Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320170026301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2025-05-26

Sujetos procesales: Norbely Piedrahita Ibarra Demandado: POSITIVA S.A. \ VINCULADO: Suj. NATALIA GRANADOS PIEDRAHITA a través de Curador

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La demandante acredita convivencia efectiva con el causante, por un tiempo superior a los cinco (5) años en cualquier época, cumpliéndose con lo preceptuado en la normatividad, ordenando distribuir la pensión de sobrevivientes, asimismo considero que, no hay lugar a imponer condena por el retroactivo pensional, por no ser procedente ordenar nuevamente el pago de periodos en forma retroactiva, por épocas en las que la demandante como representante legal, ha recibido y administrado esas mesadas pensionales.

Lo que en términos de la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral genera ´efectos liberatorios´ en favor de Positiva S.A. / HECHOS: La demandante pretende que se condene al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su cónyuge (JDGS), a partir del 12 de enero de 2015, intereses moratorios y/o indexación. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora (NPI) es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de origen laboral en calidad de cónyuge supérstite; condenó a POSITIVA S.A. a pagar concepto de retroactivo pensional, causado entre el 10 de diciembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2024 y continuar pagando la mesada pensional, que corresponde al 50% del derecho, sin perjuicio de los incrementos legales con 13 mesadas anuales y derecho al acrecimiento en un 100% cuando su hija (NGP) deje de percibir el derecho pensional.

Absolvió de la pretensión de intereses moratorios y condenó al pago de la indexación sobre las mesadas pensionales reconocidas. La Sala deberá analizar, si la demandante demuestra el requisito de convivencia con el afiliado por lo menos durante cinco (5) años continuos en cualquier tiempo; en caso de confirmarse la decisión, se revisará, la fecha del disfrute pensional y si la demandada debe pagar intereses moratorios.

TESIS: Para la fecha de fallecimiento del causante, 12 de enero de 2015, es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (por remisión del artículo 11 de la Ley 776 de 2002) conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. (…) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida; ver Sentencias SL2560-2023, SL803 de 2022, SL3570 de 2021, SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019.

(…) Así mismo, en Sentencia SL100 de 2020 indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”.

(…) “esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

(…) Valoradas en conjunto las pruebas practicadas, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que la demandante acredita convivencia efectiva con el causante, por un tiempo superior a los cinco (5) años en cualquier época, cumpliéndose con lo preceptuado en la normatividad y jurisprudencia aplicables, tal como concluyó el a quo. (…) Es así como, en Sentencia SL-3513 de 2024 reiteró que “ los cónyuges separados de hecho conservan el derecho a recibir una cuota parte de la prestación, si acreditan una convivencia superior a los 5 años, en cualquier tiempo, así no medie el derecho de otro beneficiario, como una compañera o compañero permanente”.

(…) Así mismo, en Sentencia SL-8294 de 2014, respecto al requisito de convivencia durante cinco (5) años previos a la muerte del causante, indicó que la norma legal no exige que se hayan verificado solo como esposos o solo como compañeros permanentes “Por manera que ellos pudieron darse sucesivamente, durante una unión de hecho y luego durante el matrimonio entre ambas personas.

Y la circunstancia de que la vida marital y la convivencia se hayan realizado en parte como compañeros permanentes y en parte como cónyuges, en nada afecta la validez de tales requisitos para reclamar la pensión de sobrevivientes”. (…) Conforme a lo explicado, es procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró que la señora (NPI) es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y condenó a Positiva S.A. a su reconocimiento y pago en calidad de cónyuge supérstite.

(…) En cuanto a la fecha de disfrute de la pensión de sobrevivientes; desde el fallecimiento, el disfrute de la pensión de sobrevivientes viene siendo cancelada en un 100% en favor de su hija, no siendo procedente ordenar nuevamente el pago de periodos en forma retroactiva, por épocas en la que su la demandante como representante legal, ha recibido y administrado esas mesadas pensionales, de las que la peticionaria también se beneficiaba al conformar el mismo grupo familiar, lo que en términos de la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral genera ´efectos liberatorios´ en favor de Positiva S.A. (…) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2200-2022 aclaró que “si bien se reconoce la no afectación del derecho del nuevo beneficiario, esta Sala ha establecido, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el efecto liberatorio de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente.

(…) Así las cosas, se modificará la decisión revisada, revocándose en cuanto dispuso el reconocimiento y pago del 50% del derecho pensional a la demandante, a partir del día 10 de diciembre de 2022 cuando su hija alcanzó la mayoría de edad; en su lugar, se ordenará a Positiva Compañía de Seguros S.A. que a partir de la fecha en que se profiere esta Sentencia, distribuya la pensión de sobrevivientes causada, pagando el 50% del derecho a la señora (NPI) en calidad de cónyuge supérstite y el 50% a (NGP) en calidad de hija, sin perjuicio del acrecimiento del derecho de la cónyuge, una vez se extinga el derecho de la hija por alcanzar los 25 años de edad siempre que acredite la calidad de estudiante en los términos legales; contando la aquí demandante con la posibilidad de repetir o recobrar frente a (NGP) por los dineros correspondientes a las mesadas retroactivas durante el periodo en que aquella fue beneficiaria del 100% de la mesada pensional.

(…) Una razón adicional para absolver a la demandada del pago de intereses moratorios es que a raíz de la modificación de la condena efectuada en esta Segunda Instancia no hay retroactivo pensional a reconocer y en tal sentido, tampoco existe capital sobre el que se generen intereses moratorios. Finalmente, se verifica que no operó prescripción sobre mesadas pensionales; el derecho se causó el 12 de enero de 2015, la entidad negó el derecho el 5 de enero de 2016 y esta demanda se radicó el 18 de abril de 2017, sin que en ese lapso transcurriera el término trienal de acuerdo al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; además que por la modificación efectuada a la condena no hay mesadas retroactivas a reconocer.

(…) MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 26/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: NORBELY PIEDRAHITA IBARRA Demandada: POSITIVA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Litisconsorte Necesario por Pasiva: NATALIA GRANADOS PIEDRAHITA a través de Curador Radicado: 05001 31 05 023 2017 00263 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – pensión de sobrevivientes reclamada por cónyuge de afiliado, reconocida inicialmente en favor de hija menor, fecha de disfrute, acrecimiento, intereses moratorios, efectos liberatorios.

Decisión: Modifica Sentencia condenatoria Sentencia No: 086 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502320170026301 Demandante: Norbely Piedrahita Ibarra Demandado: POSITIVA S.A. 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su cónyuge Juan David Granados Sierra, a partir del 12 de enero de 2015, intereses moratorios y/o indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el señor Juan David Granados Sierra falleció el día 12 de enero de 2015, estando afiliado a Positiva S.A. por su empleador Carbones Acevedo S.A.S.; contrajeron matrimonio católico el día 9 de octubre de 2009, legalizando la convivencia marital de hecho que traían desde el 6 de agosto de 2003, es decir que convivieron aproximadamente 12 años, vínculo en el que procrearon a la menor Natalia Granados Piedrahíta y dependían económicamente de su cónyuge.

Reclamó la pensión de sobrevivientes el día 23 de febrero de 2015 en nombre propio y en representación de su hija menor, siendo reconocida el 24 de abril de ese año en favor de la descendiente, dejándose en reserva su derecho, aduciendo la entidad que no se logró establecer la convivencia con el causante y mientras se adelantaba la investigación administrativa, lo cual no se había definido al momento de presentar la demanda. y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502320170026301 Demandante: Norbely Piedrahita Ibarra Demandado: POSITIVA S.A. 3 Respuesta a la demanda: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a través de apoderada judicial, admitió lo referente al origen laboral del evento en que falleció el afiliado Juan David Granados Sierra, el vínculo matrimonial con la demandante y la procreación de la menor Natalia, la reclamación del derecho pensional y el reconocimiento inicial en un 50% en favor de ésta.

Explicó que, de acuerdo a los resultados de la investigación administrativa, el 5 de enero de 2016 decidió negar la pensión a la accionante y acrecer la mesada pensional a su hija Natalia en un 100%, al concluir que la pareja no hizo vida marital por cinco (5) años antes del fallecimiento del causante, pues según versión de los familiares del afiliado, éste convivía con otra persona para esa época.

Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, mala fe, cobro de lo no debido, prescripción, genérica. El Curador designado para actuar en representación de la menor NATALIA GRANADOS PIEDRAHITA, aceptó el contenido de la documentación aportada en relación con el fallecimiento de su padre, el vínculo matrimonial con su madre y el trámite administrativo ante Positiva S.A.; respecto a lo pretendido se atuvo a lo que se pruebe y formuló la excepción genérica.

Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 11 de diciembre de 2024, declaró que la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502320170026301 Demandante: Norbely Piedrahita Ibarra Demandado: POSITIVA S.A. 4 señora Norbely Piedrahita Ibarra es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de origen laboral en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión al fallecimiento de Juan David Granados Sierra el 12 de enero de 2015; condenó a POSITIVA S.A. a pagar la suma de $21´278.743 por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 10 de diciembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2024 y continuar pagando la mesada pensional, a partir del 1º de diciembre del mismo año, en cuantía de $876.705 que corresponde al 50% del derecho, sin perjuicio de los incrementos legales, con 13 mesadas anuales y derecho al acrecimiento en un 100% cuando su hija Natalia Granados Piedrahita deje de percibir el derecho pensional.

Absolvió de la pretensión de intereses moratorios y condenó al pago de la indexación sobre las mesadas pensionales reconocidas. Autorizó el descuento de aportes con destino al Sistema de Salud. Impuso Costas a cargo de Positiva S.A., fijando como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la demandante.

Recursos de Apelación: La apoderada de la demandante solicita se modifique la decisión de Primera Instancia en cuanto a la fecha del disfrute del derecho pensional, para que sea reconocido desde su causación cuando falleció el señor Juan David, ya que de haberse realizado una investigación administrativa más garantista por parte de Positiva S.A. habría concluido que la accionante acreditaba los requisitos para ser beneficiaria, pues la pareja ya venía con una convivencia antes del matrimonio y cumplía con el mínimo de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502320170026301 Demandante: Norbely Piedrahita Ibarra Demandado: POSITIVA S.A. 5 independiente de que en determinada fecha se hubiere reconocido el 100% en favor de la hija menor, porque son situaciones ajenas a ella; en igual sentido debe condenarse al pago de los intereses moratorios, por haberse acreditado el requisito desde el momento de la muerte del cónyuge.

Por su parte, el apoderado de POSITIVA S.A. sostiene que, de acuerdo con los resultados de la investigación administrativa, la señora Norbely no cumple con el requisito de convivencia de cinco (5) años con el causante, pues el señor Juan David laboraba en otro municipio, en forma esporádica regresaba a visitar a sus hijos, pero no porque tuviera convivencia con la señora Norbely, sin que existieran vínculos afectivos, de solidaridad y apoyo, debiéndose revocar la Sentencia recurrida.

No se allegaron alegatos de conclusión. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en Consulta en favor de POSITIVA S.A.; de conformidad con lo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502320170026301 Demandante: Norbely Piedrahita Ibarra Demandado: POSITIVA S.A. 6 establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15, 66° y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) si la demandante, quien reclama pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, demuestra el requisito de convivencia efectiva con el afiliado por lo menos durante cinco (5) años continuos en cualquier tiempo.

En caso de confirmarse la decisión, se revisará: 2) la fecha del disfrute pensional y 3) si la demandada debe pagar intereses moratorios. En Consulta en favor de POSITIVA S.A. se revisarán los demás temas objeto de condena. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1) Requisito de convivencia efectiva con el afiliado por lo menos durante cinco (5) años continuos en cualquier tiempo: Está por fuera de discusión, que el señor Juan David Granados Sierra falleció el día 12 de enero de 2015 por causa de accidente de trabajo, quien contrajo matrimonio católico con la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502320170026301 Demandante: Norbely Piedrahita Ibarra Demandado: POSITIVA S.A. 7 señora Norbely Piedrahíta Ibarra el día 9 de octubre de 2009, procrearon a Natalia Granados Piedrahíta nacida el 10 de diciembre de 2004; mediante comunicación del 24 de abril de 2015, Positiva S.A. reconoció pensión de sobrevivientes en favor de la hija menor del afiliado y dejó en reserva el derecho que pudiera corresponder a la cónyuge, aduciendo que no se logró establecer la convivencia (archivo 04 C01).

El 5 de enero de 2016, la demandada comunicó a la accionante la decisión de negarle el reconocimiento pensional, por no encontrar acreditado el requisito de convivencia y ordenó entregar en favor de su hija menor el retroactivo que estaba en reserva desde el 12 de enero de 2015 (folios 78 y 79 archivo 07 C01). El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que la demandante acredita el tiempo de convivencia con el afiliado para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, contrastando los testimonios practicados con las versiones que dieron los familiares del fallecido ante Positiva S.A., pues éstos dieron información que no correspondía a la realidad en cuanto a la convivencia y denotaron un interés en acceder a las prestaciones causadas por la muerte del señor Juan David, ya que si bien se adujo que estaban separados y que el finado convivía con otra persona, éste aunque laboraba en otro municipio también acudía los fines de semana a la vivienda para estar con su hija, apoyaba económicamente a la demandante, estaban adelantando el proyecto de construcción de una vivienda, la tenía afiliada como beneficiaria en salud, cumpliendo así con el requisito de convivencia, la que en todo caso, no inició desde cuando contrajeron matrimonio en el año 2009, sino desde 2004, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502320170026301 Demandante: Norbely Piedrahita Ibarra Demandado: POSITIVA S.A. 8 anualidad en que nació la menor Natalia, acreditando los cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo.

Para la fecha de fallecimiento del causante – 12 de enero de 2015 - es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (por remisión del artículo 11 de la Ley 776 de 2002) conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “…a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”. Sobre el tema de la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida; ver Sentencias SL2560-2023, SL803 de 2022, SL3570 de 2021, SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, entre otras.

Así mismo, en Sentencia SL100 de 2020, reiterando criterio expuesto en Sentencias SL1015-2018 y SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502320170026301 Demandante: Norbely Piedrahita Ibarra Demandado: POSITIVA S.A. 9 como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”.

Convivencia efectiva que se exige por un lapso no inferior a cinco (5) años, conforme a la jurisprudencia vigente del Órgano de Cierre de la especialidad laboral según Sentencia SL-3507 de 2024, donde señaló que el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento, por lo que “ esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma ” (Negrillas fuera de texto)2.

Con fundamento en la normatividad y jurisprudencia citadas, procede esta Judicatura a valorar en conjunto la prueba practicada, anotándose que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social otorga a los juzgadores la facultad de formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; encontrando esta Sala de Decisión Laboral que la demandante acredita convivencia efectiva con el señor Juan David, por un tiempo superior a los cinco (5) años en cualquier época, cumpliéndose 2 Criterio que fue acogido por la suscrita Magistrada Ponente a partir de la Sentencia del 6 de febrero de 2025 radicado 05001310502020170054701.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502320170026301 Demandante: Norbely Piedrahita Ibarra Demandado: POSITIVA S.A. 10 con lo preceptuado en la normatividad y jurisprudencia aplicables, tal como concluyó el a quo. La anterior conclusión aparece contenida inclusive en la investigación administrativa realizada por la firma Análisis de Riesgos Aries S en C S por encargo de Positiva S.A., cuyo informe fue rendido el 17 de abril de 2015; en cuanto al tiempo de convivencia de la pareja, quedó registro de las versiones dadas por los señores Alcides de Jesús Granados Molina y sus hijos Víctor Alfonso y Julián Granados (padre y hermanos del causante), quienes afirmaron que el finado conoció a Norbely en la Vereda Pueblito San José de Amagá, donde vivían ambas familias, en el año 2004 decidieron irse a convivir, el 9 de octubre de 2009 contrajeron matrimonio y se separaron en febrero de 2010 por temas de infidelidad, consignándose en la investigación que “… el causante y la reclamante se conocieron … en febrero del 2004 iniciaron convivencia bajo el mismo techo y el 10 de diciembre de ese mismo año nació su hija Natalia Granados Piedrahita, quien actualmente tiene 10 años … El 9 de octubre del año 2009 decidieron contraer matrimonio … concluimos que a pesar de que la reclamante se había casado con el causante, se habían separado desde el mes de febrero del año 2010 …” (folios 22 a 28 archivo 07 C01); declaraciones que merecen credibilidad, más si se tiene en cuenta que provienen del progenitor y hermanos del causante, quienes según lo percibido por el Juez de Primera Instancia, tenían interés en evidenciar que su consanguíneo no hacía vida marital con la peticionaria para la época en que falleció, con algún ánimo de acceder a una eventual prestación económica.

Convivencia que se corrobora con la prueba testimonial practicada en este proceso, según declaraciones de Gladis Edilma Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502320170026301 Demandante: Norbely Piedrahita Ibarra Demandado: POSITIVA S.A. 11 Cano y Sandra Milena Castañeda Granados (vecina de la pareja y prima del afiliado), quienes brindaron detalles respecto a que la pareja se conformó e iniciaron convivencia en el año 2004, mismo en el que procrearon a Natalia, para esa época la accionante tenía otro hijo de nombre Heider Piedrahita quien tenía un año de edad y entre los cuatro conformaron un hogar que se mantuvo hasta la muerte de Juan David, vivieron en casa arrendada en varias partes del Municipio de Amagá y en los últimos años adquirieron un lote donde estaban levantando la construcción de la casa propia y si bien la mina donde laboraba el afiliado estaba ubicada en una zona rural distante, llegaba los fines de semana y lo veían allí en el hogar, dándose a entender que después de la muerte del señor Juan David, su cónyuge empezó a tener bastantes diferencias con la familia de aquél. De acuerdo a lo expuesto, aun en el caso de ser cierta la separación de hecho en febrero del año 2010, de todas maneras la demandante acredita más de cinco (5) años de convivencia con el afiliado en cualquier tiempo, primero como compañeros permanentes y luego en calidad de cónyuges, siendo beneficiaria de la pensión de sobrevivientes acorde a la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, admitida entre las distintas hipótesis contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Es así como, en Sentencia SL-3513 de 2024 reiteró que “ los cónyuges separados de hecho conservan el derecho a recibir una cuota parte de la prestación, si acreditan una convivencia superior a los 5 años, en cualquier tiempo, así no medie el derecho de otro beneficiario, como una compañera o compañero Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502320170026301 Demandante: Norbely Piedrahita Ibarra Demandado: POSITIVA S.A. 12 permanente ” (Negrillas y subrayas fuera de texto), citando su jurisprudencia según Sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, reiterada en las sentencias CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 40995, CSJ SL704-2013, CSJ SL13276-2014, CSJ SL12218- 2015, CSJ SL6519-2017 y CSJ SL1399-2018.

Así mismo, en Sentencia SL-8294 de 2014, respecto al requisito de convivencia durante cinco (5) años previos a la muerte del causante, indicó que la norma legal no exige que se hayan verificado solo como esposos o solo como compañeros permanentes “ Por manera que ellos pudieron darse sucesivamente, durante una unión de hecho y luego durante el matrimonio entre ambas personas.

Y la circunstancia de que la vida marital y la convivencia se hayan realizado en parte como compañeros permanentes y en parte como cónyuges, en nada afecta la validez de tales requisitos para reclamar la pensión de sobrevivientes ” (Negrillas fuera de texto); criterio aplicado también por la Sala de Descongestión Laboral en Sentencias SL-5220 de 2018 y SL-1646 de 2019.

Conforme a lo explicado, es procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró que la señora Norbely Piedrahita Ibarra es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y condenó a Positiva S.A. a su reconocimiento y pago en calidad de cónyuge supérstite. 2) En cuanto a la fecha de disfrute de la pensión de sobrevivientes: No le asiste razón a la apoderada de la demandante, quien solicita se le reconozca el derecho a partir de la muerte Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502320170026301 Demandante: Norbely Piedrahita Ibarra Demandado: POSITIVA S.A. 13 del causante.

Lo anterior por cuanto desde el fallecimiento del señor Juan David, el disfrute de la pensión de sobrevivientes viene siendo cancelada en un 100% en favor de su hija Natalia Granados Piedrahita, no siendo procedente ordenar nuevamente el pago de periodos en forma retroactiva, por épocas en la que su la demandante como representante legal, ha recibido y administrado esas mesadas pensionales, de las que la peticionaria también se beneficiaba al conformar el mismo grupo familiar, lo que en términos de la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral genera ´efectos liberatorios´ en favor de Positiva S.A. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2200-2022 aclaró que “…si bien se reconoce la no afectación del derecho del nuevo beneficiario, esta Sala ha establecido, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el efecto liberatorio de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente…”; reiteró SL540-2021 según las cual las mesadas canceladas de buena fe por las administradoras, pueden tener un “efecto liberatorio” en casos particulares “…en los que no se advirtió ajustado a derecho dispensar el pago de la pensión de sobrevivientes a quien la administró en calidad de representante legal de los hijos menores del causante que accedieron a ella en un 100%, y posteriormente la solicitó en su propio nombre por ser también beneficiario…”.

Por tanto, no hay lugar a imponer condena en contra de Positiva S.A. por el retroactivo pensional pretendido desde el año 2015. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502320170026301 Demandante: Norbely Piedrahita Ibarra Demandado: POSITIVA S.A. 14 Por Consulta en favor de Positiva S.A., esta Judicatura encuentra procedente modificar la decisión de Primera Instancia, en cuanto al disfrute de la mesada pensional reconocido a la demandante; toda vez que según certificación expedida el 31 de mayo de 2024 por la demandada, la joven Natalia se encuentra activa en la nómina de pensionados con un 100% de la mesada pensional y a partir del cumplimento de los 18 años ha presentado escolaridad de forma continua (archivo 42 C01); por lo que mantener la orden dada en Primera Instancia implicaría para la entidad de seguridad social incurrir en un doble pago para cubrir un mismo hecho y en favor de dos personas que conforman el mismo hogar, lo que además afectaría la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

Así las cosas, se modificará la decisión revisada, revocándose en cuanto dispuso el reconocimiento y pago del 50% del derecho pensional a la demandante, a partir del día 10 de diciembre de 2022 cuando su hija Natalia alcanzó la mayoría de edad; en su lugar, se ordenará a Positiva Compañía de Seguros S.A. que a partir de la fecha en que se profiere esta Sentencia, distribuya la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Juan David Granados Sierra, pagando el 50% del derecho a la señora Norbely Piedrahita Ibarra en calidad de cónyuge supérstite y el 50% a Natalia Granados Piedrahita en calidad de hija, sin perjuicio del acrecimiento del derecho de la cónyuge, una vez se extinga el derecho de la hija por alcanzar los 25 años de edad siempre que acredite la calidad de estudiante en los términos legales; contando la aquí demandante con la posibilidad de repetir o recobrar frente a Natalia Granados Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502320170026301 Demandante: Norbely Piedrahita Ibarra Demandado: POSITIVA S.A. 15 Piedrahita, por los dineros correspondientes a las mesadas retroactivas durante el periodo en que aquella fue beneficiaria del 100% de la mesada pensional. 3) Intereses moratorios: Los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales.

Para el caso de la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencias SL 475 de 2022, SL 2835 de 2021, SL 2525 del mismo año, entre otras, ha precisado que se causan desde el vencimiento del plazo legal de dos (2) meses otorgado por la ley a la entidad de seguridad social, contados a partir de la fecha de reclamación de la pensión con la correspondiente documentación que acredite el derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001.

El Juez absolvió de esta pretensión y en su lugar ordenó el pago de la indexación sobre las mesadas pensionales, explicando que la entidad de seguridad justificó la negativa del derecho pensional con apego minucioso a la ley de acuerdo a las pruebas practicadas y porque debía mantener en reserva el porcentaje reclamado mientras se dirimía el asunto, razonamiento que se encuentra acorde a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, indicando que se deben imponer los intereses moratorios al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado; así mismo, que no hay lugar a su imposición en eventos en que Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502320170026301 Demandante: Norbely Piedrahita Ibarra Demandado: POSITIVA S.A. 16 las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo encuentren plena justificación, en los casos en que i) niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios; al respecto ver las Sentencias SL 5673 y SL 1388 del año de 2021, SL 5181 y SL 5172 del año 2020, entre muchas otras.

Una razón adicional para absolver a la demandada del pago de intereses moratorios es que a raíz de la modificación de la condena efectuada en esta Segunda Instancia no hay retroactivo pensional a reconocer y en tal sentido, tampoco existe capital sobre el que se generen intereses moratorios. Finalmente, se verifica que no operó prescripción sobre mesadas pensionales (el derecho a la pensión no prescribe), teniéndose en cuenta que el derecho se causó el 12 de enero de 2015, la entidad negó el derecho el 5 de enero de 2016 y esta demanda se radicó el 18 de abril de 2017, sin que en ese lapso transcurriera el término trienal de acuerdo al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; además que por la modificación efectuada a la condena no hay mesadas retroactivas a reconocer.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502320170026301 Demandante: Norbely Piedrahita Ibarra Demandado: POSITIVA S.A. 17 Así las cosas, se modificará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto a la fecha del disfrute de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante como se explicó en precedencia, confirmándose en lo demás. COSTAS: No se condenará en costas en esta Segunda Instancia, teniendo en cuenta que apelaron los apoderados de ambas partes y ninguno de los recursos prosperó; de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502320170026301 Demandante: Norbely Piedrahita Ibarra Demandado: POSITIVA S.A. 18 Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.;

REVOCÁNDOSE en cuanto dispuso el reconocimiento y pago del 50% del derecho pensional a la demandante NORBELY PIEDRAHITA IBARRA, a partir del día 10 de diciembre de 2022; en su lugar, se ORDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que a partir de la fecha en que se profiere esta Sentencia, distribuya la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JUAN DAVID GRANADOS SIERRA, pagando el 50% del derecho a la señora Norbely Piedrahita Ibarra en calidad de cónyuge supérstite y el 50% a Natalia Granados Piedrahita en calidad de hija, sin perjuicio del acrecimiento del derecho de la cónyuge, una vez se extinga el derecho de la hija por alcanzar los 25 años de edad siempre que acredite la calidad de estudiante en los términos legales; contando la aquí demandante con la posibilidad de repetir o recobrar frente a Natalia Granados Piedrahita, por los dineros correspondientes a las mesadas retroactivas durante el periodo en que aquella fue beneficiaria del 100% de la mesada pensional; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia en lo demás, de acuerdo a los considerandos.

TERCERO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310502320170026301 Demandante: Norbely Piedrahita Ibarra Demandado: POSITIVA S.A. 19 CUARTO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.