio del Deporte y el IMDRI, como víctimas, dentro del proceso que se adelanta en contra del primero por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y cohecho por dar u ofrecer. 2.- HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Los hechos que dieron origen a este asunto fueron reseñados por la fiscalía en el escrito de acusación en los siguientes términos: Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 2 “En Ibagué, Tolima, para el Segundo semestre del 2015, JUAN RAMON HERNANDEZ, previo común acuerdo y con una clara división de trabajo con JAIME HUMBERTO RIVERA CUELLAR representante legal de la unión temporal parque deportivo Ibagué 2015, se apropió de la suma de $843.313.110.18, suma de dinero que hace parte del dinero transferido a la unión temporal parque deportivo Ibagué 2015 por el IMDRI a través de FIDUCIARIA POPULAR, como parte del ANTICIPO del contrato de obra 119 de 2015 suscrito el 17 de abril de 2015 con el IMDRI, como contratante, representada legalmente por el señor CARLOS ALBERTO ANGEL TORRES, que tuvo por objeto contratar la construcción, adecuación y/o remodelación de los escenarios del parque deportivo de la ciudad de Ibagué para los XX juegos deportivos nacionales y IV paranacionales 2015 y obras complementarias, y que estaba destinado al cubrimiento de los costos iniciales en que debía incurrir la unión temporal parque deportivo Ibagué 2015 para la iniciación de la ejecución del objeto de contrato, y que por ende tenían la calidad de dineros públicos, CUYA ADMINISTRACIÓN Y CUSTODIA estaba en cabeza entre otros, del contratista unión temporal parque deportivo representada legalmente por JAIME HUMBRERTO RIVERA CUÉLLAR, de conformidad con lo establecido en el pliego de condiciones definitivo de la licitación pública No. 026 de 2014 en el punto 6.2.2.
Anticipo así como en el numeral 7.14; en la minuta del contrato No. 119 de 2015 en la cláusula octava, y en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos celebrado entre la unión temporal parque deportivo Ibagué 2015 y fiduciaria popular s.a. clausulas 5, clausula octava numeral 2, literales a, b, f, g con ocasión lo exigido en la ley 1474 de 2011 artículo 90.
Por ello, JAIME HUMBERTO RIVERA CUÉLLAR, por su parte, como representante legal de la unión temporal parque deportivo Ibagué 2015, suscribió para el 30 de junio del 2015 un contrato de SUMINISTRO con la empresa VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA con Nit. 900839380 representada legalmente por el señor JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ que tenía como objeto “suministro de pista sintética de atletismo, sistema de pavimento tipo sanduche clasificación IAAF para las obras de la construcción, adecuación y/o remodelación de los escenarios deportivos parque deportivo Ibagué 2015 para lo XX Juegos Nacionales y IV paranacionales” por la suma de $1.691.402.083.00, los cuales debían ser pagados con único pago del cien por ciento a la fecha de la firma del Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 3 contrato, contrato que por su parte y en desarrollo de las actividades que debía ejecutarse para obtener la apropiación del dinero, fue VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA aportando un pagare con No. 79681675 suscrito por él, copia de la cedula de extranjería temporal No. 408987 a su nombre, así como copia del registro único tributario con número de formulario No. 14330352998 a nombre de VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA, certificado de existencia y representación legal de la empresa VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA con Nit. 900496517-9, y la factura No. 0038 del 5-07-2015 emitida por VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA por la suma de $1.691.402.084 por concepto de PAGO CONTRATO PISTA SINTETICA DE ATLETISMO dirigida a la UNION TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUE 2015, oficio del 23-07-2015 dirigido a FIDUPOPULAR para el pago de la factura No. 038 de 2015 y suscrito por JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ como representante legal de VERA COSNTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA.
Documentos estos ineludibles con los que se debía soportar la orden de pago que debí suscribir, entre otros, como requisito sin equanun, JAIME HUMBERTO RIVERA CUÉLLAR como representante legal de la unión temporal parque deportivo Ibagué 205 – contratista, y el señor JUAN RAMON HERNANDEZ GONZALEZ como representante legal suplente de la Unión temporal parque deportivo Ibagué 2015 y que estaba dirigida en un formato proforma a fiduciaria popular SA para que está, atendiendo al contrato de fiducia mercantil suscrito el 27-05- 2015, procediera desde la cuenta No. 70083601439-1 en donde se había consignado la suma de $16.446.237.746.3 por concepto de dineros de anticipo del contrato de Obra 119 de 2015 por parte del IMDRI, a desembolsar $1.691.402.084 millones de esos solicitado a favor de la empresa VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA, con el fin de que fueran invertidos de acuerdo con el plan de manejo del anticipo en la ejecución del objeto del contrato 119 de 2015, como había sido soportado en los documentos suscritos por JUAN RAMON HERNANDEZ GONZALEZ como representante legal de VERA CONSTRUCCIOONES SUCURSAL COLOMBIA y JAIME HUMBERTO RIVERA CUÉLLAR en calidad de contratante y en representación legal de la unión temporal parque deportivo de Ibagué 2015, hecho que en efecto sucedió para el 10-07-2015 mediante transferencia electrónica desde la cuenta fiduciaria Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 4 popular No. 70083601439-1 denominada PATRIMONIO AUTÓNOMO UNION TEMPORAL a la cuenta corriente Bancolombia No. 4988515007 a nombre de la empresa VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA en donde fueron desembolsados la suma de $1.691.402.084 en una transferencia. Dinero oficial, que fue retirado de la cuenta corriente Bancolombia No. 4988515007 a nombre de VERA SUCURSAL COLOMBIA en menos de 20 días estableciéndose así que de los $1.691.402.084 recibidos por la sociedad VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA representada en Colombia por JUAN RAMON HERNANDEZ GONZALEZ de la unión temporal parque deportivo Ibagué 2015, por concepto de anticipo para el suministro de pista sintética de atletismo sistema de pavimento tipo sándwich clasificación IAAF, $843.313.110.18 fueron apropiados por parte de JUAN RAMON HERNÁNDEZ GONZÁLEZ como representante legal del GRUPO VERA para otras actividades diferentes para los cuales debían ser destinados, esto es, cumplir con el objeto del contrato 119 de 2015, a pesar que desde el 21-07-2015 suscribió un contrato de recisión del contrato inicial que generaba el desembolso de estos dineros alegando que los materiales se encuentran en la obra, pasando por alto que tales materiales no fueron proporcionado ni pagados por ellos con el dinero que les fue desembolsado si no que fueron entregados por AGORASPORT.
Así mismo se ha podido establecer que: En Ibagué y Bogotá, para el primer semestre del 2015, ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS como asesor jurídico del IMDRI previo común acuerdo y con una clara división de trabajo con el señor JUAN RAMON HERNANDEZ GONZALEZ como representante legal del grupo VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA, se interesaron en provecho propio de la licitación publica licitación 026 de 2015 que tenía por objeto contratar la construcción, adecuación, y/o remodelación de los escenarios del parque deportivo en la ciudad de Ibagué par los XX juegos deportivos nacionales y IV paranacionales 2015 y obras complementarias, para ello el señor JUAN RAMON HERNANDEZ GONZALEZ entrego la información contable y de experiencia de su empresa entre otros al señor ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS para que este con otros direccionaran los pliegos de condiciones con el fin de favorecer a la empresa representada legalmente por él ofreciéndole a cambio de ello al señor Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 5 ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS el pago del 6% por ciento del valor del contrato que se suscribiera, direccionamiento que efectivamente se dio y que termino con la suscripción del contrato de obra 119 de 2015 suscrito entre la unión temporal parque deportivo Ibagué 2015 conformada por el grupo vera construcciones sucursal Colombia con un porcentaje de participación del 40% junto con CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL SAS con nit. 900.322.485-5, BENJAMIN TOMAS HERRERA AMAYA”1.
(Errores de redacción y gramaticales propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 23 de julio de 20212 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en la que se le endilgó los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con interés indebido en la celebración de contratos y cohecho por dar u ofrecer (art. 397, 409 y 407 del C.P.), los dos primeros en calidad de coautor interviniente y el último en calidad de autor, y se le reconoció la circunstancia genérica de menor punibilidad (art. 55 numeral 1º ibidem) y de mayor punibilidad (art. 58 numeral 10 ibidem); cargos que no fueron aceptados.
También se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 3.2.- El 10 de diciembre de 20213 la fiscalía delegada radicó el escrito de acusación, el cual fue repartido al Juzgado 4º Penal del Circuito de esta ciudad, el 24 del enero de 20224, quien ese mismo día indicó que con base en dicho escrito, se generó la ruptura de la unidad procesal en contra del procesado por los mismos delitos que le fueron imputados, por lo que se continúa el proceso bajo el radicado No. 1 Carpeta digital. 01PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link.
C01PrimeraInstancia. PDF 03ExpedientePriemraInstancia. Link. CarpetaRuptura. PDF 02. EscritoAcusación (1). 2 Ibidem a PDF 03. Acta de audiencias preliminares. 3 Ibidem a PDF 02. EscritoAcusación (1). 4 Ibidem a PDF 01. Expediente NI 71689. Folio 3. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 6 73001.60.00.000.2021.00260 NI 71689; aclarando que JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ se encuentra en libertad5. 3.3.- El 16 de septiembre de 20226 se instaló la audiencia de formulación de acusación, en donde la defensa solicitó el cambio de radicación del proceso, a lo cual se contrapuso la fiscalía, el ministerio público y el apoderado de las víctimas; por lo que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y mediante auto del 16 de enero de 2023 la ponente negó la solicitud. 3.4.- El 18 de enero de 20237 se continuó con la diligencia y se formuló la acusación en contra de JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ por los mismos delitos que le fueron imputados, se realizó una adición a los elementos materiales probatorios y respecto al reconocimiento de víctimas el juzgado refirió que de la misma exposición de la fiscalía y el supuesto fáctico descrito por esa parte es dable afirmar la existencia de unas víctimas, por lo que la solicitud de la defensa no fue formal y en ese sentido no se entiende resuelta como un auto8. 3.5.- El 18 de marzo de 20249, se instaló la audiencia preparatoria en donde la defensa manifestó observaciones respecto del descubrimiento probatorio, lo cual fue aclarado por la fiscalía, de allí que se suspendió la diligencia para que la primera pudiera conocer la totalidad de los EMP de la titular de la acción penal. 3.6.- El 13 de agosto de 202410, se continuó con la audiencia, en donde el procesado y su abogada solicitaron la nulidad del reconocimiento de las víctimas decretada en la audiencia de formulación de acusación, la cual se resolvió de manera desfavorable, debido a que 5 Ibidel a folio 5. 6 Ibidem a PDF 09.
ActaFormulaciónAcusación. 7 Ibidem a PDF 16. ActaFormulaciónAcusación. 8 Ibidem a audio 15. Audiencia de formulación de acusación del 18 de enero de 2023. Récord: 50:05 a 50:55. 9 Ibidem a PDF 34. ActaPreparatoria 10 Ibidem a PDF 47. ActaPreparatoria-SolicitudNulidad. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 7 no se acreditó el cumplimiento de los principios de trascendencia y convalidación. Además, el juez aclaró que tampoco es dable la nulidad porque no hubo un reconocimiento de víctimas como tal y, por ello, dando aplicación al inciso final del artículo 10 del C.P.P. procedió a corregir ese acto irregular y le dio la palabra a la fiscalía para que realizara lo propio. 3.6.1.- Sobre el tema, el fiscal delegado solicitó11 que el IMDRI, el departamento del Tolima – Gobernación del Tolima, el municipio de Ibagué – Alcaldía y el Ministerio de Deporte, fueran reconocidas como víctimas.
Respecto de la primera, adujo que desde esa institución se realizaron diversas actividades para el desarrollo de la contratación de los escenarios deportivos que se llevarían a cabo en la ciudad de Ibagué, que requirió el aporte de recursos económicos del departamento y del Ministerio del Deporte. Sobre el departamento del Tolima, indicó que su afectación se evidencia en el manejo de los recursos que entregó. Igualmente, del municipio de Ibagué representado por la Alcaldía de Ibagué, se vio afectado porque los juegos nacionales serían desarrollados en ese lugar y al no llevarse a cabo por el incumplimiento de las obras y el detrimento del erario, no solo perjudicó a ese ente sino también a sus ciudadanos y las oportunidades laborales que pudieron haber surgido con ese evento.
En lo atinente al Ministerio del Deporte, afirmó que es una víctima por cuanto esa institución también gestionó recursos para la construcción y adecuación de los escenarios deportivos. 11 Ibidem a audio 46. AudienciaPreparaoria-SolicitudNulidad. Audiencia del 13 de agosto de 2024. Récord 24:45 a 29:43. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 8 3.6.1.1.- El apoderado de la Alcaldía de Ibagué12 aclaró que los municipios son entes territoriales que están representados por las alcaldías, por lo que su representación también comprende al municipio.
Sobre el reconocimiento de Ibagué como víctima expuso que presentó como prueba sumaria el ya conocido escrito de acusación y una providencia del 6 de marzo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con ponencia del Dr. Héctor Hugo Torres Vargas, que hace referencia a un caso similar en donde se reconoció como víctima al municipio con la presentación del aludido escrito.
Lo anterior, en el entendido que en los hechos jurídicamente relevantes se estableció que el procesado a través de su empresa Vera Construcciones se apropió de $843.313.110.018 de pesos que eran parte del anticipo del contrato de obra No. 119 de 2015, los cuales estaban destinados para el suministro de una pista sintética de atletismo, un sistema de pavimento tipo sándwich y una clasificación IAAF; sin embargo, la empresa se liquidó, pero el dinero obtenido no fue devuelto.
En dicho emolumento había dinero aportado por el municipio de Ibagué. Además del componente económico, también considera que el reconocimiento como víctima deviene por el interés que se haga justicia y se obtenga la verdad, toda vez que la ausencia de consecución de las obras para los juegos deportivos también afectó a la ciudadanía y a los deportistas. 3.6.1.2.- El representante del IMDRI13 solicitó su reconocimiento como víctima debido a que estaba a su cargo la administración y custodia del dinero para el desarrollo de las obras para los escenarios deportivos del 2015, no obstante, con ocasión a la apropiación de más de 12 Ibidem a récord 29:55 a 41:40. 13 Ibidem a récord 1:11:01 a 1:22:00.
Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 9 $843.000.000 de pesos de parte del procesado, fue afectada su naturaleza misional, su buen nombre y su transparencia, además de haber defraudado la confianza depositada en el acusado que conllevó a la entrega de ese dinero por concepto de anticipo.
Reiteró que el dinero destinado a la construcción y remodelación de los escenarios deportivos fue obtenido del municipio de Ibagué, el departamento y el Ministerio del Deporte, por lo que no es indispensable aportar pruebas que acrediten el daño directo, por cuanto los hechos ciertos y notorios no requieren ser probados, que en el presente asunto fue el escándalo de los juegos nacionales.
Además, la audiencia preparatoria no es el escenario para acreditar los perjuicios ocasionados, por cuanto ello se desarrolla en el incidente de reparación integral. Por ello, indicó que como prueba sumaria se encuentra el contrato No. 119 de 2015 con ocasión del proceso de contratación surtido para el desarrollo de los juegos nacionales y paranacionales, en el cual el IMDRI actuó como contratante. 3.6.1.3.- La defensa14 del procesado considera que no se debe reconocer a la alcaldía municipal de Ibagué como víctima debido a que en los hechos jurídicamente relevantes solo se habló de una relación contractual entre el IMDRI, la unión temporal y la sociedad privada Vera Construcciones.
Además, el contrato que sustenta el delito de peculado por apropiación ni siquiera es de carácter público, en razón a que fue suscrito entre la unión temporal y Vera Construcciones, por lo que su naturaleza es privada, el cual tenía por objeto el suministro de una pista sintética. 14 Ibidem a récord: 51:46 a 1:09:35 y 1:22:20 a 1:33:21.
Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 10 De esa manera la suma de dinero referida en el escrito de acusación no proviene del IMDRI, en tanto que Vera Construcciones no suscribió algún contrato con esa entidad, la alcaldía, la gobernación del Tolima y, mucho menos, con el Ministerio del Deporte, por lo que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad.
Sumado a ello, los documentos aportados por el abogado de la alcaldía no demuestran el presunto daño causado y no tienen relación directa con los hechos judicializados. Refiere que el escrito de acusación es un acto de parte, por lo que no puede ser considerado como elemento de prueba; así como tampoco lo es la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué pues, se relaciona con hechos diferentes y no acredita algún daño en el presente asunto.
En ese orden, tales documentos no cumplen con las exigencias de los artículos 132 y 340 del C.P.P. para demostrar de manera sumaria la calidad de víctima. Entre tanto, la solicitud de reconocimiento de víctimas de la fiscalía y el apoderado de la alcaldía en ningún momento expusieron la especificidad y la realidad del daño que alegan, por lo que no basta pregonar un daño genérico y potencial.
Se alega la apropiación de un dinero que estaba bajo la administración del IMDRI y, por ello, el Ministerio del Deporte, la alcaldía y la gobernación consideran que son víctimas al haber aportado tales emolumentos, no obstante, esa sola manifestación no acredita el daño; por el contrario, lo que se advierte es un “triple interés jurídico”, de parte de esas entidades sobre un mismo bien.
Aclara que los convenios interadministrativos celebrados entre esos entes no tienen alguna relación con el presente asunto, debido a que no fueron referidos en el escrito de acusación. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 11 Contrario a lo considerado por la apoderada del IMDRI, el contrato de obra No. 119 de 2015 no fungió como contratista el procesado sino la unión temporal y, teniendo como base el escrito de acusación, JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ fue acusado como representante de Vera Construcciones y no como participante de la unión temporal; lo cual tampoco demuestra su relación con el presunto daño causado. 3.7.- Escuchadas las intervenciones de los sujetos procesales, el juzgado reconoció la calidad de víctima a las entidades señaladas por la fiscalía; decisión que fue apelada por la defensa. 4.- LA DECISIÓN APELADA15 El juzgado reconoció como víctima al IMDRI, al Ministerio del Deporte, al municipio de Ibagué y al departamento del Tolima, al considerar que de los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación se advierte que la unión temporal suscribió un contrato con Vera Construcciones, representada legalmente por el procesado, con el fin de obtener el suministro para la pista de atletismo requerida para los escenarios deportivos.
Sobre ese aspecto, la defensa parcializó el contenido de los hechos, al criticar la mención del contrato de obra; no obstante, ello fue necesario debido a que de él se derivaron los demás contratos para el desarrollo de las obras para los escenarios deportivos, dentro de los que se encontró el suscrito con el procesado, de allí que la primera relación contractual no se desliga de lo investigado en el presente asunto.
Además, los interesados en su reconocimiento como víctimas fueron unánimes en referir que aportaron dinero para la consecución de las remodelaciones que, al no llevarse a cabo, afectó no solo su ámbito patrimonial, sino, también, la imagen institucional. 15 Ibidem a récord 1:33:35 a 1:44:24. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 12 Es errónea la exigencia de la defensa en la demostración de un daño real o concreto, por cuanto dicho rigor es exigido en el incidente de reparación integral.
Además, esa información se obtendrá en el juicio oral cuando se debata la participación o no del procesado en los delitos endilgados, así como la participación de las víctimas en la contratación para la remodelación de los escenarios deportivos. En ese orden, en el estadio procesal actual solo se puede hablar sobre hechos de probabilidad de verdad, por lo que los requerimientos de los artículos 132 y 340 del C.P.P. se concretan mediante la prueba sumaria que acredite la calidad de la víctima.
En el presente asunto, los interesados explicaron que las entidades tuvieron alguna participación en el desarrollo de la contratación, de lo cual predican una presunta afectación, tanto patrimonial como institucional, y lo sustentaron a través del escrito de acusación y los poderes aportados. Finalmente, también fue desacertada la inconformidad de la defensora sobre la representación del departamento y del municipio a través del Jefe de la Oficina Jurídica, en tanto que dichos entes territoriales delegan a esa dependencia para tramitar todos los debates jurídicos en donde estén involucrados, de allí que no es exigible que el poder otorgado para su representación deba ser directamente otorgado por la alcaldesa o la gobernadora. 5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN16 16 Audio 49.
AudienciaSustentaciónRecursoApelación. Audiencia del 16 de agosto de 2024. Récord: 3:58 a 26:11. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 13 Inconforme con la decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación para que sea revocada, con base en los siguientes argumentos: No se allegó algún medio de prueba que sustentara la calidad de las entidades reconocidas como víctimas y, mucho menos, se explicó, cómo, cuándo o de qué manera tienen interés sobre los hechos judicializados o cuál sería ese presunto daño, por lo que es errónea la postura del juzgado al considerar que con ocasión a que el objeto del contrato es amplio, solo es suficiente que las entidades realicen la manifestación de tener interés en el dinero de esa relación contractual para ser tenidas como víctimas, máxime cuando la argumentación de parte de las interesadas fue general, así como la providencia objeto de alzada.
Respecto del reconocimiento en favor del departamento del Tolima, fue notorio que la titular de la acción penal confundió ese ente con la alcaldía de Ibagué y solo adujo que ambas debían ser reconocidas como víctimas debido a que el dinero objeto del contrato es parte del erario, sin que hubiese expuesto alguna relación de esas entidades con el objeto contractual, ni se acreditó el daño específico causado con el delito, más aún cuando delegó la realización de los escenarios deportivos al IMDRI, por lo que no puede solicitar la misma reparación a través de diversas entidades.
Aunado a ello, tampoco se cumplió con la carga de allegar el poder que las entidades territoriales otorgaron para su representación en este asunto, en tanto que no obra la resolución, ni el acta donde se relacionan las facultades expresas para otorgar poder, lo cual tampoco lo estudió el juzgado, pues solo supuso que existía, sin que les hubiese exigido la prueba de esa postulación. La argumentación en favor del Ministerio del Deporte también fue precaria y carente de prueba por cuanto el solo hecho de afirmar que se relaciona con el objeto del contrato no da lugar a su Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 14 reconocimiento, siendo necesario que hubiese allegado el convenio interadministrativo celebrado entre las entidades descentralizadas; de lo contrario cualquier deportista podría alegar su vinculación como víctima del proceso en atención a su relación con los escenarios deportivos de Ibagué. No es acertado que el juzgado afirme que la defensa está solicitando pruebas para el reconocimiento de las víctimas como si se estuviera en el trámite de un incidente de reparación integral, por cuanto lo único que se requirió fue la presentación de una prueba sumaria que acredite de forma clara y concreta la existencia del daño o el nexo causal que dé lugar al reconocimiento de la calidad que alegan las presuntas víctimas; y no que la decisión en ese sentido esté fundada bajo suposiciones, tal como aconteció. 6.- NO RECURRENTES 6.1.- La fiscalía17: Depreca la confirmación de la decisión con base en que los hechos plasmados en el escrito de acusación son claros en establecer quién puede concurrir como víctima dentro del asunto.
En ese documento se estableció que en la ciudad de Ibagué se adelantarían unas obras para el desarrollo de los juegos nacionales, lo cuales contaron con los recursos del Estado, canalizados por medio del Ministerio del Deporte, además de los aportes económicos realizados por la gobernación y la alcaldía, de allí que todos esos entes se vieron afectados por los presuntos actos delictuales y, por ello, cada uno puede solicitar su reconocimiento como víctima, al no ser excluyentes. 17 Ídem, récord 47:02 a 55:30.
Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 15 Respecto del IMDRI, explicó que es el encargado de manejar los recursos, por lo que a través de este ente se celebraron los contratos y su afectación se acredita en el incumplimiento de estos, a través de los actos de corrupción. Considera que no es dable exigirles a las víctimas más de lo que el legislador dispone porque conllevaría a su revictimización. 6.2.- Ministerio Público18: Lo alegado por la defensa solo ataca aspectos formales más no sustanciales de la providencia recurrida, en tanto que la prueba sumaria requerida por esa parte fue acreditada con el contenido del escrito de acusación y su anexo, lo cuales son claramente conocidos por la apelante.
Refiere que en esos documentos se relacionó la conformación de una unión temporal a donde sería enviado el dinero destinado a la remodelación y adecuación de los escenarios deportivos, conforme al contrato de obra No. 119 de 2015, y el representante legal de dicha unión, el 30 de julio de 2015, celebró un contrato de suministro con JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien fungía como representante de la empresa Vera Construcciones.
Dicha situación muestra con claridad la participación de los sujetos en la unión temporal y de dónde salió el dinero. En ese orden, fue debidamente acreditado el daño y la participación del procesado y las víctimas en el asunto objeto de juzgamiento penal, por lo que la defensa ya cuenta con la prueba sumaria que deprecó, en tanto que se le corrió traslado del escrito de acusación y sus anexos.
Así, aduce que la decisión del juzgado se debe confirmar, por cuanto 18 Ídem, récord 38:58 a 46:50. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 16 el recurso es superfluo, de allí que solicite se analice la configuración de una maniobra dilatoria. 6.3.- Apoderado de la alcaldía de Ibagué19: La defensa descontextualizó gran parte de la argumentación dada por el juzgado en tanto que alega la ausencia de verificación del poder otorgado a esa parte para actuar dentro del proceso; sin embargo, esa situación debió alegarla con anterioridad, por lo que tal consideración es sorpresiva, más aún cuando esa situación ni siquiera fue empleada por el juez para sustentar su decisión. Contrario a lo discurrido por la defensa, aduce que sí se acreditó el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que los hechos jurídicamente relevantes establecen de manera “nítida” la relación que tiene la entidad que representa, debido a que el IMDRI firmó un contrato con Jaime Humberto Rivera Cuéllar, quien fungía como representante legal de la Unión temporal parque deportivo 2015 por un valor de mil seiscientos noventa y un millones cuatrocientos dos mil ochenta y tres pesos ($1.691.402.083).
Aclaró que JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en calidad de representante legal suplente de la Unión Temporal suscribió un contrato con Jaime Humberto Rivera Cuéllar, representante legal principal de la misma entidad, por valor de ochocientos cuarenta y tres millones trescientos trece mil ciento diez pesos ($843.313.110) para el suministro de pistas sintéticas de atletismo, dinero que desapareció, quedando claro que dicho contrato fue suscrito entre dos personas pertenecientes a una misma empresa; maniobra de la cual se desprende la afectación de su representada y que fue consignada en el escrito de acusación, de tal suerte que, sí se encuentra acreditada su calidad de víctima dentro del asunto. 19 Ídem, récord 26:21 a 37:50.
Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 17 Afirmó que la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acogen la postura de tener como prueba sumaria el contenido del escrito de acusación, y citó la decisión bajo el radicado No. 2018.00356.01 NI. 55585 con ponencia del Dr. Héctor Hugo Torres Vargas, magistrado de la última Corporación que, a su parecer, es aplicable en el presente asunto en razón a que en el escrito de acusación se relacionó de manera clara la pretensión de ser tenida como víctima, además de argumentar la protección de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, al momento de solicitar su reconocimiento. 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1- Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto por la defensa de JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la decisión que resolvió favorablemente la solicitud del reconocimiento de víctimas proferida dentro de este asunto, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. 7.2.- Problema jurídico.
El problema jurídico al que se enfrenta la Colegiatura en esta oportunidad se circunscribe a establecer, si fue acertado reconocer la calidad de víctima al IMDRI, al Ministerio del Deporte, al municipio de Ibagué y al departamento del Tolima, dentro del proceso penal de la referencia; o sí, por el contrario, no se acreditó el daño real y concreto para ser considerados como tal.
Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 18 Por tanto, la Sala se referirá sobre: i) la calidad de víctima en el proceso penal; ii) para luego, analizar el caso concreto. 7.2.1.- Norma y jurisprudencia aplicables al caso. 7.2.1.1.- El artículo 132 del C.P.P. consagra el concepto de víctima en los siguientes términos: “ARTÍCULO 132.
Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este”.
Así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el daño derivado del injusto debe ser real, concreto específico, sin que esté atado, de manera exclusiva, al ámbito monetario: “(…) dentro del marco de la Ley 906 de 2004, quien aspire a que se le reconozca su calidad de víctima como lo precisa el artículo 340 de dicha codificación procesal penal no le resulta suficiente que manifieste la causación de un daño genérico o eventual; es menester que señale el daño real y concreto inferido con el presunto delito, así se persigan meramente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria”20. 7.2.1.2.
Con relación al momento procesal en que se debe efectuar su reconocimiento, la Ley 906 de 2004 establece que debe concretarse 20 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal. AP218-2021 (57971). Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 19 en la audiencia de formulación de acusación (artículo 340); norma que fue declarada exequible mediante la sentencia C-516 de 2007 en la que se refirió que: “(…) resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa.
(…) …el hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en la STP20462-2017 radicado 95667 del 5 de diciembre, expuso: En relación con la citada preceptiva, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a partir de un análisis armónico y sistemático del ordenamiento jurídico procesal, así como de los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos en relación con la oportunidad para que la víctima materialice su derecho a participar en el proceso penal, ha señalado que si bien en la audiencia de acusación –siendo fiel al contenido de la norma previamente citada– es donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, también es cierto que, ese estadio procesal no es el único para que intervenga, como tampoco el primero, ni mucho menos el último.
En el primer estadio procesal es dable que quien se considere víctima realice la respectiva postulación, en la que justifique su presencia en la Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 20 actuación y señale el daño concreto, siendo esto último un requisito indispensable para su reconocimiento: “(…) los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que habilitan –la intervención de la víctima- no son absolutos en cuanto se requiere la acreditación de un daño concreto (…).
Adicionalmente, para que el juez reconozca la condición de víctima, debe examinar el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como los medios de conocimiento y argumentos expuestos para su acreditación, pues la simple manifestación de haber sufrido un perjuicio no habilita a ninguna persona a acceder a tal reconocimiento, el cual es indispensable para intervenir válidamente en la actuación. Quien pretende ser reconocido como víctima dentro del proceso penal, ostenta la carga de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada o juzgada y, si es del caso, aportar los medios de conocimiento que la evidencien.
Ciertamente, esa condición se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero, como lo tiene dicho la Corte, “la legitimación para intervenir en la actuación judicial demanda el reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad, y se prescinda de la reparación pecuniaria.
Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico o potencial ni con manifestar el interés en conocer la verdad y aspirar a que se haga justicia”. (Subrayado y resaltado fuera de texto)21. 7.2.1.3. Respecto de la exigibilidad de algún medio de prueba que sustente la solicitud del reconocimiento de la calidad de víctima, esa Corporación, ha señalado que el interesado debe aportar los medios 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
AP1083-2017 (45588). Sobre el tema, el AP2650-2022 reiteró lo citado. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 21 de convicción que “sumariamente demuestren la afectación”22, y de manera reciente aclaró que tal presupuesto debe ser entendido conforme al estudio de cada caso, pues es posible que en algunos eventos la condición de víctima sea notoria y en otros requiera mayor dificultad de determinación; en todo caso, el punto de partida se fundamenta en los hechos jurídicamente relevantes: “34.- Si bien se ha indicado que la acreditación sumaria del daño es el presupuesto necesario para la intervención, el alcance de esa exigencia variará en cada caso.
Es inocultable que algunas actuaciones, por las particularidades del marco fáctico, demandan mayores esfuerzos para determinar la condición de víctima, mientras que en otras esa condición surge en forma notoria. 35.- La Sala hace énfasis en que el punto de partida para el reconocimiento de víctimas y la identificación de los eventuales daños derivados de las conductas punibles, lo constituyen los hechos jurídicamente relevantes, de los cuales pueden extractarse las circunstancias objeto de persecución penal, de las cuales surge el daño alegado. 36.- En tal dirección, como se ha indicado con anterioridad, corresponde al juez estudiar el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como los argumentos del peticionario para lograr dicho reconocimiento.
(CSJ AP917- 2023, rad. 62528 y CSJ AP3485-2023, rad. 64371)”23. (Subrayado fuera del texto original). 7.2.3.- Caso concreto. De acuerdo con la argumentación de la defensa, se establece que el punto toral se ciñe en determinar si la fiscalía y los intervinientes cumplieron con la carga de acreditar, de manera sumaria, el daño real y concreto para que el IMDRI, el Ministerio del Deporte, el 22 CSJ AP2233-2016, rad. 47454;
CSJ AP1048-2023, rad. 63408. 23 CSJ. AP518 del 5 de febrero de 2025. Rad. 67920. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 22 departamento del Tolima y el municipio de Ibagué, sean reconocidas como víctimas, con ocasión a los ilícitos que le fueron imputados a JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Además, la defensa alegó un yerro en la formalidad de la representación de los entes territoriales, lo que, a su parecer, también afecta el reconocimiento de la calidad otorgada por el juez de instancia. Por ello, en aras de mantener el orden de la providencia, primero se resolverá lo atinente al cumplimiento de los requisitos para ser tenidas como víctimas; y luego, se continuará con la representación legal del municipio de Ibagué y el departamento del Tolima. 7.2.3.1.- De la acreditación de la calidad de víctima.
Al respecto, considera la parte recurrente que los interesados no cumplieron con los requisitos jurisprudenciales para ser tenidos como víctimas, toda vez que, se limitaron a indicar que ello se derivaba del contenido del escrito de acusación y del contrato de obra; no obstante, no explicaron cómo, cuándo o de qué manera surge el interés que tienen en el presente asunto y, mucho menos, acreditaron el daño real.
En ese sentido, se tiene que el fundamento principal de la fiscalía y los intervinientes para deprecar el reconocimiento de las víctimas tuvo fundamento en los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación y, desarrollaron su pretensión bajo los siguientes argumentos: - El Ministerio del Deporte, en representación de la Nación, el departamento del Tolima y el municipio de Ibagué aportaron el Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 23 dinero que estuvo dirigido a la construcción y remodelación de los escenarios deportivos. - La administración de esos emolumentos estuvo a cargo el IMDRI, entidad que además se encargó de realizar la contratación para llevar a cabo las obras. - El IMDRI transfirió dinero a la Unión temporal Parque Deportivo 2015 para la celebración del contrato de obra No. 119 de 2015 con la empresa Vera Construcciones, representada legalmente por el procesado. - El objeto de esa relación contractual fue el suministro de la pista sintética de atletismo, sistema de pavimento tipo sandwiche clasificación IAAF, para la adecuación y remodelación de los escenarios deportivos. - Como anticipo de esa contratación fue girada la suma de $843.313.110.18 pesos. - No obstante, las obras no se culminaron y el dinero no fue devuelto. - Es un hecho notorio el “escándalo de los juegos nacionales” por cuanto fue de conocimiento nacional que las obras quedaron inconclusas.
Ese recuento permite establecer que los interesados ubicaron a las entidades territoriales, al Ministerio del Deporte y al IMDRI en el contexto de los hechos jurídicamente relevantes, lo cual es indispensable para establecer su relación con el daño o, como lo señaló la apelante, el nexo causal. Pese a que la recurrente durante su intervención resaltó que el escrito de acusación no es el medio idóneo para acreditar la relación de los hechos con el daño, tal aseveración va en contravía de los postulados jurisprudenciales, en tanto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en referir que “la base fáctica de los cargos es el principal insumo a la hora de estudiar si concurre o no Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 24 el carácter de víctima en una persona natural o jurídica, en tanto, de ésta se debe desprender el hecho generador del daño alegado”24.
Aunado a ello, la argumentación desarrollada por los solicitantes que demandaron el reconocimiento como víctimas, cumplió con las dos aristas exigidas por la ley y la jurisprudencia. En primer lugar, explicaron la participación de sus representadas en los hechos objeto de judicialización, al recalcar que el dinero que presuntamente obtuvo el procesado de manera ilícita y derivada del contrato 119 de 2015, integran el erario, al haber sido parte de los aportes dados por la nación, el departamento y el municipio.
En segundo lugar, expusieron la manera cómo se presentó la afectación patrimonial e institucional, pues pese a que se entregó el anticipo para el suministro de la cancha de atletismo, no se llevó a cabo esa obra y tampoco fue devuelto el dinero por parte del imputado, lo cual no solo afectó el patrimonio, sino, además, trasgredió la confianza de los ciudadanos en la administración de esos recursos.
Con eso, más allá del querer de la apelante de que se le explicara in extenso el daño y su correlación causal con los hechos imputados a JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se advierte suficiente y claro en qué consistió, de dónde emergió y quién probablemente lo causó. En ese orden, la inconformidad de la defensa no constituye razón que conduzca a revocar la decisión apelada pues, independientemente de la brevedad de los argumentos de los solicitantes o de la cantidad de los medios para acreditar el daño, se cumple con el estándar mínimo que ha de satisfacerse en la instancia procesal dentro de la cual se planteó el cuestionado reconocimiento. 24 CSJ AP518-2025 /67920).
Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 25 Sobre el tema, es menester traer a colación lo referido por el alto Tribunal en materia penal: “Por otra parte, los impugnantes también desconocen el referido precedente judicial (CSJ AP7065-2014, rad. 43.252) al sostener que el juez de conocimiento no podría utilizar el escrito de acusación como referente para verificar la existencia de un perjuicio que habilite la participación en el proceso en tal calidad.
Baste reiterar que, así como las pruebas solo se practican y reputan como tal en el juicio oral, frente a pretensiones indemnizatorias de las víctimas únicamente habrá pruebas cuando, declarada la responsabilidad penal, se activa el incidente de reparación integral (arts. 102 y 104 C.P.P.). Esto implica que, en estricto sentido, durante el proceso se permite la participación como potenciales víctimas, pues la efectiva adquisición de tal condición requiere un fallo condenatorio.
Sin embargo, ello no quiere decir que, para participar en la actuación, haya de probarse pormenorizadamente un perjuicio, cuantificado en su indemnización o compensación. No. Precisamente, de lo que se trata es de que quien se reputa afectado con el delito, verificada la plausible causación de un daño derivado de éste, durante el proceso tenga la posibilidad de contribuir al conocimiento de la verdad -verbi gratia, ejerciendo actividad probatoria por intermedio del fiscal- y reclamar justicia -por ejemplo, pronunciándose en el traslado del art. 447 o interponiendo recursos que afecten sus intereses-, así como de abogar por la emisión de una condena, situación que abre la puerta para reclamar reparación.”25.
(Subrayado propio de la Sala). 25 CSJ. AP1499 del 21 de abril de 2021. Radicación No. 59108. También citada en el auto penal del 6 de marzo de 2024, aprobado mediante acta No. 259, con ponencia del doctor Héctor Hugo Turres Vargas, magistrado de la Sala penal del Tribunal Superior de Ibagué. Radicado No. 73 001 60 00 432 2018 00356 01.
Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 26 En tales condiciones, contrario a lo sostenido por la defensa técnica, la fundamentación de la solicitud de reconocimiento de víctimas se ajusta a los estándares que en la materia han sido fijados por la jurisprudencia penal, por lo que la Sala no encuentra justificación alguna para considerar que el IMDRI, el Ministerio del Deporte, el departamento del Tolima y el municipio de Ibagué no deban ser reconocidas como víctimas y, en ese escenario, la determinación adoptada en sede de primera instancia es correcta.
Bajo esa tesitura, si bien la recurrente alega que el municipio, el departamento y la nación están exigiendo su condición de víctima sobre un mismo bien jurídico, lo que denominó como un “triple interés jurídico”, lo cierto es que esa controversia no hace parte del actual estado del proceso, en razón a que tal consideración debe ser debatida en otro escenario, por cuanto en el reconocimiento de la calidad de víctima solo se requiere acreditar un perjuicio real, concreto y específico, a través de una “prueba sumaria de la legitimidad para intervenir”26, que en el presente caso corresponde a la relación fáctica dispuesta en el escrito de acusación, que da cuenta del presunto uso indebido del erario, lo cual es suficiente para deducir razonablemente la probable existencia de una afectación por el incumplimiento del contrato de obra y la ausencia de devolución del anticipo que fue aportado por quienes invocan la calidad de víctima. 7.2.3.2.- De los poderes allegados para la representación del municipio de Ibagué y el departamento del Tolima.
Entre tanto, también alegó la recurrente que los poderes aportados por los profesionales del derecho para la representación de los entes 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP2650-2022. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 27 territoriales no son idóneos por cuanto solo estaban dirigidos a representar a la persona jurídica y no al municipio ni al departamento.
Sobre ese asunto el juzgado adveró que es correcta su representación a través del jefe de la oficina asesora jurídica atendiendo que en esa dependencia se “canaliza todo lo que tiene que ver con los debates jurídicos”27. Al respecto, es menester aclarar que la representación de los entes territoriales está en cabeza de la alcaldía y la gobernación, quienes en calidad de personas jurídicas intervienen en todos los asuntos judiciales y administrativos en los que se encuentren vinculados o tengan algún interés. No obstante, es dable que tales asuntos sean delegados a sus dependencias, a través del respectivo acto administrativo, en el cual debe señalarse tal atribución. En el caso sub examine, el 2 de agosto de 202428 el señor Jaime Parra Cubides, allegó su designación como apoderado del municipio de Ibagué, que le fue concedido por la señora Patricia Osorio Obando, en calidad de jefe de oficina jurídica de la Alcaldía de Ibagué. Por ello, consultada su página web oficial, se encuentra el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de 2023 de la Alcaldía de Ibagué, y en su página 59 establece que el jefe de oficina jurídica tiene por función “representar judicial, extrajudicial y administrativamente al municipio de Ibagué, en los procesos que se instauren en su contra o que esta deba promover, mediante poder judicial o delegación otorgada por el Alcalde”29. 27 Audio 46.
Audiencia preparatoria-SolicitudNulidad-Parte02. Récord: 1:44:07 a 1:44:10. 28 PDF 44. PoderNuevoApoderadoVíctima. 29 https://www.ibague.gov.co/portal/admin/archivos/publicaciones/2024/61275-DOC- 20241019142040.pdf Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 28 Así mismo, obra el Decreto No. 1000-0332 del 24 de abril de 2024 mediante el cual la alcaldesa resolvió: En igual sentido, desde la audiencia de formulación de imputación, el abogado David Ricardo Rodríguez Páez, presentó el poder que le fue otorgado por la Directora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima, para la representación de ese ente territorial30: 30 PDF PrimeraInstancia. CarpetaMatriz. 46693-1.
Audiencia Imputación 01 - 03 junio 2021. PDF 12. Poder Gobernación. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 29 Junto con ello, presentó el acta de posesión de la aludida directora31 y el Decreto 0018 del 5 de enero de 201232, mediante el cual el gobernador delegó las siguientes funciones a aquel cargo: De esa manera, es claro que en el presente asunto el poder concedido a los abogados estuvo dirigido a representar los intereses del municipio de Ibagué y el departamento del Tolima, por lo que es legítima su actuación dentro del asunto.
En todo caso, en gracia de discusión, si fuera aceptada la interpretación de la defensa, tampoco generaría alguna afectación al reconocimiento como víctima de los entes territoriales por cuanto, la determinación de su condición de víctima puede realizarse desde la audiencia de acusación lo cual es diferente al reconocimiento de su representante, pues la ley permite la intervención de éstas de manera directa o través de apoderado, esto último, como una exigencia a partir de la audiencia preparatoria.
En ese orden, aun cuando hubiese ausencia de apoderado o su designación fuera errónea, esa situación no impediría que el municipio de Ibagué y el departamento del Tolima sean reconocidas como víctimas, máxime cuando tal calidad fue deprecada por la fiscalía 31 ibidem a folio 3. 32 Ibidem a folios 6 a 8. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 30 conforme a los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación, al punto que fueron consignados en el acápite de víctimas como tal, por tanto, se reitera que la afectación alegada respecto de ellos se sustenta en el aporte de dinero que cada uno dio para el desarrollo de los escenarios deportivos, de allí que en el actual momento procesal y atendiendo la prueba sumaria que reposa en el proceso, se demostró su calidad de víctima.
En conclusión, al analizar de manera conjunta los requisitos normativos y jurisprudenciales, considera esta colegiatura que fue acertada la decisión del juez de instancia adoptada mediante auto del 13 de agosto de 2024, de allí que se confirmará integralmente la decisión. 7.2.3.3.- Finalmente, mencionó el delegado del Ministerio Público que la inconformidad alegada por la defensa es superflua en razón a que se encuentra debidamente acreditada la calidad de víctima de los precitados entes territoriales, el Ministerio del Deporte y el IMDRI, lo cual permite afirmar que su intervención es dilatoria; sin embargo, para esta Corporación tal participación no constituye alguna acción dirigida a entorpecer el adecuado desarrollo de la actuación penal, en tanto que el recurso fue debidamente sustentado y se relacionó con aspectos desarrollados por el juzgado, y si bien, la postura de la defensa es equivocada, ese aspecto no constituye per se una actitud trasgresora de la celeridad y eficacia de la administración de justicia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, en decisión del 13 de agosto de 2024 en la cual reconoció al IMDRI, el Ministerio del Deporte, Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 31 el departamento del Tolima y el municipio de Ibagué como víctimas dentro del proceso penal.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno, en consecuencia, por celeridad y economía procesal, se dispone por intermedio de la Secretaría la devolución inmediata del proceso a su lugar de origen para la continuación de la etapa de juzgamiento. CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma electrónica LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firma electrónica HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma electrónica Firmado Por: Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.000.2021.00260.01 Delito: Peculado por apropiación y otros Procesado: Juan Ramón Hernández González 32 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c95d612b4b2291ad4a4dcbd255cbae8a1d5243516573d0ce776ce00bc d5b1803 Documento generado en 28/05/2025 07:11:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica