TEMA: PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – La prueba practicada da cuenta de la ausencia de vida marital con el afiliado para la época de su fallecimiento, siendo éste el requisito esencial cuando se aspira a ser beneficiario del derecho pensional; respecto al representado, no se acredita alguna situación de vulnerabilidad de las contempladas en el test de procedencia, siendo cada una necesaria y en conjunto suficientes, cuando se pretende acceder al beneficio pensional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con salto normativo; además, para la fecha de presentación de la demanda ya había alcanzado inclusive la mayoría de edad. / HECHOS: La parte demandante pretende que, se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado (JABE), intereses moratorios, indexación, costas procesales.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por la señora (YLR) en nombre propio y en representación de su hijo (DM). El asunto para dirimir radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia, en cuanto absolvió la pretensión; revisándose si el afiliado fallecido dejó causado el derecho y la calidad de beneficiarios de los reclamantes.
TESIS: (…) no hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa según la tesis de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que permite acudir solo a la norma inmediatamente anterior a la muerte del causante, Ley 100 de 1993 en su versión original, indicando que el alcance de dicho principio es limitado en el tiempo, por lo que estableció una «zona de paso» para seguir siendo aplicable la norma inmediatamente anterior, hasta el 29 de enero de 2006 y en este caso, el fallecimiento del causante se dio en el año 2010, por fuera de ese término (SL131- 2024).
(…) Los requisitos del test de procedencia fijado por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-05 de 2018 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con salto normativo para acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, donde señaló que la regla dispuesta por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona en situación de vulnerabilidad por sus particulares circunstancias.
(…) Solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.
(…) Esta Judicatura se relevará de analizar el cumplimiento del test de procedencia respecto de la señora (YLR), por cuanto la prueba practicada da cuenta de la ausencia de vida marital con el afiliado para la época de su fallecimiento, siendo éste el requisito esencial cuando se aspira a ser beneficiario del derecho pensional. (…) Pruebas que, al ser valoradas en su conjunto, denotan que, en los años previos al fallecimiento del señor (JABE), es posible que existiera una relación de pareja o sentimental entre la demandante y aquél, sin que se demuestre unión marital, con convivencia real y efectiva, la cual “entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida” (Sentencia SL2560-2023 reiterando SL3813-2020).
(…) Respecto al joven (DMBL), se verifica que cuenta con 20 años; no obstante, con lo obrante en el expediente no se acredita alguna situación de vulnerabilidad de las contempladas en el citado test de procedencia tales como pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, encontrarse en supuesto de riesgo por analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; siendo cada una necesaria y en conjunto suficientes, cuando se pretende acceder al beneficio pensional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con salto normativo.
(…) Tampoco está demostrado el actuar diligente para adelantar las solicitudes administrativas o judiciales, ya que la resolución que le reconoció la indemnización sustitutiva data del 14 de febrero de 2012 y esta demanda fue radicada diez (10) años después, el 22 de julio de 2022; si bien cuando era menor de edad no estaba en capacidad legal de reclamar por sí mismo un eventual derecho, tiempo durante el cual la prescripción se suspende (art. 2530 del Código Civil), lo cierto es que para la fecha de presentación de la demanda ya había alcanzado inclusive la mayoría de edad, pues cumplió 18 años el 21 de julio de 2022 al haber nacido el mismo día y mes de 2004, siendo titular de derechos y obligaciones, contando ya con capacidad legal para actuar por sí mismo y asumir la defensa de sus intereses.
(…) MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 26/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: YASMIN LONDOÑO RESTREPO actuando en nombre propio y en representación de su hijo DARWIN MATEO BEDOYA LONDOÑO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 05001 31 05 011 2022 00273 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – Pensión de sobrevivientes reclamada por cónyuge e hijo de afiliado, principio de la condición más beneficiosa - Decisión: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia No: 088 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00273 01 Demandante: Yasmin Londoño Restrepo y Darwin Mateo Bedoya Londoño Demandado: Colpensiones 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado José Arbey Bedoya Escobar, intereses moratorios, indexación, costas procesales.
Hechos relevantes: Se afirma que el señor José Arbey Bedoya Escobar falleció el día 24 de noviembre de 2010, quien en vida sostuvo vínculo marital con la demandante durante más de diez (10) años, de manera ininterrumpida, unión en la que procrearon a Darwin Mateo Bedoya Londoño; el fallecido estaba afiliado al I.S.S., reclamó pensión de sobrevivientes el 18 de octubre de 2011, siendo negada mediante acto administrativo del 19 de abril de 2012.
Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, aceptó lo referente a la calidad de afiliado del señor José Arbey, la reclamación de la accionante y el contenido del acto administrativo que negó el reconocimiento pensional. Explica que resolvió la solicitud con fundamento en la normatividad vigente, trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00273 01 Demandante: Yasmin Londoño Restrepo y Darwin Mateo Bedoya Londoño Demandado: Colpensiones 3 sin que haya lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que no se acreditó el requisito de convivencia exigido en la norma, además que el causante no dejó causado el derecho, pues solo cotizó 19 semanas en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.
Se opuso a las pretensiones formuladas y formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, innominada, imposibilidad de condena en costas. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Yasmín Londoño Restrepo en nombre propio y en representación de su hijo Darwin Mateo; impuso condena en Costas a la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $650.000 en favor de la demandada.
Contra la decisión no se interpusieron recursos. Alegatos de conclusión: La apoderada de COLPENSIONES reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia, solicitando se confirme la decisión absolutoria. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00273 01 Demandante: Yasmin Londoño Restrepo y Darwin Mateo Bedoya Londoño Demandado: Colpensiones 4 la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante y de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió de la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, revisándose si el afiliado fallecido dejó causado el derecho y la calidad de beneficiarios de los reclamantes.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión, que el señor José Arley Bedoya Escobar falleció el día 24 de noviembre de 2010 (folio Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00273 01 Demandante: Yasmin Londoño Restrepo y Darwin Mateo Bedoya Londoño Demandado: Colpensiones 5 13 archivo 01 C01), se encontraba afiliado al Sistema de Pensiones desde el 10 de julio de 1980, en el Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S. hoy COLPENSIONES, donde cotizó 898.71 semanas hasta noviembre de 2010 (archivo 07 C01).
La demandante reclamó pensión de sobrevivientes el día 18 de octubre de 2011, siendo negada por el I.S.S. a través de Resolución No 003288 del 19 de abril de 2012, con sustento en que el afiliado cotizó 19 semanas en los tres (3) anteriores a su fallecimiento, no reuniendo los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, además que según los documentos del expediente administrativo, no existió convivencia entre el asegurado fallecido y la señora Yasmin en calidad de compañera permanente, ya que según las declaraciones aportadas la solicitante tenía tres (3) años de no compartir techo, lecho y mesa con el causante; concedió en favor del menor Darwin Mateo la suma de $9´810.861 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (folios 8 a 10 archivo 01).
El Juez de Primera Instancia explicó que el afiliado no cotizó la densidad de semanas exigida en la normatividad aplicable para la época en que falleció, sin que hubiera lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por haber ocurrido la muerte más allá del año 2006 como límite fijado por la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, además que la señora Yasmin no convivía con el afiliado para la época de su deceso; decisión que habrá de confirmarse toda vez que conforme a la prueba obrante en el expediente, no se acredita la causación del derecho, ni la calidad de beneficiaria de la accionante.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00273 01 Demandante: Yasmin Londoño Restrepo y Darwin Mateo Bedoya Londoño Demandado: Colpensiones 6 De acuerdo a la información que reposa en el expediente, el señor José Arley no dejó acreditado el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, según lo exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 – norma vigente para la época en que falleció-, pues según historia laboral generada por COLPENSIONES el 15 de febrero de 2024, en ese lapso cuenta con 23.14 semanas (archivo 07 C01).
No hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa según la tesis de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que permite acudir solo a la norma inmediatamente anterior a la muerte del causante – Ley 100 de 1993 en su versión original-, indicando que el alcance de dicho principio es limitado en el tiempo, por lo que estableció una «zona de paso» para seguir siendo aplicable la norma inmediatamente anterior, hasta el 29 de enero de 2006 y en este caso, el fallecimiento del causante se dio en el año 2010, por fuera de ese término (SL131-2024); tal como fue explicado por el Juez de Primera Instancia. Restaría por analizar si la demandante y su hijo cumplen los requisitos del test de procedencia fijado por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-05 de 2018 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con salto normativo para acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado pro el Decreto 758 del mismo año, donde señaló que la regla dispuesta por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00273 01 Demandante: Yasmin Londoño Restrepo y Darwin Mateo Bedoya Londoño Demandado: Colpensiones 7 Justicia resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona en situación de vulnerabilidad por sus particulares circunstancias.
Explicó la H. Corte Constitucional que solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 – o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 – como en este caso - y que si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del citado Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que amerita protección constitucional.
Precisando que se debe verificar la acreditación de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del Test de Procedencia del que da cuenta el cuadro siguiente: Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00273 01 Demandante: Yasmin Londoño Restrepo y Darwin Mateo Bedoya Londoño Demandado: Colpensiones 8 su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.
Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Es de anotarse que, conforme a las Sentencias SU 068 de 2018, SU 354 de 2017, SU 406 de 2016 de la H. Corte Constitucional, entre otras, el precedente vertical tiene carácter vinculante para los operadores judiciales, de manera general e inmediata, siendo prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, buscando con ello materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los Jueces tengan en cuenta tales decisiones, al decidir los asuntos sometidos a su competencia; postura que ha acogido esta Sala de Decisión Laboral por ser más garantista para la protección de derechos fundamentales de las personas.
En el caso bajo análisis, esta Judicatura se relevará de analizar el cumplimiento del test de procedencia respecto de la señora Yasmin Londoño Restrepo, por cuanto la prueba practicada da cuenta de la ausencia de vida marital con el afiliado para la época de su fallecimiento, siendo éste el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00273 01 Demandante: Yasmin Londoño Restrepo y Darwin Mateo Bedoya Londoño Demandado: Colpensiones 9 requisito esencial cuando se aspira a ser beneficiario del derecho pensional.
Es así como, en interrogatorio de parte la demandante expuso que la convivencia con el señor Arley inició en el año 1998 y que desde finales de 2005 y hasta la muerte de aquél en 2010, no convivían, ya que decidieron que él se iría a vivir con la mamá y ella con una hermana en La Milagrosa, aduciendo dificultades económicas, pero que mantenían vigente la relación de pareja, las visitas, encuentros y salidas.
No obstante, las declaraciones extrajuicio de Luis Carlos Mejía Arias y Víctor Mario Builes Loaiza, rendidas ante Notario el día 23 de septiembre de 2020, indican que conocieron de manera personal y directa al afiliado, desde hacía 12 y 25 años respectivamente, quien mantuvo una convivencia con la señora Yasmin por espacio de diez (10) años entre 1998 y 2008, en la que procrearon a Darwin Mateo, además que en un matrimonio anterior procreó dos (2) hijos de nombres Marcela Bedoya y Jenifer Bedoya, precisando que “…el causante señor José Arley Bedoya Escobar a la fecha de su fallecimiento no estaba conviviendo con nadie…”; lo que debe contrastarse con lo dicho por la accionante, referente a que cuando el señor Arley estuvo enfermo previo a su fallecimiento, fue una hermana quien lo llevó a la clínica y también fue una hermana quien asumió los gastos fúnebres con la vinculación a un contrato preexequial, siendo precisamente en estos eventos donde se esperaría el acompañamiento, con muestras de apoyo y solidaridad de quien afirma era la compañera permanente del afiliado.
Pruebas que al ser valoradas en su conjunto, denotan que, en los años previos al fallecimiento del señor Arley, es posible Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00273 01 Demandante: Yasmin Londoño Restrepo y Darwin Mateo Bedoya Londoño Demandado: Colpensiones 10 que existiera una relación de pareja o sentimental entre la demandante y aquél, sin que se demuestre unión marital, con convivencia real y efectiva, la cual “ entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida ” (ver Sentencia SL2560-2023 reiterando SL3813-2020).
Siendo pertinente indicar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia admite que la convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años pueda demostrarse en cualquier tiempo, cuando existe separación de hecho y se mantiene vigente el vínculo matrimonial (SL1755-2024, reiterando SL1180-2022 y CSJ SL4344-2022) o también pudieron darse sucesivamente, durante una unión de hecho y luego durante el matrimonio entre ambas personas (SL-5220 de 2018 y SL-1646 de 2019, SL8294-2014), precedentes que no es dable aplicar a este caso donde no hubo vínculo matrimonial.
Respecto al joven Darwin Mateo Bedoya Londoño, se verifica que cuenta con 20 años de edad, al haber nacido el día 21 de julio de 2004, según registro civil obrante a folio 16 archivo 01 C01, con el que se demuestra la calidad de hijo del afiliado Bedoya Escobar; no obstante, con lo obrante en el expediente no se acredita alguna situación de vulnerabilidad de las contempladas en el citado test de procedencia tales como pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, encontrarse en supuesto de riesgo por analfabetismo, vejez, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00273 01 Demandante: Yasmin Londoño Restrepo y Darwin Mateo Bedoya Londoño Demandado: Colpensiones 11 enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; siendo cada una necesaria y en conjunto suficientes, cuando se pretende acceder al beneficio pensional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con salto normativo.
Es de anotarse que tampoco está demostrado el actuar diligente para adelantar las solicitudes administrativas o judiciales, ya que la resolución que le reconoció la indemnización sustitutiva data del 14 de febrero de 2012 y esta demanda fue radicada diez (10) años después, el 22 de julio de 2022 (folio 2 archivo 01 C01); si bien cuando era menor de edad no estaba en capacidad legal de reclamar por sí mismo un eventual derecho, tiempo durante el cual la prescripción se suspende (art. 2530 del Código Civil), lo cierto es que para la fecha de presentación de la demanda ya había alcanzado inclusive la mayoría de edad, pues cumplió 18 años el 21 de julio de 2022 al haber nacido el mismo día y mes de 2004, siendo titular de derechos y obligaciones, contando ya con capacidad legal para actuar por sí mismo y asumir la defensa de sus intereses.
Así las cosas, de acuerdo con el análisis que antecede, encuentra esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de los demandantes. COSTAS: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00273 01 Demandante: Yasmin Londoño Restrepo y Darwin Mateo Bedoya Londoño Demandado: Colpensiones 12 No se condenará en Costas en esta segunda instancia al haberse conocido la Sentencia en el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de los demandantes, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2022 00273 01 Demandante: Yasmin Londoño Restrepo y Darwin Mateo Bedoya Londoño Demandado: Colpensiones 13 TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.