TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN IBAGUÉ Auto segunda Instancia. Rad. 73001.60.00.450.2023.02381.01 NI. 80883 Contra: Jorge Alberto Vargas Ascencio Delito: Hurto calificado agravado y uso de menores de edad en la comisión de delitos MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado en acta No. 590.
Ibagué, mayo veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025). 1.- ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda con relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO, contra la decisión proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado 9º Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, que decretó nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, dentro del proceso que se adelanta en contra de su representado por el delito de hurto agravado calificado. 2.- HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Los hechos que dieron origen a este asunto fueron reseñados por la fiscalía en el escrito de acusación en los siguientes términos: “Los hechos que originaron esta investigación sucedieron el 30 de septiembre de 2023, siendo aproximadamente las 12:35 horas, cuando la central de radio de la Policía Nacional informa a las Estaciones de Policía Metropolitana acerca de la activación del plan candado a un vehículo marca Hyundai de Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02381.01 NI. 80883 procesado: Jorge Alberto Ascencio Vargas Delito: Hurto calificado y agravado y otro 2 placas CDK-478 color gris, el cual hizo parte del hurto con arma de fuego que se llevó a cabo en la salida del barrio La Arboleda zona norte de la ciudad.
Así mismo, la central informo que de estos hechos resulto como víctima la ciudadana Luz Nila Fonseca Galeano de 59 años de edad, quien describe a dos personas de sexo masculino y a una tercera persona que iba conduciendo el automotor, que al poner resistencia fue agredida físicamente y arrastrada por los individuos que cometieron el hurto; con la información suministrada por la central de radio, los patrulleros JUAN MANUEL AGUADO HERRERA y su compañero JESUS QUIMBAYO MENESES suscritos a la estación de policía Llanitos proceden a realizar plan candado por la vía de acceso al Cañón del Combeima y siendo las 14:25 horas mientras se encontraban en el puesto de acceso al Cañón del Combeima observaron al vehículo de placas CDK- 478 que se dirigía por esta vía, por lo que le hacen la señal de pare para que detenga la marcha, tomando las medidas de seguridad ya que se tenía conocimiento de que los ocupantes del mismo se encontraban armados del cual se pudo observar que dentro de él se encontraba el conductor quien vestía buzo o suéter color negro con estampados color gris, jean color azul, de 1.70 de estatura y dos ocupantes más los cuales uno de ellos se encontraba en la silla del copiloto con 1.70 de estatura, piel trigueña, el cual viste suéter o buzo color rosado con estampados color negro claro, jean azul claro y por último el ocupante de la silla trasera quien es de contextura delgada, piel trigueña, de 1,73 de estatura el cual viste chaqueta color verde, jean color azul oscuro.
Luego de identificar a los sujetos, se les solicito que descendieran del vehículo con el fin de practicarles un registro a personas y una inspección al automotor. Por lo que se les requirió hacer entrega de sus documentos personales a lo que dos de ellos informan que son menores de edad por lo que se les solicita sus tarjetas de identidad a lo que ellos declaran no llevar consigo dicho documento pero uno de ellos manifiesta llamarse BRANDON FELIPE MARTINEZ RODRIGUEZ con tarjeta de identidad No. 1.110.496.785 nacido el 07/05/2006 de 17 años de edad el cual al momento de la requisa se le encuentra un celular marca Samsung color azul con IMEI 358048277243085/01.
De igual manera, el menor que se encontraba en la silla del pasajero manifiesta llamarse JONATAN ESTIVEN TORRES MARTINEZ con tarjeta de identidad No. 1.110.469.977 nacido el 10/11/2005 de 17 años de edad. Por otro lado, se le solicita al conductor sus documentos personales correspondientes al nombre de JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO con cedula No.1.110.593.524 de Ibagué, nacido el 09/10/1998 de 24 años de Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02381.01 NI. 80883 procesado: Jorge Alberto Ascencio Vargas Delito: Hurto calificado y agravado y otro 3 edad, así mismo se le encuentra en su poder un celular marca Samsung color plateado con IMEI 3543149063582215, ya verificando que la identificación de las personas concuerdan con las características físicas aportadas por la víctima del hurto proceden a practicar el registro al vehículo donde al interior del mismo debajo de la silla del conductor se encontró un bolso tipo canguro color beige, con estampados color negro, correa color verde y línea roja la cual proceden a verificar su contenido descubriendo en él un arma de fuego tipo pistola, marca EKOL SPECIAL 99 color plata opaco, cacha o empuñadura color negro, serial N0.
EU-18010223, con un proveedor para la misma con 3 cartuchos proyectil de goma, es decir, se trata de un arma traumática. De igual manera, se observa que al interior del canguro esta la cedula de ciudadanía de una mujer que responde al nombre LUZ NILA FONSECA GALEANO No.38.254.842 de Ibagué, un carne de la empresa Gana con el nombre de LUZ NILA FONSECA GALEANO, una tarjeta debito del banco Agrario de Colombia color azul No. 4497440081984148, una tarjeta de crédito color rojo del bando Davivienda con No. 4559864363072410 con el nombre Luz Fonseca, una tarjeta debito color verde del banco CMR Falabella color gris con No. 5143321418543911 con el nombre Luz Fonseca, un carne de vacunación de adulto con el nombre Luz Nila Fonseca Galeano y una cedula de ciudadanía de una persona que responde al nombre de Jhonatan Albornoz Fonseca con No.1.110.584.299 de Ibagué. En vista de los hallazgos obtenidos se les consulta a los ocupantes del automotor por la propiedad del arma del arma de fuego tipo pistola traumática a lo que no manifiestan nada.
De igual forma, como es evidente se hallan los documentos personales de la víctima LUZ NILA FONSECA GALEANO con cedula No. 38.254.842 elementos que le fueron hurtados de manera violenta toda vez que la víctima fue agredida y amedrentada con un arma de fuego y al establecer que los sujetos descritos anteriormente por la víctima concuerdan con las características de las personas detenidas, siendo las 14:38 horas en las instalaciones de la Estación de policía Llanitos se procede a notificarle al ciudadano mayor de edad JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO y a los menores de edad BRANDON FELIPE MARTINEZ RODRIGUEZ y JONATAN ESTIVEN TORRES MARTINEZ de su captura en situación de flagrancia por el punible de hurto Art. 239 del C.P y de forma inmediata se le materializan, socializan y garantizan los derechos que les asisten como personas capturadas, se procedió a la incautación del Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02381.01 NI. 80883 procesado: Jorge Alberto Ascencio Vargas Delito: Hurto calificado y agravado y otro 4 automóvil de placas CDK 478, el arma de fuego tipo pistola, los documentos personales de la víctima, por lo que se levantan las respectivas acta de incautación. Por último, los menores de edad BRANDON FELIPE MARTINEZ RODRIGUEZ con tarjeta de identidad No.1.110.496.785 y JONATAN ESTIVEN TORRES MARTINEZ con tarjeta de identidad No. 1.110.469.977 son trasladados al sistema de responsabilidad penal para adolescentes y al mayor de edad JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO a la URI.
De estos hechos resulta victima la señora Luz Nila Fonseca Galeano quien estableció los daños y perjuicios en la suma de $1.800.000= pesos. Realizados los actos urgentes, se pudo establecer en el estudio del arma en el laboratorio de balística que el arma corresponde a una arma traumática tipo pistola”1. (Errores de redacción propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.
El 1º de octubre de 20232 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rovira, Tolima, se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura en flagrancia en contra de JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO; se legalizó el procedimiento de incautación con fines de comiso; se le formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delito (arts. 239, 241 y 188 del C.P.), en calidad de coautor; cargos que no fueron aceptados; y, finalmente, imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario COIBA de Ibagué. 3.2.- El 22 de noviembre de 20233, la fiscalía radicó el escrito de acusación y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 5º 1 Carpeta digital. 01PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link.
C01PrimeraInstancia. PDF 003TestigoDocumental. Link. 01PrimeraInstancia. C03Principal. PDF 003EscritoAcusación. 2 Carpeta digital. 01PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link. C01PrimeraInstancia. PDF 003TestigoDocumental. Link. 01PrimeraInstancia. C01AudienciasPreliminares. C02AudienciaConcentrada20231001. PDF 06. ActaAudienciaPreliminar. 3 Carpeta digital. 01PrimeraInstancia. PDF ExpedientePrimeraInstancia. Link.
C01PrimeraInstancia. PDF 003TestigoDocumental. Link. 01PrimeraInstancia. C03Principal. PDF 003EscritoAcusación. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02381.01 NI. 80883 procesado: Jorge Alberto Ascencio Vargas Delito: Hurto calificado y agravado y otro 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué4, quien realizó la audiencia de formulación de acusación el 22 de abril de 20245, en los mismos términos de la imputación. 3.3.- El 9 de julio de 20246 esa autoridad judicial remitió el proceso al Juzgado 9º Penal del Circuito de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el acuerdo No. CSJTOA24-14 del 7 de febrero de 2024. 3.4.- El 19 de julio siguiente7, ese juzgado avocó su conocimiento y fijó fecha para continuar con la audiencia preparatoria. 3.5.- El 14 de agosto de 20248 se instaló audiencia preparatoria, en la cual la defensa solicitó la nulidad de la actuación pasada, con fundamento en que el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Tolima, mediante acuerdo No. CSJTOA24 del 7 de febrero de 2024 dispuso remitir esa actuación al Juzgado 9º Penal del Circuito, por lo que el Juzgado 5º homólogo no tenía competencia para desarrollar la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, ese pedimento fue resuelto de manera negativa debido a que, atendiendo la disponibilidad presupuestal, solo hasta junio de 2024 fue nombrado el Juez 9º Penal del Circuito y la competencia en el actual asunto fue asumida por esa autoridad el 27 de junio siguiente, cuando recibió el proceso, por lo que todas las actuaciones realizadas antes de esa fecha eran competencia del Juzgado 5º Penal del Circuito.
Seguidamente, se continuó con el descubrimiento probatorio de la defensa y se suspendió la diligencia a solicitud de esa parte por inconvenientes técnicos. 4 Ibidem a PDF 005ActaReparto1763. 5 Ibidem a PDF 008ActaAudienciaAcusación. 6 Ibidem a PDF 010AutoRemiteDiligencias. 7 Ibidem a PDF 012AutoAvocaConocimiento. 8 Ibidem a PDF 018Aud.Preparatoriasuspendida20240814.mp4 y 019ActaAudienciaPreparatoriaSuspendida202410814.
Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02381.01 NI. 80883 procesado: Jorge Alberto Ascencio Vargas Delito: Hurto calificado y agravado y otro 6 3.6.- El 21 de agosto de 20249 se continuó con la diligencia, en donde se decretaron los medios probatorios solicitados por la fiscalía y se inadmitieron las documentales y algunas testimoniales de la defensa.
Así mismo, se le indicó a esa parte que las solicitudes probatorias de carácter oficioso no operan en esa instancia, por lo que la parte interesada debió requerirlas ante el juez de control de garantías. Contra esa determinación, no se interpusieron recursos. 3.7.- El 11 de septiembre de 202410, se inició la audiencia de juicio oral en donde las partes expusieron su teoría del caso y se enunciaron las estipulaciones probatorias.
Luego, la defensa solicitó la suspensión debido a que estaba citado para otra diligencia con privado de la libertad. 3.8.- La actuación continuó el 23 de octubre de 202411, fecha en la cual el defensor solicitó la nulidad12 en aras de que se garantizara el derecho a la defensa técnica y al debido proceso toda vez que le han sido vulnerados a JORGE ALBERTO ASCENCIO VARGAS desde el momento de su captura. 3.8.1.- Alegó que no existe imparcialidad por parte del juez que conoce el asunto debido a que en la audiencia de formulación de acusación, el juzgado le otorgó 5 días a la fiscalía para que corriera traslado del informe de investigador de campo del 6 de octubre de 2023; no obstante, esa parte incumplió la orden y momento antes de instalarse la audiencia preparatoria envió el informe del 26 de abril de 2024, realizado por Luis Eduardo Zapata Gutiérrez, el cual no pudo ser 9 Ibidem a audio 021 Cont.Aud.Preparatoria20240821.pdf y 022ActaCont.AudienciaPreparatoria20240821. 10 Ibidem a audio 030 Audiencia JuicioOralPartel20240911.mp4 y PDF 031 ActaAudienciaJuicioOralSuspendida20240911 11 Ibidem a Audio 037 continuaciónAudienciaJuicioOral y PDF 038Acta.ContinuaciónAud.JuicioOral20241023. 12 Ibidem a audio 037ContinuaciónAud.JuicioOral20241023.
Ver Récord 20:12 a 31:35’. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02381.01 NI. 80883 procesado: Jorge Alberto Ascencio Vargas Delito: Hurto calificado y agravado y otro 7 estudiado debido a la premura del tiempo, de allí que se opusiera a su decreto. Tampoco está de acuerdo con la adecuación fáctica, en tanto que la fiscalía no estableció la línea de tiempo en que ocurrieron los hechos, lo cual impidió conocer que el procesado estuvo privado de la libertad por más de 10 horas y de forma “ilegal”; además, no se explicó de qué manera se configuraron los verbos rectores del ilícito de uso de menores para la comisión de delitos.
Por ende, solicita se declare la nulidad de las pruebas presentadas por la fiscalía, máxime cuando el juzgado negó todas las pruebas solicitadas por la defensa y las requeridas de manera oficiosa, de allí que deba nulitarse totalmente la audiencia preparatoria. 3.8.2.- Al respecto, la fiscalía13 no estuvo de acuerdo con lo expuesto por el abogado, pero considera que se debe decretar la nulidad por la falta de defensa técnica al evidenciarse que el representante del procesado desconoce el sistema penal acusatorio; situación que se advirtió desde el inicio de la audiencia preparatoria y que se reafirma con las inconformidades expuestas por esa parte, por cuanto ello debe ser debatido en sede de juicio oral.
Advera que la solicitud de nulidad debe cumplir con los principios que la rigen y, en el presente asunto, no se configura el de convalidación, por cuanto para el 14 de agosto de 2024, la defensa afirmó conocer los medios de prueba de su contraparte y, a pesar de que la judicatura le dio la posibilidad de otorgarle un tiempo para su estudio, resolvió no tomarlo y dar por sentado el traslado de esos elementos.
Tampoco se acreditó el principio de trascendencia, siendo improcedente la nulidad de los medios de prueba cuando ni siquiera se han practicado. 13 Ibidem a audio 037ContinuaciónAud.JuicioOral20241023. Ver Récord 31:56 a 44:07’. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02381.01 NI. 80883 procesado: Jorge Alberto Ascencio Vargas Delito: Hurto calificado y agravado y otro 8 También afirma que las acciones de la defensa son dilatorias pues en varias oportunidades ha realizado maniobras para impedir el normal desarrollo de la diligencia, como lo es haber solicitado la nulidad en la audiencia de formulación de acusación y la presentación de acciones de tutela y habea corpus.
Esa situación se refuerza con la actual solicitud en donde cuestiona aspectos que fueron resuelto en la acusación, por lo que resalta que el marco fáctico permanece incólume y en esa diligencia solo se adicionó el informe, el cual fue conocido posteriormente por la contraparte, al punto que fue objeto de estipulación probatoria. En consecuencia, solicita se compulse copias disciplinarias. 3.8.3.- El apoderado de la víctima14 coadyuvó lo expuesto por la fiscalía. 4.- LA DECISIÓN APELADA15 El Juzgado de instancia, negó la solicitud de nulidad incoada por la defensa, pero decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria conforme a lo solicitado por la fiscalía, con base en los siguientes argumentos: Consideró deficiente la defensa técnica, al evidenciarse que su función no fue adecuada en la audiencia preparatoria, al no haber fundamentado de manera idónea las solicitudes probatorias pues nada indicó sobre cómo incorporaría al juicio los 56 documentos enunciados, al no mencionar la persona a cargo de introducirlos en la vista pública, con excepción de aquellos que tuvieran la calidad de documentos públicos.
Tampoco hizo alusión a los componentes de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, lo que conllevó a que le fueran negados los 14 Ibidem a audio 037ContinuaciónAud.JuicioOral20241023. Ver Récord 44:22 a 44:28. 15 Ibidem a Audio 037 ContinuaciónAud.JuicioOral20241023. Récord 45:15 a 1:06:51 Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02381.01 NI. 80883 procesado: Jorge Alberto Ascencio Vargas Delito: Hurto calificado y agravado y otro 9 elementos materiales probatorios documentales y que se decretaran algunos testimonios en aras de salvaguardar el derecho de defensa del procesado, a pesar de que tampoco cumplió con esa carga argumentativa.
Aunado a ello, el defensor desconoce que en la Ley 906 de 2004 el juez de conocimiento no puede decretar ni practicar pruebas de oficio, pues de ser así, atentaría con su imparcialidad; por lo tanto, tal como lo indicó en la audiencia anterior, el interesado debió acudir al juez de control de garantías para obtener esos medios de prueba para luego solicitarlas en la preparatoria, de allí que las pruebas de oficio solicitadas por la defensa fueron negadas.
Sin embargo, ante la inconformidad sobre esa decisión, la parte pudo interponer los recursos de ley, empero guardó silencio y, por tanto, la teoría del caso de la defensa quedó “huérfana” de medios de prueba. Advertidas las falencias expuestas, es diáfano que el abogado carece de técnica jurídica para su asistencia en el sistema penal acusatorio, de allí que, en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso del acusado, decretó la nulidad de la audiencia preparatoria en aras que el procesado cuente con una adecuada representación que le permita elevar en debida forma la solicitud probatoria que sustente su teoría del caso. 5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN16 Inconforme con la decisión, la defensa de JORGE ALBERTO ASCENCIO VARGAS interpuso el recurso de apelación, al considerar que la intervención de la fiscalía solo estuvo dirigida a emitir improperios y falsedades en su contra, al afirmar que interpuso una acción de habeas corpus y realizó actos dilatorios, cuando su prohijado se encuentra en libertad. 16 Ibidem a Audio037 ContinuaciónAud.JuicioOral20241023.
Récord 1:22:55 a 1:25:36 Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02381.01 NI. 80883 procesado: Jorge Alberto Ascencio Vargas Delito: Hurto calificado y agravado y otro 10 Resaltó que la solicitud de nulidad versa sobre los errores cometidos por la fiscalía y no sobre los medios de prueba que “archivó”, y si bien el sistema penal acusatorio contempla unas ritualidades, ello no puede estar por encima de lo consagrado en la Constitución. En ese sentido, el juzgado no resolvió lo solicitado, debido a que nada mencionó sobre los presuntos errores cometidos por la fiscalía y que fueron señalados en la petición de nulidad. 6.- NO RECURRENTES 6.1.- La fiscalía17: Adujo que interponía el recurso de apelación debido a que la defensa no atacó la decisión del juzgado, sino que se centró en indicar que el juez “archivó” unas pruebas, lo cual reitera su desconocimiento del sistema penal acusatorio, toda vez que la decisión fue negar los medios de prueba solicitados por la defensa, y contra esa determinación el afectado no interpuso recursos.
En consecuencia, solicita se confirme la decisión objeto de alzada. 6.2.- Apoderado de la víctima18: Contrario a lo dilucidado por la defensa, arguye que en la actuación se ha garantizado el debido proceso, de allí que está de acuerdo con lo resuelto por la autoridad judicial. 7.-CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 6º del C.P.P., esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de 17 Ídem a récord 1:25:55 a 1:29:15. 18 Ídem a récord 1:29:34 a 1:29:58.
Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02381.01 NI. 80883 procesado: Jorge Alberto Ascencio Vargas Delito: Hurto calificado y agravado y otro 11 apelación interpuesto por la defensa de JORGE ALBERTO VARGAS ASCENCIO. No obstante, sería del caso entrar a resolver la alzada contra la providencia del 23 de octubre de 2024 de no ser porque se advierten yerros trascedentes que obligan a declarar la nulidad.
En ese sentido, el problema jurídico al que se enfrenta la Colegiatura en esta oportunidad se circunscribe a establecer, si fue acertada la decisión del juzgado; o sí, por el contrario, debe declarar su nulidad por falta de motivación. Para ello, la Sala procederá a abordar una cuestión preliminar, para luego, enunciar los componentes de la nulidad de las providencias por falta de motivación y, así, explicar las razones por las cuales se declarará la nulidad del auto penal proferido por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Ibagué. 7.1.- Cuestión preliminar.
Escuchada la audiencia preparatoria, luego que el juzgado decretara la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria, dio traslado a los sujetos procesales para que manifestaran si interponían algún recurso. En ese momento, el fiscal delegado indicó “su señoría, fiscalía sin recursos”19. Luego que la defensa sustentara su apelación, el juez le corrió traslado al titular de la acción penal, como sujeto no recurrente, quien manifestó: “Fiscalía interpone, de igual manera, recurso de apelación para que resuelva el superior respecto a las manifestaciones o argumentaciones presentadas por el abogado”20. 19 Audio 037ContinuaciónAud.JuicioOral20241023.
Récord 1:07:02 a 1:07:06. 20 Ibidem a récord 1:25:59 a 1:26:16. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02381.01 NI. 80883 procesado: Jorge Alberto Ascencio Vargas Delito: Hurto calificado y agravado y otro 12 Sin embargo, tal proposición es errónea por dos razones: la primera, porque la actuación de la fiscalía es contradictoria pues, inicialmente, en el momento oportuno, adujo que no interponía recursos contra la decisión de declarar la nulidad de la audiencia preparatoria; la segunda, porque su intervención la hizo en calidad de no recurrente y sus argumentos estuvieron dirigidos a que se confirmara la providencia. En ese sentido, el único recurso de apelación que fue interpuesto en tiempo es el propuesto por la defensa. 7.2.- Normas y jurisprudencia aplicables al caso. 7.2.1.- De la nulidad.
El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 prevé que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales” y el artículo 458 estipula que: “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”, en desarrollo del principio de taxatividad propio de las nulidades.
La jurisprudencia ha considerado que, pese a que legalmente sólo está establecido el principio de taxatividad, los demás que orientan la declaración de la nulidad siguen siendo criterios de inexcusable observancia para solicitar y aplicar esta figura jurídica. Tales axiomas se concretan, en que: i) quien alegue la nulidad tiene la obligación indeclinable de demostrar la ocurrencia de la incorrección denunciada y la afectación real y cierta que ésta genere al debido proceso o a las garantías constitucionales (principio de trascendencia); ii) que para enmendar el agravio no exista otra opción distinta al decreto de la nulidad (principio de residualidad); iii) que la parte que la invoca no la haya generado (principio de protección); iv) que la parte que la alega no la haya redimido con su consentimiento expreso o tácito (principio de convalidación); y, v) que quien la invoca debe Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02381.01 NI. 80883 procesado: Jorge Alberto Ascencio Vargas Delito: Hurto calificado y agravado y otro 13 especificar la causal y los fundamentos de hecho y derecho que la fundamentan (principio de acreditación)21.
Es así como, vista la irregularidad a través de esos postulados, esta debe ser flagrante de cara a las garantías fundamentales que protege, y su declaratoria debe estar fundada en la imposibilidad de que el yerro sea corregido sin invalidar la actuación, bien porque no tenga la entidad para soslayar los derechos del procesado u otro sujeto procesal, ora porque quien la alega haya concurrido a su producción o convalidación. 7.2.2.- De la motivación de las providencias judiciales.
En atención a los estándares de racionalidad y razonabilidad es imperioso que las providencias judiciales se encuentren debidamente fundamentadas en los hechos y pruebas del proceso que son contrastadas con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico que rige un caso particular, con el fin de evitar la toma de decisiones arbitrarias, de allí que la motivación es un presupuesto constitucional al garantizar el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que el interesado puede controvertirla y ejercer su derecho de defensa.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, indicó que: “El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez”22. 21 Corte Suprema de Justicia. AP574 del 24 de febrero de 2021, radicado No. 50175. 22 STP5897 del 21 de julio de 2020. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02381.01 NI. 80883 procesado: Jorge Alberto Ascencio Vargas Delito: Hurto calificado y agravado y otro 14 En ese sentido, esa Corporación ha determinado que el yerro por deficiencia en la motivación de las decisiones judiciales se configura bajo diferentes modalidades, conceptualizadas en los siguientes términos: “Un vicio de motivación resulta lesivo al debido proceso y por ello se debe acudir a la causal de nulidad cuando quiera que se trate de: i) ausencia absoluta de motivación, que ocurre porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya el fallo; ii) motivación insuficiente o incompleta, es decir, que se dejó de examinar algún aspecto trascendental para resolver el problema jurídico, de modo que impide conocer el fundamento del fallo; iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que se presenta cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible entender el sustento de la decisión y, iv) motivación sofística, aparente o falsa, que se presenta cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.”23.
(Subrayado fuera del texto original). 7.3.-Caso concreto. Revisada la decisión apelada, se advierte que el a quo consideró que es acertada la postura de la fiscalía con relación al deficiente conocimiento técnico jurídico que posee la defensa, debido a que en la primera sesión de la audiencia preparatoria se evidenció el desconocimiento del procedimiento por parte del abogado, toda vez que no refirió con quién incorporaría todas las pruebas documentales solicitadas, ni expuso la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba que pretendía le fueran decretados.
Además, solicitó pruebas de oficio, lo cual es improcedente en el actual sistema penal acusatorio, pues ello debió solicitarlo ante el juez de control de garantías, razón por la cual fracasaron sus pretensiones. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Penal. Rad. 55601. Decisión del 24 de febrero de 2021. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02381.01 NI. 80883 procesado: Jorge Alberto Ascencio Vargas Delito: Hurto calificado y agravado y otro 15 Aunado a lo anterior, ante el inconformismo de lo decidido sobre los medios de prueba de las partes, debió interponer los recursos de ley, pero no lo hizo.
Por tanto, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de JORGE ALBERTO ASCENCIO VARGAS, decretó la nulidad de la audiencia preparatoria para que el acusado a través de otro abogado realizara una adecuada solicitud probatoria que sustente su teoría del caso. Sin embargo, en esas consideraciones no se encontró que el a quo hubiese realizado alguna elucubración sobre lo solicitado por la defensa, en cuanto a que alegó la nulidad de la actuación con base en un presunto actuar irregular de la fiscalía en el traslado de uno de sus medios de prueba pues, aun cuando le fue ordenada la remisión del documento a la defensa dentro de los 5 días siguientes a la culminación de la diligencia, el fiscal delegado lo remitió momentos antes del inicio de la audiencia preparatoria.
Además, alegó la afectación del derecho al debido proceso con fundamento en que el supuesto fáctico establecido por la fiscalía es incorrecto, al no determinar la línea de tiempo en que ocurrieron los hechos; y tampoco explicó la configuración de los verbos rectores de la conducta punible de uso de menores para la comisión de delitos.
Bajo esa tesitura, y señalados los presupuestos para considerarse debidamente motivada la providencia (acápite 7.2.2.), es claro que el juzgado no realizó algún estudio sobre lo expuesto por la defensa, toda vez que su postura estuvo dirigida a desarrollar lo solicitado por la fiscalía en cuanto al derecho de defensa técnica, pero nada mencionó sobre las presuntas irregularidades señaladas por el representante del procesado.
Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02381.01 NI. 80883 procesado: Jorge Alberto Ascencio Vargas Delito: Hurto calificado y agravado y otro 16 En ese orden de ideas, atendiendo a que la apelación se circunscribe a resaltar que la autoridad judicial no resolvió de fondo el pedimento de la defensa, es claro que para esta instancia es imposible hacer algún juicio de valor frente al auto apelado ante el inexistente soporte argumentativo del juzgado con relación a la temática propuesta por el representante judicial del procesado.
Este yerro no puede ser subsanado por esta Colegiatura, pues estaría actuando como primera instancia, de allí que lo que se decida no podría ser objeto de recurso alguno. Bajo esa circunstancia, es diáfana la irregularidad que se presenta en el caso sub examine, la cual debe resolverse mediante las causales de nulidad y los principios que la rigen, para establecer si esa situación jurídica tiene o no la trascendencia suficiente para que se produzca la invalidez del proceso.
Respecto al principio de trascendencia del asunto, es claro que, el deber de motivar las providencias judiciales obedece a la necesidad de demostrar que la decisión no es resultado de la arbitrariedad del juez, por cuanto este tiene la obligación de exponer los argumentos que justifiquen su decisión, lo cual no se agota exclusivamente con el desarrollo de uno de los problemas jurídicos referido por una de las partes (en este caso, el de la fiscalía) o con una respuesta parcial a lo pretendido, sino que debe abordarse la totalidad de los requerimientos, máxime cuando la omisión del juzgado estuvo relacionada directamente con la solicitud de nulidad propuesta por la defensa, que dio lugar a la intervención de su contraparte.
Por ello, la motivación garantiza el derecho fundamental al debido proceso en tanto que, solo con ella, la persona juzgada conoce los motivos que sustentan la decisión para así poder controvertirla y ejercer su derecho de defensa. Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02381.01 NI. 80883 procesado: Jorge Alberto Ascencio Vargas Delito: Hurto calificado y agravado y otro 17 En cuanto al principio de convalidación, de lo expuesto no puede colegirse que las partes e intervinientes convalidaron los errores del a quo toda vez que la nulidad por falta de motivación de la decisión apelada está siendo decretada de oficio.
De otra parte, no existe un remedio distinto a la nulidad para solucionar el yerro presentado, pues, en todos los casos, la autoridad judicial debe exponer los motivos que sustentan su decisión y por los que considera que su resolución es la correcta. En suma, ante la evidente violación a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en aspectos sustanciales (art. 457 del C.P.P.) y por configurarse los requisitos que regulan la declaratoria de las nulidades, la Sala deberá dejar parcialmente sin efectos la decisión. En consecuencia, se remitirá el expediente al juzgado de origen para que proceda a emitir la decisión que corresponda de conformidad con lo considerado en precedencia; luego de lo cual se seguirá el trámite pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E Primero: DECLARAR la nulidad parcial de lo decidido en auto del 23 de octubre de 2024 por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: A través de la Secretaría de la Sala Penal devuélvase la actuación a su lugar de origen para que proceda a emitir la decisión relacionada con la solicitud de nulidad elevada por la defensa de JORGE ALBERTO ASCENCIO VARGAS, teniendo en cuenta los Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02381.01 NI. 80883 procesado: Jorge Alberto Ascencio Vargas Delito: Hurto calificado y agravado y otro 18 lineamientos descritos en la parte motiva de esta providencia; luego de lo cual deberá dar el trámite que por ley corresponda.
Tercero: Contra este proveído no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma electrónica LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firma electrónica HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma electrónica Firmado Por: Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Asunto: Auto Segunda Instancia Rad. 73001.60.00.450.2023.02381.01 NI. 80883 procesado: Jorge Alberto Ascencio Vargas Delito: Hurto calificado y agravado y otro 19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 479ffb0b3cbbf86b5d0f2c750bbf605db9173486115521f0584fa6205203 287a Documento generado en 22/05/2025 10:45:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica