República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado por Acta No. 1006 de la fecha. Manizales, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Asunto: Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, en la cual se condenó a Jerónimo por el delito de Lesiones Personales Culposas (Arts. 111, 112 Inc. 1 y 120 del C.P) y figura como víctima Alfredo.
Antecedentes fácticos y procesales. 1. Los hechos con entibo de lo consagrado en el escrito de acusación permitieron entrever: “Los hechos objeto de investigación sucedieron el día 18 de julio de 2022, aproximadamente a las 08:40 horas, en la Carrera 23 entre Calles 48 y 49 Sector del Parque de la Mujer de la ciudad de Manizales, lugar fecha y hora Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 1826 de 2017 Radicación: 202201543 Delito: Lesiones Personales Culposas Acusado: Jerónimo Víctima: Alfredo Decisión:Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 en la cual el señor ALFREDO, identificado con la cedula de ciudadanía N° 10.XXX.XXX de Manizales transitaba en su bicicleta por la ciclo banda sentido centro de la ciudad hacia el Estadio Palogrande, cuando de forma intempestiva, fue arrollado por la motocicleta de placas AAA00X que era conducida por el señor JERÓNIMO, identificado con la cedula de ciudadanía N° 1.XXX.XXX.XXX de Manizales, quien se desplazaba en exceso de velocidad y realizando maniobras peligrosas tales como conducir la motocicleta en una sola llanta y transitar por la ciclo banda preferente, por lo que ambos cayeron a la calzada y resultaron lesionados y por ello fueron remitidos SES Hospital de Caldas, donde fueron atendidos por los galenos de esta institución de salud.
Como consecuencia directa de este hecho, resultó lesionado el señor ALFREDO, persona a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le concluyó una INCAPACIDAD DEFINITIVA de Catorce (14) días Sin Secuelas Medico Legales.”-sic- 2. El 12 de julio de 2024, el Fiscal delegado para el caso, realizó el traslado del escrito de acusación, imputando el delito de lesiones personales culposas, conforme a los artículos 111, 112 inciso primero y 120 del Código Penal.
Sin embargo, el procesado no aceptó los cargos. 3. Ese mismo 12 de julio, el trámite fue sometido a reparto, siendo asignado al Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, el cual asumió la competencia y convocó a audiencia concentrada. Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 1826 de 2017 Radicación: 202201543 Delito: Lesiones Personales Culposas Acusado: Jerónimo Víctima: Alfredo Decisión:Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 Dicho acto procesal sufrió varias dilaciones debido a diversas circunstancias.
No obstante, el 4 de marzo de 2025 se realizó una audiencia, no de carácter concentrado, sino enfocada en la aceptación de cargos y su verificación, en atención a lo solicitado por la defensa. En desarrollo de la diligencia, se concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. • Fiscalía: Precisó los datos de identificación y las condiciones civiles, personales y familiares del acusado.
En cuanto a la dosificación punitiva, solicitó mantener la calificación jurídica propuesta, dejando al juez la determinación del monto de la pena y de los subrogados penales. • Representante de víctimas: Apoyó los planteamientos del ente acusador, remitiendo igualmente a la discrecionalidad judicial tanto la tasación de la pena como la concesión de subrogados. • Defensa: Resaltó que su representado es una persona honesta, responsable y con formación universitaria.
Añadió que no registra antecedentes penales y, en consecuencia, solicitó que la pena se Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 1826 de 2017 Radicación: 202201543 Delito: Lesiones Personales Culposas Acusado: Jerónimo Víctima: Alfredo Decisión:Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 fije partiendo del mínimo legal y que la concesión de subrogados quede a criterio del juez. 4.
La sentencia fue proferida el 18 de marzo de 2025 y apelada por la defensa. 5. El expediente fue repartido a esta Corporación el 28 de abril de 2025. Decisión Primera Instancia. El Juez de Conocimiento profirió sentencia anticipada nro. 020 adiada 18 de marzo de 2025. Proveído que, entre otros aspectos consagró: 1. Expuso a título de prolegómeno general un esbozo de las formas de terminación anticipada del proceso y sus vicisitudes. 2.
Acto seguido, abordó el caso concreto, previo a enlistar los elementos materiales probatorios adosados por la Fiscalía y en los que se cimenta la providencia. 3. De igual modo, agotó la valoración probatoria y desarrolló cada una de las categorías dogmáticas del delito. Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 1826 de 2017 Radicación: 202201543 Delito: Lesiones Personales Culposas Acusado: Jerónimo Víctima: Alfredo Decisión:Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 4.
Lo precedente para concluir tanto del allanamiento a los cargos como del caudal probatorio, la procedencia de la sentencia condenatoria. 5. A su turno, en el aparte de la dosificación expuso: “Recuérdese entonces que JERÓNIMO se le acusó la conducta de Lesiones Personales Culposas contenidas en los artículos 111 y 112 inciso 1 del C.P., por lo que los extremos punitivos en principio partirían de 16 meses a 36 meses de prisión, y a esta se le aplica la disminución punitiva del artículo 120 de la misma disposición. Así, los extremos punitivos serían: - La pena de prisión comienza en un mínimo de TRES PUNTO DOS MESES (correspondiente a 96 días) y en un máximo de NUEVE MESES (correspondiente a 270 días). - La privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas que parte de un mínimo de DIECISÉIS (16) meses a CINCUENTA Y CUATRO (54) meses.
Conforme con lo previsto por el artículo 61 del Código Penal, estos son Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 1826 de 2017 Radicación: 202201543 Delito: Lesiones Personales Culposas Acusado: Jerónimo Víctima: Alfredo Decisión:Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 En el caso concreto no se endilgó por la Fiscalía General de la Nación la existencia de circunstancias de mayor punibilidad de aquellas previstas por el artículo 58 del Código Penal ni tampoco se evidencian circunstancias de menor punibilidad, por lo que este Despacho debe moverse dentro del primer cuarto. A su vez, debe señalarse que para imponer la pena se tendrá en cuenta que en criterio del Despacho no se desbordó el desvalor de acción, no se demostró una intensidad del dolo que excediera la necesaria para cometer el ilícito y no evidenció un daño potencial por encima del previsto para configurar la antijuridicidad material exigida por el legislador, por lo que se partirá del mínimo de la pena a imponer, es decir, de TRES PUNTO DOS MESES (correspondiente a 96 días).
De acuerdo con lo anterior, concurre la circunstancia posdelictual de aceptación de cargos y por ello se procederá a conceder la rebaja prevista por el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la misma se presentó antes de dar inicio a la audiencia concentrada, se otorgará la máxima rebaja posible por aceptación de cargos, quedando la pena en: - La pena de prisión será de UNO PUNTO SEIS MESES (corresponde a 48 días). - La privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas será de OCHO MESES (correspondiente a 240 días).
Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 1826 de 2017 Radicación: 202201543 Delito: Lesiones Personales Culposas Acusado: Jerónimo Víctima: Alfredo Decisión:Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 Se destaca que estas penas se tornan necesarias para cumplir los fines y funciones previstas en el artículo 4° del Código Penal y resultan proporcionales para la gravedad de la conducta cometida.” 6.
En conclusión, condenó el Juez Cognoscente al señor Jerónimo, a la pena de 48 días de prisión y privación del derecho de conducir automotores y motocicletas por el término de 8 meses, asimismo, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un período de prueba de dos años, entre otros ordenamientos allí plasmados.
La apelación. A efectos de conocer los pormenores de la alzada y su poca extensión se cita en su totalidad; veamos: “Por razones de política criminal, al consagrar las varias prohibiciones que trae consigo el código penal, el legislador quiso que en criterios como los TAXATIVAMENTE señalados no se tuvieran en cuenta solamente el factor objetivo (naturaleza y quantum de la pena), sino que le impone al funcionario el estudio de todos los requisitos consagrados en el artículo 68ª del C. P. (Ley 906 del año 2004 artículo 68a) Antes que nada, se solicita como primera pretensión principal en el recurso de alzada, la verificación de la dosificación de la pena en cuanto a la pena accesoria.
La sentencia proferida por el juzgado noveno penal municipal con función de conocimiento es totalmente contradictoria con la fundamentación fáctica y los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido en que el Juzgado no hizo una adecuada dosificación de la pena esto por cuanto mi prohijado gozaba de subrogados penales, pero la pena accesoria a imponer no debió ser tasada en esa dosificación partiendo de ocho meses los cuales son totalmente alejados de la realidad procesal es decir, el Juzgado no tuvo en Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 1826 de 2017 Radicación: 202201543 Delito: Lesiones Personales Culposas Acusado: Jerónimo Víctima: Alfredo Decisión:Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 cuenta que el dictamen médico legal del Instituto nacional de medicina legal y forenses se basó en que la víctima solamente tenía 14 días de incapacidad médico legal sin secuelas; en ese orden de ideas, no puede el juzgador de primera instancia realizar una indebida gradualidad de la pena accesoria puesto que el sentenciado no era una persona que contaba con antecedentes y mucho menos le causó a la víctima secuelas de por vida; por ende, la sentencia no es de buen recibo toda vez que la juzgadora no partió de los cuartos mínimos para imponer la pena accesoria y debe entenderse que la pena accesoria no puede ser mayor a la pena principal por lo que iría en contravía con los derechos fundamentales y el debido proceso de prohijado.
Cabe resaltar que la condena es totalmente irregular en cuanto a la dosificación de la Pana accesoria esto es porque no puede hablarse de ocho meses y cinco días cuando la pena principal parte de un mes y cinco días lo que se traduce en que el juzgador cometió una falta al momento de proferir sentencia puesto que este no tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar.
Así las cosas y teniendo en cuenta las falencias aquí presentadas dentro del asunto concreto, ESTA UNIDAD DE DEFENSA, pretende: PRETENSIONES 1. Que los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, Caldas Sala Penal- revisión y adecuación del quantum punitivo en la pena accesoria impuesta a mi prohijado, por cuanto el juez de primera instancia cometió un error garrafal en su tasación teniendo en cuenta que este depende de la licencia de conducción por su mínimo vital, en consecuencia, se revoque y se proceda a realizar una adecuada tasación de la pena.” -sic- No recurrentes.
Sin pronunciamiento. Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 1826 de 2017 Radicación: 202201543 Delito: Lesiones Personales Culposas Acusado: Jerónimo Víctima: Alfredo Decisión:Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 Consideraciones del Tribunal. 1. Competencia Al tenor del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competencia de esta Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas. 2.
Problema Jurídico En el presente asunto, corresponde determinar si la decisión adoptada por el juez de primera instancia, consistente en imponer condena por el delito de lesiones personales culposas y, en particular, la sanción de suspender el derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de ocho meses (equivalente a 240 días), resulta ajustada a derecho; o si, por el contrario, debe acogerse la pretensión del recurrente en cuanto a la reducción de dicha pena. 3.
Del asunto objeto de examen y el caso concreto. Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 1826 de 2017 Radicación: 202201543 Delito: Lesiones Personales Culposas Acusado: Jerónimo Víctima: Alfredo Decisión:Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 Mayor sensibilidad reviste, sin duda, el deber de motivar adecuadamente la dosimetría de la pena, en tanto constituye el instrumento a través del cual se materializa el ejercicio del ius puniendi del Estado y, al mismo tiempo, se restringen derechos fundamentales del ciudadano declarado penalmente responsable.
Este mandato implica una obligación clara: justificar, conforme a los parámetros legales establecidos por el legislador en los artículos 60 y 61 del Código Penal, el monto de la sanción impuesta, con el fin de evitar arbitrariedades o errores que puedan perjudicar a las partes e intervinientes dentro del proceso. En consonancia con ello, la Ley 599 de 2000 establece: “ARTÍCULO
59. MOTIVACIÓN DEL PROCESO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.” Se trata de una disposición que descarta cualquier disyuntiva o excusa para omitir la obligación esencial de sustentar los factores cualitativos y cuantitativos que justifican la pena a imponer.
Este criterio, además, no se aparta del precedente establecido por la jurisprudencia en relación con la materia: Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 1826 de 2017 Radicación: 202201543 Delito: Lesiones Personales Culposas Acusado: Jerónimo Víctima: Alfredo Decisión:Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 “16.
Ahora bien, la motivación que se espera de la pena no encuentra realización en la mera enunciación o invocación genérica de tales criterios. Al respecto, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, de forma homogénea, que es obligatorio expresar, conforme a esos lineamientos básicos, en clave de proporcionalidad y con miras a la efectiva satisfacción de los fines de la pena -consagrados en el precepto 4 ejusdem-, las razones que, caso a caso, expliquen la necesidad de tasarla en una específica cantidad, máxime cuando se pretende intensificar la sanción por encima del mínimo del cuarto seleccionado.
(…) Dentro de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador no le es dable escoger a su discreción un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena.
Si existe un deber de motivación en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la esfera ius fundamental del condenado.
Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos. La motivación del proceso de individualización de la pena —en lo cuantitativo y lo cualitativo— no puede desarrollarse de cualquier manera.
La fundamentación explícita de que trata el art. 59 del CP ha de abordar los criterios a ponderar, establecidos en el art. 61 incisos 3º y 4º ídem. La simple transcripción de éstos, sin un concreto razonamiento probatorio que los articule con el asunto sub júdice es del todo insuficiente. Como también se ofrece incompleta una motivación carente de conexión con las funciones que la pena ha de cumplir en el asunto particular. 18.
Se trata, pues, del ejercicio de una discrecionalidad reglada, que pone freno a cualquier conato de arbitrariedad judicial, garantiza el ejercicio defensivo, protege los intereses de las víctimas y salvaguarda el debido proceso sancionatorio.”1 1 CSJ SP211-2023 Rad. 58511. Fecha: 7 de junio de 2023 Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 1826 de 2017 Radicación: 202201543 Delito: Lesiones Personales Culposas Acusado: Jerónimo Víctima: Alfredo Decisión:Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 En ese contexto, y en consonancia con los planteamientos formulados en la apelación, esta Judicatura se ve en la obligación de analizar la dosimetría de la pena.
No obstante, es preciso aclarar que la impugnación se centró exclusivamente en la sanción consistente en la prohibición para conducir vehículos automotores y motocicletas, prevista en el inciso 2° del artículo 120 del Código Penal, razón por la cual el examen se limitará a dicho aspecto. Con todo, no puede pasarse por alto que el juez de primera instancia, al imponer la pena principal, aplicó correctamente el mínimo del primer cuarto del marco punitivo, y adicionalmente, efectuó la correspondiente rebaja del 50% derivada de la aceptación de cargos antes de la audiencia concentrada, conforme al fenómeno postdelictual previsto por la Ley 1826 de 2017.
Bajo esta premisa, es posible concluir desde ya que el actuar del A quo fue jurídicamente adecuado en relación con el aspecto impugnado. En realidad, el error señalado por la defensa no se encuentra en la aplicación normativa efectuada por el despacho de primera instancia, sino en la interpretación que esta hace del contenido y alcance del artículo 120 del Código Penal.
En efecto, del análisis normativo se desprende que el inciso 2 del artículo mencionado no consagra una pena accesoria, como lo sostiene Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 1826 de 2017 Radicación: 202201543 Delito: Lesiones Personales Culposas Acusado: Jerónimo Víctima: Alfredo Decisión:Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 el recurrente, sino una sanción principal de carácter autónomo, cuya aplicación es imperativa en los casos allí previstos, al margen de valoraciones subjetivas como las esgrimidas en la apelación. El texto legal en comento dispone: “ARTÍCULO 120.
LESIONES CULPOSAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.” De lo transcrito, tanto en la acusación, como en la aceptación de cargos por parte del encausado mediante allanamiento y en la sentencia de primera instancia, se desprende con claridad que el caso sub examine se refiere a la comisión de una conducta punible catalogada como lesiones personales culposas.
En consecuencia, y como ya se ha reiterado, la aplicación del artículo 120 del Código Penal no constituye una facultad discrecional, sino una obligación ineludible en virtud del principio de legalidad. Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 1826 de 2017 Radicación: 202201543 Delito: Lesiones Personales Culposas Acusado: Jerónimo Víctima: Alfredo Decisión:Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 A su vez, esclarecida dicha exigencia normativa, es oportuno destacar que la dosimetría realizada por el juez de conocimiento se ajustó a los criterios establecidos en el artículo 61 del mismo estatuto sustantivo, en tanto ubicó la sanción dentro del primer cuarto del marco legal y, además, en su extremo mínimo.
Por ello, resulta incongruente cuestionar esta determinación desde una lógica defensiva, más aún si se considera que los fines de la pena buscan un equilibrio entre reproche, prevención y resocialización. Adicionalmente, debe señalarse que fue concedido el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que configura un escenario manifiestamente favorable al condenado, el señor Jerónimo.
Ahora bien, la pretensión de la defensa se fundamenta en la errada interpretación de que el inciso segundo del artículo 120 del Código Penal consagra una pena accesoria. No obstante, tal apreciación omite considerar aspectos jurídicos esenciales, como los siguientes: “ARTÍCULO 35. PENAS PRINCIPALES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2098 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Son penas principales la privativa de la libertad de prisión; la prisión perpetua revisable; la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagran en la parte especial. Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 1826 de 2017 Radicación: 202201543 Delito: Lesiones Personales Culposas Acusado: Jerónimo Víctima: Alfredo Decisión:Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 El contenido normativo citado permite, sin lugar a ambigüedad, concluir que lo dispuesto en el artículo 120 del Código Penal debe ser entendido como una pena principal aplicable al delito de lesiones personales culposas, lo que desvirtúa, por sí mismo, la tesis del apelante en cuanto a que se trataría de una sanción accesoria.
Precisamente, en respaldo de lo anterior, se trae a colación un extracto jurisprudencial que, si bien contiene una imprecisión al hacer referencia a un trámite adelantado por homicidio culposo —cuando en realidad se trataba de lesiones personales culposas— resulta pertinente, pues se refiere directamente al contenido del artículo 120 del Código Penal.
El pronunciamiento señala: “La Corte advierte que si bien, como lo destacó la delegada del Ministerio Público, la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas está fijada para el delito de homicidio culposo como sanción principal en el inciso 2° del artículo 120 de la Ley 599 de 2000, el juzgador de primera instancia la determinó como accesoria.
Esta situación irregular, avalada por la colegiatura, será corregida en esta oportunidad, aclarando la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido que dicha sanción es principal y no accesoria, lo cual no afecta el principio de no reforma en peor, como lo ha venido indicando la Sala en CSJ AP, 7 marzo 2012, rad. 38271; CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 42525; y CS JAP5217, 3 sep. 2014, rad. 44388, SP11221-2015, rad. 46576, entre otras.
(…) Segundo. Aclarar que la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, aplicada en este evento como accesoria, es principal.”2 2 CSJ. SP341-2018, Rad. 49406. MP: Eyder Patiño Cabrera. Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 1826 de 2017 Radicación: 202201543 Delito: Lesiones Personales Culposas Acusado: Jerónimo Víctima: Alfredo Decisión:Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 Así las cosas, sin que sea necesario agotar consideraciones adicionales, y al verificarse que la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de ocho meses (equivalente a 240 días) se ajusta plenamente a la legalidad — habida cuenta que, constituye una sanción principal impuesta en su límite mínimo y reducida en un 50% por aceptación de cargos—, la Sala procederá a confirmar en su integridad la providencia objeto de revisión. Cabe enfatizar, más allá de los argumentos expuestos por la defensa, que los criterios para la individualización de la pena son los contemplados expresamente en el artículo 61 del Código Penal, y no aquellos que, de forma subjetiva o discrecional, se consideren relevantes.
Acotación final. El presente trámite fue resuelto de manera anticipada, teniendo en cuenta la brevedad de la pena impuesta, consistente en 48 días de sanción. El cómputo de dicha pena se inició el 25 de marzo de 2025, fecha en la cual se suscribió el acta de compromiso por parte del condenado. En ese sentido, la actuación de esta Sala se enmarca dentro de los principios de celeridad y eficacia, con el fin de garantizar una decisión oportuna antes del cumplimiento total de la sanción, Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 1826 de 2017 Radicación: 202201543 Delito: Lesiones Personales Culposas Acusado: Jerónimo Víctima: Alfredo Decisión:Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 evitando así que la eventual demora en la resolución del recurso tornara inane el objeto del debate.
En armonía con lo discurrido, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales-Sala Penal de Decisión-, Resuelve: Primero: Confirmar Integralmente la Sentencia que por vía de apelación se ha revisado. Segundo: Informar que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. Paula Juliana Herrera Hoyos Rafael Alirio Gómez Bermúdez Gloria Ligia Castaño Duque Mónica María Builes Naranjo Secretaria Sentencia - Anticipada 2ª Instancia. Ley 1826 de 2017 Radicación: 202201543 Delito: Lesiones Personales Culposas Acusado: Jerónimo Víctima: Alfredo Decisión:Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18 Firmado Por: Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales – Caldas Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88071d4d5b6abfea28996ca34e8f673090850c8880efdef86ece09f006cc72d9 Documento generado en 05/05/2025 05:20:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica