TEMA: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO- En el caso concreto el acto de apoderamiento no ha sido revocado de manera expresa, o bien tácita por parte de su poderdante y, por ende, no se reúnen todos los presupuestos procesales ni legales exigidos en el compendio normativo que regula la materia para dar curso a la reclamación de honorarios profesionales a través del trámite incidental previsto en el artículo 76 del CGP toda vez que la incidentada únicamente revocó las facultades especiales de transigir y recibir.
HECHOS: El profesional del derecho OJRP, actuando en su propio nombre, impulsó un incidente de regulación de honorarios en contra de AAA, en punto a que se ordene a la convocada a pagarle la suma de $ 70.000.000 por concepto de honorarios profesionales. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín resolvió negar el trámite incidental y, de consiguiente, dispuso el archivo de las diligencias.
Debe la sala determinar si se equivocó la señora juez unipersonal de primer nivel al rechazar el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado RP. TESIS: La Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto rechazó el incidente de regulación de honorarios impulsado por el profesional del derecho RP, en la medida en que el acto de apoderamiento no ha sido revocado de manera expresa, o bien tácita por parte de su poderdante y, por ende, no se reúnen todos los presupuestos procesales ni legales exigidos en el compendio normativo que regula la materia para dar curso a la reclamación de honorarios profesionales a través del trámite incidental previsto en el artículo 76 del CGP, con arreglo a los planteamientos que pasan a exponerse: (<) Sea lo primero advertir que, el numeral 5° del artículo 65 del estatuto adjetivo laboral, relativo a la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, prescribe que es apelable el auto “(<) que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida”;
En orden a resolver adecuadamente y de fondo el sub examine, de manera antelada resulta necesario recabar que el estatuto instrumental laboral no contempla una regulación especial para el incidente de regulación de honorarios y, por consiguiente, conforme lo autorizan los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS, se hace necesaria la remisión analógica al Código General del Proceso en los aspectos atinentes a su interposición, trámite y posterior resolución. En tal dirección, a voces del canon 76 de la codificación procesal general “(<) el poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior; (<) En el panorama legal descrito, para la Sala, la revocatoria del poder de manera expresa o la designación de otro profesional, constituyen un presupuesto previo al adelantamiento del trámite incidental de regulación de honorarios profesionales de abogado (<) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado, en el mismo sentido que: (<) la figura del incidente de regulación de honorarios está sometido a las siguientes directrices: a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto;
(<) Claro lo anterior, advierte esta Sala de Decisión que en el sub studium no se configura el presupuesto inicial de que trata el canon 76 prenotado, referente a la revocatoria del poder de manera expresa o tácita, en tanto y en cuanto, revisado el haz probatorio acopiado, el incidentante, conserva el apoderamiento de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo laboral RUN 05001-31-05-012-2024-10103-00, subsecuente a la acción ordinaria RUN 05001-31-05-012-2018-00500-00, siendo que, la incidentada con el escrito del 19-nov-2024 (<) únicamente revocó las facultades especiales de transigir y recibir (<) Se sigue de lo anterior que, el promotor de la litis, a no dudarlo, no se encuentra habilitado para solicitar la regulación de honorarios al interior de este proceso, por lo que deberá rechazarse de plano el trámite incidental propuesto, como con acierto lo dispuso la juzgadora de primer grado, sin perjuicio, claro está, de que el abogado solicitante pueda impulsar la acción ordinaria laboral pertinente ante el juez laboral para reclamar los honorarios correspondientes dentro de un proceso judicial distinto.
Por manera que, en el terreno de lo razonable y lo lógico, nada logra acreditar el polo activo, al cuestionar en la impugnación el comportamiento y la conducta desplegada por la incidentada en el marco del nexo contractual con su abogado, dado que el trámite incidental para la regulación de honorarios no procede por un obrar temerario, de mala fe, o doloso de la parte incidentada, sino que, por el contrario, se requiere la revocatoria total del poder de representación judicial conferido, situación que, como se expuso en precedencia, no aconteció. MP.
VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: EJECUTIVO LABORAL SUBSECUENTE – REGULACIÓN DE HONORARIOS Radicado: 05001-31-05-012-2024-10103-01 (E2-25-119) Incidentista: ÓSCAR JAVIER ROJAS PARRA Incidentada: AAA Procedencia: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO En Medellín, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL SUBSECUENTE conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-012-2024- 10103-01 (E2-25-119), instaurado por AAA1 en contra de la sociedad JLM TRANSPORTES S.A.S., con el objeto de decidir el recurso de apelación formulado por el señor ÓSCAR JAVIER ROJAS PARRA contra el auto del 14 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, con el que resolvió rechazar el incidente de regulación de honorarios promovido en contra de la demandante. 1.
ANTECEDENTES El profesional del derecho ÓSCAR JAVIER ROJAS PARRA, actuando en su propio nombre, impulsó un incidente de regulación de honorarios en contra de AAA, en punto a que se ordene a la convocada a pagarle la suma de $ 70.000.000 por concepto de honorarios profesionales, junto con las costas y agencias en derecho que se causen.
En respaldo de sus aspiraciones señaló que, la señora Nancy Uribe Díaz, en representación de su hija menor, le confirió poder para promover un acción ordinaria laboral en contra de la sociedad JLM TRANSPORTES S.A.S., tendiente a que se declare la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por SNEYDER GREGORIO LUNA LASCARRO el 12 de febrero de 2018, y en consecuencia, se condene el pretenso empleador al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, los intereses de mora, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Acotó que, el 02-dic- 1 En razón a que en el presente caso se estudia la situación de un menor de edad la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda su futura publicación, su nombre y cualquier otro dato que permita su identificación. Óscar Javier Rojas Parra Vs. AAA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2024-10103-01 Radicado Interno Ordinario E2-25-119 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 2022 se profirió decisión de primer grado en favor de su prohijada; decisión que fue confirmada por esta Corporación. Contó que, en la “(…) fase de ejecución la señora Nancy Uribe, de manera permanente y despectiva realizó varios actos tendientes a determinar su falta de lealtad ante el director del proceso, como por ejemplo revocar los poderes y facultades emitidas desde el año 2018, adicionado a lo anterior, permanentes faltas de respeto y amenazas persistentes con la Comisión de Disciplina judicial, modus operandi que la poderdante utiliza con el fin que generar temor y lograr la renuncia de sus apoderados para no cancelar las obligaciones económicas, bien cómo se puede demostrar en la Comisión de disciplina judicial y quejas infructuosas”; puntualizando que, los malos tratos que ha recibido se han prolongado por el lapso de 6 años que ha asumido el apoderamiento judicial y, “(…) cero recursos económicos como pago del ejercicio de mi trabajo, persona y menor que tiene porcentaje de propiedades, y vehículos adicional una pensión de sobrevivencia”, por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.1.
Trámite y decisión de primera instancia El incidente de regulación de honorarios se presentó ante el mismo Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, agencia judicial que en auto del 14 de marzo de 2025 (doc.03, carp.01), resolvió negar el trámite incidental y, de consiguiente, dispuso el archivo de las diligencias. En sustento de esta decisiva, la cognoscente de primer grado luego de relacionar el compendio normativo que reglamenta el trámite incidental para la fijación y pago de los honorarios del profesional del derecho, coligió que “(…) no se cumplen los presupuestos establecidos en el articulo(sic) 76 del C.G.P., en el entendido, de que el poder otorgado a este abogado, a la fecha NO SE ENCUENTRA REVOCADO NI TERMINADO, pues revisado el expediente ejecutivo se avizora únicamente, una solicitud presentada por la señora NANCY URIBE DIAZ, visible en el archivo 14 del expediente digital, donde indica que se le revoca exclusivamente las facultades de TRANSIGIR Y RECIBIR, es decir, continua como apoderado judicial con el resto de facultades otorgadas”. 1.2.
Recurso de Apelación Mediante escrito del 19 de marzo de 2025 (doc.04, carp.01) el jurista ROJAS PARRA presentó recurso de apelación en contra del auto dictado por la juzgadora de instancia, con el que deprecó se revoque tal decisión y, en su lugar, se admita el incidente de regulación de honorarios que está impulsando. Con tal propósito, aceptó que la incidentada le revocó las facultades de recibir y cobrar títulos, situación que califica de desleal.
A ello añadió que, “(…) [o]bliga y desconoce el despacho, los derechos que como apoderado contratado tengo, Óscar Javier Rojas Parra Vs. AAA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2024-10103-01 Radicado Interno Ordinario E2-25-119 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 teniendo en cuenta no solo el actuar desleal, sino desconoce la posición(sic) e imagen que la poderdante refleja en su escrito al solicitar la negativa frente al incidente de regulación(sic) de honorarios quien de forma insultante manifiesta que no está de acuerdo y que he sido un irresposable(sic), irrespetuoso y demás(sic) adjetivos calificativos para hacer referencia a este profesional y al equipo de trabajo que en cada uno de los pasos y acciones, represento los intereses(sic) de está(sic) persona; insistiendo en las faltas de respeto que ha cometido de manera recurrente la incidentada y, en su sentir, “(…) [p]retende este fallador que mis derechos sean pisoteados por una persona que no tiene la capacidad de entender lo que es el respeto por el trabajo ajeno que no realizó en este proceso y trata aún más de mantener la violacion(sic) de mis derechos al obligarme a continuar con una base inestable en defensa juridica(sic), recordando al mismo que el equipo renuncia y que es mi derecho en proponer el incidente y más cuando existen los elementos legales en librar y hacer respetar el trabajo realizado que este mismo despacho concerto(sic) con el fallo de instancia y se confirmo(sic) en el fallo de segunda instancia referente a los derechos legales a defender, sin embargo olvida este despacho que tengo el derecho y el equipo de trabajo en renunciar a la prestacion(sic) de un servicio cuando no se da cumplimiento claro al mismo, a la fecha la demandante y despues(sic) de indicarle en varias orpotunidades(sic) no realizó ni cancelo la investigacion(sic) de bienes del ejecutado, pretende la ejecutante que los gastos de su propio proceso sean asumidos por mi como si fuera un socio dentro del mismo y en ningun(sic) momento este tipo de obligaciones fueron asumidos por mi(sic).
Hechos que de forma directa me otrogan(sic) la decisión de accionar y renunciar a este proceso judicial”. 1.3. Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación se admitió el 09 de mayo de 2025 (doc.02, carp.02), y en esa misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito; siendo que la parte incidentista presenta alegaciones, reafirmando los argumentos de apelación, con el cual, solicita que se revoque el auto confutado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ÓSCAR JAVIER ROJAS PARRA, advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado deberá focalizarse en los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1.
Problema jurídico Óscar Javier Rojas Parra Vs. AAA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2024-10103-01 Radicado Interno Ordinario E2-25-119 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 El quid del asunto que ahora concita la atención de esta Sala, se contrae a determinar ¿Si se equivocó la señora juez unipersonal de primer nivel al rechazar el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado ROJAS PARRA? 2.2.
Sentido de la Decisión – Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto rechazó el incidente de regulación de honorarios impulsado por el profesional del derecho ÓSCAR JAVIER ROJAS PARRA, en la medida en que el acto de apoderamiento no ha sido revocado de manera expresa, o bien tácita por parte de su poderdante y, por ende, no se reúnen todos los presupuestos procesales ni legales exigidos en el compendio normativo que regula la materia para dar curso a la reclamación de honorarios profesionales a través del trámite incidental previsto en el artículo 76 del CGP, con arreglo a los planteamientos que pasan a exponerse: 2.3.
Solución del Problema Jurídico Planteado 2.3.1 Incidente de Regulación de Honorarios - Pautas Procesales Sea lo primero advertir que, el numeral 5° del artículo 65 del estatuto adjetivo laboral, relativo a la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, prescribe que es apelable el auto “(…) que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida”.
En orden a resolver adecuadamente y de fondo el sub examine, de manera antelada resulta necesario recabar que el estatuto instrumental laboral no contempla una regulación especial para el incidente de regulación de honorarios y, por consiguientr, conforme lo autorizan los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS, se hace necesaria la remisión analógica al Código General del Proceso en los aspectos atinentes a su interposición, trámite y posterior resolución. En tal dirección, a voces del canon 76 de la codificación procesal general “(…) [e]l poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como Óscar Javier Rojas Parra Vs. AAA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2024-10103-01 Radicado Interno Ordinario E2-25-119 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido (…)”.
En el panorama legal descrito, para la Sala, la revocatoria del poder de manera expresa o la designación de otro profesional, constituyen un presupuesto previo al adelantamiento del trámite incidental de regulación de honorarios profesionales de abogado. En ese contexto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado, en el mismo sentido que: “(…) Al respecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia CSJ SC AC4063-2019 se pronunció en el siguiente sentido: A partir de lo que disponía el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en torno al finiquito del poder, que básicamente es similar a la regulación actual, la Sala ha expresado que la figura del incidente de regulación de honorarios está sometido a las siguientes directrices: a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes (…). g) El quantum de la regulación, «no podrá exceder el valor de los honorarios pactados», esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado» (CSJ AC, 31 may. 2010, Rad. 4269, reiterado el 2 nov. 2012, Rad. 2010-00346-00).
(CSJ AL4010 de 2021). Óscar Javier Rojas Parra Vs. AAA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2024-10103-01 Radicado Interno Ordinario E2-25-119 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Claro lo anterior, advierte esta Sala de Decisión que en el sub studium no se configura el presupuesto inicial de que trata el canon 76 prenotado, referente a la revocatoria del poder de manera expresa o tácita, en tanto y en cuanto, revisado el haz probatorio acopiado, el incidentante, señor ÓSCAR JAVIER ROJAS PARRA, conserva el apoderamiento de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo laboral RUN 05001-31-05-012-2024-10103-00, subsecuente a la acción ordinaria RUN 05001-31-05-012-2018-00500-00, siendo que, la incidentada con el escrito del 19-nov-2024 (doc.14, subcarp.01, carp.01) únicamente revocó las facultades especiales de transigir y recibir, como se registra: Óscar Javier Rojas Parra Vs. AAA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2024-10103-01 Radicado Interno Ordinario E2-25-119 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Se sigue de lo anterior que, el promotor de la litis, a no dudarlo, no se encuentra habilitado para solicitar la regulación de honorarios al interior de este proceso, por lo que deberá rechazarse de plano el trámite incidental propuesto, como con acierto lo dispuso la juzgadora de primer grado, sin perjuicio, claro está, de que el abogado solicitante pueda impulsar la acción ordinaria laboral pertinente ante el juez laboral para reclamar los honorarios correspondientes dentro de un proceso judicial distinto.
Por manera que, en el terreno de lo razonable y lo lógico, nada logra acreditar el polo activo, al cuestionar en la impugnación el comportamiento y la conducta desplegada por la incidentada en el marco del nexo contractual con su abogado, dado que el trámite incidental para la regulación de honorarios no procede por un obrar temerario, de mala fe, o doloso de la parte incidentada, sino que, por el contrario, se requiere la revocatoria total del poder de representación judicial conferido, situación que, como se expuso en precedencia, no aconteció. Colofón de lo expuesto y sin más disquisiciones por hacer, lo procedente será confirmar en su integridad el auto dictado en primera instancia, con el cual se rechazó el incidente de regulación de honorarios promovido por el señor ÓSCAR JAVIER ROJAS PARRA. 3.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, no se impondrán costas procesales en esta instancia, por no haberse causado, en la medida de su no comprobación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 14 de marzo de 2025 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS promovido por ÓSCAR JAVIER ROJAS PARRA, según y conforme las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, según lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Óscar Javier Rojas Parra Vs. AAA Radicado Nacional 05001-31-05-012-2024-10103-01 Radicado Interno Ordinario E2-25-119 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.