República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual – Con demanda de reconvención Demandante Promacom Pak Ltda. Demandado Europastry Colombia S.A.S. Radicado 110013103 023 2019 00904 01 Instancia Segunda Decisión Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 19 y 26 de febrero de 2025 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada (y demandante en reconvención) en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado de referencia1.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 1.1. En el escrito inaugural la parte demandante solicitó declarar que la demandada: i) terminó unilateral, anticipada y sin justa causa el contrato celebrado el 10 de agosto de 2015 denominado “acuerdo de servicio” y ii) incumplió el contrato en la forma y tiempo de pagos de la cláusula novena. Como consecuencia, condenar a la demandada por los siguientes conceptos: iii) lucro cesante por 1 Proceso recibido por el Tribunal el 6 de junio de 2024.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, carpeta cuaderno principal, archivo 001, páginas 30 a 43 y 54 a 56. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2019 00904 01 2 $374.544.000 por los pagos adeudados por Europastry Colombia S.A.S. a Promacom Pak Ltda., desde la fecha de terminación anticipada, unilateral y sin justa causa y hasta la fecha de vigencia del acuerdo (de junio de 2017 a agosto de 2018), iv) daño emergente por $32.000.000 como costos incurridos por la demandante para: a) remodelación inmediata e intempestiva de los equipos y personal del lugar de trabajo, por $7.000.000 y b) inversión realizada en los equipos fabricados y adquiridos para la ejecución del acuerdo, dada las necesidades específicas del negocio, por $25.000.000, v) la indexación de los dineros a la fecha de la sentencia, vi) por los intereses moratorios comerciales respecto a las sumas adeudadas, desde la ejecutoria del fallo y hasta el día en que se verifique el pago y vii) por las costas y agencias en derecho. 1.2.
Bajo juramento estimatorio se tasó la cuantía en $406.544.00. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. La demandada Europastry Colombia S.A.S. se dedica a la producción, distribución y comercialización de toda clase de productos alimenticios. Y la demandante Promacom Pak Ltda., presta el servicio de empaque para productos alimenticios, para lo que suministra y entrega el “empaque” en el lugar que el cliente lo requiera. 2.2.
El 10 de agosto de 2015 las involucradas suscribieron el contrato denominado “acuerdo de servicio”, con el objeto de: i) transportar la mercancía al puesto de trabajo, ii) abrir las cajas, iii) alimentar la banda, iv) empaque de ink jet con flow pack por unidad, v) empacar en six pack, vi) embalar en corrugado máster por 12 six pack, vii) sellar corrugado máster, viii) estibar (654 cajas) y ix) entregar las estibas listas. 2.3.
Para la ejecución del acuerdo se necesitó fabricar una máquina “empacadora flow pack 420” dadas las especificaciones del producto que sería empacado. El valor del equipo quedó incluido en el contrato, por lo que, no se pagaría aparte. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2019 00904 01 3 2.4. Las actividades fueron desarrolladas con normalidad, sin mayores contratiempos, hasta el 6 de junio de 2017 cuando Pablo Andrés Lopera Ramírez, representante legal de la demandada, envío a Promacom Pak Ltda., comunicación de “terminación con justa causa – acuerdo de servicio” para expresar la decisión de culminar el vínculo contractual de manera anticipada y unilateral con base en una “presunta” “justa causa” derivada de las cláusulas quinta y novena del documento.
Sin precisar cuáles de ellas fueron trasgredidas. Por lo que adujo, no ser necesario ningún procedimiento o trámite adicional. La finalización debía surtirse a partir del mismo 6 de junio de 2017, es decir, al año y once meses de vigencia del acuerdo, aun cuando faltaba por ejecutarse trece meses de servicio que “estaba dispuesto a presentar Promacom”. 2.5.
La demandada se atribuyó una prerrogativa no concedida de terminación unilateral, en tanto, solo existían tres casos en los cuales, podía concluir el acuerdo: i) cumplimiento del plazo extintivo (11 de agosto de 2018), ii) mutuo acuerdo y iii) por incumplimiento reiterado de las obligaciones definidas. Para lo que se señaló que, cualquiera de estos “tres eventos” debía pactarse con una antelación mínima de 30 días. 2.6.
Pese a la inconformidad con la decisión adoptada por Europastry Colombia S.A.S., la demandante optó por retirar las máquinas y el personal que se encontraba para el desarrollo de lo pactado. Acciones que generaron cuantiosos costos para Promacom Pak Ltda., incluido lo invertido en los equipos nuevos, exclusivos para esa actividad. 2.7.
El 13 de septiembre de 2017 la demandante remitió comunicación a la demandada en la que solicitó ampliar la explicación sobre la configuración de la justa causa como causal de terminación y se le hizo saber que el contrato continuaba vigente. Misiva de la que no obtuvo respuesta. 2.8. En la audiencia de conciliación celebrada el 27 de agosto de 2019 no hubo acuerdo, dada la falta de ánimo por la convocada.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2019 00904 01 4 3. Posición de la demandada Europastry Colombia S.A.S. presentó los escritos de: 3.1. Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda en procura de su revocatoria, para lo que fundamentó3: i) la falta de claridad de la pretensión quinta (de indexación de las sumas de dinero causadas) al no indicarse la fecha a partir de la cual debía procederse con la actualización del dinero y ii) no estar el juramento estimatorio en consonancia con las pretensiones subsanadas y el pedido de indexación e intereses. 3.2.
Objeción al juramento estimatorio, para el que acotó4: i) sobre el lucro cesante: adujo que, de llegar a prosperar, solo es procedente sobre las utilidades netas mensuales, mas no sobre el promedio mensual de los ingresos. Seguido a no poder tasarse por el término restante del contrato, sino por el de treinta días. Para lo que enfatizó: a) la indemnización de perjuicios no es una fuente de enriquecimiento y b) la terminación anticipada del contrato con justa causa no da lugar a la indemnización del periodo restante y ii) sobre el daño emergente: refirió no estar acreditado su origen y causación. 3.3.
Contestación a la demanda, en el cual5: i) se opuso a las pretensiones, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos y iii) propuso las excepciones de mérito de: a) contrato no cumplido – falta de legitimación, la que amplió en: (1) incumplimiento del 10 de octubre de 2016, (2) incumplimiento del 27 de febrero de 2017, (3) incumplimiento del 15 de marzo de 2017, (4) incumplimiento del 21 de marzo de 2017, (5) incumplimiento del 8 de mayo de 2017 y (6) incumplimiento del 3 de junio de 2017, b) la terminación unilateral y sin previo aviso se ajustó al contrato y a la Ley, c) ausencia de los elementos de la responsabilidad civil y falta de causa de los perjuicios pretendidos, d) enriquecimiento sin justa causa, e) excesivo valor de las pretensiones que desnaturaliza el carácter resarcitorio de la 3 Anterior, páginas 70 a 72. 4 Anterior, páginas 84 a 87. 5 Anterior, páginas 88 a 104.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2019 00904 01 5 responsabilidad civil y ausencia de los elementos constitutivos del daño y f) excepción genérica e innominada. 3.4. Demanda de reconvención6: 3.4.1. Pretensiones de la demanda de reconvención: Europastry Colombia S.A.S. solicitó declarar: i) la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, ii) el incumplimiento de Promacom Pak Ltda., al contrato celebrado, iii) que la demandada en reconvención le causó perjuicios por el incumplimiento y iv) que Europastry Colombia S.A.S. terminó de manera unilateral el contrato por justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, Promacom Pak Ltda., está obligada a pagar: v) por daño emergente: $114.306.586 o lo que resulte probado, más los intereses moratorios desde la sentencia, vi) por lucro cesante: $186.099.850 o lo que resulte probado, más la indexación e intereses moratorios desde la sentencia y vii) las costas y agencias en derecho. 3.4.2.
Bajo juramento estimatorio tasó la cuantía de lo pedido en $300.406.436. 3.4.3. Fundamentos fácticos de la demanda de reconvención: 3.4.3.1. Europastry Colombia S.A.S. precisó que a partir del contrato de prestación de servicios se tuvo un estimado de actividades consistentes en empacar 388.800 donas mensuales, es decir, 16.200 donas diarias, a un precio de 68 pesos por unidad.
Lo que incluía mano de obra, maquinaria flow pack y ruta. 3.4.3.2. Durante la ejecución surgieron inconvenientes “múltiples y reiterados” con los empleados encargados del manejo de la maquinaria y manipulación de los productos, mismos que fueron debidamente reportados. Y relató distintas desavenencias y “no conformidades” entre el 6 de septiembre de 2016 y el 3 de junio de 2017, comunicadas a la demandada en reconvención. 6 Cuaderno de primera instancia, carpeta 02 – demanda de reconvención, archivo 001, páginas 3 a 15 y 18.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2019 00904 01 6 3.4.3.3. Europastry Colombia S.A.S. ante lo insostenible de la situación, amparada en la cláusula novena del contrato, tomó la decisión de terminarlo unilateralmente el 6 de junio de 2017. 4. Resolución del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda: Con proveído del 24 de septiembre de 2020 se mantuvo incólume la decisión rebatida, en el sentido de ajustarse a derecho lo pedido por el demandante, sin tratarse del momento procesal para discutir cuestiones de fondo7. 5.
Trámite de la reconvención: Con auto del 17 de febrero de 2021 fue admitida la demanda de reconvención de responsabilidad civil contractual8. 6. Contestación de la demanda de reconvención Promacom Pak Ltda.9: i) no se opuso a la declaratoria de la relación contractual entre las partes, empero, disintió de las demás pretensiones, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos, iii) propuso las excepciones de mérito de: a) falta de legitimación en la causa por activa, por carencia de derecho, b) inexistencia de perjuicios alegados y del derecho reclamado, c) pacta sunt servanda, d) mala fe y e) la genérica y iv) objetó el juramento estimatorio. 7.
Sentencia de primera instancia En decisión del 16 de febrero de 2024 el a quo resolvió10: “[Primero: Declarar] imprósperas las excepciones que [Europastry Colombia SAS] planteo, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia, mismas que motivan a negar las pretensiones de su reconvención. [Segundo: Declarar] que [Europastry Colombia SAS] terminó de manera anticipada, unilateral y sin justa causa, el [Acuerdo de Servicio entre Eropastry y Promacom Pak Ltda.], celebrado en agosto 10 de 2015 visto a folios 7 a 11, incumpliendo así tal contrato al no honrar lo allí estipulado a la cláusula 9. [Tercero: Declarar] que [Europastry Colombia SAS] es civilmente responsable por los 7 Cuaderno de primera instancia, carpeta cuaderno principal, archivo 001, páginas 79 a 82. 8 Cuaderno de primera instancia, carpeta 02 – demanda de reconvención, archivo 001, página 20. 9 Anterior, archivo 001, páginas 60 a 82. 10 Cuaderno de primera instancia, carpeta cuaderno principal, archivo 001, páginas 72 a 98.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2019 00904 01 7 perjuicios ocasionados a [Promacom Pak LTDA ahora Promacom PAK SAS] con esa terminación anticipada, por el lucro cesante, representado en la suma mínima que dejó de percibir durante los 13 meses que faltaban para cumplir el plazo total pactado en el contrato denominado [Acuerdo de Servicio entre Eropastry y Promacom Pak Ltda.]" celebrado en agosto 10 de 2015. [Cuarto:] A consecuencia de la prosperidad de tales pretensiones, se [condena a Europastry Colombia SAS] a pagar a [Promacom Pak LTDA] ahora [Promacom Pak SAS], a título de perjuicios, por lucro cesante, $374,544,000, suma que deberá honrar dentro de los 5 días posteriores a la notificación que se le haga de esta sentencia, y que debe ser indexada al momento de su pago respectivo. [Quinto: Negar] el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma antes reconocida, como quiera que ya se ordenó su respectiva indexación al momento en que se produzca el respectivo pago. [Sexto: Negar] el reconocimiento de perjuicios por daño emergente, como quiera que no se acreditó de donde surgieron los valores pretendidos. [Septimo:] Por lo anterior, [acoger] parcialmente la objeción al juramento que allego [Europastry Colombia SAS] respecto del daño emergente aquí pretendido, pese a ello, no hay lugar a condena alguna, pues lo allí pretendido no supera el 50% de lo ya reconocido. [Octavo: Condenar] en costas en esta instancia a Europastry Colombia; por secretaría, tásense, incluyendo $$9'000.000 como agencias en derecho.” El funcionario a cargo precisó estar ante un contrato celebrado válidamente, como fue reconocido por las partes.
Frente a este reprochó el incumplimiento culposo de la persona jurídica demandada al pacto negocial dada la terminación unilateral sin justa causa, no soportada en el acuerdo de servicios, principalmente en el requerimiento exigido para la culminación e indicado en la cláusula novena. Apuntó que las vicisitudes surgidas durante la ejecución (con el personal y la máquina empacadora) no fueron canalizadas por Europastry Colombia S.A.S. a Promacom Pak Ltda., como lo exigía el contrato.
A partir de ello, despachó desfavorablemente las excepciones de fondo promovidas y la demanda de reconvención. Halló probado lo pedido por lucro cesante en atención al desempeño esperado por lo que restaba al contrato, de conformidad con lo indicado en el pacto y en el juramento estimatorio. Y no concedió lo invocado por daño emergente al no tratarse de perjuicios debidamente respaldado.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2019 00904 01 8 8. Recurso de apelación La parte demandada (y demandante en reconvención) propuso como reparos ante la primera instancia, sustentados en esta sede11: 8.1. La sentencia condenó al pago de un daño hipotético pues el mismo no fue probado dentro del proceso por la parte demandante, basado en una supuesta utilidad bruta a ser percibida por la parte demandante. 8.2.
La sentencia tasó equivocadamente el lucro cesante pues la terminación con justa causa no da lugar a la indemnización por el período restante. 8.3. El a quo le dio una interpretación equivocada a la cláusula novena del contrato y se extralimitó al pronunciarse sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia. 8.4. El a quo desechó la excepción de contrato no cumplido y de falta de legitimación formuladas contra la demanda principal, no obstante, haber encontrado acreditados los incumplimientos de Promacom Pak, a partir de una falta e indebida valoración de las pruebas.
La demandada incumplió las obligaciones: i) listadas en la cláusula primera del contrato y ii) listadas en la cláusula quinta del contrato. 8.5. Desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso. 8.6. El a quo realizó una indebida valoración de las pruebas que conllevó a no acceder a las pretensiones de Europastry en la demanda de reconvención. 8.7.
La condena en costas se impuso de manera objetiva, a pesar de no encontrarse acreditada su causación dentro del expediente. 11 Anterior, archivo 002, páginas 101 a 112 y cuaderno de segunda instancia, archivo 06. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2019 00904 01 9 II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada, toda vez que los puntos de inconformidad de la demandante, como recurrente único, no reflejan desaciertos al interior de la providencia que se revisa, lo que conduce a su conservación. 3. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico de la ejecución del “acuerdo de servicio entre Europastry y Promacom Pak Ltda.” suscrito el 10 de agosto de 201512 con duración de 36 meses, para ser iniciado el 11 de agosto de 2015 y finalizado el 11 de agosto de 2018.
Su objeto recaía en el embalaje (maquila) de donas. El precio se fijó por unidad, con un estimado de “producción diaria” de 16.200 a $68 cada una y mensual de 388.800 unidades, con evaluación trimestral de los volúmenes dada la variación (aumento o disminución de la operación) que podía darse entre meses. Instrumento del que adujo la demandante haberse trasgredido las cláusulas quinta y novena.
Mientras que la demandada rebatió que, sustentaban la terminación unilateral comunicada a Promacom Pak Ltda., con efectos a partir del 6 de junio de la misma anualidad. Ámbito en el que surge relevante: 3.1. El contenido de las siguientes estipulaciones de interés, cláusulas primera, quinta, novena y decimoquinta del acuerdo de servicio: i) “[Primera: Objeto del acuerdo de servicio] 12 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 001, página 10 a 14.
Ver principalmente el contenido de las cláusulas primera, segunda, tercera y sexta. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2019 00904 01 10 El [prestador de servicios] (PROMACOM) se obliga para con el [contratante] a cumplir con las labores que se detallan a continuación: 1. Transportar la mercancía al puesto de trabajo. / 2.
Abrir las cajas. / 3. Alimentar la banda. / 4. Empaque e Ink Jet con Flow Pack por unidad. / 5. Empacar en six pack. / 6. Embalar en corrugado master por 12 six pack. / 7. Sellar corrugado master. / 8. Estibar (65 cajas.) / 9. Entregar estibas listas.” ii) “[Quinta: Obligaciones] Por parte del [contratante] (EUROPASTRY) existirán las siguientes obligaciones para con el [prestador de servicios] - Espacio para la ejecución de la labor: [el contratante] deberá disponer de un área debidamente identificada y separada del resto del área de las operaciones del operador logístico en el cual el [prestador de servicios] podrá realizar la operación. - Equipo para la movilización de mercancía: Europastry es el responsable de movilizar el producto a la ubicación designada al prestador del servicio. - Capacitación por parte del [contratante al prestador de servicios] en temas críticos como manejo de mercancía, lectura de fechas de vencimiento y cursos de manipulación de alimentos para el correcto desarrollo de la operación - Materiales provistos por la empresa [contratante]: La empresa [contratante] deberá disponer de recursos propios materiales como cinca autoadhesiva, rollo de película para empaque y corrugado, conectividad aplicable a las maquinas. - Adecuación área de trabajo: De acuerdo a negociación entre [prestador de servicios y contratante], el [contratante] se encargará de adecuar la zona prevista para el proceso.
Esta zona deberá contar con cerramientos, mesas de trabajo, lámparas de iluminación y demás material que requieran para el cumplimento de la labor. Por parte del [prestador de servicios] existirán las siguientes obligaciones para con el [contratante] - Operaciones propias del servicio contratado: [mano de obra profesional y calificada, líder de procesos] y tres operarios más con dotación acorde al trabajo, Flow pack de alta tecnología. - Materiales provistos por la empresa: [la] empresa [prestador de servicios], deberá disponer de recursos propios materiales como tinta, disolvente para la máquina y [mesa de trabajo]. - Áreas de trabajo: [la] empresa [prestador de servicios] deberá estar capacitada para ejecutar el proceso en las zonas de refrigerado (temperatura entre 0°C a 4°C). - Todo el personal de la empresa [prestador de servicios] deberá contar con curso de manipulación de alimentos, EPS y ARL vigentes para poder ingresar a las instalaciones del operador logístico - Europastry y ejecutar el proceso respectivo - Acatar y cumplir las normas de seguridad y de conducta y de calidad del [contratante] mientras permanezcan en las instalaciones del operador logístico.” iii) “[Novena: Terminación del acuerdo de servicios] La finalización del acuerdo de servicio se dará ya sea cuando se cumpla el tiempo mencionado en la cláusula segunda, por mutuo acuerdo entre las partes o por incumplimiento reiterativo de las obligaciones definidas.
Cualquier terminación del acuerdo se debe pactar como mínimo con 30 días de antelación.” iv) “[Decima quinta: Ajustes de acuerdo de servicio] Las diferencias que surjan con ocasión, en relación, o en desarrollo del presente Acuerdo, serán discutidas directamente por las [partes] en un plazo de 30 días calendario, contados a partir del momento en que una de las Partes requiera a la otra por escrito.” (Negrillas y subraya fuera del texto).
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2019 00904 01 11 3.2. El documento de terminación anticipada13: “Respetados señores: Quien suscribe, [Pablo Andrés Lopera Ramírez], en mi calidad de representante legal de la sociedad [Europastry Colombia S.A.S.] (en adelante, "Europastry"), de la manera más atenta me permito comunicarle la decisión de terminar unilateralmente con justa causa el Acuerdo de Servicio suscrito entre Europastry y [Promacom Pak Ltda.] (en adelante, "Promacom") suscrito el día diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), debido al incumplimiento de las obligaciones a su cargo en los términos de las cláusulas quinta y novena del Acuerdo de Servicio.
La anterior decisión está fundamentada en varios incumplimientos y no conformidades que se le han venido manifestando de forma verbal y escrita, relacionadas estas con problemas técnicos y funcionales de la máquina empacadora Flow Pack, ocasionando atrancamientos, desperdicio de material, producto y tiempo, aunado a esto la falta de soluciones técnicas pertinentes que han ocasionado gastos adicionales, desperdicio de material, e incumplimientos en la entrega de productos.
En este orden de ideas, y bajo el entendido de que para dar por terminado el Acuerdo de Servicio por incumplimiento reiterativo de una de las partes no es necesario ningún procedimiento o trámite adicional, Europastry le notifica que ha dado por terminado el mencionado Acuerdo de Servicio a partir del día seis (6) de junio del año dos mil diecisiete (2017).
En consecuencia, les solicitamos su apoyo retirando los equipos y materiales propiedad de Promacom bien sea hoy a partir de las seis (6) de la tarde o el sábado diez (10) de Junio en el transcurso del día en presencia de la Sra. Olga Osorio Rojas, Jefe de Mejoramiento Continuo o de su mi Auxiliar, el Sr. Danilo Orozco; debe notificar quien o quienes harán el retiro, mediante correo electrónico, garantizando el amparo de la ARL mediante el aporte de la planilla de pago correspondiente vigente.” (Subrayas fuera del texto). 4.
En lo que respecta al marco normativo debe atenderse la interpretación que sustenta que el contrato es ley para las partes, como establece el artículo 1602 del Código Civil14, y para lo cual ha referido la jurisprudencia:15 “Los contratos son “una ley” para las partes (art. 1602, C.C.), “deben ejecutarse de buena fe” y “obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenece a ella” (art. 1603, ib.).
Con otras palabras, se celebran para cumplirse y, por ende, la desatención de los compromisos surgidos de ellos por sus celebrantes, constituye una franca violación de la ley contractual, comportamiento que, como cuando se quebranta la ley ordinaria o general, es repelido por el derecho. Y es que las cosas no podrían ser de otra manera, pues la rebeldía a acatar los deberes contractuales contradice la esencia misma del contrato, como fuente que es de las propias obligaciones insatisfechas, en tanto que deja a su acreedor, de un lado, vinculado al pacto, que pese al incumplimiento sigue vigente, y, de otro, impedido de obtener la contraprestación prevista a cambio de la suya.” 13 Anterior, página 8. 14 Artículo 1602.
Los Contratos Son Ley Para Las Partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3366-2019. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2019 00904 01 12 Y sobre lo que también se ha explicado16: “3.
La responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i). La existencia de un contrato valido; (ii); El incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v).
La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta17. Sobre tal cuestión, en CSJ SC5141-2020 se precisó: La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.
Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados. Ahora, es preciso puntualizar que, en ese ámbito indemnizatorio, el impulsor debe justificar que atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado, ya que solo la parte cumplidora de sus débitos contractuales puede reclamar perjuicios.
Con mayor razón si de relaciones jurídicas sinalagmáticas se trata, porque en estas cada parte espera algo a cambio de la prestación que asume, toda vez que hay reciprocidad, situación que hace necesario identificar el orden cronológico en que debían ejecutarse las obligaciones, si de forma sucesiva, (primero las de una parte y luego las de la otra) o simultánea (las de las dos al tiempo), ya que el artículo 1609 ibidem determina que «[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos», es decir, la exceptio non adimpleti contractus.
Tanto es así que en CSJ SC 23 mar. 1943, G.J. Tomo LV, pág. 67-72, se destacó que «(…) si el acreedor no ha cumplido por su parte la obligación que le incumbe, su demandado no está en mora de ·cumplir lo pactado, y no estando en mora, su prestación no es exigible. Sería jurídicamente irregular la condena al pago de una obligación, sin exigibilidad».
Esa precisión es relevante porque si las obligaciones recíprocas debían ser satisfechas de forma sucesiva, solo podrá reclamar perjuicios aquella parte a quien le incumplieron delanteramente, en rigor, porque tal desatención la liberó de atender sus débitos; en cambio, si tenían que ser realizadas de manera simultánea o coetánea, la facultad de reclamar resarcimiento la tendrá únicamente quien fue cumplidora o se allanó a atender lo suyo, según lo convenido, toda vez que el infractor no tiene acción indemnizatoria.” 5.
Para este juicio está probado que: i) entre las partes existió un “acuerdo de servicio”, ii) las obligaciones del contrato estaban en ejecución, iii) por iniciativa de Europastry Colombia S.A.S. se concluyó el acuerdo a partir del 6 de junio de 2017, 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1962-2022. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 17 En las obligaciones de dar y de hacer el deudor debe ser constituido en mora como lo prevé el artículo 1609 del Código Civil, mientras que en las de no hacer el solo hecho de incurrir en la prohibición pone al infractor en esa condición, por lo que no resulta necesario adelantar gestiones para que tal estado se configure.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2019 00904 01 13 sin haberse alcanzado el término de duración y iii) faltaban por surtirse un aproximado de 14 meses para la culminación del plazo pactado, pues estaba pactado hasta el 11 de agosto de 2018. 6. Los puntos de apelación se pasan a dirimir en un orden distinto al indicado por el censor y de forma agrupada, en cuatro derroteros, al compartir iguales razones de hecho y de derecho para su resolución. Para lo que se tiene: i) los relacionados con la terminación anticipada, ii) sobre la condena impuesta por lucro cesante, iii) los referentes a la demanda de reconvención y iv) sobre la condena en costas. 7.
Los relacionados con la terminación anticipada (subpuntos c y d) 7.1. De lo acotado por el recurrente se sintetiza que, a su parecer, la terminación anticipada no estaba sujeta al término de 30 días establecido en la cláusula novena del contrato, al ir en contra de la lógica un consenso de esa índole ante eventos como el plazo o el incumplimiento reiterativo de las obligaciones.
Para lo que insistió solo operar en el caso del mutuo consentimiento. En consecuencia, sostuvo estar ajustada al contrato y a la Ley la terminación unilateral por justa causa. 7.2. El juzgado de primera instancia arguyó que el contratista no estaba facultado para la terminación unilateral, en tanto, debió ceñirse al término de 30 días contenido en la cláusula novena ante las inconformidades surgidas, lo que no acaeció. 7.3.
Para esta Colegiatura debe seguirse la postura trazada por el juzgador de instancia, dado que, en estricto rigor, debían respetarse las estipulaciones contractuales en que las partes erigieron su voluntad. Pacto del que no se desprenden las conclusiones alegadas por la sociedad apelante. Contrario, acoger el criterio de alzada tornaría forzada la interpretación de lo convenido bajo una lectura que no brota del sentir natural diáfanamente inserto.
De modo adverso, T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2019 00904 01 14 sería impactar a la contraparte con una exégesis ajena a lo escrito y a la intención conjunta de los intervinientes. Sobre ello se amplía: - La cláusula novena del acuerdo de servicio es simple en su redacción y no acarrea mayor conflicto de inteligibilidad, principalmente bajo las reglas de interpretación de los contratos18 y de la sana crítica19, desde la cual, deben ser apreciadas las pruebas.
Itérese su contenido: “[Novena: terminación del acuerdo de servicios] La finalización del acuerdo de servicio se dará ya sea cuando se cumpla el tiempo mencionado en la cláusula segunda, por mutuo acuerdo entre las partes o por incumplimiento reiterativo de las obligaciones definidas. Cualquier terminación del acuerdo se debe pactar como mínimo con 30 días de antelación.” (Subraya fuera del texto). - Los tres presupuestos previstos por los cocontratantes para la terminación (1) el cumplimiento del término de duración, 2) el mutuo acuerdo y 3) el incumplimiento reiterativo de las obligaciones) quedaron atados a un consenso previo entre los extremos.
Lo que voluntariamente pudieron obviar, o señalar de forma distinta. Empero, ligaron “cualquier terminación” a un pacto con una antelación prevista de 30 días. Postulado de trascendencia porque incluso, el incumplimiento que se diera con reincidencia quedó sometido a esa fórmula y anticipación. - Detállese que la conjunción usada entre las hipótesis fue o20 a modo de integrar las situaciones y someterlas a la misma condición de “acuerdo previo” y a un término mínimo de “30 días”.
Sobre ello no se hizo reserva o claridad en ese 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3047-2018. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Ver mención a la sentencia CSJ SC, 28 feb. 2005, rad. n.° 7504: “[…] Ahora bien, el criterio basilar en esta materia –más no el único, útil es memorarlo- es, pues, el señalado en el artículo 1618 del Código Civil, según el cual, ‘conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras’, en cuya puesta en práctica sirve de fundamento, entre otras pautas o reglas, la prevista en el inciso final del artículo 1622 ib., a cuyo tenor las cláusulas de un contrato se interpretarán ‘por la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra’.” 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3249-2020. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. “Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborio, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio.” 20 Diccionario de la Real Academia Española.
Recuperado de: http://rae.es/dpd/o O (acepción 2): “1. Conjunción coordinante que tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre distintas opciones: ¿Prefieres ir al cine o al teatro? Otras veces expresa equivalencia denominativa: El colibrí o pájaro mosca es abundante en esta región. También se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción y: Acudieron a la fiesta muchos famosos, como periodistas, actores o futbolistas; la conjunción o tiene por objeto señalar aquí que no se ha agotado la enumeración, que se han citado solo unos cuantos ejemplos de entre los varios posibles; sin este valor, no es admisible usar o en lugar de y: ⊗ García Márquez o Vargas Llosa son dos de los más grandes representantes de la literatura en lengua española.
A menudo la disyuntiva que plantea esta conjunción no es excluyente, sino que expresa conjuntamente adición y alternativa: En este cajón puedes guardar carpetas o cuadernos (es decir, una u otra cosa, o ambas a la vez). En la mayoría de los casos resulta, pues, innecesario hacer explícitos ambos valores mediante la combinación y/o”. (Subraya fuera del texto).
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2019 00904 01 15 documento, ni en ningún otro, puesto que, el pacto primigenio no fue objeto de modificación alguna. - Para reafirmar lo anterior, también se apuntó otra cláusula, la decimoquinta: “Las diferencias que surjan con ocasión, en relación, o en desarrollo del presente Acuerdo, serán discutidas directamente por las [partes] en un plazo de 30 días calendario, contados a partir del momento en que una de las [partes] requiera a la otra por escrito.” Lo que armoniza que, el propósito de salvaguardar el objeto contractual imperaba y, más que la terminación o decisiones unilaterales, los involucrados ahondarían en esfuerzos por solventar de la mejor forma cualquier contratiempo o complicación. Pero que, en caso de no ser posible, la relación no sería frenada abruptamente, sino que, existiría un plazo mínimo que se entiende mermaría los eventuales traumatismos a padecer. - Pese a las divergencias que se dieron a conocer por Europastry Colombia S.A.S. (principalmente en la demanda de reconvención21, el interrogatorio del representante legal de la demandada y en la prueba testimonial de su iniciativa22), con el desempeño de la máquina y el personal, lo que, de algún modo hubiera respaldado un posible requerimiento para terminar el contrato por incumplimientos reiterativos, debe acentuarse que el procedimiento de la cláusula novena no se surtió. Como opuesto, la demandada hizo valer una posición dominante no concertada ni sustentada en una norma imperativa de derecho público para terminar lo convenido.
Lo que, en últimas, nubla y desdice la justa causa pregonada. Véase que, no bastaba con que Promacom Pak Ltda., desplegara conductas contrarias a las obligaciones contraídas (hipótesis que no puede analizarse de fondo) sino que era necesario que Europastry Colombia S.A.S., agotara el conocido pacto que les permitiera consensuar la terminación con mínimo 30 días. 21 Cuaderno de primera instancia, carpeta 02 – demanda de reconvención, archivo 001, páginas 3 a 15, ver principalmente los hechos 9 a 29. 22 Cuaderno de primera instancia, carpeta cuaderno principal, grabaciones 03, minutos 2:14:00 a 2:59:00 – interrogatorio de parte - y grabaciones 007, minutos 18:00 a 2:12:00 – testigos pedidos por la demandada.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2019 00904 01 16 Solo de haberse cumplido esa condición, se hubiera habilitado un estudio de fondo sobre la magnitud de las situaciones que la demandada narró como contrarias a sus intereses y motivadoras de su actuar conclusivo. En esta línea, su conducta no excusable, le cercena cualquier protagonismo como “contratante cumplido”. - En recapitulación, para estos tópicos: i) el contenido del acuerdo es preponderante a las demás pruebas arrimadas, porque atañe a la genuina intención de las partes, la que se extrae con precisión del texto aceptado y ii) la omisión de la demandada para seguir las pautas que de consuno fueron fijadas para regir la operación comercial, se deriva que obró sin justa causa para terminar el contrato, lo que hace inocuo calificar lo enjuiciado sobre las demás pruebas practicadas.
Bajo tal panorama decaen los subpuntos de apelación en estudio. 8. Los relacionados con la condena impuesta por lucro cesante (subpuntos a y b) 8.1. El recurrente alegó no estar conforme con el reconocimiento de los perjuicios con fundamento en: i) haberse calculado sobre la utilidad bruta y no sobre la neta, puesto que, no fueron tenidos en cuenta los gastos y costos para la prestación del servicio, sin que el daño pueda tenerse como una fuente de enriquecimiento, ii) no estar de acuerdo con lo tasado en el juramento estimatorio y el acogimiento por el juzgado y iii) no debió extenderse la tasación hasta el término que faltaba para concluir la ejecución, sino por el de 30 días contenido en la cláusula novena. 8.2.
El funcionario de primer grado reconoció a Promacom Pak Ltda., por lucro cesante $374.544.000 saldo faltante por ejecutar en el contrato, en apoyo de los valores mínimos incorporados en el instrumento sobre la producción y a que, la demandante mensualmente superaba los topes. Estimado que solo se vio mermado en junio de 2017, ante la terminación unilateral del 6 de ese mes y año. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2019 00904 01 17 8.3.
En el caso concreto, la suma concedida resulta respaldada en las estipulaciones contractuales y en lo tasado por juramento estimatorio. Veamos: 8.3.1. Sobre el contrato y el devenir procesal: - La duración del contrato fue estipulada en “3 años (36 meses)” con inicio el 11 de agosto de 2015 y finalización el 11 de agosto de 2018 “prorrogable por un periodo acordado entre las partes” (cláusula segunda)23. - Sobre el precio del contrato las partes determinaron dos disposiciones de relieve: i) “[Tercera: Precio] El precio del acuerdo estará definido por unidad de Dona; empaca, marcada con Inkjet y las cuales se registrarán en ordenes de [maquila].
Esta orden de [maquila] será el comprobante que el prestador de servicios presentará al [contratante] para posterior pago del servicio. Las tarifas acordadas entre las partes son las que se relacionan a continuación. PRODUCCIÓN DIARIA UNIDADES VALOR 16.200 En adelante $68 Todas las tarifas anteriormente presentadas incluyen mano de obra, maquina [flow pack], [ruta].
La tarifa se sostendrá durante el término del contrato. Europastry debe suministrar la cinta mientras se llega a un acuerdo con Promacom Pak Ltda.” (Subraya fuera del texto). ii) “[Sexta: Volúmenes estimados] Dentro del acuerdo de servicio se estima que los volúmenes promedio mensuales serán los siguientes SERVICIO UNIDADES MES Empaque donas 388.800 La evaluación de los volúmenes se hará mediante promedio trimestral, pues dentro de la operación existen meses de alto volumen de importación que superan el promedio mensual y otros meses de bajo nivel de rotando que no cubren los promedios mínimos.” - En el acuerdo de servicio no se insertó ninguna cláusula penal o indicativa de la sanciones o liquidaciones procedentes en caso de incumplimiento de cualquiera de los extremos. 23 Cuaderno de primera instancia, carpeta cuaderno principal, archivo 001, páginas 10 a 14 - contrato.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2019 00904 01 18 - La demandante bajo juramento estimatorio24 solicitó el reconocimiento de lucro cesante por $374.544.000 (monto que le fue concedido) como “producción esperada” desde la terminación anticipada del contrato hasta el fin de la vigencia, con fundamento en la cláusula sexta contractual (del 7 de junio de 2017 al 11 de agosto de 2018).
Dado que los meses de junio de 2017 y agosto de 2018 no se causaban en su totalidad, incorporó para estos unas sumas menores. Para lo que calculó: MES VOLUMEN PROMEDIO ESPERADO VALOR Junio 2017 311.040 21.150.720 Julio 2017 388.800 26.438.400 Agosto 2017 388.800 26.438.400 Septiembre 2017 388.800 26.438.400 Octubre 2017 388.800 26.438.400 Noviembre 2017 388.800 26.438.400 Diciembre 2017 388.800 26.438.400 Enero 2018 388.800 26.438.400 Febrero 2018 388.800 26.438.400 Marzo 2018 388.800 26.438.400 Abril 2018 388.800 26.438.400 Mayo 2018 388.800 26.438.400 Junio 2018 388.800 26.438.400 Julio 2018 388.800 26.438.400 Agosto 2018 142.560 9.694.080 TOTAL 5.508.000 374.544.000 - La demandada al objetar el juramento estimatorio25 puso de presente dos disquisiciones para el lucro cesante, de las cuales una fue replicada en la apelación, como lo es, que la base para indemnizar no podía ser la utilidad bruta, sino la neta. - La demandante al pronunciarse sobre la objeción a la estimación realizada recalcó tratarse de una reclamación razonada y justificada al atender lo establecido contractualmente por las partes, sin pretender enriquecerse sin justa causa, ni a costa del demandado26. 24 Anterior, páginas 41 y 42. 25 Anterior, páginas 84 y 85. 26 Anterior, páginas 108 a 115.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2019 00904 01 19 8.3.2. Para esta Corporación emerge que, ninguno de los litigantes acercó prueba fehaciente que permitiera distinguir y calcular la ganancia esperada27 por el contratista de otra forma. Sobre ello: - El demandante refirió que solo alcanzó el punto de equilibrio un mes antes de terminarse el contrato de forma unilateral por la demandada28, por ende, los meses siguientes eran los que le iban a proveer una ganancia. Manifestación que permite afirmar que, el periodo de ejecución en el que no obtuvo provecho, aproximadamente de 21 meses, iba a ser compensado con los venideros.
Sin embargo, lo planeado se vio truncado ante la interrupción abrupta de la convención. Otra particularidad que se resalta incumbe a que, de conformidad con lo señalado por Promacom Pak Ltda., el volumen promedio esperado “mensual” siempre fue superior al pactado de 388.800 donas29. Como se recopiló en la sentencia, a partir de lo indicado en los anexos a la contestación de la demanda de reconvención, entre septiembre de 2016 y junio de 201730 maquiló un número considerable de unidades, mayor a las acordadas (recuérdese que en junio solo se ejecutó el contrato 6 días), lo que no fue desvirtuado ni objeto de alzada: MES UNIDADES Septiembre de 2016 977.550 Noviembre de 2016 763.883 Diciembre de 2016 437.321 Enero de 2017 452.329 Febrero de 2017 475.766 Marzo de 2017 610.864 Abril de 2017 566.636 Mayo de 2017 485.598 Junio de 2017 284.392 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC20448-2017. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. “Establece el Código Civil en el artículo 1614, que se entiende por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardando su cumplimiento.” 28 Cuaderno de primera instancia, carpeta cuaderno principal, archivo 001, grabación 003, minuto 1:51:00. 29 Anterior, minutos 1:30:00 a 1:41:00 – interrogatorio del representante legal de la demandante. 30 Ver información aportada por el demandante en: cuaderno de primera instancia, cuaderno demanda de reconvención, archivo C002, páginas 22 a 24.
Y cuaderno indicado en la sentencia: cuaderno de primera instancia, carpeta cuaderno principal, archivo 002, página 94. – se toman únicamente las columnas de mes y unidades como información relevante. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2019 00904 01 20 En el presente no se realizó una media entre las unidades maquiladas, sino que únicamente, se acudió a la literalidad del pacto, a las sumas allí insertas y a la producción proyectada.
De ahí que, la liquidación reconocida por la primera instancia no pueda ser disminuida, dadas las características del negocio y a que, el margen de utilidad para los meses siguientes a la estabilización de la ejecución contractual o “punto de equilibrio” pudo ser incluso mayor al reclamado. Lo que tampoco puede entrar a examinarse al estar ante un recurrente único y no ser ello tema de desaprobación. Al concordar lo pedido por esta vía con lo admitido en la convención no puede tenerse como injusto, ilegal o sospechoso de fraude, colusión o situación similar que llame la atención, en aplicación del inciso tercero del artículo 206 del C.G.P., bien sea, para que el primer grado hubiera obrado distinto o para desconocerlo en esta oportunidad. - El interregno por el cual se reconoció el lucro cesante, del 16 de junio de 2017 al 11 de agosto de 2018 (se precisa que la fecha correcta debió ser 6 de junio de 2017, sin embargo, ello no altera la tasación ni obra en contra del apelante), se ajustó a lo pactado por las partes como fecha de finalización del acuerdo.
No obstante, lo reseñado por el recurrente en torno a que, solo debió liquidarse por 30 días resulta infundado. Lo anterior, dada la carencia de prueba que denote que la demandada buscó por cualquier medio obtener la anuencia de la demandante para la culminación del contrato, es decir, no asiste peso suasorio que permita concluir que, pese a haber buscado un acercamiento sobre el consenso requerido, fue Promacom Pak Ltda., quien se negó a cualquier acercamiento.
Pero no solo eso, sino que, dicha negativa estuviera enmarcada en conductas contrarias al correcto tránsito comercial que las unía. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2019 00904 01 21 Hipótesis que en momento alguno aparece planteada, ni probada, así como ningún otro fenómeno liberatorio de la responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero).
Lo que acarrea el declive de los ítems agrupados. 9. Sobre la demanda de reconvención (Subpuntos e y f) Ante el fracaso del recurso abanderado contra la demanda principal decaen los argumentos expuestos para la reconvención, en tanto, se nutrían de similares planteamientos, de forma primordial en el incumplimiento de Promacom Pak Ltda. En ese cariz, al no poder tenerse a la contratante escudada en una justa causa para la terminación anticipada, ni a la contratista como quebrantadora del acuerdo de servicio, decae cualquier otro análisis que se enfoque en esa aspiración y subsume otras elucubraciones que alegó, le beneficiaban. 10.
Sobre la condena en costas (subpunto g) Para este concepto surgen dos cuestiones: 10.1. Europastry Colombia S.A.S., como resultado de haber sido vencida en el litigio fue condenada al pago de las costas procesales, imposición que se acompasa con lo dictado en el numeral 1, del artículo 365 del Código General del Proceso. De suyo que la judicatura procediera a fijar el monto de las agencias en derecho, en aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo que, la causación ocurrió ante la derrota a lo esbozado en ejercicio del derecho de contradicción. Lo que es disímil a lo que ocurre con lo que debe asumir por gastos procesales, en tanto, estos deben estar comprobados, sentada su utilidad y correspondencia con las actuaciones autorizadas por la Ley, como refiere el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P. Agréguese, además, que la decisión de primer grado no se está revocando, lo que refuerza la permanencia de ese mandato.
Por contera, no procede su supresión. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2019 00904 01 22 10.2. Cualquier inconformidad sobre la cuantía fijada por agencias en derecho, no puede ser dirimida como censura a la sentencia, puesto que, el numeral 5 del artículo 366 del estatuto procesal civil direcciona que “las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, sin ser este el caso que nos ocupa. 11.
Lo discurrido, lleva a mantener lo concluido por el estrado de primera instancia y a condenar en costas por esta sede a la sociedad recurrente, las que se tasarán en el mínimo. II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia anticipada proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el presente radicado.
Segundo. Condenar en costas a la demandada principal y en favor de la demandante principal. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado Sustanciador fija la suma de $1.423.500. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente a la autoridad judicial de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE; Los Magistrados31, 31 Documento con firma electrónica colegiada. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2019 00904 01 23 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10e4d1b7b0af1946e3642ef5e33fbf58191d6744caa07fc2c7c1d7cb50e91979 Documento generado en 27/02/2025 11:02:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica