Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320220037201

Sala: LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2025-05-26

Sujetos procesales: Luis Eduardo Diossa Arroyave Demandados: PROTECCIÓN S.A. y otros

TEMA: CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN- Los dictámenes médicos de IPS SURA (2021) y de la Universidad de Antioquia (2022) concluyeron que la invalidez se estructuró en 2015 y 2016, respectivamente, debido a la aparición de nuevas patologías (como el dolor por miembro fantasma, hipertensión y obstrucción biliar), que no estaban presentes ni documentadas en 1993.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por IPS SURA; que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen común y fecha de estructuración el 14 de octubre de 1993; se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común. En subsidio, se imponga la obligación a cargo del Municipio de Itagüí o en su defecto a Colpensiones.

En sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala si es procedente estructurar la invalidez del demandante a partir de la fecha de amputación del miembro inferior izquierdo – 14 de octubre de 1993 -, con sustento en el concepto dado por el Médico José William Vargas Arenas, contrastándolo con dictámenes de IPS SURA y la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia según los cuales, la invalidez se estructuró en el año 2015 o 2016, respectivamente.

TESIS: (/) En el asunto bajo análisis, solicita el apoderado del demandante se revoque la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas, dándose valor a un dictamen emanado de médico particular, quien estimó que la fecha de estructuración de la invalidez del señor Luis Eduardo corresponde al mismo momento de amputación del pie izquierdo, el día 14 de octubre de 1993.

Al respecto, debe decirse que el planteamiento expuesto por el apoderado recurrente no puede tener acogida como sustento legal para el reconocimiento de la prestación económica de invalidez, siendo inviable tratar de conformar o integrar un nuevo dictamen, tomando elementos de uno y de otro, a su elección. Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1021-2019, reiterando SL del 18 de septiembre de 2012 Radicado 35450 y SL del 19 de octubre de 2006 Radicado 29622, señaló que el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el dictamen que de manera objetiva le dé mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, pero no puede armar uno alterno, tomando datos de un lado y de otro (/) el dictamen acogido debe serlo en su integridad, sin que pueda escindirlo y menos, configurar uno nuevo, con apartes de uno y otro (/) “/el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros/” (/) Se expone lo anterior, por cuanto en el dictamen de la IPS SUR! a solicitud de PROTECCIÓN S.A., los especialistas en salud ocupacional determinaron como fecha de estructuración de la invalidez el día 21 de mayo de 2021 que corresponde a la “/valoración por medicina general en la cual se documenta dolor en miembro fantasma, condición que, al adicionarse a la amputación de miembro inferior izquierdo confiere la condición de invalidez/” (/) lo que quiere decir que el evento de la amputación del pie izquierdo realizada en el año 1993, por sí sola, no daba lugar a otorgarle el 50% de pérdida de capacidad laboral, sino que este porcentaje lo alcanzó al adicionarse el dolor en miembro fantasma que vino a documentarse médicamente solo hasta el año 2015, con el que según IPS SUR! arribó al 55.61% de PCL, precisándose que “/consulto por el dolor solo hasta el 21/05/2015, no hay consultas anteriores por esta causa/” (/) Téngase en cuenta que según la información suministrada por el Municipio de Itagüí, entidad empleadora del demandante cuando sufrió el accidente de tránsito, el día 12 de octubre de 1993, a raíz del cual le fue amputado el miembro inferior izquierdo y fue calificado por el médico de la Caja de Previsión Social municipal, asignándole una pérdida de capacidad laboral del 46.6% (/), lo que confirma que para esa época no alcanzaba el estado de invalidez (50% o más de PCL) (/) Si bien pudieron desarrollarse otras patologías en el cuerpo del paciente, ello ocurrió con posterioridad y no puede válidamente imputarse esos valores con efectos retroactivos, pues tal como explicó la médica especialista de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, ponente en el dictamen decretado de oficio por el Juzgado, “/ es después del año 1993 que se configura el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 59.44%, debido a las patologías emergentes diagnosticadas con posterioridad y referidas en el dictamen como son la hipertensión esencial, el síndrome miembro fantasma con dolor y la obstrucción vesícula biliar que, sumadas a la amputación traumática en algún nivel entre la cadera y la rodilla, lo llevan al porcentaje de pérdida del 59.44% referida en el dictamen que se realizó en la Facultad Nacional de Salud Pública /” y fue con fundamento en ello que se definió la estructuración de la invalidez el día 23 de octubre de 2016, fecha en que aparece en el diagnóstico síndrome miembro fantasma (/) Por tanto, obra en el proceso prueba técnica, proveniente tanto de la compañía con la que la AFP tiene contratado el seguro previsional, como por Universidad de trayectoria reconocida, permitiendo concluir que la amputación del pie izquierdo en el año 1993 no otorgaba el grado de invalidez al demandante para esa época y para alcanzar el 50% de PCL se debieron sumar las deficiencias de otros diagnósticos, con aparición posterior, en los años 2015 y 2016, sin que cuente con 50 semanas de cotización en los tres (3) años anteriores como exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que desde mayo de 2003 no volvió a efectuar aportes hasta marzo del año 2012 y de ahí hasta agosto de 2015 cotizó 21.57 semanas; tampoco cumple el requisito si se tomara la fecha de los dictámenes en 2020 (IPS SURA) o 2022 (U de A), ya que después de 2015 no volvió a cotizar hasta noviembre de 2020 y de ahí hasta el último aporte realizado en noviembre de 2022, cuenta con 23 semanas.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 26/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: LUIS EDUARDO DIOSSA ARROYAVE Demandados: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. – IPS SURA -, MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

Radicado: 05001 31 05 013 2022 00372 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – pensión invalidez de origen común, contradicción del dictamen, modificación de la fecha de estructuración de la invalidez - Decisión: Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Sentencia No: 089 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2022 00372 01 Demandante: Luis Eduardo Diossa Arroyave Demandados: PROTECCIÓN S.A. y otros 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita se declare la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por IPS SURA; que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen común y fecha de estructuración el 14 de octubre de 1993; se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios, costas procesales.

En subsidio, se imponga la obligación a cargo del Municipio de Itagüí o en su defecto a COLPENSIONES. Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante fue afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) desde el 2 de junio de 1989 donde cotizó 87.14 semanas hasta noviembre de 1996; en diciembre de 1996 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por PROTECCIÓN S.A. y allí cotizó 42.86 semanas hasta la actualidad, además cuenta con 218.71 semanas por servicio prestado al Municipio de Itagüí.

Fue calificado por IPS SURA el día 23 de abril de 2021, asignándole el 55.61% de pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común, estructurada el 21 de mayo de 2015. El demandante acudió al médico particular doctor José William Vargas Arenas quien el 27 de mayo de 2021, estableció una pérdida del 60.65% con fecha de estructuración el día 14 de octubre de 1993, fecha para la cual había cotizado más de 150 semanas en los últimos seis (6) años, cumpliendo los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común; reclamó la prestación trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2022 00372 01 Demandante: Luis Eduardo Diossa Arroyave Demandados: PROTECCIÓN S.A. y otros 3 económica a PROTECCIÓN S.A., COLPENSIONES y al Municipio de Itagüí, los días 11 de junio de 2021, 7 de octubre de 2021 y 22 de abril de 2022, respectivamente, recibiendo respuesta negativa.

Respuestas a la demanda: PROTECCIÓN S.A. a través de apoderado, aceptó lo referente a la afiliación del accionante, cotizaciones efectuadas precisando que cuenta con 149.58 durante toda su vida laboral, la calificación de pérdida de capacidad laboral frente a la cual no presentó objeción, afirmando que no cumple con el requisito objetivo de densidad de semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y presentó como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación, improcedencia del principio de condición más beneficiosa, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, mala fe, prescripción. COLPENSIONES mediante representante judicial, admitió la vinculación inicial al RPMPD y el traslado de régimen pensional y el reclamo del derecho pensional.

Se opuso a las pretensiones y excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad de condena en costas, innominada, compensación. Por su parte, la defensa de la IPS SURA reconoció haber expedido el dictamen de merma de capacidad laboral en calidad de proveedor de servicios de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., compañía con quien el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. tiene contratado el seguro previsional, afirmando que si las condiciones reales de salud, el grado de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2022 00372 01 Demandante: Luis Eduardo Diossa Arroyave Demandados: PROTECCIÓN S.A. y otros 4 evolución de la enfermedad o el proceso de recuperación o rehabilitación suministrado generaron cambios que indiquen una nueva valoración, lo sugerido es realizar una nueva solicitud de calificación, de conformidad con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

Se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa falta de causa para pedir, validez del acto, buena fe. Finalmente, el apoderado del Municipio de Itagüí informó que el demandante estuvo vinculado a la entidad entre el 3 de octubre de 1990 y el 8 de julio de 1991, en el cargo de conductor, del 9 de julio de 1991 al 3 de enero de 1995 como agente de tránsito, del 4 de enero de 1995 al 30 de julio de 1996 se desempeñó como Jefe de Mantenimiento y del 1º de agosto de 1996 al 23 de abril de 1997 en el cargo de Coordinador, fecha en que le fue aceptada la renuncia, aportando para la Caja de Previsión Municipal; explica que sufrió un accidente de tránsito el día 12 de octubre de 1993, cuando se encontraba realizando una diligencia de carácter personal, en horas no laborales, en un vehículo que no era propiedad del municipio y por tanto, no fue considerado accidente de trabajo; fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 46.6% por el doctor William de J. Quiceno Betancur médico de la Caja de Previsión Social del Municipio de Itagüí, entidad a la cual se encontraba afiliado en esa época, precisando que según el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 requería un 75% de PCL para acceder a pensión de invalidez, requisito que no cumplía, por lo que a través de una póliza suscrita con La Previsora S.A. que cubría accidentes personales, se le otorgó una indemnización por incapacidad permanente parcial por valor de $1´049.934 cancelada el 3 de marzo de 1994,.

Presentó oposición a las reclamaciones y formuló como excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, genérica. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2022 00372 01 Demandante: Luis Eduardo Diossa Arroyave Demandados: PROTECCIÓN S.A. y otros 5 Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia del 29 de octubre de 2024, absolvió a las codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Luis Eduardo Diosa Arroyave, a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $1´300.000 en favor de las accionadas por partes iguales.

Recurso de Apelación apoderado del demandante: Solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones, solicitando se le otorgue la razón al dictamen del doctor José William Vargas Arenas, en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez que le asiste al señor Luis Eduardo, pues si bien volvió a consultar con posterioridad a abril del año 2015, lo cierto es que según la historia clínica, desde antes de 2015 presentaba dolor en el miembro inferior izquierdo por miembro fantasma o apariencia de contar con éste, situación dolorosa que se produjo y está presente desde el momento de la amputación el 14 de octubre de 1993 y no solo en 2016 como señaló la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, solo que en 2015 se agudizó debido a la presencia de una infección urinaria, patología a la que se le asigna una pérdida de capacidad independiente del grado del dolor.

Alegatos de conclusión: Los apoderados de PROTECCIÓN S.A. e IPS SURA reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2022 00372 01 Demandante: Luis Eduardo Diossa Arroyave Demandados: PROTECCIÓN S.A. y otros 6 Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si es procedente estructurar la invalidez del demandante a partir de la fecha de amputación del miembro inferior izquierdo – 14 de octubre de 1993 -, con sustento en el concepto dado por el Médico José William Vargas Arenas, contrastándolo con dictámenes de IPS SURA y la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia según los cuales, la invalidez se estructuró en el año 2015 o 2016, respectivamente.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la decisión de Primera Instancia; por las siguientes razones: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2022 00372 01 Demandante: Luis Eduardo Diossa Arroyave Demandados: PROTECCIÓN S.A. y otros 7 Está por fuera de discusión que el señor Luis Eduardo Diossa Arroyave nació el 8 de junio de 1963 (folio 41 archivo 02 C01) y se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A., entidad que a instancia de la IPS SURA, mediante dictamen del 23 de abril de 2021 calificó la pérdida de capacidad laboral con el 55.61% de origen común, estructurada el 21 de mayo de 2015, que corresponde a la “…fecha de valoración por medicina general en la cual se documenta dolor en miembro fantasma, condición que, al adicionarse a la amputación de miembro inferior izquierdo confiere la condición de invalidez…” (folio 19 archivo 23 C01).

La Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que el dictamen particular aportado con la demanda, fija la estructuración de la invalidez desde la amputación del pie izquierdo en el año 1993 e incrementa el valor de las deficiencias, restándole poder de convencimiento porque se fundamenta en una patología de miembro fantasma cuyo registro aparece solo hasta el año 2015, no hay evidencia de reporte médico anterior, además que otros diagnósticos que contribuyen a la invalidez son posteriores al episodio de la amputación; en cambio, concluyó que la pericia de la U de A fijando la estructuración en el año 2016 es seria, razonable, juiciosa y acorde al historial clínico del paciente, por lo que le mereció pleno valor probatorio.

Sobre el tema puesto a consideración de esta Sala de Decisión Laboral, tenemos que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece que corresponde al I.S.S., COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP hoy ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de estas Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2022 00372 01 Demandante: Luis Eduardo Diossa Arroyave Demandados: PROTECCIÓN S.A. y otros 8 contingencias; pudiéndose controvertir ante las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional y nacional; indicando expresamente que contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

Respecto a la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1044-2019, reiterando SL5280-2018 y SL16374-2015, indicó que dichos dictámenes no son prueba solemne, de modo que pueden ser controvertidos ante los Jueces del Trabajo, sin que sea un requisito de procedibilidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez realizar el trámite ante la Juntas, ya que la parte interesada puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral donde puede solicitar una nueva valoración, para que sea el Juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente; veamos: “…la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez, sean regionales o nacionales, no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas.

(…) Así las cosas, el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada…”.

A su vez, en Sentencia SL877-2020, señaló que a través de los los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, se puede acreditar el grado de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, pero que al no exigir la ley determinado elemento de persuasión para acreditar la pérdida de capacidad laboral, debe respetarse la libertad probatoria de la que están asistidos los juzgadores de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2022 00372 01 Demandante: Luis Eduardo Diossa Arroyave Demandados: PROTECCIÓN S.A. y otros 9 instancia; explicando que si el Juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión, aquél que le merezca mayor credibilidad, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En el asunto bajo análisis, solicita el apoderado del demandante se revoque la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas, dándose valor a un dictamen emanado de médico particular, quien estimó que la fecha de estructuración de la invalidez del señor Luis Eduardo corresponde al mismo momento de amputación del pie izquierdo, el día 14 de octubre de 1993.

Al respecto, debe decirse que el planteamiento expuesto por el apoderado recurrente no puede tener acogida como sustento legal para el reconocimiento de la prestación económica de invalidez, siendo inviable tratar de conformar o integrar un nuevo dictamen, tomando elementos de uno y de otro, a su elección. Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1021-2019, reiterando SL del 18 de septiembre de 2012 Radicado 35450 y SL del 19 de octubre de 2006 Radicado 29622, señaló que el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el dictamen que de manera objetiva le dé mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, pero no puede armar uno alterno, tomando datos de un lado y de otro, por cuanto ello implicaría vulneración al debido proceso y derecho de defensa de las partes; pues si bien el Juez Laboral tiene plena facultad para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, cuando se está frente a múltiples dictámenes de pérdida de capacidad laboral, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2022 00372 01 Demandante: Luis Eduardo Diossa Arroyave Demandados: PROTECCIÓN S.A. y otros 10 dictamen acogido debe serlo en su integridad, sin que pueda escindirlo y menos, configurar uno nuevo, con apartes de uno y otro; veamos los apartes pertinentes: “…Ahora bien, cuando se controvierte un dictámen, el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el que de manera objetiva le de mayor credibildiad y certeza sobre los puntos debatidos, pero lo que no puede hacer, es armar o configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de un lado y de otro, que fue precisamente lo que aconteció en el caso de autos en el cual el fallador de segundo grado edificó a su manera de ver un dictámen donde estableció su propio porcentaje de pérdida de capaciad laboral y una fecha de estructuración. (…) Es por lo anterior, que la Corte ha sido clara en que, si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros…” (Negritas fuera de texto).

Se expone lo anterior, por cuanto en el dictamen de la IPS SURA a solicitud de PROTECCIÓN S.A., los especialistas en salud ocupacional determinaron como fecha de estructuración de la invalidez el día 21 de mayo de 2021 que corresponde a la “…valoración por medicina general en la cual se documenta dolor en miembro fantasma, condición que, al adicionarse a la amputación de miembro inferior izquierdo confiere la condición de invalidez…” (folio 19 archivo 23 C01); lo que quiere decir que el evento de la amputación del pie izquierdo realizada en el año 1993, por sí sola, no daba lugar a otorgarle el 50% de pérdida de capacidad laboral, sino que este porcentaje lo alcanzó al adicionarse el dolor en miembro fantasma que vino a documentarse médicamente solo hasta el año 2015, con el que según IPS SURA arribó al 55.61% de PCL, precisándose que “…consulto por el dolor solo hasta el 21/05/2015, no hay consultas anteriores por esta causa…” (folio 35 archivo 23).

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2022 00372 01 Demandante: Luis Eduardo Diossa Arroyave Demandados: PROTECCIÓN S.A. y otros 11 Téngase en cuenta que según la información suministrada por el Municipio de Itagüí, entidad empleadora del demandante cuando sufrió el accidente de tránsito, el día 12 de octubre de 1993, a raíz del cual le fue amputado el miembro inferior izquierdo y fue calificado por el médico de la Caja de Previsión Social municipal, asignándole una pérdida de capacidad laboral del 46.6% (folio 18 archivo 21 C01), lo que confirma que para esa época no alcanzaba el estado de invalidez (50% o más de PCL), estado que de todas maneras no fue óbice para que contara con capacidad para desempeñarse en otras labores y empleos como Jefe de Mantenimiento y Coordinador Tarjeta Joven hasta el 23 de abril de 1997, cuando presentó renuncia al cargo, sin que en los documentos aportados se haga referencia alguna a que en esa época padeciera del dolor en miembro fantasma, que según el médico particular viene desde la misma amputación del pie.

Tampoco en la historia clínica hay reporte de ello y según el registro del día 26 de octubre de 1993, los diagnósticos definitivos fueron: “…Lesión traumática de rodilla izquierda. Trombosis arteria poplítea post trauma. Síndrome de reperfusión. Insuficiencia renal. Neumotórax. Tratamiento: injerto femoropoplíteo con safena, amputación supracondílea.

Sonda a tórax. Historia resumida: luego de accidente de tránsito, se diagnosticó luxación de rodilla izquierda y lesión de arteria poplítea…”; observándose que en el dictamen del médico particular se incluyen otras deficiencias como enfermedad del tracto biliar, lesión de médula espinal y dolor crónico somático, alteración del sistema digestivo y por alteración de extremidades superiores que no están relacionadas con el estado en que egresó luego de la amputación. Si bien pudieron desarrollarse otras patologías en el cuerpo del paciente, ello ocurrió con posterioridad y no puede válidamente imputarse esos valores con efectos retroactivos, pues Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2022 00372 01 Demandante: Luis Eduardo Diossa Arroyave Demandados: PROTECCIÓN S.A. y otros 12 tal como explicó la médica especialista de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, ponente en el dictamen decretado de oficio por el Juzgado, “… es después del año 1993 que se configura el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 59.44%, debido a las patologías emergentes diagnosticadas con posterioridad y referidas en el dictamen como son la hipertensión esencial, el síndrome miembro fantasma con dolor y la obstrucción vesícula biliar que, sumadas a la amputación traumática en algún nivel entre la cadera y la rodilla, lo llevan al porcentaje de pérdida del 59.44% referida en el dictamen que se realizó en la Facultad Nacional de Salud Pública …” (folio 4 archivo 79) y fue con fundamento en ello que se definió la estructuración de la invalidez el día 23 de octubre de 2016, fecha en que aparece en el diagnóstico síndrome miembro fantasma (folio 8 archivo 35).

Por tanto, obra en el proceso prueba técnica, proveniente tanto de la compañía con la que la AFP tiene contratado el seguro previsional, como por Universidad de trayectoria reconocida, permitiendo concluir que la amputación del pie izquierdo en el año 1993 no otorgaba el grado de invalidez al demandante para esa época y para alcanzar el 50% de PCL se debieron sumar las deficiencias de otros diagnósticos, con aparición posterior, en los años 2015 y 2016, sin que cuente con 50 semanas de cotización en los tres (3) años anteriores como exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que desde mayo de 2003 no volvió a efectuar aportes hasta marzo del año 2012 y de ahí hasta agosto de 2015 cotizó 21.57 semanas; tampoco cumple el requisito si se tomara la fecha de los dictámenes en 2020 (IPS SURA) o 2022 (U de A), ya que después de 2015 no volvió a cotizar hasta noviembre de 2020 y de ahí hasta el último aporte realizado en noviembre de 2022, cuenta con 23 semanas (folios 27 a 30 archivo 23).

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2022 00372 01 Demandante: Luis Eduardo Diossa Arroyave Demandados: PROTECCIÓN S.A. y otros 13 Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. COSTAS: Se condenará en costas en Segunda Instancia a cargo del demandante, al no haber prosperado el recurso de apelación formulado, fijándose como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000), en favor de las entidades demandadas por partes iguales; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2022 00372 01 Demandante: Luis Eduardo Diossa Arroyave Demandados: PROTECCIÓN S.A. y otros 14 SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo del demandante Luis Eduardo Diossa Arroyave, fijándose como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000), en favor de las entidades demandadas por partes iguales; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.